domingo, 4 de agosto de 2024

UE. Requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía (Italia). Período de residencia. Discriminación indirecta de los nacionales de terceros Estados. Notas a la sentencia de 29 de julio de 2024 (asuntos C-112/22 y C-223/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 29 de julio (asuntos acumulados C-112/22 y C-223/22), con ocasión de las peticiones de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Nápoles mediante resoluciones de 16 de febrero     y 22 de marzo.  

Tales peticiones versaban sobre la interpretación de los arts. 18 y 45 del Tratado defuncionamiento de la UE  ; del art. 34 de la Carta de los DerechosFundamentales de la UE ; de los art. 30 y 31 de la Carta Social Europea revisada  ; del art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109/CE    del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración; del art. 7.2 del Reglamento (UE)n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión; del art. 29 de la Directiva 2011/95/UE    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida

Como comprobaremos más adelante, el TFE, al reformular las peticiones planteadas, resolverá sobre únicamente sobre la interpretación del art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109/CE en relación con el art. 34 de la CDFUE, por considerar que as restantes normas no presentaban vinculación con los litigios enjuiciados (apartado 32)

Las peticiones se presentaron en el contexto de procesos penales incoados contra dos ciudadanas extracomunitarias “por incurrir en falsedad en sus declaraciones respecto a las condiciones de acceso a la prestación de la renta garantizada de ciudadanía”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 11, apartado 1, letra d) — Igualdad de trato — Medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de manera continuada — Discriminación indirecta”.

El abogado general Priit Pikamäe presentó sus conclusiones  el 25 de enero. En su introducción, y tras afirmar que “Es un hecho ampliamente reconocido que las crisis económicas que han marcado el inicio del siglo XX han aumentado considerablemente las desigualdades económicas y sociales. Para remediar esta situación, varios gobiernos europeos han optado por aplicar políticas de redistribución de recursos, que en Italia han adoptado principalmente la forma de una «renta de ciudadanía». La cuestión de la renta de ciudadanía tiene, pues, una fuerte dimensión política, que constituye el trasfondo innegable de los casos que nos ocupan”, llega al caso analizado al exponer que “       Reducidos a su dimensión puramente jurídica, los presentes asuntos, que tienen su origen en dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia), ofrecen al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración y, más concretamente, acerca de si es conforme con dicha disposición el requisito de diez años de residencia en territorio italiano, sin interrupción en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, al que está supeditada la concesión de la renta de ciudadanía” (la negrita es mía) . Su propuesta de fallo será acogida por el TJUE, ya que sostuvo que el citado precepto debía interpretarse en el sentido de que se oponía a “una normativa nacional que supedita el acceso a una medida nacional de asistencia social al requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate durante al menos diez años, sin interrupción en los dos últimos años, y que establece una sanción penal en caso de declaración falsa relativa a dicho requisito”.

2. En los apartados 15 a 20 de la sentencia, 6 a 10 de las conclusiones, y por supuesto en la Resolución del tribunal nacional de 16 de febrero, conocemos detalladamente los hechos que dieron origen al conflicto en sede judicial

Se trata de dos ciudadanas nacionales de terceros países residentes de larga duración en Italia, donde fueron registradas como residentes  el 29 de marzo de 2012 y el 24 de marzo de 201, que son acusadas por la Fiscalía de haber cometido el delito tipificado en el art. 7.1 del Decreto-Ley núm. 4/2009, por haber firmado el 27 de agosto y el 9 de octubre de 2020, “solicitudes dirigidas a la obtención de la «renta garantizada de ciudadanía» en las que declararon falsamente que cumplían los requisitos para la concesión de esa prestación, incluido el de residencia de una duración de al menos diez años en Italia previsto por dicho Decreto‑ley”, y “... supuestamente percibieron en concepto de tal prestación un importe total de 3 414,40 euros y de 3 186,66 euros, respectivamente”.

El órgano jurisdiccional remitente manifestó sus dudas sobre la conformidad de la normativa italiana al Derecho de la Unión en cuanto al requisito de diez años de residencia y los dos últimos de manera continuada, ya que a su parece implicaba “un trato desfavorable a tales nacionales, comprendidos aquellos que son titulares de permisos de residencia de larga duración, en comparación con el reservado a los propios nacionales”, y que la normativa de aplicación, en concreto el art. 11.4 de la Directiva 2003/109, que permite fijar limitaciones al principio de igualdad de trato, no era pertinente en el caso enjuiciado, ya que el Estado italiano no incluye limitaciones en su normativa interna, y además “aun cuando hubiera sido establecida por esa normativa, dicha limitación no sería conforme con la Directiva 2003/109, por cuanto, según la última frase del artículo 1, apartado 1, del Decreto ley n.º 4/2019, la «renta garantizada de ciudadanía» constituye un nivel básico de las prestaciones dentro de los límites de los recursos disponibles”.

En apoyo de las dudas que le llevarán a elevar la petición de decisión prejudicial, cita las sentencias de 24 de abril de 2012  (asunto C‑571/10) y dos de 27 de marzo de 1985 (asuntos C-249/83  y C-122/84  ) . No obstante, cree que el TJUE no se había pronunciado aún sobre una disposición que establece la concesión de la renta garantizada de ciudadanía “únicamente a los solicitantes que cumplan un requisito de residencia como el controvertido en el procedimiento principal”, y que ”dado que la eventual ilegalidad del requisito previsto en el artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, del Decreto‑ley n.º 4/2019 tendría como consecuencia la desaparición del elemento material del delito de que se trata” era necesaria una respuesta a esta cuestión para la resolución de los dos litigios.

En definitiva, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)      ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34 de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], en la medida en que esta supedita el acceso a la renta garantizada de ciudadanía al requisito de haber residido en Italia al menos durante 10 años (los dos últimos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y mientras se esté percibiendo la prestación, de forma ininterrumpida), dispensando así a los nacionales italianos, a los nacionales de la Unión titulares de un permiso de residencia o de un permiso de residencia permanente o a los nacionales de terceros países residentes de larga duración que lleven residiendo en Italia menos de diez años o diez años, pero los dos últimos no de forma ininterrumpida, un trato menos favorable que el que dispensa a esas mismas categorías de personas que lleven residiendo diez años en su territorio, los dos últimos de forma ininterrumpida?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34 de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], en la medida en que esta dispensa un trato distinto a los residentes de larga duración, que pueden adquirir un derecho de residencia permanente en un Estado miembro de la Unión tras haber residido durante cinco años en el Estado miembro de acogida, y a los residentes de larga duración que llevan residiendo diez años [en Italia], los dos últimos de forma ininterrumpida?

3)      ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva [2003/109] y el artículo 29 de la Directiva [2011/95], a una normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), del [Decreto ley n.º 4/2019], que impone a los nacionales italianos, de la Unión y de terceros países la obligación de haber residido durante diez años (los dos últimos de forma ininterrumpida) para poder beneficiarse de la renta garantizada de ciudadanía?

4)      ¿Se opone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 18 [TFUE] y 45 [TFUE], el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011], el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva [2003/109], el artículo 29 de la Directiva [2011/95], el artículo 34 de la [Carta] y los artículos 30 y 31 de la [Carta Social Europea], a una normativa nacional como la recogida en el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), [del Decreto ley n.º 4/2019], en la medida en que, para que puedan beneficiarse de la renta garantizada de ciudadanía, obliga a los nacionales italianos, de la Unión y de terceros países a declarar que han residido en Italia durante diez años, los dos últimos de forma ininterrumpida, estableciendo graves consecuencias penales en caso de falsedad en la declaración?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, de la Directiva 2003/109, los considerandos 2 a 4, 6 y 12, en los se enfatiza el principio de igualdad del trato de los nacionales extracomunitarios residentes de larga duración en un Estado miembro de la UE, el art. 2 a) y b) (definiciones de nacional de un tercer país y de residente de larga duración), art. 4 (duración de la residencia), art. 5 (condiciones para la obtención de estatuto de residente de larga duración), art. 7.1 (procedimiento para la obtención del estatuto), art. 11.1,2 y4 (igualdad de trato).

Del Reglamento núm. 492/2011, el art. 7 (del empleo, de la igualdad de trato y de la familia de los trabajadores).

De la Directiva 2011/195, el art. 29 (protección social).

Del derecho italiano, el Decreto ley n.º 4, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia de renta garantizada de ciudadanía y pensiones, de 28 de enero de 2019, art. 1.1 (instituye la renta garantizada de ciudadanía), art. 2 (beneficiarios, siendo necesario “1)  tener la nacionalidad italiana o la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión […], o [ser un] miembro de su familia, […], que sea titular del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente, o [ser] nacional de un país tercero en posesión de un permiso de residencia [de la Unión] para residentes de larga duración; 2) haber residido al menos diez años en Italia, los dos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud y mientras se esté percibiendo la prestación de forma ininterrumpida”) (la negrita es mía). Art. 3 (prestación económica), y art. 7.1 (sanciones, que fija una pena de prisión de dos a seis años, “a menos que el hecho sea constitutivo de un delito más grave”, a “quien preste o utilice declaraciones o documentos falsos o que acrediten circunstancias que no son ciertas u omita información para obtener de forma indebida la prestación prevista en el artículo 3”)  

4. Antes de entrar en la resolución de los litigios acumulados, el TJUE solicitó al tribunal nacional aclaraciones sobre el estatuto jurídico de las personas objeto de los procesos penales de los litigios principales y las disposiciones específicas del Derecho de la Unión aplicables a tales personas cuya interpretación consideraba necesaria a efectos de la resolución de los asuntos de que conoce, que fueron respondidas por escritos de 9 y 13 de junio de 2023, y precisando que la disposición cuya interpretación era útil era el art. 11.1. d) de la Directiva 2003/109.

Finalmente, y a petición de la República Italiana, que fue aceptada, los litigios fueron juzgados en Gran Sala.

5. Debe responder en primer lugar el TJUE a la alegación procesal formal del gobierno italiano de no ser competente para responder a las cuestiones planteadas, ya que la norma cuestionada es resultado del ejercicio de las competencias exclusivas de los Estados miembros de acuerdo al reparto competencial establecido en el TFUE. Será rechazada esta tesis, ya que justamente las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de una norma comunitaria, la ya citada Directiva 2003/109, por lo que el debate se centra no en cuestiones de forma sino de fondo, por cuanto el TJUE deberá decidir si la norma interna se opone a la comunitaria, con la primera precisión que efectúa para excluir de su sentencia todo pronunciamiento sobre la CSE ya que no es competente para su interpretación (véase sentencia  de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19).

6. Al entrar en la resolución de las cuestiones prejudiciales, el TJUE marca las reglas del juego, si me permiten la expresión, es decir la posibilidad que tiene de reformularlas para delimitar “los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio”. Como ya he indicado con anterioridad, y además teniendo en consideración la respuesta del tribunal nacional a la petición de aclaraciones formulada por el TJUE, este se centrará en el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109, en relación con el art. 34 de la CDFUE.

Primera manifestación, en aplicación de su consolidada jurisprudencia. Dicho precepto, que realiza una remisión expresa a la legislación nacional “traduce la voluntad del legislador de la Unión de respetar las diferencias que siguen existiendo entre los Estados miembros en lo que atañe a la interpretación y al alcance exacto de los conceptos controvertidos”, si bien inmediatamente añade que “la falta de una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los conceptos de seguridad social, de asistencia social y de protección social y la remisión al Derecho nacional que contiene el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, en relación con dichos conceptos, no supone que los Estados miembros puedan menoscabar el efecto útil de la Directiva 2003/109 al aplicar el principio de igualdad de trato establecido en dicha disposición”, con apoyo en las sentencias  de 24 de abril de 2012 (asunto  C‑571/10   ) y de 28 de octubre de 2021  (asunto C-462/20)

La relación directa del art. 11.1 d) de la Directiva con el art. 34 de la CDFUE surge del art. 51.1 de esta última cuando dispone que “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias”. Pues bien, el art. 34.1 dispone que “La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”.  Corolario de lo expuesto es que, en primer lugar, los Estados miembros deben respetar la normativa comunitaria de aplicación, y en segundo término, que como esta remite a la normativa nacional, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que determine si la renta garantizada de ciudadanía “constituye una prestación social comprendida entre las que comprende dicha Directiva”, y su respuesta, sin duda afirmativa, la encontramos en sus peticiones de decisión prejudiciales. Por ello, rechaza la tesis del gobierno italiano, contraria a la anterior, ya que, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, subraya que el examen de las cuestiones prejudiciales se debe efectuar “sobre la base de la interpretación del Derecho Nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente”, y por tanto “no le corresponde al Tribunal de Justicia comprobar su exactitud”, con apoyo en su sentencia de 21 de junio de 2016 (asunto C-340/22)

Partiendo de esta premisa, es decir que la renta garantizada de ciudadanía es una medida que tiene cabida en el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109 (igualdad de trato en “prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional”) y que “los órganos italianos competentes para la aplicación de esta Directiva no han manifestado claramente su intención de acogerse a la excepción prevista en dicha disposición”, la Gran Sala procede a continuación a exponer las líneas maestras de la normativa comunitaria relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, o más exactamente de los requisitos que deben cumplir para obtener dicho estatus jurídico, siendo uno de ellos (art. 4.1) haber residido “legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente”, al mismo tiempo que enfatiza como la Directiva pone el acento en garantizar, como regla general, el principio de igualdad de trato de aquellos con los nacionales del Estado de acogida.

¿Puede, entones, exigirse por la normativa nacional un período superior de residencia para tener derecho a tal prestación? Es cierto que la norma se aplica por igual a toda persona , con independencia de su nacionalidad, pero no es menos cierto, y creo que lo subraya acertadamente el tribunal italiano remitente de la petición de decisión prejudicial, que el requisito mencionado “coloca en una situación de desventaja a los nacionales de terceros países residentes de larga duración respecto a los nacionales italianos que residen en Italia y que no han abandonado el territorio de este Estado miembro para residir de manera prolongada en el extranjero”. Si no hay, y es claro, discriminación directa, hay que examinar entonces si el precepto en cuestión implica, bajo su apariencia de neutralidad, una discriminación indirecta.

La respuesta del TJUE será positiva, con independencia del ámbito subjetivo de aplicación de la norma y que, por tanto, también afecte a ciudadanos italianos que después de vivir en otro Estado miembro regresen al país transalpino y deban cumplir el mismo requisito de diez años de residencia, y el de los dos últimos años ininterrumpidamente. Para el TJUE, ello es indiferente, ya que, acudiendo a la sentencia  de 20 de junio de 2013 (asunto C-20/12), remarca que “una medida puede considerarse indirectamente discriminatoria sin que se necesario que favorezca a la totalidad de los nacionales o perjudique solo a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y no a los propios nacionales” . Reproduzco, por su interés, el fallo de dicha sentencia:

“El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los asuntos principales, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a un requisito de residencia del estudiante en ese Estado miembro e instaura una diferencia de trato, constitutiva de una discriminación indirecta, entre las personas que residen en el Estado miembro de que se trate y aquellas que, sin residir en tal Estado miembro, sean hijos de trabajadores fronterizos que desarrollen una actividad en dicho Estado miembro.

Si bien el objetivo de incrementar la proporción de residentes poseedores de un título de enseñanza superior con el fin de promover el desarrollo de la economía del mismo Estado miembro constituye un objetivo legítimo que puede justificar tal diferencia de trato y si un requisito de residencia, como el previsto en la normativa nacional controvertida en los asuntos principales, es adecuado para garantizar la consecución de ese objetivo, tal requisito excede, no obstante, de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que impide que se tengan en cuenta otros elementos potencialmente representativos del grado real de conexión entre el solicitante de esa ayuda económica y la sociedad o el mercado laboral del Estado miembro en cuestión, como el hecho de que uno de los progenitores, que continúa sufragando la manutención del estudiante, sea un trabajador fronterizo, que ocupa un puesto de trabajo duradero en dicho Estado miembro y que ya haya trabajado en éste desde hace mucho tiempo”.

7. Es obligado, una vez que se afirma la existencia de una discriminación indirecta, examinar si esta puede estar justificada, es decir si persigue un objetivo legítimo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Los argumentos del gobierno italiano para defender la conformidad de la norma interna a la comunitaria fueron los siguientes (apartado 54):

“... en la medida en que la renta garantizada de ciudadanía es un beneficio económico cuya concesión está supeditada a la participación de los miembros mayores de edad de la unidad familiar de que se trate en un itinerario personalizado de acompañamiento hacia el empleo y la inclusión social sobre la base de acuerdos específicos, la concesión de tal beneficio implica una operación de inserción social y profesional muy compleja desde el punto de vista administrativo. En consecuencia, según dicho Gobierno, el legislador nacional limitó debidamente el acceso a esta medida a los nacionales de terceros países que residan en Italia de manera permanente y estén bien integrados en dicho país” (la negrita es mía) .

No le convencen en absoluto estos argumentos a la Gran Sala, ya que esta acude al art. 11.2 de la Directiva que establece “de manera exhaustiva” las posibles excepciones a la regla general de igualdad de trato, en la que no tiene cabida una diferencia de período de residencia con respecto a la regla sobre la adquisición del estatuto de residente de larga duración. Como importante apoyo de su tesis, acude a una sentencia en la que también se debatía sobre la adecuación de normativa italiana a la comunitaria, de 25 de noviembre de 2020 (asunto C-303/19)  , en la que se declaró que

El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos de la determinación del derecho a una prestación de seguridad social, no se tiene en cuenta a los miembros de la familia del residente de larga duración, en el sentido del artículo 2, letra b), de la citada Directiva, que no residan en el territorio de ese Estado miembro, sino en un tercer país, mientras que sí son tenidos en cuenta los miembros de la familia del nacional del referido Estado miembro que residen en un tercer país, si ese mismo Estado miembro no manifestó su voluntad de hacer uso de la excepción a la igualdad de trato permitida por el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva al transponer esta al Derecho nacional”.

En definitiva, la “integración” del residente extranjero para poder acceder a la prestación social se cumple con el requisito regulado en la Directiva, es decir haber residido “legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente”. Si ello es así, la consecuencia que se deriva inmediatamente es que la normativa nacional sancionadora de un incumplimiento por parte de un ciudadano extranjero que desea acceder a la prestación, tal como ocurrió en el presente litigio, no es conforma a la normativa comunitaria, apoyándose en su sentencia de 26 de abril de 2022 (asunto C-369/20) , en la que concluyó que “un dispositivo sancionador no es compatible con lo preceptuado en el Código de fronteras Schengen cuando se impone para garantizar el cumplimiento de una obligación de someterse a control que, a su vez, no es conforme con dichos preceptos”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que el art. 11.1 d) de la Directiva 2003/109/CE, interpretado a la luz del art. 34 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que “se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita el acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social al requisito, que se aplica también a los nacionales de ese Estado miembro, de llevar residiendo en dicho Estado miembro al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida, y que sanciona penalmente toda declaración falsa relativa a este requisito de residencia” (la negrita es mía)

Buena lectura.

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