1. Son objeto de
atención en esta entrada del blog dos nuevas sentencias dictadas por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre que abordan, una
vez más, la aplicación, y sus límites, de dos cláusulas del Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , más exactamente las núms. 4 y 5, relativas a la aplicación del principio de
no discriminación y las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva,
respectivamente.
Se trata, en
primer lugar, de la sentencia dictada en el asunto C-543/23 y con
conclusiones de la abogada general Juliane Kokott presentadas el 5
de junio. El muy amplio resumen oficial, que permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Profesores que han
adquirido experiencia profesional en ciertos centros de enseñanza cuyo
funcionamiento y organización no dependen del Estado — Contratación fija en
centros de enseñanza estatales — Determinación de la antigüedad a efectos
retributivos — Norma nacional que no contempla que computen los períodos de
servicio cumplidos en ciertos centros de enseñanza cuyo funcionamiento y
organización no dependen del Estado — Diferencia de trato que se basa en un
criterio distinto del carácter determinado o indefinido de la relación laboral
— Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
— Aplicabilidad — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión” .
Y en segundo
término de la sentencia dictada en el asunto 253/24, sin conclusiones del abogado general, y cuyo
resumen oficial permite tener un buen y detallado conocimiento del conflicto,
pero no del fallo.
“Procedimiento prejudicial — Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 —
Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación
— Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que
tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de
trabajo de duración determinada sucesivos — Directiva 2003/88/CE —
Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 31 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimiento de
evaluación para ser confirmado definitivamente en las funciones de juez o
fiscal honorario — Renuncia ex lege a las pretensiones derivadas de las
funciones de juez o fiscal honorario ejercidas con anterioridad al
procedimiento de evaluación — Pérdida del derecho a vacaciones anuales
retribuidas conferido por el Derecho de la Unión”.
2. Estamos, pues, ante dos nuevas sentencias del TJUE sobre
una norma que es objeto casi permanente de debate y discusión sobre su
aplicación, y sus límites, cuando se trata de aplicarla al ordenamiento jurídico
interno español, y que son utilizadas por las dos partes en conflicto en sede
judicial, y más exactamente de aquellos contenidos que avalan, obviamente al
parecer de cada una de ellas, sus tesis.
Un ejemplo bien
reciente, es la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de junio, de la que fue
ponente el magistrado Jaume González, que desestima el recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Tarragona el 16 de enero de 2024, que había desestimado
la demanda interpuesta por una trabajadora que prestaba sus servicios para el
Departament d’Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y que solicitaba la
condena de esta “a abonar una indemnización por finalización de la relación
laboral indefinida no fija... correspondiente a veinte días de trabajo por año
de servicio con límite de doce mensualidades, más intereses del artículo 1108
del Código civil...”.
Cabe reseñar que
la trabajadora prestó servicios inicialmente (desde el 13 de septiembre de
2006) con contrato de duración determinada, y que pasó al de indefinido no fijo
tras sentencia dictada el 1 de marzo de 2022, pasando finalmente a fija, a
partir de 1 de septiembre de 2022, tras la superación del proceso selectivo de
nuevo acceso (véanse, para mayor detalle, los hechos probados de la sentencia
de instancia).
Pues bien, en el
fundamento octavo de la sentencia hay muy amplias referencias a la
jurisprudencia del TJUE para desestimar la alegada infracción de la cláusula 5
del Acuerdo Marco que alegaba la parte recurrente, mientras que no menos muy
amplias menciones se encuentran en el voto particular discrepante suscrito por
la magistrada María Macarena Martínez y el magistrado Javier Núñez, y al que se
adhieren tres magistrados y dos magistradas, en su apartado IV, titulado “la
aplicabilidad al objeto del recurso de la doctrina del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea”, y que le llevaban a la conclusión de estimar la tesis del recurso,
cual era que “... los procesos selectivos de acceso convocados carecían de
resultado cierto o previsible, por lo que la indemnización por finalización de
la relación laboral indefinida no fija constituye la medida sancionadora
integradora para repararla infracción a la normativa comunitaria por parte del
Departament d’Educació y garantizar la opción de una reparación íntegra que es
implícitamente una medida disuasoria”.
La sentencia ya ha
merecido un comentario critico del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en una
entrada de su muy reconocido blog, cuyo título ya deja claramente reflejado su
parecer: “La resistencia a establecer medidas efectivas para combatir el abuso
en la temporalidad en el sector público (STSJ\Pleno Cataluña 6/6/25)” , concluyendo que la sentencia “... socava el efecto útil de la Directiva y, de
algún modo, nos coloca (de nuevo) en la casilla de salida (como si las
numerosas sentencias del TJUE denunciando de forma reiterada la inadecuación de
nuestro ordenamiento se las hubiera llevado el viento”.
3. Regreso a la
primera sentencia objeto de mi comentario, dictada por la Sala cuarta, que
tiene por objeto tiene por objeto la petición de decisión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento del TJUE, por
el Tribunal de la ciudad italiana de Padua, mediante resolución de 14 de agosto de 2023, y que versa (véase apartado
1) sobre la interpretación del art. 157
del TFUE, de los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE,
de la cláusula 4.1 del citado Acuerdo Marco, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de
2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las
personas independientemente de su origen racial o étnico, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, del art.14 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y
de la Carta Social Europea, suscitándose entre un trabajador del Ministerio de
Educación y Mérito, y este, en relación con la concreción de su período de
antigüedad.
Siguiendo con la búsqueda
de información vía Inteligencia Artificial que he realizado en algunas entradas
anteriores, le he preguntado en primer lugar a Gemini “¿Qué puedes decirme
sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el
asunto C-543/23 (Gnattai) el 4 de septiembre de 2025?”, Su respuesta es un
clamoroso error, ya que explica la sentencia dictada por el Tribunal General núm,
553/23 , que desestima el recurso por el que se
solicitaba la anulación del nuevo marco de transferencia de datos personales
entre la Unión Europea y los Estados Unidos
A continuación, la
misma pregunta efectuada a ChatGPT, respondiendo que “Lamentablemente, no tengo
información específica sobre una sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025
en el asunto C-543/23 (Gnattai), ya que mi conocimiento se encuentra
actualizado hasta septiembre de 2023 y no tengo acceso a eventos o documentos
posteriores a esa fecha”.
Por último, he consultado
a GROK, cuya primera respuesta es la siguiente: “No he encontrado información
específica sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) en el asunto C-543/23 (Gnattai) dictada el 4 de septiembre de 2025 en
los datos disponibles. Las fuentes consultadas, que incluyen comunicados de
prensa y registros de jurisprudencia del TJUE hasta octubre de 2025, no
mencionan este caso concreto ni proporcionan detalles sobre una sentencia con
la referencia C-543/23 (Gnattai). Es posible que el caso no haya sido destacado
en los comunicados de prensa, no esté disponible en las fuentes accesibles, o
que la referencia o fecha sean incorrectas”.
Si sigo insistiendo
y le pido un “razonamiento más profundo”, tras 2 minutos y 26 segundos de búsqueda,
facilita una excelente información del litigio (con el único error de su
afirmación de no estar disponible la sentencia en Curia, algo sorprendente si
se repara en que analiza el contenido
exacto de dicha sentencia), en estos términos:
“La sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-543/23, conocido
como Gnattai (o AR v Ministero dell’Istruzione e del Merito), fue dictada el 4
de septiembre de 2025 por la Cuarta Sala del Tribunal. Se trata de una resolución
sobre una solicitud de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile
di Padova (Italia), en el ámbito de la política social, específicamente
relacionada con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada
(anexo a la Directiva 1999/70/CE).
Antecedentes del
caso
El litigio surge
de un profesor italiano (AR) que trabajó durante varios años bajo contratos de
duración determinada en una "scuola paritaria" (escuela privada
equivalente a una estatal, reconocida por el Estado). Posteriormente, obtuvo un
puesto permanente en una escuela pública dependiente del Ministerio de
Educación e del Mérito. El conflicto se centra en el cálculo de la antigüedad
para fines salariales en el nuevo puesto permanente: la legislación italiana
excluye el tiempo de servicio en escuelas paritarias del cómputo de antigüedad
en escuelas públicas, lo que el demandante considera discriminatorio.
Cuestiones
prejudiciales
El tribunal
italiano preguntó al TJUE si esta exclusión viola el principio de no
discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo
de duración determinada, que prohíbe tratar a los trabajadores con contratos de
duración determinada de manera menos favorable que a los indefinidos, salvo
justificación objetiva. En esencia, se busca aclarar si el principio de no
discriminación se aplica cuando el servicio previo bajo contratos fijos fue con
un empleador diferente (la escuela privada) al actual (el Estado).
Opinión del
Abogado General
El 5 de junio de
2025, la Abogada General Juliane Kokott emitió su opinión (ECLI:EU:C:2025:418).
En ella, concluye que el derecho de la UE no se aplica directamente a esta
situación, ya que el Acuerdo Marco regula la no discriminación dentro de la
misma relación laboral (mismo empleador). Dado que los contratos de duración
determinada fueron con un empleador privado y el permanente con uno público, no
hay base para aplicar el principio de no discriminación del Acuerdo. Sin
embargo, si se considerara aplicable, la exclusión italiana podría ser
discriminatoria a menos que se justifique objetivamente (por ejemplo, por
diferencias en las condiciones de trabajo entre escuelas privadas y públicas).
Decisión del TJUE
La sentencia del 4
de septiembre de 2025 aclara el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el
trabajo de duración determinada y el Acuerdo Marco. Siguiendo en gran medida la
opinión de la Abogada General, el TJUE determina que el principio de no discriminación
(cláusula 4) no se extiende a situaciones donde los contratos de duración
determinada y el indefinido involucran empleadores diferentes. Por tanto, la
legislación italiana que excluye el servicio en escuelas paritarias del cálculo
de antigüedad en escuelas públicas no infringe el derecho de la UE en este
contexto, ya que no se trata de una discriminación basada en la naturaleza fija
del contrato dentro de la misma relación laboral. Esto limita el alcance del
Acuerdo Marco a comparaciones dentro del mismo empleador, evitando abusos en
contratos sucesivos pero sin extenderlo a transiciones entre empleadores.
Esta resolución
refuerza la interpretación estricta del Acuerdo Marco, priorizando la
prevención de abusos en contratos fijos sucesivos con el mismo empleador, pero
no ampliándola a cálculos de antigüedad inter-empleadores. El texto completo de
la sentencia aún podría no estar disponible inmediatamente en el sitio web de
CURIA debido a su reciente fecha, pero se puede consultar en
https://curia.europa.eu una vez publicado (buscando por número de asunto
C-543/23). Si necesitas más detalles o actualizaciones, puedo buscar
información adicional”.
4. La información
facilitada por GROK me libera de una explicación más detallada de los datos
fácticos del litigio y de la mención a la normativa europea y estatal
aplicable, pero no, obviamente, de la mención, en primer lugar, a las
conclusiones de la abogada general, y después a las cuestiones prejudiciales
planteadas y al sintético examen de la fundamentación jurídica de la sentencia.
En la introducción
de sus conclusiones, la abogada general situó con claridad los términos del
litigio en su introducción: “La cuestión principal que aquí se plantea es si la
cláusula 4, apartado 1, en relación con la cláusula 3, apartados 1 y 2, del
Acuerdo marco es aplicable. Por un lado, esto depende de si también puede
considerarse que existe una diferencia de trato en el sentido de estas
disposiciones cuando los profesores a comparar están o han estado contratados
por diferentes empleadores o empresarios y sobre la base de diferentes normas
(de Derecho privado o público). Por otro lado, dicha diferencia de trato podría
descartarse si la falta de reconocimiento de los períodos de servicio
anteriores se basa en una disposición legal que afecta por igual a todos los antiguos
empleados (de duración determinada y por tiempo indefinido) de centros de
enseñanza equiparados. En caso de considerar que la cláusula 4, apartado 1, del
Acuerdo marco no es aplicable, debe analizarse si lo son los artículos 20 y 21,
apartado 1, de la Carta, (4) si existe una diferencia de trato según los
criterios generales allí previstos y, en caso afirmativo, si existe una
justificación objetiva para ello. En este contexto, deben determinarse los
grupos de comparación pertinentes para aclarar si los respectivos profesores se
encuentran o se encontraban al menos en una situación comparable. Por lo tanto,
el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de aclarar su jurisprudencia
anterior a este respecto (la negrita es mía)
Y tras un examen
muy detallado del litigio concluyó en términos que serán acogidos, respecto a
la no oposición de la normativa nacional italiana a la comunitaria, por el
TJUE: “La
prohibición específica de discriminación establecida en la cláusula 4, apartado
1, del Acuerdo marco... y los principios generales de igualdad de trato y de no
discriminación consagrados en los artículos 20 y 21 de la CDFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como
la prevista en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94, en la medida
en que dicha disposición no tiene en cuenta, a efectos de la determinación de
la antigüedad y de la clasificación en una categoría retributiva, los períodos
de servicio cumplidos en centros de enseñanza equiparados por trabajadores con
contrato de duración determinada cuando son contratados con carácter indefinido
en un centro de enseñanza estatal”
Las cuestiones
prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“«1) ¿Deben interpretarse la cláusula 4, punto
1, del [Acuerdo Marco] y el principio general del Derecho [de la Unión] vigente
de no discriminación en las condiciones de trabajo, en relación con el artículo
21 de la Carta, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como
la que figura en el artículo 485 del [Decreto Legislativo n.º 297/1994], la
cual, según el significado que le atribuye la Corte suprema di cassazione
(Tribunal Supremo de Casación) (véanse las sentencias de la Sala de lo Social
n.º 32386/2019, n.º 33134/2019 y n.º 33137/2019), otorga un trato menos
favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada de los
centros de enseñanza equiparados (scuola paritaria) contemplados en la [Ley n.º
62/2000], en lo que atañe a la reconstitución de su carrera profesional, en
comparación con los trabajadores con contrato de duración indefinida del
[Ministerio de Educación], por el solo hecho de que no han superado una
oposición o han impartido clases en un centro de enseñanza equiparado
reconocido legalmente, a pesar de que los profesores con contratos de duración
determinada de los centros de enseñanza equiparados se encuentran en una
situación comparable a la de los profesores con contrato de duración indefinida
de los centros de enseñanza estatales en cuanto al tipo de trabajo y a las
condiciones de formación y empleo, desempeñan las mismas funciones y están en
posesión de las mismas competencias en relación con la materia impartida y de
las mismas competencias pedagógicas, metodológico-didácticas,
organizativo-relacionales y de investigación, obtenidas gracias a la
acumulación de experiencia docente, reconocida como equivalente por la misma
normativa interna a efectos de la contratación por tiempo indefinido mediante
la actualización de las listas permanentes, vigentes hasta su agotamiento
(véase el artículo 2, apartado 2, del [Decreto ley n.º 255/2001])?
2) ¿Deben interpretarse, en el ámbito de
aplicación de la Directiva 1999/70, los principios generales del Derecho de la
Unión vigente en materia de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en
el empleo, consagrados también en los artículos 20 y 21 de la Carta, en el
artículo 14 del [CEDH] (pertinente en virtud del artículo 52 de la Carta), en
la Carta Social Europea […], en el artículo 157 TFUE y en las [Directivas
2000/43 y 2000/78], en el sentido de que se oponen a una norma como la incluida
en el artículo 485 del [Decreto Legislativo n.º 297/1994], que obliga a tomar
en consideración a efectos retributivos, con ocasión de la reconstitución de la
carrera profesional, solo los servicios de enseñanza [prestados] en centros
pertenecientes al propio Ministerio [de Educación], o bien en centros de
enseñanza homologados (scuole parificate), asimilados (scuole pareggiate),
subvencionados (scuole sussidiate) o subsidiarios (scuole sussidiarie),
escuelas populares (scuole popolari) e instituciones estatales para la
educación de estudiantes femeninas (educandati femminili), tratando de forma
menos favorable y discriminando, en la reconstitución de su carrera profesional
(que se lleva a cabo tras la contratación por tiempo indefinido por parte del
Ministerio [de Educación]), a los profesores con contrato de duración
determinada de los centros de enseñanza equiparados, a los que no se les
reconoce el complemento salarial por razón de la antigüedad, que sí se abona,
en cambio, a los profesores con contrato de duración determinada de los centros
de enseñanza estatales, municipales, homologados, asimilados, subvencionados o
subsidiarios, escuelas populares e instituciones estatales para la educación de
estudiantes femeninas, que tienen una situación comparable a la de los
profesores de los centros de enseñanza equiparados en lo que atañe a la
naturaleza del trabajo, las funciones, los servicios y las obligaciones
profesionales y a las condiciones de formación y de empleo, que los profesores
de los centros de enseñanza equiparados establecidos en la [Ley n.º 62/2000],
en la medida en que desempeñan las mismas funciones y han adquirido, gracias a
la acumulación de experiencia docente, las mismas competencias en relación con
la materia impartida y las mismas competencias pedagógicas,
metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación que los
profesores de los centros de enseñanza equiparados?
3) ¿Deben interpretarse el concepto de
“trabajador fijo comparable” contenido en la cláusula 4, punto 1, del [Acuerdo
Marco] y los principios generales del Derecho de la Unión vigente de igualdad,
igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados en los
artículos 20 y 21 de la Carta, en el sentido de que, en lo que se refiere al
reconocimiento de los complementos salariales por razón de la antigüedad, los
servicios prestados como trabajador con contrato de duración determinada en
centros de enseñanza equiparados se deben equiparar a los servicios prestados
en centros de enseñanza estatales, homologados, asimilados, subvencionados o
subsidiarios, en las escuelas populares, y en las instituciones estatales para
la educación de estudiantes femeninas, en la medida en que tales profesores
desempeñan las mismas funciones, tienen las mismas obligaciones profesionales y
han adquirido las mismas competencias en relación con la materia impartida y
las mismas competencias pedagógicas, metodológico-didácticas,
organizativo-relacionales y de investigación?
4) En caso de que se confirme el conflicto
entre el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/1994 con el Derecho de la
Unión, ¿obliga la [Carta] al órgano jurisdiccional nacional a no aplicar la
fuente interna incompatible?”
5. En su
fundamentación jurídica, al abordar la primera y tercera cuestión prejudicial,
el TJUE señala que aquello que pide el tribunal remitente es que se interpreten
la cláusula 4 del Acuerdo Marco (principio de no discriminación) y los arts. 20
y 21 de la CDFUE (principios de igualdad de trato y no discriminación).
En este punto, la
Sala pasa amplia revista a su jurisprudencia sobre la primera, tras recordar
que “... el principio de no discriminación recogido en el artículo 21, apartado
1, de la Carta es una manifestación específica principio de igualdad de trato,
que constituye un principio general del Derecho de la Unión y que se consagra
en el artículo 20 de la Carta”, y que “... en lo referente a las diferencias de
trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los
trabajadores con contrato indefinido que se encuentran en una situación
comparable, estos principios han sido aplicados y concretados por la Directiva
1999/70, y en particular por la cláusula 4 del Acuerdo Marco que figura en el
anexo de esta Directiva”, por lo que el examen de las dos cuestiones
prejudiciales mencionadas, en cuanto que tiene por objeto el examen de tal
diferencia de trato, “...han de examinarse exclusivamente a la luz de esta
Directiva y del Acuerdo Marco”, concluyendo, con apoyo en su consolidada
jurisprudencia al respecto, que la cláusula 4 es aplicable al profesor
demandante en sede judicial italiana, que fue contratado inicialmente al amparo
de una modalidad de duración determinada, y que la circunstancia de haber
alcanzado con posterioridad la fijeza en su relación laboral “... no excluye la
posibilidad de que pueda invocar en determinadas circunstancias el principio de
no discriminación enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco”.
Las sentencias
referenciadas son las de 25 de julio de 2018, asunto C-96/17, 15 de mayo de
2025, asunto C-623/23 y 626/23, 18 de octubre de 2012, asunto C-302/11 a
C-305/11, y 19 de septiembre de 2024, asunto C-439/23.
Para el atento
examen de la primer, remito a la entrada “Empleo público. Readmisión de los
trabajadores fijos, y no de los restantes, tras despido disciplinario no
conforme a derecho. El TJUE acepta la diferencia de trato. Notas a la sentencia
de 25 de julio de 2018 (C-96/17), y recordatorio de la cuestión prejudicial
planteada y de las conclusiones del abogado general”
Sobre la segunda, remito a la entrada “Complemento para la reducción de la brecha de género. ¿Jubilado gana, jubilada pierde? ¿Cuáles serán las consecuencias de la sentencia del TJUE? A propósito de la sentencia del JS núm. 3 de Pamplona de 18 de junio de 2025”
Para la tercera,
la remisión es a la entrada “Pues sí, las oposiciones todavía valen (y cuentan)
en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018
(asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentencia de 18 de octubre de
2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)”
En fin, respecto a
la cuarta, la consulta ha de ser la de la entrada “Los contratos temporales
celebrados antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE, y de su
transposición, computan a los efectos de antigüedad. Notas a la sentencia del
TJUE de 19 de septiembre de 2024 (asunto C-439/23)”
6. Una vez aceptado
que al profesor contratado por el Ministerio le es de aplicación el Acuerdo
Marco, la Sala analiza el apartado 1 de la cláusula 4 y la jurisprudencia dictada
sobre su interpretación (“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de
una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique
un trato diferente por razones objetivas”), y comparte la tesis de la abogada
general de encontrarnos ante un supuesto en que la diferencia de trato resultante
de la normativa italiana cuya adecuación al ordenamiento comunitario se
cuestiona, y siempre partiendo de los datos fáctico disponibles, “no se basa en
el carácter determinado o indefinido de la duración de la relación laboral,
sino en la naturaleza del centro de enseñanza en que los trabajadores afectados
hayan adquirido la experiencia profesional”, habiendo además quedado bien claro
además en las propias observaciones escritas presentadas por el demandante en
el litigio, que la falta de cómputo de los períodos docentes cumplidos en los
centros de enseñanza equiparados “afecta tanto al trabajo desempeñado como trabajador
temporal como al trabajo desempeñado como trabajador fijo en dichos centros”,
lo que lleva a concluir, en los términos que declara el fallo y que recojo más
adelante, que la citada diferencia de trato, “no está incluida en la
prohibición que establece la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco”.
Las sentencias que
ha mencionado la Sala para recordar cómo ha sido interpretada la cláusula 4.1
han sido la ya referenciada de 19 de septiembre de 2024, asunto C-439/23, y las
de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18, y de 15 de diciembre de 2022, asuntos
C-40/20 y C-173/20.
La segunda citada
fue objeto detallado de mi atención en la entrada “UE. Inexistencia de derecho
del funcionario interino a percibir indemnización cuando se extinga la relación
de servicio. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 (asunto C-
177/18)”
Para el examen de
la tercera, remito a la entrada “UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratación
temporal del profesorado y del personal investigador universitario? Notas a la
sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asuntos acumulados C-40/20 y
C-173/20)”
7. A continuación la Sala pasa revista a la segunda cuestión prejudicial, y de entrada formula una manifestación de mucha importancia, que no hace ciertamente más que reiterar su jurisprudencia anterior, cual es que el TJUE no es competente para interpretar el CEDH, y tampoco la CSE, por lo que no es competente para dar respuesta a la petición formulada en aquella sobre la interpretación de la citadas normas, con apoyo en las sentencias de 10 de febrero de 2022, asunto C-219/20 (remito a la entrada “UE. Trabajadores desplazados e incumplimiento de las obligaciones salariales. El plazo de prescripción de la sanción de cinco años es considerado conforme a la normativa comunitaria. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de febrero de 20222 (asunto C-219/20)” ) y de 29 de julio de 2024, asuntos C-112/22 y C-223/22 (remito a la entrada “UE. Requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22)”
También rechaza
que puedan interpretarse el art. 157 del TFUE y las Directivas 2000/43 y
2000/78, en la medida que el tribunal remitente no ha cumplido con las reglas
de procedimiento de demandas ante el TJUE, o lo que es lo mismo, “no ha expuesto con la precisión y la claridad
requeridas las razones por las que considera que la interpretación... le parece
necesaria o útil para resolver el litigio principal ni la relación que, a su
juicio, existe entre esas disposiciones del Derecho de la Unión y la
legislación nacional aplicable a este litigio” (apartado 53).
Reducida la respuesta a la interpretación de los arts.
20 y 21 de la CDFUE y su posible oposición a la normativa nacional cuestionada,
el rechazo derivará de su consolidada jurisprudencia relativa a que cuando una
situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho
de la Unión, el Tribunal “... no tiene competencia para conocer de ella y las
disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas
tal competencia”, y ello es lo que ocurre en el presente litigio, como se
manifiesta en los apartados 60 a 63, ya que, no existe “un vínculo directo”
entre la aplicación de la normativa nacional y la prohibición de discriminación
recogida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, añadiendo la Sala que “de los
autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que dicho
artículo 485 presente un vínculo de conexión con alguna otra disposición del
Derecho de la Unión”, que “... no cabe considerar que la norma nacional
controvertida en el litigio principal «aplique el Derecho de la Unión», en el
sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta”, y que “... consiguientemente,
la diferencia de trato que establece la norma nacional controvertida en el
litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y,
en particular, de sus artículos 20 y 21”.
8. Por último, el TJUE se refiere a
la cuarta cuestión prejudicial, que recordemos que preguntaba si el Derecho de
la Unión debía interpretarse en el sentido de que lo obligaba a dejar
inaplicado el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/1994 en caso de
que esta disposición nacional se considerara incompatible con dicho Derecho. No
procede, concluye la Sala, responder a esta pregunta, en razón de la respuesta
que se ha dado a la primera y tercera cuestión prejudicial.
9. Por todo lo anteriormente expuesto,
el TJUE declara que Declara que la cláusula 4 del
Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que
“no se opone a una norma nacional
que no contempla que computen, a los efectos de determinar la antigüedad y la
remuneración de los profesores con ocasión de su contratación en un centro de
enseñanza estatal como personal fijo, los períodos de servicio que hayan
cumplido previamente en virtud de empleos temporales o fijos en ciertos centros
de enseñanza cuyo funcionamiento y organización no dependen del Estado, pero
que, en virtud de esta norma, se equiparan a los centros de enseñanza
estatales, aun cuando dicha norma dispone que los períodos de servicio
cumplidos por los profesores empleados en los centros de enseñanza estatales,
en particular como personal fijo, computan para determinar su antigüedad y
remuneración” (la negrita es mía).
9. Paso a continuación al examen de
la segunda sentencia, dictada igualmente por la Sala cuarta. Se trata de una petición
de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de la ciudad
italiana de L’Aquila, mediante Resolución de 4 de abril de 2024, y versa sobre la interpretación del art. 7 de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de
las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,
y de los arts. 31 y 47 de la CDFUE. Se suscita (véase apartado 2) en el
contexto de un litigio entre el Ministerio de Justicia, como sujeto el
empleador, y una jueza honoraria, “en relación con las consecuencias derivadas
de (su) participación en un procedimiento de evaluación para ser confirmada
definitivamente en sus funciones”.
He realizado la consulta IA a
Gémini, ChatGPT y Grok. Estas han sido sus respuestas.
Gémini.
Pregunta.
¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número
C-253/24 (Pelavi)?
Respuesta
El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia el 4 de septiembre
de 2025 en el asunto C-253/24 (Pelavi). ⚖️
La sentencia
aborda una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano, la Corte
d'appello di L'Aquila, en un procedimiento entre el Ministero della
Giustizia y NZ. El caso se centra en la aplicación del derecho de la
Unión a los jueces y fiscales honorarios en Italia, en relación con el Acuerdo
Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada.
La sentencia se
refiere a varias cuestiones importantes, como:
·
El principio
de no discriminación y la igualdad de trato entre el personal de carrera y los jueces/fiscales honorarios,
conforme a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco.
·
Las medidas
para prevenir y sancionar el abuso de
los contratos de duración determinada sucesivos, de acuerdo con la Cláusula
5 del Acuerdo Marco.
·
El derecho a
vacaciones anuales retribuidas,
garantizado por el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo
31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En esencia, el
TJUE examina si la normativa italiana, que prevé un procedimiento de
evaluación para la confirmación definitiva en las funciones de juez o
fiscal honorario, es compatible con el derecho de la Unión, especialmente
cuando implica la renuncia ex lege a las pretensiones derivadas de
las funciones honorarias anteriores a ese procedimiento, lo que podría
conducir a la pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas.
ChatGPT
Pregunta
¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en
el asunto número C-253/24 (Pelavi)?
Respuesta
Lo siento,
pero no tengo acceso a información posterior a septiembre de 2023, por lo que
no puedo proporcionar detalles específicos sobre la sentencia que mencionas en
el asunto C-253/24 (Pelavi), dictada el 4 de septiembre de 2025.
Sin embargo,
puedo ofrecerte información general sobre cómo funcionan los fallos del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y su relevancia en el marco del
derecho comunitario. Si tienes acceso al texto de la sentencia o deseas un
análisis basado en lo que se sabe sobre el TJUE hasta mi última actualización,
estaré encantado de ayudarte.
¿Te gustaría
que te explique algunos aspectos generales del TJUE o de las sentencias más
comunes que dicta?
GROK
Pregunta
¿Qué puedes
decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)?
Respuesta
No he
encontrado información específica sobre la sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE) del 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-253/24
(Pelavi) en las fuentes disponibles. Esto podría deberse a que la sentencia no
ha sido ampliamente publicada o indexada aún en las bases de datos accesibles,
como EUR-Lex o el sitio web de CURIA, o porque el asunto no ha sido destacado
en los resúmenes disponibles hasta la fecha.
.... Si tienes
más detalles sobre el caso (por ejemplo, el país de origen, el tema general o
la directiva involucrada), puedo ayudarte a afinar la búsqueda o contextualizar
mejor la respuesta. ¿Te gustaría que busque en tiempo real en el sitio de CURIA
o EUR-Lex para intentar localizar la sentencia?
RAZONAMIENTO
MÁS PROFUNDO (segunda consulta a GROK)
Pregunta
¿Qué puedes
decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)?
Respuesta
La sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el 4 de septiembre
de 2025 en el asunto C-253/24, conocido como "Pelavi", aborda una
cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano en relación con el
abuso de temporalidad en el empleo de magistrados honorarios italianos, en el
marco de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada. A
continuación, se detallan los puntos clave de la sentencia, basados en la
información disponible:
Contexto del
caso:
El asunto
C-253/24 surge de una petición de decisión prejudicial presentada por un
tribunal regional de apelación italiano. Este tribunal planteó preguntas sobre
la compatibilidad de la normativa italiana con la Directiva 1999/70/CE,
específicamente en relación con el trato a magistrados honorarios temporales.
Las cuestiones
principales giran en torno a:
La posible
violación del principio de no discriminación entre trabajadores temporales y
fijos, según la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva, debido a la falta
de pago de un mes de vacaciones en el pasado.
Si la ley
italiana de diciembre de 2021, que establece un "procedimiento de
confirmación" para estabilizar a los magistrados honorarios hasta su
jubilación, constituye una medida adecuada para sancionar el abuso de
temporalidad, conforme a la cláusula 5 de la Directiva.
Si, en caso de
que dicho procedimiento no sea suficiente, sería necesaria una indemnización
adicional para los trabajadores que hayan superado el proceso de estabilización
Aspectos
legales tratados:
La Directiva
1999/70/CE tiene como objetivo prevenir el abuso de la temporalidad en el
empleo y garantizar la igualdad de trato entre trabajadores temporales y
permanentes.
El tribunal
italiano cuestionó si el proceso de estabilización introducido en 2021 cumple
con los requisitos de la cláusula 5, que obliga a los Estados miembros a
adoptar medidas para prevenir y sancionar el abuso de contratos temporales
sucesivos.
La sentencia
se alinea con pronunciamientos previos del TJUE, como el caso
"Peigli" (27/06/2024), donde se determinó que la normativa italiana
sobre magistrados honorarios violaba la Directiva por no incluir sanciones
efectivas ni garantizar la fijeza ante el abuso de temporalidad.
Resolución del
TJUE:
Aunque el
texto completo de la sentencia no está disponible en los resultados
proporcionados, la información indica que el TJUE probablemente evaluó si el
procedimiento de estabilización italiano es una medida suficiente para cumplir
con la Directiva 1999/70/CE.
Es probable
que el Tribunal haya reiterado que las
medidas para sancionar el abuso de temporalidad deben ser efectivas y
disuasorias, y que procesos como convocatorias a procesos selectivos libres o
figuras de contratación indefinida no fija (como en el caso "Sánchez
Ruiz") no son suficientes para cumplir con la normativa europea.
Sobre la
indemnización adicional, el TJUE podría haber considerado que, si el
proceso de estabilización no remedia completamente el abuso, se requerirían
medidas compensatorias adicionales para los trabajadores afectados.
Implicaciones:
La sentencia
refuerza la jurisprudencia del TJUE sobre la
necesidad de medidas efectivas contra el abuso de temporalidad, lo que podría
tener implicaciones para otros Estados miembros, como España, donde casos
similares (por ejemplo, el abuso de interinidad en el sector público) están
siendo analizados.
En el contexto
italiano, la decisión podría presionar al legislador para revisar las
condiciones de los magistrados honorarios y garantizar sanciones adecuadas,
como la estabilización efectiva o compensaciones económicas.
Limitaciones
de la información:
Los detalles
específicos de la sentencia no están completamente disponibles en los
resultados proporcionados, ya que estos se centran en el anuncio de la fecha de
la sentencia y las cuestiones prejudiciales planteadas” (la negrita es mía)
10. Como pueden comprobar los
lectores y lectoras, no he obtenido información sobre el fallo de la sentencia,
insistiéndose en que no está publicada aún, algo que es totalmente erróneo. Sí
hay las grandes líneas del caso, y menciones a que “probablemente” la sentencia
los aborde.
Pues bien, dado que la sentencia sí
está publicada, desde el mismo día que se dictó, conviene referirse
sumariamente al asunto que motiva el conflicto, y por supuesto a la
fundamentación jurídica del TJUE para llegar a una conclusión, ya lo adelanto, de
oposición de la normativa italiana en cuestión a la comunitaria.
Antes de ello, conviene recordar
que la temática de los jueces de paz italiano, y su conflictividad en sede
judicial, ha sido objeto de atención con anterioridad en este blog. Me permito
remitir, para completar la explicación actual, a la entrada “Los jueces de paz
(en Italia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva
sobre contratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la
sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de
16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)” , en la que expuse que “... el TJUE acepta que puede haber
diferencias justificadas de trato entre Jueces de Paz y jueces de carrera, “por
las diferencias de cualificación requeridas y por la naturaleza de las tareas
cuya responsabilidad deben asumir los jueces de carrera” pero que ello no puede
implicar la exclusión de todo derecho a vacaciones y de toda forma de
protección en materia de prestaciones sociales y pensiones para los primeros,
ya que tal tesis “no puede admitirse a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo
Marco sobre el trabajo de duración determinada ni de la cláusula 4 del Acuerdo
Marco sobre el trabajo a tiempo parcial”.
11. La normativa cuestionada es el
Decreto Legislativo núm. 116/2027, cuyo apartado 5 dispone que “La solicitud
de participación en los procedimientos de evaluación a que se refiere el
apartado 3 conlleva la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la
naturaleza que fuere, derivada de las funciones de juez y fiscal honorario
ejercidas anteriormente, sin perjuicio del derecho a la indemnización
prevista en el apartado 2 en caso de no confirmación en las funciones” (la
negrita es mía).
En el recurso de apelación de la
parte trabajadora, esta solicitó al tribunal que planteara cuestión de constitucionalidad
del citado Decreto, en particular de la renuncia prevista “ex lege” en el
apartado 5.
Conocemos las dudas que tiene el
tribunal nacional y que le llevarán a plantear dos cuestiones prejudiciales. Se
pregunta, en primer lugar, sobre “sobre la compatibilidad del artículo 29,
apartado 5, del Decreto Legislativo n.º 116/2017 con la cláusula 4 del Acuerdo
Marco, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y los artículos 31 y 47 de la
Carta, en particular en la medida en que dicha renuncia ex lege afecta al
derecho a la retribución de las vacaciones equivalente al que tienen los jueces
y fiscales de carrera”, y considera oportuno plantear al Tribunal de Justicia
una petición de decisión prejudicial a este respecto, “habida cuenta del efecto
directo de estas disposiciones y de la facultad subsiguiente de que dispone
para excluir la aplicación de una normativa nacional contraria a una norma
dotada de tal efecto”. También se pregunta, y supongo que la respuesta que dará
el TJUE a ésta será analizada con mucho detalle por la comunidad jurídica
laboralista, si el art. 29.5 responde a las exigencias de la cláusula 5 del
Acuerdo Marco, “... en la medida en que una respuesta por su parte a esta
segunda cuestión prejudicial facilitaría la apreciación de la necesidad de
someter a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) la cuestión
de la constitucionalidad de la disposición nacional controvertida”.
Las cuestiones prejudiciales
planteadas fueron las siguientes:
“1). ¿Se oponen los artículos 31, apartado 1,
y 47 de la [Carta], el artículo 7 de la [Directiva 2003/88] y la cláusula 4 del
[Acuerdo Marco] a una normativa nacional que establece que un juez honorario,
que puede ser calificado de “trabajador” y de “trabajador con contrato de
duración determinada”, que sea confirmado en sus funciones hasta la edad de
setenta años, pierde el derecho a vacaciones retribuidas respecto del período
anterior a la confirmación?
2) ¿Se opone la cláusula 5, apartado 1, del
[Acuerdo Marco] a una norma interna que, como medida destinada a sancionar la
utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada, prevé la
confirmación en su puesto del juez honorario hasta que cumpla los setenta años
tras haber superado un procedimiento de evaluación de naturaleza no concursal
y, en caso de no superarlo, prevé una indemnización económica, con renuncia, en
ambos casos, a todo derecho adquirido con anterioridad?”.
12. Al abordar cuestiones
procesales formales previas, como la petición de inadmisibilidad formulada por
el gobierno italiano (véanse apartados 25 a 37, el TJUE la estimará
parcialmente con respecto a la segunda cuestión prejudicial y declarará admisible
la primera. Para el TJUE (apartado 36) “...consta
que la demandante en el litigio principal superó el procedimiento de evaluación
y fue confirmada definitivamente en sus funciones de jueza honoraria. Por
consiguiente, las dudas del órgano jurisdiccional remitente relativas a las
disposiciones de organización de dicho procedimiento y a la normativa nacional
que prevé una indemnización económica para el caso de que no se supere dicho
procedimiento no son objeto del litigio principal. Por consiguiente, la
segunda cuestión prejudicial es hipotética en lo que atañe a las dudas sobre
estos dos aspectos” (la negrita es mía).
13. Al entrar en el examen de la
primera cuestión prejudicial, el TJUE recuerda la importancia del procedimiento
de cooperación con los tribunales nacionales, y su obligación de proporcionar “información
útil” al juez o tribunal nacional que conozca del litigio. Y tras examinar los datos fácticos aportados y
la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, concluirá que su
respuesta deberá centrarse únicamente en la adecuación o no de la normativa italiana
a la comunitaria, respecto a “la obligación del derecho a renunciar a
vacaciones anuales retribuidas respecto del período anterior al procedimiento
de evaluación”. Antes se plantea si es una medida
adecuada para dar cumplimiento a la obligación fijada en la cláusula 5 del
Acuerdo Marco, el procedimiento de evaluación para alcanzar la estabilidad
laboral, ya que para el tribunal remitente sí lo es y que se basa en la sentencia
del TJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-658/18 (remito a la entrada “¿Una
(posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso
de la jueza de paz (italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de
2020 (asunto C-658/18)” , en la que expuse que “... ¿estamos en presencia de un posible trabajador? La
respuesta es indiciariamente afirmativa, y si el juez remitente de las
cuestiones prejudiciales ya era partidario de esta tesis supongo que los
argumentos del TJUE reforzarán su posición; ahora bien, ¿puede darse el caso de
un trabajador asalariado que no percibe remuneración durante el periodo en que
está suspendida, porque así lo dispone la normativa vigente, su actividad
judicial, porque su trabajo es menos valioso que aquel del grupo con el que se
ha establecido el término de comparación? Muy dudosa me parece esta tesis, ya
que vacía de contenido uno de los presupuestos sustantivos de la relación
laboral, cuál es la percepción de un salario”).
14.
Vayamos ya al examen del TJUE sobre el fondo de la cuestión debatida, siendo
así, que los apartados 50 a 61 son una amplísima síntesis de su jurisprudencia
anterior sobre la interpretación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco (“A efectos de
prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o
relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa
consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los
acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores
sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los
distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las
siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales
contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos
contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el
número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”). Destaco que el
TJUE recuerda que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros “una
obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los
contratos de trabajo de duración determinada”, sí bien sí la permite en cuanto
que la estabilidad laboral que confiere dicho carácter indefinido es “el
principal factor de protección de los trabajadores”. Añade más adelante que su
jurisprudencia no exige una acumulación de medidas y que “...ni el principio de
reparación integral del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad
exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo”, subrayando que el
Acuerdo Marco “... obliga a los Estados
miembros a establecer, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo
de duración determinada, un derecho a obtener reparación que vendría a sumarse
a la transformación de la relación laboral de duración determinada en relación
laboral por tiempo indefinido”.
Las
sentencias citadas en este litigio son las de 8 de mayo de 2019, asunto
C-494/17, 13 de junio de 2024, asuntos C-331/22 y C-332/22), y 26 de noviembre de2014 , asunto C-61/13 a C-63/13
Para
el estudio de la primera remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga
Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo
de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019
(asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”
Para
el de la segunda, a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra
legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del
TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”
15. Una
vez expuesta dicha jurisprudencia, el TJUE se adentra en el caso enjuiciado y
analiza tanto la normativa aplicable como la justificación del gobierno
italiano para considerar plenamente adecuada a la normativa comunitaria la italiana
cuestionada. La tesis gubernamental queda perfectamente recogida en los apartados
65 y 66:
“65.
Según el Gobierno italiano, el hecho de renunciar «a cualquier otra pretensión»
y, por ende, al derecho a las vacaciones anuales retribuidas correspondientes a
un período anterior constituye una contrapartida adecuada de la confirmación
definitiva en las funciones de juez honorario, dado que la superación del
procedimiento de evaluación no da lugar a una mera oportunidad de que se
consolide la relación laboral anterior, sino que conlleva la consolidación
efectiva de dicha relación laboral. El hecho de renunciar a pretensiones
anteriores es, por tanto, la consecuencia directa de la «reparación en especie»
concedida a los jueces y fiscales honorarios que han sido confirmados.
66 Dicho Gobierno alega asimismo que es
preciso evitar una discriminación inversa contra los jueces y fiscales de
carrera a los que se aplican plenamente los principios del concurso y de la
exclusividad de la función judicial” (la negrita es mía).
Para
responder a la cuestión debatida, el TJUE debe examinar si los jueces y
fiscales honorarios se encuentran “en una situación comparable” a la de los
jueces y fiscales de carrera, debiendo ser el tribunal remitente el que dictamine
si hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, algo que no es
así para el órgano jurisdiccional que ha remitido la petición de decisión prejudicial
respecto a la no concesión de período vacacional a los primeros, y que se apoya
con pleno de fundamento de causa en una sentencia anterior, dictada el 27 de
junio de 2024, asunto C-41/23.
Dicha
sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Sigue la
Saga “Directiva 2009/70/CE y Acuerdo Marco anexo”. Los derechos de los jueces y
fiscales honorarios y las respuestas a la utilización abusiva de la
contratación temporal (en Italia). Notas a la sentencia de 27 de junio de 2024
(asunto C-41/23)” , de la que reproduzco unos fragmentos:
“En
el litigio ahora examinado, el TJUE para revista primeramente a su
jurisprudencia sobre cómo debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco,
subrayando que el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros
en cuanto a las medidas a adoptar, “no pueden poner en peligro el objetivo o el
efecto útil del Acuerdo Marco”, reiterando lo dicho en su respuesta a la
primera cuestión prejudicial sobre qué debe entenderse por “razón objetiva”. Y
aquí, con este criterio y la consolidada jurisprudencia, es claro que no
estaría justificada una prórroga muy larga de un contrato inicial de duración
determinada para atender necesidades “de carácter permanente y duradero”,
insistiendo el TJUE en que la contratación indefinida, y a reserva de las
peculiaridades que puedan darse en algunos sectores, “constituye la forma más
común de relación laboral”.
Partiendo
de esta premisa, el TJUE recuerda los hechos del litigio y la normativa
aplicable, así como de las observaciones efectuadas por el gobierno italiano
para justificar la citada temporalidad, antes explicadas y que, en principio, a
juicio del TJUE “la continuidad de la Administración de Justicia podría
constituir un objetivo legítimo”.
Ahora
bien, y siempre partiendo de la información facilitada por el órgano
jurisdiccional nacional remitente, la normativa italiana cuestionada no había
previsto “medidas legales equivalentes”, en el sentido de la cláusula 5,
apartado 1, del Acuerdo Marco, con el fin de prevenir los abusos resultantes de
la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración
determinada ni la posibilidad de transformar la relación laboral de los jueces
y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal en una
relación laboral de duración indefinida”.
Pues
bien, incluso aceptando el “objetivo legítimo” al que se refirió el gobierno
italiano para justificar la temporalidad, ello no es en modo alguno suficiente
para poder afirmar que se respeta la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que se
trata de relaciones de trabajo de los litigantes que empezaron en el ya lejano
2005, que fueron renovadas en muchas ocasiones, y que “solo en 2021, tras la
revisión del Decreto Legislativo n.º 116, el legislador italiano introdujo un
mecanismo que permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y
fiscales honorarios”, de lo que extrae la conclusión, siempre a reserva de las
comprobaciones en sede judicial nacional, que las citadas renovaciones de una
inicial contratación temporal, “... parecen haber sido utilizadas no para
cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento
repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades
permanentes y duraderas del sistema judicial italiano”.
No olvida en modo alguno la Sala referirse a su jurisprudencia sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88, que reconoce a toda persona trabajadora el derecho a vacaciones anuales retribuidas, subrayando, con mención a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto C-684/16, que “dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta” (remito a la entrada “Sobre el derecho a vacaciones retribuidas, la compensación económica en caso de no disfrute, y las dudas que generan algunas tesis del TJUE. Notas a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asunto C- 619/16)”
16. Va
sintetizando el TJUE toda su doctrina expuesta en este conflicto a partir del
apartado 75.
-
Para evitar la utilización de contratación temporal de forma abusiva, la
transformación de una relación de duración determinada en otra indefinida,
constituye “... en principio... una sanción efectiva de tal abuso”.
- el
derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas constituye un derecho
subjetivo de todo trabajador, que el Derecho de la Unión le concede de manera
imperativa e incondicional.
Y corolario de todo lo anterior es que la cláusula 5,
apartado 1, del Acuerdo Marco no puede interpretarse en el sentido de que la
aplicación de las medidas adoptadas por un Estado miembro para sancionar la
utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos y
eliminar sus consecuencias pueda supeditarse a la exigencia de que el
trabajador afectado renuncie a un derecho que le confiere el Derecho de la
Unión en virtud de la cláusula 4 de dicho Acuerdo, ya que las cláusulas 5,
apartado 1, y 4 “tienen ámbitos de aplicación autónomos, que tienen por objeto,
respectivamente, sancionar tales abusos y garantizar el trato equivalente de
los trabajadores cuando trabajan sobre la base de una relación laboral de
duración determinada”. Conclusión definitiva, pues, es que una normativa
nacional (como se ha dado en el caso actual) no puede vincularse a que la
persona (jueza honoraria en esta ocasión) que participar en un procedimiento de
consolidación laboral de su estatus jurídico, deba renunciar a los derechos que
le confiere el Derecho de la Unión (la negrita es mía)
17. Por
todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 5, apartado 1,
del Acuerdo Marco... en relación con la cláusula 4 de dicho Acuerdo, el art. 7
de la Directiva 2003/88/CE, y el art.31.2 de la CDFUE, debe interpretarse en el
sentido de que
“se opone a una
normativa nacional, cuyo objeto es sancionar la utilización abusiva de
contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, que supedita la
solicitud de los jueces y fiscales honorarios en funciones de participación en
un procedimiento de evaluación para ser confirmados en el ejercicio de sus
funciones hasta la edad de setenta años a la exigencia de renunciar al derecho
a la retribución de las vacaciones anuales que se deriva del Derecho de la
Unión, relativo a su relación laboral a título honorario anterior” (la negrita es
mía).
Buena lectura de
los dos casos.
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