La Comisión de
Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del
Congreso de los Diputados, aprobó el jueves 27 de marzo, con competencia
legislativa plena, el Proyecto de Ley por la que se modifican el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de extinción
del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas
trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
materia de incapacidad permanente. El vídeo de la sesión esta disponible en
este enlace . La norma pasa ahora al Senado, en donde
continuará su tramitación parlamentaria, si bien la práctica unanimidad
alcanzada en la Comisión permite augurar que no habrá cambios en la tramitación
en la Cámara Alta, o que si los hay no afectarán a los ejes básicos del
(modificado) proyecto de ley.
Inmediatamente después
de la celebración de la reunión de la citada Comisión, el gabinete de prensa de
la Cámara Baja publicó una nota de prensa
titulada “El Congreso aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley del
Estatuto de Trabajadores y la Ley General de Seguridad Social en materia de
incapacidad permanente”, en la que se explica que el Informe aprobado por laPonencia el 25 de febrero fue aprobado por 34 votos a
favor y 3 abstenciones. Además, prácticamente se transcribe todo el contenido
del texto articulado, es decir de las modificaciones operadas tanto en la LET
como en la LGSS.
2. Pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado del Proyectode Ley y del aprobado por la Comisión , destacando en negrita las modificaciones introducidas en el primero. Con
anterioridad, también comparo las modificaciones incorporadas a la exposición
de motivos.
Baste ahora
recordar que la tramitación del Proyecto de Ley ha sido seguida con atención en
este blog en entradas anteriores, a las que me permito remitir a las personas
interesadas
Entrada “De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”
Entrada “Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB) “, disponible aquí y aquí
El texto aprobado
por la Comisión ha incorporado siete enmiendas transaccionales, partiendo de
las cuatro presentadas conjuntamente por PSOE y SUMAR, y de la presentada en
solitario por el segundo grupo parlamentario citado, que han incorporado parte
de las enmiendas presentadas por el grupo mixto (Podemos, una), y el grupo
popular (cuatro). Para el examen y explicación de tales enmiendas remito a la última
entrada mencionada con anterioridad.
Proyecto
de Ley 13.9.2024 |
Texto
aprobado en Comisión 27.3.2025 |
...
Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el
régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de
extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de
incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la
extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la
decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la
posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de
trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible
con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar
esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga
una carga excesiva. La
citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las
prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la
transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la
correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que
se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. Adicionalmente,
el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la
regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su
compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Por último, en la
línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución
Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y
de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e
«invalidez no contributiva». ...
La presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres
disposiciones finales. El
artículo primero introduce dos innovaciones en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores: Por
su parte, el artículo segundo modifica el artículo 174 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en el que añade un nuevo apartado 5
con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos
económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de
incapacidad permanente total y absoluta o del reconocimiento del complemento
de asistencia a tercera persona a las nuevas situaciones derivadas de la
referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. ...
La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptar la
denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la
reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española. |
...
Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el
régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de
extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de
incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la
extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la
decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la
posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de
trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible
con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar
esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga
una carga excesiva. La
citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las
prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la
transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la
correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que
se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a
la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica
por incapacidad permanente. A
tales fines, el
Gobierno deberá presentar una propuesta modificación normativa en
materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y de su
compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses, siguiendo el
espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como
Proyecto de Ley, Por último, en la línea que marca la reciente reforma
del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la
normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de
las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva». La
presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres
disposiciones finales. El
artículo primero introduce tres innovaciones en el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores: En
tercer lugar, se modifica el artículo 48.2 para incluir el período de espera,
que media entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o el
cambio de puesto de trabajo, como supuestos de suspensión de la relación, con
reserva de puesto de trabajo ... Por su parte, el artículo segundo modifica el apartado 5 del
artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos
de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad
permanente total y absoluta o de gran incapacidad a las nuevas
situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La disposición
adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y en la Ley reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero,
para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no
contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución
Española. Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera
contienen, respectivamente, el título competencial, la habilitación normativa
y la entrada en vigor. En particular, en virtud de la disposición final
segunda, el Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación
normativa sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en
el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del
Pacto de Toledo, que será tramitada como Proyecto de Ley. |
Proyecto
de Ley 13.9.2024 |
Texto
aprobado en Comisión 27.3.2025 |
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue: Art.
48.2 (no estaba en el Proyecto de Ley) 2.
En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta
situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo
trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la
situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de
revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo,
subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de
trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la
resolución por la que se declare la incapacidad permanente Uno.
Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e)
Por muerte de la persona trabajadora.» Dos.
Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como
sigue: «n)
Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona
trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera
persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea
posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo
vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la
nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva
para la empresa. Para
determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si
puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones
públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la
adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen
de negocios de la empresa. Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.» Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda modificado como sigue: «5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad
permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días
naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos
económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en
la que se califique la incapacidad permanente. En
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente y esta determine la extinción de la
relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.n) o su
suspensión con reserva del puesto de trabajo conforme al artículo 48.2, ambos
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los efectos
de la prestación de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la
resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma
sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal. En
aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración
de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento de
asistencia de tercera personas no determine la extinción de la relación
laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y
adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada
o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos
económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período
transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se
califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de
servicios para la empresa, con un máximo de tres meses. En
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos
económicos de la prestación de incapacidad permanente quedarán suspendidos en
tanto se mantenga el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones,
u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que
corresponda, de acuerdo con el artículo 198. Si no llegara a producirse la
citada adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación en otro puesto
incompatible con la percepción, se iniciará el pago de la pensión de incapacidad
permanente a partir de la fecha en que se solicite, siempre que sea dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en la que la empresa comunique la
imposibilidad de adaptación o recolocación. En caso contrario, la pensión
tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En estos dos últimos casos, la prolongación de los efectos económicos de la
incapacidad temporal se mantendrá hasta la fecha de efectos de la incapacidad
permanente, con el límite máximo de tres meses desde la notificación de la
resolución en la que se hubiera calificado la misma. En
caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los
quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que
exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la
obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la
extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de
producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad
permanente.» Disposición
adicional única. Adaptación terminológica. Las
referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento
de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la
«invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva». Artículo
120 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
(no estaba en el Proyecto de Ley) Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral y sobre la legislación básica y de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social. Disposición
final segunda. Habilitación normativa. 1.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de esta ley. 2.
En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno
presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de
Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el
trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo. La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno
pre (nuevo). Se modifica el artículo 48.2, que queda redactado como sigue: 2.En
el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación
con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran
incapacidad, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de
incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por
mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la
suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante
un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se
declare la incapacidad permanente. En
los supuestos previstos en la letra h) del artículo 49.1, se considerará que
subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de
trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el
cambio a un puesto vacante y disponible” Uno.
Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e)
Por muerte de la persona trabajadora.» Dos.
Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como
sigue: «n)
Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de
la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2,
cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una
carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo
vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la
nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha
posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo
adecuadamente propuesto Para
determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá particularmente
en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño,
los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios
total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada
en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Sin
perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas
trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación
del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada
con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las
siguientes: 1.ª
La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo
establecido en el art. 56.1. 2ª
Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación La
persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la
fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la
incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero
de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de
mantener la relación laboral. La
empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en
que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de
trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de
trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la
extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por
escrito a la persona trabajadora. Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.» Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda modificado como sigue: «5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad
permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días
naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos
económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en
la que se califique la incapacidad permanente. En
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de
la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación
sea superior a la que venía
percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la
incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la
incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad
temporal. En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.» Disposición
adicional única. Adaptación terminológica. Las
referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de desarrollo, relativas
a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad”. De igual manera, las referencias a la
«invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva». Disposición
final primera (nueva) Modificación de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social. Se
numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda
redactado como sigue: “1.
Los procesos derivados de la extinción del contrato por causas objetivas, se
ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por
despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en
los artículos siguientes. 2
En los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo
49.1 n) del Estatuto de los trabajadores, el procedimiento será urgente y se
le dará tramitación preferente” Disposición
final primera. Títulos competenciales. Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral y sobre la legislación básica y de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social. Disposición
final segunda. Habilitación normativa. 1.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de esta ley. 2.
En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno
presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de
Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el
trabajo, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo. 3.
(nuevo) Con el objetivo de avanzar en los principio de igualdad y no
discriminación en el acceso y consolidación del empleo de las personas con
discapacidad, en el plazo de doce meses y en el marco del diálogo social y
del Pacto de Toledo, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de
los regímenes del personal de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de
Policía y de las Fuerzas Armadas para garantizar la posibilidad de adaptar o cambiar
el puesto de trabajo, en caso de incapacidad permanente absoluta, total o
gran incapacidad, que será presentada como Proyecto de Ley”. Disposición
final tercera. Entrada en vigor. La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |
Buena lectura.
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