sábado, 8 de junio de 2024

Notas a las novedades laborales y a las importantes académicas introducidas por la Ley 1/2024 de 7 de junio, de regulación de las enseñanzas artísticas superiores.

 

1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el 8 de junio la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales   

La disposición final undécima establece que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de la publicación en el BOE, si bien hay que ponerla en estrecha relación con la disposición final novena, en la que se regula su calendario de aplicación, estableciendo que “El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley”.

2. La norma contiene algunos preceptos de indudable interés laboral, por una parte, y académico, por otro. En esta breve entrada sólo deseo destacar cuáles son y ponerlos en relación con el texto original del Proyecto de Ley y con las modificaciones operadas en este mediante la aceptación de diversas enmiendas de los grupos parlamentarios socialista y SUMAR, republicano y popular, así como también proceder a su comparación con la normativa académica, laboral y general que regula algunos derechos y obligaciones regulados en la nueva Ley.

3. Me refiero primeramente al art. 62, que regula las figuras del profesorado especialista y profesorado visitante, dentro del título I (disposiciones generales), capítulo IX (profesorado). El texto, cuya redacción final es prácticamente idéntico a la del Proyecto de Ley  , es objeto de explicación en la Exposición de Motivos, en la que podemos leer que “... en el artículo referido al profesorado especialista y visitante se prevé la incorporación tanto de docentes como de profesionales de reconocido prestigio de cualquier nacionalidad. En ambos casos se trata de figuras de contratación excepcional; en el caso del profesorado especialista, ligada a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en el caso del profesorado visitante, orientada a desarrollar tareas docentes o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en el ámbito artístico en el que la persona contratada haya destacado”.   Se les podrá eximir, dispone el art. 53.2, “de manera excepcional”, del “cumplimiento de los requisitos de formación establecidos con carácter general”.  

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

“Artículo 58. Profesorado especialista y profesorado visitante.

1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

 

2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas autonómicas podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

 

3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas autonómicas velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

 

4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.

Artículo 62. Profesorado especialista y profesorado visitante.

1. Excepcionalmente, para la impartición de determinadas asignaturas o materias, las administraciones educativas competentes podrán incorporar como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, o a creadores, intérpretes o conservadores y restauradores no necesariamente titulados de reconocido prestigio.

 

2. Asimismo, a propuesta de los centros, las administraciones educativas competentes podrán contratar como profesorado visitante a docentes de reconocido prestigio procedentes de otros centros, que puedan contribuir significativamente al cumplimiento de los objetivos y líneas estratégicas definidos en su proyecto institucional. La finalidad del contrato, que tendrá una duración máxima de dos cursos, improrrogable y no renovable, será desarrollar tareas docentes o de investigación, innovación, o de transferencia e intercambio del conocimiento.

 

3. La contratación de este profesorado, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, se realizará en régimen laboral, siéndole de aplicación lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, cuando le sea de aplicación, en el Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, las administraciones educativas competentes velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación de este profesorado.

 

4. En ambos casos, cuando se trate de profesorado de nacionalidad extranjera, deberá cumplirse, además de la restante normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el artículo 36 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y demás normativa que pudiera establecerse en materia de extranjería o cumplirse lo dispuesto en la normativa comunitaria de extranjería en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás personas a quienes les resulte de aplicación dicha normativa.

 

La norma tiene sin duda muchos puntos de conexión con el art. 83 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en el que se dispone que “a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios. b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado. c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes (la negrita es mía)

4. Me detengo a continuación en el art. 43, que regula los derechos y deberes del estudiantado (capítulo VIII del Título I). En la redacción del Proyecto de Ley, y tampoco en el Anteproyecto   , no había referencias a la compatibilidad del estudio con la actividad laboral, ni tampoco al derecho estudiantil al paro académico, ya reconocido con carácter general en la LOSU, habiendo sido incorporadas las modificaciones correspondientes a partir de la aceptación de diversas enmiendas durante la tramitación del texto en el Congreso de los Diputados.

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos:

 

i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 43. Derechos relativos a la formación académica.

En relación con su formación académica, sin perjuicio de lo que en este sentido se establezca en la restante normativa de aplicación, el estudiantado tendrá los siguientes derechos

 

i) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

 

j) A una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral, con otros estudios y/o con actividades artísticas.

 

l) Al paro académico. Los centros desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por los órganos específicos de participación y decisión del estudiantado. Este podrá ser total o parcial, garantizando en cualquier caso que ello no afecte a la evaluación académica del estudiantado.

 

Los cambios en la redacción inicial, y que se mantendrán en el texto finalmente aprobado, fueron incorporados por la Ponencia al elaborar su preceptivo Informe, tras aceptar las enmiendasenmiendas  núms. 220 y 221 del grupo republicano. Con respecto a la justificación del paro académico, se exponía que “... cabe potenciar la organización e implicación del estudiantado en los centros educativos. Para ello, conviene dotarlos de mayor capacidad de incidencia en la toma de decisiones, permitiéndoles ejercer el derecho a paro académico. Este deberá ser desarrollado por los centros educativos, de acuerdo con su autonomía, sin que este derecho pueda verse afectado”.

La redacción del precepto es casi idéntica a la del art. 33 de la LOSU, si exceptuamos la mención concreta a las actividades artísticas. En efecto, recordemos que dicho precepto dispone que “... En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno

n) A un diseño de las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar.

... o) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

p) Al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial”.

5. Mi atención se centra ahora en el art. 48, que regula la igualdad de trato y no discriminación, también referido al estudiantado, que ha experimentado cambios más sustanciales a mi parecer durante la tramitación parlamentaria.

Proyecto de Ley

Ley 1/2024

46. Igualdad y no discriminación, era la siguiente.

 

1. Corresponde a las administraciones educativas autonómicas y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, religión, ideología, pensamiento, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, idiomática o lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 48. Igualdad y no discriminación.

 

1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

 

En el informe de la ponencia se aceptó la enmienda núm. 323 del grupo popular, cuya justificación era la de “mejora técnica)”, siendo la redacción final de la norma, con una precisión respecto a su aplicación, idéntica a aquella:  1. Corresponde a las administraciones educativas competentes y a la dirección de los centros garantizar la igualdad de trato y de oportunidades del estudiantado e impedir que sea víctima de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Si se compara el texto finalmente aprobado con la regulación general sobre la igualdad y no discriminación, contenida en la Ley 15/2022 de 22 de julio, se comprueba como el art. 2.1 de esta norma, que regula su ámbito subjetivo de aplicación, es mucho más amplio que la nueva norma con respecto a los supuestos en los que puede darse una discriminación que está prohibida con carácter general y a salvo de que pueda justificarse una diferencia de trato que sea objetiva y esté debidamente justificada. Recordemos que dicho precepto dispone que “Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

 Al respecto, es especialmente importante resaltar que el Pleno del Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia en la que desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra algunos preceptos de dicha norma interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX. A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia, y por lo que respecta al objeto de la presente entrada reproduzco algunos de los fragmentos de la nota de prensa publicada el 5 de junio. 

“El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha desestimado, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra determinados preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

... Los recurrentes sostenían, en primer lugar, que la obligación que establece la Ley de tener en cuenta la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación es un planteamiento puramente ideológico, contrario a la neutralidad con la que debe actuar la Administración. La sentencia rechaza esta tacha, recordando que la Ley se enmarca en la progresiva implantación de la perspectiva de género como enfoque metodológico y criterio interpretativo orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres. Según ha señalado el Tribunal en sus SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 44/2023, de 9 de mayo, al analizar otras leyes que también acogen esta perspectiva, con ella no se impone orientación ideológica alguna, sino que, por el contrario, se promueve el avance en el respeto a los valores constitucionales.

El recurso también impugnaba los preceptos que impiden discriminar por cualquier razón en la contratación de trabajadores y en el acceso a la compra o alquiler de vivienda. Sostenían que, al no prever ningún tipo de excepción justificada, introducían una limitación absoluta a la libertad de contratación y de empresa. La impugnación se desestima sobre la base de que los particulares también están obligados a respetar los derechos fundamentales y porque la propia Ley admite aquellas diferencias de trato que obedezcan a criterios razonables y objetivos y persigan de manera proporcionada un objetivo legítimo....” (la negrita es mía).

6. Por último, hago mención a una disposición final introducida durante la tramitación parlamentaria, concretamente en el Informe de la Ponencia al acoger la enmienda conjunta núm. 288 de los grupos parlamentarios socialista y SUMAR,  por la que se modifica la disposición transitoria primera, apartado 1, de la LOSU, ampliando el plazo para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, y se amplían los plazos para los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado.

LOSU

Ley 1/2024

 

 

Disposición transitoria primera.

Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales.

 

 

1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda con la siguiente redacción:

 

«1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.»

 

De especial interés para el profesorado universitario no permanente es el texto de la nueva disposición transitoria novena bis de la LOLU:  

“Disposición transitoria novena bis. Temporalidad en la implementación de las medidas relativas a la atracción de talento joven, rejuvenecimiento y estabilización de plantillas previstos en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

1. Con el objetivo de garantizar la operatividad en el desarrollo y en la articulación de los procesos de adaptación en las estructuras de las plantillas de profesorado recogidas en la disposición transitoria séptima y en la disposición transitoria décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se establece como período máximo de implementación de las medidas contempladas en las disposiciones transitorias séptima y décima segunda el final del curso académico 2027-2028 –se entiende por ello junio de 2028–.

2. Las universidades públicas establecerán, a través de sus respectivos órganos de gobierno, el marco temporal específico de las actuaciones que resulten precisas para garantizar la adecuada implementación en cada universidad de lo dispuesto en el apartado anterior. Cada propuesta temporal deberá ser comunicada para su conformidad y seguimiento por la Comunidad Autónoma correspondiente, así como al Ministerio con competencia en materia universitaria.

3. Las universidades podrán modificar, con la decisión de sus respectivos órganos de gobierno y de negociación, los acuerdos que en materia laboral hubieran alcanzado a la vista de los plazos señalados para los procesos que hacen referencia a las disposiciones transitorias séptima y décima segunda en la presente Ley Orgánica 2/2023 con la finalidad de adecuarlos a los nuevos plazos que establece esta disposición transitoria novena bis” (la negrita es mía).

Recordemos que la actualmente vigente disposición transitoria séptima de la LOSU regula el Proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas, y dispone que “Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b)”. Por su parte, la disposición transitoria décima segunda, que versa sobre la adaptación del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente, dispone que “Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente e investigador permanente a lo previsto por esta ley orgánica para su aplicación a partir del inicio del curso académico 2024-2025. Respecto del profesorado asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria séptima” (la negrita es mía).

Buena lectura.

 

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