1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea el 29 de julio (asuntos acumulados C-112/22 y
C-223/22), con ocasión de las peticiones de decisión prejudicial planteada por
el Tribunal de Nápoles mediante resoluciones de 16 de febrero y 22
de marzo.
Tales peticiones
versaban sobre la interpretación de los arts. 18 y 45 del Tratado defuncionamiento de la UE ; del art. 34 de la Carta de los DerechosFundamentales de la UE ; de los art. 30
y 31 de la Carta Social Europea revisada ; del art. 11.1
d) de la Directiva 2003/109/CE del
Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de
terceros países residentes de larga duración; del art. 7.2 del Reglamento (UE)n.º 492/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Unión; del art. 29 de la Directiva 2011/95/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se
establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de
nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección
internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas
con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida
Como comprobaremos
más adelante, el TFE, al reformular las peticiones planteadas, resolverá sobre
únicamente sobre la interpretación del art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109/CE
en relación con el art. 34 de la CDFUE, por considerar que as restantes normas
no presentaban vinculación con los litigios enjuiciados (apartado 32)
Las peticiones se
presentaron en el contexto de procesos penales incoados contra dos ciudadanas
extracomunitarias “por incurrir en falsedad en sus declaraciones respecto a las
condiciones de acceso a la prestación de la renta garantizada de ciudadanía”.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es
el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de
terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo
11, apartado 1, letra d) — Igualdad de trato — Medidas de seguridad social, de
asistencia social y de protección social — Requisito de residencia de diez años
como mínimo, de los cuales los dos últimos años de manera continuada —
Discriminación indirecta”.
El abogado general
Priit Pikamäe presentó sus conclusiones el 25 de enero. En su introducción, y tras
afirmar que “Es un hecho ampliamente reconocido que las crisis económicas que
han marcado el inicio del siglo XX han aumentado considerablemente las
desigualdades económicas y sociales. Para remediar esta situación, varios
gobiernos europeos han optado por aplicar políticas de redistribución de
recursos, que en Italia han adoptado principalmente la forma de una «renta de
ciudadanía». La cuestión de la renta de ciudadanía tiene, pues, una fuerte
dimensión política, que constituye el trasfondo innegable de los casos que nos
ocupan”, llega al caso analizado al exponer que “ Reducidos a su dimensión puramente
jurídica, los presentes asuntos, que tienen su origen en dos peticiones de
decisión prejudicial planteadas por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario
de Nápoles, Italia), ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de
pronunciarse sobre la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra d), de
la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al
estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración y,
más concretamente, acerca de si es conforme con dicha disposición el
requisito de diez años de residencia en territorio italiano, sin interrupción
en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, al que está
supeditada la concesión de la renta de ciudadanía” (la negrita es mía) . Su
propuesta de fallo será acogida por el TJUE, ya que sostuvo que el citado
precepto debía interpretarse en el sentido de que se oponía a “una normativa
nacional que supedita el acceso a una medida nacional de asistencia social al
requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate durante al menos
diez años, sin interrupción en los dos últimos años, y que establece una
sanción penal en caso de declaración falsa relativa a dicho requisito”.
2. En los
apartados 15 a 20 de la sentencia, 6 a 10 de las conclusiones, y por supuesto
en la Resolución del tribunal nacional de 16 de febrero, conocemos
detalladamente los hechos que dieron origen al conflicto en sede judicial
Se trata de dos ciudadanas nacionales de terceros
países residentes de larga duración en Italia, donde fueron registradas como
residentes el 29 de marzo de 2012 y el
24 de marzo de 201, que son acusadas por la Fiscalía de haber cometido el
delito tipificado en el art. 7.1 del Decreto-Ley núm. 4/2009, por haber firmado
el 27 de agosto y el 9 de octubre de 2020, “solicitudes dirigidas a la
obtención de la «renta garantizada de ciudadanía» en las que declararon falsamente
que cumplían los requisitos para la concesión de esa prestación, incluido el de
residencia de una duración de al menos diez años en Italia previsto por dicho
Decreto‑ley”, y “... supuestamente percibieron en concepto de tal prestación un
importe total de 3 414,40 euros y de 3 186,66 euros,
respectivamente”.
El órgano jurisdiccional remitente manifestó sus dudas
sobre la conformidad de la normativa italiana al Derecho de la Unión en cuanto
al requisito de diez años de residencia y los dos últimos de manera continuada,
ya que a su parece implicaba “un trato desfavorable a tales nacionales,
comprendidos aquellos que son titulares de permisos de residencia de larga
duración, en comparación con el reservado a los propios nacionales”, y que la
normativa de aplicación, en concreto el art. 11.4 de la Directiva 2003/109, que
permite fijar limitaciones al principio de igualdad de trato, no era pertinente
en el caso enjuiciado, ya que el Estado italiano no incluye limitaciones en su
normativa interna, y además “aun cuando hubiera sido establecida por esa
normativa, dicha limitación no sería conforme con la Directiva 2003/109, por
cuanto, según la última frase del artículo 1, apartado 1, del Decreto ley n.º
4/2019, la «renta garantizada de ciudadanía» constituye un nivel básico de las
prestaciones dentro de los límites de los recursos disponibles”.
En apoyo de las dudas que le llevarán a elevar la
petición de decisión prejudicial, cita las sentencias de 24 de abril de 2012 (asunto C‑571/10)
y dos de 27 de marzo de 1985 (asuntos C-249/83 y C-122/84 ) . No obstante, cree que el TJUE no se había
pronunciado aún sobre una disposición que establece la concesión de la renta
garantizada de ciudadanía “únicamente a los solicitantes que cumplan un
requisito de residencia como el controvertido en el procedimiento principal”, y
que ”dado que la eventual ilegalidad del requisito previsto en el artículo 2,
apartado 1, letra a), punto 2, del Decreto‑ley n.º 4/2019 tendría
como consecuencia la desaparición del elemento material del delito de que se
trata” era necesaria una respuesta a esta cuestión para la resolución de los
dos litigios.
En definitiva, las
cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“1) ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en
particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del
[Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la
Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34
de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una
normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación
con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], en la
medida en que esta supedita el acceso a la renta garantizada de ciudadanía al
requisito de haber residido en Italia al menos durante 10 años (los dos últimos
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y mientras se esté
percibiendo la prestación, de forma ininterrumpida), dispensando así a los
nacionales italianos, a los nacionales de la Unión titulares de un permiso de
residencia o de un permiso de residencia permanente o a los nacionales de
terceros países residentes de larga duración que lleven residiendo en Italia
menos de diez años o diez años, pero los dos últimos no de forma
ininterrumpida, un trato menos favorable que el que dispensa a esas mismas
categorías de personas que lleven residiendo diez años en su territorio, los
dos últimos de forma ininterrumpida?
En caso de
respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
2) ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en
particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del
[Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la
Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34
de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una
normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación
con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], en la
medida en que esta dispensa un trato distinto a los residentes de larga
duración, que pueden adquirir un derecho de residencia permanente en un Estado
miembro de la Unión tras haber residido durante cinco años en el Estado miembro
de acogida, y a los residentes de larga duración que llevan residiendo diez
años [en Italia], los dos últimos de forma ininterrumpida?
3) ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en
particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del
[Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la
Directiva [2003/109] y el artículo 29 de la Directiva [2011/95], a una
normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación
con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], que
impone a los nacionales italianos, de la Unión y de terceros países la
obligación de haber residido durante diez años (los dos últimos de forma
ininterrumpida) para poder beneficiarse de la renta garantizada de ciudadanía?
4) ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en
particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del
[Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la
Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34
de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una
normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación
con el artículo 2, apartado 1, letra a), [del Decreto ley n.º 4/2019], en la
medida en que, para que puedan beneficiarse de la renta garantizada de
ciudadanía, obliga a los nacionales italianos, de la Unión y de terceros países
a declarar que han residido en Italia durante diez años, los dos últimos de
forma ininterrumpida, estableciendo graves consecuencias penales en caso de
falsedad en la declaración?”
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, de
la Directiva 2003/109, los considerandos 2 a 4, 6 y 12, en los se enfatiza el
principio de igualdad del trato de los nacionales extracomunitarios residentes
de larga duración en un Estado miembro de la UE, el art. 2 a) y b)
(definiciones de nacional de un tercer país y de residente de larga duración),
art. 4 (duración de la residencia), art. 5 (condiciones para la obtención de
estatuto de residente de larga duración), art. 7.1 (procedimiento para la
obtención del estatuto), art. 11.1,2 y4 (igualdad de trato).
Del Reglamento
núm. 492/2011, el art. 7 (del empleo, de la igualdad de trato y de la familia
de los trabajadores).
De la Directiva
2011/195, el art. 29 (protección social).
Del derecho
italiano, el Decreto ley n.º 4, por el que se establecen disposiciones urgentes
en materia de renta garantizada de ciudadanía y pensiones, de 28 de enero de
2019, art. 1.1 (instituye la renta garantizada de ciudadanía), art. 2
(beneficiarios, siendo necesario “1)
tener la nacionalidad italiana o la nacionalidad de un Estado miembro de
la Unión […], o [ser un] miembro de su familia, […], que sea titular del
derecho de residencia o del derecho de residencia permanente, o [ser] nacional
de un país tercero en posesión de un permiso de residencia [de la Unión] para
residentes de larga duración; 2) haber residido al menos diez años en Italia,
los dos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y mientras
se esté percibiendo la prestación de forma ininterrumpida”) (la negrita es
mía). Art. 3 (prestación económica), y art. 7.1 (sanciones, que fija una pena
de prisión de dos a seis años, “a menos que el hecho sea constitutivo de un
delito más grave”, a “quien preste o utilice declaraciones o documentos falsos
o que acrediten circunstancias que no son ciertas u omita información para
obtener de forma indebida la prestación prevista en el artículo 3”)
4. Antes de entrar
en la resolución de los litigios acumulados, el TJUE solicitó al tribunal
nacional aclaraciones sobre el estatuto jurídico de las personas objeto de los
procesos penales de los litigios principales y las disposiciones específicas
del Derecho de la Unión aplicables a tales personas cuya interpretación consideraba
necesaria a efectos de la resolución de los asuntos de que conoce, que fueron
respondidas por escritos de 9 y 13 de junio de 2023, y precisando que la
disposición cuya interpretación era útil era el art. 11.1. d) de la Directiva
2003/109.
Finalmente, y a
petición de la República Italiana, que fue aceptada, los litigios fueron
juzgados en Gran Sala.
5. Debe responder
en primer lugar el TJUE a la alegación procesal formal del gobierno italiano de
no ser competente para responder a las cuestiones planteadas, ya que la norma
cuestionada es resultado del ejercicio de las competencias exclusivas de los
Estados miembros de acuerdo al reparto competencial establecido en el TFUE.
Será rechazada esta tesis, ya que justamente las cuestiones prejudiciales
versan sobre la interpretación de una norma comunitaria, la ya citada Directiva
2003/109, por lo que el debate se centra no en cuestiones de forma sino de
fondo, por cuanto el TJUE deberá decidir si la norma interna se opone a la
comunitaria, con la primera precisión que efectúa para excluir de su sentencia todo
pronunciamiento sobre la CSE ya que no es competente para su interpretación (véase
sentencia de 6
de octubre de 2021, asunto C-561/19).
6. Al entrar en la
resolución de las cuestiones prejudiciales, el TJUE marca las reglas del juego,
si me permiten la expresión, es decir la posibilidad que tiene de reformularlas
para delimitar “los elementos del Derecho de la Unión que requieren una
interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio”. Como ya he indicado
con anterioridad, y además teniendo en consideración la respuesta del tribunal
nacional a la petición de aclaraciones formulada por el TJUE, este se centrará
en el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109, en relación con el art. 34 de la
CDFUE.
Primera
manifestación, en aplicación de su consolidada jurisprudencia. Dicho precepto, que realiza una remisión expresa a la legislación nacional
“traduce la voluntad del legislador de la Unión de respetar las diferencias que
siguen existiendo entre los Estados miembros en lo que atañe a la
interpretación y al alcance exacto de los conceptos controvertidos”, si bien
inmediatamente añade que “la falta de una interpretación autónoma y uniforme,
con arreglo al Derecho de la Unión, de los conceptos de seguridad social, de
asistencia social y de protección social y la remisión al Derecho nacional que
contiene el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109,
en relación con dichos conceptos, no supone que los Estados miembros puedan
menoscabar el efecto útil de la Directiva 2003/109 al aplicar el principio de
igualdad de trato establecido en dicha disposición”, con apoyo en las
sentencias de 24 de abril de 2012
(asunto C‑571/10 ) y de 28 de
octubre de 2021 (asunto C-462/20)
La relación directa
del art. 11.1 d) de la Directiva con el art. 34 de la CDFUE surge del art. 51.1
de esta última cuando dispone que “Las disposiciones de la presente Carta están
dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de
subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el
Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos,
observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus
respectivas competencias”. Pues bien, el art. 34.1 dispone que “La Unión
reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social
y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la
maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez,
así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por
el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”. Corolario de lo expuesto es que, en primer
lugar, los Estados miembros deben respetar la normativa comunitaria de
aplicación, y en segundo término, que como esta remite a la normativa nacional,
deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que determine si la renta
garantizada de ciudadanía “constituye una prestación social comprendida entre
las que comprende dicha Directiva”, y su respuesta, sin duda afirmativa, la
encontramos en sus peticiones de decisión prejudiciales. Por ello, rechaza la
tesis del gobierno italiano, contraria a la anterior, ya que, en aplicación de
su consolidada jurisprudencia, subraya que el examen de las cuestiones
prejudiciales se debe efectuar “sobre la base de la interpretación del Derecho
Nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente”, y por tanto “no le
corresponde al Tribunal de Justicia comprobar su exactitud”, con apoyo en su
sentencia de 21 de junio de 2016 (asunto C-340/22)
Partiendo de esta
premisa, es decir que la renta garantizada de ciudadanía es una medida que tiene
cabida en el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109 (igualdad de trato en “prestaciones
de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal
como se definen en la legislación nacional”) y que “los órganos italianos
competentes para la aplicación de esta Directiva no han manifestado claramente
su intención de acogerse a la excepción prevista en dicha disposición”, la Gran
Sala procede a continuación a exponer las líneas maestras de la normativa
comunitaria relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga
duración, o más exactamente de los requisitos que deben cumplir para obtener dicho
estatus jurídico, siendo uno de ellos (art. 4.1) haber residido “legal e
ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente”, al mismo tiempo
que enfatiza como la Directiva pone el acento en garantizar, como regla
general, el principio de igualdad de trato de aquellos con los nacionales del
Estado de acogida.
¿Puede, entones, exigirse
por la normativa nacional un período superior de residencia para tener derecho
a tal prestación? Es cierto que la norma se aplica por igual a toda persona ,
con independencia de su nacionalidad, pero no es menos cierto, y creo que lo
subraya acertadamente el tribunal italiano remitente de la petición de decisión
prejudicial, que el requisito mencionado “coloca en una situación de desventaja
a los nacionales de terceros países residentes de larga duración respecto a los
nacionales italianos que residen en Italia y que no han abandonado el
territorio de este Estado miembro para residir de manera prolongada en el
extranjero”. Si no hay, y es claro, discriminación directa, hay que examinar
entonces si el precepto en cuestión implica, bajo su apariencia de neutralidad,
una discriminación indirecta.
La respuesta del
TJUE será positiva, con independencia del ámbito subjetivo de aplicación de la
norma y que, por tanto, también afecte a ciudadanos italianos que después de vivir
en otro Estado miembro regresen al país transalpino y deban cumplir el mismo
requisito de diez años de residencia, y el de los dos últimos años ininterrumpidamente.
Para el TJUE, ello es indiferente, ya que, acudiendo a la sentencia de 20 de junio de 2013 (asunto C-20/12), remarca que “una medida puede
considerarse indirectamente discriminatoria sin que se necesario que favorezca
a la totalidad de los nacionales o perjudique solo a los nacionales de terceros
países residentes de larga duración, y no a los propios nacionales” . Reproduzco,
por su interés, el fallo de dicha sentencia:
“El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº
1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por la
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de abril de
2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a una
normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los asuntos
principales, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios
superiores a un requisito de residencia del estudiante en ese Estado miembro e
instaura una diferencia de trato, constitutiva de una discriminación indirecta,
entre las personas que residen en el Estado miembro de que se trate y aquellas
que, sin residir en tal Estado miembro, sean hijos de trabajadores fronterizos
que desarrollen una actividad en dicho Estado miembro.
Si bien el objetivo de incrementar la proporción de
residentes poseedores de un título de enseñanza superior con el fin de promover
el desarrollo de la economía del mismo Estado miembro constituye un objetivo
legítimo que puede justificar tal diferencia de trato y si un requisito de
residencia, como el previsto en la normativa nacional controvertida en los
asuntos principales, es adecuado para garantizar la consecución de ese
objetivo, tal requisito excede, no obstante, de lo necesario para alcanzar el objetivo
que persigue, en la medida en que impide que se tengan en cuenta otros
elementos potencialmente representativos del grado real de conexión entre el
solicitante de esa ayuda económica y la sociedad o el mercado laboral del
Estado miembro en cuestión, como el hecho de que uno de los progenitores, que
continúa sufragando la manutención del estudiante, sea un trabajador
fronterizo, que ocupa un puesto de trabajo duradero en dicho Estado miembro y
que ya haya trabajado en éste desde hace mucho tiempo”.
7. Es obligado, una
vez que se afirma la existencia de una discriminación indirecta, examinar si
esta puede estar justificada, es decir si persigue un objetivo legítimo y no va
más allá de lo necesario para alcanzarlo. Los argumentos del gobierno italiano
para defender la conformidad de la norma interna a la comunitaria fueron los
siguientes (apartado 54):
“... en la medida en que la renta garantizada de ciudadanía
es un beneficio económico cuya concesión está supeditada a la participación de
los miembros mayores de edad de la unidad familiar de que se trate en un
itinerario personalizado de acompañamiento hacia el empleo y la inclusión
social sobre la base de acuerdos específicos, la concesión de tal beneficio
implica una operación de inserción social y profesional muy compleja desde el
punto de vista administrativo. En consecuencia, según dicho Gobierno, el
legislador nacional limitó debidamente el acceso a esta medida a los nacionales
de terceros países que residan en Italia de manera permanente y estén bien
integrados en dicho país” (la negrita es mía) .
No le convencen en absoluto estos argumentos a la Gran
Sala, ya que esta acude al art. 11.2 de la Directiva que establece “de manera
exhaustiva” las posibles excepciones a la regla general de igualdad de trato,
en la que no tiene cabida una diferencia de período de residencia con respecto
a la regla sobre la adquisición del estatuto de residente de larga duración.
Como importante apoyo de su tesis, acude a una sentencia en la que también se
debatía sobre la adecuación de normativa italiana a la comunitaria, de 25 de
noviembre de 2020 (asunto C-303/19) , en la que se declaró que
“El
artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de
25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros
países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos de
la determinación del derecho a una prestación de seguridad social, no se tiene
en cuenta a los miembros de la familia del residente de larga duración, en el
sentido del artículo 2, letra b), de la citada Directiva, que no residan en el
territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, mientras que sí son
tenidos en cuenta los miembros de la familia del nacional del referido Estado
miembro que residen en un tercer país, si ese mismo Estado miembro no manifestó
su voluntad de hacer uso de la excepción a la igualdad de trato permitida por
el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva al transponer esta al Derecho
nacional”.
En definitiva, la “integración” del residente extranjero
para poder acceder a la prestación social se cumple con el requisito regulado
en la Directiva, es decir haber residido “legal e ininterrumpidamente en su
territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud correspondiente”. Si ello es así, la consecuencia que se deriva
inmediatamente es que la normativa nacional sancionadora de un incumplimiento
por parte de un ciudadano extranjero que desea acceder a la prestación, tal como
ocurrió en el presente litigio, no es conforma a la normativa comunitaria, apoyándose
en su sentencia de 26 de abril de 2022 (asunto C-369/20) , en la que concluyó que “un dispositivo sancionador no es compatible con lo
preceptuado en el Código de fronteras Schengen cuando se impone para garantizar
el cumplimiento de una obligación de someterse a control que, a su vez, no es
conforme con dichos preceptos”.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que
el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109/CE, interpretado a la luz del art. 34
de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que “se opone a la normativa
de un Estado miembro que supedita el acceso de los nacionales de terceros
países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de
asistencia social o de protección social al requisito, que se aplica también a
los nacionales de ese Estado miembro, de llevar residiendo en dicho Estado miembro
al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida, y
que sanciona penalmente toda declaración falsa relativa a este requisito de
residencia” (la negrita es mía)
Buena lectura.
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