viernes, 14 de abril de 2023

La protección de la garantia de indemnidad en el ámbito laboral. Una breve nota a propósito de Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.

 

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy viernes, 14 de abril, el Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa  Se tramitará por procedimiento ordinario, correspondiendo a la Comisión de Justicia de la Cámara Baja y abriéndose un plazo de quince días hábiles para la presentación de enmiendas, que finaliza el día 4 de mayo. Su entrada en vigor sería a los veinte días de la publicación en el BOE.

El texto es de especial interés para el mundo profesional de la abogacía, ya que el art. 4.2 dispone que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio de dicho derecho “corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”.

En esta muy breve nota, y a la espera de la presentación de las enmiendas y de la consiguiente tramitación y debate en ambas Cámaras, sólo quiero resaltar algunos de los preceptos que, aun siendo de general interés para todas las leyes procesales, pueden tener mayor interés en el ámbito laboral, y referirme de manera específica al que aparece en el título de la presente entrada.

La (futura) norma desarrolla el art. 24 de la Constitución, del que recuerda que es un “derecho fundamental indisponible”, remitiendo su desarrollo a las distintas leyes procesales en los diversos ordenes jurisdicciones.

Se concreta en el art. 3.2, al disponer que incluye “... en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna de indefensión”.

Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se subraya (art. 3.4) la posible limitación del acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional, “al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad”, que en todo caso “habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión”.

El deseo de una actividad procesal que sea accesible en sus formas al conjunto de la ciudadanía se manifiesta de forma muy clara en el art. 9, cuyo título ya es suficientemente claro e indubitado al respecto: “Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales”. Este objetivo se concreta en los dos primeros apartados del precepto, el primero de carácter general (“Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado”, y el segundo dirigidos a las y los miembros de la judicatura, del Ministerio Fiscal, y a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, (“estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas”), y se llama a una actuación diligente en los mismos términos a las y los miembros de la judicatura para que velen por la salvaguardia del derecho de defensa en esos términos, “en particular en los interrogatorios y declaraciones”.

No es, además, solo en ese precepto, el que se regula esa accesibilidad, sino que también se recoge en el art. 10 como derecho del titular ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia (“e) a que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado”.

2. Y especialmente importante, y específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que supone un claro refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha pronunciado el TC en su defensa, es la regulación del art. 11.3, incluido dentro del artículo que lleva por título “Protección del derecho de defensa”, en que se estipula que “Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa”.

Dado que el objetivo de esta breve nota es solo resaltar la importancia del precepto, no me detengo, por el momento, en su análisis, y me permito remitir a la entrada que publiqué como recensión a la excelente monografía del letrado Antonio Folgoso Olmo. En el último párrafo de su obra, el autor afirmaba que “por lo expuesto, no podemos sino concluir que la garantía de indemnidad es una institución que se encuentra aún hoy en fase de desarrollo y respecto de la que sin duda alguna queda todavía mucho por escribir, lo que será muestra de buena salud”.  Ya tiene nuevo, y buen, material para continuar con sus estudios, y por supuesto que también lo tenemos toda la doctrina laboralista.

Buena lectura.

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