jueves, 14 de noviembre de 2024

Ley Orgánica del Derecho de Defensa. La protección de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral

 

1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el jueves 14 de noviembre la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho deDefensa  . Según establece la disposición final novena, el texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación.

Finaliza de esta forma la tramitación de una norma que inició su andadura en sede parlamentaria con la publicación del Proyecto de Ley en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 2 de febrero 

Toda la tramitación puede seguirse en este enlace  , debiendo reseñarse que el proyecto remitido por el Congreso al Senado no sufrió modificación alguna durante su tramitación en la Cámara Alta.   

El texto es de especial interés para el mundo profesional de la abogacía, ya que el art. 4.2 dispone que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio de dicho derecho “corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”. No obstante, y con clara referencia al ámbito procesal laboral, al sintetizar el contenido del Capítulo II, se explica que “desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia” (la negrita es mía)

En esta nota deseo resaltar algunos de los preceptos que, aun siendo de general interés para todas las leyes procesales, pueden tener mayor interés en el ámbito laboral, y referirme de manera específica al que aparece en el título de la presente entrada.  Continúo de esta forma con la explicación realizada en una entrada anterior   sobre el que era entonces Proyecto de Ley.

2. Del preámbulo destaco que se reconoce que “El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía”; que “No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento”; que esta Ley Orgánica “se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro”.

 3. La norma desarrolla el art. 24 de la Constitución, del que recuerda que es un “derecho fundamental indisponible”, remitiendo su desarrollo a las distintas leyes procesales en los diversos ordenes jurisdicciones.

Se concreta en el art. 3.2, al disponer que incluye “... en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna de indefensión”.

Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se subraya (art. 3.4) la posible limitación del acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional, “al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad”, que en todo caso “habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión”.

El deseo de una actividad procesal que sea accesible en sus formas al conjunto de la ciudadanía se manifiesta de forma muy clara en el art. 9, cuyo título ya es suficientemente claro e indubitado al respecto: “Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales”. Este objetivo se concreta en los dos primeros apartados del precepto, el primero de carácter general (“Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado”, y el segundo dirigidos a las y los miembros de la judicatura, del Ministerio Fiscal, y a los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, (“estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas”), y se llama a una actuación diligente en los mismos términos a las y los miembros de la judicatura para que velen por la salvaguardia del derecho de defensa en esos términos, “en particular en los interrogatorios y declaraciones”.

La importancia que está adquiriendo la más moderna tecnología en la vida judicial queda perfectamente puesta de manifiesto en el apartado 4 del artículo 12, que regula la protección del derecho de defensa, al disponer que “... Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos”.

El derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad se reconoce expresamente a los profesionales de la abogacía en el art. 14, disponiendo el apartado 4 que “En el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad”, y que “También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización”.

4. Especialmente importante, y específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que supone un claro refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su defensa (remito a la entrada “Comentario a la obra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo” , es la regulación del art. 11.3, incluido dentro del artículo que lleva por título “Protección del derecho de defensa”, en que se estipula que “Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa”.

Una mayor concreción de tal protección la encontramos en la disposición adicional tercera, incorporada en el texto al haberse aceptado parcialmente la enmienda núm. 62 al Proyecto de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario SUMAR   .

Aquí está el texto comparado de la DA 3ª y de la enmienda (en negrita, el texto no aceptado)

“1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales.

 

 

2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos”.

Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea esta realizada por ellas mismas, sus representantes legales u otras personas trabajadoras.

 

Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando estos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos.

 

Cualquier acto que vulnere la garantía de indemnidad será considerado nulo de pleno derecho.»

 

La detallada justificación de la enmienda fue la siguiente:

“La adición que se propone pretende extender la garantía de indemnidad a más supuestos que los recogidos en el art. 11.3 del presente Proyecto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido ampliando la protección de la garantía de indemnidad, pero resulta conveniente que se recoja en una norma dispositiva, evitando la inseguridad jurídica que su ausencia regulatoria supone en algunos supuestos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad entendemos que debe extenderse tanto cuando se formulen acciones judiciales o administrativas, como otro tipo de reclamaciones en el ámbito interno de la propia empresa.

Finalmente, y con el fin de recoger la doctrina constitucional, STC 55/2004 y 16/2006, entre otras, es preciso ampliar los supuestos a los casos en que no sea la persona trabajadora quien reclame, sino un tercero (representantes legales u otras personas trabajadoras), así como los supuestos en los que las consecuencias desfavorables las sufren, no la persona trabajadora que ha reclamado sus derechos, sino su entorno familiar que presta servicios para la misma empresa (discriminación por asociación)”.

5. Sin duda, y con ello concluyo esta nota, habrá que poner en relación esta norma con la protección otorgada por los art. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y por la conferida por la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación (remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” 

Buena lectura.

  

 

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