domingo, 22 de septiembre de 2024

Los contratos temporales celebrados antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE, y de su transposición, computan a los efectos de antigüedad. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2024 (asunto C-439/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de septiembre (asunto C-439/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Civil de la ciudad italiana de Padua, mediante resolución de 22 de junio de 2023.

El interés del litigio radica en el debate existente sobre la toma en consideración , a efecto de la determinación de la antigüedad de un trabajador, de los contratos de duración determinada que había celebrado con su empresa antes de la entrada en vigor, y de su transposición, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada  , y que posteriormente fue contratado por tiempo indefinido. Como comprobaremos más adelante, las tesis del órgano jurisdiccional remitente y la del TJUE son completamente diferentes, manifestándose en sentido negativo el primero y en positivo el segundo.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, y que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Contratación de un trabajador con contrato de duración determinada como trabajador con contrato de duración indefinida — Determinación de la antigüedad — No consideración de los períodos de empleo completados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada celebrados antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70 — Aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la ley anterior”.

2. Conocemos con detalle los datos fácticos del conflicto en los apartados 12 a 24 de la sentencia, antes de plantear las cuestiones prejudiciales en el 25, y en el resumen de la petición   , publicado en la página web del TJUE para da cumplimiento al art. 98. 1 del Reglamento de Procedimiento del TJUE (“1. Las peticiones de decisión prejudicial mencionadas en el presente título serán notificadas a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la petición de decisión prejudicial así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de dicha petición, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, en la medida en que figuren en la petición de decisión prejudicial, el objeto del litigio principal, los argumentos esenciales de las partes de ese litigio y una presentación concisa de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho de la Unión invocadas”) 

En dicho resumen se precisa cual es el objeto del procedimiento del que conoce el tribunal transalpino, cual es el recurso interpuesto por un trabajador “... para que se declare su derecho al reconocimiento, a efectos del cálculo de la antigüedad laboral y del cobro de los correspondientes incrementos salariales, de todos los períodos trabajados en virtud de distintos contratos de duración determinada al servicio del Consejo Nacional de Investigación (en lo sucesivo, «C.N.R.») antes de su contratación por tiempo indefinido, además que se condene a C.N.R. a la consolidación de su carrera y al abono de las diferencias salariales acumuladas”, siendo el objeto y fundamento jurídico de la petición de decisión prejudicial planteada la interpretación de la cláusula 4.1 de la citada Directiva (“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas), “...en particular, si esta puede aplicarse a los contratos de trabajo de duración determinada suscritos y finalizados, de un lado, en una fecha anterior a la entrada en vigor de dicha Directiva y, de otro lado, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta última y el vencimiento del plazo otorgado a los Estados miembros para su transposición”.

El trabajador litigante formalizó tres contratos de duración determinada con el CNR, el primero del 2 de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 1995, el segundo del 1 de agosto de dicho año hasta el 4 de agosto del 2000, y el tercero entre el 4 de septiembre de dicho año y el 31 de diciembre de 2001. El trabajador superó unas oposiciones y ello dio lugar a la finalización del último contrato antes de la fecha de expiración, habiendo formalizado una relación contractual de carácter indefinida a partir del 1 de octubre de 2001, si bien la empresa no le reconoció la antigüedad por los contratos celebrados antes de la entrada en vigor, y de la transposición, de la Directiva.

No sería hasta muchos años más tarde, el 8 de febrero de 2022, cuando el trabajador solicitó el reconocimiento de dicha antigüedad y con la finalidad de que el mismo surtiera efectos en su remuneración, mientras que por la parte empresarial hubo oposición a la demanda alegando la irretroactividad de la Directiva.

El tribunal italiano expone que hay dos interpretaciones en la doctrina judicial y jurisprudencia italiana sobre la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva y de la retroactividad de la norma, siendo la primera que “las normas de derecho sustantivo se aplican exclusivamente a las situaciones de hecho originadas a partir de su entrada en vigor, a menos que no sea el Derecho de la Unión el que establezca el alcance de la retroactividad”, y la segunda, más reciente y con apoyo en varios sentencias del TJUE que lista en su escrito, que sí deberían tomarse en consideración a efectos del cómputo de antigüedad los contratos celebrados ante de la entrada en vigor, y de la transposición, ya que, según dicha jurisprudencia, “... se aplica una norma nueva, salvo excepción, inmediatamente a los «efectos futuros» de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma”.

Para el tribunal nacional remitente, la tesis que debe prevalecer es la primera, y la sostiene igualmente en la jurisprudencia del TJUE, afirmando que cuando este afirma que la norma sobrevenida se aplica a los efectos futuros “...se referiría, en principio, solo a las situaciones de hecho originadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma de Derecho de la Unión Europea, las cuales se prolongan, con una continuidad sustancial, también con posterioridad; y no a las situaciones que se hayan originado y agotado completamente antes de que la norma sobrevenida entrase en vigor”, siendo esta tesis respetuosa de los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima, que a su parecer, siguiendo al TJUE, “...excluyen que las normas sustantivas de Derecho de la Unión Europea se apliquen, de forma retroactiva, a relaciones jurídicas existentes con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que de sus términos, finalidad o sistema se deduzca claramente que debe atribuírseles dicho efecto”.

Con total claridad, y antes de formular la cuestión prejudicial, el tribunal nacional concluye que la clausula 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que no contempla las relaciones laborales de duración determinada entre el demandante y el C.N.R. desde el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1995 y desde el 1 de agosto de 1995 y el 1 de agosto de 2000, ya que cada una de ellas se ha llevado a cabo y ha finalizado en una fecha anterior al vencimiento del plazo de transposición de la Directiva”, mientras que, “por el contrario, dicha cláusula se aplica a la relación de trabajo de duración determinada entre el demandante y C.N.R. desde el 4 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, ya que esta estaba en vigor en la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Civil de Padua decidió elevar una cuestión prejudicial subdividida en tres partes atendiendo a la fecha de entrada en vigor y la de transposición de la Directiva

“«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco:

– ¿Se debe aplicar ratione temporis a las relaciones laborales por cuenta ajena de duración determinada constituidas y finalizadas por expiración del plazo convenido en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio de 1999)?

– ¿Se debe aplicar ratione temporis a las relaciones laborales por cuenta ajena de duración determinada constituidas mediante un contrato individual de trabajo suscrito en fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio de 1999) y finalizadas por expiración del plazo convenido en una fecha comprendida entre la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] y el vencimiento del plazo otorgado a los Estados miembros para su transposición (10 de julio de 2001)?

  ¿Se debe aplicar ratione temporis a las relaciones laborales por cuenta ajena de duración determinada constituidas mediante un contrato individual de trabajo suscrito en el período comprendido entre la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio de 1999) y el vencimiento del plazo otorgado a los Estados miembros para su transposición (10 de julio de 2001), y finalizadas por expiración del plazo convenido con posterioridad a esta última fecha?

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable

De la primera, es decir de la Directiva 1999/0/CE, que entró en vigor el 10 de julio de 1999,  son referenciados el considerando núm. 14, art. 1 (objeto), art. 2, párrafos primero y tercero, de especial importancia para la resolución del litigio y del que ahora reproduzco un fragmento (“Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva..” la negrita es mía),  y art. 3 (sobre la fecha de entrada en vigor).

Del acuerdo marco anexo a la Directiva son mencionadas la cláusula 2.1 (ámbito de aplicación), y 4 (principio de no discriminación, cuyo apartado 4 dispone que “...  Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”)

Del derecho italiano, las referencias son en primer lugar el Decreto Legislativo n.º 368 relativo a la aplicación de la Directiva 1999/70, de 6 de septiembre de 2001, que procedió a su transposición y cuyo art. 6.1 dispone que

“El trabajador con contrato de duración determinada tendrá derecho, en proporción al tiempo de trabajo realizado, a las vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de Navidad o correspondiente al decimotercer mes, así como a la indemnización por extinción de contrato y a todas las demás ventajas concedidas en la empresa a los trabajadores con contrato de duración indefinida comparables, es decir, aquellos que estén clasificados en el mismo nivel en virtud de los criterios de clasificación establecidos en el convenio colectivo, siempre que ello no sea objetivamente incompatible con la naturaleza del contrato de duración determinada”.

Por otra parte, la Ley n.º 70 sobre disposiciones acerca de la reorganización de los organismos públicos y la relación laboral de los trabajadores, de 20 de marzo de 1975, cuyo art. 36 dispone que

“... para atender necesidades particulares de la investigación científica, el [CNR] [podrá] proveerse de personal de investigación avanzada, incluidos nacionales extranjeros, mediante un contrato de duración determinada de duración no superior a cinco años. En el marco de programas de investigación individuales y para toda la duración del programa, también se autorizará la provisión mediante un contrato de personal de investigación y personal técnico altamente especializado.»

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el YJUE debe pronunciarse primeramente sobre la alegación procesal formal del gobierno italiano de inadmisibilidad de la demanda por considerar que no es de aplicación al litigio el apartado 1 sino el 4 de la cláusula 4. El rechazo de esta alegación se fundamenta en que la misma versa sobre una cuestión de fondo, es decir cual es el precepto aplicable, por lo que deberá ser objeto de examen cuando el TJUE entre justamente en el examen del derecho sustantivo aplicable.

5. Entrando, pues, en el fondo, y tras recordar la tesis del tribunal nacional y la posibilidad que el marco normativo europeo otorga al TJUE de “proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce”, interpretando las disposiciones del Derecho de la Unión que sean “necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales”, y pasar revista también al contenido del apartado 4 de la cláusula 4,  concluye que procede la interpretación de esta, ya que “... consta que el litigio principal, que versa sobre el cálculo de la antigüedad del demandante en el litigio principal en el momento de la celebración de su contrato de trabajo de duración indefinida, se refiere a tales criterios”, es decir los fijados en ese apartado antes transcrito.

El TJUE pasa revista primeramente a su consolidada jurisprudencia sobre la interpretación de la cláusula 4, trayendo a colación la sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11), en la que declaró que “...

“La cláusula 4 …. , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva” (sobre otros aspectos de la normativa italiana remito a la entrada “Pues sí, las oposiciones todavía valen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)” 

Se pregunta si las tareas que llevaba a cabo el trabajador mientras tenía contrato de duración determinada eran comparables a los que mantenían una relación estable, siendo la respuesta afirmativa a partir de la documentación aportada por el tribunal nacional Igualmente, se concluye que de haber formalizado un contrato de duración indefinida, el período de tiempo que dudaros sus contratos temporales se hubieran computado a efectos del “cálculo de antigüedad global”.

Dado que el trabajador pasó a ser clasificado en una categoría profesional superior, el TJUE recuerda que los períodos de servicio que deben cumplirse para poder pasar de una categoría a otra están incluidos dentro del concepto de condiciones de trabajo, con mención a la sentencia de 30 de noviembre de 2023 (asunto C-270/22)  , en la que falló que la cláusula 4 debe interpretarse en el sentido de que

“... se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio”.

Sobre la posibilidad de que un trabajador fijo puede solicitar la aplicación del principio de no discriminación regulado en la cláusula 4, recuerda el TJUE que ha sido aceptado por su jurisprudencia, y por lo que respecta a la aplicabilidad temporal de dicha cláusula, acudiendo a su sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20)   manifiesta que

“... en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal”.

Ni la Directiva ni el Acuerdo Marco determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal, por lo que el TJUE debe dar respuesta, a partir de todas sus consideraciones anteriormente expuesta y de la restante jurisprudencia en la que se ha pronunciado sobre litigios semejantes en cuanto al fondo, a “si la situación jurídica de que se trata en el litigio principal constituye una situación consolidada antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 1999/70”. Estamos debatiendo sobre el reconocimiento de la antigüedad del trabajador, que inició la prestación de sus servicios, con contratos temporales, mucho antes de la entrada en vigor, y de la transposición, de la Directiva, pero aquello que ahora debe resaltarse, y así lo hace el TJUE en el apartado 44, es que el conflicto suscitado “... atañe a la determinación de las implicaciones de tal antigüedad para la retribución que el mencionado demandante percibe en virtud de su contrato de trabajo de duración indefinida, celebrado después de esa fecha, y, por tanto, a la aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco después de esa misma fecha”.

6. Para dar respuesta afirmativa, y rechazar de plano la interpretación defendida por el Tribunal nacional, la Sala hace suya la tesis de la Comisión Europea de encontrarnos ante una situación jurídica “análoga a la del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, examinada en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 10 de junio de 2010, Bruno y otros (C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329), y de 7 de noviembre de 2018, O’Brien (C‑432/17, EU:C:2018:879), que planteaban la cuestión del cómputo de los períodos anteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES...”.

En la última sentencia citada, la cuestión prejudicial planteada era “¿Exige la Directiva 97/81, en particular la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en su anexo, relativa al principio de no discriminación, que la antigüedad anterior al plazo de transposición de la Directiva se tenga en cuenta al calcular el importe de la pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial, si se toma en consideración para calcular la pensión de un trabajador a tiempo completo comparable?, y la respuesta fue que la Directiva 97/81/CE debe interpretarse en el sentido de que,

“en un caso como el controvertido en el litigio principal, los períodos de antigüedad anteriores a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, deben tenerse en cuenta para la determinación de los derechos a pensión de jubilación” (la negrita es mía), habiendo expuesto con anterioridad en el apartado 36 que “en una situación como la del litigio principal, en la que la constitución de los derechos a pensión se extiende durante períodos tanto anteriores como posteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81, procede considerar que la determinación de dichos derechos se rige por las disposiciones de esta Directiva, incluyendo los períodos de antigüedad anteriores a la fecha de su entrada en vigor” (la negrita es mía).

Pues bien, la identidad del caso ahora examinado con el anterior es muy clara e indubitada, ya que “...solo posteriormente y teniendo en cuenta los períodos de antigüedad pertinentes podrá tal demandante hacer valer efectivamente ese derecho (a la remuneración demandada)”.

El rechazo a la tesis del tribunal remitente radica en una conclusión que me parece clara y diáfana: la antigüedad en el servicio se adquiere progresivamente por el trabajador, aun cuando se adquiera en virtud de contratos de trabajo que han finalizado, y continúa caracterizando la situación de este tras la finalización, por lo que “... la duración de cada relación laboral y la fecha en que esta finalizó carecen de pertinencia para el cálculo de la antigüedad en el servicio de un trabajador, que presupone, en principio, determinar la duración total de sus períodos de empleo”. No se cuestionan, además, en el caso enjuiciado, las condiciones de ejecución de aquellos contratos de trabajo de duración determinada, sino únicamente la aplicación de la Directiva a los efectos de poder reclamar una remuneración que tome en consideración toda la vida laboral del trabajador.

Por último, y dado que el tribunal nacional, y también el gobierno italiano, había sostenido su interpretación a partir de la jurisprudencia del TJUE, siendo una de las sentencias en la que se apoyaba la dictada el 22 de junio de 2022 (asunto C‑267/20), el l TJUE sostiene que “como se desprende de los apartados 100 a 102 de la referida sentencia (“100. Para ello deben tenerse en cuenta la naturaleza y el mecanismo de funcionamiento del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104. 101    Esta disposición establece una presunción iuris tantum según la cual, siempre que exista un cártel, se presume automáticamente la existencia de un perjuicio resultante de ese cártel. 102    Dado que la existencia de un cártel es el hecho identificado por el legislador de la Unión como el que permite presumir la existencia de un perjuicio, habrá de verificarse si la fecha en la que finalizó el cártel en cuestión precede a la fecha en la que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, al no haber sido esta última transpuesta al Derecho español dentro de ese plazo”), esta solución estaba justificada por la naturaleza y el mecanismo de funcionamiento particulares de esa disposición de la Directiva 2014/104, cuya aplicación temporal requiere la existencia de un acuerdo colusorio en curso”, situación “que no tiene equivalente en lo que respecta a la cláusula 4 del Acuerdo Marco”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4, puntos 1 y 4, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a que la antigüedad adquirida por un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esa Directiva no se tenga en cuenta para determinar la retribución del trabajador en el momento de su contratación por tiempo indefinido después de dicha fecha, a menos que esta exclusión esté justificada por razones objetivas”.

Buena lectura

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