miércoles, 9 de abril de 2025

El requerimiento obligatorio de aportación de la carta de despido para admitir la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (formalismo enervante). Notas a la sentencia del TC 55/2025 de 10 de marzo.

 

1. En varias entradas anteriores de este blog he dedicado mi atención a resoluciones judiciales, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Entre otras, me permito destacar estas dos:

Entrada “Derecho a la tutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación del juicio: los vaivenes del TC”  , que resumí en estos términos: “El artículo analiza una reciente sentencia del TC (31/2023 de 17 de abril) que considera vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial por parte de un Juzgado que fijó la fecha de celebración del acto de juicio dos años después de la presentación de la demanda. No obstante, no establece una medida concreta para la reparación del perjuicio causado, dejando al juzgador de instancia que decida como procede la aplicación del fallo”.   

Entrada “La protección del derecho constitucional de libertad sindical en su vertiente funcional. ¿Un paso atrás en la jurisprudencia del TC? Nota crítica a la sentencia de 11 de abril de 2016” 

2. Vuelvo ahora sobre la misma temática, ya que no por ser menos conocida la jurisprudencia del TC y del TS sobre la protección del citado derecho constitucional, en especial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y de la de primero se hará especial eco la sentencia que motiva el presente comentario, sigue habiendo conflictos que acaban ante el TC y que ponen de manifiesto una vez más el “formalismo enervante” de algunas resoluciones judiciales que niegan el acceso a la jurisdicción por el presunto incumplimiento de alguno de los requisitos requeridos por la normativa procesal, en nuestro ámbito la Ley reguladora de la jurisdicción social, de tal manera que queda cerrada la vía judicial ordinaria para la defensa del derecho, en este caso de la parte trabajadora, que se considera vulnerado por la resolución judicial.

El interés especial del caso analizado radica en que se trata de un conflicto jurídico que no pasó de instancia, es decir que se quedó en el ámbito del Juzgado de lo Social, al entender este que no se cumplían los requisitos requeridos por la norma procesal para admitir a trámite una demanda en procedimiento por despido, y más concretamente por no aportar la parte trabajadora demandante la carta en la que se le comunicaba aquel por la empresa.   

No es, desde luego, el primer caso en que ello ocurre, como lo prueba que la parte recurrente en amparo pudiera apoyarse en una sentencia de la Sala Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que más adelante me referiré, que iba en la misma línea de la tesis defendida por aquella respecto al formalismo enervante de la no admisión de la demanda por carecer de la aportación de la carta de despido, si bien en este caso la parte demandante pudo llegar hasta el TSJ para defender su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Pongamos ya orden en la exposición de manera más concreta. La sentencia objeto de anotación es la dictada por la Sala segunda del TC el 10 de marzo, núm. 55/2025   (resumen oficial: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora”), de la que fue ponente el magistrado Cesar Tolosa y que obtuvo la unanimidad de las y los miembros integrantes de la Sala.

Dado que ya he avanzado cuál fue la decisión del TC, cabe ahora añadir que la estimación del recurso de amparo implica su reconocimiento del derecho constitucional vulnerado, la nulidad de los dos autos dictados por el JS, y la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

Dicho de otra forma, y con mayor claridad, un año y nueve meses después del dictado del segundo auto del JS, este deberá volver a conocer del litigio, con lo que ciertamente a mi parecer el respeto formal del art. 24.1 CE queda disminuido en su importancia para la parte demandante en instancia y después recurrente en amparo por el tiempo transcurrido, que deberá además esperar a la fijación de la fecha del juicio, que esperemos que no provoque una nuevo recurso de amparo por dilación en la fijación de aquel y que en su caso podría significar una nueva sentencia del TC de vulneración del art. 24.1 CE en la misma línea que la primera entrada anteriormente referenciada.

3. ¿Cuáles son los términos del conflicto? Se trata de la demanda interpuesta el 22 de febrero de 2023, en procedimiento por despido, por un trabajador del Colegio Mayor Universitario Isabel de España, alegando su improcedencia. La citada demanda correspondió por turno de reparto al JS núm. 3 de Madrid.

Recordemos que el art. 80 de la LRJS regula la forma y el contenido de la demanda, y que el art. 81.1, al referirse a su admisión, dispone que

“...  El letrado o letrada de la Administración de Justicia... resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días”.

Pues bien, dicho requerimiento fue realizado, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo, para que se subsanaran los siguientes defectos observados en la demanda:

“No acredita la antigüedad, concretando la fecha exacta, no bastando una referencia genérica del año en que empezó a prestar servicios.

No indica la fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida.

No refiere si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores”

A dicho requerimiento de subsanación respondió la parte demandante mediante escrito de 14 de marzo, que llevó al letrado de la administración de justicia a dictar una nueva diligencia de ordenación, el 16 de marzo, para que se aportase “la carta de despido, y se estableciese expresamente la antigüedad, con día, mes y año”, bajo apercibimiento de archivo.

En este itinerario procesal, la parte demandante presentó nuevo escrito el 24 de marzo, aportando el dato de su antigüedad en la empresa, recogido en el acta de conciliación celebrada el día 14 y en el que no compareció la parte demandada.

Y ahora llega el punto nuclear del posterior conflicto jurídico que acabaría ante el TC: en su escrito, la parte demandante manifestó que “nos vemos incapaces de aportar la carta de despido pues no disponemos de la misma. No obstante, en los otrosíes de la demanda pedimos que la empresa nos la facilite”

4. El primer auto dictado por el JS, núm. 20/2023, tiene fecha de 20 de abril, mediante el que se procedía al archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos formales existentes en la demanda presentada. La tesis expuesta en el auto para el citado archivo era la siguiente:

“(la demanda) “no acompaña la comunicación recibida del cese de la relación laboral ni hace mención suficiente de su contenido, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en la que se establecen los requisitos de la demanda por despido, en su apartado b, en la que se indicarán ‘[f]echa de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente a su contenido’ no habiendo subsanado los defectos advertidos, procede al amparo del art. 81 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el archivo de la presente demanda”.

Conviene ya recordar en este momento que dice el art. 104 de la LRJS, que regula los requisitos de la demanda por despido, en concreto en su apartado b): “Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido” (la negrita es mía).

Nuevo escrito de la parte recurrente, en esta ocasión un recurso de reposición, el 21 de abril, contra el citado auto (art. 186.2 LRJS: “Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida”). Se explicaba que no se disponía de la carta de despido “al quedarse la empresa la única copia original después de que mi representado firmara como no conforme. En consecuencia, solicitamos en la demanda en el otrosí segundo, la presentación de la misma por parte de la empresa”, y añadiendo que “se dejó constancia de este hecho en el escrito de 24 de marzo de 2023 que se remitió al juzgado, explicando la incapacidad de aportar la carta de despido y adjuntando dentro del plazo otorgado, el resto de las cuestiones que se nos solicitaban, siendo estas el acta de conciliación y la antigüedad de mi representado”.

No fueron suficientes estos argumentos para el JS, que dictó nuevo auto el 2 de junio (art. 187. 5 LRJS: “Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda”), confirmando el anterior.

La tesis expuesta en el escrito de archivo de las actuaciones era que el auto anterior, que no admitía la demanda por no haberse aportado la carta de despido era ajustado a derecho “dado que de conformidad con la doctrina constitucional toda demanda que ‘olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite’ y tal ‘atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales”, apoyando tal doctrina general constitucional en que en el caso concreto enjuiciado

“en la demanda se analiza la carta de despido, utilizando expresiones tales como ‘las causas alegadas son absolutamente falsas’, ‘el motivo de despido es ambiguo, insuficiente y susceptible de causarle indefensión a mi representado’, desconociendo las razones por las que ante dicho análisis no se aporta dicha carta a pesar de haber sido requerido hasta en dos ocasiones”.

4. Cerrada la vía judicial ordinaria, la parte demandante en vía laboral presentó recurso de amparo el 24 de julio, argumentando, y ya sabemos que obtuvo respuesta positiva, que el último auto infringía el art. 24.1 CE, por lo que solicitaba su nulidad y la retroacción de las actuaciones, de tal forma que quedara sin efecto el archivo del procedimiento.

En el recurso de amparo se desarrollaba extensamente por qué no había podido presentarse la carta de despido, considerando que era “abusivo y desproporcionado “el comportamiento de la administración de justicia, ya que ello ocurría “ cuando la empresa utiliza subterfugios para no facilitarle la carta de despido y también cuando los órganos judiciales no le permiten el ejercicio de sus derechos bajo un criterio tan arbitrario que no depende del trabajador como es la no entrega de la carta de despido”.

En apoyo de su tesis, aportaba la sentencia   del TSJ de la Comunidad Valenciana dictada el 23 de marzo de 2021, de la que fue ponente la magistrada Teresa Pilar Blanco, de la que reproduzco el fragmento que interesa a los efectos de mi exposición:

“...  En el presente caso, es cierto que se requirió a la parte actora para que subsanase la demanda y aportase la carta de despido, no obstante lo cual dejó transcurrir el plazo legal concedido al efecto para llevar a cabo dicha subsanación sin constar que se haya presentado la carta de despido dentro del plazo concedido al efecto, pero como quiera que dicha aportación no era necesaria por cuanto que en la demanda en la que se solicitaba la improcedencia del despido se especificaba que dicho despido objetivo era por causas organizativas y productivas y que los motivos alegados eran la disminución del volumen de la actividad, la pérdida de clientes por la imposibilidad de abastecer sus pedidos y un previsible descenso de ingresos, todo ello ocasionado por el paso del temporal Gloria que azotó el pasado enero la Comunidad Valenciana, especialmente Castellón, se ha de entender que la referida demanda se ajusta a las exigencias establecidas en el art. 104.b) de la LRJS...

En el presente caso la demanda hace mención suficiente del contenido de la carta de despido, lo que lleva a concluir que se ha de considerar indebido y desproporcionado el archivo de la demanda pese a no haberse adjuntado la carta de despido, al poder haberse seguido el proceso por reunir la demanda los requisitos generales previstos legalmente, con la consiguiente salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y al no haberlo efectuado así el Auto de archivo de la demanda, ni el Auto que desestima el recurso de reposición contra aquel, procede estimar el recurso de suplicación y revocar dichos Autos para que se prosiga la tramitación del proceso de despido”.

5. El recurso de amparo fue admitido a trámite por apreciarse que concurría la “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC, en cuanto que, siguiendo la doctrina fijada por su sentencia  155/2009 de 25 de junio, el recurso “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal”.

El Ministerio Fiscal, de forma muy clara y concluyente a mi parecer, interesó la estimación del recurso en su escrito de alegaciones, presentado el 7 de febrero de 2025, enfatizando primeramente la importancia de la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione, de tal manera, con cita de la sentencia   236/2006 de 17 de julio  , que “cuando se trata de acceso a la jurisdicción, el canon de constitucionalidad es más exigente y procede comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto, y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental”.

Aprecia la Fiscalía excesivo formalismo en los autos del JS, y por ello vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva, con estos dos claros argumentos en línea totalmente contraria a la expuesta en aquellos:

“En primer lugar, por la propia redacción del precepto, dado que la aportación de la carta de despido se hará “en su caso” o se hará “mención suficiente de su contenido”, es decir, no es un requisito imprescindible aportarla, lo que es lógico, pues el trabajador puede no tenerla en su poder porque el empresario no se la haya entregado —porque no exista el documento en caso de despido verbal o porque lo retuviera la empresa, como se alega en este caso— o porque la hubiera perdido accidentalmente.

En segundo lugar, afirma que resulta contradictorio con dicho precepto legal el hecho de que el trabajador en su demanda haya efectuado una mención amplia del contenido de la carta de despido, y que ello en lugar de servir para admitir esta por aplicación del último inciso del apartado b) del art. 104 LJS, se utilice para presuponer que el trabajador tiene la carta de despido en su poder y por algún motivo no quiere reconocer que la tiene y pide que la aporte el empresario”.  

6. Al entrar en la resolución del recurso, el TC recuerda primeramente cuál es su objeto y las pretensiones de las partes, delimitando con prontitud aquello a lo que debe dar respuesta, es decir “resolver si la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Juzgado de lo Social, en el proceso por despido promovido por el recurrente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)”.

Con carácter previo, recuerda su doctrina sobre el art. 24.1 CE, con una muy amplia transcripción de las sentencias 83/2016 de 28 de abril   y 172/2003 de 11 de diciembre  .     

Baste ahora por mi parte recordar de dicha jurisprudencia que

“...el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida”,

y que los órganos judiciales están obligados a

“... aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE...”.

7. Aplicada la doctrina constitucional reiteradamente recogida en anteriores sentencias, la Sala concluye, con muy acertado criterio a mi parecer, que los autos del JS vulneran el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, haciendo suyas las tesis del Ministerio Fiscal, considerando los argumentos expuestos en aquellos, fundamentalmente el segundo, excesivamente formalistas y desproporcionados.

En primer lugar, porque el art. 104 b) LRJS

“no configura de forma estricta la aportación de la carta de despido en el procedimiento de despido como un requisito de admisibilidad procesal en todos los casos” . Para el TC, “el precepto impone relacionar cuáles han sido los hechos alegados por el empresario para justificar el despido, y para ello dispone que se hará “acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido”; es decir, si no acompaña la comunicación recibida, esto es, la carta de despido, la ley permite que se supla “haciendo mención suficiente de su contenido”.  En conclusión, la tesis de requerir obligatoriamente la carta de despido para admitir la demanda “no puede reputarse razonable”.

En segundo término, tampoco es proporcionada la aplicación de la causa legar al supuesto concreto enjuiciado, que debe atender “no solo a los datos ofrecidos por la regulación legal, sino también a la entidad del defecto advertido, al comportamiento y a las posibilidades de subsanación de la parte demandante y a los perfiles del supuesto concreto”. La Sala se alinea con claridad con los argumentos de la recurrente en amparo al sostener que no es aceptable la inadmisión de la demanda cuando no acompaña la carta de despido cuando, como ocurre en este caso,

“... en la misma se ha hecho mención suficiente a su contenido, y más aún en un supuesto como el que nos ocupa en el que el demandante ha explicado de forma diligente en distintos escritos procesales que ha presentado (escrito de 24 de marzo de 2023 y el propio escrito del recurso de reposición de 21 de abril de 2023) que dicha comunicación no obra en su poder porque la empresa no se la ha facilitado, habiendo pedido mediante otrosí en la demanda de despido que dicha carta se presente por el empresario”.

Con reiteración de los argumentos expuestos en anteriores sentencias sobre la importancia de la especial protección del principio pro actione, acude a su sentencia   21/1989 de 31 de enero , para subrayar que  en la misma

 “examinamos el supuesto inverso al que nos ocupa, pues la recurrente había aportado la carta de despido pero no había hecho constar en la demanda de despido los hechos alegados por el empresario, y concluimos, atendiendo a la regulación entonces vigente que únicamente preveía que la demanda debía contener “los hechos alegados por el empresario” [art. 104 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL)] que “[c]on independencia de que la omisión del relato de los hechos ocurridos según la trabajadora constituya o no un defecto de la demanda por despido, tal omisión en nada viciaría el debate de la litis. En el presente caso quedaba perfectamente delimitada a través de la carta de despido adjuntada con la demanda; además, no habría podido provocar la indefensión del empresario demandado, sobre el que recae en este procedimiento la carga de acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido (art. 105 LPL)” (FJ 7).

8. A modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, y antes de fallar en los términos ya referenciados con anterioridad, la Sala concluye que

“... entender como requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda la aportación de la carta de despido y disponer por la sola omisión de esta el archivo de las actuaciones, sin tomar en consideración que el recurrente ha alegado diligentemente que carece de la misma y que ha hecho mención suficiente a su contenido en la demanda, no se acomoda a las exigencias que, en la interpretación de los requisitos procesales, se derivan del art. 24.1 CE. El órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia del demandante, y con un rigorismo formalista que no guarda proporción con la funcionalidad y trascendencia de los requisitos de la demanda en el procedimiento especial sobre despido. Se ha causado, por tales razones, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Buena lectura.

 

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