domingo, 7 de septiembre de 2025

UE. Nuevamente sobre la aplicación, y sus límites, de las cláusulas 4 (principio de no discriminación) y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Notas a las sentencias del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asuntos C-543/24 y C-253/24).

 

1. Son objeto de atención en esta entrada del blog dos nuevas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre que abordan, una vez más, la aplicación, y sus límites, de dos cláusulas del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , más exactamente las núms. 4 y 5, relativas a la aplicación del principio de no discriminación y las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, respectivamente.

Se trata, en primer lugar, de la sentencia   dictada en el asunto C-543/23 y con conclusiones   de la abogada general Juliane Kokott presentadas el 5 de junio. El muy amplio resumen oficial, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Profesores que han adquirido experiencia profesional en ciertos centros de enseñanza cuyo funcionamiento y organización no dependen del Estado — Contratación fija en centros de enseñanza estatales — Determinación de la antigüedad a efectos retributivos — Norma nacional que no contempla que computen los períodos de servicio cumplidos en ciertos centros de enseñanza cuyo funcionamiento y organización no dependen del Estado — Diferencia de trato que se basa en un criterio distinto del carácter determinado o indefinido de la relación laboral — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión” .

Y en segundo término de la sentencia  dictada en el asunto 253/24, sin conclusiones del abogado general, y cuyo resumen oficial permite tener un buen y detallado conocimiento del conflicto, pero no del fallo.

Procedimiento prejudicial — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimiento de evaluación para ser confirmado definitivamente en las funciones de juez o fiscal honorario — Renuncia ex lege a las pretensiones derivadas de las funciones de juez o fiscal honorario ejercidas con anterioridad al procedimiento de evaluación — Pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas conferido por el Derecho de la Unión”.

2. Estamos, pues, ante dos nuevas sentencias del TJUE sobre una norma que es objeto casi permanente de debate y discusión sobre su aplicación, y sus límites, cuando se trata de aplicarla al ordenamiento jurídico interno español, y que son utilizadas por las dos partes en conflicto en sede judicial, y más exactamente de aquellos contenidos que avalan, obviamente al parecer de cada una de ellas, sus tesis.

Un ejemplo bien reciente, es la importante sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de junio, de la que fue ponente el magistrado Jaume González, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona el 16 de enero de 2024, que había desestimado la demanda interpuesta por una trabajadora que prestaba sus servicios para el Departament d’Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y que solicitaba la condena de esta “a abonar una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija... correspondiente a veinte días de trabajo por año de servicio con límite de doce mensualidades, más intereses del artículo 1108 del Código civil...”.

Cabe reseñar que la trabajadora prestó servicios inicialmente (desde el 13 de septiembre de 2006) con contrato de duración determinada, y que pasó al de indefinido no fijo tras sentencia dictada el 1 de marzo de 2022, pasando finalmente a fija, a partir de 1 de septiembre de 2022, tras la superación del proceso selectivo de nuevo acceso (véanse, para mayor detalle, los hechos probados de la sentencia de instancia).

Pues bien, en el fundamento octavo de la sentencia hay muy amplias referencias a la jurisprudencia del TJUE para desestimar la alegada infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco que alegaba la parte recurrente, mientras que no menos muy amplias menciones se encuentran en el voto particular discrepante suscrito por la magistrada María Macarena Martínez y el magistrado Javier Núñez, y al que se adhieren tres magistrados y dos magistradas, en su apartado IV, titulado “la aplicabilidad al objeto del recurso de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y que le llevaban a la conclusión de estimar la tesis del recurso, cual era que “... los procesos selectivos de acceso convocados carecían de resultado cierto o previsible, por lo que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija constituye la medida sancionadora integradora para repararla infracción a la normativa comunitaria por parte del Departament d’Educació y garantizar la opción de una reparación íntegra que es implícitamente una medida disuasoria”.   

La sentencia ya ha merecido un comentario critico del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en una entrada de su muy reconocido blog, cuyo título ya deja claramente reflejado su parecer: “La resistencia a establecer medidas efectivas para combatir el abuso en la temporalidad en el sector público (STSJ\Pleno Cataluña 6/6/25)”   , concluyendo que la sentencia “... socava el efecto útil de la Directiva y, de algún modo, nos coloca (de nuevo) en la casilla de salida (como si las numerosas sentencias del TJUE denunciando de forma reiterada la inadecuación de nuestro ordenamiento se las hubiera llevado el viento”.

3. Regreso a la primera sentencia objeto de mi comentario, dictada por la Sala cuarta, que tiene por objeto tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento del TJUE, por el Tribunal de la ciudad italiana de Padua, mediante resolución   de 14 de agosto de 2023, y que versa (véase apartado 1)  sobre la interpretación del art. 157 del TFUE, de los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, de la cláusula 4.1 del citado Acuerdo Marco, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico,  de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, del art.14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de la Carta Social Europea, suscitándose entre un trabajador del Ministerio de Educación y Mérito, y este, en relación con la concreción de su período de antigüedad.     

Siguiendo con la búsqueda de información vía Inteligencia Artificial que he realizado en algunas entradas anteriores, le he preguntado en primer lugar a Gemini “¿Qué puedes decirme sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-543/23 (Gnattai) el 4 de septiembre de 2025?”, Su respuesta es un clamoroso error, ya que explica la sentencia dictada por el Tribunal General núm, 553/23  , que desestima el recurso por el que se solicitaba la anulación del nuevo marco de transferencia de datos personales entre la Unión Europea y los Estados Unidos

A continuación, la misma pregunta efectuada a ChatGPT, respondiendo que “Lamentablemente, no tengo información específica sobre una sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-543/23 (Gnattai), ya que mi conocimiento se encuentra actualizado hasta septiembre de 2023 y no tengo acceso a eventos o documentos posteriores a esa fecha”.

Por último, he consultado a GROK, cuya primera respuesta es la siguiente: “No he encontrado información específica sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-543/23 (Gnattai) dictada el 4 de septiembre de 2025 en los datos disponibles. Las fuentes consultadas, que incluyen comunicados de prensa y registros de jurisprudencia del TJUE hasta octubre de 2025, no mencionan este caso concreto ni proporcionan detalles sobre una sentencia con la referencia C-543/23 (Gnattai). Es posible que el caso no haya sido destacado en los comunicados de prensa, no esté disponible en las fuentes accesibles, o que la referencia o fecha sean incorrectas”.

Si sigo insistiendo y le pido un “razonamiento más profundo”, tras 2 minutos y 26 segundos de búsqueda, facilita una excelente información del litigio (con el único error de su afirmación de no estar disponible la sentencia en Curia, algo sorprendente si se repara en que analiza  el contenido exacto de dicha sentencia), en estos términos:

“La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-543/23, conocido como Gnattai (o AR v Ministero dell’Istruzione e del Merito), fue dictada el 4 de septiembre de 2025 por la Cuarta Sala del Tribunal. Se trata de una resolución sobre una solicitud de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Padova (Italia), en el ámbito de la política social, específicamente relacionada con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (anexo a la Directiva 1999/70/CE).

Antecedentes del caso

El litigio surge de un profesor italiano (AR) que trabajó durante varios años bajo contratos de duración determinada en una "scuola paritaria" (escuela privada equivalente a una estatal, reconocida por el Estado). Posteriormente, obtuvo un puesto permanente en una escuela pública dependiente del Ministerio de Educación e del Mérito. El conflicto se centra en el cálculo de la antigüedad para fines salariales en el nuevo puesto permanente: la legislación italiana excluye el tiempo de servicio en escuelas paritarias del cómputo de antigüedad en escuelas públicas, lo que el demandante considera discriminatorio.

Cuestiones prejudiciales

El tribunal italiano preguntó al TJUE si esta exclusión viola el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que prohíbe tratar a los trabajadores con contratos de duración determinada de manera menos favorable que a los indefinidos, salvo justificación objetiva. En esencia, se busca aclarar si el principio de no discriminación se aplica cuando el servicio previo bajo contratos fijos fue con un empleador diferente (la escuela privada) al actual (el Estado).

Opinión del Abogado General

El 5 de junio de 2025, la Abogada General Juliane Kokott emitió su opinión (ECLI:EU:C:2025:418). En ella, concluye que el derecho de la UE no se aplica directamente a esta situación, ya que el Acuerdo Marco regula la no discriminación dentro de la misma relación laboral (mismo empleador). Dado que los contratos de duración determinada fueron con un empleador privado y el permanente con uno público, no hay base para aplicar el principio de no discriminación del Acuerdo. Sin embargo, si se considerara aplicable, la exclusión italiana podría ser discriminatoria a menos que se justifique objetivamente (por ejemplo, por diferencias en las condiciones de trabajo entre escuelas privadas y públicas).

Decisión del TJUE

La sentencia del 4 de septiembre de 2025 aclara el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el trabajo de duración determinada y el Acuerdo Marco. Siguiendo en gran medida la opinión de la Abogada General, el TJUE determina que el principio de no discriminación (cláusula 4) no se extiende a situaciones donde los contratos de duración determinada y el indefinido involucran empleadores diferentes. Por tanto, la legislación italiana que excluye el servicio en escuelas paritarias del cálculo de antigüedad en escuelas públicas no infringe el derecho de la UE en este contexto, ya que no se trata de una discriminación basada en la naturaleza fija del contrato dentro de la misma relación laboral. Esto limita el alcance del Acuerdo Marco a comparaciones dentro del mismo empleador, evitando abusos en contratos sucesivos pero sin extenderlo a transiciones entre empleadores.

Esta resolución refuerza la interpretación estricta del Acuerdo Marco, priorizando la prevención de abusos en contratos fijos sucesivos con el mismo empleador, pero no ampliándola a cálculos de antigüedad inter-empleadores. El texto completo de la sentencia aún podría no estar disponible inmediatamente en el sitio web de CURIA debido a su reciente fecha, pero se puede consultar en https://curia.europa.eu una vez publicado (buscando por número de asunto C-543/23). Si necesitas más detalles o actualizaciones, puedo buscar información adicional”.

4. La información facilitada por GROK me libera de una explicación más detallada de los datos fácticos del litigio y de la mención a la normativa europea y estatal aplicable, pero no, obviamente, de la mención, en primer lugar, a las conclusiones de la abogada general, y después a las cuestiones prejudiciales planteadas y al sintético examen de la fundamentación jurídica de la sentencia.

En la introducción de sus conclusiones, la abogada general situó con claridad los términos del litigio en su introducción: “La cuestión principal que aquí se plantea es si la cláusula 4, apartado 1, en relación con la cláusula 3, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco es aplicable. Por un lado, esto depende de si también puede considerarse que existe una diferencia de trato en el sentido de estas disposiciones cuando los profesores a comparar están o han estado contratados por diferentes empleadores o empresarios y sobre la base de diferentes normas (de Derecho privado o público). Por otro lado, dicha diferencia de trato podría descartarse si la falta de reconocimiento de los períodos de servicio anteriores se basa en una disposición legal que afecta por igual a todos los antiguos empleados (de duración determinada y por tiempo indefinido) de centros de enseñanza equiparados. En caso de considerar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no es aplicable, debe analizarse si lo son los artículos 20 y 21, apartado 1, de la Carta, (4) si existe una diferencia de trato según los criterios generales allí previstos y, en caso afirmativo, si existe una justificación objetiva para ello. En este contexto, deben determinarse los grupos de comparación pertinentes para aclarar si los respectivos profesores se encuentran o se encontraban al menos en una situación comparable. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de aclarar su jurisprudencia anterior a este respecto (la negrita es mía)

Y tras un examen muy detallado del litigio concluyó en términos que serán acogidos, respecto a la no oposición de la normativa nacional italiana a la comunitaria, por el TJUE: “La prohibición específica de discriminación establecida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco... y los principios generales de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en los artículos 20 y 21 de la CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la prevista en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94, en la medida en que dicha disposición no tiene en cuenta, a efectos de la determinación de la antigüedad y de la clasificación en una categoría retributiva, los períodos de servicio cumplidos en centros de enseñanza equiparados por trabajadores con contrato de duración determinada cuando son contratados con carácter indefinido en un centro de enseñanza estatal”

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      ¿Deben interpretarse la cláusula 4, punto 1, del [Acuerdo Marco] y el principio general del Derecho [de la Unión] vigente de no discriminación en las condiciones de trabajo, en relación con el artículo 21 de la Carta, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la que figura en el artículo 485 del [Decreto Legislativo n.º 297/1994], la cual, según el significado que le atribuye la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) (véanse las sentencias de la Sala de lo Social n.º 32386/2019, n.º 33134/2019 y n.º 33137/2019), otorga un trato menos favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados (scuola paritaria) contemplados en la [Ley n.º 62/2000], en lo que atañe a la reconstitución de su carrera profesional, en comparación con los trabajadores con contrato de duración indefinida del [Ministerio de Educación], por el solo hecho de que no han superado una oposición o han impartido clases en un centro de enseñanza equiparado reconocido legalmente, a pesar de que los profesores con contratos de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados se encuentran en una situación comparable a la de los profesores con contrato de duración indefinida de los centros de enseñanza estatales en cuanto al tipo de trabajo y a las condiciones de formación y empleo, desempeñan las mismas funciones y están en posesión de las mismas competencias en relación con la materia impartida y de las mismas competencias pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación, obtenidas gracias a la acumulación de experiencia docente, reconocida como equivalente por la misma normativa interna a efectos de la contratación por tiempo indefinido mediante la actualización de las listas permanentes, vigentes hasta su agotamiento (véase el artículo 2, apartado 2, del [Decreto ley n.º 255/2001])?

2)      ¿Deben interpretarse, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70, los principios generales del Derecho de la Unión vigente en materia de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados también en los artículos 20 y 21 de la Carta, en el artículo 14 del [CEDH] (pertinente en virtud del artículo 52 de la Carta), en la Carta Social Europea […], en el artículo 157 TFUE y en las [Directivas 2000/43 y 2000/78], en el sentido de que se oponen a una norma como la incluida en el artículo 485 del [Decreto Legislativo n.º 297/1994], que obliga a tomar en consideración a efectos retributivos, con ocasión de la reconstitución de la carrera profesional, solo los servicios de enseñanza [prestados] en centros pertenecientes al propio Ministerio [de Educación], o bien en centros de enseñanza homologados (scuole parificate), asimilados (scuole pareggiate), subvencionados (scuole sussidiate) o subsidiarios (scuole sussidiarie), escuelas populares (scuole popolari) e instituciones estatales para la educación de estudiantes femeninas (educandati femminili), tratando de forma menos favorable y discriminando, en la reconstitución de su carrera profesional (que se lleva a cabo tras la contratación por tiempo indefinido por parte del Ministerio [de Educación]), a los profesores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados, a los que no se les reconoce el complemento salarial por razón de la antigüedad, que sí se abona, en cambio, a los profesores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza estatales, municipales, homologados, asimilados, subvencionados o subsidiarios, escuelas populares e instituciones estatales para la educación de estudiantes femeninas, que tienen una situación comparable a la de los profesores de los centros de enseñanza equiparados en lo que atañe a la naturaleza del trabajo, las funciones, los servicios y las obligaciones profesionales y a las condiciones de formación y de empleo, que los profesores de los centros de enseñanza equiparados establecidos en la [Ley n.º 62/2000], en la medida en que desempeñan las mismas funciones y han adquirido, gracias a la acumulación de experiencia docente, las mismas competencias en relación con la materia impartida y las mismas competencias pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación que los profesores de los centros de enseñanza equiparados?

3)      ¿Deben interpretarse el concepto de “trabajador fijo comparable” contenido en la cláusula 4, punto 1, del [Acuerdo Marco] y los principios generales del Derecho de la Unión vigente de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta, en el sentido de que, en lo que se refiere al reconocimiento de los complementos salariales por razón de la antigüedad, los servicios prestados como trabajador con contrato de duración determinada en centros de enseñanza equiparados se deben equiparar a los servicios prestados en centros de enseñanza estatales, homologados, asimilados, subvencionados o subsidiarios, en las escuelas populares, y en las instituciones estatales para la educación de estudiantes femeninas, en la medida en que tales profesores desempeñan las mismas funciones, tienen las mismas obligaciones profesionales y han adquirido las mismas competencias en relación con la materia impartida y las mismas competencias pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación?

4)      En caso de que se confirme el conflicto entre el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/1994 con el Derecho de la Unión, ¿obliga la [Carta] al órgano jurisdiccional nacional a no aplicar la fuente interna incompatible?”

5. En su fundamentación jurídica, al abordar la primera y tercera cuestión prejudicial, el TJUE señala que aquello que pide el tribunal remitente es que se interpreten la cláusula 4 del Acuerdo Marco (principio de no discriminación) y los arts. 20 y 21 de la CDFUE (principios de igualdad de trato y no discriminación).

En este punto, la Sala pasa amplia revista a su jurisprudencia sobre la primera, tras recordar que “... el principio de no discriminación recogido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta es una manifestación específica principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión y que se consagra en el artículo 20 de la Carta”, y que “... en lo referente a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato indefinido que se encuentran en una situación comparable, estos principios han sido aplicados y concretados por la Directiva 1999/70, y en particular por la cláusula 4 del Acuerdo Marco que figura en el anexo de esta Directiva”, por lo que el examen de las dos cuestiones prejudiciales mencionadas, en cuanto que tiene por objeto el examen de tal diferencia de trato, “...han de examinarse exclusivamente a la luz de esta Directiva y del Acuerdo Marco”, concluyendo, con apoyo en su consolidada jurisprudencia al respecto, que la cláusula 4 es aplicable al profesor demandante en sede judicial italiana, que fue contratado inicialmente al amparo de una modalidad de duración determinada, y que la circunstancia de haber alcanzado con posterioridad la fijeza en su relación laboral “... no excluye la posibilidad de que pueda invocar en determinadas circunstancias el principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco”.

Las sentencias referenciadas son las de 25 de julio de 2018, asunto C-96/17, 15 de mayo de 2025, asunto C-623/23 y 626/23, 18 de octubre de 2012, asunto C-302/11 a C-305/11, y 19 de septiembre de 2024, asunto C-439/23.

Para el atento examen de la primer, remito a la entrada “Empleo público. Readmisión de los trabajadores fijos, y no de los restantes, tras despido disciplinario no conforme a derecho. El TJUE acepta la diferencia de trato. Notas a la sentencia de 25 de julio de 2018 (C-96/17), y recordatorio de la cuestión prejudicial planteada y de las conclusiones del abogado general” 

Sobre la segunda, remito a la entrada “Complemento para la reducción de la brecha de género. ¿Jubilado gana, jubilada pierde? ¿Cuáles serán las consecuencias de la sentencia del TJUE? A propósito de la sentencia del JS núm. 3 de Pamplona de 18 de junio de 2025”

Para la tercera, la remisión es a la entrada “Pues sí, las oposiciones todavía valen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)” 

En fin, respecto a la cuarta, la consulta ha de ser la de la entrada “Los contratos temporales celebrados antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE, y de su transposición, computan a los efectos de antigüedad. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2024 (asunto C-439/23)” 

6. Una vez aceptado que al profesor contratado por el Ministerio le es de aplicación el Acuerdo Marco, la Sala analiza el apartado 1 de la cláusula 4 y la jurisprudencia dictada sobre su interpretación (“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”), y comparte la tesis de la abogada general de encontrarnos ante un supuesto en que la diferencia de trato resultante de la normativa italiana cuya adecuación al ordenamiento comunitario se cuestiona, y siempre partiendo de los datos fáctico disponibles, “no se basa en el carácter determinado o indefinido de la duración de la relación laboral, sino en la naturaleza del centro de enseñanza en que los trabajadores afectados hayan adquirido la experiencia profesional”, habiendo además quedado bien claro además en las propias observaciones escritas presentadas por el demandante en el litigio, que la falta de cómputo de los períodos docentes cumplidos en los centros de enseñanza equiparados “afecta tanto al trabajo desempeñado como trabajador temporal como al trabajo desempeñado como trabajador fijo en dichos centros”, lo que lleva a concluir, en los términos que declara el fallo y que recojo más adelante, que la citada diferencia de trato, “no está incluida en la prohibición que establece la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco”.

Las sentencias que ha mencionado la Sala para recordar cómo ha sido interpretada la cláusula 4.1 han sido la ya referenciada de 19 de septiembre de 2024, asunto C-439/23, y las de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18, y de 15 de diciembre de 2022, asuntos C-40/20 y C-173/20.

La segunda citada fue objeto detallado de mi atención en la entrada “UE. Inexistencia de derecho del funcionario interino a percibir indemnización cuando se extinga la relación de servicio. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020 (asunto C- 177/18)”  

Para el examen de la tercera, remito a la entrada “UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratación temporal del profesorado y del personal investigador universitario? Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20)” 

7. A continuación la Sala pasa revista a la segunda cuestión prejudicial, y de entrada formula una manifestación de mucha importancia, que no hace ciertamente más que reiterar su jurisprudencia anterior, cual es que el TJUE no es competente para interpretar el CEDH, y tampoco la CSE, por lo que no es competente para dar respuesta a la petición formulada en aquella sobre la interpretación de la citadas normas, con apoyo en las sentencias de 10 de febrero de 2022, asunto C-219/20 (remito a la entrada “UE. Trabajadores desplazados e incumplimiento de las obligaciones salariales. El plazo de prescripción de la sanción de cinco años es considerado conforme a la normativa comunitaria. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de febrero de 20222 (asunto C-219/20)” ) y de 29 de julio de 2024, asuntos C-112/22 y C-223/22 (remito a la entrada “UE. Requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22)” 

También rechaza que puedan interpretarse el art. 157 del TFUE y las Directivas 2000/43 y 2000/78, en la medida que el tribunal remitente no ha cumplido con las reglas de procedimiento de demandas ante el TJUE, o lo que es lo mismo, “no ha expuesto con la precisión y la claridad requeridas las razones por las que considera que la interpretación... le parece necesaria o útil para resolver el litigio principal ni la relación que, a su juicio, existe entre esas disposiciones del Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicable a este litigio” (apartado 53).

Reducida la respuesta a la interpretación de los arts. 20 y 21 de la CDFUE y su posible oposición a la normativa nacional cuestionada, el rechazo derivará de su consolidada jurisprudencia relativa a que cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal “... no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia”, y ello es lo que ocurre en el presente litigio, como se manifiesta en los apartados 60 a 63, ya que, no existe “un vínculo directo” entre la aplicación de la normativa nacional y la prohibición de discriminación recogida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, añadiendo la Sala que “de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que dicho artículo 485 presente un vínculo de conexión con alguna otra disposición del Derecho de la Unión”, que “... no cabe considerar que la norma nacional controvertida en el litigio principal «aplique el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta”, y que “... consiguientemente, la diferencia de trato que establece la norma nacional controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21”.

8. Por último, el TJUE se refiere a la cuarta cuestión prejudicial, que recordemos que preguntaba si el Derecho de la Unión debía interpretarse en el sentido de que lo obligaba a dejar inaplicado el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/1994 en caso de que esta disposición nacional se considerara incompatible con dicho Derecho. No procede, concluye la Sala, responder a esta pregunta, en razón de la respuesta que se ha dado a la primera y tercera cuestión prejudicial.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que Declara que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una norma nacional que no contempla que computen, a los efectos de determinar la antigüedad y la remuneración de los profesores con ocasión de su contratación en un centro de enseñanza estatal como personal fijo, los períodos de servicio que hayan cumplido previamente en virtud de empleos temporales o fijos en ciertos centros de enseñanza cuyo funcionamiento y organización no dependen del Estado, pero que, en virtud de esta norma, se equiparan a los centros de enseñanza estatales, aun cuando dicha norma dispone que los períodos de servicio cumplidos por los profesores empleados en los centros de enseñanza estatales, en particular como personal fijo, computan para determinar su antigüedad y remuneración” (la negrita es mía).

9. Paso a continuación al examen de la segunda sentencia, dictada igualmente por la Sala cuarta. Se trata de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de la ciudad italiana de L’Aquila, mediante Resolución    de 4 de abril de 2024, y versa sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, y de los arts. 31 y 47 de la CDFUE. Se suscita (véase apartado 2) en el contexto de un litigio entre el Ministerio de Justicia, como sujeto el empleador, y una jueza honoraria, “en relación con las consecuencias derivadas de (su) participación en un procedimiento de evaluación para ser confirmada definitivamente en sus funciones”.

He realizado la consulta IA a Gémini, ChatGPT y Grok. Estas han sido sus respuestas.

Gémini.

Pregunta.

¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)?

Respuesta

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia el 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-253/24 (Pelavi). ⚖️

La sentencia aborda una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano, la Corte d'appello di L'Aquila, en un procedimiento entre el Ministero della Giustizia y NZ. El caso se centra en la aplicación del derecho de la Unión a los jueces y fiscales honorarios en Italia, en relación con el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada.

La sentencia se refiere a varias cuestiones importantes, como:

·         El principio de no discriminación y la igualdad de trato entre el personal de carrera y los jueces/fiscales honorarios, conforme a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco.

·         Las medidas para prevenir y sancionar el abuso de los contratos de duración determinada sucesivos, de acuerdo con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco.

·         El derecho a vacaciones anuales retribuidas, garantizado por el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En esencia, el TJUE examina si la normativa italiana, que prevé un procedimiento de evaluación para la confirmación definitiva en las funciones de juez o fiscal honorario, es compatible con el derecho de la Unión, especialmente cuando implica la renuncia ex lege a las pretensiones derivadas de las funciones honorarias anteriores a ese procedimiento, lo que podría conducir a la pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

ChatGPT

Pregunta

¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)?

Respuesta

Lo siento, pero no tengo acceso a información posterior a septiembre de 2023, por lo que no puedo proporcionar detalles específicos sobre la sentencia que mencionas en el asunto C-253/24 (Pelavi), dictada el 4 de septiembre de 2025.

Sin embargo, puedo ofrecerte información general sobre cómo funcionan los fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y su relevancia en el marco del derecho comunitario. Si tienes acceso al texto de la sentencia o deseas un análisis basado en lo que se sabe sobre el TJUE hasta mi última actualización, estaré encantado de ayudarte.

¿Te gustaría que te explique algunos aspectos generales del TJUE o de las sentencias más comunes que dicta?

GROK

Pregunta

¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)? 

Respuesta

No he encontrado información específica sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-253/24 (Pelavi) en las fuentes disponibles. Esto podría deberse a que la sentencia no ha sido ampliamente publicada o indexada aún en las bases de datos accesibles, como EUR-Lex o el sitio web de CURIA, o porque el asunto no ha sido destacado en los resúmenes disponibles hasta la fecha.

.... Si tienes más detalles sobre el caso (por ejemplo, el país de origen, el tema general o la directiva involucrada), puedo ayudarte a afinar la búsqueda o contextualizar mejor la respuesta. ¿Te gustaría que busque en tiempo real en el sitio de CURIA o EUR-Lex para intentar localizar la sentencia?

RAZONAMIENTO MÁS PROFUNDO (segunda consulta a GROK)

Pregunta

¿Qué puedes decirme sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2025, en el asunto número C-253/24 (Pelavi)? 

Respuesta

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el 4 de septiembre de 2025 en el asunto C-253/24, conocido como "Pelavi", aborda una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano en relación con el abuso de temporalidad en el empleo de magistrados honorarios italianos, en el marco de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada. A continuación, se detallan los puntos clave de la sentencia, basados en la información disponible:

Contexto del caso:

El asunto C-253/24 surge de una petición de decisión prejudicial presentada por un tribunal regional de apelación italiano. Este tribunal planteó preguntas sobre la compatibilidad de la normativa italiana con la Directiva 1999/70/CE, específicamente en relación con el trato a magistrados honorarios temporales.

Las cuestiones principales giran en torno a:

La posible violación del principio de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos, según la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva, debido a la falta de pago de un mes de vacaciones en el pasado.

Si la ley italiana de diciembre de 2021, que establece un "procedimiento de confirmación" para estabilizar a los magistrados honorarios hasta su jubilación, constituye una medida adecuada para sancionar el abuso de temporalidad, conforme a la cláusula 5 de la Directiva.

Si, en caso de que dicho procedimiento no sea suficiente, sería necesaria una indemnización adicional para los trabajadores que hayan superado el proceso de estabilización

Aspectos legales tratados:

La Directiva 1999/70/CE tiene como objetivo prevenir el abuso de la temporalidad en el empleo y garantizar la igualdad de trato entre trabajadores temporales y permanentes.

El tribunal italiano cuestionó si el proceso de estabilización introducido en 2021 cumple con los requisitos de la cláusula 5, que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para prevenir y sancionar el abuso de contratos temporales sucesivos.

La sentencia se alinea con pronunciamientos previos del TJUE, como el caso "Peigli" (27/06/2024), donde se determinó que la normativa italiana sobre magistrados honorarios violaba la Directiva por no incluir sanciones efectivas ni garantizar la fijeza ante el abuso de temporalidad.

Resolución del TJUE:

Aunque el texto completo de la sentencia no está disponible en los resultados proporcionados, la información indica que el TJUE probablemente evaluó si el procedimiento de estabilización italiano es una medida suficiente para cumplir con la Directiva 1999/70/CE.

Es probable que el Tribunal haya reiterado que las medidas para sancionar el abuso de temporalidad deben ser efectivas y disuasorias, y que procesos como convocatorias a procesos selectivos libres o figuras de contratación indefinida no fija (como en el caso "Sánchez Ruiz") no son suficientes para cumplir con la normativa europea.

Sobre la indemnización adicional, el TJUE podría haber considerado que, si el proceso de estabilización no remedia completamente el abuso, se requerirían medidas compensatorias adicionales para los trabajadores afectados.

Implicaciones:

La sentencia refuerza la jurisprudencia del TJUE sobre la necesidad de medidas efectivas contra el abuso de temporalidad, lo que podría tener implicaciones para otros Estados miembros, como España, donde casos similares (por ejemplo, el abuso de interinidad en el sector público) están siendo analizados.

En el contexto italiano, la decisión podría presionar al legislador para revisar las condiciones de los magistrados honorarios y garantizar sanciones adecuadas, como la estabilización efectiva o compensaciones económicas.

Limitaciones de la información:

Los detalles específicos de la sentencia no están completamente disponibles en los resultados proporcionados, ya que estos se centran en el anuncio de la fecha de la sentencia y las cuestiones prejudiciales planteadas” (la negrita es mía)

10. Como pueden comprobar los lectores y lectoras, no he obtenido información sobre el fallo de la sentencia, insistiéndose en que no está publicada aún, algo que es totalmente erróneo. Sí hay las grandes líneas del caso, y menciones a que “probablemente” la sentencia los aborde.

Pues bien, dado que la sentencia sí está publicada, desde el mismo día que se dictó, conviene referirse sumariamente al asunto que motiva el conflicto, y por supuesto a la fundamentación jurídica del TJUE para llegar a una conclusión, ya lo adelanto, de oposición de la normativa italiana en cuestión a la comunitaria.

Antes de ello, conviene recordar que la temática de los jueces de paz italiano, y su conflictividad en sede judicial, ha sido objeto de atención con anterioridad en este blog. Me permito remitir, para completar la explicación actual, a la entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)” , en la que expuse que “... el TJUE acepta que puede haber diferencias justificadas de trato entre Jueces de Paz y jueces de carrera, “por las diferencias de cualificación requeridas y por la naturaleza de las tareas cuya responsabilidad deben asumir los jueces de carrera” pero que ello no puede implicar la exclusión de todo derecho a vacaciones y de toda forma de protección en materia de prestaciones sociales y pensiones para los primeros, ya que tal tesis “no puede admitirse a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ni de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial”.

11. La normativa cuestionada es el Decreto Legislativo núm. 116/2027, cuyo apartado 5 dispone que “La solicitud de participación en los procedimientos de evaluación a que se refiere el apartado 3 conlleva la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada de las funciones de juez y fiscal honorario ejercidas anteriormente, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 en caso de no confirmación en las funciones” (la negrita es mía).

En el recurso de apelación de la parte trabajadora, esta solicitó al tribunal que planteara cuestión de constitucionalidad del citado Decreto, en particular de la renuncia prevista “ex lege” en el apartado 5.

Conocemos las dudas que tiene el tribunal nacional y que le llevarán a plantear dos cuestiones prejudiciales. Se pregunta, en primer lugar, sobre “sobre la compatibilidad del artículo 29, apartado 5, del Decreto Legislativo n.º 116/2017 con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y los artículos 31 y 47 de la Carta, en particular en la medida en que dicha renuncia ex lege afecta al derecho a la retribución de las vacaciones equivalente al que tienen los jueces y fiscales de carrera”, y considera oportuno plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a este respecto, “habida cuenta del efecto directo de estas disposiciones y de la facultad subsiguiente de que dispone para excluir la aplicación de una normativa nacional contraria a una norma dotada de tal efecto”. También se pregunta, y supongo que la respuesta que dará el TJUE a ésta será analizada con mucho detalle por la comunidad jurídica laboralista, si el art. 29.5 responde a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, “... en la medida en que una respuesta por su parte a esta segunda cuestión prejudicial facilitaría la apreciación de la necesidad de someter a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) la cuestión de la constitucionalidad de la disposición nacional controvertida”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1).      ¿Se oponen los artículos 31, apartado 1, y 47 de la [Carta], el artículo 7 de la [Directiva 2003/88] y la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] a una normativa nacional que establece que un juez honorario, que puede ser calificado de “trabajador” y de “trabajador con contrato de duración determinada”, que sea confirmado en sus funciones hasta la edad de setenta años, pierde el derecho a vacaciones retribuidas respecto del período anterior a la confirmación?

2)      ¿Se opone la cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo Marco] a una norma interna que, como medida destinada a sancionar la utilización abusiva de relaciones laborales de duración determinada, prevé la confirmación en su puesto del juez honorario hasta que cumpla los setenta años tras haber superado un procedimiento de evaluación de naturaleza no concursal y, en caso de no superarlo, prevé una indemnización económica, con renuncia, en ambos casos, a todo derecho adquirido con anterioridad?”.

12. Al abordar cuestiones procesales formales previas, como la petición de inadmisibilidad formulada por el gobierno italiano (véanse apartados 25 a 37, el TJUE la estimará parcialmente con respecto a la segunda cuestión prejudicial y declarará admisible la primera. Para el TJUE (apartado 36) “...consta que la demandante en el litigio principal superó el procedimiento de evaluación y fue confirmada definitivamente en sus funciones de jueza honoraria. Por consiguiente, las dudas del órgano jurisdiccional remitente relativas a las disposiciones de organización de dicho procedimiento y a la normativa nacional que prevé una indemnización económica para el caso de que no se supere dicho procedimiento no son objeto del litigio principal. Por consiguiente, la segunda cuestión prejudicial es hipotética en lo que atañe a las dudas sobre estos dos aspectos” (la negrita es mía).

13. Al entrar en el examen de la primera cuestión prejudicial, el TJUE recuerda la importancia del procedimiento de cooperación con los tribunales nacionales, y su obligación de proporcionar “información útil” al juez o tribunal nacional que conozca del litigio.  Y tras examinar los datos fácticos aportados y la fundamentación de la petición de decisión prejudicial, concluirá que su respuesta deberá centrarse únicamente en la adecuación o no de la normativa italiana a la comunitaria, respecto a “la obligación del derecho a renunciar a vacaciones anuales retribuidas respecto del período anterior al procedimiento de evaluación”.  Antes se plantea si es una medida adecuada para dar cumplimiento a la obligación fijada en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el procedimiento de evaluación para alcanzar la estabilidad laboral, ya que para el tribunal remitente sí lo es y que se basa en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-658/18 (remito a la entrada “¿Una (posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso de la jueza de paz (italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)” , en la que expuse que “... ¿estamos en presencia de un posible trabajador? La respuesta es indiciariamente afirmativa, y si el juez remitente de las cuestiones prejudiciales ya era partidario de esta tesis supongo que los argumentos del TJUE reforzarán su posición; ahora bien, ¿puede darse el caso de un trabajador asalariado que no percibe remuneración durante el periodo en que está suspendida, porque así lo dispone la normativa vigente, su actividad judicial, porque su trabajo es menos valioso que aquel del grupo con el que se ha establecido el término de comparación? Muy dudosa me parece esta tesis, ya que vacía de contenido uno de los presupuestos sustantivos de la relación laboral, cuál es la percepción de un salario”).   

14. Vayamos ya al examen del TJUE sobre el fondo de la cuestión debatida, siendo así, que los apartados 50 a 61 son una amplísima síntesis de su jurisprudencia anterior sobre la interpretación de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco (“A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”). Destaco que el TJUE recuerda que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros “una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada”, sí bien sí la permite en cuanto que la estabilidad laboral que confiere dicho carácter indefinido es “el principal factor de protección de los trabajadores”. Añade más adelante que su jurisprudencia no exige una acumulación de medidas y que “...ni el principio de reparación integral del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo”, subrayando que el Acuerdo Marco “...  obliga a los Estados miembros a establecer, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, un derecho a obtener reparación que vendría a sumarse a la transformación de la relación laboral de duración determinada en relación laboral por tiempo indefinido”.

Las sentencias citadas en este litigio son las de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17, 13 de junio de 2024, asuntos C-331/22 y C-332/22), y 26 de noviembre de2014 , asunto C-61/13 a C-63/13 

Para el estudio de la primera remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha” 

Para el de la segunda, a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)” 

15. Una vez expuesta dicha jurisprudencia, el TJUE se adentra en el caso enjuiciado y analiza tanto la normativa aplicable como la justificación del gobierno italiano para considerar plenamente adecuada a la normativa comunitaria la italiana cuestionada. La tesis gubernamental queda perfectamente recogida en los apartados 65 y 66:

“65. Según el Gobierno italiano, el hecho de renunciar «a cualquier otra pretensión» y, por ende, al derecho a las vacaciones anuales retribuidas correspondientes a un período anterior constituye una contrapartida adecuada de la confirmación definitiva en las funciones de juez honorario, dado que la superación del procedimiento de evaluación no da lugar a una mera oportunidad de que se consolide la relación laboral anterior, sino que conlleva la consolidación efectiva de dicha relación laboral. El hecho de renunciar a pretensiones anteriores es, por tanto, la consecuencia directa de la «reparación en especie» concedida a los jueces y fiscales honorarios que han sido confirmados.

66      Dicho Gobierno alega asimismo que es preciso evitar una discriminación inversa contra los jueces y fiscales de carrera a los que se aplican plenamente los principios del concurso y de la exclusividad de la función judicial” (la negrita es mía).

Para responder a la cuestión debatida, el TJUE debe examinar si los jueces y fiscales honorarios se encuentran “en una situación comparable” a la de los jueces y fiscales de carrera, debiendo ser el tribunal remitente el que dictamine si hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, algo que no es así para el órgano jurisdiccional que ha remitido la petición de decisión prejudicial respecto a la no concesión de período vacacional a los primeros, y que se apoya con pleno de fundamento de causa en una sentencia anterior, dictada el 27 de junio de 2024, asunto C-41/23.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Sigue la Saga “Directiva 2009/70/CE y Acuerdo Marco anexo”. Los derechos de los jueces y fiscales honorarios y las respuestas a la utilización abusiva de la contratación temporal (en Italia). Notas a la sentencia de 27 de junio de 2024 (asunto C-41/23)”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“En el litigio ahora examinado, el TJUE para revista primeramente a su jurisprudencia sobre cómo debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco, subrayando que el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros en cuanto a las medidas a adoptar, “no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco”, reiterando lo dicho en su respuesta a la primera cuestión prejudicial sobre qué debe entenderse por “razón objetiva”. Y aquí, con este criterio y la consolidada jurisprudencia, es claro que no estaría justificada una prórroga muy larga de un contrato inicial de duración determinada para atender necesidades “de carácter permanente y duradero”, insistiendo el TJUE en que la contratación indefinida, y a reserva de las peculiaridades que puedan darse en algunos sectores, “constituye la forma más común de relación laboral”.

Partiendo de esta premisa, el TJUE recuerda los hechos del litigio y la normativa aplicable, así como de las observaciones efectuadas por el gobierno italiano para justificar la citada temporalidad, antes explicadas y que, en principio, a juicio del TJUE “la continuidad de la Administración de Justicia podría constituir un objetivo legítimo”.

Ahora bien, y siempre partiendo de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente, la normativa italiana cuestionada no había previsto “medidas legales equivalentes”, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, con el fin de prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni la posibilidad de transformar la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal en una relación laboral de duración indefinida”.

Pues bien, incluso aceptando el “objetivo legítimo” al que se refirió el gobierno italiano para justificar la temporalidad, ello no es en modo alguno suficiente para poder afirmar que se respeta la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que se trata de relaciones de trabajo de los litigantes que empezaron en el ya lejano 2005, que fueron renovadas en muchas ocasiones, y que “solo en 2021, tras la revisión del Decreto Legislativo n.º 116, el legislador italiano introdujo un mecanismo que permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios”, de lo que extrae la conclusión, siempre a reserva de las comprobaciones en sede judicial nacional, que las citadas renovaciones de una inicial contratación temporal, “... parecen haber sido utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial italiano”.

No olvida en modo alguno la Sala referirse a su jurisprudencia sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva  2003/88, que reconoce a toda persona trabajadora el derecho a vacaciones anuales retribuidas, subrayando, con mención a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto C-684/16, que “dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta” (remito a la entrada “Sobre el derecho a vacaciones retribuidas, la compensación económica en caso de no disfrute, y las dudas que generan algunas tesis del TJUE. Notas a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asunto C- 619/16)” 

16. Va sintetizando el TJUE toda su doctrina expuesta en este conflicto a partir del apartado 75.

- Para evitar la utilización de contratación temporal de forma abusiva, la transformación de una relación de duración determinada en otra indefinida, constituye “... en principio... una sanción efectiva de tal abuso”.

-  el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas constituye un derecho subjetivo de todo trabajador, que el Derecho de la Unión le concede de manera imperativa e incondicional.

Y corolario de todo lo anterior es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no puede interpretarse en el sentido de que la aplicación de las medidas adoptadas por un Estado miembro para sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos y eliminar sus consecuencias pueda supeditarse a la exigencia de que el trabajador afectado renuncie a un derecho que le confiere el Derecho de la Unión en virtud de la cláusula 4 de dicho Acuerdo, ya que las cláusulas 5, apartado 1, y 4 “tienen ámbitos de aplicación autónomos, que tienen por objeto, respectivamente, sancionar tales abusos y garantizar el trato equivalente de los trabajadores cuando trabajan sobre la base de una relación laboral de duración determinada”. Conclusión definitiva, pues, es que una normativa nacional (como se ha dado en el caso actual) no puede vincularse a que la persona (jueza honoraria en esta ocasión) que participar en un procedimiento de consolidación laboral de su estatus jurídico, deba renunciar a los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (la negrita es mía)

17. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco... en relación con la cláusula 4 de dicho Acuerdo, el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, y el art.31.2 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa nacional, cuyo objeto es sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, que supedita la solicitud de los jueces y fiscales honorarios en funciones de participación en un procedimiento de evaluación para ser confirmados en el ejercicio de sus funciones hasta la edad de setenta años a la exigencia de renunciar al derecho a la retribución de las vacaciones anuales que se deriva del Derecho de la Unión, relativo a su relación laboral a título honorario anterior” (la negrita es mía).

Buena lectura de los dos casos.     

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