1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el 8 de junio la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales
La disposición
final undécima establece que su entrada en vigor se producirá a los veinte días
de la publicación en el BOE, si bien hay que ponerla en estrecha relación con
la disposición final novena, en la que se regula su calendario de aplicación,
estableciendo que “El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas,
aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario
de implantación de esta ley”.
2. La norma
contiene algunos preceptos de indudable interés laboral, por una parte, y
académico, por otro. En esta breve entrada sólo deseo destacar cuáles son y
ponerlos en relación con el texto original del Proyecto de Ley y con las
modificaciones operadas en este mediante la aceptación de diversas enmiendas de
los grupos parlamentarios socialista y SUMAR, republicano y popular, así como
también proceder a su comparación con la normativa académica, laboral y general
que regula algunos derechos y obligaciones regulados en la nueva Ley.
3. Me refiero
primeramente al art. 62, que regula las figuras del profesorado especialista y
profesorado visitante, dentro del título I (disposiciones generales), capítulo
IX (profesorado). El texto, cuya redacción final es prácticamente idéntico a la
del Proyecto de Ley , es objeto de explicación en la
Exposición de Motivos, en la que podemos leer que “... en el artículo referido
al profesorado especialista y visitante se prevé la incorporación tanto de
docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier
nacionalidad. En ambos casos se trata de figuras de contratación excepcional;
en el caso del profesorado especialista, ligada a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, en el caso del profesorado visitante,
orientada a desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso,
de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en el ámbito
artístico en el que la persona contratada haya destacado”. Se les podrá eximir, dispone el art. 53.2, “de
manera excepcional”, del “cumplimiento de los requisitos de formación
establecidos con carácter general”.
Proyecto
de Ley |
Ley
1/2024 |
“Artículo
58. Profesorado especialista y profesorado visitante. 1.
Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o
materias, las administraciones competentes podrán incorporar como
profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que
desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o
conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido
prestigio. 2.
Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas
autonómicas podrán contratar como profesorado visitante a docentes de
reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir
significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas
definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que
tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será
desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de
transferencia e intercambio del conocimiento. 3.
La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen
laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los
Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto
Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28
de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, las administraciones educativas autonómicas velarán por evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado. 4.
En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera,
deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación,
lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera
establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la
normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de
aplicación dicha normativa. |
Artículo
62. Profesorado especialista y profesorado visitante. 1. Excepcionalmente, para
la impartición de determinadas asignaturas o materias, las
administraciones educativas competentes podrán incorporar como
profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que
desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o
conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido
prestigio. 2. Asimismo,
a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes
podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido
prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir
significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas
definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que
tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será
desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de
transferencia e intercambio del conocimiento. 3. La
contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen
laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los
Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto
Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28
de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado. 4. En
ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera,
deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación,
lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera
establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la
normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de
aplicación dicha normativa. |
La norma tiene sin
duda muchos puntos de conexión con el art. 83 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22
de marzo, del Sistema Universitario, en el que se dispone que “a) Las
universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras
o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto
españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al
desempeño de los centros universitarios. b) La finalidad del contrato será
desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de
transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad
en la que la persona contratada haya destacado. c) El contrato tendrá una
duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una
dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes (la
negrita es mía)
4. Me detengo a
continuación en el art. 43, que regula los derechos y deberes del estudiantado
(capítulo VIII del Título I). En la redacción del Proyecto de Ley, y tampoco en
el Anteproyecto , no había referencias a la compatibilidad
del estudio con la actividad laboral, ni tampoco al derecho estudiantil al paro
académico, ya reconocido con carácter general en la LOSU, habiendo sido
incorporadas las modificaciones correspondientes a partir de la aceptación de
diversas enmiendas durante la tramitación del texto en el Congreso de los
Diputados.
Proyecto
de Ley |
Ley
1/2024 |
Artículo
43. Derechos relativos a la formación académica. En
relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido
se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá
los siguientes derechos: i)
A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que
establezca la legislación vigente. |
Artículo
43. Derechos relativos a la formación académica. En
relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido
se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá
los siguientes derechos i) A
la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que
establezca la legislación vigente. j) A
una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral,
con otros estudios y/o con actividades artísticas. l) Al
paro académico. Los centros desarrollarán las condiciones para el ejercicio
de dicho derecho y procedimiento de declaración del paro académico, que será
efectuada por los órganos específicos de participación y decisión del
estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso
que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado. |
Los cambios en la
redacción inicial, y que se mantendrán en el texto finalmente aprobado, fueron
incorporados por la Ponencia al elaborar su preceptivo Informe, tras aceptar
las enmiendasenmiendas núms. 220 y 221 del grupo republicano. Con respecto a la justificación del paro
académico, se exponía que “... cabe potenciar la organización e implicación del
estudiantado en los centros educativos. Para ello, conviene dotarlos de mayor
capacidad de incidencia en la toma de decisiones, permitiéndoles ejercer el
derecho a paro académico. Este deberá ser desarrollado por los centros
educativos, de acuerdo con su autonomía, sin que este derecho pueda verse
afectado”.
La redacción del
precepto es casi idéntica a la del art. 33 de la LOSU, si exceptuamos la mención
concreta a las actividades artísticas. En efecto, recordemos que dicho precepto
dispone que “... En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá
los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto
del estudiante universitario aprobado por el Gobierno
n) A un diseño de
las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la
vida laboral y familiar.
... o) A la
protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca
la legislación vigente.
p) Al paro
académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las
universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho
y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el
órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o
parcial”.
5. Mi atención se
centra ahora en el art. 48, que regula la igualdad de trato y no discriminación,
también referido al estudiantado, que ha experimentado cambios más sustanciales
a mi parecer durante la tramitación parlamentaria.
Proyecto
de Ley |
Ley
1/2024 |
46.
Igualdad y no discriminación, era la siguiente. 1.
Corresponde a las administraciones educativas autonómicas y a la
dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades
del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de
discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación
sexual, identidad de género, características sexuales, religión,
ideología, pensamiento, convicción u opinión, edad, discapacidad,
nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, idiomática o lingüística,
afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier
otra condición o circunstancia personal o social. |
Artículo
48. Igualdad y no discriminación. 1. Corresponde a
las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros
garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir
que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social |
En el informe de
la ponencia se aceptó la enmienda núm. 323 del grupo popular, cuya justificación
era la de “mejora técnica)”, siendo la redacción final de la norma, con una
precisión respecto a su aplicación, idéntica a aquella: “1. Corresponde a
las administraciones educativas competentes y a la dirección de los
centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e
impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Si se
compara el texto finalmente aprobado con la regulación general sobre la
igualdad y no discriminación, contenida en la Ley 15/2022 de 22 de julio, se
comprueba como el art. 2.1 de esta norma, que regula su ámbito subjetivo de
aplicación, es mucho más amplio que la nueva norma con respecto a los supuestos
en los que puede darse una discriminación que está prohibida con carácter general
y a salvo de que pueda justificarse una diferencia de trato que sea objetiva y
esté debidamente justificada. Recordemos que dicho precepto dispone que “Se reconoce el
derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con
independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si
disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o
condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir
patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”.
Al respecto, es especialmente importante resaltar que el Pleno del Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia en la que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra algunos preceptos de dicha norma interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX. A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia, y por lo que respecta al objeto de la presente entrada reproduzco algunos de los fragmentos de la nota de prensa publicada el 5 de junio.
“El Pleno del
Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la
magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha desestimado, por mayoría, el
recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados y
diputadas del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra determinados
preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato
y la no discriminación.
... Los
recurrentes sostenían, en primer lugar, que la obligación que establece la Ley
de tener en cuenta la perspectiva de género en las políticas contra la
discriminación es un planteamiento puramente ideológico, contrario a la
neutralidad con la que debe actuar la Administración. La sentencia rechaza esta
tacha, recordando que la Ley se enmarca en la progresiva implantación de la
perspectiva de género como enfoque metodológico y criterio interpretativo
orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres. Según ha señalado el
Tribunal en sus SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 44/2023, de 9 de mayo, al
analizar otras leyes que también acogen esta perspectiva, con ella no se impone
orientación ideológica alguna, sino que, por el contrario, se promueve el avance
en el respeto a los valores constitucionales.
El recurso también
impugnaba los preceptos que impiden discriminar por cualquier razón en la
contratación de trabajadores y en el acceso a la compra o alquiler de
vivienda. Sostenían que, al no prever ningún tipo de excepción justificada, introducían
una limitación absoluta a la libertad de contratación y de empresa. La
impugnación se desestima sobre la base de que los particulares también están
obligados a respetar los derechos fundamentales y porque la propia Ley admite
aquellas diferencias de trato que obedezcan a criterios razonables y objetivos
y persigan de manera proporcionada un objetivo legítimo....” (la negrita es
mía).
6. Por último,
hago mención a una disposición final introducida durante la tramitación parlamentaria,
concretamente en el Informe de la Ponencia al acoger la enmienda conjunta núm.
288 de los grupos parlamentarios socialista y SUMAR, por la que se modifica la disposición transitoria
primera, apartado 1, de la LOSU, ampliando el plazo para aprobar los nuevos
Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, y se amplían
los plazos para los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas
de profesorado.
LOSU
|
Ley
1/2024 |
Disposición
transitoria primera. Aprobación
de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales. 1.
Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de dos años, a contar
desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos
Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo
con los preceptos de esta ley orgánica |
Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del
Sistema Universitario. Uno. Se
modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda con
la siguiente redacción: «1. Las
universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde
la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y
constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los
preceptos de esta ley orgánica.» |
De
especial interés para el profesorado universitario no permanente es el texto de
la nueva disposición transitoria novena bis de la LOLU:
“Disposición
transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas
relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de
plantillas previstos en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del
Sistema Universitario.
1. Con
el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación
de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de
profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición
transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo,
del Sistema Universitario, se establece como período máximo de
implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias
séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende
por ello junio de 2028–.
2. Las
universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de
gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas
para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto
en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su
conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como
al Ministerio con competencia en materia universitaria.
3. Las universidades podrán modificar, con la decisión
de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en
materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los
procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima
segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los
nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis” (la negrita es mía).
Recordemos
que la actualmente vigente disposición transitoria séptima de la LOSU regula el Proceso
de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las
universidades públicas, y dispone que “Antes del 31 de diciembre de 2024
y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las
universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las
plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones
profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b)”. Por su
parte, la disposición transitoria décima segunda, que versa sobre la adaptación
del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente,
dispone que “Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su
personal docente e investigador permanente a lo previsto por esta ley orgánica para
su aplicación a partir del inicio del curso académico 2024-2025. Respecto del
profesorado asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición
transitoria séptima” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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