I. Introducción.
1. Son objeto de anotación
en esta entrada del blog dos sentencias (de contenido sustancialmente idéntico)
dictadas por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo el 26 de septiembre, siendo ponente de ambas el magistrado
Segundo Menéndez, en Sala también integrada por los magistrados Jorge
Rodríguez-Zapata, Pablo Lucas, Mª del Pilar Teso, Antonio J. Fonseca-Herrero,
José Luis Requero y Rafael Toledano (rec. 1305/2017 y 1425/2017). Ambas sentencias fueron objeto de una
amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial el día 4
de octubre, titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese de interinoscontratados de manera abusiva”, con el subtítulo “La Sala de lo Contencioso
reconoce su derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las
retribuciones no abonadas”, en la que se efectuaba una síntesis de la doctrina
del alto tribunal.
Los amplios
resúmenes oficiales de ambas sentencias, que permiten ya tener un buen
conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados, así como de los fallos,
son los siguientes: “funcionario interino del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Situación de abuso mediante un nombramiento inicial y otro posterior tras el
que se mantiene durante catorce años sin solución de continuidad esa relación
de empleo, no para cubrir necesidades temporales, sino para prestar funciones
permanentes y estables, propias de la plantilla municipal. Cláusula 5 del
Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. STJUE de 14 de septiembre de
2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15. Jurisprudencia del TJUE.
Principios de eficacia directa y de primacía. Incumplimiento de medidas legales
equivalentes. Consecuencias jurídicas. Criterios que se fijan. Estimación en
parte” (Rec. 1305/2017); “Personal estatutario temporal de carácter eventual de
los servicios de salud. Euskadi. Abuso en sus sucesivos nombramientos o
prorrogas. Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. STJUE
de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15.
Jurisprudencia del TJUE. Principios de eficacia directa y de primacía.
Consecuencias jurídicas. Criterios que se fijan. Estimación en parte”
(Rec. 1425/2017).
Ambas sentencias
han sido ya objeto de un cuidado y riguroso análisis a cargo del profesor
Ignasi Beltran de Heredia en la entrada publicada en su blog el 8 de octubre,
titulada “Funcionarios interinos y personal estatutario eventual: medidascontra la temporalidad abusiva (SSTS\C-A 26/9/18, casos MartínezAndrés/Castrejana López)”, de obligada lectura, tanto por lo que respecta a la
fundamentación de aquellas como al análisis crítico que realiza de ambas, como
muy especialmente, a mi parecer, por el amplio recordatorio que realiza de cómo
habían resuelto hasta el presente los juzgados y tribunales c-a los diversos
litigios de los que tuvieron que conocer y que son, siguiendo siempre al
profesor Beltrán, a quien hay que agradecerle el exhaustivo seguimiento que está realizando desde septiembre de 2016 de
la doctrina y jurisprudencia de los
tribunales nacionales y del TJUE, los siguientes: “Entender que debía
reconocerse la indemnización de 20 días en virtud de la doctrina “de Diego
Porras”; entender que debía reconocerse la indemnización de 20 días en virtud
de la doctrina de la STS\Social 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) para los
indefinidos no fijos”; Entender que procedía el reintegro; Entender que se
reconocía la condición de personal indefinido, asimilado al personal interino;
Entender que no se había producido abuso; Entender que no se había producido
abuso y que para el personal estatutario el art. 9.3 es una medida suficiente;
Y, en los casos en los que no se ha producido el cese (y en aplicación de la
doctrina “Pérez López”), los Tribunales explícitamente se han referido a la
continuidad en forma de “indefinidos no fijos” y, en otros supuestos,
constatado el carácter abusivo del nombramiento, simplemente se ha declarado el
reintegro (sin especificar la naturaleza del mismo) y la previsión de un abono
económico por el tiempo que se ha permanecido…”.
Igualmente, es muy
recomendable la lectura del artículo publicado el 3 de octubre por el
magistrado de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, José
Ramón Chaves en su blog, titulado “El Supremo pone fin a los sueñosindemnizatorios de los interinos”, en el que reitera sus críticas a “la dejadez
y olvido del legislador que había abandonado esas situaciones enojosas de abuso
del interino a su suerte, y empujando a la creatividad jurisprudencial la
respuesta al problema”, volviendo a insistir en que “sería deseable una
pincelada simple del legislador que regulase estas situaciones y fijase las
consecuencias, tanto profesionales como indemnizatorias, en vez de abandonar
cada caso a un incierto y costoso litigio”.
Las sentencias
merecieron lógicamente mucha atención en los medios de comunicación y en las
redes sociales. De especial interés me parece el artículo de la redactora del
diario electrónico eldiario.es Laura Olías, publicado el 6 de octubre con el
título “Cinco claves de la sentencia del Supremo que blinda a los interinoscontratados de forma abusiva”, y en el que, con
aportaciones de cualificada doctrina laboralista, pasa revista a las
cuestiones de a qué trabajadores afecta la nueva doctrina, cómo los “blinda” en
sus puestos de trabajo, se pregunta hasta cuándo, por qué no son indefinidos no
fijos, y su reconocimiento del derecho a una indemnización pero sin
precisar.
2. Dado que las
sentencias del TS resuelven los recursos de casación interpuestos contra la
sentencia del TSJ (C-A) del País Vasco de 12 de diciembre de 2016, de la que
fue ponente el magistrado José Antonio González, que encuentra su razón de ser
en la sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184 y 197/15),
es obligado referirse primero a la jurisprudencia del tribunal europeo y
después a la resolución judicial de la Sala autonómica vasca, para poder entrar
a continuación en el análisis de las sentencias del TS, que en sus antecedentes
de hechos y varios fundamentos de derecho reproducen amplios fragmentos de
ambas.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización de sucesivos
contratos de duración determinada — Medidas que tienen por objeto prevenir el
recurso abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de duración
determinada — Sanciones — Transformación de la relación de servicio de duración
determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de efectividad”.
La sentencia se
dicta, sin conclusiones del abogado general, para dar respuesta a dos
peticiones de decisión prejudicial planteadas por dos autos de la misma fecha,
9 de marzo de 2015, dictados por la Sala de lo C-A del TSJ del País Vasco. Los dos litigios que merecen la atención
especial del TSJ vasco se refieren a los problemas derivados de nombramientos y
relación de servicios de duración determinada que son extinguidos por decisión
de la Administración y para los que el TSJ plantea que la normativa española
podría no tener una protección adecuada frente a la actuación abusiva de
aquella, siendo así que se vulneraría el acuerdo marco recogido en la Directiva
1999/70CE que establece el principio de igualdad de trato para los trabajadores
con contratos de duración determinada en relación con los trabajadores con
contrato indefinido que puedan ser comparables. En el primer caso el empleador
es el servicio vasco de salud, y en el segundo el ayuntamiento de Vitoria. En
efecto, según puede leerse en el apartado 2 de la sentencia, el primer
conflicto versa “en relación con las renovaciones de su nombramiento de
duración determinada y con la legalidad de la resolución por la que se puso fin
a dicho nombramiento”, mientras que el segundo trata “en relación con la
calificación jurídica de su relación de servicio y con la legalidad de la
resolución mediante la que finalizó dicha relación”.
En el asunto
C-184/15, se trata de una persona que presta sus servicios para el servicio
vasco de salud con un nombramiento como personal estatutario temporal eventual
de fecha 2 de febrero de 2010 y prorrogado en trece ocasiones hasta su
finalización el 1 de octubre de 2012. El nombramiento se produjo, al amparo del
art. 9.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios médicos
de salud (Ley 55/2003), para prestar servicios “de naturaleza temporal,
coyuntural o extraordinaria”, mientras que en las prórrogas sólo hay una
referencia a “las necesidades del servicio”. Contra la decisión de dar por
finalizada la relación estatutaria, la trabajadora (y utilizo el término en
sentido material y no formal, incluyendo a toda persona que desarrolla una
actividad remunerada para otra y con independencia de que esté regulada o no en
la Ley del Estatuto de los trabajadores), interpuso recurso
contencioso-administrativo, desestimado por el juzgado C-A núm. 6 de Bilbao, y
posteriormente recurso ante el TSJ vasco, por considerar que los tres supuestos
recogidos en el citado precepto “no pueden fundirse en una categoría global
para motivar la existencia de un nombramiento de duración determinada”.
En el asunto
C-197/15, la relación del trabajador con el ayuntamiento vitoriano se inició el
1 de diciembre de 1993 mediante la formalización de un contrato de duración
determinada, al que siguió dos años más tarde un nuevo contrato temporal. La
relación jurídica del trabajador con el ayuntamiento pasó a ser de funcionario
interino por nombramiento efectuado el 22 de enero de 1998, para llevar a cabo
la misma tarea que la asignada en el segundo contrato y hasta la finalización
del programa. Desde entonces, y hasta catorce años más tarde, el trabajador
siguió prestando sus servicios, notificando la administración su cese con
efectos de 31 de diciembre de 2012, justificado (vid apartado 22) en que el
programa “había sido ejecutado en su totalidad y que el contexto actual de
crisis imponía la reducción de gastos de las Administraciones Públicas”. Al
igual que en el primer supuesto, el recurso contencioso-administrativo fue
desestimado en instancia, interponiendo posteriormente recurso de apelación
ante el TSJ vasco en el que puso de manifiesto que el juzgado no se había
pronunciado sobre la naturaleza jurídica de su relación con la administración,
es decir si era de carácter laboral o administrativa.
En el auto de
planteamiento de la cuestión prejudicial el TSJ manifiesta que ambos
litigantes están incluidos en el ámbito
de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y que en los dos casos “se ha
producido una utilización abusiva de la contratación de duración determinada”
(supongo que el TSJ se refiere a la existencia de un contrato o relación
laboral), ya que en el primero, y a partir siempre de los datos disponibles, se
encontraba en la imposibilidad de determinar si las prórrogas respondían a
necesidades temporales o permanentes de la Administración, y en el segundo que
la relación de servicio se extendió durante muchos años para llevar a cabo un
proyecto e incluso “más allá de la
utilización del proyecto”.
El núcleo
argumental del auto es la diferente protección entre trabajadores en sentido
estricto, en decir con contrato laboral, y personal sometido a regulación
funcionarial o estatutaria en punto a la finalización de la prestación laboral
cuando la administración haya actuado de forma no conforme a derecho, ya que en
la relación contractual laboral el TS acuñó, y el Estatuto Básico del Empleado
Público la recogió expresamente después, la figura del trabajador indefinido no
fijo, mientras que no existe tal protección en el otro supuesto o al menos el
TS no se había pronunciado aún al respecto por ceñir su actuación a los
litigios en los que se planteaba un conflicto que afecta a funcionarios de
carrera, con sentencias contradictorias en los tribunales inferiores respecto a
la protección del personal estatutario temporal o de los funcionarios
interinos.
Esta diferente
protección (mejor dicho existente en un caso, y dependiendo del criterio
judicial en otro) es la que lleva al TSJ a plantearse si es conforme a la
Directiva que no exista el mismo nivel, llamándole especialmente la atención el
segundo supuesto, en el que una primera relación contractual laboral fue novada
después en un nombramiento de funcionario interino, porque de haber mantenido
el primer estatus hubiera tenido una
protección frente a la finalización no conforme a derecho de su relación con la
Administración que le es negada en el segundo. Se cuestiona el TSJ si pudiera
ser posible que hubiera diferencia de trato en cuanto a la finalización de una
relación contractual o funcionarial/estatutaria y en tal caso no se vulneraría
la cláusula 5.1 del acuerdo marco, citando como posible razón que justificaría
tal decisión la diferente naturaleza jurídica de la relación, así como también
la facultad de autoorganización de la Administración. Las cuestiones
prejudiciales planteadas (la tercera es únicamente para el segundo supuesto)
son las siguientes:
“«1) La cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo
Marco] ¿debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una legislación
nacional que, en los supuestos de abusos como consecuencia de la utilización de
contratos de trabajo de duración determinada, no reconoce con carácter general,
en el caso del personal estatutario temporal eventual [(asunto C 184/15) y los
funcionarios interinos (asunto C 197/15)] y a diferencia de lo que ocurre en
idéntica situación para los contratados laborales por la Administración, el
derecho al mantenimiento del vínculo como indefinidos no fijos, es decir, con
derecho a ocupar la plaza desempeñada temporalmente hasta su cobertura en forma
reglamentaría o su amortización por los procedimientos legalmente establecidos?
2) En el caso de responderse negativamente
la cuestión anterior, ¿el principio de equivalencia debe ser interpretado en el
sentido de que el [j]uez nacional puede considerar que ambas situaciones, la
del contratado laboral por tiempo determinado por la Administración y la del
personal estatutario temporal eventual [(asunto C 184/15) y la del funcionario
interino (asunto C 197/15)], son similares cuando se produce un abuso en la
utilización de contratos de trabajo de duración determinada o bien, aparte de
la identidad del empleador, la identidad o similitud de los servicios prestados
y la duración determinada del contrato de trabajo, el [j]uez nacional debe
considerar otros elementos al efectuar el juicio de similitud, tales como, por
ejemplo, la naturaleza específica de la relación laboral o funcionarial del
empleado o la potestad de la Administración para autoorganizarse, que
justifican un tratamiento diferenciado de ambas situaciones?
3) En el caso de contestarse negativamente
las cuestiones anteriores, ¿el principio de efectividad debe ser interpretado
en el sentido de que debe debatirse y declararse la sanción procedente en el
seno del mismo procedimiento en que se constata la utilización abusiva de
contratos de trabajo de duración determinada, mediante el correspondiente
incidente en el que las partes puedan solicitar, alegar y probar lo que
consideren oportuno al [efecto], o, por el contrario, es compatible con la
remisión al perjudicado, a tal fin, a un nuevo procedimiento administrativo y,
en su caso, judicial?”.
El TJUE pasa revista
a la normativa europea y estatal de aplicación. Con respecto a la primera, es
la Directiva 1999/70/CE en la que se recoge el acuerdo marco suscrito por las
organizaciones sindical y empresariales europeas sobre el trabajo de duración
determinada. En el segundo, el art. 15 de la LET, el art. 9 de la Ley 55/2003,
y también el art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
de régimen local, que dispone que el personal al servicio de las entidades
locales estará integrado por “funcionarios de carrera, contratados en régimen
de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial”.
A continuación, el
TJUE aborda la respuesta a las dos primeras cuestiones planteadas, sin duda de
relevante importancia para el elevado número de personas que prestan sus
servicios en la Administración pública en régimen de derecho administrativo y
que no tienen la condición de funcionario de carrera; es decir, ¿puede existir,
conforme a la normativa comunitaria, un diferente grado de protección frente a
la utilización abusiva de la contratación o de los nombramientos en caso de
finalización según que la persona que preste sus servicios lo haga en virtud de
régimen jurídico laboral o administrativo?
El TJUE se
pronuncia, al analizar el contenido del acuerdo marco, en los mismos términos
que lo ha hecho en su consolidada doctrina jurisprudencial. Baste añadir, para
mayor concreción, que la norma remite a los Estados la adopción de medidas que
corrijan el uso abusivo de la contratación, ya que en el acuerdo marco no se
enuncian sanciones específicas al respecto, si bien las normas que se dicten “,
no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones
similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en
la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por
el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”. Importante es
también recordar, sigo con doctrina jurisprudencial del TJUE, que la cláusula 5
del acuerdo marco “ “no impone a los Estados miembros una obligación general de
transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de
duración determinada”, por lo que no se opone “… a que la utilización abusiva
de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra
suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones
hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector
público”. No obstante, la inexistencia de una tal transformación en el supuesto
de tratarse de un empleador del sector público debe ir acompañada, para
garantizar la protección del trabajador perseguida por el acuerdo marco, de
medidas efectivas en el ordenamiento interno “para evitar y, en su caso, sancionar
la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración
determinada”, debiendo ser los tribunales nacionales los que averigüen si
existe y si cumple la normativa comunitaria, en el bien entendido, reitera una
vez más el TJUE, que este puede aportarle al órgano jurisdiccional interno
“precisiones destinadas a orientar(le) en su apreciación”.
¿Cuáles son las
“precisiones” en los casos ahora enjuiciados? Tras recordar el contenido del
auto del TSJ y subrayar la diferente protección según la naturaleza jurídica de
la relación que vincula al trabajador con la administración, el TJUE concluye
que si, tras las pertinentes averiguaciones, el tribunal interno formara su
convicción de no existir una medida que permita evitar y que sancione la actuación
abusiva del empleador con quienes prestan sus servicios en régimen de derecho
administrativo “tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil
del acuerdo”, y por consiguiente debería adoptar las medidas adecuadas para
lograr dicho efecto útil, en cuanto que, con reiteración de su doctrina, el
TJUE recuerda que la obligación de alcanzar un resultado previsto por una
Directiva se impone a todas las autoridades del Estado, “incluidas, en el marco
de sus competencias, las autoridades judiciales”.
Es aquí cuando
llega la respuesta del TJUE que debe merecer especial atención, dado que
concreta la protección que deben tener todas las personas que trabajan en
régimen de derecho administrativo en una Administración que actúa de manera
abusiva con sus nombramientos como personal temporal eventual o funcionario
interino: si no hay ninguna medida (y así es) equivalente y eficaz de
protección, “la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de
duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la
jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la
utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y
eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo
marco”.
Con respecto a la
tercera cuestión prejudicial, únicamente aplicable al caso del trabajador que
prestaba sus servicios para el ayuntamiento de Vitoria, el TJUE recuerda que la
resolución de litigios y quejas que resulten de la aplicación del acuerdo marco
debe ajustarse a la normativa, legal y convencional, regulada en el ámbito de
cada Estado, debiéndose adoptar las medidas oportunas para garantizar la plena
eficacia de aquellas normas, y que tales medidas “deben ser conformes con los
principios de equivalencia y efectividad”. En el marco normativo español
vigente en aquel momento, el TJUE constata que el tribunal que conoce del
litigio en el que debe resolverse si la Administración ha actuado de forma
abusiva mediante sucesivos nombramientos de duración determinada sin causa o
razón debidamente justificada, “no puede pronunciarse sobre una posible
solicitud de reparación del daño sufrido por el empleado afectado”. Para el TJUE,
en otra importante manifestación a la que habrá que prestar mucha atención por
los cambios normativos que pudiera implicar en la jurisdicción
contencioso-administrativa, “la obligación que incumbe al trabajador con
contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante
un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una
autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de
sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme
con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan
necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en
particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal”,
por lo que concluye que la normativa comunitaria se opone a las normas
procesales nacionales que obliguen a ello.
Hago referencia a continuación
a la sentencia dictada por la sección tercera dela Sala de lo C-A del TSJ del
País Vasco el 12 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado José Antonio
González, que mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación
del Poder Judicial, titulada significativamente “Condena a la sanidad vasca por
uso abusivo en la contratación temporal” y que, siguiendo la doctrina sentada
por el TJUE en la sentencia de 14 de diciembre (asuntos acumulados C-184 y
C-197/2015) “traslada” el concepto de “trabajador indefinido no fijo”, al
ámbito estatutario, considerando que al no haberse justificado la causalidad de
los nombramientos temporales el trabajador estatutario fue cesado de forma no
conforme a derecho por lo que se relación jurídica debe considerarse como
indefinida no fija, “por tanto, prolongada en el tiempo hasta la cobertura
reglamentaria de la plaza”.
Justamente fue la
Sala C-A del TSJ vasco, como ya he indicado con anterioridad, la que planteó
las cuestiones prejudiciales que fueron resueltas en los asuntos acumulados,
por lo que la Sala, tras recordar que en el auto remitido al TJUE consideraba
que la política de personal formalizada mediante sucesivos nombramientos
eventuales era abusiva y contraria a derecho, y que el TJUE, en el apartado 1º
de su fallo, se manifestó en términos muy claros al respecto (“La cláusula 5,
apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida
en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de
que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de
sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han
celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al
mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se
reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha
Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una
medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos
cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional
comprobar”), simplemente manifiesta que hay que remitirse a dicho fallo,
consistiendo la solución que debe darse al caso enjuiciado la de aplicar la
jurisprudencia del orden jurisdiccional social respecto de la utilización
abusiva de la contratación temporal con empleados públicos, “… esto es, anular
la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, prolongada en el
tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza”.
Su nuevo estatus
jurídico deriva, para el TSJ, del hecho de que la trabajadora “fue nombrada sin
atender a los límites objetivos que configuran el nombramiento de naturaleza
temporal”. Por consiguiente, la extinción de la relación jurídica que vincula a
la trabajadora estatutaria con el Servicio Vasco de Salud podrá producirse
siempre y cuando exista una causa debidamente justificada, como son, además de
la cobertura reglamentaria, la amortización o su conversión en estructural y
posterior cobertura a través de los procedimientos legales establecidos, siendo
así que, a fin y efecto de aplicar la jurisprudencia del TJUE, la trabajadora
percibirá en tal caso una indemnización semejante a la que percibiría un
trabajador indefinido que realizara tareas y funciones comparables.
La particularidad
del caso con respecto a otra sentencia dictada en sede contencioso-administrativa,
la del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre, es que en aquel caso la relación
estatutaria seguía viva, mientras que en el asunto ahora examinado el cese ya
se había producido, diferencias que quizás hubieran merecido una mayor atención
por parte del TSJ vasco al objeto de formular su respuesta al caso enjuiciado,
y a las que se ha referido críticamente el profesor Beltrán de Heredia en una entradade su excelente blog sobre esta sentencia, con una reflexión ciertamente de
indudable interés para debate doctrinal y que permito ahora reproducir. Tras
preguntarse si la calificación de indefinido no fijo (en el ámbito social) incluye un derecho previo a la
readmisión en caso de extinción previa, el profesor Beltrán sostiene que “La interpretación
que lleva a cabo la Sala C-A de la “jurisprudencia consolidada” del orden
social no la comparto en absoluto, pues, hasta la fecha, en ningún caso, los
Tribunales Sociales han declarado que, si se produce una extinción, la
readmisión sea un efecto prototípico previo de la declaración de indefinidos no
fijos. Lo que en estos casos se ha establecido, en cambio, es que la extinción
es injustificada y, por consiguiente, debe abonarse la indemnización
establecida para el despido improcedente… En definitiva, el TSJ del País Vasco
(alejándose – a mi entender – sustancialmente de la “jurisprudencia
consolidada” social) estaría aplicando de facto una doctrina que se aproximaría
a la de la “nulidad por fraude de ley”, para, posteriormente, una vez restablecida
la relación de servicio, aplicar la doctrina de los indefinidos no fijos.
… De modo que si se pretendía equiparar
la respuesta a la prevista en la jurisdicción social, parece que lo lógico
hubiera sido que, dado que se ha producido una extinción, únicamente se le
hubiera reconocido el derecho a una indemnización por despido improcedente”.
Quede aquí la cuestión para debate.
IV. Sentencias del TS (C-A) de 26 de septiembre de
2018. Examen de los recursos de casación, de las impugnaciones de estos y de la
fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales.
1. Si bien, como
ya he indicado, ambas sentencias tienen una fundamentación jurídica
sustancialmente idéntica, sí me parece interesante examinar por separados los
datos facticos de cada litigio y la argumentación de las partes recurrentes y
las alegaciones de las partes recurridas, para tener un mejor conocimiento de
todos los avatares de cada uno de los conflictos.
Inicio mi
explicación por el recurso núm. 1305/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de
Vitoria-Gasteiz. La sentencia del TS dará respuesta a las cuestiones planteadas
en el recurso y para las que entendió, mediante auto de 13 de junio de 2017,
que existía un interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia, cuáles fueron las siguientes:
“1ª. Si,
constatada una utilización abusiva
de los sucesivos nombramientos
de quien suscribió,
primero, un contrato
laboral de duración determinada,
y después fue
nombrado y vuelto
a nombrar funcionario
interino, debe, de
conformidad con la sentencia del
Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (Sala
Décima) de 14 de septiembre
de 2016, dictada
en los asuntos acumulados
C - 184/15 y C -197/15,
adoptarse como única
solución jurídica aplicable
la de conversión
de su relación
de servicios en
una de carácter indefinido no
fija, aplicando de
forma analógica la
jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en
nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas
de aplicación preferente
e igualmente eficaces
para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de
la respuesta que
se ofrezca a
la cuestión anterior, si el afectado por la utilización
abusiva de esos nombramientos tiene o no
derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
Tercero.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de
interpretación, las contenidas
en el artículo
10 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto
Básico del Empleado
Público, y en
el artículo 135
de la Constitución”.
El recursointerpuesto por la corporación local vitoriana manifiesta su discrepancia con
la tesis del TSJ, por entender que no puede asimilarse, de acuerdo a la
normativa vigente, la figura del funcionario interino con la del personal
laboral contratado por una duración determinada, regulada la primera en el art.
10 1 c) del EBEP y la segunda en el art. 15 de la LET, y que las razones que la
llevaron al nombramiento de la ahora parte recurrida en 1998 respetaron la
normativa administrativa y por ello ni el nombramiento podía ser calificado de
abusivo o fraudulento, ni tampoco puede
considerarse en modo alguno semejante al de un “nombramiento indefinido no
fijo”. Por otra parte, critica que la sentencia utilice una terminología propia
del Derecho del Trabajo y por tanto de la jurisdicción social, como son
“contrato” o “extinción del contrato”, que no tendrían cabida en casos como el
ahora enjuiciado y en el que se debate sobre la conformidad a derecho de los
nombramientos de personal funcionario interino sujeto al Derecho
Administrativo, fundamentando su tesis en que al funcionario, ya sea interino o
de carrera, “no les es dado pactar condiciones individuales con la
Administración Pública”, mientras que la situación es distinta en el ámbito
laboral, donde trabajador y empresario “pactan las circunstancias que regirán
su relación mediante un acuerdo de voluntades de un contrato”. Siendo
formalmente cierta y correcta la tesis apuntada, no lo es menos, desde un
acercamiento a la vida laboral real, que el pretendido pacto no deja de ser en
muchas ocasiones una adhesión del trabajador a las condiciones fijadas por el
empleador, estando muchas de las cuales, además, ya prefijadas por el convenio
colectivo que sea de aplicación.
La recurrente se
refiere al art. 135 de la Constitución y la imposibilidad que conllevó, a
partir de su traslación a los PGE, de la creación de nuevas plazas estructurales
de plantilla, hasta que se cumplieran los objetivos de estabilidad
presupuestaria. Rechaza que deba
abonarse una indemnización al funcionario interino cesado por cuanto que no hay
previsión expresa al respecto en la normativa administrativa ni tampoco era
tesis jurisprudencial, mucho mas cuando a su parecer el término de comparación
al que se refiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CE hubiera debido ser el funcionario de carrera fijo, al que no se
reconoce derecho a indemnización alguna si perdiera tal condición, de tal
manera, concluye el recurso, que “el
personal funcionario interino
no puede ostentar
un derecho sobre algo de lo que carece el personal funcionario de
carrera. Si este no tiene derecho a indemnización
alguna al perder
tal condición, tampoco
lo puede tener el funcionado
interino”.
Por su parte, el
escrito de oposición al recurso se sustenta en argumentos sustancialmente
semejantes a los utilizados por la sentencia recurrida del TSJ, partiendo de la
utilización abusiva tanto de la contratación temporal como de los nombramientos
como funcionario interino, criticando que la parte recurrente no aporte
solución o propuesta alguna para dar respuesta a los abusos de la corporación
local, cuando lo que está en juego en el recurso, y teniendo bien presente la
jurisprudencia del TJUE, es “qué ocurre cuando se produce un abuso al utilizar
sucesivos contratos temporales durante más de 19 años seguidos a una persona, y
qué se ha de hacer cuando se incumple la normativa comunitaria y no existe
regulación específica nacional que sanciones los abusos cometidos”, y considera
que la decisión judicial de convertir al recurrente en un trabajador indefinido
no fijo es una medida eficaz, “conforme a la normativa comunitaria y que viene
a subsanar una laguna legal de la normativa nacional…”. Rechaza la tesis del
incumplimiento del art. 135 CE, en cuanto que de lo que aquí se trata sería dar
cumplimiento a una resolución judicial, y reitera su apoyo a la tesis del
derecho de la parte recurrente a percibir la indemnización fijada en el
ordenamiento jurídico laboral (20 días salario/año, con un máximo de 12
mensualidades) cuando se produjera su cese por cobertura de la plaza o por su
amortización, siendo del parecer que la reclamación de tal indemnización
procedería cuando se extinguiera la relación de servicios.
2. Pasemos ahora a
las alegaciones de la parte recurrente, Osakidetza-País Vasco, en el recurso
núm. 1425/2018, en el que se dará respuesta a las cuestiones que la Sala
entendió, por auto de 30 de mayo de 2017, que presentaban “interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia” y que eran las siguientes:
“ 1ª. Si,
constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario
eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de
Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15),
la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario
eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la
jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro
ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e
igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho
personal.
2ª. Con
independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el
afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no
derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
El auto identificaba
“ como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación,
los artículos 2.2 y 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; el artículo 2.3 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y el
artículo 135 de la Constitución”.
La argumentación
de la parte recurrente, al igual que lo hizo la corporación local vitoriana en
el recurso anteriormente analizado, negaba que pudiera asimilarse la figura del
personal funcional eventual al contratado laboral de duración determinado,
entendiendo que al actuar de esta manera por la Sala del TSJ se infringía el
art. 9.3 de la Ley 55/2003 de Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud, así como también los principios básicos de acceso al empleo
público que están recogidos en el art. 103.3 de la CE. Ni la duración de los
contratos, ni las razones que los justificaron, permitirían en modo alguno,
siempre según la recurrente, que la actuación empresarial pudiera ser
calificada de abusiva y de no responder a unas causas objetivas, más aún cuando
la normativa autonómica vasca de salud (Ley 8/1987, de 26 de junio) prevé un
plazo máximo de tres años para la duración de los nombramientos estatutarios
temporales. Además, ante un hipotético fraude en la actuación empresarial, en
modo alguno aceptado por la recurrente, la única solución admitida en el
derecho administrativo sería de la conversión del nombramiento eventual en otro
de interinidad por vacante, ya que “la declaración de indefinido no fijo sólo
es para corregir el fraude en la contratación laboral temporal”, y siendo
necesaria una modificación de la normativa vigente para acoger esa figura en el
ámbito administrativo, de tal manera, argumenta con contundencia el recurso,
que los tribunales “deben interpretar el derecho pero no novarlo, y no pueden
imponer una obligación que no tiene amparo legal”. Al igual que en el recurso
anterior, se alega vulneración del art. 135 CE y su posterior traslación a los
PGE por la imposibilidad de crear nuevas plazas en el sector público, y tampoco
considera que el personal cesado tenga derecho alguno a indemnización, ya que el
elemento de comparación debe ser el personal estatutario fijo y no existe
tampoco para el mismo tal presunto derecho.
En el escrito de
oposición se defienden tesis semejantes, como es obvio, a las de la sentencia
recurrida, poniendo de manifiesto que en realidad la trabajadora (personal
estatutario) llevaba prestando sus servicios de forma continuada durante más de
ocho años, y sin que en ningún momento se conocieran cuales fueron las razones
objetivas que llevaron a que la primero demandante y ahora recurrida prestara
sus servicios de forma temporal. La inexistencia en el EBEP de una respuesta
concreta a casos como el ahora planteado debe llevar a que se aplique una
solución que proteja los derechos de la parte trabajadora, que en este caso
pasarán por el mantenimiento de la persona afectada en su puesto de trabajo
mientras no se proceda a su amortización o a la cobertura reglamentaria. Con
respecto a la indemnización a percibir, defiende la aplicación “trasladada” de
la regulación contenida en el ordenamiento jurídico laboral en el supuesto de
extinción de contratos por causas objetivas (económicas, técnicas,
organizativas o de producción), ya sea por vía individual/plural, o colectiva,
así como también el abono de todas las cantidades salariales debidas desde que
se produjo el cese, que deberán reclamarse una vez se produzca la readmisión.
3. Es el momento
ya de entrar en el examen de la fundamentación jurídica de las dos resoluciones
judiciales, a lo que se dedica la Sala con unas acotaciones previas, en el
primero, “sobre los alegados límites del objeto del recurso”, y en la segunda
“sobre los principios (comunitarios) de eficacia directa y de primacía” y “un
breve apunte sobre la inexistencia de tacha de inconstitucionalidad en la
creación jurisprudencial de la relación de empleo indefinida no fija”, que
también están recogidos en la primera, si bien mucho más adelante. A partir de
aquí, la fundamentación es prácticamente idéntica en ambos recursos, por lo que
los abordaré conjuntamente y solo haré alguna especificación más concreta para
cada caso si fuera necesaria
La Sala se detiene
en el examen, en primer lugar, de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, y a
continuación a la núm. 5, así como también a su preámbulo, pasando a
continuación a recordar ampliamente la jurisprudencia del TJUE sobre la última
citada, reproduciendo literalmente los apartados 34 a 64 de la sentencia que
resolvió los asuntos C-184 y 197/15, y añadiendo después otras muy amplias
referencias de dicha jurisprudencia. Recuerda que ha dictaminado que debe haber
una protección eficaz para proteger al personal que presta sus servicios en la
Administración cuando esta ha actuado de forma abusiva, que puede pasar por el
mantenimiento de la relación o por otra de igual eficacia siempre que esté
recogida en el ordenamiento interno.
Será a partir de
entonces cuando se entre en el núcleo duro, central, de la cuestión litigiosa,
pasando la Sala a examinar si se produce, tanto en uno como en otro caso, “una
situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de
duración determinada”. La Sala afirma la existencia de ese abuso, a partir
tanto de las afirmaciones contenidas, y no desvirtuadas, en la sentencia
recurrida, como también resultante de la documentación administrativa obrante
en los autos, que por su interés me permito reproducir: en la sentencia del
Ayuntamiento de Vitoria, “… porque la documentación obrante en el expediente
administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, y muy en
particular el informe que emite el Jefe administrativo de Medio Ambiente y
Espacio Público el 13 de febrero de 2013 a petición de la Directora General del
Departamento de Función Pública, así como el Decreto del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2012, avalan como única
interpretación razonable que en el muy prolongado espacio de tiempo (1998-2012)
en que el actor prestó servicios para dicho Ayuntamiento bajo la cobertura
jurídica de su nombramiento como funcionario interino, cubrió necesidades que,
de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, lo que,
como consta en la jurisprudencia del TJUE antes transcrita, no está justificado
en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del repetido Acuerdo
marco”; en la sentencia de Osakidetza, porque “ porque la documentación obrante
en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada,
desautoriza, tanto la invocación que aquel escrito hace de haberse observado lo
previsto en el párrafo último del art. 9.3 del Estatuto Marco de Personal
Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16
diciembre, a cuyo tenor “Si se realizaran más de dos nombramientos para la
prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses
en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron,
para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la
plantilla del centro”; como la referida al cumplimiento de lo dispuesto en el art.
26.5, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, conforme al cual, “Asimismo, las necesidades de efectivos
para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan
a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre
que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria
de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a
tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6 meses,
prorrogable hasta un máximo de 3 años”.
La existencia de
ese abuso lleva inexorablemente a la conclusión de la inexistencia de razones
objetivas que justificaran las sucesivas contrataciones y nombramientos de las
Administraciones demandadas, con vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo
marco, no siendo en absoluto “el loable deseo de prestar los servicios con toda
efectividad” excusa para “desconocer abusivamente los derechos sociales que
pretende tutelas dicho Acuerdo” (sentencia Ayuntamiento Vitoria), ni tampoco la
necesidad de garantizar la debida protección del derecho constitucional a la
salud de la ciudadanía es excusa para tal desconocimiento (sentencia
Osakidetza). No se respetaron las “medidas legales equivalentes” recogidas
tanto en el EBEP como en la normativa estatutaria para evitar una prolongación
abusiva de las situaciones jurídicas de dilatada temporalidad, por lo que la
Sala concluye que debe ser aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco y de la
jurisprudencia del TJUE que ha procedido reiteradamente a su aplicación, en
cuanto que, subraya con acierto a mi parecer la Sala, “la consecución de lo
querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición
del Estado miembro”. También decae la alegación de infracción del art. 135 CE y
su posterior traslación a los PGE, con la imposibilidad de aplicar tasas de
reposición, en cuanto que el sometimiento de la normativa interna a la comunitaria
y a la jurisprudencia del TJUE ha de implicar que ”no (se) haya de impedir las
consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español ordena el
repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE”.
4. Llega el
momento de determinar qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la situación
producida de abusos por parte de las Administraciones demandadas, no aplicando
la Sala el art. 7.2 del Código Civil, aunque ciertamente hubiera sido posible (“La
Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso”), por cuanto no fue objeto de análisis en el
proceso, “y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su
derecho conviniera”. La Sala construirá su tesis partiendo de los principios
comunitarios de efecto directo y primacía, para llegar a las conclusiones que
siguen:
En ambos casos, los
ceses del funcionario interino y del personal estatutario temporal no tuvieron una
justificación objetiva de acuerdo a la normativa administrativa aplicable (en
aquel entonces la Ley 30/1992), es decir no fue adecuado a los fines del
ordenamiento jurídico, por lo que incurrió en un supuesto de anulabilidad. De
ahí que la relación jurídica deba subsistir hasta que la respectiva
Administración cumpla con lo dispuesto en la normativa administrativa tanto
para garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre nombramientos temporales
como también a efectos de la desaparición de la plaza, entendiendo la Sala que
de esta forma se garantiza, de forma bastante efectiva y disuasoria, la plena
eficacia del Acuerdo marco, ya que “una consecuencia que consistiera sólo en el
reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera
haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar
esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría
fijar para la eventual indemnización”, debiendo valorarse, “de modo motivado,
fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la
plantilla… con las consecuencias ligadas
a la decisión que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar
déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma,
acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos
previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e
impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes
eventual y temporalmente deban prestar tales funciones”.
Importante es sin
duda el planteamiento que efectúa la Sala respecto al posible reconocimiento de
un derecho indemnizatorio, que en esta ocasión no se concede porque la
sentencia de instancia negó que en la demanda se concretaran cuáles eran los
daños y perjuicios causados, para que la parte demandada pudiera dar adecuada
respuesta a tal pretensión, y reconoció un derecho indemnizatorio “de futuro”,
que no procede ahora en cuanto que el TS ha reconocido el derecho al
mantenimiento de la relación jurídica mientras no se cumplan las condiciones
fijadas por la normativa (provisión de la plaza por concurso, o amortización)
para su extinción. Obsérvese bien, es importante reseñarlo, que el TS no se opone
en modo alguno a que pueda reconocerse un derecho indemnizatorio, si bien pone
de manifiesto que tal derecho deberá atender a las circunstancias singulares de cada caso;
es decir, “ debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia
de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora,
además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal
oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le
fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que
sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del
quantum de la indemnización debida”.
Sobre la cuestión
indemnizatoria, el magistrado José Ramón Chaves ha destacado que “la
indemnización se fijará en cada caso si se ejerce la pretensión indemnizatoria
ante la jurisdicción contenciosa, acreditando los daños y resolviéndose según
las reglas generales de responsabilidad patrimonial pero sin tomar como
referencia el automatismo de indemnizaciones por despidos propios del ámbito
laboral”. Por su parte, el profesor Beltrán de Heredia ha subrayado que “en
relación a la compensación económica, es cierto que al rechazarse una
responsabilidad “in re ipsa” y exigirse la determinación y prueba de los daños
no se agilizará su percepción (y quizás, la previsión de una posible
indemnización pierda fuerza disuasiva frente al abuso). No obstante, teniendo
en cuenta el “principio de efectividad del Acuerdo Marco” que reitera el TJUE
en el caso Martínez/Castrejana (ap. 64) es muy interesante que el TS recuerde
que “el régimen procesal del recurso contencioso-administrativo no obliga a que
el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto
de aquél en que tal situación se declara para pretender, también, el
reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Basta la lectura del art. 31.2 de
la LJCA para comprender que es así”, concluyendo que “Si bien es cierto que
esto no garantiza que se abone en todo caso una compensación (ni tampoco que
vaya a ser elevada si se dictamina su percepción), creo que, en su conjunto, el
TS está articulando una respuesta mínimamente ajustada al mandato de la
Cláusula 5ª del Acuerdo Marco”.
5. En definitiva,
y vamos concluyendo, la Sala se apartará de la aplicación de la normativa
laboral (de creación jurisprudencial) sobre la aplicación al ámbito administrativo
de la figura del trabajador indefinido no fijo cuando se produzca una vulneración
sobre la normativa de nombramientos de personal funcionario interino o estatutario
temporal, por considerar que la sentencia recurrida “ha interpretado de manera errónea el
ordenamiento jurídico”, así como también al entender que “llegado, y
justificado su ceses, deberá percibir la indemnización – dice – señalada por el
TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales”. Tesis, la del TS, que
ha hecho decir al magistrado José Ramón Chaves que el alto tribunal “corrige a
la Sala vasca y zanja urbi et orbi la cuestión. Con ello se da otro mazazo al
ya apuntado por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 25 de
julio de 2018 (C-96/17) que a los indefinidos fijos los hacía menos fijos”.
Y, por otra parte,
estrechamente vinculada a la anterior, que la relación de empleo de las partes
recurrentes en ambos casos subsistirá desde el momento posterior a su cese, con
los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que cumplan la normativa
básica que les es de aplicación (en el primer recurso el art. 10.1 del EBEP, y
en el segundo el art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
V: Anotación final.
Importantes sentencias,
sin duda. Ahora tocar esperar de una parte su aplicación por los Juzgados y
Tribunales C-A, y de otra conocer cómo actúan las diferentes Administraciones
para evitar la vulneración de los derechos del personal temporal, interino y
estatutario. Seguiremos muy atentos al debate… y a las sentencias que siga
recopilando, publicando y ordenando el profesor Beltrán de Heredia en su blog.
Buena lectura.
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