1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea el 27 de junio (asunto C-41/23), con ocasión de la
petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado
de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo, y de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la
UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y se suscita entre
cuatro jueces o fiscales honorarios y el Ministerio de Justicia, siendo la
razón de ser del conflicto la solicitud de aquellos de recibir el mismo trato económico y
jurídico aplicable los jueces y fiscales de carrera.
Una nueva
sentencia, pues, de la “Saga Directiva 1999/70/CE”, que en esta ocasión tiene
el interés añadido de pronunciarse sobre una cuestión relativa a las
condiciones de trabajo de los litigantes, además obviamente de volver a
plantearse si la duración muy larga de los contratos temporales, o más exactamente
de las prórrogas del celebrado inicialmente, puede acabar convirtiendo una
relación laboral contractual asalariada de duración temporal en otra de
carácter indefinido, sin que ello implique, y apunto que es otro punto de interés
de la sentencia, que deba reconocerse a los litigantes el mismo estatus
jurídico que a los jueces y fiscales “de carrera”.
Además, la
sentencia encuentra un punto de referencia muy directo en la anteriormente dictada
por el TJUE de 7 de abril de 2022 (asunto C-232/20) , que versó sobre una problemática
semejante, si bien la normativa dictada por el gobierno italiano para dar
respuesta a la decisión del TJUE no es de aplicación, por razón temporal, al
supuesto que se aborda en la sentencia analizada en esta entrada.
El resumen oficial
de la sentencia, que se dicta sin conclusiones del abogado general, es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2
y 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas
que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo
de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones
anuales retribuidas”.
2. Conocemos los
hechos del litigio en los apartados 19 a 26 de la sentencia, y las dos
cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 27. En apretada síntesis, se
explica que los jueces y fiscales honorarios “son juristas que ejercen
funciones jurisdiccionales al margen de su actividad profesional principal, por
un período teóricamente limitado, y que no son miembros de la carrera judicial
y fiscal”, ejerciendo sus funciones desde hacía más de dieciséis años cuando interpusieron
recurso el 23 de marzo de 2016 ante el Tribunal Regional de lo
Contencioso-Administrativo del Lacio, con la pretensión de reconocimiento del mismo
trato económico y jurídico que el aplicable a los jueces y fiscales de carrera.
La desestimación en
instancia llevó a los litigantes a presentar recurso de apelación ante el
órgano jurisdiccional que elevará la petición de decisión prejudicial.
Para el Consejo de
Estado existe una diferente regulación jurídica para los jueces y fiscales de
carrera y los jueces y fiscales honorarios, y esencialmente (véase apartado 23),
respecto a los segundos, por “su modo de selección, el carácter no exclusivo y
no continuo de su actividad jurisdiccional, el régimen de incompatibilidades de
las actividades, la duración de la relación laboral, los límites de su
actividad jurisdiccional y su régimen de retribución y de seguridad social, así
como la naturaleza de su relación con la Administración Pública”.
Ahora bien,
efectuada esta diferenciación jurídica entre el régimen aplicable a uno y otro
colectivos, el Consejo de Estado se centra en las funciones efectivamente desempeñadas
por los jueces y fiscales honorarios, constatando que “realizan prestaciones
reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las
que perciben compensaciones de carácter retributivo”, y consecuentemente tienen
cabida dentro del ámbito de aplicación del art. 2.1 del Acuerdo Marco como
trabajadores con un contrato de duración determinada. Y si ello es así, le aparecen
las dudas al Consejo de Estado sobre la compatibilidad de la normativa aplicable
a aquellos con el Derecho de la Unión y en particular con el art. 7 de la
Directiva 2003/88, ya que aquella “priva a estos de la posibilidad de disfrutar
del derecho a vacaciones retribuidas, así como de toda forma de protección
social”.
Y más adelante, vuelve
a plantearse, en términos semejantes al conflicto resuelto por la sentencia de
7 abril de 2022 (asunto C-236/20), si la normativa italiana se opone a la cláusula
5 del Acuerdo Marco por la duración muy larga de la relación contractual
temporal, planteando si es suficiente la razón aducida por el gobierno transalpino
de justificación, cuál era “esperar a la reforma estructural de su estatuto y
de garantizar, entre tanto, la continuidad de la administración de justicia”.
Dicho sea incidentalmente, y también se ha apuntado en alguna resolución
judicial española, el Consejo de Estado se plantea “la oportunidad de tener en
cuenta los efectos compensatorios ventajosos para los interesados que a su
juicio se derivan de las excepciones a la regla prevista en el artículo 42
quinquies del Real Decreto n.º 12, ya que, gracias a estas excepciones, se han
prorrogado las funciones de los jueces y fiscales honorarios de manera casi
automática”.
Por todo los
anteriormente expuesto, se elevan al TJUE dos cuestiones prejudiciales:
“«1) ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la
Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se
oponen a una normativa nacional que no prevé el derecho de los jueces
honorarios de tribunales y de los fiscales honorarios adjuntos de la República
a que se les abone algún tipo de contraprestación durante el período de
vacaciones en el que se suspenden las actividades ni a disfrutar de protección
social y de un seguro obligatorio contra accidentes y enfermedades
profesionales?
2) ¿Debe interpretarse la cláusula 5 del
Acuerdo Marco […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional en
virtud de la cual la relación laboral de duración determinada de los jueces
honorarios, que puede calificarse como una prestación de servicios y no como un
empleo al servicio de la Administración Pública, para la que está previsto un
régimen basado en un acto inicial de nombramiento y en una única renovación
posterior, pueda ser prorrogada en múltiples ocasiones en virtud de leyes
estatales, sin que exista ningún tipo de sanción efectiva y disuasoria ni la
posibilidad de transformar esas relaciones en contratos de trabajo por tiempo
indefinido al servicio de la Administración Pública, en una situación de hecho
que podría haber generado efectos retributivos favorables en la esfera jurídica
de los destinatarios, cuyas funciones se han prorrogado de manera
sustancialmente automática por un período de tiempo ulterior?”.
3. El TJUE pasa
revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable
Del primero, son
referenciadas las cláusulas 2, apartado 1 (ámbito de aplicación), 4 (principio
de no discriminación) y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva)
del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y el art. 7 de la Directiva 2003/88,
que reconoce el derecho a vacaciones anuales retribuidas por un período “de al
menos cuatro semanas”
Del segundo, la
primera mención es al art. 106 de la Constitución, que fija el acceso a la
judicatura y fiscalía mediante oposición, si bien inmediatamente dispone que
“la Ley de Organización del Poder Judicial podrá admitir el nombramiento a
título honorario, incluso por elección, para todas las funciones que se
confieren a los órganos jurisdiccionales unipersonales”.
Pues bien, la
normativa de aplicación cuando se suscitó el conflicto, el Real Decreto n.º 12,
relativo al Sistema Judicial, de 30 de enero de 1941, incluía (art. 41.2) en el
sistema judicial, entre otros, a los jueces y fiscales honorarios, y el art. 42
ter y 72 regulaban sus nombramientos. de
los primeros, regulándose en los arts. 42 septies, 32 bis, 71 y 72 sus
funciones y competencias, siendo conveniente indicar que el art. 42 septies
disponía que “«El juez honorario de tribunales estará sujeto, mutatis mutandis,
a las obligaciones que se impongan a los jueces de carrera. Corresponderán al
juez honorario únicamente las compensaciones y otros derechos que expresamente
le atribuya la ley en lo que respecta exclusivamente a la relación de
prestación de servicios honorarios”. Especialmente importante al objeto de mi
exposición era el art. 42 quinquies, en el que se regulaba el nombramiento por
una duración de tres años y la posibilidad de “ser confirmado en sus funciones
una sola vez al expirar ese período”, si bien inmediatamente añade la sentencia
que “de la resolución de remisión se desprende que una serie de disposiciones
adoptadas a partir del año 2005 introdujeron excepciones a la posibilidad de
confirmar solamente una vez en sus funciones a los jueces honorarios”.
El Decreto
Legislativo n.º 116, sobre la reforma orgánica del estatuto de los jueces y
fiscales honorarios y otras disposiciones relativas a los jueces de paz, así
como sobre el régimen transitorio aplicable a los jueces y fiscales honorarios
en activo, en ejecución de la Ley n.º 57, de 28 de abril de 2016), de 13 de
julio de 2017, derogó la disposiciones anteriormente referenciadas, siendo
especialmente relevante, y sugiero que se realice una comparación con la
normativa española sobre los procesos de estabilización del personal contratado
temporal o nombrado interinamente en la función pública, la modificación del
art. 29 de aquella norma por la Ley n.º 234, relativa al Presupuesto del Estado
para el Ejercicio Presupuestario de 2022 y el Presupuesto Plurianual
2022‑2024), de 30 de diciembre de 2021, que dispuso lo siguiente:
“1. Los jueces y fiscales honorarios que
estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
Legislativo podrán ser confirmados en el ejercicio de sus funciones, si así lo
solicitan, hasta que cumplan setenta años.
2. Los jueces y fiscales honorarios que
estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
Legislativo y que no sean confirmados en el ejercicio de sus funciones, ya sea
por no haberlo solicitado o por no haber superado el procedimiento de
evaluación a que se refiere el apartado 3, tendrán derecho, salvo renuncia por
su parte, a una indemnización por importe, respectivamente, de 2 500 euros
brutos, antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que
hayan participado en vistas como mínimo ochenta días y de 1 500 euros brutos,
antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que hayan
participado en vistas menos de ochenta días, y, en todo caso, dentro del límite
total de 50 000 euros brutos, antes de retenciones, por persona. A efectos del
cálculo de la indemnización prevista en la frase anterior, los períodos de
servicio superiores a seis meses serán equiparados a un año. La percepción de
la indemnización conllevará la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la
naturaleza que fuere, derivada de los servicios honorarios prestados
anteriormente.
3. A efectos de la confirmación en el
ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, el Consejo Superior
del Poder Judicial procederá, previa deliberación, a la organización de tres
procedimientos de evaluación distintos que tendrán lugar anualmente en el curso
del período trienal 2022‑2024, a los que se someterán, respectivamente, los
jueces y fiscales honorarios en activo que, en la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto Legislativo, cuenten con:
a) más de 16 años de servicio;
b) entre 12 y 16 años de servicio;
c) menos de 12 años de servicio.
... 5. La solicitud de participación en los
procedimientos de evaluación a que se refiere el apartado 3 conlleva la
renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada
de las funciones de juez y fiscal honorario ejercidas anteriormente, sin
perjuicio del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 en caso de
no confirmación en las funciones”.
4. Al entrar en la
resolución del litigio, el TJUE debe dar respuesta primeramente a la excepción
procesal formal alegada por el gobierno italiano de ser inadmisibles las
cuestiones prejudiciales planteadas, por considerar, respecto a la primera, que
las diferencias entre ambos colectivos de jueces y fiscales fue eliminada tras
la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.º 116, por lo que “podrían
cumplirse los requisitos para una aplicación por analogía de este Decreto
Legislativo a las relaciones que son objeto del recurso...”, y sobre la segunda
que hubiera debido tenerse en cuenta por el órgano jurisdiccional remitente la
modificación del art. 29 del Decreto Legislativo núm. 116 antes referenciada,
ya que la estabilización regulada en la normativa aplicable hacía que la
legislación relativa a los jueces y fiscales honorarios fuera compatible con
las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, de tal manera que la segunda cuestión
prejudicial tendría un carácter meramente “hipotético”.
Rechaza estas
tesis el TJUE tras recordar la distribución de competencias entre los jueces
nacionales y comunitarios, la presunción de pertinencia de las peticiones
elevadas por los primeros, y los muy estrictos límites fijados para poder rechazar
aquel su examen. En el caso concreto enjuiciado, el TJUE manifiesta en primer
término que el órgano jurisdiccional remitente” ha expuesto claramente el
contexto fáctico y jurídico en el que se insertan las cuestiones prejudiciales,
en el marco de un litigio que no parece hipotético o ficticio. Además, ha
señalado expresamente que el Decreto Legislativo n.º 116 no era aplicable,
ratione temporis, al litigio principal”, y en segundo lugar que no le
corresponde “determinar si el órgano jurisdiccional remitente, que ha expuesto
los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que pueda responder de
manera útil a las cuestiones prejudiciales, debería haber efectuado un análisis
más profundo del marco jurídico nacional, que define bajo su propia
responsabilidad, antes de plantear al Tribunal de Justicia la petición de
decisión prejudicial”
5. Desestimada la
alegación procesal formal, el TJUE entra en el contenido sustantivo o de fondo
de las dos cuestiones prejudiciales planteadas, con muy amplias referencias en
la primera a la citada sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), y a
la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18), ambos litigios que se refieren
igualmente a la normativa italiana sobre los jueces honorarios y los jueces de
paz, y con cita igualmente de la sentencia de 20 de diciembre de 2017 (asunto
C-158/16), en litigio en el que estaba en juego la normativa española sobre
diferencia de trato entre personal funcionario y personal interino.
Las tesis del TJUE,
con arreglo al Acuerdo Marco y la Directiva 2003/88, son las siguientes:
a) Prohibición de
tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores
con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos comparables por el mero hecho de ejercer una actividad en
virtud de un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un
trato diferente por razones objetivas
b) Recordatorio de
haberse pronunciado ya, en la citada sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto
C-236/20) de quedar englobados los jueces de paz en el concepto de “trabajador
con contrato de duración determinada” ya que “(es) nombrado para un período limitado, (y) en el
marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son
meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe una compensación de
carácter retributivo”, pudiendo aplicarse tal jurisprudencia a los jueces y fiscales
honorarios si realizan sus funciones en los mismos términos, cuestión que, en el
marco normativo de distribución competencial entre el derecho nacional y el de
la Unión, “corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.
c) La amplitud con
la que la jurisprudencia ha conceptuado que debe entenderse por “condiciones de
trabajo”, que incluyen “las condiciones relativas a la retribución y a las
pensiones dependientes de la relación laboral, con exclusión de las condiciones
relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad
social”, siendo el criterio decisivo para determinar si una medida está
incluida en este concepto “... el del empleo, es decir, la relación laboral
entre un trabajador y su empleador...”, remitiendo nuevamente al órgano
jurisdiccional nacional remitente que compruebe si estos requisitos se dan en
el caso enjuiciado.
d) Nuevo recordatorio
de su jurisprudencia sobre la inclusión de las vacaciones anuales retribuidas
dentro de las “condiciones de trabajo”, y de que el principio de no
discriminación “constituye una expresión concreta, exige que no se traten de
manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica
situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado”,
siendo necesario para poder efectuar la comparación tener en consideración una
serie de factores, “como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación
y las condiciones laborales”.
El TJUE pone en el
fiel de la balanza las diferencias, por una parte, y las semejanzas, por otra,
entre los jueces y fiscales de carrera y los jueces y fiscales honorarios.
Entre las primeras “las modalidades de nombramiento de los jueces y fiscales
honorarios, la duración teóricamente temporal de su relación laboral, el tipo
de asuntos que se les permite tratar y su retribución específica”, y entre las
segundas que ambos colectivos “tienen las mismas obligaciones y
responsabilidades y están sujetos a los mismos controles”, siendo así, además,
que los jueces y fiscales honorarios “ejercen una actividad jurisdiccional”.
Teniendo en consideración
todos estos elementos, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que
concluya si existe una “situación comparable” entre uno y otro colectivo. Dado
que los litigantes expusieron su no disfrute (y compensación) de período
vacacional y del beneficio del régimen de protección social y de seguro
obligatorio, le toca al juez nacional examinar si hay, según el Acuerdo Marco,
razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato.
Para dar respuesta
a esta pregunta por el TJUE con carácter general, a reserva de la decisión que
adopte el órgano nacional remitente, se recuerda su jurisprudencia sobre cuáles
pueden ser tales razones objetivas, como por ejemplo “la especial naturaleza de
las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración
determinada y ... las características inherentes a estas o, eventualmente, ... la
persecución de un objetivo legítimo de política social...”.
Con una amplia mención
a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), el TJUE expone que los
argumentos del gobierno italiano pueden constituir “una razón objetiva” en los
términos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y en segundo término, introduciendo
una argumentación que lleva a resaltar las diferencias de régimen jurídico entre
unos y otros colectivos, que “las diferencias entre los procedimientos de
selección de los jueces y fiscales honorarios y de los jueces y fiscales de
carrera y, en particular, la especial importancia concedida en el ordenamiento
jurídico nacional, y más concretamente en el artículo 106, párrafo primero, de
la Constitución, a las oposiciones específicamente concebidas para la selección
de jueces y fiscales de carrera parecen indicar una naturaleza particular de
las tareas de las que son responsables y un distinto nivel de las cualificaciones
requeridas para llevarlas a cabo”, por lo que “la existencia de una oposición
de entrada especialmente concebida para los jueces y fiscales de carrera con el
fin de acceder a la carrera judicial y fiscal, que no es inherente al
nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, permite excluir que estos
últimos gocen de todos los derechos de los jueces y fiscales de carrera”
e) La diferencia,
claramente afirmada por el TJUE, de la normativa aplicable a cada colectivo y
los derechos que conlleva (funcionarial en un caso, laboral en otra), no es óbice
en modo alguno, y muy correctamente a mi parecer, para que se afirme
inmediatamente con indubitada contundencia jurídica que tales diferencias de trato
no incluyen en modo alguno, y por tanto se oponen a la cláusula general de no
discriminación, las desigualdades que han expuesto los litigantes, es decir “la
exclusión de todo derecho a vacaciones retribuidas y de toda forma de
protección asistencial y social”.
Respecto al
derecho a vacaciones anuales retribuidas, éste deriva directamente de la
Directiva 2003/88, por lo que, si bien se deja a los Estados miembros que establezcan
los requisitos para su ejercicio y aplicación, “estos no pueden supeditar a
ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho”. En consecuencia,
y a reserva de la decisión final que adopte el órgano nacional, la respuesta
del TJUE, que es mucho más que una mera orientación, es que “no parece que la
diferencia de trato... responda a una necesidad auténtica, sea idónea para
alcanzar el objetivo perseguido y sea necesaria a tal efecto...”.
6. Las sentencias
que ha utilizado el TJUE en esta ocasión para fundamentar sus tesis fueron
objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog.
a) Sentencia de 7
de abril de 2022 (asunto C-236/20). Entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son
trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación
determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentencia de 7 de abril
de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 de julio de 2020
(asunto C-658/18)” , enla que me manifesté en estos términos:
“El interés de la
resolución judicial, que se dicta sin conclusiones del abogado general, radica
en el complemento y ampliación que efectúa, a mi parecer, sobre la tesis de la
posible laboralidad de los jueces de paz en Italia, cuestión abordada en la sentencia
de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18), y, si así fuera declarado en sede
judicial nacional, con las consecuencias que ello puede tener en punto a la
aplicación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre contratación de
duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, y dicho mucho más
exactamente si puede entenderse que dicha contratación, o sus renovadas prórrogas, vulnera dicha norma y requiere que
el ordenamiento jurídico interno establezca medidas adecuadas y disuasorias
para corregir tal irregularidad, en el bien entendido, no está de más
recordarlo una vez más, que el TJUE le dice al tribunal nacional qué obligación
ha de cumplir, no los términos en que debe hacerlo...
... Y en esta
ocasión el TJUE le proporciona al tribunal nacional algo más que una mera
orientación que le sirva para preparar su sentencia, ya que, partiendo de datos
fácticos del litigio facilitados, se desprende que no hay normativa interna que
cumpla con la finalidad y objetivo perseguido por el Acuerdo Marco cual es,
recordémoslo una vez más, la sanción “de manera efectiva y disuasoria” de la
renovación abusiva de relaciones laborales de duración determinada, por el que
el Tribunal nacional deberá adoptar la medida que considere más adecuada,
dentro de las posibilidades ofrecidas por el derecho interno, para corregir la
situación abusiva y además evitar que siga produciéndose. Esto es, en
definitiva, lo que concluye el TJUE al fallar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco
“debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional
conforme a la cual una relación laboral de duración determinada puede ser
objeto de un máximo de tres renovaciones sucesivas, de cuatro años cada una,
por un período total que no exceda de dieciséis años, sin que se establezca la
posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva
de relaciones laborales”.
b) Sentencia de 16
de julio de 2020 (asunto C-658/18). Entrada “¿Una (posible) trabajadora sin
(posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso de la jueza de paz
(italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asunto
C-658/18)” , en la que me manifesté en estos términos:
“El interés de la
resolución judicial radica a mi entender en el análisis que efectúa, una vez
más, el TJUE de las notas conceptuales para reconocer la existencia de un
trabajador por cuenta ajena en la normativa europea, de tal manera que deja la
puerta abierta a que el órgano jurisdiccional remitente puede concluir que un
juez de paz reúne tal condición, y al mismo tiempo plantea otra cuestión
ciertamente interesante, y en gran medida contradictoria con la anterior, cual
es que puede tener tal condición pero sin derecho a vacaciones anuales
remuneradas en razón de las características y peculiaridades de su nombramiento
y de su actividad. ¿Una contradictio in terminis que un trabajador no tenga
derecho a vacaciones remuneradas? En efecto, pero no hay una conclusión
definitiva del TJUE al respecto ya que es obvio que remite al órgano nacional
la decisión final, si bien sí le facilita orientaciones o le formula
recomendaciones para ayudarle en esta, y a mi parecer, ya lo adelanto, van en
la línea de esta contradicción que acabo de apuntar...
“... 7. O sea,
permítanme la simplificación jurídica y el regreso al inicio de mi entrada:
¿estamos en presencia de un posible trabajador? La respuesta es indiciariamente
afirmativa, y si el juez remitente de las cuestiones prejudiciales ya era
partidario de esta tesis supongo que los argumentos del TJUE reforzarán su
posición; ahora bien, ¿puede darse el caso de un trabajador asalariado que no
percibe remuneración durante el periodo en que está suspendida, porque así lo
dispone la normativa vigente, su actividad judicial, porque su trabajo es menos
valioso que aquel del grupo con el que se ha establecido el término de
comparación? Muy dudosa me parece esta tesis, ya que vacía de contenido uno de
los presupuestos sustantivos de la relación laboral, cual es la percepción de
un salario...”
c) Sentencia de 20
de diciembre de 2017 (asunto C-158/16). Entrada “Funcionaria interina y acceso
a la condición de diputada autonómica. Principio de no discriminación en las
condiciones de trabajo con respecto a los funcionarios de carrera. Notas a la
sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16)” , en la que me manifesté en estos términos:
“... sin duda el
elemento más relevante de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE y
que a buen seguro merecerá especial atención de los responsables de recursos
humanos de las Administraciones Públicas, la Sala es del parecer que “la
negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración
determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios
especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo
perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del
derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los
funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la
medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible
que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico
cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta
la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en
su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un
funcionario de carrera”.
Corolario de todo
lo anterior, es que la Sala fallará en el sentido de que la norma autonómica
cuestionada se opone a la cláusula 4 del acuerdo marco, por la exclusión
absoluta de la posibilidad de obtener un permiso que posibilite la suspensión
de la relación de trabajo para un funcionario interino...”.
7. El TJUE entra a
continuación a responder a la segunda cuestión prejudicial planteada, es decir
a determinar si la normativa italiana cuestionada cumple la cláusula 5 del
Acuerdo Marco, a lo que ya adelanto que dará una respuesta negativa en el
fallo.
En esta ocasión,
además, nuevamente, de la mención a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto
C-236/20), el soporte fundamental de sus
tesis es la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (asuntos acumulados
C-22/13, C-61/13 a C-63/13, y C-418/13), en la que también se debatió sobre la
adecuación de la normativa italiana al Derecho de la Unión, que he utilizado en
diversas entradas pero que no tiene una específica en este blog, y cuyo fallo
fue el siguiente:
“La cláusula 5,
punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado
el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de
28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios
principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos
para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad
estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para
cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios,
sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y
excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de
obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia
de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar
los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite
deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de
dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite
alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por
otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la
utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.
En el litigio
ahora examinado, el TJUE para revista primeramente a su jurisprudencia sobre cómo
debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco, subrayando que el margen de
apreciación del que disponen los Estados miembros en cuanto a las medidas a
adoptar, “no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo
Marco”, reiterando lo dicho en su respuesta a la primera cuestión prejudicial
sobre qué debe entenderse por “razón objetiva”. Y aquí, con este criterio y la
consolidada jurisprudencia, es claro que no estaría justificada una prórroga muy
larga de un contrato inicial de duración determinada para atender necesidades “de
carácter permanente y duradero”, insistiendo el TJUE en que la contratación
indefinida, y a reserva de las peculiaridades que puedan darse en algunos
sectores, “constituye la forma más común de relación laboral”.
Partiendo de esta
premisa, el TJUE recuerda los hechos del litigio y la normativa aplicable, así
como de las observaciones efectuadas por el gobierno italiano para justificar
la citada temporalidad, antes explicadas y que, en principio, a juicio del TJUE
“la continuidad de la Administración de Justicia podría constituir un objetivo
legítimo”.
Ahora bien, y
siempre partiendo de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional
remitente, la normativa italiana cuestionada no había previsto “medidas legales
equivalentes”, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco,
con el fin de prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada ni la posibilidad de
transformar la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios como los
demandantes en el litigio principal en una relación laboral de duración
indefinida”.
Pues bien, incluso
aceptando el “objetivo legítimo” al que se refirió el gobierno italiano para
justificar la temporalidad, ello no es en modo alguno suficiente para poder
afirmar que se respeta la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que se trata de
relaciones de trabajo de los litigantes que empezaron en el ya lejano 2005, que
fueron renovadas en muchas ocasiones, y que “solo en 2021, tras la revisión del
Decreto Legislativo n.º 116, el legislador italiano introdujo un mecanismo que
permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales
honorarios”, de lo que extrae la conclusión, siempre a reserva de las
comprobaciones en sede judicial nacional, que las citadas renovaciones de una
inicial contratación temporal, “... parecen haber sido utilizadas no para
cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento
repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades
permanentes y duraderas del sistema judicial italiano”.
En este punto, el
TJUE vuelve a su jurisprudencia sentada en la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto
C-236/20) para subrayar una vez más que
“ante la
inexistencia de toda sanción que pueda prevenir y, en su caso, sancionar la
utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración
determinada, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 7 de abril de 2022,
Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos)
(C‑236/20, EU:C:2022:263), relativa a una normativa aplicable a los jueces y
fiscales honorarios, ciertamente diferente de la dimanante del Real Decreto n.º
12, consideró que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud
de la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto, como
máximo, de tres renovaciones sucesivas, cada una de cuatro años, por una
duración total que no exceda de dieciséis años, y que no prevé la posibilidad
de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de
relaciones laborales.”
Y para finalizar
el argumentario con el que rechazar la tesis de la parte recurrida, no se
concede importancia alguna (y repárese que el argumento es perfectamente extrapolable a cualquier
supuesto en todos los Estados miembros en que se aleguen circunstancias semejantes)
a la tesis del gobierno italiano de haber tenido “efectos positivos” las
citadas renovaciones (quiero pensar que se refiere al mantenimiento de la
relación contractual) por cuanto tales pretendidos efectos “no constituyen
circunstancias que puedan calificarse de «razones objetivas», en el sentido de
la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, tal como es
interpretada por la jurisprudencia...”.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara
1. que el art. 7
de la Directiva 2003/88/CE y la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a
una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y
fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios que se
encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono de una
compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las
actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección
social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las
enfermedades profesionales”
2. La cláusula 5.1 del
citado Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una
normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y
fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se
prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas
y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y
fiscales en una relación laboral de duración indefinida” (la negrita es
mía).
¿Continuará la saga?
Seguro. Mientras tanto, buena lectura.
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