1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy viernes, 14 de abril, el
Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa Se tramitará por procedimiento ordinario, correspondiendo a la Comisión de
Justicia de la Cámara Baja y abriéndose un plazo de quince días hábiles para la
presentación de enmiendas, que finaliza el día 4 de mayo. Su entrada en vigor
sería a los veinte días de la publicación en el BOE.
El texto es de
especial interés para el mundo profesional de la abogacía, ya que el art. 4.2
dispone que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio de dicho
derecho “corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”.
En esta muy breve
nota, y a la espera de la presentación de las enmiendas y de la consiguiente
tramitación y debate en ambas Cámaras, sólo quiero resaltar algunos de los
preceptos que, aun siendo de general interés para todas las leyes procesales,
pueden tener mayor interés en el ámbito laboral, y referirme de manera específica
al que aparece en el título de la presente entrada.
La (futura) norma
desarrolla el art. 24 de la Constitución, del que recuerda que es un “derecho
fundamental indisponible”, remitiendo su desarrollo a las distintas leyes
procesales en los diversos ordenes jurisdicciones.
Se concreta en el
art. 3.2, al disponer que incluye “... en todo caso, el derecho al libre acceso
a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se
dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez
ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad
de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho
de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a
las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de
prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con
todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna
de indefensión”.
Por otra parte, y siguiendo
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se subraya (art. 3.4) la posible
limitación del acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros
remedios de carácter jurisdiccional, “al cumplimiento de plazos o requisitos de
procedibilidad”, que en todo caso “habrán de ser suficientes para hacer
efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de
necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión”.
El deseo de una
actividad procesal que sea accesible en sus formas al conjunto de la ciudadanía
se manifiesta de forma muy clara en el art. 9, cuyo título ya es
suficientemente claro e indubitado al respecto: “Derecho a un lenguaje claro en
los actos, resoluciones y comunicaciones procesales”. Este objetivo se concreta
en los dos primeros apartados del precepto, el primero de carácter general (“Los
actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera
sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus
destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado”, y el
segundo dirigidos a las y los miembros de la judicatura, del Ministerio Fiscal,
y a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, (“estarán
redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma
que puedan ser comprendidas por su destinatario, sin perjuicio de la necesidad
de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad
de estas”), y se llama a una actuación diligente en los mismos términos a las y
los miembros de la judicatura para que velen por la salvaguardia del derecho de
defensa en esos términos, “en particular en los interrogatorios y declaraciones”.
No es, además,
solo en ese precepto, el que se regula esa accesibilidad, sino que también se
recoge en el art. 10 como derecho del titular ante los tribunales y en sus
relaciones con la Administración de Justicia (“e) a que los actos y
comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma
que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto
comunicado”.
2. Y especialmente
importante, y específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que
supone un claro refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha pronunciado
el TC en su defensa, es la regulación del art. 11.3, incluido dentro del
artículo que lleva por título “Protección del derecho de defensa”, en que se
estipula que “Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a
las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de
cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa”.
Dado que el objetivo
de esta breve nota es solo resaltar la importancia del precepto, no me detengo,
por el momento, en su análisis, y me permito remitir a la entrada que publiqué como recensión a la excelente monografía del letrado Antonio
Folgoso Olmo. En el último párrafo de su obra, el autor afirmaba que “por lo
expuesto, no podemos sino concluir que la garantía de indemnidad es una
institución que se encuentra aún hoy en fase de desarrollo y respecto de la que
sin duda alguna queda todavía mucho por escribir, lo que será muestra de buena
salud”. Ya tiene nuevo, y buen, material
para continuar con sus estudios, y por supuesto que también lo tenemos toda la
doctrina laboralista.
Buena lectura.
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