I. Introducción
1. El 12 de abril del
pasado año publiqué la entrada “¿Cierra la puerta el TJUE a la existencia de
discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por
incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante
reducción de jornada? Notas a la sentencia de 10 de abril de 2025 (asunto
C-584/23)” .
Volveré con mucha
atención sobre su contenido en la segunda parte de este artículo, si bien ahora
sólo deseo mencionar sobre qué versaba y la primera impresión que manifestaba
por mi parte sobre las vías abiertas al juzgador español de instancia para dictar
la sentencia en el procedimiento que había quedado suspendido.
De esta manera,
abro el camino para explicar más adelante como el juzgador ha utilizado las posibilidades
ofrecidas por la sentencia del TJUE para llegar a la conclusión que he
concretado en el título de la presente entrada y que, como puede comprobarse,
deja de lado el interrogante de la anterior y expone que no se ha cerrado la puerta la existencia de
discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por
incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante
reducción de jornada, o más bien sería más correcto decir que la perseverancia
del juzgador ha abierto una puerta que era bastante difícil de abrir.
“Es objeto de
anotación... la sentencia dictada por la
Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de abril (asunto
C-584/23), con ocasión de petición de decisión prejudicial presentada, al
amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de
lo Social núm. 3 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez
Francesc Xavier González de Rivera, mediante auto de 18 de septiembre de 2023
Dicha sentencia ya
ha merecido la atención de la doctrina laboralista, en concreto por el letrado,
y profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, MiguelArenas, en su blog, en el artículo "Sentencia del TJUE de fecha 10/04/2025.
Crítica de urgencia" , con tesis que comparto en gran medida y cuya lectura por supuesto que
recomiendo.
La citada petición
versaba sobre la interpretación del art.
8 del Tratado de funcionamiento de la UE, de los arts. 21 y 23 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la UE, del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social, y del art. 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en
asuntos de empleo y ocupación. Al entrar en el conocimiento del caso, el TJUE
rechaza que la última Directiva sea aplicable al litigio, basándose en que
“según su artículo 1, párrafo segundo, letra c), en relación con su artículo 2,
apartado 1, letra f), no se aplica a los regímenes legales regulados por la
Directiva 79/7”, por lo que sólo analizará la conformidad de la normativa
interna a la Directiva 79/7, rechazando también la toma en consideración del
art. 8 TFUE y de los arts. 21 y 23 de la CDFUE “a falta de precisiones que han
llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse también sobre (su)
interpretación”.
La sentencia, que
fue dictada sin conclusiones del abogado general, no acoge la tesis
formulada en el auto de posible discriminación indirecta por razón de sexo en
el supuesto de percibo de una pensión por incapacidad permanente derivada de
accidente de trabajo acaecido mientras (la trabajadora) ejercía su derecho
legal a reducción de jornada por cuidado de menor”
Y, de ahí el
título de la presente entrada: digo que no acoge, o en términos jurídicamente
más correcto, que la normativa española de aplicación no se opone a la
comunitaria, porque, al menos a mi parecer, no se han aportado las pruebas
estadísticas necesarias para poder concluir en una diferencia de trato
injustificada entre perceptoras y perceptores de tal pensión. Está por ver
cuál será la sentencia que dicte el JS una vez publicada y notificada la
resolución judicial del TJUE, ya que, si se leen con la debida atención los
apartados 45 y 47 de la sentencia, no parece que ésta cierre definitivamente la
puerta a la interpretación postulada en el auto de elevación de la petición de
decisión prejudicial, aunque ciertamente se lo pone bastante complicado al
juzgador para llegar a la solución planteada en este (la negrita es mía).
El resumen oficial
de la sentencia, que permite conocer bien los términos del conflicto, pero no
del fallo, es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 —
Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de
incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la
retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de
jornada por cuidado de menores de doce años” (la negrita es mía).
El fallo de la
sentencia fue el siguiente:
“El art.4.1 de la
Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del
salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente,
incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una
reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el
grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran
mayoría por mujeres”
(la negrita es mía).
2. Más de un año
después de dictar el TJUE su sentencia, se ha resuelto por el juzgador de
instancia, en la ahora denominada plaza núm. 3 de la sección social del
Tribunal de Instancia de Barcelona, tras las modificaciones operadas en la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por
la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas
en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (remito
a la entrada “Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de
la normativa laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones
introducidas en dicha Ley” )
En efecto, la
sentencia ha sido dictada el 26 de mayo, una vez que el juzgador pudo disponer
de toda la información estadística necesaria para dar respuesta al litigio
planteado y también a la crítica formulada por el TJUE de no disponer, según su
interpretación del auto por el que se elevó la petición de decisión
prejudicial, de datos estadísticos adecuados para poder llegar a la conclusión
de una existencia discriminación indirecta por razón de sexo.
Como se comprobará
al analizar su sentencia en la tercera parte de este artículo, el lapso de
tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia del TJUE y la dictada
por el juzgador nacional no se ha debido en modo alguno a desinterés o desidia de
este, sino a todo lo contrario, ya que ha debido esperar a que, tras sus diversas
peticiones, dispusiera de la información necesaria para su resolución, facilitada
por las autoridades competentes en materia de Seguridad Social. O, dicho de
otra forma, y obviamente es mi tesis particular, si el juzgador no hubiera
solicitado tal información adicional y se hubiera ajustado estrictamente a la
tesis del TJUE, con casi toda seguridad hubiera dictado una sentencia
desestimatoria de la pretensión de la parte demandante.
La sentencia del
TJUE, además del artículo ya citado del letrado y profesor Miguel Arenas, uno
de los juristas con mayor conocimiento que conozco de la compleja materia de
Seguridad Social y cuyo blog es de obligado seguimiento para estar al
día de la normativa y jurisprudencia en este campo (con la ayuda de la
Inteligencia Artificial), mereció mucho interés a la doctrina laboralista, y a sus
aportaciones me referiré tras analizar a
continuación aquella sentencia, en cuyo comentario ya realicé una amplia
explicación de los hechos probados del litigio y que se reproducirán en la
sentencia del juzgador nacional.
Vamos allá.
II. Sentencia del
TJUE de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23)
1. “Los datos
fácticos del presente litigio están extensamente explicados tanto en el auto
del JS como en el resumen realizado en la sentencia en sus apartados 11 a 16,
recogiéndose después las dudas que se plantean al juzgador sobre la adecuación
de la normativa interna a la comunitaria, que le llevarán al planteamiento de
dos cuestiones prejudiciales, a las que el TJUE responderá de manera
conjunta
En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los
textos citados, estamos en presencia de una trabajadora que prestaba sus
servicios en régimen jurídico de reducción de jornada en un 50 % de la
ordinaria, cuando sufrió un accidente laboral, que derivó finalmente en un
reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una
Incapacidad Permanente Total, fijándose la cuantía de la pensión “sobre la base
de su salario efectivo en la fecha del accidente, es decir el 50 % del importe
correspondiente a un trabajo a tiempo completo”.
Dicho sea
incidentalmente, y antes de seguir con la explicación, sabemos que la empresa
procedió al despido de la trabajadora el 14 de junio de 2019, dos meses después
de haber acaecido el accidente, el 13 de abril, pasando a percibir la
prestación por desempleo desde el día 15. Según se recoge en el “hecho
pertinente sexto” del auto, “la base reguladora diaria reconocida fue de 34,37
euros diarios. Contra la misma interpuso reclamación previa interpuesta y se
estimó fijando en 45,10 euros diarios, que corresponde con el 100% de la base
de cotización”.
Es importante
reproducir, para un mejor conocimiento del conflicto, los hechos pertinentes
cuarto y quinto del auto.
“Cuarto. La mutua
inició el expediente administrativo y la Direcció General d'Ordenació i
Regulació Sanitària emitió el preceptivo informe en fecha 19.07.21, que
proponía la declaración de incapacidad permanente y señalaba como lesiones las
siguientes: "Prótesis rodilla izquierda en fisioterapia". En fecha
02.08.21 el INSS una resolución que declaraba a la trabajadora en situación de
incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una
pensión del 75 % de la base reguladora de 8.341,44 euros anuales. Contra esta
resolución la mutua y la trabajadora interpusieron sendas reclamaciones previas
que fueron desestimada por resolución de fecha 10.02.22.
Quinto. En caso de
que se reconozca la pretensión de la trabajadora, es decir, computar la base de
cotización al 100% del salario en el momento del accidente, la base reguladora
de la pensión es de 16.236 euros anuales”.
La trabajadora
presentó demanda en sede judicial el 30 de marzo de 2022, en reclamación en
materia de incapacidad permanente, que fue acumulada a la presentada por su
empresa el 10 de enero, siendo celebrado el acto de juicio el 27 de febrero de
2023, acordando el juzgador dar trámite de audiencia a todas las partes
interesadas para que manifestaran su parecer sobre el planteamiento de petición
de decisión prejudicial al TJUE, ya que, según aquel,
“... Una vez
examinada y analizada la situación planteada en el procedimiento, en el cual se
discutía el cálculo dela base reguladora de la prestación por incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo reconocida a una mujer que ha
ejercido el derecho a la reducción de la jornada por cuidado de menores, podía
constituir una medida de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto
que se constata en la estadística publicada por el Instituto de las Mujeres del
Ministerio de Igualdad que las personas que mayoritariamente ejercitan los
derechos de reducción de jornada por cuidado de menores que prevé el artículo
37.6 del Estatuto de los Trabajadores son mujeres, y concretamente el
porcentaje de mujeres que trabajan a tiempo parcial para el "cuidado de
niños o de adultos enfermos, incapacitados o mayores" en el año 2022, es
el 92,94 % del total de personas ocupadas” (la negrita es mía).
Una vez recibidas
las correspondientes alegaciones, acordó plantear dos cuestiones prejudiciales.
La sentencia
resume los argumentos de la parte demandante y del INSS en estos términos:
“15 Ante dicho órgano jurisdiccional, KT
alega que el artículo 60 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, en virtud
del cual la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo
se determina sobre la base de la retribución efectiva del trabajador en la
fecha del accidente, crea una discriminación indirecta por razón de sexo en el
caso de los trabajadores que, en esa fecha, disfrutan de una reducción de
jornada para cuidar a un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su
salario. Afirma que quienes se acogen a tal reducción de jornada son
mayoritariamente las trabajadoras, de modo que estas sufren una desventaja
particular con respecto a los trabajadores cuando se calcula la cuantía de las
pensiones de incapacidad permanente.
16 Por su parte, el INSS alega ante el
órgano jurisdiccional remitente que, si el accidente de trabajo de KT se
hubiera producido durante los dos primeros años del período en el que disfrutó
de la reducción de jornada, la pensión de incapacidad se habría calculado sobre
la base de la retribución correspondiente a un trabajo a tiempo completo. Según
señala, solo a partir del tercer año ha de tenerse en cuenta, a la hora de
calcular la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo,
la retribución que el trabajador percibía efectivamente en el momento en que se
produjo el hecho generador de la pensión. En cualquier caso, a su parecer, está
plenamente justificado fijar el importe de una prestación de seguridad social
en función de la retribución efectiva del trabajador, incluso aunque se esté
ante una reducción de jornada por cuidado de un menor”.
Las dudas que se
le plantean al juzgador sobre la adecuación de la normativa interna a la
comunitaria versan, como ha quedado indicado ya desde el inicio de mi
exposición, sobre la posible discriminación indirecta por razón de sexo, en
cuanto que quienes perciben la pensión por incapacidad permanente derivada de
accidente de trabajo durante una reducción de jornada son en su gran mayoría
mujeres. Al respecto, en el hecho pertinente séptimo se recoge que
“según los datos
estadísticos facilitados por la TGSS, las personas que de forma continuada han
estado en situación de reducción de jornada, acogiéndose a lo dispuesto en el
artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, entre 2020 a 2022, fueron
224.513 personas, de las cuales 22.110 personas son varones (9,85%) y 202.403
personas son mujeres (90,15 %)” (la negrita es mía),
si bien, como
comprobaremos al examinar los argumentos del TJUE, estos datos no serán
suficientes para el TJUE para probar la discriminación planteada.
2. En el auto, el
juzgador pasa revista de forma muy detallada a la jurisprudencia del TJUE, con
especial atención a la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07), ya
que fue alegada por el INSS para defender la conformidad de la normativa
interna a la comunitaria, y que afectaba a un litigio suscitado en España sobre
aplicación de la normativa laboral y de protección social.
En efecto, en la
citada sentencia, el TJUE se manifiesta en sus apartados 58 y 59 en estos
términos:
“58 La normativa
nacional controvertida en el litigio principal prevé que el importe de la
pensión de incapacidad permanente se calcula sobre la base de las cotizaciones
realmente efectuadas por el empresario y por el trabajador durante el período
de referencia, que, en el presente caso, abarca los ocho años que preceden a la
materialización del riesgo. Dado que, durante el período de permiso parental a
tiempo parcial, el trabajador percibe un salario de importe inferior debido a
la reducción de su jornada laboral, las cotizaciones, que constituyen un
porcentaje del salario, se ven igualmente reducidas, lo que da lugar a una
diferencia en la adquisición de derechos a futuras prestaciones de seguridad
social entre los trabajadores a tiempo completo y los que disfrutan de un
permiso parental a tiempo parcial.
59 A este respecto, procede señalar que,
como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone
al cálculo de una pensión de jubilación conforme a una regla pro rata temporis
en caso de trabajo a tiempo parcial. En efecto, aparte del número de años de
servicio de un funcionario, la consideración del período de tiempo que
efectivamente ha trabajado durante su carrera, en comparación con el de un
funcionario que ha trabajado a tiempo completo durante toda su carrera,
constituye un criterio objetivo y ajeno a cualquier discriminación por razón de
sexo que permite una reducción proporcionada de sus derechos a pensión (véase,
en materia de función pública, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit
y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p. I‑12575, apartados 90 y 91)”.
Es del parecer el
juzgador, y lo detalla ampliamente tras reproducir igualmente los apartados 60
a 62 de dicha sentencia, que
“A tenor de estos
tres últimos apartados queda bien claro que la Directiva 79/7 no impone a los Estados
que concedan ventajas particulares. Pero lo verdaderamente relevante es que no
se llegó a valorar, porque no se alegó en aquel proceso, es si esas normas
pueden constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, y
concretamente un perjuicio para las mujeres. Desde esta perspectiva, y teniendo
en cuenta lo establecido el art. 94 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial ahora se formula gira
en torno a la duda sobre la adecuada interpretación del Derecho de la Unión en
relación con la normativa interna aplicable al litigio”.
Las dos cuestiones
prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“1)] ¿Es contraria a la normativa europea
recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva
[2006/54] la norma española sobre cálculo de la base reguladora de las
prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo,
recogida en el art. 60 del [Reglamento sobre accidentes de trabajo], en tanto
que estaríamos ante un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo,
puesto que son las mujeres las que mayoritariamente reducen la jornada de
trabajo para cuidado de menores y por tanto la prestación que se reconozca es
claramente inferior?
[2)] Teniendo en cuenta que la norma española
que establece la forma de cálculo de las prestaciones de incapacidad permanente
derivadas de accidente de trabajo —artículo 60.2 del [Reglamento sobre
accidentes de trabajo]— tiene en cuenta el salario efectivamente percibido en
el momento del accidente, y que el régimen público de Seguridad Social español
prevé como una prestación familiar contributiva —artículo 237.3 de la Ley
General de la Seguridad Social— que durante los dos primeros años del período de
reducción de jornada por cuidado del menor, previsto en el artículo 37.6 del
Estatuto de los Trabajadores, se computan incrementadas hasta el 100 %, y que
según datos estadísticos el 90 % de las personas que solicitan la reducción son
mujeres, ¿son contrarias al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, a los artículos 21 y 23 de la [Carta], al artículo 4 de la
Directiva [79/7] y al artículo 5 de la Directiva [2006/54], y constituyen una
discriminación indirecta por razón de sexo, las normas españolas que se han
detallado?”.
3. EL TJUE pasa
revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal.
De la primera, de
la Directiva 79/7/CEE son referenciados el art. 1 (aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato en el ámbito de la protección social), arts. 3,
apartados 1 y 2 (ámbito de aplicación), y art. 4 (principio de igualdad de
trato). De la Directiva 2006/54/CE, el art. 1 (finalidad) y el art. 2
(definiciones) Dado que, como ya he indicado, esta última norma se aplica a los
regímenes “profesionales” de seguridad social, es la razón de la no aplicación
por parte del TJUE al caso enjuiciado en el que se debate sobre el régimen
legal de protección ante el riesgo de accidente de trabajo.
De la normativa
española, es citado en primer lugar el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, que regula el derecho a reducción de jornada para quien tenga a
su cuidado a un menor de doce años o a una persona con discapacidad. A
continuación, el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se
aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del Trabajo y
Reglamento para su aplicación, que conviene parcialmente reproducir:
“... El salario
base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su
retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes
reglas: ... 2.ª Salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la
forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por
jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se
multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año”.
Por último, el
art. 237 de la Ley General de la Seguridad Social, que en el momento del
conflicto disponía que
“... Las cotizaciones realizadas durante los dos
primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto
en el primer párrafo del artículo 37.6 del [Estatuto de los Trabajadores], se
computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. […] y que
“Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada
en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado
6 del artículo 37 del [Estatuto de los Trabajadores], se computarán
incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si
se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de
las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal”.
4. Al entrar en la
resolución de litigio, y reducir la cuestión litigiosa a la interpretación del
art. 4 de la Directiva 79/7/CEE, el TJUE une las dos cuestiones prejudiciales y
las reformula en estos términos:
“... el órgano
jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de
la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad
permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del
salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente,
incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una
reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el
grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida está, según el citado órgano
jurisdiccional, constituido mayoritariamente por mujeres”.
La argumentación
del TJUE puede dividirse, como es habitual, en dos partes: la primera, dedicada
al recordatorio de su jurisprudencia general sobre la materia abordada en el
conflicto, en esta ocasión, las competencias comunitarias y estatales en
materia de protección social y de discriminación; la segunda, aplicación de
dicha jurisprudencia al caso concreto teniendo en consideración tanto el marco
normativo como todos los datos estadísticos disponibles.
En la primera
parte, apartados 30 a 37, hay muy amplias remisiones a otra sentencia dictada
en un conflicto acaecido en España, dictada el 30 de junio de 2022 (asunto
C-625/2020), que versaba sobre la posible acumulación de pensiones por
incapacidad permanente total, para concluir con el recordatorio, también
habitual, y con cita de la sentencia de 25 de febrero de 2025 (asunto
C-233/23), que el TJUE, respetando plenamente que sea el juzgador nacional el
competente para determinar y apreciar los hechos del litigio principal”, puede
“proporcionar(le) todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión
que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce”.
La primera
sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El TJUE
permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad
permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia
discriminación indirecta. Notas a la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto
C-625/20), y un breve apunte a la dictada en C-192/21” . La sentencia posterior del JS fue objeto de mi explicación en la entrada“Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 30 de junio de 2022,
asunto C-625/20). Derecho a percibo de dos pensiones de IPT en régimen general.
Notas a la sentencia del JS núm. 26 de Barcelona de 9 de enero de 2023 y
recordatorio de la dictada por el TJUE”
5. En la segunda
parte de su argumentación, la referida al caso concreto enjuiciado, el TJUE
recuerda en primer lugar el contenido del auto y las tesis del juzgador
nacional, aportando como primera consideración que
“sin perjuicio de
las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente,
es preciso señalar a este respecto, en primer término, como ha destacado la
Comisión en sus observaciones escritas, que parece que la disposición de
Derecho nacional controvertida en el litigio principal puede conllevar las
consecuencias desfavorables mencionadas en el apartado 39 de la presente
sentencia para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de
jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que se hayan
acogido a tal medida para cuidar de un menor” (la negrita es
mía)
Tras recordar
cuándo se aplica la regla de cálculo del art. 60.2 del Reglamento sobre
accidentes de trabajo, o más exactamente cuando tiene “consecuencias
desfavorables” y a quien afecta, recoge las tesis del INSS y del gobierno
español para poner de manifiesto que tales consecuencias sólo afectarán a
quienes soliciten reducción de la jornada de trabajo y, a partir del tercer
año, durante ese período de su vida laboral sufran un accidente de trabajo.
Se apoyará el
TJUE, como ya lo hizo el INSS en su momento, en la sentencia de 16 de julio de
2009 (asunto C-537/07) para subrayar en primer lugar que es competencia de cada
Estado “la normativa referente a la adquisición de los derechos a las
prestaciones de seguridad social en los períodos de interrupción de empleo
debidos a la educación de los hijos”, y que la Directiva 79/7/CE, que es la que
está en juego en el caso enjuiciado, “... en ningún caso los obliga a conceder
ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de
sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos
de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos”
Partiendo de este
marco normativo general, la Sala da un salto hacia los datos estadísticos
aportados por el JS, que fueron los recibidos del INSS, para concluir que
“no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados
por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté
mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de
jornada para ocuparse de un menor”, con cita de apoyo, por analogía, de la
sentencia de 14 de abril de 2015 (asunto C-527/13) .
6. Vamos llegando a
la parte final de la fundamentación de la sentencia, en donde, al mismo
tiempo que no se acoge la tesis expuesta por el JS en el auto, no se cierra
completamente la puerta a mi parecer a que el juzgador pueda llegar a una
conclusión en la misma línea que la defendida en aquel.
Me explico. El
argumento principal para no acoger la tesis de oposición de la normativa
española a la comunitaria, es decir la existencia de una discriminación
indirecta por razón de sexo, se encuentra en el apartado 45. La Sala menciona,
correctamente ya que es la información de qué dispone, los datos sobre personas
trabajadoras que estuvieron en régimen de reducción de jornada de 2020 a 2022,
y a continuación manifiesta que “no se refieren a todos los trabajadores
específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el
artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten
determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y
de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición
de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente
sentencia”. Sigue defendiendo el no acogimiento de la tesis del auto porque,
a partir de los datos disponibles, “no puede considerarse que el art.60,
apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los
datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique
especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida
mayoritariamente por mujeres” (la negrita es mía).
Y por fin, parece
que le abre la puerta al juzgador, que requerirá ciertamente de mucha más
detallada información estadística, que deberá ser facilitada por las
autoridades competentes en materia de Seguridad Social si así se solicita, para
que pueda pronunciarse en el sentido expuesto en el auto, aunque más bien
parece que sea una carrera de obstáculos jurídicos para dicho logro, ya que en
aplicación de la normativa comunitaria, una vez superado el primer obstáculo,
el de disponer de datos que permitan acreditar la diferencia en el número de
hombres y mujeres perceptores de la pensión de incapacidad permanente total
derivada de accidente trabajo sufrido a partir del tercer año en encontrarse en
régimen de reducción de jornada, “le correspondería aún comprobar si tal
normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a
dicho objetivo”. Desde luego, trabajo no le faltaría al juzgador”.
7. Como he
apuntado con anterioridad, la sentencia del TJUE mereció numerosos comentarios
y análisis críticos de la doctrina laboralista. Hago referencia a continuación a todos aquellos que he podido consultar y leer,
total o parcialmente, que están disponibles en abierto y con una única excepción.
A) Carolina Gala. “Reducción
de jornada por cuidado de hijos y cálculo de la pensión por Incapacidad Permanente
Total derivada de accidente de trabajo: ¿posible discriminación por razón de
sexo? (Comentario a la sentencia de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23” . Para la profesora Gala, y tras analizar dicha sentencia,
“La solución dada
por el TJUE —que se encuadra en una línea que desvaloriza el efecto que tiene
la conciliación para las trabajadoras—, debería llevar a reflexionar sobre la
necesidad urgente de actualizar el art. 60.2 y de reformar el art. 237.3 LGSS
para ampliar el periodo de cobertura al 100 % a toda la duración de la
reducción de jornada por cuidado de hijos o por cualquier otra causa vinculada con
el cuidado que, no hay duda estadística al respecto, asumen muy
mayoritariamente las mujeres. Ya se hace en el caso de la reducción por cuidado
de menores enfermos de cáncer u otra enfermedad grave. Está claro el coste
económico de tal posibilidad, pero el ahorro no puede seguir asumiéndolo muy
mayoritariamente las mujeres que cuidan (y los hombres que cuidan)”.
B) Fermín Gallego.
“No discrimina a la mujer trabajadora calcular su pensión de incapacidad
permanente por accidente laboral computando el salario correspondiente a la
reducción de jornada por cuidado de hijo percibido al tiempo de sufrirlo”
En su análisis
crítico de la sentencia, el profesor Gallego sostiene que
“... seguramente,
habría que haber valorado, no solo qué porcentaje de mujeres y hombres se
acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores, sino, también,
qué distribución porcentual de accidentes de trabajo se constata entre ambos
sexos,[7] y más concretamente, cuántos de estos accidentes, diferenciados por
sexos, se producen a partir del tercer año desde el inicio de la reducción de
jornada. Pues -parece evidente- el hecho de que más del 70% de accidentados en
nuestro país sean hombres puede “equilibrar” un poco la realidad de que el 90%
de quienes se acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores
son mujeres”
C) Francisca Moreno.
“Si Mahoma no va a la montaña, la montaña va a Mahoma»: aprendamos de las
decisiones judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de
Seguridad Social. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 10 de abril de 2025 (asunto C‑584/23)”
Para la profesora
Moreno, tras analizar la sentencia, cabe concluir que
“si bien el TJUE
deja abierta la puerta a la existencia de datos que permitan acreditar que la
norma nacional controvertida perjudica especialmente a las trabajadoras
–supuesto en el que el órgano jurisdiccional nacional debería comprobar si
aquella persigue un objetivo legítimo, es necesaria y proporcionada–, lo cierto
es que la redacción del artículo 60 del reglamento no contempla posibilidad
alguna, como no cabe esperar de ninguna norma española que viese la luz en el
año 1956, de encontrar estos caracteres en su literalidad o finalidad. Hablamos
de una norma desfasada, en un contexto socioeconómico y cultural diametralmente
opuesto al actual, que, en ningún caso, posee rasgos que puedan equipararse a
la inclusión del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de Seguridad Social”.
D) Yolanda Maneiro.
“La influencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la evolución
del Derecho del Trabajo español: un análisis de cuestiones prejudiciales
recientes en materia de igualdad y no discriminación (2024-2025)”
Tras un análisis
crítico de la sentencia, la profesora Maneiro concluye que
“De haberse
enfocado adecuadamente la prueba estadística en la que se basaba la cuestión prejudicial
y, con ello, que dicha norma perjudica especialmente a las trabajadoras, el
Tribunal de Justicia hubiera entrado a conocer sobre su posible carácter
discriminatorio. Hubiera correspondido, aún entonces, al Juzgado de lo Social
remitente la comprobación del objetivo legítimo perseguido por tal norma, así
como si la medida acordada resulta necesaria y proporcionada para alcanzar
dicho objetivo. Con todo, el Tribunal de Justicia no ha cerrado la puerta a
futuros planteamientos de esta misma cuestión, sino que hace descansar la
responsabilidad de ello en la obtención de los datos estadísticos adecuados”.
E) Iván AntonioRodríguez. “Pensiones por contingencia profesional en situaciones de reducción
coyuntural de jornada. Una regulación discriminatoria (con y sin perspectiva de
género)”
El resumen del
artículo permite conocer con total claridad la valoración crítica que efectúa el
profesor Rodríguez de la sentencia del TJUE:
“El TJUE no ha
encontrado evidencias suficientes, al menos en el plano estadístico, para
concluir que el cálculo de la pensión de IP por contingencias profesionales de
quienes disfrutan de una reducción de jornada por motivos de conciliación
incurre en una discriminación por razón de sexo, pese a que la base reguladora
se determina a partir del salario percibido en el momento del hecho causante,
inferior al ordinario precisamente por encontrarse el trabajador en reducción
de jornada. La falta de estadísticas apropiadas no debería ser obstáculo para
calificar como discriminatoria esa regulación. Tanto el ordenamiento español
como el Derecho de la UE permiten llegar a esa conclusión en todos los
supuestos de reducción coyuntural de jornada, sin necesidad de apoyar la
argumentación exclusivamente en la discriminación por razón de sexo”.
F) José Luis Monereoy Diego Velasco. “La controversia jurídica sobre la discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de
la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo
durante reducción de jornada. Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril
de 2025, KT Alcampo, asunto C‐ 584/23” (no disponible en abierto).
El resumen del
artículo es el siguiente:
“Este art. analiza
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de abril
de 2025 (asunto C‐584/23, KT Alcampo), centrada en la posible existencia de
discriminación indirecta por razón de sexo en el cálculo de la pensión de
incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando la
persona trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por
guarda legal de un menor. A partir del caso de una trabajadora cuyo salario
reducido por la reducción de jornada fue tomado como base para calcular su
pensión, se examina la compatibilidad de esta práctica con el principio de
igualdad de trato recogido en la Directiva 79/7/CE. La sentencia concluye que
no se produce discriminación indirecta en ausencia de datos estadísticos
suficientemente representativos que acrediten un impacto desproporcionado sobre
las mujeres. El estudio plantea una reflexión crítica sobre las limitaciones
del uso de la estadística en el ámbito jurídico y propone reformas normativas,
como la modificación del art. 237.3º LGSS, para garantizar una equiparación
efectiva de derechos y avanzar en la corrección de la brecha de género en las
pensiones contributivas. Estamos ante una situación de discriminación
indirecta, la STJ lo reconoce pero no tiene más remedio que valorar los datos
que se le ofrecen de forma que no le permiten tomar una decisión concluyente
sobre la contrariedad del Derecho interno con respecto al principio de igualdad
de trato en la Seguridad Social”
III. Sentencia de
la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona de
26 de mayo de 2026.
1. Además de la
explicación ya realizada con anterioridad, hago referencia a algunos antecedentes
del litigio, en el momento en que se elevó la petición de decisión prejudicial
y con posterioridad, recogidos en la sentencia (traducción no oficial del original
en lengua catalana) que ayudarán a entender mucho mejor el lapso de tiempo transcurrido
entre la sentencia del TJUE y la que es ahora objeto examen, así como la
insistencia del juzgador en obtener los datos estadísticos que le permitieran
dar respuesta a las críticas del TJUE sobre su falta.
“7.º Por provisión
de 05/05/23 se abrió un trámite de alegaciones de 10 días para que las partes
manifestaran la conformidad o no con el planteamiento de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como
si la interpretación de la normativa europea se correspondía con la
controversia jurídica del procedimiento, y sobre las preguntas que se pudieran
formular al tribunal. Las partes hicieron las alegaciones que estimaron
pertinentes, y concretamente la colaboradora mostraba la disconformidad,
mientras que la gestora no presentó ninguna alegación, si bien lo echó del
plazo.
A continuación, en
fecha 26/05/23 se preguntó a la Tesorería General de la Seguridad Social
datos concretos sobre las personas que estaban en la situación de reducción de
jornada (valor 016) para tener guarda legal de uno/a menor, durante los años
2020 a 2022. La TGSS contestó por correo electrónico en fecha 03/07/23, a
partir del cual también se dio la posibilidad a las partes para formular
alegaciones...”
“10.º Cuando se
recibió la sentencia se dictó una provisión en fecha 06/05/25 en que, a partir
de aquello que se indica en los apartados 35 y 36, se abría un trámite de
alegaciones a fin de que las partes manifestaran lo que consideraran oportuno.
El INSS presentó un escrito en que manifestaba que ya se había resuelto la
cuestión y que correspondía dictar sentencia, mientras que la parte demandante
manifestaba que eran necesarias unas diligencias finales a los efectos de
conocer datos estadísticos en relación a los accidentes laborales en situación
de reducción de jornada por cura de menores, por años y sexo.
En fecha
10/06/25 se dicta una providencia por la cual se dispone la diligencia
final de requerimiento a la TGSS de los siguientes datos:
1. Datos
definitivos de cuántos accidentes de trabajo se produjeron en el sector
servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros (Código nacional de
ocupaciones CNO2011, n.º 55) durante el periodo 2020 a 2023, y de aquí se tiene
que separar por sexos. Se remitirá oficio al Ministerio de Trabajo y Economía
Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15 días.
2. Número de
personas en el sector servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros
(Código nacional de ocupaciones CNO 55) que tuvieron un accidente de trabajo
durante el periodo de 2020 a 2023, y que tenían la situación de reducción de
jornada para tener cura de un menor (código de cotización ... ), dentro del
sector servicios, diferenciado por sexos. Se remitirá oficio a la Tesorería
General de la Seguridad Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15
días.
11.º Por
escrito de 25/06/25 la TGSS contesta el requerimiento haciendo constar el
que se tendría que preguntar realmente, y así se hizo. Contestó la TGSS en
fecha 02/10/25, como también las partes, a las cuales se dio el trámite de
audiencia, si bien por este magistrado se consideró que la respuesta no
alcanzaba la totalidad de los datos requeridos, y se volvió a pedir al INSS los
datos de las personas, separado por sexos, que mientras estaban en situación de
reducción de jornada para tener cuidado de hijo sufrieron un accidente de
trabajo y después se ha reconocido una incapacidad permanente total o absoluta,
durante los años 2020 a 2024.
12.º La
abogacía de la Administración de la Seguridad Social contestó el 30/12/25
aportando un certificado del INSS de 29/12/25. Este documento se trasladó a
las partes para hacer alegaciones, cosa que hicieron la actora, el INSS y la
mutua.
13.º Finalmente,
en fecha 09/02/26 se declararon concluidas las actuaciones para dictar
sentencia” (la negrita es mía)
Es decir, si nos
fijamos bien en todas las fechas referenciadas, la diligencia del juzgador en
solicitar los datos que consideraba necesario para la resolución del litigio
fue mucha, ya que la providencia se dicta sólo un mes después de publicarse la
sentencia del TJUE, y sus siguientes peticione estuvieron condicionadas en sus
fechas por el tiempo que tardó la TGSS en responder a cada una de ellas. Desde
el 10 de junio hasta el 30 de diciembre transcurrieron, pues, seis meses y
medio durante los cuales no se dispuso de la información necesaria para la
resolución del litigio, que finalmente se consiguió por la insistencia del
juzgador.
De los hechos
probados de la sentencia, son de especial importancia los dos que reproduzco a
continuación:
“Noveno. Entre los
años 2020 y 2022 un total de 224.513 personas disfrutaron la reducción de
jornada prevista en el arte. 37.6 del Estatuto de los trabajadores, de los
cuales un 90,15% eran mujeres y un 9,85% eran hombres.
Décimo. Entre los
años 2020 y 2024 se han reconocido un total de 92 pensiones de incapacidad
permanente, derivadas de accidente de trabajo a personas trabajadoras que en el
momento del accidente se encontraban en situación de reducción de jornada para el
cuidado de hijos, de las cuales un 22,83% (21) eran pensiones reconocidas a
hombres y un 77,17% (71) a mujeres” (la negrita es mía).
2. El magistrado centra
con prontitud aquello a lo que debe dar respuesta, que diferencia claramente en
dos partes. En primer lugar,
“... es la
valoración de las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su
ámbito profesional, pues la mutua colaboradora impugna la resolución
administrativa porque entiende que su situación médica derivada del accidente
de trabajo no le supone un impedimento para realizar su trabajo habitual de
cajera, y en este sentido hay que determinar si las lesiones que sufre, como
también las limitaciones que se han declarado probadas le impiden o no
desarrollar las funciones básicas del trabajo de cajera....
Y, en segundo
término,
“... una vez se
haya determinado si se mantiene la resolución administrativa en cuanto a la
calificación de la incapacidad permanente, es decir, si se estima o desestima
la demanda de la entidad colaboradora, se tendrá que examinar la pretensión
de la parte demandante en orden al reconocimiento de una mayor base reguladora
de la pensión de incapacidad, lo cual implica valorar los efectos de que,
durante el periodo previo al hecho causante, la actora estuvo en situación de
reducción de jornada para el cuidado de un hijo menor, y por tanto el salario
que se computó era reducido en función de la jornada realizada....” (la
negrita es mía).
3. En el
fundamento de derecho tercero, la sentencia se detiene en el examen de la
normativa de Seguridad Social sobre el concepto de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, y se concreta en el cuarto cómo deben valorarse las
lesiones sufridas por la trabajadora demandante en relación con su profesión habitual.
De la información médica disponible, el juzgador concluye que “el cuadro que
presenta (la actora) es incompatible con cualquier trabajo que requiera estar
de pie o cargas pesos medios, como es lo característico de su profesión habitual”
(recordemos: cajera de supermercado). Con apoyo en jurisprudencia de la Sala
Social del Tribunal Supremo concluye que “se ha de confirmar la situación de
invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual y desestimar
la demanda formulada por la Muta Asepeyo”.
4. En la sentencia
encontramos unas reflexiones muy personales del juzgador por las críticas
recibidas “de algún sector doctrinal” por, según este sector, “querer cambiar la
doctrina judicial a golpe de cuestiones prejudiciales”, y subrayar que algunas
de las planteadas, y añado yo ahora otras que también los fueron por juzgadores
de instancia, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, “han motivado cambios en dicha
doctrina e incluso modificaciones legislativas”, lo que demuestra, sigo con mi
personal anotación, que tenían pleno contenido, el juzgador formula una educada
y al mismo tiempo clara e indubitada crítica a “altas instancias jurisdiccionales”
(¿quizá la Sala Social del Tribunal Supremo en el llamado Caso Obadal?) que al
plantear cuestiones prejudiciales lo hacen “... quizás no para modificar o
cambiar los criterios, sino para remachar el suyo propio, con resultados, en
alguna ocasión, en contra de lo que se defiende en la resolución que interpone
la cuestión prejudicial”.
5. En el fundamento
de derecho quinto, la sentencia repasa cuál fue el fallo de la sentencia del
TJUE, y reproduce los fragmentos 45 a 47, justamente aquellos en los que, a mi
parecer y tal como ha expuesto con anterioridad, podía basarse el juzgador
nacional para dictar una sentencia que apreciara la discriminación indirecta por
razón de sexo en el litigio enjuiciado, justificando las peticiones de datos
estadísticos formulados a la TGSS. Con apoyo en estos apartados de la sentencia
del TJUE, y también en la dictada el 10 de abril de 1984 (asunto C-14/43) , el juzgador considera necesario que
“... se tomen en
consideración los datos obtenidos de la prueba estadística, la cual pone de
manifiesto que efectivamente son las mujeres las que mayoritariamente
acceden a la pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de
trabajo y que tienen una reducción de jornada para el cuidado de hijos en el
momento del accidente”, añadiendo inmediatamente después, y entramos en el
núcleo duro y fundamental de la sentencia, que “... esta constatación y la correcta
valoración de la situación determina que nos debamos plantear si hay
posibilidades de que la consecuencia de que se aplique la norma tal como está
redactada sea discriminatoria porque afecta mayoritariamente a las mujeres, y
que sea necesario abordar también la respuesta desde el principio básico de
perspectiva de género” (la negrita es mía).
Para un análisis
de varias resoluciones judiciales en las que se aplica tal perspectiva, remito
a la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los
tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas
doctrinales de modificación de la normativa vigente”, disponible aquí y aquí
El juzgador
manifiesta su completo acuerdo con las tesis recogidas en la sentencia dictada
por la Sala Social del TS el 26 de junio de 2022, de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “... Subsidio de desempleo
mayores de 52/55 años: los periodos de cotización asimilados por parto (art.
235 LGSS) se deben computar a efectos del cómputo de la carencia exigible (art.
274.4 LGSS -6 años por desempleo-) para el acceso a este tipo de subsidio”), de
la que reproduce los apartados 1 (alcance general) y 3 (Seguridad Social) del
fundamento de derecho cuarto, dedicado a “doctrina general sobre interpretación
con perspectiva de género”, y afirma, con indudable sinceridad, que
“... ahorra
otros razonamientos que se pueda hacer quién redacta esta resolución, puesto
que mejor explicado es imposible, como también porque hay una la coincidencia absoluta
con el planteamiento del Tribunal Supremo”
En aplicación de
esta jurisprudencia, ya se va acercando a la resolución del litigio,
manifestando que “
“... Si tomamos
como referencia este criterio de enjuiciamiento cuando se tiene que interpretar
la normativa de prestaciones de la seguridad social, vemos que se asume como
hecho notorio, es decir, sin la necesidad de una prueba específica, que hay una
afectación mayoritaria del colectivo de mujeres en los supuestos de reducción
de la jornada por motivos familiares y de conciliación respete, y así lo ha
hecho (el TS) cuando se resuelve sobre un determinado complemento que se
vincula a la realización de una jornada a tiempo cumplido y no se reconoce a
las mujeres que tienen la jornada reducida por estos motivos” (la negrita es
mía) .
6. En el
fundamento de derecho sexto, la sentencia se detiene en la determinación de la
base reguladora de la pensión, a partir de la decisión ya adoptada de estar en
presencia de una IPT de la trabajadora para la profesión habitual. A tal
efecto, pasa revista a la normativa aplicable, ya antes referenciada, que es el
art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , el art. 37.6 de la LET y el art. 237.3 de la LGSS, y se detiene más adelante
en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07) si bien lo
hace para subrayar su no aplicación al caso ahora analizado, ya que en la
resolución por la que se elevaba la petición de decisión prejudicial manifestaba
que
“... no examinaba
la norma interna partiendo de la perspectiva de una posible discriminación
indirecta por razón de sexo, basada en el elemento estadístico, es decir, siendo
una norma neutra, el colectivo de personas trabajadoras que estaban más
afectadas por la aplicación de la norma que establece el cálculo de la
prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el
momento en que se está ejerciendo el derecho de reducción de jornada para tener
cura de un menor eran las mujeres”.
Y ya acudirá el
juzgador al fundamental apartado 47 de la sentencia del TJUE para poder
concluir que dispone de datos estadísticos para concluir que la normativa
española “perjudica especialmente a las trabajadoras”, y habiendo superado el “primer”
trámite jurídico, le toca ahora superar el “segundo” marcado por el TJUE (y no
solo en esta sino en muchas más sentencias), cual es si la diferencia de trato “persigue
un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a aquel objetivo”.
Responderá a esta
pregunta en el fundamento de derecho octavo, que titula “objetivo de la norma”.
En primer lugar, acudiendo a los artículos antes citados, manifiesta que, por
una parte se pretende “... compensar el salario real de la persona trabajadora
que percibía en el momento del accidente de trabajo”, y por otra “eliminar un
perjuicio que sufren las personas beneficiarias que se encuentran temporalmente
en una situación de reducción del salario por motivo del cuidado de menores o
de familiares...”. Considera, muy correctamente a mi parecer, que son legítimos
los dos objetivos y que pueden aplicarse indistintamente a mujeres y hombres.
Ahora bien, aquello que debe valorarse a efectos jurídicos, tal como ya ha
expuesto el juzgador con anterioridad, es si el análisis normativo desde la
perspectiva de género permite identificar la existencia de una discriminación
indirecta por ser las mujeres las más perjudicadas, siempre y cuando se
disponga de información estadística suficiente que la acredite, y de ahí el
esfuerzo del juzgador por conseguir dicha información y que le lleva a concluir
que sí existe tal discriminación.
Es justamente la
perspectiva de género la que lleva a convertir un “objetivo legítimo” es contrario a derecho en este caso (“ilegítimo”
es el término utilizado en la sentencia) ya que
“... es perjudicial por el colectivo de mujeres, y
desde esta visión holística no podamos sino concluir que no es proporcionada al
objetivo pretendido y no se puede aplicar tal como se ha resuelto en vía
administrativa, sino que se tiene que considerar que la base reguladora de la
prestación reconocida tiene que ser computada a tiempo completo”,
Añadiendo, para
justificar su decisión, que
“... la tesis
contraria llevaría al absurdo de que una persona con reducción de jornada, si
aconteciera un nuevo hecho causante, podría acceder a una base reguladora
íntegra simplemente limitándose a reincorporarse por un corto plazo de tiempo
en su jornada completa, para después iniciar una nueva baja médica”.
IV. Conclusión.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el fallo es el siguiente:
“Desestimo la
demanda presentada por Asepeyo MCSS n.º 151, contra ... , Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Tesorería General de la Seguridad Social, y Supermercados Sabeco, SA, y
confirmo que la demandante está en situación de incapacidad permanente total
para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos del
25/04/21.
Estimo la demanda
presentada por la Sra. ... , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Tesorería General de la Seguridad Social, Supermercados Sabeco, SA, y Asepeyo MCSS
n.º 151, y declaro que la base reguladora de la pensión por incapacidad
permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo es
de 16.236 euros anuales, y el importe de la pensión es del 75% de esta base,
con efectos del 25/04/21, y en consecuencia condeno la mutua Asepeyo MCSS n.º
151, que abone a la parte demandante la pensión vitalicia correspondiente.
Absuelvo Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Supermercados
Sabeco, SA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las dos primeras
entidades como sucesoras del Fondo de Accidentes de Trabajo y Servicio de
Reaseguro”.
A la espera de un
posible recurso de suplicación por parte de la Mutua, buena lectura de esta,
sin duda, importante sentencia.
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