miércoles, 21 de febrero de 2024

La obligada justificación por parte empresarial de las causas de extinción de un contrato de duración determinada. Notas a la sentencia del TJUE de la UE de 20 de febrero de 2024 (asunto C- 715/20)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de febrero (asunto C-715/20), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Distrito (Nova-Huta) de la ciudad polaca de Cracovia, mediante resolución de 11 de diciembre de 2020.

El litigio versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva1999/70/CE, suscrito por la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada  . Se plantea con ocasión de la demanda presentada en su día en sede judicial polaca por un trabajador que había suscrito un contrato de duración determinada desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de julio de 2022, cuya extinción le fue comunicada por su empresa el 31 de agosto de 2020 con respeto del plazo de preaviso fijado en la Ley del Código de Trabajo y sin justificación de tal extinción.

El especial interés de la sentencia radica en determinar si la extinción toda contratación de duración determinada debe estar debidamente justificada, disponiendo la parte trabajadora de la información necesaria para decidir si acude a la vía judicial para accionar contra aquella por considerarla no ajustada a derecho, y también si puede tener efecto horizontal, es decir entre particulares la cláusula 4 del Acuerdo Marco y la prohibición de discriminación que como principio general esta recogido en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.  Como comprobaremos más adelante, la respuesta es plenamente afirmativa respecto a la obligada justificación de la causa de extinción, por una parte, y negativa respecto al efecto directo entre particulares de la cláusula 4, si bien ello no impedirá que deba reconocerse plenamente al particular afectado en un caso como el ahora analizado el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de la interpretación conjunta de los arts. 47 y 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.   

¿Cómo puede afectar la sentencia a la normativa española? En principio, no debería suscitar problemas, ya que el art. 49.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula las causas de extinción del contrato, incluye en el apartado b) “por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”, y en el c) “por expiración del tiempo convenido”, por lo que la empresa deberá indicar la causa en la comunicación de la extinción del contrato, al igual que debe hacerlo en un caso como el que se plantea en la sentencia ahora analizada, es decir el de la finalización de un contrato de duración determinada antes de la finalización del período previsto para esta. Por otra parte, no existe un precepto como el de la normativa polaca que haga referencia a la obligación de justificar la causa de extinción para un contrato de duración indefinida o de aquel en el que no se haya respetado el período de preaviso, mientras que permite la extinción sin indicación de la causa que la motiva cuando se haya respetado el preaviso en un contrato de duración determinada.

Como hipótesis de trabajo, al objeto de reforzar la causalidad de la extinción, y sabiendo además que toda contratación de duración determinada en España, y en especial tras la reforma del art. 15 de la LET operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre y la supresión del contrato para obra o servicio determinado, puede plantearse que en el derecho de la persona trabajadora a “conocer los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles”, según la modificación propuesta en el art. 4.2 de la LET para transponer laDirectiva (UE) 2019/1152 de 20 de junio   , se incluya una mención expresa a la causa de extinción.   

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial – Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 – Principio de no discriminación – Diferencia de trato en caso de despido – Resolución de un contrato de trabajo de duración determinada – Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución – Control judicial – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”

La importancia de la sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Un trabajador contratado por tiempo determinado debe ser informado de las causas de resolución con preaviso de su contrato de trabajo cuando esté previsto que esa información se proporcione a un trabajador por tiempo indefinido”, en la que se recoge una breve síntesis de aquella. 

2. El abogado general. Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones el 30 de marzo de 2023  , delimitando con prontitud las cuestiones a las que se debía dar respuestas por el TJUE:

“¿Puede ser conforme con el Derecho de la Unión, en particular con el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, una norma nacional que exige que se indiquen las causas del despido solo en caso de resolución de un contrato de trabajo de duración indefinida pero no en el caso de un contrato de duración determinada? ¿Puede una posible declaración de no conformidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión tener como consecuencia la aplicación directa de las disposiciones de la Directiva 1999/70 también en un litigio entre particulares?”

Tras pasar revista a la normativa europea y polaca aplicable, así como también a los hechos del procedimiento y las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Distrito, procedió al análisis jurídico. Para dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, que encuentra su razón de ser en la polémica jurídica sobre si el empresario actuó conforme a derecho cuando, al amparo de lo dispuesto en la Ley del Código del Trabajo, extinguió el contrato de duración determinada sin explicar por escrito la razón de ello, ya que la justificación solo está requerida para la extinción de los contratos de duración indefinida y de aquellos supuestos en los que no se respete el plazo de preaviso, el abogado general procedió a examinar en primer lugar la finalidad y el alcance de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, para pasar a continuación al análisis de si se daba un trato “menos favorable” al trabajador con contrato de duración determinada que implicara una discriminación con respecto a los que tenían contratación indefinida, y más adelante a examinar el marco normativo nacional polaco en cuanto a la protección que otorga a un trabajador con contrato de duración determinada, y concluir con el estudio de las “razones objetivas” que pudieran justificar la exclusión de la aplicación del principio de no discriminación.

La propuesta de fallo presentada al TJUE sobre esta primera cuestión prejudicial fue la siguiente:

El art. 1 de la Directiva 1999/70/CE y las cláusulas 1 y 4 del Acuerdo Marco anexo deben interpretarse en el sentido de que “no se oponen a una normativa nacional que establece la obligación del empresario de indicar por escrito las causas de la decisión de resolver un contrato de trabajo únicamente en el caso de los contratos de trabajo de duración indefinida, siempre que el órgano jurisdiccional nacional compruebe —considerando que es posible proceder a una interpretación conforme de las disposiciones nacionales— que se garantiza el control judicial de la fundamentación de las causas de resolución de los contratos de trabajo de duración determinada y que el trabajador con contrato de duración determinada puede contar con una tutela judicial efectiva a la luz de los criterios expuestos anteriormente” (la negrita es mía).

Respecto a la segunda cuestión prejudicial, relativa al posible efecto directo entre particulares de ala cláusula 4 del Acuerdo Marco, tras un muy detallado y riguroso examen de la jurisprudencia del TJUE, se pronunció en sentido negativo, al concluir que el citado Acuerdo “no confiere al trabajador un derecho frente al empresario y tampoco se puede extraer un derecho similar de los artículos 20 o 21 de la Carta”.

Las tesis del abogado general han sido acogidas por el TJUE como se comprueba en la lectura del fallo de la sentencia, con el añadido antes ya indicado de reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador recurrente en virtud de lo dispuesto en los arts. 47 y 51 de la CDFUE.

3. Disponemos de una muy amplia y detallada información sobre los hechos del litigio y de la normativa y jurisprudencia polaca en el documento de trabajo   publicado sobre el mismo en la página web del tribunal, de indudable valor especialmente para conocer cómo se había pronunciado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Polonia en casos semejantes al ahora enjuiciado, con planteamientos divergentes. Por ello, la explicación que realizo a continuación de tales hechos se basa tanto en la información aportada en las conclusiones del abogado general y de la sentencia como del citado documento de trabajo

El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral nacional con la presentación de una demanda que versaba sobre la reclamación del  pago de una indemnización por parte del empleador con ocasión de la extinción del contrato de duración determinada, tanto por defectos formales en la comunicación como (y esta es la parte importante a los efectos de mi exposición) por considerar que se daba una situación discriminatoria por razón de la duración del contrato y por ello se pedía un pronunciamiento en tal sentido del tribunal siendo en cualquier caso consciente la parte demandante que la normativa nacional aplicable no preveía la motivación de la decisión en la extinción de un contrato de duración determinada que hubiera respetado el plazo de preaviso fijado por la Ley del Código de Trabajo.

Lógicamente, la oposición de la parte demandada se basó en los términos estrictos de la normativa aplicable, y por consiguiente que en modo alguno podía sostenerse que existiera un trato discriminatorio hacia dicho trabajador contratado temporalmente, ya que solo había cumplido con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Conocemos en el documento de trabajo la sentencia del TC de 2 de diciembre de 2008 y la del TS de 22 de mayo de 2012. En la primera, el TC declaró (con un voto particular discrepante) que el art. 30.4 (véase más adelante), junto con el art. 50.3 de la Ley del Código de Trabajo, “no son contrarios a los artículos 2 (es decir el principio de Estado democrático de Derecho) y 32 (que introduce el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación en la vida política, social o económica por cualquier causa) de la Constitución de la República de Polonia”, y que por consiguiente no había motivo para considerar que la distinción por razón de la duración del contrato no estuviera “razonablemente justificada”.

En la segunda, el TS concluyó que los órganos judiciales competentes si podían “controlar y valorar las causas de resolución de un contrato de duración determinada, pese a que el empresario no esté obligado a consignar esta causa en la declaración por la que se resuelve el contrato de duración determinada”, así como también que “una entidad que no constituye una emanación del Estado (el empresario demandado) no puede responder de una ilegalidad consistente en una transposición defectuosa de la Directiva 1999/70/CE”, de modo que consideró que “no estaba facultado para dejar sin aplicación el artículo 30, apartado 4, del Código de Trabajo en el litigio examinado, puesto que, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de la Directiva, que tenga por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares, no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entre particulares”.

En su explicación de las razones que llevaron al Tribunal de Distrito a presentar la petición de decisión prejudicial, conocemos que este es del parecer que la regulación del  derecho polaco impide a un trabajador que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de un asunto relativo a la extinción de un contrato de trabajo de duración determinada (salvo que no se respete el preaviso), por lo que ello excluiría la protección que el art. 30 de la CDFUE confiere a todo trabajador ante un despido injustificado. Se planteó igualmente la posibilidad de que la cláusula 4 tuviera efecto horizontal, es decir que pudiera aplicarse en un litigio entre particulares, analizando la jurisprudencia del TJUE al respecto y los supuestos en los que sería posible y las dudas que la redacción del art. 21 CDFE le suscitaba, por lo que se consideraba necesario que el TJUE se pronunciara al respecto.    

4. La petición de decisión prejudicial incluyó las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

“¿Deben interpretarse el artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP 1 sobre el trabajo de duración determinada, y las cláusulas 1 y 4 del citado Acuerdo Marco en el sentido de que se oponen a una norma del Derecho nacional que establece la obligación del empresario de consignar por escrito la justificación de su decisión de resolver un contrato de trabajo únicamente respecto de los contratos de trabajo celebrados por tiempo indefinido y, por consiguiente, que somete a control judicial la fundamentación de las causas de resolución de los contratos celebrados por tiempo indefinido, sin contemplar al mismo tiempo dicha obligación del empresario (es decir, consignar la causa que justifica la resolución) respecto de los contratos de trabajo de duración determinada (de modo que únicamente se somete a control judicial la cuestión de la conformidad de la resolución con las disposiciones sobre la resolución de los contratos)?

¿Pueden invocar la cláusula 4 del Acuerdo Marco y el principio general del Derecho de la Unión relativo a la prohibición de discriminación (artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) las partes de un litigio judicial entre particulares y, por consiguiente, tienen las normas anteriormente citadas un efecto horizontal?”

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable

De la primera son referenciados el considerando núm. 14 y art. 1 (objeto) de la Directiva 1999/70/CE, así como también las cláusulas 2.1 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones) y 4.1 (principio de no discriminación) del Acuerdo Marco Anexo.  

Es importante conocer con detalle la normativa polaca, en concreto diversos preceptos de la Ley del Código de Trabajo: 30, 44, 45, 50, 18 (3ª) y 18 (3b), todos ellos transcritos en el documento de trabajo. De especial interés es el art. 30.4, que dispone  que “En la declaración del empresario sobre la resolución con preaviso del contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido o sobre la extinción del contrato de trabajo sin preaviso, deberá consignarse la causa que la justifica”, así como también el art. 18 (3ª), que contempla el principio de igualdad de trato entre todos los trabajadores entre otros motivos “sin distinción por razón de la contratación por tiempo determinado o indefinido a tiempo completo o parcial”.  

6. A continuación, la Gran Sala entra ya a conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas, que serán abordadas conjuntamente y previa reformulación de las mismas, al amparo de sus competencias, de tal manera que “sin que sea necesario pronunciarse sobre la petición de interpretación del artículo 21 de la Carta, procede considerar que, mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia si la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el empresario no está obligado a motivar por escrito la extinción de un contrato de trabajo de duración determinada con preaviso, mientras que sí está obligado a hacerlo en caso de extinción de un contrato de trabajo de duración indefinida, y si dicha cláusula puede invocarse en un litigio entre particulares”.

La sentencia tiene a mi parecer tres partes bien diferenciadas, aun cuando la primera está estrechamente relacionada con las dos restantes. En primer lugar, cabe decir que hay un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TJUE sobre la protección de quienes tienen un contrato de duración determinada, al objeto de evitar situaciones de discriminación con quienes lo tienen de duración indefinida, salvo que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, con cita, entre otras, de varias sentencias que han sido dictadas como consecuencias de decisiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales laborales españoles.

El segundo bloque, es el dedicado a responder, aun cuando el TJUE dé una respuesta conjunta a las dos cuestiones prejudiciales, a las tesis del gobierno polaco sobre la justificación de la diferencia de trato, dejando expedito a mi parecer el camino para que el tribunal remitente de la petición de decisión prejudiciales deje de aplicar la norma nacional.

Por último sobre la aplicación, efecto horizontal, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco a las relaciones entre particulares, la respuesta es claramente negativa por no darse, a diferencia de lo ocurrido en algunas sentencias anteriores, la causa de discriminación que así lo permitiría, sin que ello sea obstáculo alguno para que la persona trabajadora pueda acudir a los tribunales y así tener garantizado procesalmente su derecho a la tutela judicial efectiva por mor de la aplicación de los arts. 47 y 51 de la CDFUE.  

7. Repasemos brevemente la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la clausula 4 del Acuerdo Marco, es decir la prohibición de un trato menos favorable a quienes tienen un contrato de duración determinada, por ser entonces una discriminación, en las condiciones de trabajo con respecto a los trabajadores fijos comparables, “a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”, que se encuentra recogida básicamente en los apartados 33 a 50 de la sentencia.

-- El Acuerdo Marco se aplica “a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador”. Se cita la sentencia la sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C- 192/21 (comentario en esta entrada 

-- La resolución del contrato de trabajo está comprendida en el concepto de “condiciones de trabajo”, y por consiguiente está dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, concediéndole la misma protección que en caso de extinción de un contrato de duración indefinida. Las citas jurisprudenciales son las de las sentencias de 8 de octubre de 2020, asunto C-644/19 (comentario en esta entrada ) , auto de 18 de mayo de 2022, asunto C-450/21 , 17 de marzo de 2021, asunto C-652/19 (comentario en esta entrada ), y 25 de julio de 2018, asunto C-96/17 (comentario en esta entrada  ). En definitiva, la normativa nacional polaca cuestionada entra dentro del concepto de “condiciones de trabajo” del Acuerdo Marco, ya que “regula la resolución de un contrato de trabajo en caso de despido, y la razón de ser de esa regulación es la relación laboral que se ha establecido entre un trabajador y su empleador”.

-- Uno de los objetivos del Acuerdo Marco es “mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación” e impidiendo que una relación laboral de duración determinada “sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida”, teniendo como punto de referencia general el principio general de igualdad “que está incluido entre los principios fundamentales del Derecho de la Unión” Se trata, en suma, de averiguar si, “habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales”, son situaciones comparables las de las personas trabajadoras que tienen contratos de trabajo de duración determinada e indefinida, algo que solo puede apreciar el órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial. Las referencias jurisprudenciales son las sentencias de 17 de marzo de 2021, asunto C-652/19 (comentario en esta entrada  ) 3 de junio de 2021, asunto C-942/19   ,  19 de octubre de 2023, asunto C-660/20 (comentario en esta entrada http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/10/proteccion-reforzada-del-personal-que.html) , 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/10   , 5 de junio de 2019, asunto C-677/16 (comentario en esta entrada ), y 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 (comentario en esta entrada  )

8. Hay que trasladar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, para lo que es necesario recordar cuál es la situación litigiosa, o más exactamente cuál es el contenido del precepto cuestionado y si su aplicación conlleva “la existencia de un trato menos favorable” para la persona trabajadora con contrato de duración determinada, realizando esta operación el TJUE en los apartados 51 a 67, para concluir que la norma comunitaria se opone a la nacional.

Se aborda en primer lugar si el trabajador puede acudir a los tribunales para accionar contra la extinción de su contrato por considerarla no ajustada a derecho, defendiéndose tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por el gobierno polaco que no hay obstáculo para ello, y añadiendo por este último que de esta forma se podrá examinar si se ajusta o no a “la finalidad socioeconómica del Derecho en cuestión o la vulneración de los principios de la vida en sociedad, en el sentido del artículo 8 del Código del Trabajo”.

No sé sinceramente como podría acudir un trabajador a un tribunal para defender esta vulneración si no conoce la causa o causas de la extinción, y como argumentaría su defensa, ya que solo conocería, al menos formalmente, la causa o causas cuando las expusiera la parte empresarial demandada en el trámite judicial. Por ello, comparto plenamente la tesis del TJUE de encontrarse el trabajador en una situación desfavorable con respecto a la que se encontraría otro con contrato de duración indefinida, ya que “aun suponiendo que se garantice el control judicial de la procedencia de las causas de resolución de su contrato de trabajo y que se garantice así una tutela judicial efectiva del interesado, no dispone, con carácter previo, de información que puede ser determinante para decidir si entablar o no una acción judicial contra la resolución de su contrato de trabajo”.

Más sorprendente resulta aún, e incrementa a mi parecer la situación más desfavorable en que se encuentra el trabajador con contrato temporal, que según conocemos en el apartado 54 por la explicación realizada por el gobierno polaco en la vista, “dicho trabajador está obligado a fundamentar prima facie, en la referida demanda, sus alegaciones dirigidas a demostrar el carácter discriminatorio o abusivo del despido del que ha sido objeto, a pesar de desconocer las causas del mismo”. Y además, y no es de menor importancia para una persona que quizá disponga de pocos recursos económicos, que, aun cuando la presentación de la demanda sea gratuita, “la preparación y el seguimiento del procedimiento relativo a su examen pueden acarrear gastos para el referido trabajador, quizás unas costas que deba soportar en caso de que la demanda no prospere”.

Mayor diferencia de trato se produce aún en el caso enjuiciado, ya que no se trata de un contrato que se extingue en la fecha convenida, sino que la parte empresarial lo ha extinguido anticipadamente y sin que la parte trabajadora conozca la o las causas. Para el TJUE, “la resolución anticipada de tal contrato de trabajo, por voluntad del empresario, debido a circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que perturban el desarrollo normal de la relación laboral puede afectar, dado su carácter imprevisto, a un trabajador con contrato de duración determinada por lo menos en la misma medida en que la resolución de un contrato de trabajo por tiempo indefinido puede afectar al trabajador correspondiente”.

Todo ello, y nuevamente con respecto al reparto competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros por lo que deberá ser objeto de comprobación por el tribunal nacional,  lleva al TJUE a concluir que la normativa polaca cuestionada “establece una diferencia de trato que implica un trato menos favorable de los trabajadores con contrato de duración determinada respecto de los trabajadores por tiempo indefinido, derivada del hecho de que a estos últimos no se les aplica la limitación en cuestión relativa a la información sobre las causas que justifican el despido”.

9. Ahora bien, sabemos que la cláusula 4 del Acuerdo Marco permite la diferencia de trato si existe “razones objetivas”, por lo que debe examinarse si se dan estas en el caso enjuiciado.

Primera afirmación tajante, que no es sino recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TJUE: la diferencia de trato no puede justificarse “por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, sino que ha de estarlo “por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de trabajo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, añadiendo la sentencia que “esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos por tiempo determinado y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”. La referencia jurisprudencial es la sentencia de 19 de octubre de 2023, asunto 660/20 (comentario en esta entrada  )

¿Cuáles son el argumento del gobierno polaco para defender la diferencia de trato? Es el que ya sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada: “la diferencia entre la función social y económica de un contrato de trabajo de duración determinada y la de un contrato de duración indefinida?

Me pregunto cómo explicaría al alumnado, si aún estuviera en actividad docente, y suponiendo que tuviéramos una cláusula semejante en la normativa española, tal “diferente función social y económica”, y con sinceridad no encuentro respuesta. Pero sí la tiene el gobierno polaco, y la conocemos en el apartado 61: la distinción realizada en el Derecho polaco en cuanto a la exigencia de motivación, según se trate de la resolución de un contrato de duración indefinida o de la de un contrato de duración determinada, “responde al interés en la consecución del objetivo legítimo de una «política social nacional dirigida al pleno empleo productivo». En su opinión, la consecución de este objetivo requiere una gran flexibilidad del mercado de trabajo. Pues bien, el Gobierno polaco entiende que el contrato de trabajo de duración determinada contribuye a esa flexibilidad, por un lado, al dar a un mayor número de personas una oportunidad de ser contratadas, previendo al mismo tiempo una protección adecuada de los trabajadores afectados, y, por otro, al permitir a los empresarios responder a las necesidades que pueda plantearles un aumento de su actividad, sin estar no obstante vinculados al trabajador de que se trate de manera permanente”.

Sin entrar en el fondo de la argumentación del gobierno polaco, es decir su apuesta por la “flexibilidad de entrada”, muy vinculada a la “flexibilidad de salida” en la relación de trabajo, me vuelvo a preguntar qué tiene que ver tal flexibilidad con la función social y económica de un contrato temporal para diferenciarlo de otro de duración indefinida, y sigo sin saber cuál puede ser la razón de esta

Creo que el TJUE debió tener, cuando menos, las mismas dudas que acabo de expresar, ya que rechaza de plano la citada argumentación, y lo hace además de forma más contundente que en anteriores sentencias, ya que es del parecer que “... se asemejan más bien a un criterio que, de manera general y abstracta, se refiere exclusivamente a la duración misma del trabajo”, algo que en modo alguno permite garantizar que “... la diferencia de trato controvertida en el litigio principal responda a una necesidad auténtica, en el sentido de la referida jurisprudencia...”.

Por su especial importancia, y claridad conceptual con la que me identifico, creo conveniente reproducir los apartados 64 y 67 de la sentencia:

“... admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores por tiempo indefinido vaciaría de contenido los objetivos del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada

“... aun cuando los empresarios estuvieran obligados a indicar las razones de la resolución anticipada de un contrato de duración determinada, no se verían privados, por ello, de la flexibilidad inherente a este tipo de contrato de trabajo, que puede contribuir al pleno empleo en el mercado laboral. A este respecto, se debe subrayar que la condición laboral de que se trata no se refiere a la facultad misma que tiene un empresario de resolver con preaviso un contrato de trabajo de duración determinada, sino a la comunicación escrita al trabajador de la causa o causas que justifican su despido, de modo que no es posible considerar que este requisito pueda alterar sensiblemente la referida flexibilidad”.

La referencia jurisprudencial es la sentencia de 16 de julio de 2020, asunto C-658/18 (comentario en esta entrada  )

10. Llegamos al tercer bloque de la sentencia, aquel en el que el TJUE debe pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial planteada, la de si es posible que la cláusula 4 del Acuerdo Marco tenga efectos directos en una relación entre particulares.

Para llegar a su respuesta, negativa, el TJUE pasa repaso primeramente a su jurisprudencia sobre la obligación del tribunal nacional de dejar inaplicada una norma interna cuando sea contraria al Derecho de la Unión si no puede realizar una interpretación conforme de la misma, al mismo tiempo que matiza que tal interpretación tiene los límites de no poder utilizar la norma comunitaria para realizar una interpretación contra legem del ordenamiento jurídico interno”, debiendo ser el tribunal nacional el que decida si el art. 30.4 del Código de Trabajo polaco (“En la declaración del empresario sobre la resolución con preaviso del contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido o sobre la resolución del contrato de trabajo sin preaviso deberá indicarse la causa que la justifica”) se presta a tal interpretación conforme. La referencia jurisprudencial es la sentencia de 18 de enero de 2022, asunto C-261/20 

Efectuado este recordatorio previo, acude a su también más que consolidada jurisprudencia (véanse apartados 73 a 76) para concluir que una Directiva, con arreglo al art. 288 del Tratado de funcionamiento de la UE, “no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional”, añadiendo que “aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su Derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional”. No olvida el TJUE, ciertamente, que se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre el efecto directo de la clausula 4.1 del Acuerdo Marco, si bien inmediatamente recuerda que ha sido en conflictos que no se suscitaban entre particulares, como es el que ocurre en el caso enjuiciado, y que solo ha concluido en tales términos cuando la disposición (de una Directiva) “es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular ante un tribunal nacional contra el Estado en sentido amplio”, y por consiguiente concluye que el Derecho de la Unión “no puede obligar al órgano jurisdiccional nacional a dejar inaplicado el artículo 30, apartado 4, del Código del Trabajo basándose únicamente en la constatación de que esta disposición es contraria a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco”.

Las referencias jurisprudenciales son las sentencias de 24 de junio de 2019, asunto C-573/17   , 18 de enero de 2022, asunto C-261/20, 15 de abril de 2018, asunto C-268/06   , 12 de diciembre de 2013, asunto C-361/12     , y 10 de octubre de 2017, asunto C-413/15 

11. El TJUE se pronuncia a continuación sobre la aplicación de la CDFUE al presente litigio, tomando en consideración en primer lugar el art. 51.1 (“Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión”), poniéndolo en relación con el art. 47, en cuyo primer párrafo se dispone que “toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo”.

Lo hace, previa afirmación de la aplicación del Derecho de la Unión por un Estado cuando adopta, y así ocurre en el caso enjuiciado, “una normativa que precisa y concreta las condiciones laborales reguladas en particular por la cláusula 4 del Acuerdo Marco”.

La conclusión a la que llega, es deudora de toda la argumentación realizada con anterioridad sobre la oposición de la cláusula 4 del Acuerdo Marco a la normativa nacional polaca, que recordemos que no permite al trabajador tener conocimiento de la causa o causas de extinción de su contrato de duración determinada y por tanto tener que “ir a ciegas”, si me permiten la expresión, cuando decida presentar una demanda en sede judicial, mientras que quien dispone de un contrato de duración indefinida dispone de la información necesaria, cuando se extingue su contrato, para poder decidir con conocimiento de causa si presenta demanda en sede judicial.

En definitiva, y en cuanto que el TJUE ya ha declarado con anterioridad que el art. 47 “es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal”, el órgano judicial polaco queda obligado a “... a dejar de aplicar, por consiguiente, el artículo 30, apartado 4, del Código del Trabajo en cuanto sea necesario para garantizar la plena eficacia de esa disposición de la Carta”.

Las referencias jurisprudenciales son las sentencias de 6 de octubre de 2020, asuntos C-245/19 y C-246/19  , 17 de abril de 2018, asunto C-414/16 (comentario en esta entrada  )   , y 8 de marzo de 2022, asunto C-205/20 (comentario en esta entrada )

12. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional según la cual un empresario no está obligado a motivar por escrito la resolución con preaviso de un contrato de trabajo de duración determinada, a pesar de que está sujeto a tal obligación en caso de resolución de un contrato de trabajo de duración indefinida. El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio entre particulares estará obligado, cuando no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con dicha cláusula, a prestar, en el marco de sus competencias, la protección jurisdiccional que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea otorga a los justiciables y a garantizar la plena eficacia de este artículo, dejando de aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposición nacional contraria”.

Buena lectura.

 

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