1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de septiembre de 2018, con
ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el tribunal de la ciudad
italiana de Trento, al objeto de que el TJUE interpretara la cláusula 4 del
acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duracióndeterminada.
Recordemos que
dicho precepto dispone, en su apartado 1, que “Por lo que respecta a las
condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de
duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
Más concretamente,
la interpretación solicitada guarda relación con el litigio entre una
trabajadora y la provincia autónoma de Trento “sobre el cálculo de su
antigüedad en el momento de la celebración de un contrato de trabajo por tiempo
indefinido con dicha entidad”. El asunto fue juzgado sin conclusiones del
abogado general.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Sector público —Profesores de
enseñanza secundaria — Nombramiento como funcionarios de carrera, mediante un
procedimiento de selección por méritos, de trabajadores con contratos de
duración determinada — Determinación de la antigüedad — Toma en consideración
parcial de los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo
de duración determinada”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por una
trabajadora, profesora de enseñanza secundaria de la provincia autónoma de
Trento desde el curso escolar 2003- 2004, contratada mediante modalidad
contractual de duración determinada correspondiente al curso escolar y que se
mantuvo, en los mismos términos, durante otros siete cursos, pasando a partir
del 1 de septiembre de 2011 a tener la condición de trabajadora indefinida, y un
año después obtuvo el nombramiento de funcionaria.
Al proceder la empresa
al reconocimiento de los periodos de antigüedad solo lo fueron 80 meses cuando
había prestado servicios durante 96, en aplicación de la normativa vigente. Al no
estar de acuerdo la trabajadora, interpuso recurso ante el tribunal que ha
presentado la cuestión prejudicial, por considerar que debía reconocérsele íntegramente
toda la antigüedad de su vida laboral desde que inició la prestación de
servicios. En apoyo de su tesis alegó que la decisión administrativa era
contraria al principio de no discriminación recogido en la ya citada cláusula 4
del acuerdo marco, y solicitó que no se aplicara la normativa que llevó a la empresa
a aplicar su decisión, en concreto el art. 485, apartado 1, del decreto
legislativo n.º 297, “Texto refundido de las disposiciones legales aplicables
en materia de enseñanza, relativas a las escuelas de cualquier tipo y grado”,
de 16 de abril de 1994, que dispone lo siguiente: “Al personal docente de los
centros de enseñanza secundaria y artística, del tiempo de servicio prestado en
calidad de profesor no incluido en plantilla en dichos centros de enseñanza
estatales y asimilados, incluidos los situados en el extranjero, le serán
reconocidos como tiempo de servicio prestado en calidad de funcionario de
plantilla, a efectos jurídicos y económicos, la totalidad de los cuatro
primeros años y las dos terceras partes del eventual periodo adicional, así
como, a efectos puramente económicos, la tercera parte restante. Los derechos
económicos derivados de este reconocimiento se conservarán y se tendrán en
cuenta en todas las categorías de retribución posteriores a la asignada en el
momento de dicho reconocimiento”.
3. Para el
tribunal italiano, la posible vulneración de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco requiere
verificar que situaciones comparables no reciban un trato diferente. Será llegado
este punto cuando se empiece a plantear la importancia que puede tener haber
superado unas oposiciones para el acceso a la condición de profesor o
profesora, ya que quienes que han superado la oposición, al haber tenido que
prepararla, “podría (n) alegarse que sus prestaciones son de superior calidad a
la de los profesores con contrato de duración determinada” (vid apartado 14).
A lo largo de la
sentencia ahora comentada, los lectores y lectoras encontrarán numerosas
referencias a la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (asuntos C-302/11 a
305/11). Tal como indico en el título de la entrada, el TJUE matizará la
doctrina reflejada en la resolución de 2012, en la que falló que “La cláusula 4
…. , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional
como la controvertida en el litigio principal, que excluye por completo la toma
en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con
contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para
determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo
indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el
marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de
servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas»,
en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que
el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos
períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de
duración determinada no constituye tal razón objetiva”. En el fallo de la
sentencia ahora objeto de examen, el TJUE falla que la citada cláusula 4 debe
interpretarse “en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa
nacional como la controvertida en el litigio principal, que, para clasificar a
un trabajador en una categoría retributiva al ser nombrado funcionario de
carrera a través de una selección por méritos, toma en consideración los
periodos de servicio prestados por él en virtud de contratos de trabajo de
duración determinada, computándolos íntegramente hasta el cuarto año y
parcialmente, en sus dos terceras partes como máximo, más allá de este límite”.
Es decir, el
núcleo duro jurídico del debate se centra en la importancia que pueda alcanzar
el haber superado una oposición, a los efectos del reconocimiento íntegro de
todo el período trabajado, que en casos como el de la trabajadora demandante no
se producía por haber prestado varios años su actividad con contratos de
duración determinada. Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial
fueron las siguientes:
“1) Si, a efectos de aplicación del principio
de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, la
verificación objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la
superación de una oposición constituye un factor asimilable a los requisitos de
formación que el juez nacional debe tener en cuenta para determinar si son
comparables la situación del trabajador con contrato de duración indefinida y
la del trabajador con contrato de duración determinada y para comprobar si
concurre una razón objetiva que pueda justificar una diferencia de trato entre
el trabajador con contrato de duración indefinida y el trabajador con contrato
de duración determinada.
2) Si, habida cuenta de la inexistencia, en
el caso del contrato de trabajo de duración determinada, de una verificación
objetiva inicial de la capacidad profesional mediante la superación de una
oposición, el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del
Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la recogida en el artículo
485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril de 1994, que
dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio en el momento
de la inclusión en plantilla con un contrato de duración indefinida, del tiempo
de servicio prestado con un contrato de duración determinada se tomarán en
consideración los cuatro primeros años en su totalidad, mientras que de los
años posteriores solo se tomarán en consideración sus dos terceras partes a
efectos jurídicos y su tercera parte a efectos económicos.
3) Si, habida cuenta del objetivo de evitar
una discriminación inversa contra los funcionarios incluidos en plantilla tras
haber superado una oposición, el principio de no discriminación establecido en
la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la recogida
en el artículo 485, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 297, de 16 de abril
de 1994, que dispone que, a efectos de determinar la antigüedad en el servicio
en el momento de la inclusión en plantilla con un contrato de duración
indefinida, del tiempo de servicio prestado con un contrato de duración
determinada se tomarán en consideración los cuatro primeros años en su
totalidad, mientras que de los años posteriores solo se tomarán en
consideración sus dos terceras partes a efectos jurídicos y su tercera parte a
efectos económicos.»
4. El TJUE pasa revista
primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciadas
las cláusulas 1 a 4 del Acuerdo marco, mientras que del Derecho italiano será
tomado en consideración el art. 485.1 del Decreto legislativo núm. 297 de 16 de
abril de 1994.
El TJUE entrará a
conocer del fondo del asunto tras desestimar la petición de inadmisibilidad
formulada por el gobierno italiano, que consideraba que la cuestión prejudicial
tenía una imprecisión tal que impedía el correcto conocimiento de la situación
por parte del TJUE. La desestimación se produce tras poner de manifiesto el
TJUE la obligación de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, y salvo que
se trate de supuestos bien tasados en que no deba ni pueda entrar el tribunal,
y que en el caso concreto se disponía de información suficiente sobre las
circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al litigio, permitiendo que
el TJUE “responda útilmente a las cuestiones planteadas”.
Las tres preguntas
formuladas por el tribunal italiano serán respondidas conjuntamente por el
TJUE, con un amplio recordatorio, antes de aplicarla al caso litigioso enjuiciado,
de su doctrina sobre la interpretación de la cláusula 4.1, en especial ahora la
consideración de los períodos de servicio como condiciones de trabajo y la
necesidad de que la diferencia de trato se justifique debidamente por causas
objetivas.
5. ¿Nos
encontramos ante situaciones comparables? Es la primera pregunta que se plantea
el TJUE dado que la aplicación de la cláusula 4.1 requerirá de la existencia de
una realidad que puede ser comparada, cual es la de trabajadores con contratos
de duración determinada y trabajadores indefinidos, primeramente.
Con muy amplias
referencias a la importante sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16,caso LMM) se recuerda que la comparabilidad ha de efectuarse tomando en consideración
la naturaleza del trabajo o funciones desarrolladas, las condiciones de
formación y las condiciones de trabajo.
Respecto a la
primera, de los datos fácticos disponible queda debidamente acreditado que las
funciones profesorales desarrolladas por la demandante durante su situación
contractual como contratada temporal eran idénticas a las desarrolladas más
adelante como funcionaria de carrera.
Cabría
plantearse, y así lo ha hecho el órgano jurisdiccional nacional remitente, si
quienes superaron una oposición tenían mayores competencias profesionales que
justificaran un trato diferente respecto al reconocimiento de las prestaciones económicas
por antigüedad, pero a ello responde negativamente el TJUE por entender que “el
hecho de no haber superado una oposición no puede implicar que, en el momento
que fue contratada por tiempo indefinido, la demandante en el litigio principal
no se encontrase en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera,
dado que los requisitos establecidos para el procedimiento nacional de
selección por méritos tienen por objeto precisamente permitir la integración en
la estructura permanente de la función pública de trabajadores con contrato de
duración determinada que cuenten con una experiencia profesional que permita
considerar que su situación puede asimilarse a la de los funcionarios de
carrera”. Abona la misma tesis la propia norma italiana cuestionada, ya que
justamente reconoce íntegramente la antigüedad durante los cuatro primeros años
de servicio de un profesor o profesora con contrato de duración determinada.
Por consiguiente,
el TJUE llega a su primera conclusión de que, en principio y a salvo de las
constataciones de hecho que corresponden al órgano jurisdiccional nacional, nos
encontramos ante situaciones comparables, por lo que ya procede entrar en el
siguiente nivel de argumentación para resolver el caso, cual es el de
determinar si existe una justificación objetiva para la diferencia de trato,
partiendo de la constatación previa reiteradamente puesta de manifiesto por el
TJUE que la diferencia no puede justificarse
“por el hecho de estar prevista en una norma nacional general y
abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. Con referencia nuevamente a
la sentencia LMM el TJUE subraya que los elementos que pueden llevar a justificar
objetivamente la diferencia “pueden tener su origen, en particular, en la
especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos
de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o,
eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por
parte de un Estado miembro”.
6. ¿Se reconoce la
carrera profesional de la demandante? Sí, pero no íntegramente. ¿Y cómo explica
el gobierno italiano tal diferencia objetiva? Su tesis se encuentra en el apartado
42 de la sentencia y es la siguiente: “… a experiencia de los profesores con contrato
de duración determinada no es totalmente comparable a la de sus colegas
funcionarios de carrera seleccionados mediante oposición.
Así, a diferencia de
estos, los profesores con contrato de duración determinada desempeñan con
frecuencia misiones de sustitución temporal y enseñan diferentes materias.
Además, a estos últimos se les aplica un régimen de cómputo del tiempo de
trabajo efectuado que difiere del aplicable a los funcionarios de carrera.
Dadas estas diferencias, tanto cualitativas como cuantitativas, y con objeto de
evitar toda discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios
seleccionados mediante oposición, el Gobierno italiano considera justificado
aplicar un coeficiente reductor a la hora de tomar en consideración la
antigüedad adquirida en virtud de contratos de trabajo de duración determinada”.
El TJUE recuerda que
las autoridades estatales disponen de un margen de apreciación razonable para
determinar las condiciones de acceso a
la función pública y las condiciones laborales del personal funcionarial, en el
bien entendido que para demostrar que no vulneran la cláusula general de no
discriminación deberán acreditar, por ejemplo, que la diferencia de trato
resulte “resulte de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos
relativos a la plaza que el procedimiento de selección tiene por objeto proveer
y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula
al trabajador con su empleador”.
No es la primera
vez, desde luego, que el TJUE ha aceptado que una diferencia de trato puede ser
objetiva cuando, al tratarse de funcionarios de carrera que han sido seleccionados
por oposición y otros cuya selección se realiza tras haber estado varios años
con contrataciones temporales, encuentre su razón de ser por “las diferencias
en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya
responsabilidad deben asumir”. Pues bien, el TJUE considera válidos los argumentos
del gobierno italiano antes referenciados, siempre y cuando, tarea cuya prueba
y reconocimiento le deja al órgano jurisdiccional nacional remitente, responda
a “una necesidad auténtica, permitan alcanzar el objetivo perseguido y resulten
indispensables al efecto”.
Una justificación
detallada de los argumentos del TJUE para profundizar en su aceptación de la
tesis del gobierno italiano se encuentran en los fundamentos 49 a 52 de la
sentencia, con precisiones importantes respecto a la fecha en que se aplicó la
norma interna para el cálculo de la antigüedad y el momento en que la
trabajadora fue contratada indefinidamente (8 de septiembre de 2014 y 1 de
septiembre de 2011, respectivamente), y que plantea ciertamente problemas relevantes
respecto a la aplicación retroactiva de normas y no aplicación de disposiciones
transitorias que hubieran podido mejorar el período de cómputo de la antigüedad
de la profesora, si bien, y dado que el Tribunal de Trento no planteó cuestión
alguna al respecto al TJUE, este manifiesta que será aquel el que deba
verificar en su caso, “si esa aplicación retroactiva del nuevo baremo de
clasificación respeta los principios de seguridad jurídica y de protección de
la confianza legítima”.
En cuanto a los
argumentos que pueden justificar la diferencia, cobra aquí pleno sentido el
título de la presente entrada, ya que, además
de poder ser justificada aquella (no me acaba de convencer en modo
alguno el argumento, pero lo dejo reseñado) por existir tal entre “los
profesores seleccionados mediante oposición y los seleccionados por méritos,
como consecuencia de la diversidad de materias, de condiciones y de horarios en
que estos últimos deben intervenir, en particular en sus misiones de
sustitución de otros profesores”, la oposición es valorada positivamente por el
TJUE.
Entiéndase bien,
no se desprecian en modo alguno los conocimientos adquiridos, las competencias
demostradas, por un profesor o profesora durante sus contratos temporales (y
recuérdese que en el caso concreto ahora analizado se mantuvo en esa
temporalidad durante ocho años), pero se respeta por el TJUE ese margen de
apreciación razonable de que disponen los Estados miembros para organizar cómo
se accede a la función pública”, pudiendo ser un objetivo legítimo, tal como
pone de manifiesto en su argumentación el gobierno italiano, la especial
importancia que la normativa interna atribuye a las oposiciones para el acceso
a la función pública para garantizar “la imparcialidad y la eficacia de la
Administración”. La valoración de esa importancia, que entra dentro del margen
de apreciación razonable del que dispone un Estado, lleva al TJUE a la
conclusión de que la norma cuestionada no es contraria a la cláusula 4.1 del Acuerdo marco en cuanto
que permite encontrar un adecuado equilibrio entre los intereses legítimos de
unos y otros trabajadores, los temporales y los fijos, y ello “respetando los
valores meritocráticos y las consideraciones de imparcialidad y de eficacia de
la administración en que se basa la selección de funcionarios mediante
oposición”.
7. En definitiva,
y con ello concluyo, subrayo que las oposiciones todavía valen y cuentan… al
menos en Italia, en el bien entendido que la doctrina del TJUE es perfectamente
aplicable a cualquier otro Estado, como por ejemplo España, en que la regla
general de acceso a la función pública sea por la vía de oposición.
Buena lectura de
la sentencia.
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