miércoles, 29 de julio de 2026

Aplicación de la doctrina Obadal. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de julio de 2026.

 

1. La búsqueda en CENDOJ por el nombre del caso que dio lugar a la petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la posterior sentencia de este, de 14 de abril de 2026y las dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo y 30 de junio, es decir “Obadal” (consulta: 28 de julio), permite conocer que la Sala ha dictado ya 29 sentencias, en las que aplica la jurisprudencia sentada en esas dos sentencias, de tal manera que la participación en un proceso de selección para un empleo fijo, no obteniendo plaza y con posterioridad siguiendo prestando servicios, se convierte en requisito obligatorio para poder acceder a la tan deseada fijeza laboral por quienes demandaron a su Administración.  Si la búsqueda se efectúa por sentencias de la Sala Social de los Tribunales Superiores de Justicia, el resultado de la búsqueda es de 108.

No es mi propósito en modo alguno efectuar un análisis de esta jurisprudencia ya consolidada, recordando que en gran parte de dichas sentencias se reproducen ampliamente las tesis expuestas en las dictadas el 11 de mayo y 30 de junio. Un muy buen análisis de las resoluciones del TS, o más exactamente de una parte de las mismas, ha sido ya efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su muy reconocido blog, en la entrada titulada “Asunto Obadal: síntesis de la primera «remesa» de resoluciones de la Sala IV (reiterando doctrina y concretando algunos flecos)”  , cuya atenta lectura recomiendo, obviamente, a todas las personas interesadas y en la que concluye con una frase que a buen seguro mantiene, y mantendrá en los próximos meses, toda su validez: “... dado el volumen de casos pendientes por resolver, me temo que va a ocupar una parte muy importante del tiempo en los próximos meses (o años) de la Sala IV (y de muchos TSJ) …

2. El propósito de esta entrada es anotar una de las sentencias dictadas por los TSJ, en concreto del de Cataluña, de 6 de julio  y de la que fue ponente el magistrado Raúl Uría.       

El litigio encuentra su inicio en sede judicial con la presentación de demanda presentada por una trabajadora del Ayuntamiento de la localidad gerundense de Salt. Las pretensiones formuladas en su escrito las conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ:

“... demanda en la que postulaba la nulidad del despido que consideraba le había afectado con declaración de su condición de trabajadora fija o subsidiariamente no fija y reconocimiento de una indemnización por daños morales derivados del abuso de la temporalidad de 18.000 euros, subsidiariamente postulaba la improcedencia del despido pudiendo optar la demandada entre la readmisión o abonarle una indemnización de 10.461,34 euros y adicionalmente la indemnización de 18.000 euros antes aludida”.

Conocemos igualmente en dicho fundamento de derecho el fallo de la sentencia de instancia dictado por la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Girona, plaza núm. 1, el 12 de junio de 2024:

“... Se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en la que la relación se calificaba de indefinida no fija y se consideraba que no había operado un despido pero la demandante tenía derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado que se cifraba en la suma de 10.461,34 euros, declarando la extinción de la relación laboral sin precisión de fecha, con la condición de indefinida no fija de la demandante. Se negó la indemnización por el abuso de la temporalidad por considerarse que la indemnización anudada a la extinción ya era suficiente reparación del daño” (la negrita es mía).   

Es necesario conocer los hechos probados de la sentencia para poder entender el fallo judicial y los posteriores recursos de las partes litigantes:

"PRIMERO.-El demandante, DOÑA Joaquina, ha venido prestando servicios para el AJUNTAMENT DE SALT, ocupando distintas categorías profesionales.

El primer contrato laboral fue del 16.11.2015 al 15.5.2016.

Posteriormente fue nombrada interina el 01.11.2017 hasta el 31.05.2018

SEGUNDO.-El 01.07.2018, la actora suscribe contrato laboral de interinidad a tiempo completo para cubrir una plaza como Ordenanza del Museo de Agua, plaza con código núm. NUM000 . La duración de dicho contrato será desde el 01.07.2018 hasta que se provea la plaza en propiedad...

...

CUARTO.-En la Junta de Gobierno Local de fecha 13.05.2022 se aprueba el Acuerdo de oferta pública de estabilización prevista en la Ley 20/2021, de 28 de septiembre, y se incluye la plaza NUM000 que ocupaba la Sra. Joaquina en el proceso por méritos.

La oferta se publica en el BOP GIRONA el 24 de mayo de 2022 ...

QUINTO.- La demandante presentó recurso de reposición 27 de junio de 2022 frente al Acuerdo de la Juntade Gobierno Local, por no considerarlo ajustado a derecho, recurso que fue desestimado por Resolución del Ajuntament de Salt de 22 de julio de 2022 por los motivos que constan en expediente, en concreto: "La plaza que ocupa la Sra.  Joaquina ...., ha estado siempre dotada económicamente, ejercicio tras ejercicio presupuestario, constando en la relación de puestos de trabajo desde el año 2003, año de su aprobación, pero ocupada interinamente desde el 5 de febrero de 2015, es decir, 7 años ocupada de forma temporal, resultando así afectada de pleno por la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública...

SEXTO.-La demandante se presentó al proceso selectivo de méritos. La demandante quedó en quinto lugar en la puntuación obtenida...

SÉPTIMO.-Por Decreto de alcaldía de fecha 8 de septiembre de 2023, se dispone la contratación de don Cesar como personal laboral fijo para cubrir la plaza vacante con código NUM000...

OCTAVO.-El Ayuntamiento de Salt notificó el 21.08.2023 a la trabajadora que su nombramiento finalizaría el 31.08.2023, con abono una compensación de carácter económico. Por decreto de 04.10.2023, se aprueba la compensación de carácter económico por finalización de la relación con la administración por importe neto de 6.337,23 euros, con efectos desde 31 de agosto de 2023...” (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes, la demandante al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y la demandada al amparo también del motivo recogido en dicho precepto y asimismo en el apartado b) para solicitar la modificación de hechos probados.

4. La Sala inicia el examen de los recursos analizando primeramente la petición de la parte demandada de modificación de hechos probados, y como ya es práctica habitual en la gran mayoría de las resoluciones judiciales que he ido anotando en el blog desde hace muchos años se recuerda, antes de entrar a resolver el caso, la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar, total o parcialmente, la pretensión, muy en especial que la modificación propuesta tenga trascendencia para la modificación del fallo. Rechazará por superflua y también por ser “intrínsecamente contradictoria”, la modificación del HP segundo para que constara cuál era la retribución, y aceptará la del HP octavo, para que quedara constancia de que se había efectuado el pago de la denominada “compensación económica”.

5. A continuación, la Sala procede al examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambos recursos, exponiendo primeramente las tesis de la parte trabajadora y después las de la parte empresarial. Así se recogen en el fundamento de derecho tercero, que lleva por título “Calificación de la extinción. Derechos indemnizatorios derivados de la extinción”.

La parte trabajadora, con argumentos que han sido repetidos y reiterados en los muy numerosos recursos que se han presentado en litigios semejantes ante distintos Juzgados y TSJ,

“... afirma que debió declararse "la nulidad del cese/despido, con reposición del personal aquí recurrente a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir", pretensión que ampara en doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre funcionarios interinos. En los motivos segundo y tercero, formulados por la letra c) del art. 193 LRJS, la trabajadora recurrente denuncia infracción de las Cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los Arts. 14, 23.2, 103.3 CE, Art. 15.3 ET y Arts. 9.2, 11. 55 y 70 EBEP así como Arts 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil. En el motivo se afirma la existencia de un abuso incompatible con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la directiva1999/70/CE y se señala que la condición de indefinida no fija ha quedado "superada" citando lo que denomina "doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia en Galicia". Partiendo de la "inexistencia en España de indemnización alguna que dé cumplimiento a la Directiva" y con abundante cita de doctrina del TJUE acaba postulando "la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España en aplicación de la directiva 1999/70/CE ". En el suplico del recurso se interesa la íntegra estimación de la demanda” (la negrita es mía).

Para la parte empresarial, que también reitera en gran medida los argumentos que se han sostenidos por otros Administraciones Públicas demandadas, la impugnación al recurso se basa

“...  en cuanto al primero (motivo de recurso), que no se concreta en qué apartado del art. 193 LRJS se ampara, lo que debe determinar su rechazo, pero añade que no es aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala 3ª del TS ya que se refiere a funcionarios interinos y la demandante fue contratada para cubrir una vacante prevista en la RPT que se provee de forma definitiva. En cuanto al segundo y tercer motivo de censura jurídica se opone haciendo valer la reiterada doctrina del TS que la sentencia de instancia se ajusta a ella al declarar a la actora como trabajadora indefinida no fija, ya que la demandante nunca ha superado un proceso selectivo arreglado a criterios de mérito y capacidad” (la negrita es mía).

En cuanto a su alegación de infracción del apartado c) del art. 193 LRJS, se argumenta  

“... la aplicación incorrecta de la doctrina casacional relativa a la indemnización que con ocasión del cese corresponde a las personas con relación indefinida no fija, aludiendo a las mismas sentencias citadas en la recurrida, STS nº 582/2023 de 26 de septiembre y nº 290/2022 de 31 de mayo. La recurrente razona que la propia sentencia recurrida reconoce que la indemnización debe ser de 20 días por año, pero luego al calcular el importe se reconocen 33 días”. En su impugnación a este motivo de recursos, la oposición de la parte trabajadora se sustentó neque eran compatibles “la indemnización por el cese y la compensación de la Ley 20/2021”.

Tras repasar la Sala los hechos probados de la sentencia de instancia, se rechaza de plano primeramente la tesis de la parte trabajadora de aplicación de la doctrina de la Sala C-A sobre funcionarios interinos, con total y meridiana claridad como se puede concluir tras la lectura de su argumentación, que le recuerda a la parte recurrente que se está ante un conflicto que afecta a una trabajadora y no a una persona sometida a régimen funcionarial:

“... no es aplicable a un supuesto como el de autos en que la trabajadora recurrente no ostentaba esa condición, sino que era personal laboral, por más que la modalidad contractual elegida fuera la de interinidad por vacante. El orden social no es competente para calificar el cese de funcionarios interinos, siendo incorrecta la asimilación que hace la recurrente entre el despido y el cese, como si fueran términos equivalentes. No procede la declaración de nulidad del "cese-despido", como se denomina en el recurso, pues no examinamos el cese de una funcionaria interina, y la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la Sra. Joaquina no constituye un despido, por más que existiera un previo y pacífico abuso en la temporalidad, y sin perjuicio de cuáles sean las consecuencias económicas de esa extinción” (la negrita es mía).

A partir de aquí, y al dar respuesta a la pretensión de declaración de fijeza, la Sala procede a recordar ampliamente, y a aplicar después, las sentencias de TJUE de 14 de abril y la del Pleno del TS de 11 de mayo. Constata que en el caso de autos “...  no consta acreditado que la trabajadora superase ningún proceso selectivo para personal fijo antes de ser sometida a la temporalidad abusiva”, y que una mención a la superación de un proceso selectivo “... parece obedecer a un error de transcripción, pues se refiere a un medio de publicidad de Galicia”. Por consiguiente, no se cumple el requisito de haber participado en un proceso de selección para un empleo fijo, y de ahí que se rechaza la pretensión de declaración de fijeza de la relación contractual laboral (la negrita es mía).       

6. Desestimada la pretensión de fijeza, la Sala debe dar respuesta a las pretensiones indemnizatorias de ambas partes, antes expuestas.

Lo hará, igualmente, aplicando la sentencia del TS de 11 de mayo, previa corrección, importante, de un error material de la sentencia de instancia, ya que aplicó una indemnización por despido improcedente que no era la que debía aplicarse al considerarse que la extinción laboral se había producido “por cobertura reglamentaria de la plaza”. Por ello, la indemnización correcta es de 6.340,20 euros, en razón de la antigüedad de la trabajadora, y no la de 10.461,34 euros que se fijó en la sentencia de instancia.

A continuación, la Sala rechaza también la tesis de la parte trabajadora sobre las indemnizaciones solicitadas. Tras exponer que la recurrente “... parece pretender, al afirmar la compatibilidad de la extinción por el cese y la compensación por la no superación del proceso de estabilización, que tiene derecho a tres indemnizaciones: 20 días por año por la extinción, 20 días por año por no superación del proceso de estabilización, y 18.000 euros por daños morales por haber sido sometida a temporalidad abusiva”, se rechaza este planteamiento, acudiendo a la aplicación, primeramente, de la disposición adicional decimoséptima del EBEP y el art. 2.6 de la Ley 20/2021, para concluir que

“... La previsión legal es, por tanto, que exista una indemnización por la extinción, y en caso de que la misma sea judicialmente reconocida, se compense con la compensación que pudiera haberse abonado. De ahí que el Tribunal Supremo hable de dos indemnizaciones, no de tres. En la medida en que a la trabajadora, con ocasión de la extinción de su contrato, se le abonaron 6.337,23 euros a modo de compensación por no ganar plaza en el proceso de estabilización, debe producirse una compensación entre esa suma y la que antes indicamos, de 6.340,20 euros, por tanto con el descuento correspondiente la condena por el concepto de indemnización extintiva debió ascender a 2,97 euros” (la negrita es mía).

Y como en la demanda se reclamaba una indemnización compensatoria del abuso de temporalidad, en cuantía de 18.000 euros en aplicación de criterios jurisprudenciales en casos “análogos”, que la Sala subraya que no se explicitan, el TSJ acude nuevamente a la reciente doctrina del TS del caso Obadal, que transcribe muy ampliamente y que también sintetiza después, para concluir que

“... En el presente supuesto la parte trabajadora sometida a la temporalidad abusiva no expone ni acredita perjuicios específicos, sino que alude únicamente a la zozobra e inseguridad inherente al abuso. Aunque existieron dos contrataciones previas, es pacífico entre las partes que la temporalidad abusiva se produjo en relación con el contrato vigente a la fecha de extinción, iniciado el 1/07/2018 y finalizado el 31/08/2023. A fin de aplicar los criterios del Tribunal Supremo debemos tener en consideración que el sometimiento a la situación de precariedad se mantuvo por un tiempo de dos años, pues los tres primeros años de interinidad por vacante aún no pueden considerarse de temporalidad abusiva ni una contratación de duración inusualmente larga. Y también, para valorar el elemento de la negligencia del empleador a que se refiere la LISOS para graduar las sanciones debemos tener en cuenta que los tres años de contratación se superaron el 1/07/2021,fecha en que el TJUE había ya aludido a la duración "inusualmente larga" y "anormalmente larga"( SsTJUE de15 de abril de 2008, C-268/2006, Impact y de 5 de junio de 2018, C-677/2016, Montero Mateos) y el Pleno del Tribunal Supremo, a partir de la recepción de la sentencia IMIDRA, acababa de resolver señalando que aquella duración se superaba, incurriendo en abuso de la temporalidad, al transcurrir tres años desde la celebración del contrato de interinidad por vacante ( STS nº 649/2021, de 28 junio, rcud. 3263/2019). A nuestro juicio es apreciable en la empleadora la negligencia a que alude el TS como elemento a tener en cuenta, al mantener un vínculo que debía considerarse enmarcado en la temporalidad abusiva. A falta de circunstancia alguna adicional, entendemos que esa duración del sometimiento a temporalidad abusiva durante dos años, ejerciendo las funciones de ordenanza, y habida cuenta la negligencia de la administración empleadora, se verá adecuadamente compensada con el importe medio de la horquilla del grado mínimo del importe de las sanciones fijadas en la LISOS tras el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, y por tanto en 1.500 euros” (la negrita es mía)

6. Conclusión: rechazo casi total del recurso de la parte trabajadora, aunque formalmente no lo sea al estimar parcialmente el abono de una indemnización por abuso de temporalidad. Y aceptación casi total del recurso de la parte empresarial, salvo el mínimo incremento de 2,97 euros en la indemnización a abonar por la extinción de su contrato por amortización de la plaza.  

A buen seguro que se seguirán dictando muchas sentencias en los próximos meses en aplicación de la doctrina Obadal. ¿Habrá algún día un nuevo cambio en la normativa aplicable? De momento, no hay respuesta.

Buena lectura.   

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