viernes, 13 de septiembre de 2024

Prohibición de utilización del correo electrónico. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de junio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de junio, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez.

La resolución judicial desestima el recurso interpuesto por la parte empresarial, Construcciones de las Condiciones del Sur SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 31 de julio de 2003, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa, en procedimiento de conflicto colectivo, y declaró que

“... la empresa llevó a cabo una actividad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores, y anulo la decisión adoptada mediante  escrito de 9.1.2020 de suprimir el uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa y repongo como medio de comunicación entre empresa y empleados el correo electrónico en las mismas condiciones que existían con anterioridad a 9.1.2020, condenando a la empresa al abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 42.000.-€ a distribuir entre los trabajadores afectados por la decisión empresarial."   

El interés de la resolución judicial radica, una vez más, en cómo se aborda un supuesto litigioso en el que, bajo la apariencia de un uso abusivo del correo electrónico, pudiera haber una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al haber presentado el comité varias denuncias con anterioridad ante la Inspección de Trabajo por actuaciones de la empresa que consideraba contrarias a derecho.

Tanto el Juzgado de lo Social, primero, como el TSJ después, llegarán a la conclusión de existir dicha vulneración, y en la sentencia del TSJ destaca el cuidado y riguroso análisis que se efectúa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la protección de dicho derecho y sobre las reglas procesales establecidas en la Ley reguladora de la jurisdicción social sobre la traslación de la carga de la prueba si existen indicios razonables de vulneración de algún derecho fundamental.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como acabo de indicar, con la presentación de demanda por parte del Comité de Empresa, por estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la empresa y que queda recogida en el hecho probado primero de la sentencia de instancia:

“Por escrito de 9.1.2020, que obra en autos y se tiene por reproducido, la delegada provincial de Cotronic - Sra Natalia - notificó al comité de empresa de centro de trabajo de Montcada i Reixac, la supresión del uso de correo electrónico como medio de comunicación con la empresa para cualquier tema operativo, reclamación, denuncia o información.

En su escrito indica que se han recibido numerosos mails remitidos por el comité y por los trabajadores que han desnaturalizado el uso del correo electrónico. En concreto se deja constancia de que por un lado el comité de empresa está remitiendo mails a diversos destinatarios con denuncias genéricas y subjetivas, que lejos de ayudar a resolver problemas, lo que normalmente hacen es degenerar en una continua respuesta de correo que no tienen ninguna utilidad y por otro lado, los trabajadores "me" están remitiendo mails a "mi" dirección de correo sobre temas organizativos cuando para estos temas se deben dirigir a los encargados y en ninguno delos casos se están utilizando los medios y herramientas de los que dispone la empresa para el normal ejercicio de la actividad.

En la notificación se les informa de las únicas vías de comunicación admitidas para las diferentes situaciones:

Para todos los asuntos relacionados con temas operativos de los trabajadores éstos deberán remitirse a sus encargados a través de la aplicación Scorpweb o de teléfono corporativo.

Para todos los asuntos relacionados con reclamaciones de nómina, herramientas, medios, etc., se deberá completar la solicitud correspondiente que está a disposición en administración.

Para la comunicación de bajas médicas, permisos o ausencias, mediante la presentación de la documentación justificativa en administración en los plazos legalmente establecidos.

Para todos los asuntos relacionados con aclaraciones, denuncias o información que el comité de empresa quiera realizar, deberá presentar escrito que será recibido por Yenifer o personal de Administración con registro de fecha de entrada.

Se indica que todas las comunicaciones que se reciban por correo electrónico relacionadas con los puntos indicados no se tendrán en cuenta”.

La discrepancia del Comité de Empresa se recoge en el hecho probado segundo, exponiendo las dificultades para la utilización de los medios propuestos, para concluir que

“...  el comité obedecerá las órdenes y utilizará las vías de comunicación marcadas por la Delegada provincial, siempre que sea posible y que desde la oficina atiendan el teléfono, pero que, a efectos de poder acreditar la recepción de las notificaciones de los trabajadores a la empresa, continuaremos utilizando nuestras cuentas de correo personales, pues no disponemos de cuentas de correo corporativas ni ningún otro medio no manipulable por la empresa para poder realizarlas.

Finalmente se indica que es la empresa quien debe comunicar a cada uno de los trabajadores/ras afectados/as las órdenes oportunas y en ningún caso el comité de empresa”.

En el hecho probado tercero conocemos que en el centro de trabajo en el que se suscita el conflicto prestaban servicios 90 personas, “20 en oficinas y el resto en instalaciones”, y que la decisión empresarial se publicó en el tablón de anuncios de la empresa y que afectaba a “personal técnico -instaladores- de cliente Telefónica de España SAU, quienes tienen la condición de trabajadores móviles, al desplazarse a los domicilios de los clientes de Telefónica España SAU para realizar el alta en el servicio o atender incidencias y averías...”.

Por otra parte, en el hecho probado cuarto se recoge que sólo disponían de correo corporativo quienes desempeñaban “funciones de despacho y los encargados de técnicos instaladores”.

En los hechos probados quinto a séptimo se deja constancia de conflictos que culminaron, pocos meses antes de la decisión empresarial, en la declaración de huelga, de denuncias a la Inspección de Trabajo desde mayo de 2018 que llevaron a la realización de 17 actuaciones por esta, y de comunicaciones remitidas por el Comité de Empresa a la dirección sobre problemas planteados por los trabajadores. Igualmente, queda probado que, con posterioridad a la decisión empresarial cuestionada, “en fecha 18.2.2020 la empresa notificó carta de sanción por falta leve a veintitrés técnicos instaladores al considerar que la remisión de correos electrónicos en temas operativos o de gestión administrativa constituía falta leve al no haber utilizado los canales previstos en comunicado de 9.1.2020 publicado en tablón anuncios” (la negrita es mía) .

Por fin, interesa destacar que en el hecho probado octavo se da cuenta de que la empresa “continúa utilizando la dirección de correo electrónico personal de los técnicos instaladores a efectos de notificarles cuestiones profesionales. Así les ha comunicado su inclusión y afectación por ERTE fuerza mayor, periodos de vacaciones e instrucciones partes baja por COVID” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, con solicitud de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, sintetizado el recurso por la Sala en “... ausencia de conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales; y subsidiariamente la minoración del importe de la indemnización a satisfacer a la parte actora en concepto de daños y perjuicios al de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 €)”.

El TSJ rechazará las modificaciones solicitadas, en aplicación de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben cumplirse para su aceptación, señaladamente la precisión de los términos en que debe quedar redactada la modificación y su trascendencia para el fallo, con una amplia cita de la sentencia  de 15 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Despido colectivo. Sucesión de contratas de vigilancia y seguridad de centros de acogida a inmigrantes. Insuficiencia de hechos probados. Modificación del relato fáctico. Despido colectivo nulo. Pleno”).

Sobre los cambios a introducir en el hecho probado sexto, relativas a fechas en las que se produjeron diversos conflictos, no es aceptada porque “... no ostentando la documental invocada la literosuficiencia probatoria pretendida, al no derivar el redactado propuesto de su tenor literal sin necesidad de adicionales argumentaciones, y no deduciéndose de su contenido error en el original redactado del factum controvertido, decae la revisión postulada”.

La misma suerte corre la petición de modificación del hecho probado octavo, tanto por su falta de trascendencia, y “... por lo que respecta a que los correos electrónicos eran contestaciones a emails previamente enviados por los técnicos desde su correo personal, la documental invocada no desvirtúala aseveración fáctica contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia conforme a la cual las personas trabajadoras habían facilitado a la empleadora sus direcciones de correo electrónico personal a efectos de notificaciones laborales, ni denota error en el original redactado...” (la negrita es mía).

4. Desestimada la petición de modificación de hechos probados, la Sala se adentra en el examen de la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el art. 13 del convenio colectivo provincial de Barcelona de la Siderometalurgia   en relación con el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, arts. 181 y 182 de la LRJS, y 24 de la Constitución. La argumentación empresarial, recogida en el fundamento de derecho tercero es la siguiente:

“... Se argumenta, en síntesis, que no concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y ha sido acreditada causa real objetiva y desconectada de cualquier lesión de derecho fundamental para la toma de la decisión empresarial comunicada a la parte actora. En relación a la ausencia de concurrencia de panorama indiciario, se esgrime que las reclamaciones interpuestas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan suficientes para su conformación, por cuanto consta en los hechos probados que se desarrolló una huelga del 16 de julio de 2018 al 16 de enero de 2019, encontrándose desconectada la decisión empresarial de la misma, que finalizó con acuerdo. Asimismo, se continúa aduciendo que la mayoría de las actuaciones inspectoras son posteriores a la decisión empresarial o han versado sobre extremos ajenos a la empresa o relacionados con personas trabajadoras distintas del colectivo afectado por la decisión (trabajadore/as de planta externa) o incluso subcontratas; habiendo concluido sin infracción alguna respecto a la recurrente, y distando temporalmente de la referida decisión. Por lo que respecta a la causa real objetiva y desconectada del ánimo vulnerador del derecho fundamental, se argumenta que la empresa ha dotado a los técnicos de herramientas para efectuar su trabajo y ha organizado éste de forma que se deban utilizar esas herramientas, sin que el personal las haya utilizado, siendo suficientes a efectos de comunicación mediante cauces internos, lo cual entra dentro de su poder organizativo...”

La impugnación del recurso por la parte recurrida se basa en la existencia, al menos, de tres actuaciones de la ITSS “ tramitadas y conocidas con anterioridad a hacer efectiva la medida, lo que resultaría-aun aceptando la argumentación de la recurrente- suficiente a efectos de conformar un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental”, y que no concurría justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, “por cuanto la propia parte recurrente esgrime que el comité de empresa consideraba que tales canales internos de comunicación no resultaban idóneos a los efectos pretendidos”.

Una vez expuestos los argumentos de las partes recurrentes y recurridas, y partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala inicia su examen jurídico, para lo que diferenciará, de manera muy acertada a mi parecer, el de la existencia o no de la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, por una parte, y el de la existencia o no de la causa alegada por la empresa como medida razonable y objetiva para adoptar su decisión por otra.

5. ¿Existía “panorama indiciario” de la vulneración del art. 24 CE? Así quedó debidamente acreditado para la sentencia de instancia, y para confirmar esta tesis el TSJ procede a un amplio y cuidado repaso de la jurisprudencia del TC, tanto desde la perspectiva general del derecho a la tutela judicial efectiva, como desde la más concreta de la vulneración de la garantía de indemnidad , acudiendo incluso a una lejana sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97)  , que declaró que

“El artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para garantizar una protección jurisdiccional al trabajador cuyo empresario, tras la extinción de la relación laboral, se niega a proporcionar referencias como reacción a una acción judicial ejercitada para exigir que se respete el principio de igualdad de trato en el sentido de dicha Directiva” (la negrita es mía).

Y una vez sintetizada muy acertadamente a mi parecer la jurisprudencia constitucional, y no habiendo sido modificados los hechos probados, la Sala confirmará la existencia de la existencia de un “panorama indiciario” de la vulneración alegada del citado derecho constitucional, por cuanto

“aun cuando solo tomemos en consideración a tales efectos las anteriores a la fecha de adopción de la medida, nos encontramos ante varias denuncias que fueron ejercitadas por el comité de empresa demandante (con independencia de su objeto), y en que se utilizaron como medios de acreditación los mensajes vía mail remitidos entre personas trabajadoras y empresa. Ello determina que concurra un panorama indiciario de vulneración del indicado derecho con objeto de dificultar que el citado comité dispusiese de medios de prueba para las reivindicaciones laborales, con independencia de que, tal como concluye la sentencia de instancia, no haya sido suscitada en la demanda la cuestión atinente a que se trataba de correos de carácter particular y no corporativos” (la negrita es mía).

Para la Sala, que rechaza los argumentos expuestos en el recurso (véase fundamento de derecho tercero, apartado a, penúltimo párrafo),

“concurre una evidente conexión temporal entre las actuaciones inspectoras (con independencia de la fecha de las denuncias) y la decisión de supresión del mail como medio de comunicación entre empresa y personas trabajadoras, teniendo en cuenta que precisamente el contenido de tales mails fue aportado como medio de prueba junto a las denuncias que determinaron el inicio de aquéllas”.

6. ¿Tuvo la medida adoptada por la empresa una justificación razonable y objetiva? Sabemos que la empresa argumentó que su finalidad era dotar a los técnicos “de herramientas para efectuar su trabajo”, y que el poder de dirección empresaria la facultaba para la organización del trabajo, tal como había decidido, “en torno a la comunicación por cauces internos”.

Rechazará la Sala la tesis empresarial por considerar desproporcionada la decisión de prohibir un medio de comunicación que hasta la fecha en que se adoptó la decisión “era el usual en la empresa”. Buena parte, o casi toda, de este rechazo radica a mi parecer en que la empresa no pudo probar la efectividad de las nuevas vías de comunicación, y por supuesto también que existía desproporción entre la medida adoptada y el fin alegado, ya que

“...  si bien se manifestó en la notificación que se pretendía evitar que las personas trabajadoras remitiesen correos electrónicos a la delegada territorial de la empresa, ni ha sido acreditada la concurrencia de esta circunstancia ni la medida se vio precedida por medidas menos restrictivas, como facilitación de una dirección e mail para temas operativos o de reclamación que permitiese tener constancia de su contenido y recepción...”.

7. Por último, debe dar la Sala respuesta a la petición subsidiaría de disminución de la indemnización fijada por la sentencia de instancia, por considerarla la recurrente “manifiestamente excesiva y desproporcionada, al no detallarse circunstancias concurrentes que determinen su quantum”, y sosteniendo que debía estarse “a la cuantía mínima de la sanción por falta muy grave prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en el momento de adoptarse la medida (9 de enero de 2020), por importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251euros)”. Por la parte recurrida, la impugnación al recurso se basó en sostener que la decisión de la sentencia de instancia estaba debidamente justificada.

Para dar respuesta, desestimatoria, a la pretensión empresarial, la Sala procede nuevamente a un cuidado y detallado repaso de la jurisprudencia del TS, previa afirmación de estar ya sentada la premisa de “la práctica automaticidad del reconocimiento de daño moral en los supuestos de vulneración del derecho fundamental, dada su finalidad resarcitoria y preventiva”, por lo que solo queda “delimitar el quantum indemnizatorio de los daños morales producidos”.

Partiendo de la citada jurisprudencia, y de las circunstancias concretas del caso litigioso, se llega a la conclusión de ser ajustada a derecho la decisión de la sentencia de instancia, ya que, aunque ciertamente, como argumenta la parte empresarial, el criterio de la fijación de la sanción en su grado mínimo según la tipificación de la falta ha sido aceptado por el alto tribunal , también lo ha sido que ello “no obsta a la facultad del órgano judicial de determinar su importe, siempre que tal cuantificación no pueda tildarse de desproporcionada o irrazonable”, y no lo es para el TSJ, por cuanto aquella decisión judicial se fundamentó “... en las circunstancias expuestas y en su afectación a varias personas trabajadoras...”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución recurrida. Quedamos a la espera (desconozco si ha sido así) del posible recurso de casación para la unificación de doctrina en caso de haberlo interpuesto la empresa.

Mientras tanto, buena lectura.

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