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miércoles, 29 de julio de 2026

Aplicación de la doctrina Obadal. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de julio de 2026.

 

1. La búsqueda en CENDOJ por el nombre del caso que dio lugar a la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la posterior sentencia de este, de 14 de abril de 2026y las dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo y 30 de junio, es decir “Obadal” (consulta: 28 de julio), permite conocer que la Sala ha dictado ya 29 sentencias, en las que aplica la jurisprudencia sentada en esas dos sentencias, de tal manera que la participación en un proceso de selección para un empleo fijo, no obteniendo plaza y con posterioridad siguiendo prestando servicios, se convierte en requisito obligatorio para poder acceder a la tan deseada fijeza laboral por quienes demandaron a su Administración.  Si la búsqueda se efectúa por sentencias de la Sala Social de los Tribunales Superiores de Justicia, el resultado de la búsqueda es de 108.

No es mi propósito en modo alguno efectuar un análisis de esta jurisprudencia ya consolidada, recordando que en gran parte de dichas sentencias se reproducen ampliamente las tesis expuestas en las dictadas el 11 de mayo y 30 de junio. Un muy buen análisis de las resoluciones del TS, o más exactamente de una parte de las mismas, ha sido ya efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su muy reconocido blog, en la entrada titulada “Asunto Obadal: síntesis de la primera «remesa» de resoluciones de la Sala IV (reiterando doctrina y concretando algunos flecos)”  , cuya atenta lectura recomiendo, obviamente, a todas las personas interesadas y en la que concluye con una frase que a buen seguro mantiene, y mantendrá en los próximos meses, toda su validez: “... dado el volumen de casos pendientes por resolver, me temo que va a ocupar una parte muy importante del tiempo en los próximos meses (o años) de la Sala IV (y de muchos TSJ) …

2. El propósito de esta entrada es anotar una de las sentencias dictadas por los TSJ, en concreto del de Cataluña, de 6 de julio  y de la que fue ponente el magistrado Raúl Uría.       

El litigio encuentra su inicio en sede judicial con la presentación de demanda presentada por una trabajadora del Ayuntamiento de la localidad gerundense de Salt. Las pretensiones formuladas en su escrito las conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ:

“... demanda en la que postulaba la nulidad del despido que consideraba le había afectado con declaración de su condición de trabajadora fija o subsidiariamente no fija y reconocimiento de una indemnización por daños morales derivados del abuso de la temporalidad de 18.000 euros, subsidiariamente postulaba la improcedencia del despido pudiendo optar la demandada entre la readmisión o abonarle una indemnización de 10.461,34 euros y adicionalmente la indemnización de 18.000 euros antes aludida”.

Conocemos igualmente en dicho fundamento de derecho el fallo de la sentencia de instancia dictado por la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Girona, plaza núm. 1, el 12 de junio de 2024:

“... Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en la que la relación se calificaba de indefinida no fija y se consideraba que no había operado un despido pero la demandante tenía derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado que se cifraba en la suma de 10.461,34 euros, declarando la extinción de la relación laboral sin precisión de fecha, con la condición de indefinida no fija de la demandante. Se negó la indemnización por el abuso de la temporalidad por considerarse que la indemnización anudada a la extinción ya era suficiente reparación del daño” (la negrita es mía).   

Es necesario conocer los hechos probados de la sentencia para poder entender el fallo judicial y los posteriores recursos de las partes litigantes:

"PRIMERO.-El demandante, DOÑA Joaquina, ha venido prestando servicios para el AJUNTAMENT DE SALT, ocupando distintas categorías profesionales.

El primer contrato laboral fue del 16.11.2015 al 15.5.2016.

Posteriormente fue nombrada interina el 01.11.2017 hasta el 31.05.2018

SEGUNDO.-El 01.07.2018, la actora suscribe contrato laboral de interinidad a tiempo completo para cubrir una plaza como Ordenanza del Museo de Agua, plaza con código núm. NUM000 . La duración de dicho contrato será desde el 01.07.2018 hasta que se provea la plaza en propiedad...

...

CUARTO.-En la Junta de Gobierno Local de fecha 13.05.2022 se aprueba el Acuerdo de oferta pública de estabilización prevista en la Ley 20/2021, de 28 de septiembre, y se incluye la plaza NUM000 que ocupaba la Sra. Joaquina en el proceso por méritos.

La oferta se publica en el BOP GIRONA el 24 de mayo de 2022 ...

QUINTO.- La demandante presentó recurso de reposición 27 de junio de 2022 frente al Acuerdo de la Juntade Gobierno Local, por no considerarlo ajustado a derecho, recurso que fue desestimado por Resolución del Ajuntament de Salt de 22 de julio de 2022 por los motivos que constan en expediente, en concreto: "La plaza que ocupa la Sra.  Joaquina ...., ha estado siempre dotada económicamente, ejercicio tras ejercicio presupuestario, constando en la relación de puestos de trabajo desde el año 2003, año de su aprobación, pero ocupada interinamente desde el 5 de febrero de 2015, es decir, 7 años ocupada de forma temporal, resultando así afectada de pleno por la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública...

SEXTO.-La demandante se presentó al proceso selectivo de méritos. La demandante quedó en quinto lugar en la puntuación obtenida...

SÉPTIMO.-Por Decreto de alcaldía de fecha 8 de septiembre de 2023, se dispone la contratación de don Cesar como personal laboral fijo para cubrir la plaza vacante con código NUM000...

OCTAVO.-El Ayuntamiento de Salt notificó el 21.08.2023 a la trabajadora que su nombramiento finalizaría el 31.08.2023, con abono una compensación de carácter económico. Por decreto de 04.10.2023, se aprueba la compensación de carácter económico por finalización de la relación con la administración por importe neto de 6.337,23 euros, con efectos desde 31 de agosto de 2023...” (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes, la demandante al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y la demandada al amparo también del motivo recogido en dicho precepto y asimismo en el apartado b) para solicitar la modificación de hechos probados.

4. La Sala inicia el examen de los recursos analizando primeramente la petición de la parte demandada de modificación de hechos probados, y como ya es práctica habitual en la gran mayoría de las resoluciones judiciales que he ido anotando en el blog desde hace muchos años se recuerda, antes de entrar a resolver el caso, la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar, total o parcialmente, la pretensión, muy en especial que la modificación propuesta tenga trascendencia para la modificación del fallo. Rechazará por superflua y también por ser “intrínsecamente contradictoria”, la modificación del HP segundo para que constara cuál era la retribución, y aceptará la del HP octavo, para que quedara constancia de que se había efectuado el pago de la denominada “compensación económica”.

5. A continuación, la Sala procede al examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambos recursos, exponiendo primeramente las tesis de la parte trabajadora y después las de la parte empresarial. Así se recogen en el fundamento de derecho tercero, que lleva por título “Calificación de la extinción. Derechos indemnizatorios derivados de la extinción”.

La parte trabajadora, con argumentos que han sido repetidos y reiterados en los muy numerosos recursos que se han presentado en litigios semejantes ante distintos Juzgados y TSJ,

“... afirma que debió declararse "la nulidad del cese/despido, con reposición del personal aquí recurrente a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir", pretensión que ampara en doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre funcionarios interinos. En los motivos segundo y tercero, formulados por la letra c) del art. 193 LRJS, la trabajadora recurrente denuncia infracción de las Cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los Arts. 14, 23.2, 103.3 CE, Art. 15.3 ET y Arts. 9.2, 11. 55 y 70 EBEP así como Arts 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil. En el motivo se afirma la existencia de un abuso incompatible con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la directiva1999/70/CE y se señala que la condición de indefinida no fija ha quedado "superada" citando lo que denomina "doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia en Galicia". Partiendo de la "inexistencia en España de indemnización alguna que dé cumplimiento a la Directiva" y con abundante cita de doctrina del TJUE acaba postulando "la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España en aplicación de la directiva 1999/70/CE ". En el suplico del recurso se interesa la íntegra estimación de la demanda” (la negrita es mía).

Para la parte empresarial, que también reitera en gran medida los argumentos que se han sostenidos por otros Administraciones Públicas demandadas, la impugnación al recurso se basa

“...  en cuanto al primero (motivo de recurso), que no se concreta en qué apartado del art. 193 LRJS se ampara, lo que debe determinar su rechazo, pero añade que no es aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala 3ª del TS ya que se refiere a funcionarios interinos y la demandante fue contratada para cubrir una vacante prevista en la RPT que se provee de forma definitiva. En cuanto al segundo y tercer motivo de censura jurídica se opone haciendo valer la reiterada doctrina del TS que la sentencia de instancia se ajusta a ella al declarar a la actora como trabajadora indefinida no fija, ya que la demandante nunca ha superado un proceso selectivo arreglado a criterios de mérito y capacidad” (la negrita es mía).

En cuanto a su alegación de infracción del apartado c) del art. 193 LRJS, se argumenta  

“... la aplicación incorrecta de la doctrina casacional relativa a la indemnización que con ocasión del cese corresponde a las personas con relación indefinida no fija, aludiendo a las mismas sentencias citadas en la recurrida, STS nº 582/2023 de 26 de septiembre y nº 290/2022 de 31 de mayo. La recurrente razona que la propia sentencia recurrida reconoce que la indemnización debe ser de 20 días por año, pero luego al calcular el importe se reconocen 33 días”. En su impugnación a este motivo de recursos, la oposición de la parte trabajadora se sustentó neque eran compatibles “la indemnización por el cese y la compensación de la Ley 20/2021”.

Tras repasar la Sala los hechos probados de la sentencia de instancia, se rechaza de plano primeramente la tesis de la parte trabajadora de aplicación de la doctrina de la Sala C-A sobre funcionarios interinos, con total y meridiana claridad como se puede concluir tras la lectura de su argumentación, que le recuerda a la parte recurrente que se está ante un conflicto que afecta a una trabajadora y no a una persona sometida a régimen funcionarial:

“... no es aplicable a un supuesto como el de autos en que la trabajadora recurrente no ostentaba esa condición, sino que era personal laboral, por más que la modalidad contractual elegida fuera la de interinidad por vacante. El orden social no es competente para calificar el cese de funcionarios interinos, siendo incorrecta la asimilación que hace la recurrente entre el despido y el cese, como si fueran términos equivalentes. No procede la declaración de nulidad del "cese-despido", como se denomina en el recurso, pues no examinamos el cese de una funcionaria interina, y la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la Sra. Joaquina no constituye un despido, por más que existiera un previo y pacífico abuso en la temporalidad, y sin perjuicio de cuáles sean las consecuencias económicas de esa extinción” (la negrita es mía).

A partir de aquí, y al dar respuesta a la pretensión de declaración de fijeza, la Sala procede a recordar ampliamente, y a aplicar después, las sentencias de TJUE de 14 de abril y la del Pleno del TS de 11 de mayo. Constata que en el caso de autos “...  no consta acreditado que la trabajadora superase ningún proceso selectivo para personal fijo antes de ser sometida a la temporalidad abusiva”, y que una mención a la superación de un proceso selectivo “... parece obedecer a un error de transcripción, pues se refiere a un medio de publicidad de Galicia”. Por consiguiente, no se cumple el requisito de haber participado en un proceso de selección para un empleo fijo, y de ahí que se rechaza la pretensión de declaración de fijeza de la relación contractual laboral (la negrita es mía).       

6. Desestimada la pretensión de fijeza, la Sala debe dar respuesta a las pretensiones indemnizatorias de ambas partes, antes expuestas.

Lo hará, igualmente, aplicando la sentencia del TS de 11 de mayo, previa corrección, importante, de un error material de la sentencia de instancia, ya que aplicó una indemnización por despido improcedente que no era la que debía aplicarse al considerarse que la extinción laboral se había producido “por cobertura reglamentaria de la plaza”. Por ello, la indemnización correcta es de 6.340,20 euros, en razón de la antigüedad de la trabajadora, y no la de 10.461,34 euros que se fijó en la sentencia de instancia.

A continuación, la Sala rechaza también la tesis de la parte trabajadora sobre las indemnizaciones solicitadas. Tras exponer que la recurrente “... parece pretender, al afirmar la compatibilidad de la extinción por el cese y la compensación por la no superación del proceso de estabilización, que tiene derecho a tres indemnizaciones: 20 días por año por la extinción, 20 días por año por no superación del proceso de estabilización, y 18.000 euros por daños morales por haber sido sometida a temporalidad abusiva”, se rechaza este planteamiento, acudiendo a la aplicación, primeramente, de la disposición adicional decimoséptima del EBEP y el art. 2.6 de la Ley 20/2021, para concluir que

“... La previsión legal es, por tanto, que exista una indemnización por la extinción, y en caso de que la misma sea judicialmente reconocida, se compense con la compensación que pudiera haberse abonado. De ahí que el Tribunal Supremo hable de dos indemnizaciones, no de tres. En la medida en que a la trabajadora, con ocasión de la extinción de su contrato, se le abonaron 6.337,23 euros a modo de compensación por no ganar plaza en el proceso de estabilización, debe producirse una compensación entre esa suma y la que antes indicamos, de 6.340,20 euros, por tanto con el descuento correspondiente la condena por el concepto de indemnización extintiva debió ascender a 2,97 euros” (la negrita es mía).

Y como en la demanda se reclamaba una indemnización compensatoria del abuso de temporalidad, en cuantía de 18.000 euros en aplicación de criterios jurisprudenciales en casos “análogos”, que la Sala subraya que no se explicitan, el TSJ acude nuevamente a la reciente doctrina del TS del caso Obadal, que transcribe muy ampliamente y que también sintetiza después, para concluir que

“... En el presente supuesto la parte trabajadora sometida a la temporalidad abusiva no expone ni acredita perjuicios específicos, sino que alude únicamente a la zozobra e inseguridad inherente al abuso. Aunque existieron dos contrataciones previas, es pacífico entre las partes que la temporalidad abusiva se produjo en relación con el contrato vigente a la fecha de extinción, iniciado el 1/07/2018 y finalizado el 31/08/2023. A fin de aplicar los criterios del Tribunal Supremo debemos tener en consideración que el sometimiento a la situación de precariedad se mantuvo por un tiempo de dos años, pues los tres primeros años de interinidad por vacante aún no pueden considerarse de temporalidad abusiva ni una contratación de duración inusualmente larga. Y también, para valorar el elemento de la negligencia del empleador a que se refiere la LISOS para graduar las sanciones debemos tener en cuenta que los tres años de contratación se superaron el 1/07/2021,fecha en que el TJUE había ya aludido a la duración "inusualmente larga" y "anormalmente larga"( SsTJUE de15 de abril de 2008, C-268/2006, Impact y de 5 de junio de 2018, C-677/2016, Montero Mateos) y el Pleno del Tribunal Supremo, a partir de la recepción de la sentencia IMIDRA, acababa de resolver señalando que aquella duración se superaba, incurriendo en abuso de la temporalidad, al transcurrir tres años desde la celebración del contrato de interinidad por vacante ( STS nº 649/2021, de 28 junio, rcud. 3263/2019). A nuestro juicio es apreciable en la empleadora la negligencia a que alude el TS como elemento a tener en cuenta, al mantener un vínculo que debía considerarse enmarcado en la temporalidad abusiva. A falta de circunstancia alguna adicional, entendemos que esa duración del sometimiento a temporalidad abusiva durante dos años, ejerciendo las funciones de ordenanza, y habida cuenta la negligencia de la administración empleadora, se verá adecuadamente compensada con el importe medio de la horquilla del grado mínimo del importe de las sanciones fijadas en la LISOS tras el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y por tanto en 1.500 euros” (la negrita es mía)

6. Conclusión: rechazo casi total del recurso de la parte trabajadora, aunque formalmente no lo sea al estimar parcialmente el abono de una indemnización por abuso de temporalidad. Y aceptación casi total del recurso de la parte empresarial, salvo el mínimo incremento de 2,97 euros en la indemnización a abonar por la extinción de su contrato por amortización de la plaza.  

A buen seguro que se seguirán dictando muchas sentencias en los próximos meses en aplicación de la doctrina Obadal. ¿Habrá algún día un nuevo cambio en la normativa aplicable? De momento, no hay respuesta.

Buena lectura.   

jueves, 23 de marzo de 2023

La vitalidad del mundo jurídico laboralista. Notas sobre la Revista de Jurisprudencia Laboral y la colección de DTSS del BOE.

 

1. En anteriores entrada del blog he prestado atención al dinamismo de la doctrina jurídica laboralista, manifestada de forma clara y evidente en las numerosas revistas, la mayor parte de ellas de reciente aparición, en las que dicha doctrina vierte sus análisis, exámenes, comentarios y críticas sobre el marco normativo, y en muchas ocasiones también sobre la realidad social, del mundo del trabajo.

En esta tardea hemos contado con la muy estimable colaboración del blog amigo del profesor Antonio Baylos, quien nos ha ido dando cuenta periódicamente de todo el amplio elenco de tales revistas, siempre con especial atención a las de más reciente aparición. A mero título de ejemplo, véase “Revistas de Derecho del Trabajo digitales: unapresencia cada vez más importante”   y "Una nueva revista de Derecho Laboral de la Editorial Colex: Revista Justicia Social". 

Y por supuesto, de la Revista “Ciudad del Trabajo”https://editorialbomarzo.es/comprar/ciudad-del-trabajo/ciudad-del-trabajo-numero-64-marzo-2023/   , cuya coordinación está a cargo del magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera, en la que encontramos una exhaustiva relación de revistas jurídicas especializadas en materia laboral y de protección, así como la referencia a los blogs iuslaboralistas existentes (mantenidos por sus autores y autoras de manera desigual); sin olvidar, las menciones a páginas web de organizaciones internacionales y europeas de indudable importancia para conocer qué está ocurriendo en el mundo del trabajo. A buen seguro que en su “actualización permanente”, el coordinador ya podrá incluir alguna más de muy reciente aparición.

Además, y aunque creo que ya puede incluirse en el ámbito de los blogs, nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS), presidida por la profesora María Emilia Casas Baamonde, y más exactamente su Junta Directiva, tuvo la muy interesante y positiva idea de abrir un espacio en su página web para que quienes deseen aportar su parecer sobre nuevas realidades normativas, y desde luego por existencia de normas no nos podemos quejar los laboralistas, creando la colección Briefs   cuyo éxito ha sido innegable, y que claramente se demuestra además en la publicación en un solo texto de todos los artículos publicados durante 2022  

2. En esta entrada quiero referirme a la Revista de Jurisprudencia Laboralhttps://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/anuario.php?id=L&tipo=R&modo=2  , del Boletín Oficial del Estado, puesta en marcha en 2019, con un equipo de dirección integrado por los profesores por Antonio V. Sempere Navarro (director, actualmente magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo), Ángel Arias Domínguez (subdirector), y María Areta Martínez (secretaria), y que cuenta con un Consejo de redacción, del que formo parte, y que en este año 2023 está integrado, además de por los miembros del equipo de dirección, por los profesores Faustino Cavas, José Luis Monereo y Francisco A. Vila, las profesoras Inmaculada Ballester, María Emilia Casas, Belén García, Magdalena Nogueira y Susana Rodríguez, los magistrados Óscar López, José Fernando Lousada, Juan Martínez, y la magistrada Susana María Molina.

También cuenta con un Consejo Asesor, del que forman parte las profesoras María Belén Cardona, María Antonio Castro, Olga Fotinopoulou. Lourdes López, Pilar Rivas, María José Romero, Carmen Sánchez, Yolanda Sánchez-Uran, María Arántzazu y Carmen Viqueira, los profesores Ángel Luís del Val, Francisco Javier Fernández, Joaquín García, Juan Pablo Maldonado, Antonio Preteroti, y el magistrado Carlos Hugo Preciado.

Ahora bien, no es, desde luego, la única “imagen del marca” del BOE en el ámbito laboral. De indudable utilidad para todas las y los profesionales de este, y por supuesto también para todo el estudiantado de los distintos grados, postgrados y másteres en los que se imparte docencia relativa a las relaciones de trabajo y de protección social, son los Códigos electrónicos  , permanentemente actualizados, existiendo en la actualidad los siguientes: Código de Legislación Social; Cooperativas, Sociedades Laborales y Trabajador Autónomo; Código Laboral y de la Seguridad Social; Prevención de riesgos laborales; Trabajo Autónomo; Código de Derecho Sindical; Código de normativa reguladora de los Despidos Colectivos y los ERTE.

Y obviamente no podemos olvidar, en el apartado de libros, el importante bloque dedicado a las publicaciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que cuenta ya con dieciséis título (y uno mas de inminente publicación), todos ellos publicado en abierto, por lo que pueden descargarse por cualquier persona interesada, siendo perfectamente comprensible en la sociedad en que vivimos que el número de descargas sea muy elevado, y desde luego muy superior a la de venta de dichas obras también disponibles en papel, tal como se nos informaba el miércoles 22 en la reunión de Consejo Asesor de la colección de las publicaciones de nuestro ámbito jurídico, integrado por el equipo de dirección,  profesor Antonio V. Sempere y la profesora Yolanda Cano, y también por las profesoras María Emilia casas, Lourdes López, Susana Rodríguez y Carmen Sánchez, y por los profesores Joaquín García, Antonio Ojeda y el autor de este blog.

La temática de las publicaciones hasta ahora existentes (todas ellas disponible en este enlace ) ha abordado, además de obras de carácter normativo como el Estatuto de los trabajadores y la Guía laboral del MITES, toda esta amplia panoplia de temas:

La protección social de la carrera judicial (Juan García); La jurisprudencia constitucional en materia laboral (2006-2017) (Bernardo García); Un decenio de jurisprudencia laboral sobre la Ley de Igualdad de trato entre mujeres y hombres (dirección a cargo de Carmen Sánchez); Una mirada laboralista al Museo del Prado (dirección a cargo del Antonio V. Sempere); Las fronteras del contrato de trabajo en la jurisprudencia (dirección a cargo de Antonio V. Sempere); El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en el orden social de la jurisdicción (dirección a cargo de Joaquín García); La Garantía de Indemnidad (Antonio Folgoso. Véase mi recensión de esta obra en este enlace );     Los orígenes de la Magistratura de Trabajo en España, especial consideración a su implantación en Murcia (1939-1940) (José Marín); La obra jurídica de Aurelio Desdentado (dirección a cargo de Antonio V. Sempere); Empresa concursada: regulación de empleo y sucesión de ventas de unidades productivas (Elena Pérez); Especialidades de los regímenes jurídicos de los deportistas profesionales en Portugal y España (Lúcio Migule Teixeira); El Ingreso Mínimo Vital (Faustino Cavas y Belén García); La previsión social militar (Isabel María Romero); y La reordenación del tiempo de trabajo (dirección y coordinación a cargo de Juan Pablo Maldonado, Isabel Marín t Antonio V. Sempere).

3. En la citada reunión del Consejo Asesor se puso especial énfasis en el logro de una mayor difusión de la RJL y de la colección de obras de DTSS.

Por mi parte, y al igual que hicieron algunas otras personas integrantes del Consejo, se puso de manifiesto que la Revista ha alcanzado ya una consideración importancia y que es muy consultada tanto en ámbitos académicos como en el judicial y por supuesto también por los profesionales de la abogacía y graduados sociales, teniendo plena justificación a mi parecer por ser de carácter mensual y acoger en cada número diez comentarios de jurisprudencia y doctrina judicial, tanto de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, y Tribunales Superiores de Justicia, a cargo de las y de los miembros del Consejo de Redacción.

Importancia e incidencia, que queda también acreditada en la difusión de la obra que anualmente recoge todos los comentarios realizados durante diez meses, siendo el último disponible el “Anuario 2022 de Jurisprudencia Laboral (estudio de 100casos relevantes)” 

Hasta este momento, y hay que esperar y desea que siga haciéndolo así en el futuro inmediato, se está cumpliendo el objetivo del equipo de dirección que puso en marcha la Revista en 2019 y que quedó plasmado en el número 1 de la Revista en estos términos:

“.. (La) Revista de Jurisprudencia Laboral (RJL) pretende dar respuesta a la demanda de comentarios jurisprudenciales de calidad sobre resoluciones jurisdiccionales recientes (no exclusivamente del orden Social) en temas socio-laborales. Con un formato ágil y dinámico que identifica tanto los problemas fácticos y jurídicos sobre los se pronuncian los tribunales como la doctrina básica que sobre cada uno de ellos se construye, aprovechando el comentario para subrayar los preceptos jurídicos tenidos en consideración, especialmente los novedosos o poco utilizados. Cada comentario resume los argumentos de quienes litigan, subraya su parte dispositiva y extracta la literalidad de sus pasajes decisivos, culminando con la aportación crítica de quien escribe, que aprovecha para situar la doctrina de la resolución en relación con sus precedentes, proyectándola de manera prospectiva”.

4. Medio en broma, medio en serio, en nuestra reunión híbrida del Consejo Asesor se me animó a que hiciera difusión de la Revista en el blog, algo que acepté gustosamente porque su calidad merece que sea conocida por todas aquellas personas interesadas en la problemática del mundo del trabajo, si bien insisto en que su difusión ya está muy bien garantizada en sede académica, judicial y profesional.

Y para que cada lector y lectora juzgue, si no tiene suficiente conocimiento de la Revista, le invito a la atenta consulta del último número recién publicado, 2/2023, encontrándose la síntesis de los diez comentarios (del TJUE, TS, AN y TSJ) en la presentacióndel número y que permito reproducir, estando seguro de que ninguna de las personas que integran el potente equipo de dirección se enfadarán por ello si así se consigue una mayor difusión de la Revista.

“La STEDH (Sección Cuarta) de 13 de diciembre de 2022, estudiada por Magdalena Nogueira Guastavino, entiende lícita la vigilancia empresarial que se realiza instalando un GPS en el coche de empresa que utiliza al trabajador, incluso aunque el mecanismo realice un seguimiento intensivo las 24 horas de los 7 días de la semana. Los fines que legitiman esta medida son dos: la protección del patrimonio empresarial y la verificación del cumplimiento del horario de trabajo. También entiende razonable la instalación de un segundo GPS oculto ante las dudas sobre la manipulación del primero por parte del trabajador.

El Director de la RJL da cuenta de la STS-CIV 1036/2022, de 23 de diciembre, que, a efectos de disolver la sociedad de gananciales, discute sobre la naturaleza que posee la indemnización por despido improcedente, concluyendo que la percibida es un bien que sigue el régimen de los salarios, por lo que si el despido se produce estando vigente el régimen de gananciales, la indemnización sigue ese sistema. Corolario de ello es que opera la proporcionalidad respecto del tiempo trabajado estando vigente ese régimen económico.

Susana María Molina Gutiérrez analiza la STS-SOC 982/2022, de 20 de diciembre, que se centra en concretar el dies a quo del inicio del disfrute de los permisos regulados en el convenio colectivo aplicable cuando el hecho causante que determine su utilización acontezca en día no laborable.

La compleja STS-SOC 997/2022, de 21 de diciembre, escrutada por José Fernando Lousada Arochena, reconoce el derecho a la suspensión del contrato de trabajo y prestación de adopción a favor de la esposa del padre biológico cuando aquella adopta al hijo de este nacido por gestación por sustitución y con el cual convivió desde el nacimiento. Aunque se resuelve la cuestión atendiendo a la normativa anterior al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, la doctrina que en ella se sienta es válida para resolver casos que se pueden plantear en el futuro.

Faustino Cavas Martínez repasa la STS-SOC 4/2023, de 10 de enero, que rechaza que la ausencia de grabación del juicio oral y del acta del Letrado de la Administración de Justicia en sustitución de la grabación audible sean causa automática de nulidad de todo lo actuado posteriormente, salvo que se alegue y pruebe por la parte recurrente la indefensión que tal circunstancia le hubiera ocasionado.

La STS-SOC 62/2023, de 24 de enero es observada por Belén García Romero, para afirmar que la menor indemnización pactada en un despido colectivo para los trabajadores mayores de sesenta años no constituye una discriminación por razón de edad, al ser una medida transaccional de una empresa privada y existir una justificación objetiva, razonable y proporcionada para esa diferencia de trato, al estar más próximos a la jubilación y gozar de un mayor nivel de protección en materia de Seguridad Social.

El Subdirector de RJL ilustra la doctrina que emana de la STS-SOC 70/2023, de 25 de enero, que sostiene que el personal docente e investigador contratado temporalmente por las Universidades Públicas tiene derecho a solicitar, y en su caso percibir, los complementos de investigación de ámbito nacional en igualdad de condiciones que el personal permanente.

La SAN-SOC 152/2022, de 22 de noviembre, diseccionada por Francisco Vila Tierno, analiza si los tiempos de espera de personas trabajadoras que prestan servicios en RENFE computan como tiempo de trabajo efectivo, concluyendo que no se considerará tiempo de trabajo si concurren determinadas circunstancias que son ilustrativas de la ausencia de obligación de permanecer en determinadas instalaciones, de realizar nuevas tareas o por el hecho de que existan compensaciones por descanso y económicas a través de un complemento retributivo de naturaleza salarial.

Eduardo Rojo Torrecilla repasa la STSJ-SOC Galicia, 5654/2022, de 15 de diciembre, que aborda si se ha producido una discriminación laboral por parentesco, apreciando que no han quedado acreditada por los indicios alegados teniendo en consideración la normalidad de las relaciones familiares en empresas de pequeña dimensión.

La última resolución comentada en el número, la STSJ-SOC Cataluña 469/2023, de 30 de enero a cargo de Inmaculada Ballester Pastor, concede una indemnización por despido superior a 33 días en cumplimiento del Convenio núm. 158 de la OIT y del art 24º de la Carta Social Europea en atención a la naturaleza acausal del despido, la escasa antigüedad y la necesidad de compensar los daños extraordinarios causados con su actuación.

 

Buena lectura..., y aquí tienen la ventaja, sobre otros artículos publicados en este blog, de poder seleccionar cada lector o lectora el artículo o artículos que les interese.

jueves, 18 de octubre de 2018

Funcionarios interinos y personal estatutario temporal. De la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a las del TS de 26 de septiembre de 2018, pasando por la del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016.


I. Introducción.

1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog dos sentencias (de contenido sustancialmente idéntico) dictadas por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 26 de septiembre, siendo ponente de ambas el magistrado Segundo Menéndez, en Sala también integrada por los magistrados Jorge Rodríguez-Zapata, Pablo Lucas, Mª del Pilar Teso, Antonio J. Fonseca-Herrero, José Luis Requero y Rafael Toledano (rec. 1305/2017 y 1425/2017). Ambas sentencias fueron objeto de una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial el día 4 de octubre, titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese de interinoscontratados de manera abusiva”, con el subtítulo “La Sala de lo Contencioso reconoce su derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas”, en la que se efectuaba una síntesis de la doctrina del alto tribunal.

Los amplios resúmenes oficiales de ambas sentencias, que permiten ya tener un buen conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados, así como de los fallos, son los siguientes: “funcionario interino del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Situación de abuso mediante un nombramiento inicial y otro posterior tras el que se mantiene durante catorce años sin solución de continuidad esa relación de empleo, no para cubrir necesidades temporales, sino para prestar funciones permanentes y estables, propias de la plantilla municipal. Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. STJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. Jurisprudencia del TJUE. Principios de eficacia directa y de primacía. Incumplimiento de medidas legales equivalentes. Consecuencias jurídicas. Criterios que se fijan. Estimación en parte” (Rec. 1305/2017); “Personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud. Euskadi. Abuso en sus sucesivos nombramientos o prorrogas. Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. STJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. Jurisprudencia del TJUE. Principios de eficacia directa y de primacía. Consecuencias jurídicas. Criterios que se fijan. Estimación en parte” (Rec.  1425/2017).

Ambas sentencias han sido ya objeto de un cuidado y riguroso análisis a cargo del profesor Ignasi Beltran de Heredia en la entrada publicada en su blog el 8 de octubre, titulada “Funcionarios interinos y personal estatutario eventual: medidascontra la temporalidad abusiva (SSTS\C-A 26/9/18, casos MartínezAndrés/Castrejana López)”, de obligada lectura, tanto por lo que respecta a la fundamentación de aquellas como al análisis crítico que realiza de ambas, como muy especialmente, a mi parecer, por el amplio recordatorio que realiza de cómo habían resuelto hasta el presente los juzgados y tribunales c-a los diversos litigios de los que tuvieron que conocer y que son, siguiendo siempre al profesor Beltrán, a quien hay que agradecerle el exhaustivo seguimiento que    está realizando desde septiembre de 2016 de la doctrina  y jurisprudencia de los tribunales nacionales y del TJUE, los siguientes: “Entender que debía reconocerse la indemnización de 20 días en virtud de la doctrina “de Diego Porras”; entender que debía reconocerse la indemnización de 20 días en virtud de la doctrina de la STS\Social 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) para los indefinidos no fijos”; Entender que procedía el reintegro; Entender que se reconocía la condición de personal indefinido, asimilado al personal interino; Entender que no se había producido abuso; Entender que no se había producido abuso y que para el personal estatutario el art. 9.3 es una medida suficiente; Y, en los casos en los que no se ha producido el cese (y en aplicación de la doctrina “Pérez López”), los Tribunales explícitamente se han referido a la continuidad en forma de “indefinidos no fijos” y, en otros supuestos, constatado el carácter abusivo del nombramiento, simplemente se ha declarado el reintegro (sin especificar la naturaleza del mismo) y la previsión de un abono económico por el tiempo que se ha permanecido…”.

Igualmente, es muy recomendable la lectura del artículo publicado el 3 de octubre por el magistrado de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, José Ramón Chaves en su blog, titulado “El Supremo pone fin a los sueñosindemnizatorios de los interinos”, en el que reitera sus críticas a “la dejadez y olvido del legislador que había abandonado esas situaciones enojosas de abuso del interino a su suerte, y empujando a la creatividad jurisprudencial la respuesta al problema”, volviendo a insistir en que “sería deseable una pincelada simple del legislador que regulase estas situaciones y fijase las consecuencias, tanto profesionales como indemnizatorias, en vez de abandonar cada caso a un incierto y costoso litigio”.

Las sentencias merecieron lógicamente mucha atención en los medios de comunicación y en las redes sociales. De especial interés me parece el artículo de la redactora del diario electrónico eldiario.es Laura Olías, publicado el 6 de octubre con el título “Cinco claves de la sentencia del Supremo que blinda a los interinoscontratados de forma abusiva”, y en el que, con  aportaciones de cualificada doctrina laboralista, pasa revista a las cuestiones de a qué trabajadores afecta la nueva doctrina, cómo los “blinda” en sus puestos de trabajo, se pregunta hasta cuándo, por qué no son indefinidos no fijos, y su reconocimiento del derecho a una indemnización pero sin precisar.    

2. Dado que las sentencias del TS resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJ (C-A) del País Vasco de 12 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Antonio González, que encuentra su razón de ser en la sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184 y 197/15), es obligado referirse primero a la jurisprudencia del tribunal europeo y después a la resolución judicial de la Sala autonómica vasca, para poder entrar a continuación en el análisis de las sentencias del TS, que en sus antecedentes de hechos y varios fundamentos de derecho reproducen amplios fragmentos de ambas.


El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización de sucesivos contratos de duración determinada — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de duración determinada — Sanciones — Transformación de la relación de servicio de duración determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de efectividad”.

La sentencia se dicta, sin conclusiones del abogado general, para dar respuesta a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por dos autos de la misma fecha, 9 de marzo de 2015, dictados por la Sala de lo C-A del TSJ del País Vasco.  Los dos litigios que merecen la atención especial del TSJ vasco se refieren a los problemas derivados de nombramientos y relación de servicios de duración determinada que son extinguidos por decisión de la Administración y para los que el TSJ plantea que la normativa española podría no tener una protección adecuada frente a la actuación abusiva de aquella, siendo así que se vulneraría el acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70CE que establece el principio de igualdad de trato para los trabajadores con contratos de duración determinada en relación con los trabajadores con contrato indefinido que puedan ser comparables. En el primer caso el empleador es el servicio vasco de salud, y en el segundo el ayuntamiento de Vitoria. En efecto, según puede leerse en el apartado 2 de la sentencia, el primer conflicto versa “en relación con las renovaciones de su nombramiento de duración determinada y con la legalidad de la resolución por la que se puso fin a dicho nombramiento”, mientras que el segundo trata “en relación con la calificación jurídica de su relación de servicio y con la legalidad de la resolución mediante la que finalizó dicha relación”.

En el asunto C-184/15, se trata de una persona que presta sus servicios para el servicio vasco de salud con un nombramiento como personal estatutario temporal eventual de fecha 2 de febrero de 2010 y prorrogado en trece ocasiones hasta su finalización el 1 de octubre de 2012. El nombramiento se produjo, al amparo del art. 9.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios médicos de salud (Ley 55/2003), para prestar servicios “de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria”, mientras que en las prórrogas sólo hay una referencia a “las necesidades del servicio”. Contra la decisión de dar por finalizada la relación estatutaria, la trabajadora (y utilizo el término en sentido material y no formal, incluyendo a toda persona que desarrolla una actividad remunerada para otra y con independencia de que esté regulada o no en la Ley del Estatuto de los trabajadores), interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por el juzgado C-A núm. 6 de Bilbao, y posteriormente recurso ante el TSJ vasco, por considerar que los tres supuestos recogidos en el citado precepto “no pueden fundirse en una categoría global para motivar la existencia de un nombramiento de duración determinada”.

En el asunto C-197/15, la relación del trabajador con el ayuntamiento vitoriano se inició el 1 de diciembre de 1993 mediante la formalización de un contrato de duración determinada, al que siguió dos años más tarde un nuevo contrato temporal. La relación jurídica del trabajador con el ayuntamiento pasó a ser de funcionario interino por nombramiento efectuado el 22 de enero de 1998, para llevar a cabo la misma tarea que la asignada en el segundo contrato y hasta la finalización del programa. Desde entonces, y hasta catorce años más tarde, el trabajador siguió prestando sus servicios, notificando la administración su cese con efectos de 31 de diciembre de 2012, justificado (vid apartado 22) en que el programa “había sido ejecutado en su totalidad y que el contexto actual de crisis imponía la reducción de gastos de las Administraciones Públicas”. Al igual que en el primer supuesto, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado en instancia, interponiendo posteriormente recurso de apelación ante el TSJ vasco en el que puso de manifiesto que el juzgado no se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de su relación con la administración, es decir si era de carácter laboral o administrativa.

En el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial el TSJ manifiesta que ambos litigantes  están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y que en los dos casos “se ha producido una utilización abusiva de la contratación de duración determinada” (supongo que el TSJ se refiere a la existencia de un contrato o relación laboral), ya que en el primero, y a partir siempre de los datos disponibles, se encontraba en la imposibilidad de determinar si las prórrogas respondían a necesidades temporales o permanentes de la Administración, y en el segundo que la relación de servicio se extendió durante muchos años para llevar a cabo un proyecto  e incluso “más allá de la utilización del proyecto”.

El núcleo argumental del auto es la diferente protección entre trabajadores en sentido estricto, en decir con contrato laboral, y personal sometido a regulación funcionarial o estatutaria en punto a la finalización de la prestación laboral cuando la administración haya actuado de forma no conforme a derecho, ya que en la relación contractual laboral el TS acuñó, y el Estatuto Básico del Empleado Público la recogió expresamente después, la figura del trabajador indefinido no fijo, mientras que no existe tal protección en el otro supuesto o al menos el TS no se había pronunciado aún al respecto por ceñir su actuación a los litigios en los que se planteaba un conflicto que afecta a funcionarios de carrera, con sentencias contradictorias en los tribunales inferiores respecto a la protección del personal estatutario temporal o de los funcionarios interinos.

Esta diferente protección (mejor dicho existente en un caso, y dependiendo del criterio judicial en otro) es la que lleva al TSJ a plantearse si es conforme a la Directiva que no exista el mismo nivel, llamándole especialmente la atención el segundo supuesto, en el que una primera relación contractual laboral fue novada después en un nombramiento de funcionario interino, porque de haber mantenido el primer estatus  hubiera tenido una protección frente a la finalización no conforme a derecho de su relación con la Administración que le es negada en el segundo. Se cuestiona el TSJ si pudiera ser posible que hubiera diferencia de trato en cuanto a la finalización de una relación contractual o funcionarial/estatutaria y en tal caso no se vulneraría la cláusula 5.1 del acuerdo marco, citando como posible razón que justificaría tal decisión la diferente naturaleza jurídica de la relación, así como también la facultad de autoorganización de la Administración. Las cuestiones prejudiciales planteadas (la tercera es únicamente para el segundo supuesto) son las siguientes:

“«1)      La cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo Marco] ¿debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, en los supuestos de abusos como consecuencia de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada, no reconoce con carácter general, en el caso del personal estatutario temporal eventual [(asunto C 184/15) y los funcionarios interinos (asunto C 197/15)] y a diferencia de lo que ocurre en idéntica situación para los contratados laborales por la Administración, el derecho al mantenimiento del vínculo como indefinidos no fijos, es decir, con derecho a ocupar la plaza desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma reglamentaría o su amortización por los procedimientos legalmente establecidos?

2)      En el caso de responderse negativamente la cuestión anterior, ¿el principio de equivalencia debe ser interpretado en el sentido de que el [j]uez nacional puede considerar que ambas situaciones, la del contratado laboral por tiempo determinado por la Administración y la del personal estatutario temporal eventual [(asunto C 184/15) y la del funcionario interino (asunto C 197/15)], son similares cuando se produce un abuso en la utilización de contratos de trabajo de duración determinada o bien, aparte de la identidad del empleador, la identidad o similitud de los servicios prestados y la duración determinada del contrato de trabajo, el [j]uez nacional debe considerar otros elementos al efectuar el juicio de similitud, tales como, por ejemplo, la naturaleza específica de la relación laboral o funcionarial del empleado o la potestad de la Administración para autoorganizarse, que justifican un tratamiento diferenciado de ambas situaciones?

3)      En el caso de contestarse negativamente las cuestiones anteriores, ¿el principio de efectividad debe ser interpretado en el sentido de que debe debatirse y declararse la sanción procedente en el seno del mismo procedimiento en que se constata la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, mediante el correspondiente incidente en el que las partes puedan solicitar, alegar y probar lo que consideren oportuno al [efecto], o, por el contrario, es compatible con la remisión al perjudicado, a tal fin, a un nuevo procedimiento administrativo y, en su caso, judicial?”.

El TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal de aplicación. Con respecto a la primera, es la Directiva 1999/70/CE en la que se recoge el acuerdo marco suscrito por las organizaciones sindical y empresariales europeas sobre el trabajo de duración determinada. En el segundo, el art. 15 de la LET, el art. 9 de la Ley 55/2003, y también el art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, que dispone que el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por “funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial”.

A continuación, el TJUE aborda la respuesta a las dos primeras cuestiones planteadas, sin duda de relevante importancia para el elevado número de personas que prestan sus servicios en la Administración pública en régimen de derecho administrativo y que no tienen la condición de funcionario de carrera; es decir, ¿puede existir, conforme a la normativa comunitaria, un diferente grado de protección frente a la utilización abusiva de la contratación o de los nombramientos en caso de finalización según que la persona que preste sus servicios lo haga en virtud de régimen jurídico laboral o administrativo?

El TJUE se pronuncia, al analizar el contenido del acuerdo marco, en los mismos términos que lo ha hecho en su consolidada doctrina jurisprudencial. Baste añadir, para mayor concreción, que la norma remite a los Estados la adopción de medidas que corrijan el uso abusivo de la contratación, ya que en el acuerdo marco no se enuncian sanciones específicas al respecto, si bien las normas que se dicten “, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”. Importante es también recordar, sigo con doctrina jurisprudencial del TJUE, que la cláusula 5 del acuerdo marco “ “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada”, por lo que no se opone “… a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público”. No obstante, la inexistencia de una tal transformación en el supuesto de tratarse de un empleador del sector público debe ir acompañada, para garantizar la protección del trabajador perseguida por el acuerdo marco, de medidas efectivas en el ordenamiento interno “para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, debiendo ser los tribunales nacionales los que averigüen si existe y si cumple la normativa comunitaria, en el bien entendido, reitera una vez más el TJUE, que este puede aportarle al órgano jurisdiccional interno “precisiones destinadas a orientar(le) en su apreciación”.

¿Cuáles son las “precisiones” en los casos ahora enjuiciados? Tras recordar el contenido del auto del TSJ y subrayar la diferente protección según la naturaleza jurídica de la relación que vincula al trabajador con la administración, el TJUE concluye que si, tras las pertinentes averiguaciones, el tribunal interno formara su convicción de no existir una medida que permita evitar y que sancione la actuación abusiva del empleador con quienes prestan sus servicios en régimen de derecho administrativo “tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del acuerdo”, y por consiguiente debería adoptar las medidas adecuadas para lograr dicho efecto útil, en cuanto que, con reiteración de su doctrina, el TJUE recuerda que la obligación de alcanzar un resultado previsto por una Directiva se impone a todas las autoridades del Estado, “incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales”.

Es aquí cuando llega la respuesta del TJUE que debe merecer especial atención, dado que concreta la protección que deben tener todas las personas que trabajan en régimen de derecho administrativo en una Administración que actúa de manera abusiva con sus nombramientos como personal temporal eventual o funcionario interino: si no hay ninguna medida (y así es) equivalente y eficaz de protección, “la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco”.  

Con respecto a la tercera cuestión prejudicial, únicamente aplicable al caso del trabajador que prestaba sus servicios para el ayuntamiento de Vitoria, el TJUE recuerda que la resolución de litigios y quejas que resulten de la aplicación del acuerdo marco debe ajustarse a la normativa, legal y convencional, regulada en el ámbito de cada Estado, debiéndose adoptar las medidas oportunas para garantizar la plena eficacia de aquellas normas, y que tales medidas “deben ser conformes con los principios de equivalencia y efectividad”. En el marco normativo español vigente en aquel momento, el TJUE constata que el tribunal que conoce del litigio en el que debe resolverse si la Administración ha actuado de forma abusiva mediante sucesivos nombramientos de duración determinada sin causa o razón debidamente justificada, “no puede pronunciarse sobre una posible solicitud de reparación del daño sufrido por el empleado afectado”. Para el TJUE, en otra importante manifestación a la que habrá que prestar mucha atención por los cambios normativos que pudiera implicar en la jurisdicción contencioso-administrativa, “la obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal”, por lo que concluye que la normativa comunitaria se opone a las normas procesales nacionales que obliguen a ello. 


Hago referencia a continuación a la sentencia dictada por la sección tercera dela Sala de lo C-A del TSJ del País Vasco el 12 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado José Antonio González, que mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada significativamente “Condena a la sanidad vasca por uso abusivo en la contratación temporal” y que, siguiendo la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 14 de diciembre (asuntos acumulados C-184 y C-197/2015) “traslada” el concepto de “trabajador indefinido no fijo”, al ámbito estatutario, considerando que al no haberse justificado la causalidad de los nombramientos temporales el trabajador estatutario fue cesado de forma no conforme a derecho por lo que se relación jurídica debe considerarse como indefinida no fija, “por tanto, prolongada en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza”.

Justamente fue la Sala C-A del TSJ vasco, como ya he indicado con anterioridad, la que planteó las cuestiones prejudiciales que fueron resueltas en los asuntos acumulados, por lo que la Sala, tras recordar que en el auto remitido al TJUE consideraba que la política de personal formalizada mediante sucesivos nombramientos eventuales era abusiva y contraria a derecho, y que el TJUE, en el apartado 1º de su fallo, se manifestó en términos muy claros al respecto (“La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar”), simplemente manifiesta que hay que remitirse a dicho fallo, consistiendo la solución que debe darse al caso enjuiciado la de aplicar la jurisprudencia del orden jurisdiccional social respecto de la utilización abusiva de la contratación temporal con empleados públicos, “… esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, prolongada en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza”.

Su nuevo estatus jurídico deriva, para el TSJ, del hecho de que la trabajadora “fue nombrada sin atender a los límites objetivos que configuran el nombramiento de naturaleza temporal”. Por consiguiente, la extinción de la relación jurídica que vincula a la trabajadora estatutaria con el Servicio Vasco de Salud podrá producirse siempre y cuando exista una causa debidamente justificada, como son, además de la cobertura reglamentaria, la amortización o su conversión en estructural y posterior cobertura a través de los procedimientos legales establecidos, siendo así que, a fin y efecto de aplicar la jurisprudencia del TJUE, la trabajadora percibirá en tal caso una indemnización semejante a la que percibiría un trabajador indefinido que realizara tareas y funciones comparables.

La particularidad del caso con respecto a otra sentencia dictada en sede contencioso-administrativa, la del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre, es que en aquel caso la relación estatutaria seguía viva, mientras que en el asunto ahora examinado el cese ya se había producido, diferencias que quizás hubieran merecido una mayor atención por parte del TSJ vasco al objeto de formular su respuesta al caso enjuiciado, y a las que se ha referido críticamente el profesor Beltrán de Heredia en una entradade su excelente blog sobre esta sentencia, con una reflexión ciertamente de indudable interés para debate doctrinal y que permito ahora reproducir. Tras preguntarse si la calificación de indefinido no fijo (en el ámbito  social) incluye un derecho previo a la readmisión en caso de extinción previa, el profesor Beltrán sostiene que “La interpretación que lleva a cabo la Sala C-A de la “jurisprudencia consolidada” del orden social no la comparto en absoluto, pues, hasta la fecha, en ningún caso, los Tribunales Sociales han declarado que, si se produce una extinción, la readmisión sea un efecto prototípico previo de la declaración de indefinidos no fijos. Lo que en estos casos se ha establecido, en cambio, es que la extinción es injustificada y, por consiguiente, debe abonarse la indemnización establecida para el despido improcedente… En definitiva, el TSJ del País Vasco (alejándose – a mi entender – sustancialmente de la “jurisprudencia consolidada” social) estaría aplicando de facto una doctrina que se aproximaría a la de la “nulidad por fraude de ley”, para, posteriormente, una vez restablecida la relación de servicio, aplicar la doctrina de los indefinidos no fijos. …  De modo que si se pretendía equiparar la respuesta a la prevista en la jurisdicción social, parece que lo lógico hubiera sido que, dado que se ha producido una extinción, únicamente se le hubiera reconocido el derecho a una indemnización por despido improcedente”. Quede aquí la cuestión para debate.

IV. Sentencias del TS (C-A) de 26 de septiembre de 2018. Examen de los recursos de casación, de las impugnaciones de estos y de la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales.  

1. Si bien, como ya he indicado, ambas sentencias tienen una fundamentación jurídica sustancialmente idéntica, sí me parece interesante examinar por separados los datos facticos de cada litigio y la argumentación de las partes recurrentes y las alegaciones de las partes recurridas, para tener un mejor conocimiento de todos los avatares de cada uno de los conflictos.
Inicio mi explicación por el recurso núm. 1305/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. La sentencia del TS dará respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso y para las que entendió, mediante auto de 13 de junio de 2017, que existía un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cuáles fueron las siguientes:

“1ª.    Si,    constatada    una    utilización    abusiva    de    los    sucesivos  nombramientos  de  quien  suscribió,  primero,  un  contrato  laboral  de  duración  determinada,  y  después  fue  nombrado  y  vuelto  a  nombrar  funcionario  interino,  debe,  de  conformidad  con  la sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  la  Unión  Europea  (Sala  Décima)  de  14  de  septiembre  de  2016,  dictada  en  los  asuntos  acumulados  C - 184/15  y  C -197/15,  adoptarse  como  única  solución  jurídica  aplicable  la  de  conversión  de  su  relación  de  servicios  en  una  de  carácter indefinido  no  fija,  aplicando  de  forma  analógica  la  jurisprudencia  del  orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras  medidas  de  aplicación  preferente  e  igualmente  eficaces  para  sancionar  los abusos cometidos en dicha relación.

2ª.  Con independencia  de  la  respuesta  que  se  ofrezca  a  la  cuestión  anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o  no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación,  las  contenidas  en  el  artículo  10  del  Real  Decreto  Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de  la  Ley  del  Estatuto  Básico  del  Empleado  Público,  y  en  el  artículo  135  de  la  Constitución”.  

El recursointerpuesto por la corporación local vitoriana manifiesta su discrepancia con la tesis del TSJ, por entender que no puede asimilarse, de acuerdo a la normativa vigente, la figura del funcionario interino con la del personal laboral contratado por una duración determinada, regulada la primera en el art. 10 1 c) del EBEP y la segunda en el art. 15 de la LET, y que las razones que la llevaron al nombramiento de la ahora parte recurrida en 1998 respetaron la normativa administrativa y por ello ni el nombramiento podía ser calificado de abusivo o  fraudulento, ni tampoco puede considerarse en modo alguno semejante al de un “nombramiento indefinido no fijo”. Por otra parte, critica que la sentencia utilice una terminología propia del Derecho del Trabajo y por tanto de la jurisdicción social, como son “contrato” o “extinción del contrato”, que no tendrían cabida en casos como el ahora enjuiciado y en el que se debate sobre la conformidad a derecho de los nombramientos de personal funcionario interino sujeto al Derecho Administrativo, fundamentando su tesis en que al funcionario, ya sea interino o de carrera, “no les es dado pactar condiciones individuales con la Administración Pública”, mientras que la situación es distinta en el ámbito laboral, donde trabajador y empresario “pactan las circunstancias que regirán su relación mediante un acuerdo de voluntades de un contrato”. Siendo formalmente cierta y correcta la tesis apuntada, no lo es menos, desde un acercamiento a la vida laboral real, que el pretendido pacto no deja de ser en muchas ocasiones una adhesión del trabajador a las condiciones fijadas por el empleador, estando muchas de las cuales, además, ya prefijadas por el convenio colectivo que sea de aplicación.

La recurrente se refiere al art. 135 de la Constitución y la imposibilidad que conllevó, a partir de su traslación a los PGE, de la creación de nuevas plazas estructurales de plantilla, hasta que se cumplieran los objetivos de estabilidad presupuestaria.  Rechaza que deba abonarse una indemnización al funcionario interino cesado por cuanto que no hay previsión expresa al respecto en la normativa administrativa ni tampoco era tesis jurisprudencial, mucho mas cuando a su parecer el término de comparación al que se refiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE hubiera debido ser el funcionario de carrera fijo, al que no se reconoce derecho a indemnización alguna si perdiera tal condición, de tal manera, concluye el recurso, que “el  personal  funcionario  interino  no  puede  ostentar  un derecho sobre algo de lo que carece el personal funcionario de carrera. Si este no tiene derecho  a  indemnización  alguna  al  perder  tal  condición,  tampoco  lo  puede tener el funcionado interino”.

Por su parte, el escrito de oposición al recurso se sustenta en argumentos sustancialmente semejantes a los utilizados por la sentencia recurrida del TSJ, partiendo de la utilización abusiva tanto de la contratación temporal como de los nombramientos como funcionario interino, criticando que la parte recurrente no aporte solución o propuesta alguna para dar respuesta a los abusos de la corporación local, cuando lo que está en juego en el recurso, y teniendo bien presente la jurisprudencia del TJUE, es “qué ocurre cuando se produce un abuso al utilizar sucesivos contratos temporales durante más de 19 años seguidos a una persona, y qué se ha de hacer cuando se incumple la normativa comunitaria y no existe regulación específica nacional que sanciones los abusos cometidos”, y considera que la decisión judicial de convertir al recurrente en un trabajador indefinido no fijo es una medida eficaz, “conforme a la normativa comunitaria y que viene a subsanar una laguna legal de la normativa nacional…”. Rechaza la tesis del incumplimiento del art. 135 CE, en cuanto que de lo que aquí se trata sería dar cumplimiento a una resolución judicial, y reitera su apoyo a la tesis del derecho de la parte recurrente a percibir la indemnización fijada en el ordenamiento jurídico laboral (20 días salario/año, con un máximo de 12 mensualidades) cuando se produjera su cese por cobertura de la plaza o por su amortización, siendo del parecer que la reclamación de tal indemnización procedería cuando se extinguiera la relación de servicios.

2. Pasemos ahora a las alegaciones de la parte recurrente, Osakidetza-País Vasco, en el recurso núm. 1425/2018, en el que se dará respuesta a las cuestiones que la Sala entendió, por auto de 30 de mayo de 2017, que presentaban “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” y que eran las siguientes: 

“ 1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

El auto identificaba “ como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2.2 y 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; el artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y el artículo 135 de la Constitución”.

La argumentación de la parte recurrente, al igual que lo hizo la corporación local vitoriana en el recurso anteriormente analizado, negaba que pudiera asimilarse la figura del personal funcional eventual al contratado laboral de duración determinado, entendiendo que al actuar de esta manera por la Sala del TSJ se infringía el art. 9.3 de la Ley 55/2003 de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como también los principios básicos de acceso al empleo público que están recogidos en el art. 103.3 de la CE. Ni la duración de los contratos, ni las razones que los justificaron, permitirían en modo alguno, siempre según la recurrente, que la actuación empresarial pudiera ser calificada de abusiva y de no responder a unas causas objetivas, más aún cuando la normativa autonómica vasca de salud (Ley 8/1987, de 26 de junio) prevé un plazo máximo de tres años para la duración de los nombramientos estatutarios temporales. Además, ante un hipotético fraude en la actuación empresarial, en modo alguno aceptado por la recurrente, la única solución admitida en el derecho administrativo sería de la conversión del nombramiento eventual en otro de interinidad por vacante, ya que “la declaración de indefinido no fijo sólo es para corregir el fraude en la contratación laboral temporal”, y siendo necesaria una modificación de la normativa vigente para acoger esa figura en el ámbito administrativo, de tal manera, argumenta con contundencia el recurso, que los tribunales “deben interpretar el derecho pero no novarlo, y no pueden imponer una obligación que no tiene amparo legal”. Al igual que en el recurso anterior, se alega vulneración del art. 135 CE y su posterior traslación a los PGE por la imposibilidad de crear nuevas plazas en el sector público, y tampoco considera que el personal cesado tenga derecho alguno a indemnización, ya que el elemento de comparación debe ser el personal estatutario fijo y no existe tampoco para el mismo tal presunto derecho.

En el escrito de oposición se defienden tesis semejantes, como es obvio, a las de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto que en realidad la trabajadora (personal estatutario) llevaba prestando sus servicios de forma continuada durante más de ocho años, y sin que en ningún momento se conocieran cuales fueron las razones objetivas que llevaron a que la primero demandante y ahora recurrida prestara sus servicios de forma temporal. La inexistencia en el EBEP de una respuesta concreta a casos como el ahora planteado debe llevar a que se aplique una solución que proteja los derechos de la parte trabajadora, que en este caso pasarán por el mantenimiento de la persona afectada en su puesto de trabajo mientras no se proceda a su amortización o a la cobertura reglamentaria. Con respecto a la indemnización a percibir, defiende la aplicación “trasladada” de la regulación contenida en el ordenamiento jurídico laboral en el supuesto de extinción de contratos por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), ya sea por vía individual/plural, o colectiva, así como también el abono de todas las cantidades salariales debidas desde que se produjo el cese, que deberán reclamarse una vez se produzca la readmisión.

3. Es el momento ya de entrar en el examen de la fundamentación jurídica de las dos resoluciones judiciales, a lo que se dedica la Sala con unas acotaciones previas, en el primero, “sobre los alegados límites del objeto del recurso”, y en la segunda “sobre los principios (comunitarios) de eficacia directa y de primacía” y “un breve apunte sobre la inexistencia de tacha de inconstitucionalidad en la creación jurisprudencial de la relación de empleo indefinida no fija”, que también están recogidos en la primera, si bien mucho más adelante. A partir de aquí, la fundamentación es prácticamente idéntica en ambos recursos, por lo que los abordaré conjuntamente y solo haré alguna especificación más concreta para cada caso si fuera necesaria    

La Sala se detiene en el examen, en primer lugar, de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, y a continuación a la núm. 5, así como también a su preámbulo, pasando a continuación a recordar ampliamente la jurisprudencia del TJUE sobre la última citada, reproduciendo literalmente los apartados 34 a 64 de la sentencia que resolvió los asuntos C-184 y 197/15, y añadiendo después otras muy amplias referencias de dicha jurisprudencia. Recuerda que ha dictaminado que debe haber una protección eficaz para proteger al personal que presta sus servicios en la Administración cuando esta ha actuado de forma abusiva, que puede pasar por el mantenimiento de la relación o por otra de igual eficacia siempre que esté recogida en el ordenamiento interno.

Será a partir de entonces cuando se entre en el núcleo duro, central, de la cuestión litigiosa, pasando la Sala a examinar si se produce, tanto en uno como en otro caso, “una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada”. La Sala afirma la existencia de ese abuso, a partir tanto de las afirmaciones contenidas, y no desvirtuadas, en la sentencia recurrida, como también resultante de la documentación administrativa obrante en los autos, que por su interés me permito reproducir: en la sentencia del Ayuntamiento de Vitoria, “… porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, y muy en particular el informe que emite el Jefe administrativo de Medio Ambiente y Espacio Público el 13 de febrero de 2013 a petición de la Directora General del Departamento de Función Pública, así como el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2012, avalan como única interpretación razonable que en el muy prolongado espacio de tiempo (1998-2012) en que el actor prestó servicios para dicho Ayuntamiento bajo la cobertura jurídica de su nombramiento como funcionario interino, cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, lo que, como consta en la jurisprudencia del TJUE antes transcrita, no está justificado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del repetido Acuerdo marco”; en la sentencia de Osakidetza, porque “ porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, desautoriza, tanto la invocación que aquel escrito hace de haberse observado lo previsto en el párrafo último del art. 9.3 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 diciembre, a cuyo tenor “Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro”; como la referida al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.5, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, conforme al cual, “Asimismo, las necesidades de efectivos para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6 meses, prorrogable hasta un máximo de 3 años”. 

La existencia de ese abuso lleva inexorablemente a la conclusión de la inexistencia de razones objetivas que justificaran las sucesivas contrataciones y nombramientos de las Administraciones demandadas, con vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo marco, no siendo en absoluto “el loable deseo de prestar los servicios con toda efectividad” excusa para “desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende tutelas dicho Acuerdo” (sentencia Ayuntamiento Vitoria), ni tampoco la necesidad de garantizar la debida protección del derecho constitucional a la salud de la ciudadanía es excusa para tal desconocimiento (sentencia Osakidetza). No se respetaron las “medidas legales equivalentes” recogidas tanto en el EBEP como en la normativa estatutaria para evitar una prolongación abusiva de las situaciones jurídicas de dilatada temporalidad, por lo que la Sala concluye que debe ser aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco y de la jurisprudencia del TJUE que ha procedido reiteradamente a su aplicación, en cuanto que, subraya con acierto a mi parecer la Sala, “la consecución de lo querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición del Estado miembro”. También decae la alegación de infracción del art. 135 CE y su posterior traslación a los PGE, con la imposibilidad de aplicar tasas de reposición, en cuanto que el sometimiento de la normativa interna a la comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE ha de implicar que ”no (se) haya de impedir las consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español ordena el repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE”.

4. Llega el momento de determinar qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la situación producida de abusos por parte de las Administraciones demandadas, no aplicando la Sala el art. 7.2 del Código Civil, aunque ciertamente hubiera sido posible (“La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”),  por cuanto no fue objeto de análisis en el proceso, “y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su derecho conviniera”. La Sala construirá su tesis partiendo de los principios comunitarios de efecto directo y primacía, para llegar a las conclusiones que siguen:

En ambos casos, los ceses del funcionario interino y del personal estatutario temporal no tuvieron una justificación objetiva de acuerdo a la normativa administrativa aplicable (en aquel entonces la Ley 30/1992), es decir no fue adecuado a los fines del ordenamiento jurídico, por lo que incurrió en un supuesto de anulabilidad. De ahí que la relación jurídica deba subsistir hasta que la respectiva Administración cumpla con lo dispuesto en la normativa administrativa tanto para garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre nombramientos temporales como también a efectos de la desaparición de la plaza, entendiendo la Sala que de esta forma se garantiza, de forma bastante efectiva y disuasoria, la plena eficacia del Acuerdo marco, ya que “una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización”, debiendo valorarse, “de modo motivado, fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla…  con las consecuencias ligadas a la decisión que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente deban prestar tales funciones”.

Importante es sin duda el planteamiento que efectúa la Sala respecto al posible reconocimiento de un derecho indemnizatorio, que en esta ocasión no se concede porque la sentencia de instancia negó que en la demanda se concretaran cuáles eran los daños y perjuicios causados, para que la parte demandada pudiera dar adecuada respuesta a tal pretensión, y reconoció un derecho indemnizatorio “de futuro”, que no procede ahora en cuanto que el TS ha reconocido el derecho al mantenimiento de la relación jurídica mientras no se cumplan las condiciones fijadas por la normativa (provisión de la plaza por concurso, o amortización) para su extinción. Obsérvese bien, es importante reseñarlo, que el TS no se opone en modo alguno a que pueda reconocerse un derecho indemnizatorio, si bien pone de manifiesto que tal derecho deberá atender  a las circunstancias singulares de cada caso; es decir, “ debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora, además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida”. 

Sobre la cuestión indemnizatoria, el magistrado José Ramón Chaves ha destacado que “la indemnización se fijará en cada caso si se ejerce la pretensión indemnizatoria ante la jurisdicción contenciosa, acreditando los daños y resolviéndose según las reglas generales de responsabilidad patrimonial pero sin tomar como referencia el automatismo de indemnizaciones por despidos propios del ámbito laboral”. Por su parte, el profesor Beltrán de Heredia ha subrayado que “en relación a la compensación económica, es cierto que al rechazarse una responsabilidad “in re ipsa” y exigirse la determinación y prueba de los daños no se agilizará su percepción (y quizás, la previsión de una posible indemnización pierda fuerza disuasiva frente al abuso). No obstante, teniendo en cuenta el “principio de efectividad del Acuerdo Marco” que reitera el TJUE en el caso Martínez/Castrejana (ap. 64) es muy interesante que el TS recuerde que “el régimen procesal del recurso contencioso-administrativo no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declara para pretender, también, el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Basta la lectura del art. 31.2 de la LJCA para comprender que es así”, concluyendo que “Si bien es cierto que esto no garantiza que se abone en todo caso una compensación (ni tampoco que vaya a ser elevada si se dictamina su percepción), creo que, en su conjunto, el TS está articulando una respuesta mínimamente ajustada al mandato de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco”.

5. En definitiva, y vamos concluyendo, la Sala se apartará de la aplicación de la normativa laboral (de creación jurisprudencial) sobre la aplicación al ámbito administrativo de la figura del trabajador indefinido no fijo cuando se produzca una vulneración sobre la normativa de nombramientos de personal funcionario interino o estatutario temporal, por considerar que la sentencia recurrida  “ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico”, así como también al entender que “llegado, y justificado su ceses, deberá percibir la indemnización – dice – señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales”. Tesis, la del TS, que ha hecho decir al magistrado José Ramón Chaves que el alto tribunal “corrige a la Sala vasca y zanja urbi et orbi la cuestión. Con ello se da otro mazazo al ya apuntado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 25 de julio de 2018 (C-96/17) que a los indefinidos fijos los hacía menos fijos”.

Y, por otra parte, estrechamente vinculada a la anterior, que la relación de empleo de las partes recurrentes en ambos casos subsistirá desde el momento posterior a su cese, con los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que cumplan la normativa básica que les es de aplicación (en el primer recurso el art. 10.1 del EBEP, y en el segundo el art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

V: Anotación final.

Importantes sentencias, sin duda. Ahora tocar esperar de una parte su aplicación por los Juzgados y Tribunales C-A, y de otra conocer cómo actúan las diferentes Administraciones para evitar la vulneración de los derechos del personal temporal, interino y estatutario. Seguiremos muy atentos al debate… y a las sentencias que siga recopilando, publicando y ordenando el profesor Beltrán de Heredia en su blog.  

Buena lectura.