1. La búsqueda en
CENDOJ por el nombre del caso que dio lugar a la petición de decisión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la posterior
sentencia de este, de 14 de abril de 2026y las dictada por el Pleno de la Sala
Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo y 30 de junio, es decir “Obadal”
(consulta: 28 de julio), permite conocer que la Sala ha dictado ya 29
sentencias, en las que aplica la jurisprudencia sentada en esas dos sentencias,
de tal manera que la participación en un proceso de selección para un empleo
fijo, no obteniendo plaza y con posterioridad siguiendo prestando servicios, se
convierte en requisito obligatorio para poder acceder a la tan deseada fijeza
laboral por quienes demandaron a su Administración. Si la búsqueda se efectúa por sentencias de
la Sala Social de los Tribunales Superiores de Justicia, el resultado de la búsqueda
es de 108.
No es mi propósito
en modo alguno efectuar un análisis de esta jurisprudencia ya consolidada,
recordando que en gran parte de dichas sentencias se reproducen ampliamente las
tesis expuestas en las dictadas el 11 de mayo y 30 de junio. Un muy buen análisis
de las resoluciones del TS, o más exactamente de una parte de las mismas, ha
sido ya efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su muy
reconocido blog, en la entrada titulada “Asunto Obadal: síntesis de la primera
«remesa» de resoluciones de la Sala IV (reiterando doctrina y concretando
algunos flecos)” , cuya atenta lectura recomiendo, obviamente, a todas las personas interesadas
y en la que concluye con una frase que a buen seguro mantiene, y mantendrá en
los próximos meses, toda su validez: “... dado el volumen de casos pendientes
por resolver, me temo que va a ocupar una parte muy importante del tiempo en
los próximos meses (o años) de la Sala IV (y de muchos TSJ) …
2. El propósito de
esta entrada es anotar una de las sentencias dictadas por los TSJ, en concreto del
de Cataluña, de 6 de julio y de la que fue ponente el magistrado
Raúl Uría.
El litigio
encuentra su inicio en sede judicial con la presentación de demanda presentada
por una trabajadora del Ayuntamiento de la localidad gerundense de Salt. Las
pretensiones formuladas en su escrito las conocemos en el fundamento de derecho
primero de la sentencia del TSJ:
“... demanda en la
que postulaba la nulidad del despido que consideraba le había afectado con
declaración de su condición de trabajadora fija o subsidiariamente no fija y
reconocimiento de una indemnización por daños morales derivados del abuso de la
temporalidad de 18.000 euros, subsidiariamente postulaba la improcedencia del
despido pudiendo optar la demandada entre la readmisión o abonarle una indemnización
de 10.461,34 euros y adicionalmente la indemnización de 18.000 euros antes
aludida”.
Conocemos
igualmente en dicho fundamento de derecho el fallo de la sentencia de instancia
dictado por la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Girona, plaza
núm. 1, el 12 de junio de 2024:
“... Se dictó
sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en la que la relación se
calificaba de indefinida no fija y se consideraba que no había operado un
despido pero la demandante tenía derecho a una indemnización de 20 días por año
trabajado que se cifraba en la suma de 10.461,34 euros, declarando la
extinción de la relación laboral sin precisión de fecha, con la condición de
indefinida no fija de la demandante. Se negó la indemnización por el abuso
de la temporalidad por considerarse que la indemnización anudada a la extinción
ya era suficiente reparación del daño” (la negrita es mía).
Es necesario
conocer los hechos probados de la sentencia para poder entender el fallo
judicial y los posteriores recursos de las partes litigantes:
"PRIMERO.-El
demandante, DOÑA Joaquina, ha venido prestando servicios para el AJUNTAMENT DE
SALT, ocupando distintas categorías profesionales.
El primer contrato
laboral fue del 16.11.2015 al 15.5.2016.
Posteriormente fue
nombrada interina el 01.11.2017 hasta el 31.05.2018
SEGUNDO.-El
01.07.2018, la actora suscribe contrato laboral de interinidad a tiempo
completo para cubrir una plaza como Ordenanza del Museo de Agua, plaza con
código núm. NUM000 . La duración de dicho contrato será desde el 01.07.2018
hasta que se provea la plaza en propiedad...
...
CUARTO.-En la
Junta de Gobierno Local de fecha 13.05.2022 se aprueba el Acuerdo de oferta
pública de estabilización prevista en la Ley 20/2021, de 28 de septiembre, y se
incluye la plaza NUM000 que ocupaba la Sra. Joaquina en el proceso por méritos.
La oferta se
publica en el BOP GIRONA el 24 de mayo de 2022 ...
QUINTO.- La
demandante presentó recurso de reposición 27 de junio de 2022 frente al Acuerdo
de la Juntade Gobierno Local, por no considerarlo ajustado a derecho, recurso
que fue desestimado por Resolución del Ajuntament de Salt de 22 de julio de
2022 por los motivos que constan en expediente, en concreto: "La plaza que
ocupa la Sra. Joaquina ...., ha estado
siempre dotada económicamente, ejercicio tras ejercicio presupuestario,
constando en la relación de puestos de trabajo desde el año 2003, año de su
aprobación, pero ocupada interinamente desde el 5 de febrero de 2015, es decir,
7 años ocupada de forma temporal, resultando así afectada de pleno por la ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad de la ocupación pública...
SEXTO.-La
demandante se presentó al proceso selectivo de méritos. La demandante quedó en
quinto lugar en la puntuación obtenida...
SÉPTIMO.-Por
Decreto de alcaldía de fecha 8 de septiembre de 2023, se dispone la
contratación de don Cesar como personal laboral fijo para cubrir la plaza
vacante con código NUM000...
OCTAVO.-El
Ayuntamiento de Salt notificó el 21.08.2023 a la trabajadora que su
nombramiento finalizaría el 31.08.2023, con abono una compensación de carácter
económico. Por decreto de 04.10.2023, se aprueba la compensación de carácter
económico por finalización de la relación con la administración por importe
neto de 6.337,23 euros, con efectos desde 31 de agosto de 2023...” (la
negrita es mía)
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas
partes litigantes, la demandante al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, y la demandada al amparo también del motivo recogido
en dicho precepto y asimismo en el apartado b) para solicitar la modificación
de hechos probados.
4. La Sala inicia
el examen de los recursos analizando primeramente la petición de la parte
demandada de modificación de hechos probados, y como ya es práctica habitual en
la gran mayoría de las resoluciones judiciales que he ido anotando en el blog
desde hace muchos años se recuerda, antes de entrar a resolver el caso, la consolidada
jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar,
total o parcialmente, la pretensión, muy en especial que la modificación
propuesta tenga trascendencia para la modificación del fallo. Rechazará por superflua
y también por ser “intrínsecamente contradictoria”, la modificación del HP
segundo para que constara cuál era la retribución, y aceptará la del HP octavo,
para que quedara constancia de que se había efectuado el pago de la denominada “compensación
económica”.
5. A continuación,
la Sala procede al examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambos
recursos, exponiendo primeramente las tesis de la parte trabajadora y después
las de la parte empresarial. Así se recogen en el fundamento de derecho tercero,
que lleva por título “Calificación de la extinción. Derechos indemnizatorios
derivados de la extinción”.
La parte
trabajadora, con argumentos que han sido repetidos y reiterados en los muy
numerosos recursos que se han presentado en litigios semejantes ante distintos
Juzgados y TSJ,
“... afirma que
debió declararse "la nulidad del cese/despido, con reposición del
personal aquí recurrente a su puesto de trabajo y el abono de los salarios
dejados de percibir", pretensión que ampara en doctrina de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo sobre funcionarios interinos. En los motivos segundo y
tercero, formulados por la letra c) del art. 193 LRJS, la trabajadora
recurrente denuncia infracción de las Cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en
relación con los Arts. 14, 23.2, 103.3 CE, Art. 15.3 ET y Arts. 9.2, 11. 55 y
70 EBEP así como Arts 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil. En el
motivo se afirma la existencia de un abuso incompatible con la Cláusula 5ª del
Acuerdo Marco anexo a la directiva1999/70/CE y se señala que la condición de
indefinida no fija ha quedado "superada" citando lo que denomina "doctrina
consolidada del Tribunal Superior de Justicia en Galicia". Partiendo de
la "inexistencia en España de indemnización alguna que dé cumplimiento a
la Directiva" y con abundante cita de doctrina del TJUE acaba postulando
"la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una
relación fija, como única medida sancionadora viable en España en aplicación de
la directiva 1999/70/CE ". En el suplico del recurso se interesa la
íntegra estimación de la demanda” (la negrita es mía).
Para la parte
empresarial, que también reitera en gran medida los argumentos que se han
sostenidos por otros Administraciones Públicas demandadas, la impugnación al
recurso se basa
“... en cuanto al primero (motivo de recurso), que
no se concreta en qué apartado del art. 193 LRJS se ampara, lo que debe
determinar su rechazo, pero añade que no es aplicable al caso de autos la
doctrina de la Sala 3ª del TS ya que se refiere a funcionarios interinos y la
demandante fue contratada para cubrir una vacante prevista en la RPT que se
provee de forma definitiva. En cuanto al segundo y tercer motivo de censura
jurídica se opone haciendo valer la reiterada doctrina del TS que la
sentencia de instancia se ajusta a ella al declarar a la actora como
trabajadora indefinida no fija, ya que la demandante nunca ha superado un
proceso selectivo arreglado a criterios de mérito y capacidad” (la negrita
es mía).
En cuanto a su
alegación de infracción del apartado c) del art. 193 LRJS, se argumenta
“... la aplicación
incorrecta de la doctrina casacional relativa a la indemnización que con
ocasión del cese corresponde a las personas con relación indefinida no fija,
aludiendo a las mismas sentencias citadas en la recurrida, STS nº 582/2023 de
26 de septiembre y nº 290/2022 de 31 de mayo. La recurrente razona que la
propia sentencia recurrida reconoce que la indemnización debe ser de 20 días
por año, pero luego al calcular el importe se reconocen 33 días”. En su
impugnación a este motivo de recursos, la oposición de la parte trabajadora se sustentó
neque eran compatibles “la indemnización por el cese y la compensación de la
Ley 20/2021”.
Tras repasar la
Sala los hechos probados de la sentencia de instancia, se rechaza de plano primeramente
la tesis de la parte trabajadora de aplicación de la doctrina de la Sala C-A
sobre funcionarios interinos, con total y meridiana claridad como se puede
concluir tras la lectura de su argumentación, que le recuerda a la parte recurrente
que se está ante un conflicto que afecta a una trabajadora y no a una persona
sometida a régimen funcionarial:
“... no es
aplicable a un supuesto como el de autos en que la trabajadora recurrente no
ostentaba esa condición, sino que era personal laboral, por más que la
modalidad contractual elegida fuera la de interinidad por vacante. El orden
social no es competente para calificar el cese de funcionarios interinos,
siendo incorrecta la asimilación que hace la recurrente entre el despido y el
cese, como si fueran términos equivalentes. No procede la declaración de
nulidad del "cese-despido", como se denomina en el recurso, pues no
examinamos el cese de una funcionaria interina, y la extinción por cobertura
reglamentaria de la plaza ocupada por la Sra. Joaquina no constituye un
despido, por más que existiera un previo y pacífico abuso en la
temporalidad, y sin perjuicio de cuáles sean las consecuencias económicas de
esa extinción” (la negrita es mía).
A partir de aquí,
y al dar respuesta a la pretensión de declaración de fijeza, la Sala procede a
recordar ampliamente, y a aplicar después, las sentencias de TJUE de 14 de
abril y la del Pleno del TS de 11 de mayo. Constata que en el caso de autos “...
no consta acreditado que la trabajadora
superase ningún proceso selectivo para personal fijo antes de ser sometida a la
temporalidad abusiva”, y que una mención a la superación de un proceso
selectivo “... parece obedecer a un error de transcripción, pues se refiere
a un medio de publicidad de Galicia”. Por consiguiente, no se cumple el
requisito de haber participado en un proceso de selección para un empleo fijo,
y de ahí que se rechaza la pretensión de declaración de fijeza de la relación contractual
laboral (la negrita es mía).
6. Desestimada la
pretensión de fijeza, la Sala debe dar respuesta a las pretensiones indemnizatorias
de ambas partes, antes expuestas.
Lo hará, igualmente,
aplicando la sentencia del TS de 11 de mayo, previa corrección, importante, de
un error material de la sentencia de instancia, ya que aplicó una indemnización
por despido improcedente que no era la que debía aplicarse al considerarse que
la extinción laboral se había producido “por cobertura reglamentaria de la
plaza”. Por ello, la indemnización correcta es de 6.340,20 euros, en razón de
la antigüedad de la trabajadora, y no la de 10.461,34 euros que se fijó en la
sentencia de instancia.
A continuación, la
Sala rechaza también la tesis de la parte trabajadora sobre las indemnizaciones
solicitadas. Tras exponer que la recurrente “... parece pretender, al afirmar
la compatibilidad de la extinción por el cese y la compensación por la no
superación del proceso de estabilización, que tiene derecho a tres
indemnizaciones: 20 días por año por la extinción, 20 días por año por no
superación del proceso de estabilización, y 18.000 euros por daños morales por
haber sido sometida a temporalidad abusiva”, se rechaza este planteamiento,
acudiendo a la aplicación, primeramente, de la disposición adicional decimoséptima
del EBEP y el art. 2.6 de la Ley 20/2021, para concluir que
“... La previsión
legal es, por tanto, que exista una indemnización por la extinción, y en caso
de que la misma sea judicialmente reconocida, se compense con la compensación
que pudiera haberse abonado. De ahí que el Tribunal Supremo hable de dos
indemnizaciones, no de tres. En la medida en que a la trabajadora, con
ocasión de la extinción de su contrato, se le abonaron 6.337,23 euros a modo de
compensación por no ganar plaza en el proceso de estabilización, debe
producirse una compensación entre esa suma y la que antes indicamos, de
6.340,20 euros, por tanto con el descuento correspondiente la condena por el
concepto de indemnización extintiva debió ascender a 2,97 euros” (la
negrita es mía).
Y como en la
demanda se reclamaba una indemnización compensatoria del abuso de temporalidad,
en cuantía de 18.000 euros en aplicación de criterios jurisprudenciales en
casos “análogos”, que la Sala subraya que no se explicitan, el TSJ acude
nuevamente a la reciente doctrina del TS del caso Obadal, que transcribe muy
ampliamente y que también sintetiza después, para concluir que
“... En el
presente supuesto la parte trabajadora sometida a la temporalidad abusiva no
expone ni acredita perjuicios específicos, sino que alude únicamente a la
zozobra e inseguridad inherente al abuso. Aunque existieron dos contrataciones
previas, es pacífico entre las partes que la temporalidad abusiva se produjo en
relación con el contrato vigente a la fecha de extinción, iniciado el 1/07/2018
y finalizado el 31/08/2023. A fin de aplicar los criterios del Tribunal Supremo
debemos tener en consideración que el sometimiento a la situación de
precariedad se mantuvo por un tiempo de dos años, pues los tres primeros años
de interinidad por vacante aún no pueden considerarse de temporalidad abusiva
ni una contratación de duración inusualmente larga. Y también, para valorar
el elemento de la negligencia del empleador a que se refiere la LISOS para graduar
las sanciones debemos tener en cuenta que los tres años de contratación se
superaron el 1/07/2021,fecha en que el TJUE había ya aludido a la duración
"inusualmente larga" y "anormalmente larga"( SsTJUE de15 de
abril de 2008, C-268/2006, Impact y de 5 de junio de 2018, C-677/2016, Montero
Mateos) y el Pleno del Tribunal Supremo, a partir de la recepción de la
sentencia IMIDRA, acababa de resolver señalando que aquella duración se
superaba, incurriendo en abuso de la temporalidad, al transcurrir tres años
desde la celebración del contrato de interinidad por vacante ( STS nº 649/2021,
de 28 junio, rcud. 3263/2019). A nuestro juicio es apreciable en la
empleadora la negligencia a que alude el TS como elemento a tener en cuenta, al
mantener un vínculo que debía considerarse enmarcado en la temporalidad
abusiva. A falta de circunstancia alguna adicional, entendemos que esa duración
del sometimiento a temporalidad abusiva durante dos años, ejerciendo las
funciones de ordenanza, y habida cuenta la negligencia de la administración
empleadora, se verá adecuadamente compensada con el importe medio de la
horquilla del grado mínimo del importe de las sanciones fijadas en la LISOS
tras el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y por tanto en 1.500
euros” (la negrita es mía)
6. Conclusión:
rechazo casi total del recurso de la parte trabajadora, aunque formalmente no
lo sea al estimar parcialmente el abono de una indemnización por abuso de
temporalidad. Y aceptación casi total del recurso de la parte empresarial,
salvo el mínimo incremento de 2,97 euros en la indemnización a abonar por la extinción
de su contrato por amortización de la plaza.
A buen seguro que
se seguirán dictando muchas sentencias en los próximos meses en aplicación de
la doctrina Obadal. ¿Habrá algún día un nuevo cambio en la normativa aplicable?
De momento, no hay respuesta.
Buena lectura.
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