1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de septiembre (asunto C-439/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Civil de la ciudad italiana de Padua, mediante resolución de 22 de junio de 2023.
El interés del litigio
radica en el debate existente sobre la toma en consideración , a efecto de la
determinación de la antigüedad de un trabajador, de los contratos de duración determinada
que había celebrado con su empresa antes de la entrada en vigor, y de su
transposición, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada , y que posteriormente fue contratado por tiempo indefinido. Como comprobaremos
más adelante, las tesis del órgano jurisdiccional remitente y la del TJUE son
completamente diferentes, manifestándose en sentido negativo el primero y en
positivo el segundo.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, y que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente:
“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo
Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada —
Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Contratación de un trabajador con
contrato de duración determinada como trabajador con contrato de duración
indefinida — Determinación de la antigüedad — No consideración de los períodos
de empleo completados en el marco de contratos de trabajo de duración
determinada celebrados antes de la expiración del plazo de transposición de la
Directiva 1999/70 — Aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación
nacida bajo la vigencia de la ley anterior”.
2. Conocemos con detalle los datos fácticos del conflicto en los apartados 12 a 24 de la sentencia, antes de plantear las cuestiones prejudiciales en el 25, y en el resumen de la petición , publicado en la página web del TJUE para da cumplimiento al art. 98. 1 del Reglamento de Procedimiento del TJUE (“1. Las peticiones de decisión prejudicial mencionadas en el presente título serán notificadas a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la petición de decisión prejudicial así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de dicha petición, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, en la medida en que figuren en la petición de decisión prejudicial, el objeto del litigio principal, los argumentos esenciales de las partes de ese litigio y una presentación concisa de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho de la Unión invocadas”)
En dicho resumen se
precisa cual es el objeto del procedimiento del que conoce el tribunal
transalpino, cual es el recurso interpuesto por un trabajador “... para que se
declare su derecho al reconocimiento, a efectos del cálculo de la antigüedad
laboral y del cobro de los correspondientes incrementos salariales, de todos
los períodos trabajados en virtud de distintos contratos de duración
determinada al servicio del Consejo Nacional de Investigación (en lo sucesivo,
«C.N.R.») antes de su contratación por tiempo indefinido, además que se condene
a C.N.R. a la consolidación de su carrera y al abono de las diferencias
salariales acumuladas”, siendo el objeto y fundamento jurídico de la petición
de decisión prejudicial planteada la interpretación de la cláusula 4.1 de la
citada Directiva (“Por
lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los
trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos
favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener
un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato
diferente por razones objetivas), “...en particular, si esta puede aplicarse a los contratos
de trabajo de duración determinada suscritos y finalizados, de un lado, en una
fecha anterior a la entrada en vigor de dicha Directiva y, de otro lado, en el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta última y el vencimiento
del plazo otorgado a los Estados miembros para su transposición”.
El trabajador
litigante formalizó tres contratos de duración determinada con el CNR, el
primero del 2 de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 1995, el segundo del 1 de
agosto de dicho año hasta el 4 de agosto del 2000, y el tercero entre el 4 de
septiembre de dicho año y el 31 de diciembre de 2001. El trabajador superó unas
oposiciones y ello dio lugar a la finalización del último contrato antes de la
fecha de expiración, habiendo formalizado una relación contractual de carácter
indefinida a partir del 1 de octubre de 2001, si bien la empresa no le reconoció
la antigüedad por los contratos celebrados antes de la entrada en vigor, y de
la transposición, de la Directiva.
No sería hasta
muchos años más tarde, el 8 de febrero de 2022, cuando el trabajador solicitó
el reconocimiento de dicha antigüedad y con la finalidad de que el mismo surtiera
efectos en su remuneración, mientras que por la parte empresarial hubo
oposición a la demanda alegando la irretroactividad de la Directiva.
El tribunal
italiano expone que hay dos interpretaciones en la doctrina judicial y
jurisprudencia italiana sobre la interpretación de la cláusula 4.1 de la
Directiva y de la retroactividad de la norma, siendo la primera que “las normas
de derecho sustantivo se aplican exclusivamente a las situaciones de hecho
originadas a partir de su entrada en vigor, a menos que no sea el Derecho de la
Unión el que establezca el alcance de la retroactividad”, y la segunda, más
reciente y con apoyo en varios sentencias del TJUE que lista en su escrito, que
sí deberían tomarse en consideración a efectos del cómputo de antigüedad los
contratos celebrados ante de la entrada en vigor, y de la transposición, ya
que, según dicha jurisprudencia, “... se aplica una norma nueva, salvo
excepción, inmediatamente a los «efectos futuros» de una situación
nacida bajo el imperio de la antigua norma”.
Para el tribunal
nacional remitente, la tesis que debe prevalecer es la primera, y la sostiene
igualmente en la jurisprudencia del TJUE, afirmando que cuando este afirma que
la norma sobrevenida se aplica a los efectos futuros “...se referiría, en
principio, solo a las situaciones de hecho originadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la nueva norma de Derecho de la Unión Europea, las cuales
se prolongan, con una continuidad sustancial, también con posterioridad; y no a
las situaciones que se hayan originado y agotado completamente antes de que la
norma sobrevenida entrase en vigor”, siendo esta tesis respetuosa de los
principios de seguridad jurídica y de confianza legitima, que a su parecer,
siguiendo al TJUE, “...excluyen que las normas sustantivas de Derecho de la
Unión Europea se apliquen, de forma retroactiva, a relaciones jurídicas
existentes con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que de sus términos,
finalidad o sistema se deduzca claramente que debe atribuírseles dicho efecto”.
Con total claridad,
y antes de formular la cuestión prejudicial, el tribunal nacional concluye que
la clausula 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que no contempla las
relaciones laborales de duración determinada entre el demandante y el C.N.R.
desde el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1995 y desde el 1 de agosto
de 1995 y el 1 de agosto de 2000, ya que cada una de ellas se ha llevado a cabo
y ha finalizado en una fecha anterior al vencimiento del plazo de transposición
de la Directiva”, mientras que, “por el contrario, dicha cláusula se aplica a
la relación de trabajo de duración determinada entre el demandante y C.N.R.
desde el 4 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, ya que esta
estaba en vigor en la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la
Directiva”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el Tribunal Civil de Padua decidió elevar una cuestión
prejudicial subdividida en tres partes atendiendo a la fecha de entrada en
vigor y la de transposición de la Directiva
“«La cláusula 4,
punto 1, del Acuerdo Marco:
– ¿Se debe aplicar
ratione temporis a las relaciones laborales por cuenta ajena de duración
determinada constituidas y finalizadas por expiración del plazo convenido en
una fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio
de 1999)?
– ¿Se debe aplicar
ratione temporis a las relaciones laborales por cuenta ajena de duración
determinada constituidas mediante un contrato individual de trabajo suscrito en
fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio de
1999) y finalizadas por expiración del plazo convenido en una fecha comprendida
entre la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] y el vencimiento del plazo
otorgado a los Estados miembros para su transposición (10 de julio de 2001)?
– ¿Se debe aplicar ratione temporis a las
relaciones laborales por cuenta ajena de duración determinada constituidas
mediante un contrato individual de trabajo suscrito en el período comprendido
entre la entrada en vigor de la Directiva [1999/70] (10 de julio de 1999) y el
vencimiento del plazo otorgado a los Estados miembros para su transposición (10
de julio de 2001), y finalizadas por expiración del plazo convenido con
posterioridad a esta última fecha?
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable
De la primera, es
decir de la Directiva 1999/0/CE, que entró en vigor el 10 de julio de 1999, son referenciados el considerando núm. 14,
art. 1 (objeto), art. 2, párrafos primero y tercero, de especial importancia
para la resolución del litigio y del que ahora reproduzco un fragmento (“Los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se
asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales
hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los
Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en
todo momento los resultados fijados por la presente Directiva..” la negrita es
mía), y art. 3 (sobre la fecha de entrada
en vigor).
Del acuerdo marco
anexo a la Directiva son mencionadas la cláusula 2.1 (ámbito de aplicación), y 4
(principio de no discriminación, cuyo apartado 4 dispone que “... Los criterios de antigüedad relativos a
determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con
contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que
criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”)
Del derecho
italiano, las referencias son en primer lugar el Decreto Legislativo n.º 368
relativo a la aplicación de la Directiva 1999/70, de 6 de septiembre de 2001,
que procedió a su transposición y cuyo art. 6.1 dispone que
“El trabajador con
contrato de duración determinada tendrá derecho, en proporción al tiempo de
trabajo realizado, a las vacaciones retribuidas y a la paga extraordinaria de
Navidad o correspondiente al decimotercer mes, así como a la indemnización por
extinción de contrato y a todas las demás ventajas concedidas en la empresa a
los trabajadores con contrato de duración indefinida comparables, es decir,
aquellos que estén clasificados en el mismo nivel en virtud de los criterios de
clasificación establecidos en el convenio colectivo, siempre que ello no sea
objetivamente incompatible con la naturaleza del contrato de duración
determinada”.
Por otra parte, la
Ley n.º 70 sobre disposiciones acerca de la reorganización de los organismos
públicos y la relación laboral de los trabajadores, de 20 de marzo de 1975, cuyo
art. 36 dispone que
“... para atender
necesidades particulares de la investigación científica, el [CNR] [podrá]
proveerse de personal de investigación avanzada, incluidos nacionales
extranjeros, mediante un contrato de duración determinada de duración no
superior a cinco años. En el marco de programas de investigación individuales y
para toda la duración del programa, también se autorizará la provisión mediante
un contrato de personal de investigación y personal técnico altamente
especializado.»
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, el YJUE debe pronunciarse primeramente sobre la
alegación procesal formal del gobierno italiano de inadmisibilidad de la
demanda por considerar que no es de aplicación al litigio el apartado 1 sino el
4 de la cláusula 4. El rechazo de esta alegación se fundamenta en que la misma
versa sobre una cuestión de fondo, es decir cual es el precepto aplicable, por
lo que deberá ser objeto de examen cuando el TJUE entre justamente en el examen
del derecho sustantivo aplicable.
5. Entrando, pues,
en el fondo, y tras recordar la tesis del tribunal nacional y la posibilidad
que el marco normativo europeo otorga al TJUE de “proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio
del que conoce”, interpretando las disposiciones del Derecho de la Unión que
sean “necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver
los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se
mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos
jurisdiccionales”, y pasar revista también al contenido del apartado 4 de la
cláusula 4, concluye que procede la
interpretación de esta, ya que “... consta que el litigio principal, que versa
sobre el cálculo de la antigüedad del demandante en el litigio principal en el
momento de la celebración de su contrato de trabajo de duración indefinida, se
refiere a tales criterios”, es decir los fijados en ese apartado antes
transcrito.
El TJUE pasa revista primeramente a su consolidada
jurisprudencia sobre la interpretación de la cláusula 4, trayendo a colación la
sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11), en
la que declaró que “...
“La cláusula 4 …. , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva” (sobre otros aspectos de la normativa italiana remito a la entrada “Pues sí, las oposiciones todavía valen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentencia de 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)”
Se pregunta si las tareas que llevaba a cabo el trabajador
mientras tenía contrato de duración determinada eran comparables a los que mantenían
una relación estable, siendo la respuesta afirmativa a partir de la
documentación aportada por el tribunal nacional Igualmente, se concluye que de
haber formalizado un contrato de duración indefinida, el período de tiempo que
dudaros sus contratos temporales se hubieran computado a efectos del “cálculo
de antigüedad global”.
Dado que el trabajador pasó a ser clasificado en una
categoría profesional superior, el TJUE recuerda que los períodos de servicio
que deben cumplirse para poder pasar de una categoría a otra están incluidos
dentro del concepto de condiciones de trabajo, con mención a la sentencia de 30
de noviembre de 2023 (asunto C-270/22) , en la que falló que la cláusula 4 debe interpretarse en el sentido de que
“... se opone a una normativa nacional que, a efectos
del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su
nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio
prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no
alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma
continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los
alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que
limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos
umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte
restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio”.
Sobre la posibilidad de que un trabajador fijo puede
solicitar la aplicación del principio de no discriminación regulado en la cláusula
4, recuerda el TJUE que ha sido aceptado por su jurisprudencia, y por lo que
respecta a la aplicabilidad temporal de dicha cláusula, acudiendo a su
sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) manifiesta que
“... en principio, una norma jurídica
nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si
bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas
definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los
efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior,
así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, sin
perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la
nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan
específicamente su ámbito de aplicación temporal”.
Ni la Directiva ni el Acuerdo Marco determinan específicamente
su ámbito de aplicación temporal, por lo que el TJUE debe dar respuesta, a
partir de todas sus consideraciones anteriormente expuesta y de la restante
jurisprudencia en la que se ha pronunciado sobre litigios semejantes en cuanto
al fondo, a “si la situación jurídica de que se trata en el litigio principal
constituye una situación consolidada antes de la fecha de expiración del plazo
de transposición de la Directiva 1999/70”. Estamos debatiendo sobre el
reconocimiento de la antigüedad del trabajador, que inició la prestación de sus
servicios, con contratos temporales, mucho antes de la entrada en vigor, y de
la transposición, de la Directiva, pero aquello que ahora debe resaltarse, y
así lo hace el TJUE en el apartado 44, es que el conflicto suscitado “... atañe
a la determinación de las implicaciones de tal antigüedad para la retribución
que el mencionado demandante percibe en virtud de su contrato de trabajo de
duración indefinida, celebrado después de esa fecha, y, por tanto, a la
aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco después de esa misma fecha”.
6. Para dar respuesta afirmativa, y rechazar de plano la
interpretación defendida por el Tribunal nacional, la Sala hace suya la tesis
de la Comisión Europea de encontrarnos ante una situación jurídica “análoga a
la del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a una
pensión de jubilación, examinada en los asuntos que dieron lugar a las
sentencias de 10 de junio de 2010, Bruno y otros (C‑395/08 y C‑396/08,
EU:C:2010:329), y de 7 de noviembre de 2018, O’Brien (C‑432/17, EU:C:2018:879),
que planteaban la cuestión del cómputo de los períodos anteriores a la
expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de
15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo
Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES...”.
En la última sentencia
citada, la cuestión prejudicial planteada era “¿Exige la Directiva 97/81, en
particular la cláusula 4 del Acuerdo marco que figura en su anexo, relativa al
principio de no discriminación, que la antigüedad anterior al plazo de
transposición de la Directiva se tenga en cuenta al calcular el importe de la
pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial, si se toma en
consideración para calcular la pensión de un trabajador a tiempo completo
comparable?, y la respuesta fue que la Directiva 97/81/CE debe interpretarse en
el sentido de que,
“en un
caso como el controvertido en el litigio principal, los períodos de
antigüedad anteriores a la fecha de expiración del plazo de transposición de la
Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, deben tenerse
en cuenta para la determinación de los derechos a pensión de jubilación” (la
negrita es mía), habiendo expuesto con anterioridad en el apartado 36 que “en
una situación como la del litigio principal, en la que la constitución de
los derechos a pensión se extiende durante períodos tanto anteriores como
posteriores a la expiración del plazo de transposición de la Directiva 97/81,
procede considerar que la determinación de dichos derechos se rige por las
disposiciones de esta Directiva, incluyendo los períodos de antigüedad
anteriores a la fecha de su entrada en vigor” (la negrita es mía).
Pues bien, la identidad
del caso ahora examinado con el anterior es muy clara e indubitada, ya que “...solo posteriormente y teniendo en cuenta los períodos de
antigüedad pertinentes podrá tal demandante hacer valer efectivamente ese
derecho (a la remuneración demandada)”.
El rechazo a la tesis del tribunal remitente radica en una conclusión
que me parece clara y diáfana: la antigüedad en el servicio se adquiere
progresivamente por el trabajador, aun cuando se adquiera en virtud de
contratos de trabajo que han finalizado, y continúa caracterizando la situación
de este tras la finalización, por lo que “... la duración de cada relación
laboral y la fecha en que esta finalizó carecen de pertinencia para el cálculo
de la antigüedad en el servicio de un trabajador, que presupone, en principio,
determinar la duración total de sus períodos de empleo”. No se cuestionan,
además, en el caso enjuiciado, las condiciones de ejecución de aquellos
contratos de trabajo de duración determinada, sino únicamente la aplicación de
la Directiva a los efectos de poder reclamar una remuneración que tome en
consideración toda la vida laboral del trabajador.
Por último, y dado que el tribunal nacional, y también el
gobierno italiano, había sostenido su interpretación a partir de la
jurisprudencia del TJUE, siendo una de las sentencias en la que se apoyaba la
dictada el 22 de junio de 2022 (asunto C‑267/20), el l TJUE sostiene que “como
se desprende de los apartados 100 a 102 de la referida sentencia (“100. Para ello deben tenerse en cuenta
la naturaleza y el mecanismo de funcionamiento del artículo 17, apartado 2, de
la Directiva 2014/104. 101 Esta
disposición establece una presunción iuris tantum según la cual, siempre que
exista un cártel, se presume automáticamente la existencia de un perjuicio
resultante de ese cártel. 102 Dado que
la existencia de un cártel es el hecho identificado por el legislador de la
Unión como el que permite presumir la existencia de un perjuicio, habrá de
verificarse si la fecha en la que finalizó el cártel en cuestión precede a la
fecha en la que expiró el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, al
no haber sido esta última transpuesta al Derecho español dentro de ese plazo”), esta solución estaba justificada por la naturaleza y el
mecanismo de funcionamiento particulares de esa disposición de la Directiva
2014/104, cuya aplicación temporal requiere la existencia de un acuerdo
colusorio en curso”, situación “que no tiene equivalente en lo que respecta a
la cláusula 4 del Acuerdo Marco”.
7. Por
todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4, puntos 1 y
4, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe
interpretarse en el sentido de que “se opone a que la antigüedad adquirida por
un trabajador en virtud de contratos de trabajo de duración determinada
ejecutados total o parcialmente antes de la fecha de expiración del plazo de
transposición de esa Directiva no se tenga en cuenta para determinar la
retribución del trabajador en el momento de su contratación por tiempo
indefinido después de dicha fecha, a menos que esta exclusión esté justificada
por razones objetivas”.
Buena lectura
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