1. El Boletín Oficial del Estado ha publicado el jueves 14 de noviembre la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho deDefensa . Según establece la disposición final novena, el texto entrará en vigor a los veinte días de su publicación.
Finaliza de esta forma la tramitación de una norma que inició su andadura en sede parlamentaria con la publicación del Proyecto de Ley en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 2 de febrero
Toda
la tramitación puede seguirse en este enlace , debiendo reseñarse que el proyecto remitido por el Congreso al Senado no
sufrió modificación alguna durante su tramitación en la Cámara Alta.
El texto es de especial interés
para el mundo profesional de la abogacía, ya que el art. 4.2 dispone que la
prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio de dicho derecho
“corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en
las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”. No obstante, y
con clara referencia al ámbito procesal laboral, al sintetizar el contenido del
Capítulo II, se explica que “desarrolla la regulación del derecho de defensa de
las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el
derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la
protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el
derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los
profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén
formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a
ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la
Administración de Justicia” (la negrita es mía)
En esta nota deseo resaltar algunos
de los preceptos que, aun siendo de general interés para todas las leyes
procesales, pueden tener mayor interés en el ámbito laboral, y referirme de
manera específica al que aparece en el título de la presente entrada. Continúo de esta forma con la explicación
realizada en una entrada anterior sobre el que era entonces Proyecto de
Ley.
2. Del preámbulo destaco que se
reconoce que “El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el
Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los
derechos básicos de protección de la ciudadanía”; que “No es objetivo
primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un
reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de
principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de
la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad
de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y
las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y
determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía
como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y
garantía de su ejecución y cumplimiento”; que esta Ley Orgánica “se ha
configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y
antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las
personas como titulares del derecho, que se presenta con una visión integral y
que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este
derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto
en el derecho de defensa, con visión de futuro”.
3. La norma desarrolla el art. 24 de la
Constitución, del que recuerda que es un “derecho fundamental indisponible”,
remitiendo su desarrollo a las distintas leyes procesales en los diversos
ordenes jurisdicciones.
Se concreta en el art. 3.2, al
disponer que incluye “... en todo caso, el derecho al libre acceso a los
Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte
una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario
e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las
resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de
defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las
pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba
pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas
las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna de
indefensión”.
Por otra parte, y siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se subraya (art. 3.4) la posible
limitación del acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros
remedios de carácter jurisdiccional, “al cumplimiento de plazos o requisitos de
procedibilidad”, que en todo caso “habrán de ser suficientes para hacer
efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de
necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión”.
El deseo de una actividad procesal
que sea accesible en sus formas al conjunto de la ciudadanía se manifiesta de
forma muy clara en el art. 9, cuyo título ya es suficientemente claro e
indubitado al respecto: “Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones
y comunicaciones procesales”. Este objetivo se concreta en los dos primeros
apartados del precepto, el primero de carácter general (“Los actos y
comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y
accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el
objeto y consecuencias del acto procesal comunicado”, y el segundo dirigidos a
las y los miembros de la judicatura, del Ministerio Fiscal, y a los Letrados y
Letradas de la Administración de Justicia, (“estarán redactadas en un lenguaje
claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas
por su destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje
técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas”), y se llama
a una actuación diligente en los mismos términos a las y los miembros de la
judicatura para que velen por la salvaguardia del derecho de defensa en esos
términos, “en particular en los interrogatorios y declaraciones”.
La importancia que está adquiriendo
la más moderna tecnología en la vida judicial queda perfectamente puesta de
manifiesto en el apartado 4 del artículo 12, que regula la protección del
derecho de defensa, al disponer que “... Las personas tienen derecho a conocer
con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las
plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales
de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o
instituciones que presten servicios jurídicos”.
El derecho a la conciliación y al
disfrute de los permisos de maternidad y paternidad se reconoce expresamente a
los profesionales de la abogacía en el art. 14, disponiendo el apartado 4 que “En
el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía
tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo
señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo
de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o
acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que
estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a
cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad”, y que “También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento
por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que
requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización”.
4. Especialmente importante, y
específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que supone un claro
refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional en su defensa (remito a la entrada “Comentario a la obra “La
garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo” , es la regulación del art. 11.3, incluido dentro del artículo que lleva por
título “Protección del derecho de defensa”, en que se estipula que “Las
personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias
desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación
conducente al ejercicio de sus derechos de defensa”.
Una mayor concreción de tal
protección la encontramos en la disposición adicional tercera, incorporada en
el texto al haberse aceptado parcialmente la enmienda núm. 62 al Proyecto de
Ley, presentada por el Grupo Parlamentario SUMAR .
Aquí está el texto comparado de la
DA 3ª y de la enmienda (en negrita, el texto no aceptado)
2. Dicha protección se extiende al
cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no
hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos”. |
Las personas trabajadoras tienen derecho
a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir
por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante
una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus
derechos laborales, sea esta realizada por ellas mismas, sus representantes
legales u otras personas trabajadoras. Dicha protección se extiende al cónyuge,
pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando estos no
hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos. Cualquier acto que vulnere la
garantía de indemnidad será considerado nulo de pleno derecho.» |
La detallada justificación de la
enmienda fue la siguiente:
“La adición que se propone pretende
extender la garantía de indemnidad a más supuestos que los recogidos en el art.
11.3 del presente Proyecto.
La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido ampliando la protección de la
garantía de indemnidad, pero resulta conveniente que se recoja en una norma
dispositiva, evitando la inseguridad jurídica que su ausencia regulatoria
supone en algunos supuestos.
En cuanto al ámbito de aplicación
de la garantía de indemnidad entendemos que debe extenderse tanto cuando se
formulen acciones judiciales o administrativas, como otro tipo de reclamaciones
en el ámbito interno de la propia empresa.
Finalmente, y con el fin de recoger
la doctrina constitucional, STC 55/2004 y 16/2006, entre otras, es preciso
ampliar los supuestos a los casos en que no sea la persona trabajadora quien
reclame, sino un tercero (representantes legales u otras personas trabajadoras),
así como los supuestos en los que las consecuencias desfavorables las sufren,
no la persona trabajadora que ha reclamado sus derechos, sino su entorno
familiar que presta servicios para la misma empresa (discriminación por
asociación)”.
5. Sin duda, y con ello concluyo esta nota, habrá que poner en relación esta norma con la protección otorgada por los art. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y por la conferida por la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación (remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”
Buena lectura.
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