1. Terminaba mi comentario a lasentencia del TJUE de 14 de septiembre (asunto C-16/15) de esta manera: “Buena
lectura de esta importante sentencia, que lleva a plantear la necesidad de
resolver una situación laboral fáctica en la sanidad pública en la que el grado
de incumplimiento de la normativa europea se ha demostrado de forma clara y
fehaciente, y que requerirá a mi parecer que se adopten las medidas normativas
oportunas, tratando de buscar fórmulas
jurídicas que permitan que el personal con nombramiento temporal que en
realidad no es tal por cubrir necesidades permanentes y estables puede tener
mayor estabilidad en su vida laboral, con acercamiento a la situación del
personal indefinido no fijo en el ámbito laboral en sentido estricto. Buena cuestión para debate, ya que
de no ser así se estaría incumpliendo flagrantemente la resolución del TJUE”.
Muy probablemente esta frase
hubiera tenido que esperar, y en cualquier caso ser confirmada con mayor
rotundidad, si hubiera dispuesto en aquel momento de la sentencia dictada porla Sala décima del TJUE en la misma fecha, en los asuntos acumulados C-184/15 yC-197/15, que leí con posterioridad a la finalización de aquella entrada, y de
la que tuve conocimiento a través la revista jurídica electrónica Lawandtrends
en su artículo “El TJUE se ensaña con la contratación temporal en laadministración española”, en el que da cuenta de la publicación el mismo día 14
de septiembre de tres sentencias de política social por el TJUE. Una de ellas
es la que motiva esta entrada, otra la que mereció un comentario anterior, y la
tercera (asunto C-596/14) es sin duda especialmente relevante porque reconoce el derecho de los
trabajadores interinos a percibir una indemnización en caso de extinción de su
contrato o relación de servicios de duración determinada, por lo que la dejo
para un análisis ulterior.
El resumen oficial de la
sentencia ahora objeto de comentario es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización de sucesivos contratos de
duración determinada — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso
abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de duración determinada —
Sanciones — Transformación de la relación de servicio de duración
determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de efectividad”.
2. La sentencia se dicta, sin
conclusiones del abogado general, para dar respuesta a dos peticiones de
decisión prejudicial planteadas por dos autos de la misma fecha, 9 de marzo de
2015, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco. Los
dos litigios que merecen la atención especial del TSJ vasco se refieren a los
problemas derivados de nombramientos y relación de servicios de duración
determinada que son extinguidos por decisión de la Administración y para los
que el TSJ plantea que la normativa española podría no tener una protección
adecuada frente a la actuación abusiva de aquella, siendo así que se vulneraría
el acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70CE que establece el principio
de igualdad de trato para los trabajadores con contratos de duración
determinada en relación con los trabajadores con contrato indefinido que puedan
ser comparables. En el primer caso el empleador es el servicio vasco de salud,
y en el segundo el ayuntamiento de Vitoria. En efecto, según puede leerse en el
apartado 2 de la sentencia, el primer conflicto versa “en relación con las
renovaciones de su nombramiento de duración determinada y con la legalidad de
la resolución por la que se puso fin a dicho nombramiento”, mientras que el
segundo trata “en relación con la calificación jurídica de su relación de
servicio y con la legalidad de la resolución mediante la que finalizó dicha
relación”.
3. En el asunto
C-184/15, se trata de una persona que presta sus servicios para el servicio
vasco de salud con un nombramiento como personal estatutario temporal eventual
de fecha 2 de febrero de 2010 y prorrogado en trece ocasiones hasta su
finalización el 1 de octubre de 2012. El nombramiento se produjo, al amparo del
art. 9.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios médicos
de salud (Ley 55/2003), para prestar servicios “de naturaleza temporal, coyuntural
o extraordinaria”, mientras que en las prórrogas sólo hay una referencia a “las
necesidades del servicio”. Contra la decisión de dar por finalizada la relación
estatutaria, la trabajadora (y utilizo el término en sentido material y no
formal, incluyendo a toda persona que desarrolla una actividad remunerada para
otra y con independencia de que esté regulada o no en la Ley del Estatuto de
los trabajadores), interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado
por el juzgado C-A núm. 6 de Bilbao, y posteriormente recurso ante el TSJ vasco,
por considerar que los tres supuestos recogidos en el citado precepto “no
pueden fundirse en una categoría global para motivar la existencia de un
nombramiento de duración determinada”.
En el asunto
C-197/15, la relación del trabajador con el ayuntamiento vitoriano se inició el
1 de diciembre de 1993 mediante la formalización de un contrato de duración
determinada, al que siguió dos años más tarde un nuevo contrato temporal. La
relación jurídica del trabajador con el ayuntamiento pasó a ser de funcionario
interino por nombramiento efectuado el 22 de enero de 1998, para llevar a cabo
la misma tarea que la asignada en el segundo contrato y hasta la finalización
del programa. Desde entonces, y hasta catorce años más tarde, el trabajador
siguió prestando sus servicios, notificando la administración su cese con
efectos de 31 de diciembre de 2012, justificado (vid apartado 22) en que el
programa “había sido ejecutado en su totalidad y que el contexto actual de
crisis imponía la reducción de gastos de las Administraciones Públicas”. Al
igual que en el primer supuesto, el recurso contencioso-administrativo fue
desestimado en instancia, interponiendo posteriormente recurso de apelación
ante el TSJ vasco en el que puso de manifiesto que el juzgado no se había pronunciado
sobre la naturaleza jurídica de su relación con la administración, es decir si
era de carácter laboral o administrativa.
4. En el auto de
planteamiento de la cuestión prejudicial el TSJ manifiesta qe ambos
litigantes están incluidos en el ámbito
de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y que en los dos casos “se ha
producido una utilización abusiva de la contratación de duración determinada”
(supongo que el TSJ se refiere a la existencia de un contrato o relación
laboral), ya que en el primero, y a partir siempre de los datos disponibles, se
encontraba en la imposibilidad de determinar si las prórrogas respondían a
necesidades temporales o permanentes de la Administración, y en el segundo que
la relación de servicio se extendió durante muchos años para llevar a cabo un
proyecto e incluso “más allá de la utilización
del proyecto”.
El núcleo
argumental del auto es la diferente protección entre trabajadores en sentido
estricto, en decir con contrato laboral, y personal sometido a regulación
funcionarial o estatutaria en punto a la finalización de la prestación laboral
cuando la administración haya actuado de forma no conforme a derecho, ya que en
la relación contractual laboral el TS acuñó, y el Estatuto Básico del Empleado
Público la recogió expresamente después, la figura del trabajador indefinido no
fijo, mientras que no existe tal protección en el otro supuesto, o al menos el
TS no se ha pronunciado al respecto por ceñir su actuación a los litigios en
los que se plantea un conflicto que afecta a funcionarios de carrera, con
sentencias contradictorias en los tribunales inferiores respecto a la
protección del personal estatutario temporal o de los funcionarios interinos.
Esta diferente
protección (mejor dicho existente en un caso, y dependiendo del criterio
judicial en otro) es la que lleva al TSJ a plantearse si es conforme a la
Directiva que no exista el mismo nivel, llamándole especialmente la atención el
segundo supuesto, en el que una primera relación contractual laboral fue novada
después en un nombramiento de funcionario interino, porque de haber mantenido
el primer estatus hubiera tenido una
protección frente a la finalización no conforme a derecho de su relación con la
Administración que le es negada en el segundo. Se cuestiona el TSJ si podría
ser posible que hubiera diferencia de trato en cuanto a la finalización de una relación
contractual o funcionarial/estatutaria y en tal caso no se vulneraría la cláusula
5.1 del acuerdo marco, citando como posible razón que justificaría tal decisión
la diferente naturaleza jurídica de la relación, así como también la facultad
de autoorganización de la Administración. Las cuestiones prejudiciales
planteadas (la tercera es únicamente para el segundo supuesto) son las
siguientes:
“«1) La
cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo Marco] ¿debe ser interpretada en el
sentido de que se opone a una legislación nacional que, en los supuestos de
abusos como consecuencia de la utilización de contratos de trabajo de duración
determinada, no reconoce con carácter general, en el caso del personal
estatutario temporal eventual [(asunto C‑184/15) y los funcionarios interinos
(asunto C‑197/15)] y a diferencia de lo que ocurre en idéntica situación para
los contratados laborales por la Administración, el derecho al mantenimiento
del vínculo como indefinidos no fijos, es decir, con derecho a ocupar la plaza
desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma reglamentaría o su
amortización por los procedimientos legalmente establecidos?
2) En
el caso de responderse negativamente la cuestión anterior, ¿el principio de
equivalencia debe ser interpretado en el sentido de que el [j]uez nacional
puede considerar que ambas situaciones, la del contratado laboral por tiempo
determinado por la Administración y la del personal estatutario temporal
eventual [(asunto C‑184/15) y la del funcionario interino (asunto C‑197/15)],
son similares cuando se produce un abuso en la utilización de contratos de
trabajo de duración determinada o bien, aparte de la identidad del empleador,
la identidad o similitud de los servicios prestados y la duración determinada
del contrato de trabajo, el [j]uez nacional debe considerar otros elementos al
efectuar el juicio de similitud, tales como, por ejemplo, la naturaleza
específica de la relación laboral o funcionarial del empleado o la potestad de
la Administración para autoorganizarse, que justifican un tratamiento
diferenciado de ambas situaciones?
3) En
el caso de contestarse negativamente las cuestiones anteriores, ¿el principio
de efectividad debe ser interpretado en el sentido de que debe debatirse y
declararse la sanción procedente en el seno del mismo procedimiento en que se
constata la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración
determinada, mediante el correspondiente incidente en el que las partes puedan
solicitar, alegar y probar lo que consideren oportuno al [efecto], o, por el
contrario, es compatible con la remisión al perjudicado, a tal fin, a un nuevo
procedimiento administrativo y, en su caso, judicial?”.
5. El TJUE pasa
revista a la normativa europea y estatal de aplicación. Con respecto a la
primera, es la Directiva 1999/70/CE en la que se recoge el acuerdo marco
suscrito por las organizaciones sindical y empresariales europeas sobre el
trabajo de duración determinada. En el segundo, el art. 15 de la LET, el art. 9
de la Ley 55/2003, y también el art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, que dispone que el personal al
servicio de las entidades locales estará integrado por “funcionarios de
carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que
desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial”.
A continuación, el
TJUE aborda la respuesta a las dos primeras cuestiones planteadas, sin duda de
relevante importancia para el elevado número de personas que prestan sus
servicios en la Administración pública en régimen de derecho administrativo y
que no tienen la condición de funcionario de carrera; es decir, ¿puede existir,
conforme a la normativa comunitaria, un diferente grado de protección frente a
la utilización abusiva de la contratación o de los nombramientos en caso de
finalización según que la persona que preste sus servicios lo haga en virtud de
régimen jurídico laboral o administrativo?
El TJUE se
pronuncia, al analizar el contenido del acuerdo marco, en los mismos términos
que lo ha hecho en su consolidada doctrina jurisprudencial, a la que me he
referido en mi reciente comentario a la sentencia C-16/15, a la que ahora me
remito. Baste añadir, para mayor concreción, que la norma remite a los Estados
la adopción de medidas que corrijan el uso abusivo de la contratación, ya que
en el acuerdo marco no se enuncian sanciones específicas al respecto, si bien
las normas que se dicten “, no deben sin embargo ser menos favorables que las
aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de
equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión
(principio de efectividad)”. Importante es también recordar, sigo con doctrina
jurisprudencial del TJUE, que la cláusula 5 del acuerdo marco “ “no impone a
los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por
tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada”, por lo que
no se opone “… a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro
según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del
sector privado o del sector público”. No obstante, la inexistencia de una tal
transformación en el supuesto de tratarse de un empleador del sector público
debe ir acompañada, para garantizar la protección del trabajador perseguida por
el acuerdo marco, de medidas efectivas en el ordenamiento interno “para evitar
y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada”, debiendo ser los tribunales nacionales los
que averigüen si existe y si cumple la normativa comunitaria, en el bien
entendido, reitera una vez más el TJUE, que este puede aportarle al órgano
jurisdiccional interno “precisiones destinadas a orientar(le) en su
apreciación”.
¿Cuáles son las
“precisiones” en los casos ahora enjuiciados? Tras recordar el contenido del
auto del TSJ y subrayar la diferente protección según la naturaleza jurídica de
la relación que vincula al trabajador con la administración, el TJUE concluye
que si, tras las pertinentes averiguaciones, el tribunal interno formara su
convicción de no existir una medida que permita evitar y que sancione la actuación
abusiva del empleador con quienes prestan sus servicios en régimen de derecho
administrativo “tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil
del acuerdo”, y por consiguiente debería adoptar las medidas adecuadas para
lograr dicho efecto útil, en cuanto que, con reiteración de su doctrina, el
TJUE recuerda que la obligación de alcanzar un resultado previsto por una
Directiva se impone a todas las autoridades del Estado, “incluidas, en el marco
de sus competencias, las autoridades judiciales”.
Es aquí cuando
llega la respuesta del TJUE que debe merecer especial atención, por lo que me
sorprende que la atención mediática que ha merecido la sentencia C-16/15 no la
haya recibido la que ahora estoy comentando, dado que concreta mucho más la protección
que deben tener todas las personas que trabajan en régimen de derecho
administrativo en una Administración que actúa de manera abusiva con sus
nombramientos como personal temporal eventual o funcionario interino: si no hay
ninguna medida (y así es) equivalente y eficaz de protección, “la asimilación
de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los
trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional
existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de
los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias
de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco”.
6. Con respecto a
la tercera cuestión prejudicial, únicamente aplicable al caso del trabajador
que prestaba sus servicios para el ayuntamiento de Vitoria, el TJUE recuerda
que la resolución de litigios y quejas que resulten de la aplicación del
acuerdo marco debe ajustarse a la normativa, legal y convencional, regulada en
el ámbito de cada Estado, debiéndose adoptar las medidas oportunas para
garantizar la plena eficacia de aquellas normas, y que tales medidas “deben ser
conformes con los principios de equivalencia y efectividad”. En el marco
normativo español vigente, el TJUE constata que el tribunal que conoce del litigio
en el que debe resolverse si la Administración ha actuado de forma abusiva
mediante sucesivos nombramiento de duración determinada sin causa o razón debidamente
justificada, “no “no puede pronunciarse
sobre una posible solicitud de reparación del daño sufrido por el empleado
afectado”. Para TJUE, en otra importante manifestación a la que habrá que
prestar mucha atención por los cambios normativos que pudiera implicar en la
jurisdicción contencioso-administrativa, “la obligación que incumbe al
trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción,
en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada
cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva
de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser
conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se
derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en
forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación
procesal”, por lo que concluye que la normativa comunitaria se opone a las
normas procesales nacionales que obliguen a ello.
7. Buena lectura
de esta importante sentencia que confirma una vez más la importancia de la
jurisprudencia del TJUE en la regulación de las relaciones de trabajo en el
marco nacional español, ya estén sometidos a régimen laboral o a régimen
administrativo.
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