jueves, 11 de julio de 2024

Sigue la Saga “Directiva 2009/70/CE y Acuerdo Marco anexo”. Los derechos de los jueces y fiscales honorarios y las respuestas a la utilización abusiva de la contratación temporal (en Italia). Notas a la sentencia de 27 de junio de 2024 (asunto C-41/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 27 de junio (asunto C-41/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE  del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y se suscita entre cuatro jueces o fiscales honorarios y el Ministerio de Justicia, siendo la razón de ser del conflicto la solicitud de  aquellos de recibir el mismo trato económico y jurídico aplicable los jueces y fiscales de carrera.

Una nueva sentencia, pues, de la “Saga Directiva 1999/70/CE”, que en esta ocasión tiene el interés añadido de pronunciarse sobre una cuestión relativa a las condiciones de trabajo de los litigantes, además obviamente de volver a plantearse si la duración muy larga de los contratos temporales, o más exactamente de las prórrogas del celebrado inicialmente, puede acabar convirtiendo una relación laboral contractual asalariada de duración temporal en otra de carácter indefinido, sin que ello implique, y apunto que es otro punto de interés de la sentencia, que deba reconocerse a los litigantes el mismo estatus jurídico que a los jueces y fiscales “de carrera”.

Además, la sentencia encuentra un punto de referencia muy directo en la anteriormente dictada por el TJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-232/20)   , que versó sobre una problemática semejante, si bien la normativa dictada por el gobierno italiano para dar respuesta a la decisión del TJUE no es de aplicación, por razón temporal, al supuesto que se aborda en la sentencia analizada en esta entrada.

El resumen oficial de la sentencia, que se dicta sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas”.

2. Conocemos los hechos del litigio en los apartados 19 a 26 de la sentencia, y las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 27. En apretada síntesis, se explica que los jueces y fiscales honorarios “son juristas que ejercen funciones jurisdiccionales al margen de su actividad profesional principal, por un período teóricamente limitado, y que no son miembros de la carrera judicial y fiscal”, ejerciendo sus funciones desde hacía más de dieciséis años cuando interpusieron recurso el 23 de marzo de 2016 ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, con la pretensión de reconocimiento del mismo trato económico y jurídico que el aplicable a los jueces y fiscales de carrera.

La desestimación en instancia llevó a los litigantes a presentar recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional que elevará la petición de decisión prejudicial.

Para el Consejo de Estado existe una diferente regulación jurídica para los jueces y fiscales de carrera y los jueces y fiscales honorarios, y esencialmente (véase apartado 23), respecto a los segundos, por “su modo de selección, el carácter no exclusivo y no continuo de su actividad jurisdiccional, el régimen de incompatibilidades de las actividades, la duración de la relación laboral, los límites de su actividad jurisdiccional y su régimen de retribución y de seguridad social, así como la naturaleza de su relación con la Administración Pública”.

Ahora bien, efectuada esta diferenciación jurídica entre el régimen aplicable a uno y otro colectivos, el Consejo de Estado se centra en las funciones efectivamente desempeñadas por los jueces y fiscales honorarios, constatando que “realizan prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que perciben compensaciones de carácter retributivo”, y consecuentemente tienen cabida dentro del ámbito de aplicación del art. 2.1 del Acuerdo Marco como trabajadores con un contrato de duración determinada. Y si ello es así, le aparecen las dudas al Consejo de Estado sobre la compatibilidad de la normativa aplicable a aquellos con el Derecho de la Unión y en particular con el art. 7 de la Directiva 2003/88, ya que aquella “priva a estos de la posibilidad de disfrutar del derecho a vacaciones retribuidas, así como de toda forma de protección social”.

Y más adelante, vuelve a plantearse, en términos semejantes al conflicto resuelto por la sentencia de 7 abril de 2022 (asunto C-236/20), si la normativa italiana se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco por la duración muy larga de la relación contractual temporal, planteando si es suficiente la razón aducida por el gobierno transalpino de justificación, cuál era “esperar a la reforma estructural de su estatuto y de garantizar, entre tanto, la continuidad de la administración de justicia”. Dicho sea incidentalmente, y también se ha apuntado en alguna resolución judicial española, el Consejo de Estado se plantea “la oportunidad de tener en cuenta los efectos compensatorios ventajosos para los interesados que a su juicio se derivan de las excepciones a la regla prevista en el artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12, ya que, gracias a estas excepciones, se han prorrogado las funciones de los jueces y fiscales honorarios de manera casi automática”.

Por todo los anteriormente expuesto, se elevan al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

“«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el derecho de los jueces honorarios de tribunales y de los fiscales honorarios adjuntos de la República a que se les abone algún tipo de contraprestación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades ni a disfrutar de protección social y de un seguro obligatorio contra accidentes y enfermedades profesionales?

2)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de duración determinada de los jueces honorarios, que puede calificarse como una prestación de servicios y no como un empleo al servicio de la Administración Pública, para la que está previsto un régimen basado en un acto inicial de nombramiento y en una única renovación posterior, pueda ser prorrogada en múltiples ocasiones en virtud de leyes estatales, sin que exista ningún tipo de sanción efectiva y disuasoria ni la posibilidad de transformar esas relaciones en contratos de trabajo por tiempo indefinido al servicio de la Administración Pública, en una situación de hecho que podría haber generado efectos retributivos favorables en la esfera jurídica de los destinatarios, cuyas funciones se han prorrogado de manera sustancialmente automática por un período de tiempo ulterior?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable

Del primero, son referenciadas las cláusulas 2, apartado 1 (ámbito de aplicación), 4 (principio de no discriminación) y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva) del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y el art. 7 de la Directiva 2003/88, que reconoce el derecho a vacaciones anuales retribuidas por un período “de al menos cuatro semanas”

Del segundo, la primera mención es al art. 106 de la Constitución, que fija el acceso a la judicatura y fiscalía mediante oposición, si bien inmediatamente dispone que “la Ley de Organización del Poder Judicial podrá admitir el nombramiento a título honorario, incluso por elección, para todas las funciones que se confieren a los órganos jurisdiccionales unipersonales”.

Pues bien, la normativa de aplicación cuando se suscitó el conflicto, el Real Decreto n.º 12, relativo al Sistema Judicial, de 30 de enero de 1941, incluía (art. 41.2) en el sistema judicial, entre otros, a los jueces y fiscales honorarios, y el art. 42 ter y 72 regulaban sus nombramientos.  de los primeros, regulándose en los arts. 42 septies, 32 bis, 71 y 72 sus funciones y competencias, siendo conveniente indicar que el art. 42 septies disponía que “«El juez honorario de tribunales estará sujeto, mutatis mutandis, a las obligaciones que se impongan a los jueces de carrera. Corresponderán al juez honorario únicamente las compensaciones y otros derechos que expresamente le atribuya la ley en lo que respecta exclusivamente a la relación de prestación de servicios honorarios”. Especialmente importante al objeto de mi exposición era el art. 42 quinquies, en el que se regulaba el nombramiento por una duración de tres años y la posibilidad de “ser confirmado en sus funciones una sola vez al expirar ese período”, si bien inmediatamente añade la sentencia que “de la resolución de remisión se desprende que una serie de disposiciones adoptadas a partir del año 2005 introdujeron excepciones a la posibilidad de confirmar solamente una vez en sus funciones a los jueces honorarios”.

El Decreto Legislativo n.º 116, sobre la reforma orgánica del estatuto de los jueces y fiscales honorarios y otras disposiciones relativas a los jueces de paz, así como sobre el régimen transitorio aplicable a los jueces y fiscales honorarios en activo, en ejecución de la Ley n.º 57, de 28 de abril de 2016), de 13 de julio de 2017, derogó la disposiciones anteriormente referenciadas, siendo especialmente relevante, y sugiero que se realice una comparación con la normativa española sobre los procesos de estabilización del personal contratado temporal o nombrado interinamente en la función pública, la modificación del art. 29 de aquella norma por la Ley n.º 234, relativa al Presupuesto del Estado para el Ejercicio Presupuestario de 2022 y el Presupuesto Plurianual 2022‑2024), de 30 de diciembre de 2021, que dispuso lo siguiente:

“1.      Los jueces y fiscales honorarios que estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo podrán ser confirmados en el ejercicio de sus funciones, si así lo solicitan, hasta que cumplan setenta años.

2.      Los jueces y fiscales honorarios que estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo y que no sean confirmados en el ejercicio de sus funciones, ya sea por no haberlo solicitado o por no haber superado el procedimiento de evaluación a que se refiere el apartado 3, tendrán derecho, salvo renuncia por su parte, a una indemnización por importe, respectivamente, de 2 500 euros brutos, antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que hayan participado en vistas como mínimo ochenta días y de 1 500 euros brutos, antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que hayan participado en vistas menos de ochenta días, y, en todo caso, dentro del límite total de 50 000 euros brutos, antes de retenciones, por persona. A efectos del cálculo de la indemnización prevista en la frase anterior, los períodos de servicio superiores a seis meses serán equiparados a un año. La percepción de la indemnización conllevará la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada de los servicios honorarios prestados anteriormente.

3.      A efectos de la confirmación en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, el Consejo Superior del Poder Judicial procederá, previa deliberación, a la organización de tres procedimientos de evaluación distintos que tendrán lugar anualmente en el curso del período trienal 2022‑2024, a los que se someterán, respectivamente, los jueces y fiscales honorarios en activo que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, cuenten con:

a)      más de 16 años de servicio;

b)      entre 12 y 16 años de servicio;

c)      menos de 12 años de servicio.

... 5.      La solicitud de participación en los procedimientos de evaluación a que se refiere el apartado 3 conlleva la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada de las funciones de juez y fiscal honorario ejercidas anteriormente, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 en caso de no confirmación en las funciones”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe dar respuesta primeramente a la excepción procesal formal alegada por el gobierno italiano de ser inadmisibles las cuestiones prejudiciales planteadas, por considerar, respecto a la primera, que las diferencias entre ambos colectivos de jueces y fiscales fue eliminada tras la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.º 116, por lo que “podrían cumplirse los requisitos para una aplicación por analogía de este Decreto Legislativo a las relaciones que son objeto del recurso...”, y sobre la segunda que hubiera debido tenerse en cuenta por el órgano jurisdiccional remitente la modificación del art. 29 del Decreto Legislativo núm. 116 antes referenciada, ya que la estabilización regulada en la normativa aplicable hacía que la legislación relativa a los jueces y fiscales honorarios fuera compatible con las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, de tal manera que la segunda cuestión prejudicial tendría un carácter meramente “hipotético”.

Rechaza estas tesis el TJUE tras recordar la distribución de competencias entre los jueces nacionales y comunitarios, la presunción de pertinencia de las peticiones elevadas por los primeros, y los muy estrictos límites fijados para poder rechazar aquel su examen. En el caso concreto enjuiciado, el TJUE manifiesta en primer término que el órgano jurisdiccional remitente” ha expuesto claramente el contexto fáctico y jurídico en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, en el marco de un litigio que no parece hipotético o ficticio. Además, ha señalado expresamente que el Decreto Legislativo n.º 116 no era aplicable, ratione temporis, al litigio principal”, y en segundo lugar que no le corresponde “determinar si el órgano jurisdiccional remitente, que ha expuesto los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que pueda responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales, debería haber efectuado un análisis más profundo del marco jurídico nacional, que define bajo su propia responsabilidad, antes de plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial”

5. Desestimada la alegación procesal formal, el TJUE entra en el contenido sustantivo o de fondo de las dos cuestiones prejudiciales planteadas, con muy amplias referencias en la primera a la citada sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), y a la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18), ambos litigios que se refieren igualmente a la normativa italiana sobre los jueces honorarios y los jueces de paz, y con cita igualmente de la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16), en litigio en el que estaba en juego la normativa española sobre diferencia de trato entre personal funcionario y personal interino.

Las tesis del TJUE, con arreglo al Acuerdo Marco y la Directiva 2003/88, son las siguientes:

a) Prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de ejercer una actividad en virtud de un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas

b) Recordatorio de haberse pronunciado ya, en la citada sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20) de quedar englobados los jueces de paz en el concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” ya que “(es)  nombrado para un período limitado, (y) en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe una compensación de carácter retributivo”, pudiendo aplicarse tal jurisprudencia a los jueces y fiscales honorarios si realizan sus funciones en los mismos términos, cuestión que, en el marco normativo de distribución competencial entre el derecho nacional y el de la Unión, “corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

c) La amplitud con la que la jurisprudencia ha conceptuado que debe entenderse por “condiciones de trabajo”, que incluyen “las condiciones relativas a la retribución y a las pensiones dependientes de la relación laboral, con exclusión de las condiciones relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social”, siendo el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto “... el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empleador...”, remitiendo nuevamente al órgano jurisdiccional nacional remitente que compruebe si estos requisitos se dan en el caso enjuiciado.

d) Nuevo recordatorio de su jurisprudencia sobre la inclusión de las vacaciones anuales retribuidas dentro de las “condiciones de trabajo”, y de que el principio de no discriminación “constituye una expresión concreta, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado”, siendo necesario para poder efectuar la comparación tener en consideración una serie de factores, “como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales”.

El TJUE pone en el fiel de la balanza las diferencias, por una parte, y las semejanzas, por otra, entre los jueces y fiscales de carrera y los jueces y fiscales honorarios. Entre las primeras “las modalidades de nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, la duración teóricamente temporal de su relación laboral, el tipo de asuntos que se les permite tratar y su retribución específica”, y entre las segundas que ambos colectivos “tienen las mismas obligaciones y responsabilidades y están sujetos a los mismos controles”, siendo así, además, que los jueces y fiscales honorarios “ejercen una actividad jurisdiccional”.

Teniendo en consideración todos estos elementos, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que concluya si existe una “situación comparable” entre uno y otro colectivo. Dado que los litigantes expusieron su no disfrute (y compensación) de período vacacional y del beneficio del régimen de protección social y de seguro obligatorio, le toca al juez nacional examinar si hay, según el Acuerdo Marco, razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato.

Para dar respuesta a esta pregunta por el TJUE con carácter general, a reserva de la decisión que adopte el órgano nacional remitente, se recuerda su jurisprudencia sobre cuáles pueden ser tales razones objetivas, como por ejemplo “la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y ... las características inherentes a estas o, eventualmente, ... la persecución de un objetivo legítimo de política social...”.

Con una amplia mención a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), el TJUE expone que los argumentos del gobierno italiano pueden constituir “una razón objetiva” en los términos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y en segundo término, introduciendo una argumentación que lleva a resaltar las diferencias de régimen jurídico entre unos y otros colectivos, que “las diferencias entre los procedimientos de selección de los jueces y fiscales honorarios y de los jueces y fiscales de carrera y, en particular, la especial importancia concedida en el ordenamiento jurídico nacional, y más concretamente en el artículo 106, párrafo primero, de la Constitución, a las oposiciones específicamente concebidas para la selección de jueces y fiscales de carrera parecen indicar una naturaleza particular de las tareas de las que son responsables y un distinto nivel de las cualificaciones requeridas para llevarlas a cabo”, por lo que “la existencia de una oposición de entrada especialmente concebida para los jueces y fiscales de carrera con el fin de acceder a la carrera judicial y fiscal, que no es inherente al nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, permite excluir que estos últimos gocen de todos los derechos de los jueces y fiscales de carrera”

e) La diferencia, claramente afirmada por el TJUE, de la normativa aplicable a cada colectivo y los derechos que conlleva (funcionarial en un caso, laboral en otra), no es óbice en modo alguno, y muy correctamente a mi parecer, para que se afirme inmediatamente con indubitada contundencia jurídica que tales diferencias de trato no incluyen en modo alguno, y por tanto se oponen a la cláusula general de no discriminación, las desigualdades que han expuesto los litigantes, es decir “la exclusión de todo derecho a vacaciones retribuidas y de toda forma de protección asistencial y social”.

Respecto al derecho a vacaciones anuales retribuidas, éste deriva directamente de la Directiva 2003/88, por lo que, si bien se deja a los Estados miembros que establezcan los requisitos para su ejercicio y aplicación, “estos no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho”. En consecuencia, y a reserva de la decisión final que adopte el órgano nacional, la respuesta del TJUE, que es mucho más que una mera orientación, es que “no parece que la diferencia de trato... responda a una necesidad auténtica, sea idónea para alcanzar el objetivo perseguido y sea necesaria a tal efecto...”.

6. Las sentencias que ha utilizado el TJUE en esta ocasión para fundamentar sus tesis fueron objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog.

a) Sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20). Entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)”  , enla que me manifesté en estos términos:

“El interés de la resolución judicial, que se dicta sin conclusiones del abogado general, radica en el complemento y ampliación que efectúa, a mi parecer, sobre la tesis de la posible laboralidad de los jueces de paz en Italia, cuestión abordada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18), y, si así fuera declarado en sede judicial nacional, con las consecuencias que ello puede tener en punto a la aplicación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre contratación de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, y dicho mucho más exactamente si puede entenderse que dicha contratación, o sus renovadas  prórrogas, vulnera dicha norma y requiere que el ordenamiento jurídico interno establezca medidas adecuadas y disuasorias para corregir tal irregularidad, en el bien entendido, no está de más recordarlo una vez más, que el TJUE le dice al tribunal nacional qué obligación ha de cumplir, no los términos en que debe hacerlo...

... Y en esta ocasión el TJUE le proporciona al tribunal nacional algo más que una mera orientación que le sirva para preparar su sentencia, ya que, partiendo de datos fácticos del litigio facilitados, se desprende que no hay normativa interna que cumpla con la finalidad y objetivo perseguido por el Acuerdo Marco cual es, recordémoslo una vez más, la sanción “de manera efectiva y disuasoria” de la renovación abusiva de relaciones laborales de duración determinada, por el que el Tribunal nacional deberá adoptar la medida que considere más adecuada, dentro de las posibilidades ofrecidas por el derecho interno, para corregir la situación abusiva y además evitar que siga produciéndose. Esto es, en definitiva, lo que concluye el TJUE al fallar que  la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una, por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales”.

b) Sentencia de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18). Entrada “¿Una (posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso de la jueza de paz (italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)” , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la resolución judicial radica a mi entender en el análisis que efectúa, una vez más, el TJUE de las notas conceptuales para reconocer la existencia de un trabajador por cuenta ajena en la normativa europea, de tal manera que deja la puerta abierta a que el órgano jurisdiccional remitente puede concluir que un juez de paz reúne tal condición, y al mismo tiempo plantea otra cuestión ciertamente interesante, y en gran medida contradictoria con la anterior, cual es que puede tener tal condición pero sin derecho a vacaciones anuales remuneradas en razón de las características y peculiaridades de su nombramiento y de su actividad. ¿Una contradictio in terminis que un trabajador no tenga derecho a vacaciones remuneradas? En efecto, pero no hay una conclusión definitiva del TJUE al respecto ya que es obvio que remite al órgano nacional la decisión final, si bien sí le facilita orientaciones o le formula recomendaciones para ayudarle en esta, y a mi parecer, ya lo adelanto, van en la línea de esta contradicción que acabo de apuntar...

“... 7. O sea, permítanme la simplificación jurídica y el regreso al inicio de mi entrada: ¿estamos en presencia de un posible trabajador? La respuesta es indiciariamente afirmativa, y si el juez remitente de las cuestiones prejudiciales ya era partidario de esta tesis supongo que los argumentos del TJUE reforzarán su posición; ahora bien, ¿puede darse el caso de un trabajador asalariado que no percibe remuneración durante el periodo en que está suspendida, porque así lo dispone la normativa vigente, su actividad judicial, porque su trabajo es menos valioso que aquel del grupo con el que se ha establecido el término de comparación? Muy dudosa me parece esta tesis, ya que vacía de contenido uno de los presupuestos sustantivos de la relación laboral, cual es la percepción de un salario...”

c) Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16). Entrada “Funcionaria interina y acceso a la condición de diputada autonómica. Principio de no discriminación en las condiciones de trabajo con respecto a los funcionarios de carrera. Notas a la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16)”   , en la que me manifesté en estos términos:

“... sin duda el elemento más relevante de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE y que a buen seguro merecerá especial atención de los responsables de recursos humanos de las Administraciones Públicas, la Sala es del parecer que “la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera”.

Corolario de todo lo anterior, es que la Sala fallará en el sentido de que la norma autonómica cuestionada se opone a la cláusula 4 del acuerdo marco, por la exclusión absoluta de la posibilidad de obtener un permiso que posibilite la suspensión de la relación de trabajo para un funcionario interino...”.

7. El TJUE entra a continuación a responder a la segunda cuestión prejudicial planteada, es decir a determinar si la normativa italiana cuestionada cumple la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a lo que ya adelanto que dará una respuesta negativa en el fallo.

En esta ocasión, además, nuevamente, de la mención a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), el soporte fundamental de  sus tesis es la sentencia   de 26 de noviembre de 2014 (asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13, y C-418/13), en la que también se debatió sobre la adecuación de la normativa italiana al Derecho de la Unión, que he utilizado en diversas entradas pero que no tiene una específica en este blog, y cuyo fallo fue el siguiente:

“La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.

En el litigio ahora examinado, el TJUE para revista primeramente a su jurisprudencia sobre cómo debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco, subrayando que el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros en cuanto a las medidas a adoptar, “no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco”, reiterando lo dicho en su respuesta a la primera cuestión prejudicial sobre qué debe entenderse por “razón objetiva”. Y aquí, con este criterio y la consolidada jurisprudencia, es claro que no estaría justificada una prórroga muy larga de un contrato inicial de duración determinada para atender necesidades “de carácter permanente y duradero”, insistiendo el TJUE en que la contratación indefinida, y a reserva de las peculiaridades que puedan darse en algunos sectores, “constituye la forma más común de relación laboral”.

Partiendo de esta premisa, el TJUE recuerda los hechos del litigio y la normativa aplicable, así como de las observaciones efectuadas por el gobierno italiano para justificar la citada temporalidad, antes explicadas y que, en principio, a juicio del TJUE “la continuidad de la Administración de Justicia podría constituir un objetivo legítimo”.

Ahora bien, y siempre partiendo de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente, la normativa italiana cuestionada no había previsto “medidas legales equivalentes”, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, con el fin de prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni la posibilidad de transformar la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal en una relación laboral de duración indefinida”.

Pues bien, incluso aceptando el “objetivo legítimo” al que se refirió el gobierno italiano para justificar la temporalidad, ello no es en modo alguno suficiente para poder afirmar que se respeta la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que se trata de relaciones de trabajo de los litigantes que empezaron en el ya lejano 2005, que fueron renovadas en muchas ocasiones, y que “solo en 2021, tras la revisión del Decreto Legislativo n.º 116, el legislador italiano introdujo un mecanismo que permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios”, de lo que extrae la conclusión, siempre a reserva de las comprobaciones en sede judicial nacional, que las citadas renovaciones de una inicial contratación temporal, “... parecen haber sido utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial italiano”.

En este punto, el TJUE vuelve a su jurisprudencia sentada en la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20) para subrayar una vez más que

“ante la inexistencia de toda sanción que pueda prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑236/20, EU:C:2022:263), relativa a una normativa aplicable a los jueces y fiscales honorarios, ciertamente diferente de la dimanante del Real Decreto n.º 12, consideró que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto, como máximo, de tres renovaciones sucesivas, cada una de cuatro años, por una duración total que no exceda de dieciséis años, y que no prevé la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.”

Y para finalizar el argumentario con el que rechazar la tesis de la parte recurrida, no se concede importancia alguna (y repárese que el argumento  es perfectamente extrapolable a cualquier supuesto en todos los Estados miembros en que se aleguen circunstancias semejantes) a la tesis del gobierno italiano de haber tenido “efectos positivos” las citadas renovaciones (quiero pensar que se refiere al mantenimiento de la relación contractual) por cuanto tales pretendidos efectos “no constituyen circunstancias que puedan calificarse de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, tal como es interpretada por la jurisprudencia...”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara

1. que el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE y la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios que se encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales”

2. La cláusula 5.1 del citado Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida” (la negrita es mía).

¿Continuará la saga? Seguro. Mientras tanto, buena lectura.  

 

 

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