Reproduzco a continuación la introducción del artículo cuyo título es el de la presente entrada, y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, disponible en este enlace.
Buena lectura.
I. Introducción.
1. El Boletín
Oficial del Estado publicaba el 13 de julio la Ley 15/2022, de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y la no discriminación , con entrada en
vigor, según lo previsto en la disposición final décima, al día siguiente de su
publicación. El texto definitivo data de 30 de junio, tras aprobar el Congreso
de los Diputados en esa fecha las enmiendas incorporadas durante la tramitación
del texto en el Senado.
Más adelante
analizaré con la debida atención el contenido de la norma, con especial
atención a su contenido laboral, aun cuando ya puede adelantarse que
disponemos, desde su inmediata publicación, de varios artículos de la doctrina
laboralista que subrayan sus aspectos más relevantes, y de amplios resúmenes y
síntesis en revistas especializadas, y también estos serán debidamente anotados
(bueno, al menos los que he podido leer, que a buen seguro que habrá más, y que,
por supuesto, una vez que se reanude la vida laboral en España en septiembre se
incrementaran sin duda en un buen número). En cualquier caso, recomiendo a quienes
deseen conocer con detalle toda la problemática que gira alrededor de la
discriminación que consulten la página web “wikigualdad” impulsada por la
Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social , cuyo principal animador es el profesor Antonio Álvarez del
Cubillo, y cuyo objetivo es “es servir como un repositorio abierto y accesible
al público de información teórica básica y de referencias bibliográficas y
jurisprudenciales relativas al principio de igualdad y a la prohibición de
discriminación por cualquier causa y, particularmente, por las causas previstas
de manera expresa en el Derecho de la Unión Europea (sexo, origen racial o
étnico, convicciones, orientación sexual, edad y discapacidad). En principio,
se centra particularmente en el ordenamiento jurídico español y comunitario,
aunque también se tratan aspectos puramente conceptuales y bibliográficos, que
pueden resultar de interés en el marco de otros ordenamientos jurídicos”.
Ahora, en esta
introducción, deseo destacar que, siendo importante la nueva ley por la muy
amplia la regulación de la protección de todas las personas contra cualquier
tipo de discriminación, no es menos cierto que su historia no empieza en 2021, el
21 de enero y además con la presentación, no de un proyecto de ley por el
gobierno, sino por la de una proposición de ley por parte de un grupo
parlamentario, concretamente el socialista, sino que sus lejanos orígenes se
encuentran diez años antes, en 2011, cuando se aprobó por el gobierno, también
socialista en aquel entonces, en el Consejo de Ministros celebrado el 27 de
mayo, un proyecto de ley cuyo título era idéntico al de la norma aprobada este
año, y que finalmente no llegó a debatirse en sede parlamentaria al caducar la
iniciativa. El intento de debatir dicho texto, entonces convertido en
proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista inmediatamente
después de celebradas las elecciones generales que dieron la victoria al
Partido Popular, en concreto el 13 de diciembre de 2011, no tuvo éxito al ser
rechazada su tramitación por el nuevo Congreso en el que había mayoría del
grupo político vencedor en aquellas elecciones.
Una vez operado el
cambio de gobierno en 2018, con el regreso del Partido Socialista al poder, su
grupo parlamentario en el Congreso volvería a presentar, el 19 de julio de
2019, una proposición de ley, si bien fue retirada pocos días después. Y ya
deberemos esperar al 29 de enero de 2021, cuando el mismo grupo parlamentario
volvía a presentar la proposición de ley, que tras una muy larga tramitación se
convertiría finalmente en la Ley 15/2022.
2. Nueva ley, que
no será la última en materia de igualdad y no discriminación si se aprueba en
el próximo período de legislatura el Proyecto de Ley para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y la garantía de los derechos LGTBI, aprobado
por el Consejo de Ministros el 27 de junio y remitido al Congreso de los
Diputados, no habiendo sido aún publicado su texto cuando redacto este
artículo.
En cualquier caso,
ya disponemos en la nota de prensa de una buena
síntesis de su contenido, del que destaco ahora aquellos puntos que guardan
directa relación con la Ley 15/2022:
“... El proyecto
de ley persigue garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva
de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en
adelante, LGTBI), así como de sus familias.
Para ello,
establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos
y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y
prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación,
en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al
fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la
vida social, y la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la
percepción social de estas personas.
Entre los aspectos
más relevantes que introduce este proyecto de ley sobre los derechos de las
personas LGTBI y las políticas públicas cabe destacar los siguientes:
Se reconoce
expresamente el derecho de las personas a no ser discriminada por motivos de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características
sexuales.
Se estable una
definición legal de los siguientes términos relacionados con las personas
LGTBI: discriminación directa e indirecta, discriminación múltiple e
interseccional, acoso discriminatorio, medidas de acción positiva,
intersexualidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género,
persona trans, familia LGTBI, LGTBIfobia, homofobia, bifobia, transfobia y
violencia intragénero....
... Al ser una
norma de carácter transversal, el proyecto de ley incide en distintas áreas de
las políticas públicas:
... En el ámbito
laboral, se prevé el impulso de la elaboración de códigos éticos y protocolos
en las Administraciones Públicas, y se introduce la posibilidad de establecer,
mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de
cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de
discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce
a las denuncias”.
El texto del
anteproyecto de ley, y en concreto de su contenido laboral, fue objeto de
atención por mi parte en una entrada publicada el 31 de agosto de2021 y a la que me permito ahora remitir a todas
las personas interesadas, ya que no ha habido modificaciones de relevancia en
este bloque de la futura norma y a través de aquella se puede acceder al texto
del anteproyecto y a la Memoria de análisis del impacto normativo. A la espera
de comprobar si se ha producido alguna modificación relevante (aunque ya he
apuntado que creo que no es así), reproduzco el art. 14 del Anteproyecto, que
lleva por título “Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en
el ámbito laboral”.
“Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en
cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser
discriminadas por razón de las causas previstas en esta Ley.
A estos efectos
podrán adoptar medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Promover y garantizar
la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda
forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley en
materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones
sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional,
acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de
incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros
desempeñen una profesión concreta.
b) Promover en el
ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los
derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las
personas LGTBI.
c) Apoyar la
realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades
y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los interlocutores
sociales.
d) Fomentar la
implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la
realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así
como la creación de un distintivo que permita reconocer a las empresas que
destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI.
e) Impulsar, a
través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la
inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención,
eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI,
así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias.
f) Velar por el
cumplimiento efectivo de los derechos laborales de las personas LGTBI a través
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes.
g) Promocionar
medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en
las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo.
h) Impulsar la
elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones Públicas y
en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda
discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley”.
El citado
Anteproyecto fue remitido al Consejo de Estado para su preceptivo Dictamen,
habiendo sido este emitido el 23 de junio de este año, no habiendo
formulado observaciones particulares al precepto anteriormente referenciado.
3. Las referencias
históricas de la Ley 15/2022 las efectúo, no solo para dejar constancia de que
estamos hablando de una norma que encuentra sus orígenes en fechas ya lejanas
en el tiempo, sino también porque los contenidos de las distintas proposiciones de ley, y por
tanto también de la Ley 15/2022, son sensiblemente semejantes en bastantes de
sus preceptos, aun cuando, y ello merece especial atención, se hayan
incrementado sensiblemente en la nueva Ley, y como consecuencia de la
aceptación de diversas enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios,
las causas de discriminación expresamente prohibidas (art. 2), siendo por ello
conveniente, así lo creo, referirme en particular a ese precepto para ver cuál
era la redacción del proyecto de ley de 2011 y cómo ha quedado en la ley de
2022, adelantando que alguna de las novedades que han sido, acertadamente,
destacadas por la doctrina laboralista por su especial impacto en las
relaciones de trabajo, señaladamente la prohibición de discriminación por
enfermedad, si bien es cierto que lo son con respecto al marco normativo
constitucional (art. 14 de la Constitución) y legal (art. 17 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores) ya estaba recogida en el proyecto de ley de 2011,
es decir antes de que se iniciara el debate con ocasión de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre qué debía entenderse por
discapacidad y su afectación sobre el de enfermedad.
Procedo, pues, a
continuación, a un breve repaso histórico del proyecto de 2011 y de las
posteriores proposiciones de ley, para pasar posteriormente, y lógicamente con
mucha mayor atención, al examen de la proposición de 2021 y de su tramitación
parlamentaria, prestando atención a la incorporación de las enmiendas que
ampliaron considerablemente la protección contra diversos tipos de
discriminación, todos ellos con posible afectación en el ámbito de las
relaciones de trabajo.
3. Y antes de
finalizar esta introducción, recuerdo que la Ley 15/2022 va estrechamente unida
a la Ley Orgánica 6/2022 de 12 de julio , complementaria
de la primera y que modifica el Código Penal, también publicada el día 13 en el
BOE y que igualmente entró en vigor al día siguiente de la publicación. La
razón de ser de esta norma se explica en su breve preámbulo, en estos términos:
“La Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados aprobó con fecha de 27
de abril de 2022 la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la
no discriminación, con la introducción de una disposición final nueva de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Al tratarse de una modificación de carácter orgánico, la Comisión de Igualdad
acordó elevar a la Mesa de la Cámara la solicitud de desglose de dicha parte
orgánica”.
Las modificaciones
afectan a los arts. 22, excepción 4 ª, y art. 510, apartados 1 y 2. Pueden
verse (en negrita) en el texto comparado que ahora adjunto
Texto
anterior |
Texto
vigente |
Artículo
22. Son
circunstancias agravantes (de la responsabilidad criminal): 4.ª
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima,
la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o
la enfermedad o minusvalía que padezca. CAPITULO
IV De
los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria SECCIÓN
1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN Artículo
510. 1.
Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a
la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses. 2.
Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas
sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias,
la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. |
Artículo
22. Son
circunstancias agravantes (de la responsabilidad criminal): 4.ª Cometer
el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase
de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad,
orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad,
con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran
efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.» De
los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria SECCIÓN
1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN Artículo
510. 1. Serán
castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a doce meses: a) Quienes
públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al
odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una
parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia
a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. b) Quienes
produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a
terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o
cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos
para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio,
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo,
o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por
motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o
discapacidad. c) Quienes
públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de
genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran
cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas,
antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando
de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio
o discriminación contra los mismos. 2. Serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a doce meses: a) Quienes
lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen
humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere
el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas,
antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad,
o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido
sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una
grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por
razón de su pertenencia a los mismos. b) Quienes
enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de
difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte
del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a
aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación
o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o
discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. Los
hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa
de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.» |
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La Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un paso crucial hacia una sociedad justa y equitativa. Promover la igualdad y erradicar la discriminación fortalece la cohesión social y garantiza derechos fundamentales para todos.
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