miércoles, 12 de junio de 2024

Whatsapp privado de varias trabajadoras, que es puesto a disposición del empresario por una de ellas y motiva despidos disciplinarios por los insultos vertidos, declarados improcedentes. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 23 de abril de 2024 y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de mallorca de 13 de junio de 2023


1. Hay un rico y fructífero intercambio de conocimiento entre los diarios jurídicos electrónicos y la blogosfera laboralista y las redes sociales de profesionales del mundo jurídico laboralista,  en ocasión siendo los primeros los que llegan a algunas resoluciones judiciales a partir de la información facilitada a través de artículos publicados en los blogs o mediante difusión en redes, y en otras llegando la información a las y los profesionales mediante la información de resoluciones judiciales por parte de dichos diarios.

En el primer caso, por poner un  buen ejemplo, seguro que la información facilitada por el letrado, profesor, y buena amigo, Pere VidalLópez  es una fuente de primera importancia, y si quieren un ejemplo bien reciente busquen en dicho diarios, y también en los de alcance general, una reciente sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia  , dictada el 11 de abril y de la que fue ponente la magistrada Eva María Doval, sobre  la posible vulneración del derecho a la intimidad de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de baja y que reciben una llamada de un miembro del staff de la empresa interesándose por su salud. ¡Ah! Y en esta ocasión, afortunadamente, dando cuenta de que dicha sentencia había sido difundida por el citado letrado.   

En alguna ocasión he tenido la sensación, o intuición, de ser la blogosfera laboralista, en especial las entradas del profesor Ignasi Beltrán de Heredia  , también fuente de información para los citados medios, confirmada en algunas ocasiones, no muchas, por ser referenciada la fuente de información. 

En el segundo, la difusión de sentencias de indudable interés por parte de las y redactores de los diarios jurídicos electrónicos siempre es de agradecer, ya que es muy difícil seguir todas las resoluciones judiciales, y si bien es posible hacerlo con las dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, no lo es, matizo, al menos para mí, con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma, y tampoco por supuesto, de las dictadas por los Juzgados de lo Social. Cuál sea la razón de ser de la elección que llevan a cabo quienes son autores o autoras de la información es algo que lógicamente deberían responder quienes redactan la noticia, si bien me inclino a pensar, y obviamente puedo equivocarme, que es el interés mediático en algunas ocasiones, y en otras el haber tenido conocimiento a través del despacho que defendió a la parte ganadora en el juicio.

Pues bien, en esta ocasión, y no ha sido ni mucho menos la primera, basta con leer algunas entradas anteriores de este blog para confirmarlo, un artículo publicado en el diario jurídico electrónico Confilegal me ha animado a efectuar el comentario de una sentencia dictada por el TSJ de las Islas Baleares.

El artículo en cuestión está firmado por su redactor Carlos Berbel, publicado el 10 de junio, y lleva por título “El TSJ de Baleares declara improcedente el despido de 7 trabajadoras por insultos al empresario por WhatsApp”  , en el que realiza una breve síntesis de la sentencia dictada el pasado 23 deabril  , de la que fue ponente el magistrado Joan Agustí, y en el que se recoge el parecer del letrado Alfredo Aspra  sobre el valor de la prueba obtenida mediante el acceso a un Whatsapp de carácter privado entre personal de la empresa y que acaba siendo conocido por el empresario y lleva al despido disciplinario de uno o más trabajadores.

El interés por el análisis de la citada sentencia se debe también a ser el magistrado ponente un reconocido conocedor del derecho social europeo y de haber planteado varias peticiones de decisión prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que llevaron a un cambio normativo en unos casos, y jurisprudencial en otros, de la legislación laboral española. 

2. Vayamos pues a aquello que es la tarea del jurista, el examen jurídico de la resolución judicial, dejando ya de lado otras cuestiones. Y para llevar a cabo bien la tarea, es necesario recordar en primer lugar cómo se pronunció el Juzgado de lo Social que conoció en instancia del asunto, y cuya sentencia dio lugar posteriormente a los recursos de suplicación que interpusieron tanto las siete trabajadoras despedidas como la empresa. Afortunadamente disponemos, para llevar a cabo el examen, de dicha sentencia de instancia en CENDOJ, dictada por el JS núm. 3 de Palma de Mallorca el 13 de junio de 2023, a cuyo frente se encontraba la jueza Sandra Nieto.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas, acumuladas, en procedimiento por despido, En los antecedentes de hecho tenemos conocimiento de los datos profesionales de las trabajadoras despedidas, todas ellas con la categoría profesional de auxiliar administrativa. La comunicación del despido disciplinario a cada una de ellas se produjo el 17 de enero de 2022, encontrando su fundamentación para la parte empresarial en un incumplimiento grave y culpable tipificado en el art. 54 2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”) y en el art. 43. 3 del convenio colectivo nacional de autoescuelas  (“ d) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro comunidad educativa del centro de trabajo”).

En el antecedente de hecho segundo se transcribe parte del contenido de las manifestaciones vertidas por dichas trabajadoras en un grupo de Whatsapp creado por una de ellas del 16 al 21 de diciembre,  que aparece en las cartas de despido enviadas por la empresa.

Tenemos mayor y adecuado conocimiento del estado de ánimo de dichas trabajadoras en el antecedente de hecho tercero, en el que se informa de un comunicado emitido por un grupo de trabajadoras, justamente el día 16 de diciembre, respecto al conflicto sobre el disfrute de permiso los días 24 y 31 de diciembre, y también sobre el día festivo nacional de las autoescuelas, el 5 de octubre, que motivó una dura respuesta empresarial.

Sigamos con los antecedentes de hecho y en el quinto tenemos información muy detallada sobre el contenido de las manifestaciones vertidas en el mismo sobre cómo iba a reaccionar el empresario respecto al escrito antes referenciado, y más adelante sobre el contenido de su manifestación. Toda la transcripción del Whatsapp queda acreditada (antecedente de hecho sexto) mediante acta notarial y siendo la conversación protocolizada ante Notario, habiendo sido una trabajadora participante en aquel la que “facilita voluntariamente el contenido de las conversaciones al empresario” (antecedente de hecho séptimo).

3. La pretensión principal de la demanda era que se declarara la nulidad de los despidos por vulneración de derechos fundamentales (a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y a la garantía de indemnidad), y subsidiariamente su improcedencia. La tesis de la parte demandante era que el empresario no formaba parte del grupo privado de Whatsapp en el que se habían vertido las manifestaciones que después fueron consideradas causa de despido disciplinario, mientras que la parte demandada basó su rechazo a esta tesis en que había obtenido la grabación mediante entrega voluntaria de una de las participantes y sin vulnerar, por ello, ningún derecho fundamental.

La tesis de la parte demandante será desestimada por el JS (también lo será por el TSJ, si bien apuntando una posibilidad de haber sido posible su acogimiento si se hubiera planteado, a la que me referiré más adelante), tras haber quedado constatado en el acto de juicio, en prueba testifical de la trabajadora que envío el texto de las conversaciones, que su entrega había sido voluntaria y que se había llevado a cabo “por mor de que se estaba despreciando a otras compañeras, que no habían participado en la reivindicación”, concluyendo que “por lo tanto, y con independencia fueran esas u otras las razones que llevaron a la Sra. Evangelina a proporcionar al empresario dicha información, lo cierto es que no se acredita hecho alguno que permita afirmar que ha existido vulneración del secreto de las comunicaciones, y máxime teniendo en cuenta que se trata de una de las interlocutoras”.

4. La pretensión de nulidad por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, se fundamentaba en que, al parecer de la parte demandante, los despidos se debían al comunicado enviado el 16 de diciembre, mientras que esta tesis era rechazada por la parte empresarial que insistía en que la causa de los despidos era la gravedad de las ofensas verbales vertidas hacia el empresario, y también hacia su pareja.

Para dar respuesta a esta pretensión, la juzgadora repasa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, si bien lo hace de manera indirecta por medio de la mención a la  sentencia  del TS de 26 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo,  y concluyendo de la misma que no se había vulnerado tal garantía, basándose en primer lugar en que

“... no puede afirmarse que el despido haya recaído sobre todas las trabajadoras que efectuaron la reivindicación, dado que según el escrito, se exceptúa a únicamente cuatro de las secretarias que forman parte de la plantilla de la autoescuela, además de que en el grupo de WhatsApp se observan otras participantes, las cuáles también han reivindicado su derecho en la condición de secretarias y no han sido despedidas”

Y en segundo lugar en que

“... porque tampoco puede tenerse por sentado que el empresario, Jesús Miguel, aunque hubiera requerido a algunas de las trabajadoras para que identificaran a las de la comunicación reivindicativa, hubiera efectivamente obtenido resultado alguno”

Para concluir que

“Es por ello que no puede deducirse con toda claridad y contundencia que el despido viniera motivado única y directamente por la reivindicación efectuado por las trabajadoras el 16/12/2021, con respecto a los días24 y 31 de diciembre, sino que la decisión extintiva encuentra su causa, con independencia de su licitud, en el conocimiento por parte del empresario del contenido de las conversaciones que las demandantes habían mantenido en el referido grupo de WhatsApp denominado "Express" y posteriormente "Cumple Debora " (la negrita es mía).

5. Pasa a continuación la juzgadora a examinar la tesis subsidiaria, es decir la improcedencia de los despidos, pasando revista primeramente a la jurisprudencia del TS sobre la doctrina gradualista, trayendo a colación algunas sentencias del alto tribunal, como la de 9 de junio de 1986, , y la de 25 de junio de 2008  , de la que fue ponente el magistrado Joaquín Samper, para concluir que las manifestaciones vertidas en la conversación del Whatsapp privado no tenían la gravedad suficientes para ser merecedoras del despido.

No se cuestiona en modo alguno que existía un gran enfado por parte de las trabajadoras por las decisiones empresariales que motivaron el escrito de 16 de diciembre, así como también por la respuesta posterior de empresario y lo que las participantes, o al menos algunas de ellas, entendían como veladas amenazas.

Hay que reconocer el esfuerzo de la juzgadora por analizar todas y cada una de las manifestaciones vertidas por las trabajadoras despedidas y efectuar una valoración jurídica de cada una de ellas que le llevará a sostener su falta de gravedad suficiente para ser merecedoras de despido, ya que todas ellas guardaban relación, con independencia de la mayor o menor “cortesía” de las palabras y expresiones de las trabajadoras después despedidas, con “... el descontento y enfado de las mismas con respecto al trato que reciben por parte del empresario..., en relación con las condiciones de trabajo, como sucede con el pago de las comisiones, a modo de ejemplo”.

Es, en definitiva, es importante el contexto en el que se producen esas manifestaciones, e insisto en que se trata de un chat de WhatsApp privado, en un ambiente, reconoce la juzgadora, de “completa tensión entre empresario y trabajadores”, en el que debe situarse la valoración de aquellas, añadiendo algo que tiene a mi parecer especial relevancia, aun cuando se haya desestimado la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, como es que “... como elemento presente en todas las expresiones imputadas, ha resultado especialmente relevante la ausencia del destinatario, por cuanto el mismo no estaba presente en ninguna de las referidas conversaciones”.

Y antes de llegar al fallo parcialmente estimatorio de las demandas acumuladas, la juzgadora manifiesta su sorpresa por la impugnación por la parte demandada del valor probatorio del comunicado emitido el día 16 de diciembre por un grupo de trabajadoras, al que me he referido con anterioridad y que está en el origen del conflicto, ya que de las pruebas documentales cabe deducir que el empresario conocía dicho escrito y que la causa del despido era debida a las reivindicaciones expuestas en aquel, concluyendo que “... impugnar el doc. 1 de la parte actora, no es sino rizar el rizo, sin sentido alguno, de modo que dicho documento ha desplegado pleno efecto probatorio en el presente procedimiento”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes.

La Sala pasa primero revista al recurso empresarial por lo que respecta a la revisión de hechos probados (la parte trabajadora no planteó ninguna petición al respecto), siendo aceptadas las modificaciones propuestas (véase fundamento de derecho segundo) respecto a la antigüedad de una de las demandantes, el contenido de las manifestaciones vertidas por una de las trabajadoras despedidas, y las personas que formaban parte del grupo de WhatsApp en su totalidad.

A continuación, se detiene en la alegación formulada al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 56.1 LET, sobre la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia de instancia para una de las trabajadoras despedidas, aceptada por haberse modificado su antigüedad.

7. Pasa inmediatamente la Sala a examinar el motivo del recurso de la parte demandante, también al amparo del art. 193 c) LRJS, que mantiene la pretensión principal formulada en la demanda de nulidad de despido, añadiendo inmediatamente que “... sólo en el caso de no ser estimado el mismo- abordaríamos el segundo motivo de censura jurídica de la demandada, en postulación de la declaración de procedencia del despido”. Como comprobaremos a continuación, así será.

La parte recurrente mantiene en el recurso de suplicación la tesis de ser nulos los despidos llevados a cabo por la empresa al haberse vulnerado la garantía de indemnidad como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con apoyo en la sentencia  del TC  núm. 14/1993 de 18 de enero,  de la que fue ponente el magistrado Fernando García-Mon  enfatizando que el despido fue consecuencia del escrito reivindicativo de 16 de diciembre y después de haber tenido conocimiento del contenido del WhatsApp e identificar “con toda precisión” las trabajadoras que la habían realizado.

Ya sabemos que esta tesis fue rechazada por la empresa y también por la sentencia del JS, que expuso que no fueron despedidas todas las participantes en el grupo, y que los despidos se produjeron respecto de aquellas trabajadoras que “se expresaron en términos insultantes en el grupo...”. La parte recurrente argumentaba que “hubo otras participantes en la reivindicación que también fueron despedidas, y que, en todo caso, el hecho de que sólo unas cuantas de las participantes en la reivindicación fueran las despedidas no desvirtuaría el -a su juicio- manifiesto carácter represivo del despido”.

Tesis rechazada por la Sala con argumentos tanto procesales formales como sustantivos o de fondo: en primer lugar, “la afirmación de que otras trabajadoras también fueron despedidas disciplinariamente y no reclamaron no consta recogida en los hechos probados, ni se ha postulado su inclusión por la vía de la revisión fáctica”; y en segundo término, porque “tampoco se ha desvirtuado la afirmación de la juzgadora conforme otras participantes en la reivindicación y en el grupo de WhatsApp no fueron despedidas, habiéndolo sido solamente las trabajadoras que se expresaron en términos ofensivos respecto al empresario en dicho grupo”.

8. No obstante esta desestimación de la pretensión de nulidad de los despidos, la Sala efectúa una reflexión jurídica general, un obiter dicta, de indudable trascendencia para otros litigios en los que se planteen problemas semejantes al ahora enjuiciado, y que no es, recordando la jurisprudencia del TC (sentencias núm. 7/1993 de 18 de enero , de la que fue ponente el magistrado Fernando García-Mon, y 41/2006 de 13 de febrero   de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez), sino la posibilidad de alegación de estar ante un despido disciplinario pluricausal, es decir que hubiera incluido tanto la mención a la causa de despido alegada por la empresa como al carácter represivo del despido por haber planteado la reivindicación, de tal manera que en tal caso “el órgano judicial debiera alcanzar la plena convicción de que el móvil del despido fue estrictamente el disciplinario y no el móvil represivo”.

Nada de ello se ha producido en el presente litigio, ya que “ni las recurrentes han alegado, ni la juzgadora ha entendido, que estuviéramos ante un despido de estas características, "pluricausal", lo que impide a Sala pueda revisar la valoración probatoria desde esta perspectiva y, por consiguiente, no habiéndose desvirtuado por las recurrentes el razonamiento de la juez de instancia que descarta el móvil represivo en los despidos disciplinarios impugnados, la Sala deberá estar a la conclusión del mismo y, por consiguiente, desestimar este único motivo de recurso de las demandantes”.

La temática del despido pluricausal ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog. Me permito remitir a la entrada “Despido pluricausal. Malos tratos (sexismo) de palabra y actuaciones del trabajador despedido que dañan las relaciones laborales en la empresa. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2022” , y a la  entrada "Fortalecimiento del derecho a la libertad ideológica en el marco de una relación contractual laboral. Notas a la sentencia del TC 79/2023 de 3 de julio”  9. Desestimada la pretensión de nulidad, la Sala se adentra en el segundo motivo del recurso de la parte demandada en instancia, que postula la incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable por la sentencia del JS y que llevó a la declaración de improcedencia de los despidos. Se consideran infringidos los arts. 54 y 55, apartados 4º y 7ª de la LET, el art. 43 del XXIII convenio colectivo nacional de autoescuelas, y se añade la sentencia del TS 3187/1986 , y varias sentencias de TSJ.

La Sala transcribe ampliamente los argumentos de la parte recurrida (véase fundamento de derecho quinto), para justificar la procedencia del despido por estar debidamente justificado el grave y culpable incumplimiento contractual por parte de las trabajadoras despedidas. Para la parte recurrente, las manifestaciones vertidas en las conversaciones de WhatsApp

“... comportan un ataque de suficiente entidad hacia el empresario, su pareja y otros compañeros de trabajo, como para que entendamos de manera razonable que la convivencia en el seno de la empresa entre las partes, una vez ha tenido el empresario conocimiento de las mismas, no puede resultar ya posible en el futuro, al haberse quebrantado por aquellas la concordia social y, por ende, ya no estar en condiciones la comunidad humana que conforma la empresa, de seguir rindiendo profesionalmente como un todo unitario y coherente, por no existir paz y mutuo respeto entre las partes, causado todo ello por la conducta vejatoria de las trabajadoras, plasmada en esas ofensas verbales que invocamos, las cuales fueron realizadas de manera pública, y sí tienen una evidente intención y un claro ánimo de injuriar a quien se dirigen, así como patentes tintes despreciativos, gordofóbicos e incluso racistas, habiéndose dirigido, como decimos, tanto hacia la persona del empresario como a terceras personas (familiares y compañeros de trabajo)". 

La parte recurrente enfatiza el tono “humillante e hiriente” de las manifestaciones y rechaza el carácter privado de estas, al afirmar que

“sin que el contexto en el que se efectuaron pueda suponer salvaguarda alguna para las trabajadoras, ya que, una vez que su empleador tuvo conocimiento legítimo de las mismas, parece obvio que no es posible dar continuidad a la relación laboral en las condiciones de concordia y paz social deseables”.

En la impugnación del recurso, las demandantes en instancia reiteraron que sus manifestaciones eran un “desahogo” ante la situación conflictiva vivida en la empresa y en un contexto de fuerte tensión laboral, criticando las reacciones del empresario y su deseo de saber quién había sido la promotora de la reivindicación”.

Llegados a este punto, es cuando la Sala se pronuncia sobre la tesis de la recurrente y la desestima al mantener la declaración de improcedencia de los despidos. Es justamente el fundamento de derecho sexto el que concita, a mi parecer, mayor interés, tanto teórico como práctico, de la sentencia.

¿Han existido insultos, ofensas verbales, hacia el empresario (y su pareja) en el chat de las trabajadoras? En un plano formal, sí, no hay duda, al menos a mi parecer. Pero, se pregunta la Sala si han existido “en la vida laboral”, para que puedan incardinarse en la causa tipificada en el art. 54.2 c) LET, y aquí la respuesta es negativa. Se está de acuerdo con la juzgadora de instancia en la existencia de una fuerte tensión laboral como consecuencia del disfrute de descanso de determinadas fechas; ahora bien, los insultos u ofensas verbales no han sido dirigidas directamente al empresario, ni a su pareja, ya que no formaba parte del chat como miembros del mismo, y ello es lo determinante para validar la improcedencia, no el hecho de tener menor gravedad que la necesaria para justificar el despido disciplinario. Dicho con mayor claridad aún por la Sala, y acompañado después por una argumentación basada en la infracción por parte empresarial de normativa estatal y comunitaria, el hecho de estar en presencia de una canal de comunicación privado, en el que no participaba el empresario ni tampoco otros trabajadores y trabajadoras de la empresa,

“... no es ya que degrade la gravedad de las expresiones utilizadas, en el contexto de conflicto creciente que describe la secuencia cronológica de las conversaciones reproducidas, sino que -simple y llanamente- debiera haber impedido la imputabilidad de las mismas para justificar el despido disciplinario impugnado...” (la negrita es mía).

¿Y en que se basa esta tesis?  En primer lugar, en la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE), por lo que se manifiesta estar claramente en desacuerdo con la tesis de la sentencia de instancia de aceptación como prueba lícita del contenido del WhatsApp recogido en acta notarial, con una clara crítica a la juzgadora cuando no consideró pertinente conocer las razones de la trabajadora que facilitó el texto íntegro de las conversaciones “cuando le fueron preguntadas por el letrado de las demandantes en el acto del juicio·.

La insistencia del carácter cerrado del grupo, y la expectativa razonable de intimidade de todo aquello que se diga por las personas participantes son un elemento jurídico fundamental para la Sala, ya que las trabajadoras pudieron razonablemente pensar que podían expresarse de la forma y manera que consideraran más oportuna, más allá del carácter más o menos cortes, o de las frases insultantes que pudiera haber, en cuanto que existía un conflicto latente con la parte empresarial, y esta (ni tampoco su pareja) formaban parte del grupo. Por consiguiente, u reiterándose en la tesis antes expuesta, la Sala concluye en este punto que “en ningún caso pueden justificar la procedencia del despido, por groseras, injustas, insultantes o incluso discriminatorias que puedan ser (las manifestaciones de cada trabajadora), ya que nunca debieron ser conocidas por el empresario.

Se pregunta la Sala si la actuación empresarial, aun siendo resultado de un conocimiento indirecto de las conversaciones del chat, es respetuosa con la normativa comunitaria y estatal en materia de protección de datos, aspecto que es especialmente relevante a mi parecer de la sentencia, y concluye que se han vulnerado ambas. Por su interés, reproduzco la argumentación de la Sala:

“... tal transmisión de información ha lesionado, también, el derecho fundamental a la protección de los datos personales ( art. 18, apartados 1 y 4 CE), a la luz del Reglamento de la Unión Europea2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de 27.4.16, y de la Ley orgánica 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al comportar el conocimiento -sin autorización de las implicadas- de la identidad de las reivindicantes (recordemos que la reivindicación había sido anónima, sin duda como cautela anti-represiva) y hasta de su número de teléfono, datos todos ellos de carácter personal.

Si la Ley orgánica 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su art. 87.1, dispone que "Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador", con mayor razón el empresario debe garantizar, y no infringir, tal derecho fundamental cuando se comunican mediante sus teléfonos privados” (la negrita es mía).

10. Concluyo aquí este comentario, en el que he querido destacar el valor jurídico que otorga la Sala al hecho de encontrarnos ante comunicaciones privadas vía un canal permitido por la tecnología, que ciertamente es objeto de valoración diferente en otras sentencias del TSJ respecto a la licitud de la prueba obtenida, y el escrupuloso respeto a la protección de datos personales de las personas trabajadoras.

Protección. que ha sido recientemente enfatizada en una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de la que he tenido conocimiento por el artículo  de la redactora de Economis&Jurist María González, que ha sancionado con una multa de 1.000 euros “ un presidente del comité de empresa porque publicó en el tablón de anuncios de la empleadora, a la vista de personas externas a la mercantil, los datos personales de los trabajadores afectados en un despido colectivo”. Para la AEPD,

“... de la normativa laboral expuesta se deduce que el interés legítimo a conocer el despido es del trabajador despedido, y se cumple con la notificación individual al mismo, que se realizará por la empresa, posteriormente al acta de finalización del periodo de consultas que acuerda la extinción de los contratos. De haberse considerado que todos los trabajadores disponen de un interés legítimo en conocer lo que ha sido acordado durante la fase de consultas del proceso de despido colectivo, incluyendo la identidad de los trabajadores que se han visto afectados por el despido, se hubiera previsto la posibilidad u obligación de publicar o dar a conocer de forma general el resultado del acta final del periodo de consultas en la normativa reguladora de los procesos de despido colectivo, y no es así”.

Buena lectura.

 

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