viernes, 19 de agosto de 2022

Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral.

 Reproduzco a continuación la introducción del artículo cuyo título es el de la presente entrada, y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, disponible en este enlace. 

Buena lectura. 

 

I. Introducción.

1. El Boletín Oficial del Estado publicaba el 13 de julio la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación   , con entrada en vigor, según lo previsto en la disposición final décima, al día siguiente de su publicación. El texto definitivo data de 30 de junio, tras aprobar el Congreso de los Diputados en esa fecha las enmiendas incorporadas durante la tramitación del texto en el Senado.

Más adelante analizaré con la debida atención el contenido de la norma, con especial atención a su contenido laboral, aun cuando ya puede adelantarse que disponemos, desde su inmediata publicación, de varios artículos de la doctrina laboralista que subrayan sus aspectos más relevantes, y de amplios resúmenes y síntesis en revistas especializadas, y también estos serán debidamente anotados (bueno, al menos los que he podido leer, que a buen seguro que habrá más, y que, por supuesto, una vez que se reanude la vida laboral en España en septiembre se incrementaran sin duda en un buen número). En cualquier caso, recomiendo a quienes deseen conocer con detalle toda la problemática que gira alrededor de la discriminación que consulten la página web “wikigualdad”  impulsada por la Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , cuyo principal animador es el profesor Antonio Álvarez del Cubillo, y cuyo objetivo es “es servir como un repositorio abierto y accesible al público de información teórica básica y de referencias bibliográficas y jurisprudenciales relativas al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación por cualquier causa y, particularmente, por las causas previstas de manera expresa en el Derecho de la Unión Europea (sexo, origen racial o étnico, convicciones, orientación sexual, edad y discapacidad). En principio, se centra particularmente en el ordenamiento jurídico español y comunitario, aunque también se tratan aspectos puramente conceptuales y bibliográficos, que pueden resultar de interés en el marco de otros ordenamientos jurídicos”.

Ahora, en esta introducción, deseo destacar que, siendo importante la nueva ley por la muy amplia la regulación de la protección de todas las personas contra cualquier tipo de discriminación, no es menos cierto que su historia no empieza en 2021, el 21 de enero y además con la presentación, no de un proyecto de ley por el gobierno, sino por la de una proposición de ley por parte de un grupo parlamentario, concretamente el socialista, sino que sus lejanos orígenes se encuentran diez años antes, en 2011, cuando se aprobó por el gobierno, también socialista en aquel entonces, en el Consejo de Ministros celebrado el 27 de mayo, un proyecto de ley cuyo título era idéntico al de la norma aprobada este año, y que finalmente no llegó a debatirse en sede parlamentaria al caducar la iniciativa. El intento de debatir dicho texto, entonces convertido en proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista inmediatamente después de celebradas las elecciones generales que dieron la victoria al Partido Popular, en concreto el 13 de diciembre de 2011, no tuvo éxito al ser rechazada su tramitación por el nuevo Congreso en el que había mayoría del grupo político vencedor en aquellas elecciones.

Una vez operado el cambio de gobierno en 2018, con el regreso del Partido Socialista al poder, su grupo parlamentario en el Congreso volvería a presentar, el 19 de julio de 2019, una proposición de ley, si bien fue retirada pocos días después. Y ya deberemos esperar al 29 de enero de 2021, cuando el mismo grupo parlamentario volvía a presentar la proposición de ley, que tras una muy larga tramitación se convertiría finalmente en la Ley 15/2022.  

2. Nueva ley, que no será la última en materia de igualdad y no discriminación si se aprueba en el próximo período de legislatura el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y la garantía de los derechos LGTBI, aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de junio y remitido al Congreso de los Diputados, no habiendo sido aún publicado su texto cuando redacto este artículo.  

En cualquier caso, ya disponemos en la nota de prensa   de una buena síntesis de su contenido, del que destaco ahora aquellos puntos que guardan directa relación con la Ley 15/2022:

“... El proyecto de ley persigue garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Para ello, establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social, y la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

Entre los aspectos más relevantes que introduce este proyecto de ley sobre los derechos de las personas LGTBI y las políticas públicas cabe destacar los siguientes:

Se reconoce expresamente el derecho de las personas a no ser discriminada por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

Se estable una definición legal de los siguientes términos relacionados con las personas LGTBI: discriminación directa e indirecta, discriminación múltiple e interseccional, acoso discriminatorio, medidas de acción positiva, intersexualidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, persona trans, familia LGTBI, LGTBIfobia, homofobia, bifobia, transfobia y violencia intragénero....

... Al ser una norma de carácter transversal, el proyecto de ley incide en distintas áreas de las políticas públicas:

... En el ámbito laboral, se prevé el impulso de la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones Públicas, y se introduce la posibilidad de establecer, mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias”.

El texto del anteproyecto de ley, y en concreto de su contenido laboral, fue objeto de atención por mi parte en una entrada publicada el 31 de agosto de2021  y a la que me permito ahora remitir a todas las personas interesadas, ya que no ha habido modificaciones de relevancia en este bloque de la futura norma y a través de aquella se puede acceder al texto del anteproyecto y a la Memoria de análisis del impacto normativo. A la espera de comprobar si se ha producido alguna modificación relevante (aunque ya he apuntado que creo que no es así), reproduzco el art. 14 del Anteproyecto, que lleva por título “Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral”.

“Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta Ley.

A estos efectos podrán adoptar medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley en materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.

b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI.

c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los interlocutores sociales.

d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así como la creación de un distintivo que permita reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias.

f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos laborales de las personas LGTBI a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes.

g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo.

h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones Públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley”.

El citado Anteproyecto fue remitido al Consejo de Estado para su preceptivo Dictamen, habiendo sido este emitido el 23 de junio de este año, no habiendo formulado observaciones particulares al precepto anteriormente referenciado.

3. Las referencias históricas de la Ley 15/2022 las efectúo, no solo para dejar constancia de que estamos hablando de una norma que encuentra sus orígenes en fechas ya lejanas en el tiempo, sino también porque los contenidos  de las distintas proposiciones de ley, y por tanto también de la Ley 15/2022, son sensiblemente semejantes en bastantes de sus preceptos, aun cuando, y ello merece especial atención, se hayan incrementado sensiblemente en la nueva Ley, y como consecuencia de la aceptación de diversas enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios, las causas de discriminación expresamente prohibidas (art. 2), siendo por ello conveniente, así lo creo, referirme en particular a ese precepto para ver cuál era la redacción del proyecto de ley de 2011 y cómo ha quedado en la ley de 2022, adelantando que alguna de las novedades que han sido, acertadamente, destacadas por la doctrina laboralista por su especial impacto en las relaciones de trabajo, señaladamente la prohibición de discriminación por enfermedad, si bien es cierto que lo son con respecto al marco normativo constitucional (art. 14 de la Constitución) y legal (art. 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) ya estaba recogida en el proyecto de ley de 2011, es decir antes de que se iniciara el debate con ocasión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre qué debía entenderse por discapacidad y su afectación sobre el de enfermedad.  

Procedo, pues, a continuación, a un breve repaso histórico del proyecto de 2011 y de las posteriores proposiciones de ley, para pasar posteriormente, y lógicamente con mucha mayor atención, al examen de la proposición de 2021 y de su tramitación parlamentaria, prestando atención a la incorporación de las enmiendas que ampliaron considerablemente la protección contra diversos tipos de discriminación, todos ellos con posible afectación en el ámbito de las relaciones de trabajo.

3. Y antes de finalizar esta introducción, recuerdo que la Ley 15/2022 va estrechamente unida a la Ley Orgánica 6/2022 de 12 de julio  , complementaria de la primera y que modifica el Código Penal, también publicada el día 13 en el BOE y que igualmente entró en vigor al día siguiente de la publicación. La razón de ser de esta norma se explica en su breve preámbulo, en estos términos: “La Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados aprobó con fecha de 27 de abril de 2022 la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con la introducción de una disposición final nueva de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Al tratarse de una modificación de carácter orgánico, la Comisión de Igualdad acordó elevar a la Mesa de la Cámara la solicitud de desglose de dicha parte orgánica”. 

Las modificaciones afectan a los arts. 22, excepción 4 ª, y art. 510, apartados 1 y 2. Pueden verse (en negrita) en el texto comparado que ahora adjunto

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes (de la responsabilidad criminal):

 

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 510.

 

1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes (de la responsabilidad criminal):

 

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.»

 

 

 

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

 




Artículo 510.

 

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

 

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

 

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

 

c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

 

 

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

 

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

 

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

 

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.»

 

 

 


1 comentario:

Anónimo dijo...

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La Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un paso crucial hacia una sociedad justa y equitativa. Promover la igualdad y erradicar la discriminación fortalece la cohesión social y garantiza derechos fundamentales para todos.