5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte de la
empresa, que como ya he adelantado será estimado por el TSJ de Cataluña ensentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el
magistrado José Quetcuti Miguel, revocando la sentencia del Juzgado de lo
Social y desestimando la demanda, por lo que absuelve a la empresa recurrente
“de las pretensiones formuladas en su contra al no existir vulneración alguna
del derecho a la libertad sindical cuestionado”.
El recurso se
presenta al amparo de lo dispuesto en los apartados b y c del art. 193 de la
LRJS, es decir con petición de revisión de hechos probados y con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
A) Las revisiones
de los hechos probados son desestimadas por considerarlas reiterativas de lo ya
recogido en la sentencia y por consiguiente ser intranscendentes para la
resolución del fallo (vid fundamento de derecho primero).
B) La infracción
de la normativa aplicable implica plantear en primer término la vulneración del
art. 177 de la LRJS, alegándose nuevamente falta de legitimación activa de los
demandantes, en cuanto que el proceso de tutela de la libertad sindical (y
otros derechos fundamentales) regulado en los art. 177 a 184 de la LRJS estaría
reservado a la representación sindical y no a la representación (o
representantes) unitaria del personal. La Sala califica de “sugerente” la tesis
de la recurrente, pero la desestima en cuanto que la cuestión ya ha sido
resuelta, en sentido afirmativo a la aceptación de la legitimación de
representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, por el TS.
Repárese en que la parte trabajadora no centra su demanda en la vulneración del
derecho a disfrutar de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones
representativas, sino en la vulneración del derecho de libertad sindical, desde
la perspectiva o vertiente funcional de actividad sindical en la empresa, por
no reconocerles la condición de representantes del personal, reconocimiento
obligado como paso previo para poder después ejercer los derechos reconocidos
en el art. 68 de la LET. No se trata, por decirlo con las propias palabras de
la sentencia, “de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas
pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación
objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del
derecho de asociación sindical de la demandante, que de esta forma se integra
en el contenido constitucional del derecho invocado”.
Superado el primer
escollo procesal sustantivo para la aceptación por el TSJ de la sentencia de
instancia, llega el segundo, consistente en la alegación, ya expuesta en el
acto del juicio, de haber adoptado la empresa una decisión conforme a derecho
por no haber limitado ningún derecho de los demandantes, alegando a su favor
los términos en que están redactados los art. 67.3 y 44.5 de la LET. Pues bien,
la Sala aceptará esta tesis partiendo de la consideración de que la sentencia
del TSJ citada por el JS en su sentencia versa sobre un supuesto que no puede
extrapolarse al actual, en cuanto que en aquel existía una transferencia de
empresa, mientras que en este no se ha producido tal circunstancia jurídica
sino simplemente el cierre de un centro de trabajo y el traslado del personal
que prestaba sus servicios en los mismos a otros tres centros de trabajo de la
empresa (recuerdo aquí por mi parte que los de La Granada y Alovera ya
existían, mientras que el de Parets es de nueva creación).
La sentencia, con
un tono esencialmente formalista y trabajando sobre el marco normativo legal y
sin prestar atención a la doctrina del TC sobre la vulneración del derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional, concluye que dado que se ha
cerrado un centro de trabajo y se ha disgregado el personal en tres centros, ha
desaparecido el mandato representativo del que gozaban los representantes
elegidos en las elecciones de 2011.
¿Quieren los
lectores y lectoras del blog más formalismo, “enervante” a mi parecer por
utilizar terminología usual del TC, en la sentencia del TSJ? Pues lo
encontramos en la tesis de que el centro de Parets no es el mismo que el de
Palau “pues sólo una pequeña parte de trabajadores de este han pasado mientras
que el resto se han distribuido entre el centro de Guadalajara y el de Parets y
sólo realiza una parte de la actividad negocial del desaparecido”. No menos
formalismo enervante hay en la afirmación que de la aplicación de la Directiva
de 2001 “sólo se sigue la procedencia de la convocatoria y celebración de las
elecciones en el nuevo puesto de trabajo”, supongo que siendo un error la
referencia al “puesto” y no al “centro”, pero más que un error formal es una omisión
jurídica la falta de referencia a que la Directiva dispone en su art. 6.5 que los
trabajadores “se hallen debidamente representados, de conformidad con la
legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para
la constitución de una nueva formación o designación de la representación de
los trabajadores”. Por cierto, la distancia de Palau de Plegamans a Parets es
de 12,8 kms, y lo señalo para poner de manifiesto que sólo se ha cambiado, y
mínimamente, el lugar geográfico de prestación de servicios de una parte de los
trabajadores del centro anterior, y nada más porque sus tareas desempeñadas son
esencialmente las mismas que en el centro anterior, y entonces cabe preguntarse
por qué se aplican tan formalmente (enervante) las normas cuando la
interpretación integradora de las mismas, y mucho más si está en juego la
protección de un derecho fundamental, nos debería llevar, a mi parecer, al
mantenimiento de la representación unitaria sindicalizada de los representantes
que habían sido también trasladados al nuevo centro de trabajo.
6. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de amparo, que es el que ha dado lugar a
la sentencia desestimatoria dictada el 11 de abril por la Sala segunda del TC. En
primer lugar, los recurrentes explican que ya han sigo agotados todos los
medios de impugnación ordinarios, y que no se ha interpuesto recurso de
casación para la unificación de doctrina por no existir sentencia de contraste,
en cuanto que todos los supuestos de hecho existentes se tratan casos “en los
que precisamente era de aplicación el art. 44 del Estatuto de los trabajadores,
mientras que en este supuesto era precisamente la inaplicabilidad de dicho
precepto legal lo que ha llevado a la desestimación de la demanda por parte del
Tribunal Superior de Justicia”.
Justamente es esta
novedad jurídica del litigio planteado la que pone de manifiesto, y permite
cumplir el mandato del art. 59.1 b) de la Ley Orgánica del TC, que el asunto
tiene especial transcendencia y relevancia constitucional. Lo explican con suma
claridad los recurrentes, en una alegación que a mi parecer debería servir de
punto de referencia de una demanda ante el TEDH por vulneración del art. 11 del
Convenio europeo si finalmente deciden interponerla: “existe una inmensa laguna
legal y jurisprudencial respecto de las garantías y de la protección legal (y
constitucional) de que gozan los trabajadores que, desde la militancia y la
afiliación sindical, adquieren la condición de representantes legales de los
trabajadores de un centro de trabajo, cuando este centro de trabajo desaparece
para ser sustituido por otros (en plural) cuya titularidad pertenece a la misma
empresa (sin que exista, por tanto, la cesión de la titularidad que prevé el
art. 44 del Estatuto de los Trabajadores), e incluso (como en este supuesto)
creados ex novo a tal efecto, disgregando a los trabajadores en diversos
lugares geográfico que (aun cercanos) son distintos, consiguiendo mediante esta
maniobra eliminar la representatividad de los trabajadores del antiguo centro
de trabajo”.
Los recurrentes
critican que la inexistencia de regulación al respecto haya llevado al TSJ a
negar la protección del derecho fundamental de libertad sindical, con una
cuidada argumentación que irán desarrollando en páginas posteriores del recurso
y que tratará de poner de manifiesto como efectivamente la actuación
empresarial tenía un claro toque antisindical aunque amparado bajo la formal
cobertura del cumplimiento estricto del marco legal vigente. A lo largo de su
recurso los recurrentes insistirán de forma reiterada en que fue la elevada
conflictividad existente en el centro de trabajo de Palau de Plegamans desde
que se anunció su cierre la que llevó a la empresa a poner en marcha su
estrategia de disgregación del personal y dar por desaparecida el anterior
órgano de representación unitaria de los trabajadores, para eliminar, por
decirlo con las propias palabras del recurso,
“la representatividad (sic) unitaria de los demandantes y limitar, de
este modo, su Derecho Fundamental a la libertad sindical…”, cuyo contenido
esencial estaría integrada, entre otras, por diversas funciones y competencias
que desaparecerían si se aceptara la tesis de la empresa en los términos de
validación efectuado por el TSJ, tales como la actividad sindical en la empresa
y la presentación de candidaturas para órganos de representación unitaria
(ambas recogidas en el art. 2 de la LOLS).
Por el interés que
han puesto los recurrentes en argumentar de forma exhaustiva sobre la
conflictividad existente y su impacto sobre la decisión empresarial, supongo
que habrán quedado profundamente decepcionados, por decirlo de forma suave, con
la argumentación, de ocho líneas, del TC (fundamento jurídico 6) para
desestimarla, con el argumento de que queda “en el terreno de la alegación meramente
retórica la pretendida intencionalidad antisindical de la empleadora”, y con
otro algo más sólido jurídicamente, pero ni mucho menos concluyente como se
demuestra con la lectura del hecho probado noveno de la sentencia de instancia,
de que el debate en instancia y suplicación versó sobre la existencia de un
vacío legal y convencional en el punto objeto de litigio. Por consiguiente, y
aceptando que hubiera podido tener más presencia en el litigio, en punto a su
resolución, la conflictividad social previa existente al cierre del centro de
Palau de Plegamans, no estoy de acuerdo, jurídicamente hablando, con la
afirmación de la sentencia de no haber “… soporte fáctico ni razonamiento
judicial que permitan asociar indiciariamente los actos de conflictividad laboral
del año 2011 con la negativa de la empresa a reconocer a los recurrentes la
condición de representantes legales en el centro de destino”.
El recurso de
amparo sustenta argumentos esencialmente coincidentes con los defendidos en
instancia y en impugnación al recurso de suplicación interpuesto por parte
empresarial, con alegación de vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical recogido en el art. 28.1 de la CE y también del mismo derecho acogido
y protegido por normas internacional como son el art. 11 del Convenio europeo
del Consejo de Europa y el art. 22 del Pacto internacional de las NacionesUnidas del derechos civiles y políticos, junto con otras referencias efectuadas
con alcance más general como serían las de los Convenios núms 98 y 135 de la
Organización Internacional del Trabajo, haciendo suya lógicamente la tesis de
la sentencia de instancia de no estar en juego en el juicio una mera cuestión
de legalidad ordinaria (aplicación de varios preceptos de la LET) sino otra de
índole constitucional, en concreto de posible vulneración de un derecho
fundamental como es el de libertad sindical de los recurrentes, libertad
concretada ahora en la afiliación a una organización sindical y a la
presentación en una candidatura de la misma en las elecciones de junio de 2011,
datos que permiten poner de manifiesto sin asomo de duda que la dirección de la
empresa conocía la militancia sindical de los recurrentes miembros del comité
de empresa, por lo que la negativa a permitirles ejercer la funciones recogidas
en el art. 68 de la LET implicaría una actuación vulneradora de la libertad
sindical, en la vertiente funcional, y afectando a trabajadores individualmente
considerados, de tal derecho.
Por todo ello, es
lógico concluir, como hacen los recurrentes, que la conducta empresarial no
implicaría sólo una vulneración legal de derechos laborales, en caso de ser
contraria a derecho, sino que iría mucho más allá, por tener una relevancia
“que sobrepasa el ámbito meramente legal y se enmarca en la dimensión constitucional,
al afectar directamente al contenido esencial del derecho fundamental a la
libertad sindical”. Los recurrentes sustentan su tesis en doctrina del propio TC,
con amplias citas de las sentencias núm. 70/2000 de 13 de marzo, y 200/2006 de3 de julio.
B) La genérica
vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los recurrentes,
pasa a concretarse ahora en el recurso en su vulneración por parte de la
empresa y por la sentencia del TSJ catalán.
El recurso tiene
por finalidad en primer lugar desmontar la tesis de la empresa de la
finalización automática del mandato de los representantes del personal por el
cierre del centro de trabajo en el que habían sido elegidos, criticando la
vinculación “geográfica” que realiza la empresa, argumentando que esta concepción está alejada
de las tesis del legislador y de la jurisprudencia que ponen el acento en
definir el centro de trabajo como un conjunto de medios organizados para llevar
a cabo una actividad (vid art. 1.1 b de la Directiva 2001/23/CE y el art. 44.2
de la LET) y no lo vinculan en modo alguno a un lugar concreto y determinado,
criticando con dureza una concepción de
lugar de trabajo, y la estrecha vinculación de los representantes de los
trabajadores al mismo, en cuanto que parecería, por una parte, que estuviéramos
hablando “de una relación jurídica próxima a la servidumbre feudal, como si el
trabajador se hallase vinculado al “suelo” de su centro de trabajo de forma
similar a como el siervo del medievo se hallaban atado de por vida la tierra
que debía trabajar”, y por otra, y esta tesis es mucho más sugerente
jurídicamente hablando, que la vinculación tan estricta puede llevar a que el
poder de dirección empresarial sea el que decida en último extremo cuando
decaerá la presencia de la representación unitaria (sindicalizada o no),
sustituyendo por vía de facto a quien corresponde adoptar, en su caso, la
decisión de dar por extinguido el mandato ante tempus, que no son sino los
propios trabajadores del centro de trabajo.
No comparto la
tesis del recurso de ser “absolutamente
irrelevante” el lugar de ubicación de la unidad productiva, pero sí estoy de
acuerdo en tomar en consideración otros factores, y analizar cada caso
concreto, para determinar si la decisión de la empresa puede implicar vulneración
de derechos de los representantes laborales, y más exactamente si esa
vulneración lo es de un derecho fundamental como el de libertad sindical. Y en
efecto, más allá de esa proclama contundente, el recurso va argumentando paso a
paso las razones y argumentos para demostrar que la actuación de la empresa,
validada por el TSJ, es contraria al respeto del derecho de libertad sindical,
que no son otros que los que explicados con anterioridad y que pueden
sintetizarse ahora en la manifestación de que el centro de trabajo de Parets siguió
llevando a cabo, con menos trabajadores
y para un solo cliente, la misma actividad que se desarrollaba con anterioridad
a 12,8 kms de distancia en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, para
concluir, con refuerzo a su parecer
tanto en la normativa comunitaria como estatal, que los primero demandantes y
ahora recurrentes “tiene derecho a mantenerse en funciones en el ejercicio de
sus competencias y sus garantías hasta que no se promuevan y celebren nuevas
elecciones en el nuevo centro de trabajo”.
Como la tesis de
la empresa ha sido, repito, estimada válida por el TSJ, el recurso de amparo
entiende que la sentencia ha resuelto en el plano de la mera legalidad
ordinaria, entendiendo que no cabe aceptar la tesis de los entonces demandantes
porque no hay regulación legal y convencional expresa en el sentido favorable a
la misma, olvidando que la actuación empresarial puede ser atentatoria al
derecho fundamental de libertad sindical. Los recurrentes critican que la Sala “haya
pasado por alto” tres elementos que de haberlos tomado en consideración
hubieran debido llevarle a adoptar una decisión favorable a la tesis de los
recurrentes, en la misma línea que la sentencia de la propia Sala de 15 de
septiembre de 2010: en primer lugar, que la disgregación de la plantilla fue
“una estrategia empresarial, precisamente, para anular a los representantes de
los trabajadores que lideraron las movilizaciones contra el cierre del centro
de trabajo”; en segundo término, que la conflictividad previa al cierre del
centro, y debidamente acreditada en la sentencia de instancia, constituiría “un
indicio de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que
debe producir la inversión de la carga de la prueba”; y por último, y estrechamente
ligado al anterior argumento, que la empresa “no ha aportado ninguna razón
objetiva que justifique su comportamiento, más allá de aprovecharse de una mera
laguna legal”. En conclusión, los recurrentes solicitan el amparo del TC para
restablecer a los recurrentes en el ejercicio de su derecho a la libertad
sindical, en cuanto que la vulneración denunciada no ha sido corregida, antes
al contrario, por la sentencia del TSJ catalán ahora recurrida en amparo.
C) En trámite de
alegación al recurso, la parte empresarial se opuso al mismo y reiteró los
argumentos defendidos en instancia y en suplicación, centrándose en la
desaparición del centro de trabajo en el que habían sido elegidos los
representantes unitarios sindicalizados, y defendiendo que no cabe deducir del
art. 6.5 de la Directiva de 2011 la obligación de mantener la representación de
los trabajadores en casos como el ahora examinado, al no ser a su parecer la
norma clara y precisa, “en el sentido de que se plasme una obligación concreta
y que su mandato sea incondicional, sin dejar márgenes de apreciación
discrecional”. Con machacona insistencia, lógica por otra parte desde la
perspectiva de la defensa de la tesis empresarial, la recurrida defendió que se
haía limitado a ejercer el poder de dirección y las facultades de ordenación de
la actividad productiva que la normativa lega le reconoce, y que el único
motivo para el traslado a Parets fue el de necesitar un centro más pequeño que
el anterior como consecuencia de dejar de prestar servicios a un cliente,
servicios que eran asumidos por el de Alovera.
D) ¿Cómo se
pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe? Pues juzguen los
lectores y lectoras del blog por sí mismos tras leer este párrafo del
antecedente de hecho noveno: “a su criterio, la resolución recurrida margina la
dimensión constitucional de la controversia y realiza una interpretación
simplista de la normativa de aplicación, pues del examen conjunto de la misma
(art. 44.5, 63 y 67.3 ET en relación con la Directiva 2001/23/CE) no se extraen
las conclusiones que ha obtenido la Sala de lo Social, como tampoco de la
jurisprudencia que cita en su apoyo”. “Simplista”, “no se extraen las
consecuencias”, más claro imposible, ¿verdad?
Para el Ministerio
Fiscal la centralidad de la normativa en cuestión gira alrededor de la voluntad
de los legisladores de que los trabajadores “no se vean privados de sus
representantes”, y en tal sentido es muy claro al respecto el art. 6 de la
Directiva de 2001, por lo que la sentencia del TSJ “desatendió datos relevantes
desde el punto de vista del derecho fundamental del art. 28.1 CE”, con cita de
todos aquellos a los que me he referido con anterioridad y que ponen de
manifiesto el desarrollo de la misma actividad por los mismos (en números
menor) trabajadores pero ahora desprovistos de representantes, por lo que
interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la sentencia y
retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para nuevo
pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental y congruente con las
pretensiones de la empresa recurrente que también cuestionó la indemnización
concedida en instancia a los demandante de amparo sin que ello fuera examinado
por la Sala”.
7. Los fundamentos
jurídicos de la sentencia del TC ocupan seis páginas (de un total de 17).
A) En el primero
se efectúa una sumaria síntesis del recurso y de las alegaciones de la parte
recurrida y del Ministerio fiscal. En el segundo, se explicita la trascendencia
constitucional del recurso, consistente para el TC en la oportunidad de
establecer doctrina sobre el derecho constitucional de libertad sindical en un
caso como el sometido a su consideración, dado que “no existe ningún
pronunciamiento previo en la jurisprudencia constitucional acerca de si procede
el mantenimiento de la condición representativa obtenida en el centro de origen
en casos de representación unitaria sindicalizada y traslado de trabajadores,
sin transmisión de la titularidad, a otra unidad productiva de la misma empresa
que no cuenta con representación legal constituida...". En el tercero, se resalta
la incidencia, el protagonismo, que el factor sindical tiene en el supuesto de
hecho, en cuanto que se trata de unos representantes unitarios sindicalizados
que ejercerán la defensa de sus derechos a través del procedimiento especial de
tutela de derechos fundamentales.
B) En el
fundamento de derecho cuarto, la Sala repasa su doctrina sobre el “contenido
plural” del derecho de libertad sindical, con una muy amplia transcripción del
fundamento de derecho tercero de la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre,
y es a partir del enunciado del contenido (esencial y adicional) de la libertad
sindical, y de las diferentes fuentes de atribución de las facultades y
derechos que la integran (constitucional, legal, convencional o por concesión
unilateral) cuando el TC considera que aquello que procede ahora es realizar
justamente ese encuadramiento “para analizar la eventual vulneración del derecho
fundamental de los recurrentes por la exclusión de su condición representativa
y del ejercicio de su función como representantes legales sindicalizados de los
trabajadores a raíz del cierre del centro de trabajo de Palau de Plegamans”.
A partir de aquí,
y en un plano jurídico que califico de legalidad y no de constitucionalidad, la
sentencia se adentra en el análisis del conflicto relativo a la no atribución
del crédito horario solicitado por los ahora recurrentes, garantía para el
ejercicio de la actividad representativa que fue bien analizada por la STC núm.40/1985 de 13 de marzo y que fue conceptuado como contenido adicional del
derecho. Ese mismo contenido adicional se predica, y así lo recuerda ahora el
TC, del derecho de las organizaciones sindicales a presentar candidaturas para
las elecciones a representantes de los trabajadores, del que nació “tras su
incorporación a la lista de la CGT, la condición representativa de los
recurrentes de amparo”, y desde esta perspectiva es desde la que la Sala
segunda del alto tribunal va a analizar la posible vulneración del derecho de
libertad sindical en el caso analizado. Por cierto, la cita de la STC 2000/2006
de 3 de julio, fundamento jurídico tercero, podría haber ido acompañada a mi
parecer de la mención expresa, también recogida en dicho fundamento, que “De
ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros
de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación
de la libertad sindical (recordaba, entre tantas otras anteriores, la reciente
STC 125/2006, de 24 de abril, FJ 2)”.
C) La Sala ha
situado el debate en el “contenido adicional” del derecho de libertad sindical,
y en lógica relación con ello acude nuevamente a la sentencia 200/2006 para
recordar que la función revisora del tribunal debe limitarse en tales casos a
examinar “el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la
resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que
considera aplicables”. Recordemos en este punto la muy cuidada argumentación de
la sentencia de instancia para interpretar la normativa aplicable en orden a
garantizar el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical de los
recurrentes y el rechazo de tal tesis por el TSJ catalán y su consideración de
que la actuación empresarial fue conforme a derecho.
Pues bien, en el
fundamento jurídico sexto la Sala efectúa un resumen de la sentencia del TSJ
para formular una conclusión a mi parecer de alcance meramente legal y no
constitucional, y que es la misma, aunque con otras palabras, que la extraída
por el TSJ, cual es que “no existe una previsión legal o convencional que
garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en caso como
el enjuiciado y que puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de
esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por
normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario,
que en esta ocasión tampoco constan)”.
La Sala no
considera que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical por haberse
podido limitar, con la actuación empresarial, sus posibilidades de actuar en
defensa de sus intereses y de los de sus representados (algo que obviamente había
sido alegado por la parte trabajadora en este caso), trayendo a colación la
tesis recogida en la sentencia 147/2001 de 27 de junio, fundamento jurídico
quinto, de que es necesario que las eventuales restricciones al ejercicio de
ese derecho, “sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley”.
En definitiva, ni
una sola palabra en la sentencia sobre una actuación empresarial que al amparo
de un vacío normativo ha podido implicar una actuación contraria al derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical en la empresa,
y no por no poder aplicarse ese tan enfatizado por la Sala “contenido adicional
del derecho”, sino por haber impedido ab initio el ejercicio de ese derecho en
cuanto que ha suprimido el órgano de representación unitaria anteriormente
existente (sindicalizado en el caso enjuiciado) por la vía del aparente
ejercicio conforme a derecho del poder de dirección empresarial de organización
de la actividad productiva en la empresa, pero siendo en realidad tal medida
una vía para dejar sin representación a una parte de los trabajadores (los
mismos que prestaban sus servicios en el centro desaparecido) que han pasado a
trabajar, desempeñando las mismas tareas, en un centro de nueva creación y
situado a 12,8 kms del anterior, sin que hasta el momento del intento de
ejercicio de sus derechos por parte de los anteriores representantes del
persona la dirección de la empresa hubiera hecho manifestación alguna dirigida
a los trabajadores, aunque sólo fuera a efectos de su conocimiento, de la
inexistencia de representación unitaria y de la posibilidad (por el número de
trabajadores del centro) de elegir nuevos representantes.
8. Tras la lectura
de la sentencia me hubiera llevado una gran sorpresa, lo confieso con toda
sinceridad, si no hubiera encontrado después de la misma un voto particular
discrepante del magistrado Fernando Valdés, un profundo conocedor, doctrinal y
jurisprudencial, de los derechos colectivos laborales y señaladamente por lo
que ahora interesa del derecho de libertad sindical, como queda debidamente
acreditado en su muy numerosa aportación científica, y en efecto ese voto, al
que se adhiere la magistrada Adela Asua, ciertamente existe, a mi parecer más
ponderado en las formas que en ocasiones anteriores en las que ha emitido voto
particular discrepante frente a algunas sentencias que han merecido especial
atención en este blog (como por ejemplo las dedicadas a la reforma laboral de
2012 o a la protección del derecho a la intimidad y la protección de datos del
trabajador), pero no por ello menos contundente en la crítica doctrinal a la decisión
de la mayoría. El voto sustenta la tesis de que hubiera debido ser estimado el
recurso por haberse vulnerado el derecho recogido en el art. 28.1 de la CE y
desarrollado en la LOLS, argumentación favorable al acogimiento del recurso que
se sintetiza en el último párrafo del voto en estos términos: “…tanto la
empresa como luego la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
interpretaron el vacío normativo de manera inconciliable con la dimensión
funcional del contenido esencial de la libertad sindical (art. 28.1), impidiendo
la garantía del derecho fundamental en el período transitorio hasta la elección
de una nueva representación legal de los trabajadores. Por estas razones, que
evidencian la minusvaloración de la dimensión funcional de la libertad
sindical, debió reconocerse la violación del art. 28.1 CE”.
El voto particular
discrepante recuerda en primer lugar cómo ha construido su fundamentación jurídica
la sentencia en el fundamento jurídico quinto, con aplicación del canon de
constitucionalidad correspondiente al contenido adicional de libertad sindical,
con manifestación coincidente con la de la sentencia si el encuadramiento
realizado hubiera sido el correcto, ya que a su parecer “la pretensión de los
recurrentes carecería de amparo a falta de previsiones infraconstitucionales
que regulasen la materia controvertida en el sentido reclamado”. Justamente ese
vacío jurídico, que no ha sido cubierto por la normativa estatal en orden a
garantizar de forma plena el ejercicio del derecho de libertad sindical
relacionado con la actividad de los representantes unitarios sindicalizados,
podría ser, como ya he apuntado, un elemento nuclear de referencia en un hipotético
recurso ante el TEDH por no haber dado el Estado la debida protección al
derecho de libertad sindical reconocido en el art. 11 del Convenio europeo de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Pero, con buen
criterio a mi parecer tal como vengo defendiendo en este texto, el voto
particular discrepante rechaza el análisis del caso desde tal planteamiento, y
lo sitúa en la decisión empresarial de negar que los representantes mantenían su
condición de tales en el nuevo centro de trabajo, o por decirlo con las propias
palabras de los firmantes del voto, “el debate esencial residen, y así se
articula en la demanda de amparo, en la decisión empresarial de negar la
condición representativa obtenida por quienes, en la lista de su sindicato,
fueron previamente elegidos en el proceso electoral y antes del vencimiento del
mandato legalmente previsto para el comité de empresa”.
No estamos pues,
ante un debate sobre el contenido adicional sino ante el contenido esencial del
derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, que tal como ha
reconocido reiteradamente el TC incluye el derecho de las organizaciones
sindicales a llevar a cabo su actividad para defender, promover y proteger los
intereses de sus afiliados en particular y de los trabajadores en general,
siendo así en el caso concreto que con la actuación empresarial se comprometía
la dimensión colectiva del derecho, “pues la decisión de supresión de la
representación legalmente constituida repercute no sólo en los recurrentes sino también, directamente,
en la actuación del sindicato en el seno de la empresa”.
Es esta decisión
empresarial la que debió ser revisada por el TC, es decir la actuación previa al
posible ejercicio posterior de derechos que cabe calificar de contenido
adicional del derecho de libertad sindical, y es justamente lo que no hace la
mayoría de la Sala y se recoge en la sentencia. Es decir, la sentencia no ha
dado respuesta, desde la perspectiva del respeto al contenido esencial del
derecho de libertad sindical, de la cuestión nuclear abordada, y bien explicada
y argumentada en el recurso de amparo, en este caso, cual era la de “analizar
si la pretensión empresarial de suprimir la representación en estas hipótesis
de rearticulación orgánica de los centros de trabajo de una misma empresa, sin
cambio de titularidad o sucesión empresarial (art. 44.5 LET), con transferencia
de trabajadores a una unidad productiva que carece de órganos de representación
conformados, es compatible o no con la garantía de la actividad sindical del
sindicato y de sus agentes en la empresa”.
En este punto, el
voto va a dar una respuesta favorable a la tesis de los recurrentes, sin dejar
de lado la existencia de un nuevo centro de trabajo y la posibilidad legal
existente de articular un nuevo órgano de representación. Pero, mientras no
existiera este nuevo órgano, debía mantenerse la condición de representantes de
los recurrentes, en cuanto que, como se ha explicado detenidamente en páginas
anteriores, al nuevo centro de Parets fueron trasladados sólo trabajadores del
centro de Palau de Plegamans, en el que los recurrentes habían sido elegidos,
por estos mismos trabajadores (y otros, distribuidos por la empresa entre los
centros de trabajo de La Granada y Alovera) en las elecciones celebradas en junio
de 2011. Seguía existiendo, como bien apunta el voto, “coincidencia
predominante entre electos y cuerpo electoral”, por lo que la dimensión
funcional del derecho de libertad sindical quedaría debidamente protegida con
el mantenimiento del mandato electoral hasta que se pusiera en marcha un nuevo
proceso electoral y se eligieran, en su caso, nuevos representantes del
personal del nuevo centro de trabajo, protección o “garantía mínima” del
derecho, en su dimensión funcional, que no habría tenido ningún obstáculo legal
para ser reconocida en este supuesto, como así hizo la sentencia de instancia
pero no después el TSJ catalán y la
sentencia del TC.
Esta protección o “garantía
mínima”, no eleva en modo alguno a los altares de la protección absoluta el
mandato de los representantes unitarios sindicalizados, sino únicamente
mientras no se proceda a la nueva elección, siendo así que de esta forma se
garantizaría el derecho funcional del derecho fundamental cuando, tal como
afirma el voto, “no existe órgano de representación constituido en la unidad de
destino y concurre, además, aquella coincidencia entre el cuerpo electoral y
los representantes electos en los supuestos en los que la empresa, el centro de
actividad o una parte de estos conserve su autonomía con ocasión de la
rearticulación de su estructura orgánica en distintas unidades productivas”.
Buena lectura de
la sentencia cuando sea publicada.
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