viernes, 5 de septiembre de 2025

UE. Despido colectivo. Sobre el concepto de “despido” y de los derechos de información y consulta de representantes del personal, y la amplia discrecionalidad que tiene el tribunal remitente para resolver el conflicto. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asunto C-249/24).

 

1. En una entrada anterior me referí a las sentencias que iba a dictar el Tribunal de Justicia de la Unión del 3 al 11 de septiembre. Me equivoqué en la fecha de inicio, ya que se ha tratado del día 4, y desde luego sí que ha iniciado su actividad con mucha intensidad, ya que se han dictado cinco sentencias de interés en el ámbito de la política social europea, de las que nos ha facilitado información puntual el profesor, y buen amigo, José María Miranda Boto.  

Una de ellas, la que será objeto de atención en esta entrada, versa sobre la interpretación de dos preceptos de la Directiva comunitaria de 2008 sobre despidos colectivos. Dos más tratan sobre la aplicación de la Directiva de 1999 sobre contratación de duración determinada. En fin, las restantes abordan la problemática de la protección social y los Reglamentos sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.

2. Como digo, mi atención se centra en la sentencia    dictada en el asunto C-249/24.

Supongo que el hecho de haberse dictado bastantes sentencias en la misma fecha, y buscar la información en internet, ha llevado a ChatGPT, a quien he formulado la pregunta ¿Que puedes decirme sobre el asunto C-249/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dado lugar a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025?, a un clamoroso error en su respuesta, ya que ha procedido a explicar otra sentencia, dictada en la misma fecha que se refiere al “Cártel de coches": Plazo de reclamación de daños hasta 2026” (asunto C-21/24) 

3. El litigio encuentra su origen en la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Cour de Cassation de Francia mediante resolución   de 3 de abril de 2024. El asunto fue juzgado con conclusiones del abogado general Rimvydas Norkus, presentadas el 20 de marzo, a las que me referiré más adelante

Versa sobre la interpretación de los arts. 1, apartado 1, párrafo segundo, y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998  , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Y se plantea en el contexto de un conflicto de dos trabajadores con su empresa, que procedió a la extinción de sus contratos de trabajo “por negarse a aceptar las modificaciones de dichos contratos introducidas a raíz de la celebración de un acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no del fallo del TJUE, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “despido” — Acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna — Despidos por causas económicas basados en la negativa a aplicar ese acuerdo — Extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Artículo 2 — Procedimientos de información y consulta de los representantes de los trabajadores”.

4. En la resolución remitida por el tribunal francés y los apartados 12 a 30 de la sentencia conocemos todos los datos fácticos del conflicto y las dudas que le surgen a aquel sobre la adecuación del derecho francés a la normativa comunitaria, que le llevarán a plantear dos cuestiones prejudiciales, recogidas en el apartado 31.

De dicho conflicto encontramos información periodística en el artículo “80 emplois menacés chez Ineo Infracom” 

En apretada síntesis, se trata de una sociedad de obras públicas especializada en infraestructuras de telecomunicaciones e instalaciones digitales”, a la que le fue comunicada por otra para la que trabajaba la decisión de no renovar el contrato correspondiente a dos Departamentos. Conforme  a la normativa que le era de aplicación, aquella propuso a sus 82 trabajadores adscritos a la agencia afectada por la referida decisión destinos temporales en otras regiones francesas a partir del 1 de julio de 2013,  siendo rechazada su propuesta por  dos trabajadores, que junto con otros nueve accionaron ante el conseil de prud’hommes de Nîmes , siendo la pretensión la de la resolución judicial de sus contratos de trabajo por incumplimiento del empresario y el pago de una indemnización de daños y perjuicios.

Más adelante, tenemos conocimiento de que la empresa preveía la redistribución de su personal, por lo que inició negociaciones con su comité de empresa, que culminó en un acuerdo colectivo de movilidad interna, en virtud del cual la empresa remitió propuestas de puestos de trabajo a los dos trabajadores que acudirían después a los tribunales, ya que estos rechazaron las propuestas empresariales.  Dicho rechazo motivó la decisión empresarial de despido por causas económicas, que fue impugnado ante el ya citado conseil de prud’hommes de Nîmes (Tribunal Laboral Paritario de Nimes), “con carácter subsidiario respecto de la demanda de resolución judicial de su contrato de trabajo”, que dictó sentencia desestimando la pretensión de un trabajador y estimando la de otro, declarando que el despido se había producido por “incumplimiento contractual del empresario”, con la condena al abono al demandante de una indemnización de daños y perjuicios.

El recurso empresarial de apelación fue estimado por el Tribunal de apelación de Nimes, siendo su tesis (véase apartado 23) que, dado que el acuerdo colectivo de movilidad interna indicaba expresamente que había sido negociado al margen de cualquier proyecto de reducción de la plantilla, la empresa demandada “no había infringido lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 98/59, ya que no era aplicable, al no haber habido despido colectivo”.

Llegamos al tribunal de casación, a partir del recurso interpuesto por los dos trabajadores despedidos por ser del parecer que la sentencia dictada en apelación infringía los preceptos del derecho interno (remito al punto 3 de esta entrada) y que debían ser interpretados de acuerdo a los arts. 1 y 2 de la Directiva 9859, art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (“Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales”) y art. 21 de la Carta Social Europea revisada (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a la información y a la consulta en el seno de la empresa, las Partes se comprometen a adoptar o a promover medidas que permitan que los trabajadores o sus representantes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales: a) sean informados regularmente o en el momento oportuno y de una manera comprensible de la situación económica y financiera de la empresa que les emplea, entendiéndose que podrá denegarse determinada información que podría ser perjudicial para la empresa o exigirse que la misma mantenga su carácter confidencial; y b)  sean consultados oportunamente sobre las decisiones previstas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores, y en particular sobre las decisiones que podrían tener consecuencias importantes sobre la situación del empleo en la empresa”).

Su tesis era que si los despidos llevados a cabo por la empresa llegaban al umbral de diez trabajadores en un período de treinta días, independientemente de la calificación jurídica que recogía el Código de Trabajo, la parte empresarial quedaba obligada a elaborar un plan de protección del empleo y someterlo a información y consulta de la representación del personal.

El Tribunal de Casación pasa revista a diversas sentencias del TJUE sobre cuándo procede la obligación de informar y consultas a la citada representación, y recuerda los términos de la normativa francesa en caso de producirse despidos como los de los dos trabajadores demandantes, que (véase apartado 30) “excluye la aplicación de las disposiciones de los artículos L. 1233‑28 a L. 1233‑33 del Código del Trabajo sobre el procedimiento de información y consulta al comité de empresa o a los delegados del personal cuando el empresario tenga intención de efectuar un despido colectivo por causas económicas de al menos diez trabajadores en un mismo período de treinta días”, por lo que decidió plantear estas dos cuestiones prejudiciales.

“1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva [98/59] en el sentido de que procede considerar que los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a su contrato de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad [interna] constituyen una extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, de modo que han de tenerse en cuenta para calcular el número total de despidos realizados?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando el número de despidos previstos supere el establecido en el artículo 1, [apartado 1, párrafo primero,] letra a), de la Directiva [98/59], ¿debe interpretarse el artículo 2, apartados 2 a 4, de dicha Directiva en el sentido de que la información y la consulta al comité de empresa antes de la celebración con las organizaciones sindicales representativas de un acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna, con arreglo a los artículos L. 2242‑21 y siguientes del Código [del] Trabajo, eximen al empresario de informar y consultar a los representantes de los trabajadores?”.

5. El abogado general presentó sus conclusiones el 20 de marzo, poniendo de manifiesto en la introducción de su escrito que las dos cuestiones prejudiciales planteadas brindaban al TJUE “la oportunidad, por un lado, de aclarar el concepto de «despidos colectivos», al que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, (2) y, por otro lado, de precisar el alcance, el contenido y la aplicación en el tiempo de las obligaciones del empresario en el contexto del procedimiento de información y consulta establecidas en el artículo 2 de esa Directiva” (la negrita es mía).

En dicho escrito, realiza un análisis previo del conflicto y formula unas consideraciones generales “sobre los objetivos y alcance “ de la Directiva sobre despidos colectivos, para pasar inmediatamente al examen de la primera cuestión prejudicial planteada y reformularlas en los términos que considera más adecuados, criticando la tesis del tribunal remitente (véase apartado 33) “según la cual los despidos por causas económicas de que se trata en el litigio principal constituyen una extinción asimilable a un despido, en el sentido de la Directiva 98/59”, y exponiendo después las razones que le llevarán a concluir que el art. 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que “los despidos por causas económicas basados en la negativa de los trabajadores a que se apliquen a sus contratos de trabajo las estipulaciones de un acuerdo colectivo de movilidad interna pueden constituir “despidos”, en el sentido de esa disposición, de modo que han de ser tenidos en cuenta para efectuar el cálculo que prevé la citada disposición, esto es, el número total de despidos producidos, a efectos de apreciar la existencia de despidos colectivos”, si bien, en aplicación de las reglas sobre distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, “deberá comprobar en última instancia el órgano jurisdiccional remitente”.

A continuación, aborda el alcance de las obligaciones de información y consulta que fija el art. 2 de la Directiva, critica la tesis manifestada por el gobierno francés (véase apartado 68), que expuso que “el empresario que celebra un acuerdo colectivo de movilidad interna con organizaciones sindicales representativas ya ha cumplido por ese mero hecho las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 98/59” (la cursiva en el original), y es del parecer que debe irse más allá “de la mera constatación de la celebración de ese acuerdo”, ya que se trataría de “determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en el asunto concreto, si esas negociaciones se ajustan tanto al contenido de las obligaciones que incumben al empresario, establecidas en relación con ese procedimiento, como a los requisitos aplicables en lo que concierne a su marco temporal”.

Tras un amplio análisis de la Directiva y del marco jurídico nacional francés, llega a la conclusión de que el citado precepto de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que “la información y la consulta al comité de empresa antes de la celebración de un acuerdo colectivo de movilidad interna con organizaciones sindicales representativas pueden eximir al empresario de que se trate de informar y consultar a los representantes del personal, siempre que el empresario cumpla las obligaciones establecidas en dicho artículo, incluidas las exigencias relativas a su marco temporal, extremo que, en definitiva, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 98/59, son referenciados los considerandos 2 y 8, art. 1, apartado 1 (concepto de despido colectivo), art. 2 (información y consulta de la representación del personal) y art. 3 (obligación empresarial sobre la información a facilitar).

Del derecho francés son referenciados varios preceptos del Código de Trabajo. Art. 1233-61 (obligación empresarial de presentar un plan de protección del empleo); art. L-2242-21 (negociación sobre modificación de condiciones de trabajo sin reducción de plantilla); art. L-2242/22 (contenido del acuerdo alcanzado tras dicha negociación); art. L-2242/23 (incorporación del acuerdo a los contratos de trabajo, y despido por causa económica del trabajador que rechace su aplicación); art. L2323-6 (derechos de información y consulta de la representación del personal).

7. Al entrar en la resolución del conflicto y pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial planteada, el TJUE recuerda que puede proceder a reformular la cuestión planteada al objeto de poder facilitar al tribunal remitente “una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce”, y tras subrayar, con apoyo en jurisprudencia anterior que el concepto de despido  es uno autónomo del Derecho de la Unión “que debe ser objeto de una interpretación uniforme, y que “no puede ser definido mediante remisión a la legislación de los Estados miembros”, concluye que, para dar dicha respuesta útil (véase apartado 36) “no puede estar vinculado por una conclusión, explícita o implícita, del primer órgano jurisdiccional según la cual no cabe calificar los hechos del litigio principal de despido en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la citada Directiva”, por lo que procede a reformular la pregunta en estos términos:

“... si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones del contrato de trabajo basadas en la negativa de los trabajadores a que se aplique a sus contratos de trabajo lo estipulado en un acuerdo colectivo sobre movilidad interna deben considerarse comprendidas en esa disposición, ya sea como despidos en el sentido de la letra a) de su párrafo primero o como extinciones del contrato de trabajo en el sentido de su párrafo segundo, de modo que deban tenerse en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos”.

A partir de aquí, en los apartados 37 a 50 el TJUE procede a un amplio recordatorio de su jurisprudencia anterior sobre el concepto de despido a efectos de la citada Directiva, que aplica al litigio en cuestión siempre partiendo de los datos fácticos disponibles y antes referenciados, que le llevarán a concluir en los términos expuestos en el punto 11 de esta entrada  y que a mi parecer, al igual que en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, deja un amplio margen de discrecionalidad al tribunal nacional para que resuelva el litigio. Así, son mencionadas las sentencias de 11 de julio de 2024 (asunto C-196/23), 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14), y 21 de septiembre de 2017 (asunto C-429/16).

Las citadas sentencias fueron objeto de mi atención en anteriores entradas del blog, a cuya lectura remito a todas las personas interesadas.

Entrada “La jubilación del empresario es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su interpretación y aplicación” . Reproduzco un fragmento.

“refiriéndose cada sentencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, pero con una similitud evidente de argumentación jurídica, en el asunto C-429/16, en el que se planteaba una reducción del 15 % del salario durante varios meses, el TJUE es del parecer, y no le falta en absoluto razón si atendemos a la realidad del mundo laboral, que podían producirse extinciones contractuales tras aquella decisión y que las mismas no serían imputables al trabajador, por lo que debería tramitarse con arreglo a la normativa sobre período de consultas recogida en las normas sobre tramitación de despidos colectivos. Bueno, más exactamente el TJUE se muestra más contundente y viene a decir implícitamente, aunque lógicamente haya que estar a las circunstancias de cada caso en concreto, que en un supuesto como el contemplado en ese caso, el hospital afectado “debía prever lógicamente que cierto número de trabajadores no aceptara la modificación de sus condiciones de trabajo y que, en consecuencia, su contrato fuera rescindido”.

En la sentencia C-29/16, y supongo que en atención a la consideración de “no sustancial” de la modificación, efectuada con anterioridad, el TJUE es algo más prudente, al menos en los términos utilizados, si bien no en el fondo, al argumentar que “era razonable esperar que un determinado número de trabajadores no aceptaran la modificación de sus condiciones de trabajo y que, en consecuencia, su contrato de trabajo fuera extinguido”, y de ahí que como la decisión implicaba “necesariamente” para el hospital afectado que se previeran despidos colectivos, “le correspondía iniciar el procedimiento de consulta previsto en el artículo 2 de la Directiva 98/59”.

Entrada “Despidos colectivos, y TJUE. Cómputo de las extinciones no inherentes a la persona del trabajador. La relación entre los arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Nota a la sentencia de 11 de noviembre (asunto C-422/14). Aplicación de la doctrina del TJUE por el TS”    Reproduzco un fragmento.

“(la sentencia) es de especial interés para España, en cuanto que afecta directamente a la interpretación, en materia de despidos colectivos, del art. 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en relación con el art. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo que puede llevar aparejada la extinción del contrato de trabajo), 40 (movilidad geográfica como específica modificación sustancial) y 50 (extinción de la relación contractual por decisión del trabajador pero por causa imputable al empleador) y abre un nuevo campo de debate jurídico sobre el cómputo de trabajadores que cesan “por causas no inherentes a su persona”, a los efectos de determinar si debe tramitarse, o no, un procedimiento de despido colectivo

... Estamos, en definitiva, ante un supuesto jurídico, la extinción del contrato por una formal, que no real, decisión del trabajador, derivada del perjuicio sufrido por la decisión empresarial, que ha de integrarse en el concepto de “otras extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador”, y en tal sentido también se pronuncia con claridad en el abogado general en sus conclusiones, ya que la extinción “fue acordada por el empresario, toda vez que partió de él la iniciativa de modificar las condiciones de trabajo”, y sin tal intervención es razonable pensar “que no se habría llegado a la extinción del contrato”, tratándose además de una decisión adoptada por causas económicas y que por consiguiente, y teniendo en cuenta todos los datos disponibles, “tampoco se basaba, por lo visto, en motivos inherentes a la persona”.

Entrada “Modificaciones (sustanciales y no sustanciales) de trabajo que pueden acabar en la extinción de contratos. Su impacto sobre el cómputo de trabajadores a efectos de un despido colectivo y sobre la obligación de celebrar el período de consultas. Notas a dos importantes sentencias del TJUE de 21 de septiembre (asuntos C-429/16 y C-149/16)”  .

Reproduzco un fragmento

“Se trata de dos nuevas, e importantes sentencias, que ponen nuevos deberes a los responsables de recursos humanos de las empresas, a los representantes del personal y a los miembros de la judicatura. En especial, a los primeros, ya que cuando adopten decisiones de modificación de condiciones de trabajo deberán prever su tramitación como si se tratara de un despido colectivo cuando se trate de una modificación sustancial (la no sustancial no afecta al ordenamiento jurídico español en la regulación vigente), ya que no sólo se aplicará la normativa comunitaria, y con ello la interpretación que deba ajustarse a la misma de la normativa española, cuando finalmente se produzca una extinción contractual del trabajador, sino también cuando, en atención a la sustancialidad de la modificación operada, el empleador deba razonablemente prever que se producirán extinciones”.

8. Tras esas amplias referencias a su jurisprudencia anterior, el TJUE centra los términos del litigio, señalando que al tribunal remitente le corresponderá “determinar, primero, si Ineo Infracom efectuó, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, unilateralmente y en perjuicio de RT y ED, las modificaciones contractuales controvertidas en el litigio principal, a saber, las modificaciones del lugar de trabajo, por motivos no inherentes a dichas personas”.  Y lo deberá hacer, le dice el TJUE y dejando sin duda a mi parecer un muy amplio margen de discrecionalidad para su respuesta (véase apartado 45), “... si, a la vista de dicho acuerdo colectivo y de las cláusulas del contrato de trabajo, los trabajadores afectados están obligados, por virtud de esas mismas cláusulas, a aceptar el cambio de adscripción geográfica propuesto por el empresario, en cuyo caso la negativa de estos sería constitutiva de un incumplimiento contractual que daría lugar a la extinción del contrato de trabajo en cuestión por un motivo inherente a la persona de los referidos trabajadores”. Si se trata de una “modificación sustancial” estaremos ante un “despido” y si no llega a considerarla como tal, se computará a efectos del número requerido por la normativa aplicable para que sea de obligada tramitación un despido colectivo, recordando la condición previa de que ello será así “siempre que se trate como mínimo de cinco despidos”.

9. Entra a continuación el TJUE (a partir del apartado 52) en el examen de la segunda cuestión prejudicial, para cuya resolución también se basará en su jurisprudencia anterior, con cita de las sentencias de 27 de enero de 20025 (asunto C-188/03), 21 de septiembre de 2017 (asunto C-429/16), 10 de septiembre de 2009 (asunto C-44/08), y21 de septiembre de 2016 (asunto C-149/16).  

Ya me referido con anterioridad a las sentencias citadas en segundo y cuarto lugar. Lo hago ahora con las dos restantes, recuperando parte de mi artículo “Extinción de contrato y Derecho de la Unión Europea. El impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la regulación de los despidos colectivos: sobre el concepto de trabajador, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y la intervención, y sus límites de la autoridad administrativa laboral. Sentencia de 27 de enero de 2005, asunto C-188/03.

“Nos interesa conocer la respuesta que ofrece el TJUE a la segunda cuestión planteada, consistente en síntesis en saber si puede procederse a los despidos antes de la finalización del período de consultas, y sobre los requisitos de los procedimientos de notificación. La respuesta va a ser negativa en atención a los términos en que está redactado el art. 2 de la Directiva, que impone “una obligación de negociación”, quedando el efecto útil de la misma amenazado (yo más bien diría desprovisto de cualquier valor) “si el empresario tuviese el derecho de extinguir los contratos de trabajo durante el procedimiento, o incluso desde su inicio”, en cuanto que para los representantes de los trabajadores “sería bastante más difícil obtener la retirada de una decisión adoptada que una renuncia a un proyecto de decisión”. En definitiva, la extinción del contrato de trabajo “sólo puede efectuarse, por lo tanto, con posterioridad a la clausura del procedimiento de consulta”, y obviamente siempre y cuando el empleador haya respetado las obligaciones de facilitar la información indicada en el citado precepto. Respecto al plazo de notificación a la autoridad laboral, deberá ser, como mínimo, de treinta días después de la notificación, siendo tal período necesario para que dicha autoridad pueda “buscar soluciones”, si bien se permite a los Estados miembros proceder a su reducción o ampliación”.

Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto C- 44/08.

De dicha sentencia me interesa retener las siguientes manifestaciones: en primer lugar, que “como se desprende del tenor de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 98/59, las obligaciones de consulta y notificación que recaen sobre el empresario nacen “con anterioridad a una decisión de éste de extinguir los contratos de trabajo”, por lo que la obligación de llevar a cabo la consulta “debe iniciarse por el empresario en el momento en el que se ha adoptado una decisión estratégica o empresarial que le obligue a examinar o proyectar despidos colectivos”; en segundo término (y repárese en la importancia que esta tesis tiene para valorar cómo se haya desarrollado el período de consultas) que la información a entregar a la parte trabajadora “puede comunicarse durante las consultas, y no necesariamente en el momento de inicio de éstas”, por lo que el inicio de las consultas no puede depender de que la parte empresarial “pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59”, siendo además importante subrayar que para el TJUE la obligación empresarial es la de facilitar una información que permita participar en el período de consultas a la parte trabajadora de la manera “más completa y efectivamente posible”, lo que incluye la obligación de “proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente”.

Por otra parte, y en interpretación de los apartados 1 y 4 del art. 2 de la Directiva, no importa quien tome la decisión de proceder a los despidos, ya sea la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores afectados o la sociedad matriz si la hubiera, ya que “es siempre la primera la que está obligada, como empresaria, a llevar a cabo consultas con los representantes de sus trabajadores”, y por consiguiente, cuando la sociedad matriz de un grupo de empresas decide que se va a proceder a despidos en alguna o algunas de sus empresas filiales, la obligación de llevar a cabo el período de consultas “sólo nace, para la filial que tiene la condición de empresario, cuando se identifica dicha filiar en la que pueden realizarse los despidos colectivos”, no pudiendo llevarse a cabo las extinciones contractuales hasta que haya concluido el periodo negociador, en el que deberán haberse respetado estrictamente las obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores reguladas en el art 2 de la Directiva”.

10. Partiendo de dicha jurisprudencia anterior, el TJUE presta atención a los datos fácticos disponibles y a las observaciones formuladas por las partes que las llevaron a cabo, pareciendo asumir de entrada la tesis negativa respecto a la aplicación del art. 2, pero inmediatamente abriendo la puerta a su aplicación, en el apartado siguiente, siempre que se den determinadas circunstancias que deberán ser valoradas por el tribunal nacional.

Concretemos. En el apartado 60 el TJUE se detiene en el Código del Trabajo francés y más exactamente en el precepto que se refiere a los acuerdos sobre modificación de condiciones contractuales “sin reducción de plantilla”, por lo que ante la inexistencia de un despido colectivo la parte empresarial no tendría la obligación de dar cumplimiento a los dispuesto en el art. 2 de la Directiva. Pero, inmediatamente después, deja la puerta abierta a su aplicación (y de los datos fácticos disponibles me parece que la respuesta debería ser afirmativa), ya que el procedimiento de consulta debe iniciarse “en el momento en el que se haya adoptado una decisión estratégica o empresarial que lo obligue a plantearse o a proyectar despidos colectivos”, y esto es lo que sucede para el TJUE cuando el empresario “decide proponer modificaciones del contrato de trabajo sin descartar al mismo tiempo que un determinado número de trabajadores no acepten la propuesta y, en consecuencia, su contrato de trabajo sea extinguido” (la negrita es mía).

Parece, sigue afirmando el TJUE con exquisita prudencia y dejando al tribunal nacional que valore las circunstancias concretas del caso para tomar su decisión, que en un primer momento se planteó un acuerdo que no implicaba reducción de plantilla,  pero que, ante la negativa de los dos trabajadores demandantes, y otros nueve, a aceptar las propuestas empresariales de reubicación en otros puestos de trabajo, la sociedad demandada “llevó a cabo seguidamente negociaciones con los representantes de los trabajadores que desembocaron en la celebración del acuerdo colectivo de movilidad interna, cuya aplicación le permitía introducir modificaciones unilaterales en los contratos de trabajo en cuestión por lo que respecta al lugar de trabajo”. Llegados a este punto, el TJUE le proporciona una “información útil” al tribunal nacional remitente, aunque sólo sea como una hipótesis de trabajo que deberá ser examinada por este para confirmar o no  si la empresa cumplió con las obligaciones de información previstas en el art. 2, apartado 3 de la Directiva. Dicha “información útil”, así me lo parece, se concreta en que según el TJUE “Ineo Infracom debía suponer, al negociar ese acuerdo, que cierto número de trabajadores no aceptarían tales modificaciones unilaterales de su contrato de trabajo basadas en el citado acuerdo y que, por consiguiente, sus contratos de trabajo serían extinguidos”

11. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

El art. 1, apartado 1 de la Directiva 98/59 julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que

“para apreciar si la extinción de un contrato de trabajo basada en la negativa del trabajador a que se aplicaran a su contrato de trabajo las cláusulas de un acuerdo colectivo relativas a la movilidad interna debe considerarse comprendida en el concepto de «despido», en el sentido de la letra a) del párrafo primero de la citada disposición, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si, a la luz de dicho acuerdo colectivo y de las cláusulas del contrato de trabajo, los trabajadores afectados están obligados a aceptar el cambio de adscripción geográfica propuesto por el empresario y, en caso de respuesta negativa, si este cambio constituye una modificación sustancial de un elemento esencial del contrato de trabajo, de modo que deba ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del número de despidos producidos. Si no se cumpliera la anterior condición, la extinción del contrato de trabajo subsiguiente a la negativa del trabajador a aceptar tal modificación constituiría una extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva, de modo que también debe tenerse en cuenta para calcular el número total de despidos producidos”.

El art.2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que

“la información y la consulta a los representantes de los trabajadores que tienen lugar antes de la celebración de un acuerdo colectivo relativo a la movilidad interna pueden considerarse constitutivas de una consulta en el sentido del citado artículo, siempre que se cumplan las obligaciones de información establecidas en el apartado 3 de este” (la negrita es mía) .

Buena lectura         

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