1. En varias
entradas anteriores de este blog he dedicado mi atención a resoluciones
judiciales, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas de lo Social
del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 de la Constitución. Entre otras, me permito destacar estas dos:
Entrada “Derecho a
la tutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación del
juicio: los vaivenes del TC” , que resumí en estos términos: “El artículo analiza una reciente sentencia del
TC (31/2023 de 17 de abril) que considera vulnerado el derecho constitucional a
la tutela judicial por parte de un Juzgado que fijó la fecha de celebración del
acto de juicio dos años después de la presentación de la demanda. No obstante,
no establece una medida concreta para la reparación del perjuicio causado,
dejando al juzgador de instancia que decida como procede la aplicación del
fallo”.
Entrada “La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia de 11 de abril de 2016”
2. Vuelvo ahora
sobre la misma temática, ya que no por ser menos conocida la jurisprudencia del
TC y del TS sobre la protección del citado derecho constitucional, en especial
en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y de la de primero se hará
especial eco la sentencia que motiva el presente comentario, sigue habiendo
conflictos que acaban ante el TC y que ponen de manifiesto una vez más el “formalismo
enervante” de algunas resoluciones judiciales que niegan el acceso a la jurisdicción
por el presunto incumplimiento de alguno de los requisitos requeridos por la
normativa procesal, en nuestro ámbito la Ley reguladora de la jurisdicción
social, de tal manera que queda cerrada la vía judicial ordinaria para la
defensa del derecho, en este caso de la parte trabajadora, que se considera vulnerado
por la resolución judicial.
El interés especial
del caso analizado radica en que se trata de un conflicto jurídico que no pasó
de instancia, es decir que se quedó en el ámbito del Juzgado de lo Social, al
entender este que no se cumplían los requisitos requeridos por la norma
procesal para admitir a trámite una demanda en procedimiento por despido, y más
concretamente por no aportar la parte trabajadora demandante la carta en la que
se le comunicaba aquel por la empresa.
No es, desde
luego, el primer caso en que ello ocurre, como lo prueba que la parte
recurrente en amparo pudiera apoyarse en una sentencia de la Sala Social del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que más adelante me referiré,
que iba en la misma línea de la tesis defendida por aquella respecto al
formalismo enervante de la no admisión de la demanda por carecer de la
aportación de la carta de despido, si bien en este caso la parte demandante pudo
llegar hasta el TSJ para defender su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Pongamos ya
orden en la exposición de manera más concreta. La sentencia objeto de anotación
es la dictada por la Sala segunda del TC el 10 de marzo, núm. 55/2025 (resumen oficial: “Vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de
demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía
la parte actora”), de la que fue ponente el magistrado Cesar Tolosa y que
obtuvo la unanimidad de las y los miembros integrantes de la Sala.
Dado que ya he
avanzado cuál fue la decisión del TC, cabe ahora añadir que la estimación del
recurso de amparo implica su reconocimiento del derecho constitucional
vulnerado, la nulidad de los dos autos dictados por el JS, y la retroacción de
las actuaciones “al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de
esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que
sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
Dicho de otra
forma, y con mayor claridad, un año y nueve meses después del dictado del
segundo auto del JS, este deberá volver a conocer del litigio, con lo que
ciertamente a mi parecer el respeto formal del art. 24.1 CE queda disminuido en
su importancia para la parte demandante en instancia y después recurrente en
amparo por el tiempo transcurrido, que deberá además esperar a la fijación de la
fecha del juicio, que esperemos que no provoque una nuevo recurso de amparo por
dilación en la fijación de aquel y que en su caso podría significar una nueva
sentencia del TC de vulneración del art. 24.1 CE en la misma línea que la
primera entrada anteriormente referenciada.
3. ¿Cuáles son los
términos del conflicto? Se trata de la demanda interpuesta el 22 de febrero de
2023, en procedimiento por despido, por un trabajador del Colegio Mayor
Universitario Isabel de España, alegando su improcedencia. La citada demanda
correspondió por turno de reparto al JS núm. 3 de Madrid.
Recordemos que el
art. 80 de la LRJS regula la forma y el contenido de la demanda, y que el art.
81.1, al referirse a su admisión, dispone que
“... El letrado o letrada de la Administración de
Justicia... resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento
de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte
de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en
relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la
válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los
documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el
apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane
dentro del plazo de cuatro días”.
Pues bien, dicho requerimiento
fue realizado, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo, para que
se subsanaran los siguientes defectos observados en la demanda:
“No acredita la
antigüedad, concretando la fecha exacta, no bastando una referencia genérica
del año en que empezó a prestar servicios.
No indica la fecha
de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el
empresario, acompañando la comunicación recibida.
No refiere si el
trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de
representante legal o sindical de los trabajadores”
A dicho
requerimiento de subsanación respondió la parte demandante mediante escrito de
14 de marzo, que llevó al letrado de la administración de justicia a dictar una
nueva diligencia de ordenación, el 16 de marzo, para que se aportase “la carta
de despido, y se estableciese expresamente la antigüedad, con día, mes y año”,
bajo apercibimiento de archivo.
En este itinerario
procesal, la parte demandante presentó nuevo escrito el 24 de marzo, aportando el
dato de su antigüedad en la empresa, recogido en el acta de conciliación
celebrada el día 14 y en el que no compareció la parte demandada.
Y ahora llega el
punto nuclear del posterior conflicto jurídico que acabaría ante el TC: en su
escrito, la parte demandante manifestó que “nos vemos incapaces de aportar la
carta de despido pues no disponemos de la misma. No obstante, en los otrosíes
de la demanda pedimos que la empresa nos la facilite”
4. El primer auto
dictado por el JS, núm. 20/2023, tiene fecha de 20 de abril, mediante el que se
procedía al archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos
formales existentes en la demanda presentada. La tesis expuesta en el auto para
el citado archivo era la siguiente:
“(la demanda) “no
acompaña la comunicación recibida del cese de la relación laboral ni hace
mención suficiente de su contenido, según lo dispuesto en el artículo 104 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, en la que se establecen los
requisitos de la demanda por despido, en su apartado b, en la que se indicarán
‘[f]echa de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados
por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo
mención suficiente a su contenido’ no habiendo subsanado los defectos
advertidos, procede al amparo del art. 81 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, el archivo de la presente demanda”.
Conviene ya
recordar en este momento que dice el art. 104 de la LRJS, que regula los
requisitos de la demanda por despido, en concreto en su apartado b): “Fecha de
efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el
empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo
mención suficiente de su contenido” (la negrita es mía).
Nuevo escrito de
la parte recurrente, en esta ocasión un recurso de reposición, el 21 de abril,
contra el citado auto (art. 186.2 LRJS: “Contra todas las providencias y autos
cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución
recurrida”). Se explicaba que no se disponía de la carta de despido “al
quedarse la empresa la única copia original después de que mi representado
firmara como no conforme. En consecuencia, solicitamos en la demanda en el
otrosí segundo, la presentación de la misma por parte de la empresa”, y
añadiendo que “se dejó constancia de este hecho en el escrito de 24 de marzo de
2023 que se remitió al juzgado, explicando la incapacidad de aportar la carta
de despido y adjuntando dentro del plazo otorgado, el resto de las cuestiones
que se nos solicitaban, siendo estas el acta de conciliación y la antigüedad de
mi representado”.
No fueron
suficientes estos argumentos para el JS, que dictó nuevo auto el 2 de junio
(art. 187. 5 LRJS: “Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se
dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la
presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en
el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso
proceda”), confirmando el anterior.
La tesis expuesta
en el escrito de archivo de las actuaciones era que el auto anterior, que no
admitía la demanda por no haberse aportado la carta de despido era ajustado a
derecho “dado que de conformidad con la doctrina constitucional toda demanda
que ‘olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite’ y tal
‘atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una
finalidad razonable y necesaria acorde con el principio de celeridad que
preside los procesos laborales”, apoyando tal doctrina general constitucional
en que en el caso concreto enjuiciado
“en la demanda se
analiza la carta de despido, utilizando expresiones tales como ‘las causas
alegadas son absolutamente falsas’, ‘el motivo de despido es ambiguo,
insuficiente y susceptible de causarle indefensión a mi representado’,
desconociendo las razones por las que ante dicho análisis no se aporta dicha
carta a pesar de haber sido requerido hasta en dos ocasiones”.
4. Cerrada la vía
judicial ordinaria, la parte demandante en vía laboral presentó recurso de
amparo el 24 de julio, argumentando, y ya sabemos que obtuvo respuesta
positiva, que el último auto infringía el art. 24.1 CE, por lo que solicitaba
su nulidad y la retroacción de las actuaciones, de tal forma que quedara sin
efecto el archivo del procedimiento.
En el recurso de
amparo se desarrollaba extensamente por qué no había podido presentarse la carta
de despido, considerando que era “abusivo y desproporcionado “el comportamiento
de la administración de justicia, ya que ello ocurría “ cuando la empresa
utiliza subterfugios para no facilitarle la carta de despido y también cuando
los órganos judiciales no le permiten el ejercicio de sus derechos bajo un
criterio tan arbitrario que no depende del trabajador como es la no entrega de
la carta de despido”.
En apoyo de su tesis,
aportaba la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana dictada el
23 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Teresa Pilar Blanco,
de la que reproduzco el fragmento que interesa a los efectos de mi exposición:
“... En el presente caso, es cierto que se requirió
a la parte actora para que subsanase la demanda y aportase la carta de despido,
no obstante lo cual dejó transcurrir el plazo legal concedido al efecto para
llevar a cabo dicha subsanación sin constar que se haya presentado la carta de
despido dentro del plazo concedido al efecto, pero como quiera que dicha
aportación no era necesaria por cuanto que en la demanda en la que se
solicitaba la improcedencia del despido se especificaba que dicho despido
objetivo era por causas organizativas y productivas y que los motivos alegados
eran la disminución del volumen de la actividad, la pérdida de clientes por la
imposibilidad de abastecer sus pedidos y un previsible descenso de ingresos,
todo ello ocasionado por el paso del temporal Gloria que azotó el pasado enero
la Comunidad Valenciana, especialmente Castellón, se ha de entender que la
referida demanda se ajusta a las exigencias establecidas en el art. 104.b) de
la LRJS...
En el presente
caso la demanda hace mención suficiente del contenido de la carta de despido,
lo que lleva a concluir que se ha de considerar indebido y desproporcionado el
archivo de la demanda pese a no haberse adjuntado la carta de despido, al poder
haberse seguido el proceso por reunir la demanda los requisitos generales
previstos legalmente, con la consiguiente salvaguarda del derecho a la tutela
judicial efectiva y al no haberlo efectuado así el Auto de archivo de la
demanda, ni el Auto que desestima el recurso de reposición contra aquel,
procede estimar el recurso de suplicación y revocar dichos Autos para que se
prosiga la tramitación del proceso de despido”.
5. El recurso de
amparo fue admitido a trámite por apreciarse que concurría la “especial
trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
TC, en cuanto que, siguiendo la doctrina fijada por su sentencia 155/2009 de 25 de junio, el recurso “plantea
un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina de este tribunal”.
El Ministerio
Fiscal, de forma muy clara y concluyente a mi parecer, interesó la estimación
del recurso en su escrito de alegaciones, presentado el 7 de febrero de 2025,
enfatizando primeramente la importancia de la jurisprudencia constitucional
sobre el principio pro actione, de tal manera, con cita de la sentencia 236/2006 de 17 de julio , que “cuando se trata de acceso a la
jurisdicción, el canon de constitucionalidad es más exigente y procede
comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento
del asunto, y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la
misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental”.
Aprecia la
Fiscalía excesivo formalismo en los autos del JS, y por ello vulneradores del
derecho a la tutela judicial efectiva, con estos dos claros argumentos en línea
totalmente contraria a la expuesta en aquellos:
“En primer lugar,
por la propia redacción del precepto, dado que la aportación de la carta de
despido se hará “en su caso” o se hará “mención suficiente de su contenido”, es
decir, no es un requisito imprescindible aportarla, lo que es lógico, pues el
trabajador puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la haya
entregado —porque no exista el documento en caso de despido verbal o porque lo
retuviera la empresa, como se alega en este caso— o porque la hubiera perdido
accidentalmente.
En segundo lugar,
afirma que resulta contradictorio con dicho precepto legal el hecho de que el
trabajador en su demanda haya efectuado una mención amplia del contenido de la
carta de despido, y que ello en lugar de servir para admitir esta por aplicación
del último inciso del apartado b) del art. 104 LJS, se utilice para presuponer
que el trabajador tiene la carta de despido en su poder y por algún motivo no
quiere reconocer que la tiene y pide que la aporte el empresario”.
6. Al entrar en la
resolución del recurso, el TC recuerda primeramente cuál es su objeto y las
pretensiones de las partes, delimitando con prontitud aquello a lo que debe dar
respuesta, es decir “resolver si la decisión de archivo de las actuaciones
acordada por el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por
el recurrente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su
manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)”.
Con carácter previo, recuerda
su doctrina sobre el art. 24.1 CE, con una muy amplia transcripción de las
sentencias 83/2016 de 28 de abril y
172/2003 de 11 de diciembre .
Baste ahora por mi parte
recordar de dicha jurisprudencia que
“...el control
constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma
especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro
actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que
impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos
legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a
que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él
sometida”,
y que los órganos
judiciales están obligados a
“... aplicar las normas
que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente
el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso
formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a
la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE...”.
7. Aplicada la doctrina
constitucional reiteradamente recogida en anteriores sentencias, la Sala
concluye, con muy acertado criterio a mi parecer, que los autos del JS vulneran
el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, haciendo suyas las tesis del
Ministerio Fiscal, considerando los argumentos expuestos en aquellos, fundamentalmente
el segundo, excesivamente formalistas y desproporcionados.
En primer lugar, porque
el art. 104 b) LRJS
“no configura de forma
estricta la aportación de la carta de despido en el procedimiento de despido
como un requisito de admisibilidad procesal en todos los casos” . Para el TC,
“el precepto impone relacionar cuáles han sido los hechos alegados por el empresario
para justificar el despido, y para ello dispone que se hará “acompañando la
comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su
contenido”; es decir, si no acompaña la comunicación recibida, esto es, la
carta de despido, la ley permite que se supla “haciendo mención suficiente de
su contenido”. En conclusión, la tesis
de requerir obligatoriamente la carta de despido para admitir la demanda “no
puede reputarse razonable”.
En segundo término,
tampoco es proporcionada la aplicación de la causa legar al supuesto concreto
enjuiciado, que debe atender “no solo a los datos ofrecidos por la regulación
legal, sino también a la entidad del defecto advertido, al comportamiento y a las
posibilidades de subsanación de la parte demandante y a los perfiles del
supuesto concreto”. La Sala se alinea con claridad con los argumentos de la
recurrente en amparo al sostener que no es aceptable la inadmisión de la
demanda cuando no acompaña la carta de despido cuando, como ocurre en este
caso,
“... en la misma se ha
hecho mención suficiente a su contenido, y más aún en un supuesto como el que
nos ocupa en el que el demandante ha explicado de forma diligente en distintos
escritos procesales que ha presentado (escrito de 24 de marzo de 2023 y el
propio escrito del recurso de reposición de 21 de abril de 2023) que dicha
comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la ha facilitado,
habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta se
presente por el empresario”.
Con reiteración de los
argumentos expuestos en anteriores sentencias sobre la importancia de la
especial protección del principio pro actione, acude a su sentencia 21/1989 de 31 de enero , para subrayar
que en la misma
“examinamos el supuesto inverso al que nos
ocupa, pues la recurrente había aportado la carta de despido pero no había
hecho constar en la demanda de despido los hechos alegados por el empresario, y
concluimos, atendiendo a la regulación entonces vigente que únicamente preveía
que la demanda debía contener “los hechos alegados por el empresario” [art. 104
del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL)] que “[c]on independencia de que
la omisión del relato de los hechos ocurridos según la trabajadora constituya o
no un defecto de la demanda por despido, tal omisión en nada viciaría el debate
de la litis. En el presente caso quedaba perfectamente delimitada a través de
la carta de despido adjuntada con la demanda; además, no habría podido provocar
la indefensión del empresario demandado, sobre el que recae en este
procedimiento la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados al
trabajador en la carta de despido (art. 105 LPL)” (FJ 7).
8. A modo de síntesis de
todo lo anteriormente expuesto, y antes de fallar en los términos ya
referenciados con anterioridad, la Sala concluye que
“... entender como
requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda la aportación de la
carta de despido y disponer por la sola omisión de esta el archivo de las
actuaciones, sin tomar en consideración que el recurrente ha alegado
diligentemente que carece de la misma y que ha hecho mención suficiente a su
contenido en la demanda, no se acomoda a las exigencias que, en la
interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 CE. El
órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al
acceso a la justicia del demandante, y con un rigorismo formalista que no
guarda proporción con la funcionalidad y trascendencia de los requisitos de la
demanda en el procedimiento especial sobre despido. Se ha causado, por tales
razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Buena lectura.
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