viernes, 1 de julio de 2022

El TJUE permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia discriminación indirecta. Notas a la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-625/20), y un breve apunte a la dictada en C-192/21.

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 30 de junio dos sentencias que daban respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por un Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado de lo Social españoles.

La primera, es la sentencia dictada por la Sala séptima en el asunto C-192/21  y juzgada sin conclusiones del abogado general. Se trata de una sentencia más sobre personal funcionario interino y su equiparación a efectos de consolidación de su grado personal con el personal funcionario de carrera, referida ahora concretamente a la normativa autonómica de Castilla y León. Tuvo por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva  1999/70/CE de 28 de junio de 1999, y fue planteado por la Sala Social del TSJ de dicha Comunidad Autónoma mediante auto de 9 de febrero de 2021.

El conflicto versó sobre la negativa de la autoridad autonómica competente a consolidar el grado personal que se había atribuido a la parte demandante en el litigio en sede judicial nacional en su condición de funcionario interino antes de su nombramiento como funcionario de carrera. El TSJ planteó estas dos cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse el concepto “trabajador fijo comparable” empleado en la cláusula 4[, apartado 1], del Acuerdo marco […], en el sentido de que, en el marco de la consolidación del grado personal, los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, han de equipararse a los prestados por otro funcionario de carrera?

2)      ¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco […], en el sentido de que tanto el hecho de que ese tiempo ya se haya valorado y computado para acceder a la condición de funcionario de carrera como el diseño de la carrera vertical de los funcionarios en la legislación nacional son razones objetivas que justifican que los servicios prestados como funcionario interino por un funcionario de carrera, antes de adquirir esta condición, no se tengan en consideración para la consolidación del grado personal?»

Además del fallo de la sentencia también es obligado referirse a un apartado de la misma ya que tiene indudable importancia en relación con las cuestiones planteadas. Así el fallo, que sigue una consolidada jurisprudencia del TJUE sobre la no discriminación entre persona “temporal” y personal “fijo” comparable, dispone que la cláusula 4.1 del acuerdo marco “se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera”.

Bien distinto es aquello relativo a la consolidación del grado superior que tenía el funcionario interino antes de acceder a funcionario de carrera con un grado inferior, ya que la normativa autonómica no le confiere automáticamente ese derecho. Aquí, el TJUE considera que permitir esa consolidación “al alza” podría constituir “una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo”, por lo que excluye dicha consolidación automática.

Ya puede encontrarse un comentario de la sentencia en el blog de APISCAM, en el artículo “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en su sentencia delasunto C‑192/21 al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que violala normativa europea no tener en cuenta los servicios prestados como interinoantes de adquirir la condición de funcionario de carrera, a efectos de laconsolidación del grado personal” 

2. La segunda sentencia, que motiva el presente comentario, es sin duda de mayor importancia, ya que afecta a la normativa de Seguridad Social y en concreto, de ahí el título de la presente entrada, a la posibilidad de tener derecho a percibir dos pensiones por invalidez permanente total (IPT) en el mismo régimen legal de la Seguridad Social, algo hasta ahora prohibido expresamente por la Ley General de Seguridad Social, cuyo art. 163.1 dispone que “1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente”.

Era muy lógica, pues, la satisfacción manifestada en las redes sociales por el despacho que asumió la defensa de la parte demandante en sede judicial española, el Colectivo deAsesoramiento y Defensa Jurídica AiDE, que llevó el asunto a través del letrado Iván Armenteros   , ya que poco después de hacerse pública la sentencia manifestaban en su cuentade twitter que “Estem d'enhorabona! El TJUE ens ha donat la raó i en la qüestió prejudicial  que vam instar al Jutjat Social  contra l'INSS,  declara que és discriminatòria per raò de sexe la incompatibilitat de dues pensions d'incapacitat permanent total causades al règim general”   

3. Pongamos orden en la explicación. Se trata de la sentencia dictada por la sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con presencia de la magistrada española María Lourdes Arastey, el 30 de junio (asunto C-625/20),   con ocasión de la petición de decisión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, mediante auto de 13 de octubre de 2020, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Escribano. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Normativa nacional que establece la incompatibilidad de dos o más pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del mismo régimen legal de seguridad social — Compatibilidad de tales pensiones cuando corresponden a distintos regímenes legales de seguridad social — Constatación de una discriminación indirecta sobre la base de datos estadísticos — Determinación de los grupos afectados que se han de comparar — Justificación” 

La abogada general, Laila Medina, presentó sus conclusiones generales el 24 de febrero  . Por su interés a los efectos de centrar correctamente la cuestión debatida, reproduzco la introducción de dichas conclusiones:

“1.        Según la célebre cita atribuida a Mark Twain, «hay tres tipos de mentiras: las mentiras, las malditas mentiras y las estadísticas». La cita sirve para ilustrar el poder de persuasión que tienen las cifras en el ámbito de la legislación de la Unión en materia de lucha contra la discriminación y, al tiempo, para llamar a la cautela cuando un argumento se sustenta totalmente en ellas. Por un lado, los números y los datos estadísticos tienen un papel destacado a la hora de establecer la existencia de discriminación indirecta, ya que quien alega sufrirla puede tener que probar que al grupo de personas del que forma parte se lo sitúa en una situación de desventaja particular en comparación con otro grupo. Por otro lado, el recurso a los números y las estadísticas puede resultar problemático para acreditar la existencia de discriminación indirecta, dado que el resultado puede variar en función del grupo de referencia que se utilice para realizar la comparación. Tal como lo expresó, de manera elocuente, un autor, «la discriminación no es un fenómeno estático», «es cambiante, se adapta a las nuevas circunstancias; cuando se la ataca, se vuelve sutil, incluso escurridiza». Es, por tanto, de suma importancia identificar esos grupos de forma específica y precisa.

2.        El litigio principal enfrenta a KM, una trabajadora, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación con la denegación del reconocimiento de dos prestaciones de incapacidad laboral sucesivas en el mismo régimen de seguridad social.

3.        Más concretamente, mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre qué proporción en concreto de personas debe tomarse en consideración para determinar si la normativa nacional controvertida establece una discriminación indirecta por razón de sexo y género. El órgano jurisdiccional remitente señala que, del total de los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «RGSS»), el 48,09 % son mujeres, porcentaje que desciende al 36,15 % en el caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en lo sucesivo, «RETA»). Por lo tanto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, las mujeres tienen menos probabilidades que los hombres de compatibilizar las prestaciones de estos dos regímenes.

4.        En consecuencia, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si las mujeres sufren una discriminación indirecta por razón de sexo y género en el sistema español de la seguridad social, que permite conceder dos prestaciones ganadas en distintos regímenes de seguridad social, mientras que prohíbe percibir dos prestaciones causadas en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a ambas.

5.        Se pide concretamente al Tribunal de Justicia que determine la metodología adecuada para establecer la existencia de discriminación indirecta a los efectos del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. (5) Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me centraré en los mencionados aspectos metodológicos en el contexto de las prestaciones por invalidez profesional reconocidas a los trabajadores”.

La conclusión a la que llegará la abogada general será acogida por el TJUE, tal como se puede comprobar en el texto adjunto, si bien el tribunal establece a mi parecer más matizaciones por lo que respecta a las comprobaciones que deberá llevar a cabo el órgano jurisdiccional nacional

 

Conclusiones de la abogada general

Sentencia del TJUE

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE ..., debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que tiene por efecto situar en desventaja a una proporción significativamente más alta de mujeres que de hombres al permitir compatibilizar dos o más prestaciones de incapacidad causadas en diferentes regímenes de la seguridad social como resultado de dos o más incapacidades, mientras que prohíbe percibir dos o más prestaciones de este tipo en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a todas ellas, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»

 

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE..., debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

 

4. Ya conocemos, por la referencia en las conclusiones, cuál es el conflicto suscitado, si bien es necesario efectuar algunas precisiones respecto a su contenido.

Se trata, en efecto, de dos pensiones de IPT a las que se tendría derecho, si no existiera la incompatibilidad prevista en el art. 163 de la LGSS, por tener el período de cotización requerido para cada una de ellas y tratándose de lesiones diferentes. No es ciertamente un supuesto muy habitual, más bien lo contrario, pero ello no obsta a que puede darse, tal como alegó el letrado de la parte demandante, y tesis que fue acogida y desarrollada en el auto del JS, una discriminación indirecta por afectar significativamente a un porcentaje mayor de mujeres que de hombres. En el último párrafo del fundamento de derecho tercero del auto puede leerse que “Y que el supuesto de hecho sea verdaderamente excepcional, pues no es común que a una persona se le reconozcan dos pensiones de IPT en el mismo régimen de la Seguridad Social, y con respaldo en cotizaciones diferentes, no enerva la eventual discriminación que podría apreciarse respecto al caso de reconocimiento dedos pensiones de IPT reconocidas en regímenes diferentes (RGSS y RETA). Un solo caso, como el que ahora nos ocupa, justifica el planteamiento de la cuestión”.

Y el supuesto se ha dado en el presente caso, ya que en 1999 la trabajadora fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual de auxiliar administrativa, “derivada de una enfermedad común relacionada con un infarto cerebral”, y se le concedió una pensión con arreglo al RGSS. Dieciocho años más tarde, cuando la trabajadora prestaba sus servicios como subalterna de casal, sufrió un accidente no laboral que le provocó la ruptura de un fémur, y fue nuevamente declarada en situación de IPT para su profesión habitual.  Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 LGSS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró incompatible el percibo de las dos pensiones, desestimando más adelante la reclamación efectuada por la trabajadora contra el reconocimiento del derecho al percibo de ambas.   

La trabajadora interpuso demanda ante el JS el 12 de marzo de 2019 en petición del reconocimiento de tal derecho. Tenemos conocimiento, tanto a través del auto del JS como de la sentencia del TJUE que consideraba no aplicable la norma en que se basaba la incompatibilidad defendida por el INSS, “por considerar que era contraria a la normativa europea”, en cuanto que suponía una discriminación indirecta por razón de sexo, y que ya era “una cuestión suficientemente aclarada por la jurisprudencia del TJUE”. 

5. En el auto del JS, y también en la sentencia del TJUE, por el que se acuerda elevar la petición de decisión prejudicial conocemos los argumentos del INSS, y  en la sentencia también los del gobierno español, para oponerse a la demanda y entender el INSS que no procedía elevar petición de decisión prejudicial.

El INSS consideraba no aplicable la Directiva 2006/54, tesis que será acogida por el TJUE, y respecto a la cuestión sustantiva o de fondo “resultaba contradictorio lucrar dos prestaciones de IPT para distintas profesiones cuando, por concepto, la profesión habitual sólo podía ser una, la última; que para el reconocimiento de la segunda pensión de IPT también se debían valorar las lesiones que justificaron la primera; que las normas permitían el cómputo recíproco de cotizaciones en los distintos regímenes; y que los datos estadísticos en los que se basaba el planteamiento de la cuestión no eran suficientemente precisos en relación a la cuestión debatida, siendo muy reducidos los efectos prácticos de la regulación legal en materia de compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente”.

La sentencia del TJUE efectúa una amplia síntesis del auto del JS, si bien, y dado que disponemos de su texto, aconsejo acudir a su lectura íntegra para conocer con todo detalle el razonamiento y fundamentación de su decisión, que aparece en el fundamento de derecho tercero y que se inicia con la manifestación clara e indubitada del juzgador de que “el actual régimen de compatibilidad de prestaciones genera una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, prohibida por la normativa europea”. En primer lugar, subraya que el TS ha admitido la compatibilidad siempre que se trate de dos prestaciones reconocidas en regímenes diferentes (“RGSS y otro, normalmente, el RETA”), trayendo a colación la sentencia de 14 de julio de 2014   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que a su vez se remite a la jurisprudencia anterior del alto tribunal en el mismo sentido, y que concluye que “compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen”.   

El juzgador de instancia, tras recordar que la demandante “acredita cotización suficiente e independiente, para acceder a ambas prestaciones, en función del momento en que fueron reconocidas, la contingencia y la edad que tenía en el momento del hecho causante”, es del parecer que existe una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, dado que la aplicación de la norma española cuestionada “puede tener una mayor incidencia sobre el sexo o género femenino”, aportando los datos estadísticos del número de personas trabajadoras afiliadas al RGSS y el RETA, enfatizando que en el segundo las mujeres representan “sólo el 36,15%, que en absoluto se corresponde con el volumen que representa la población femenina en el total nacional ni en el colectivo de personas activas”. El juzgador concluye que, al ser solo posible la compatibilidad en régimen diferentes, está “será mucho más factible en el caso de hombres que de mujeres”, y de ahí la discriminación indirecta, por lo que considera pertinente elevar petición de decisión prejudicial, ya que “aunque la prohibición de discriminación, tanto por sexo como por género, directa o indirecta, está suficientemente consolidada y perfilada en el Derecho de la Unión Europea, se considera necesario un pronunciamiento al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al no constar que en alguna sentencia anterior se haya analizado el específico problema de la compatibilidad de prestaciones, y poder existir alguna razón objetiva que no haya sido advertida, y que justifique la norma nacional”, desestimando la tesis de la parte demandante de estar en presencia de un conflicto que ya hubiera sido resuelto por la jurisprudencia del TJUE sobre “el acto claro/aclarado”.

En su fundamentación, el juzgador rechaza los argumentos del INSS para justificar la incompatibilidad de las prestaciones y que ya he apuntado con anterioridad, por considerar que la profesión habitual puede variar a lo largo del tiempo, tal como ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado, siendo así además que se trata de prestaciones de IPT y no IPA ya que en tal caso el percibo de esta última “absorbería la de poder seguir ejercitando una concreta profesión”, y que no se trata de un cómputo recíproco de prestaciones.

Respecto a la cuestión más problemática a mi parecer y tal como pondrá de manifiesto el TJUE en la sentencia, de los datos estadísticos, el auto justifica que se hayan utilizado aquellos de los que se disponía, “poniendo en foco en los dos regímenes principales, el RGSS y el RETA, pues el resto, ciertamente, son marginales por su volumen. No se dispone de datos estadísticos más precisos y ajustados para el asunto que nos ocupa, como el número de personas a las que se les ha denegado la compatibilidad de dos prestaciones de IPT en el RGSS, con desagregación por sexos. El propio INSS no ha facilitado los datos”.

Por todo ello, plantea dos cuestiones prejudiciales, de las que el TJUE responderá solo a la primera, ya que a partir de la respuesta dada a esta entiende que no procede responder a la segunda. Son las siguientes:

“1)      ¿Es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva [2006/54], pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, la norma española sobre compatibilidad de prestaciones, recogida en el art. 163.1 de la LGSS, interpretada por la doctrina jurisprudencial, que impide compatibilizar dos prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas en el mismo régimen, mientras que sí reconoce su compatibilidad en caso de ser reconocidas en diferentes regímenes, aunque en todo caso se hayan ganado en base a cotizaciones independientes, atendida la composición de sexos de los distintos regímenes de la Seguridad Social española?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿pudiera ser la normativa española contraria a la europea antes apuntada en caso de que ambas prestaciones tuvieran por causa diferentes lesiones?”.

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal. De la primera, en concreto de la Directiva 79/7, son referenciados el art. 1 (principio de igualdad de trato), 3.1 (protección contra el riesgo de invalidez), art. 4.1 (ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo). De la Directiva2006/54/CE, el art. 1 (principio de igualdad de trato en los regímenes profesional de Seguridad Social) y art. 2.1 f) (definición de régimen profesional).

De la normativa española hay que acudir a la LGSS: art. 9.1 (regímenes que integran el sistema de Seguridad Social), art. 10 (consideración como régimen especial el de los trabajadores autónomos), 163.1 (incompatibilidad de pensiones del régimen general de la SS, salvo disposición legal o reglamentaria expresa en contrario), y disposición transitoria vigésimo sexta (grados de incapacidad permanente, concepto de profesión habitual, tanto para contingencias comunes como profesionales, y definición de IPT para la profesión habitual  - “la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta” -). Por último, la normativa sobre trabajo autónomo, en concreto el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, art. 34 (incompatibilidad de prestaciones, a no ser que expresamente se disponga lo contrario).     

7. Al responder a la primera cuestión prejudicial, a partir del apartado 25, el TJUE efectúa primeramente una síntesis del auto, para señalar que las pensiones por IPT están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, “por cuanto forman parte de un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, la invalidez, y están directa y efectivamente vinculadas con la protección contra ese riesgo”, trayendo a colación en este punto la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que ha sido objeto de un excelente comentario por la profesora Pilar Rivas en el artículo “La sobreprotección porel TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento dematernidad” 

Y como ya he apuntado, el TJUE no considerará aplicable la Directiva 2006/54, acogiendo la tesis del INSS, del gobierno español y de la Comisión Europea, ya que la norma no se aplica a los regímenes legales regulados por la Directiva 79/7. En consecuencia, centra el debate en estos términos: “es preciso considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social”.

Buena parte de la argumentación del TJUE, como por otra parte es práctica habitual, se concentra primeramente en recordar su consolidada jurisprudencia sobre la obligación de los Estados miembros de respetar el Derecho de la Unión, con independencia de que en el ámbito de los sistemas de Seguridad Social, al no existir una armonización a escala de la Unión Europea, corresponda a la legislación de cada Estado “determinar los requisitos para la concesión de prestaciones en materia de seguridad social”, posibilidad que, afirma el TJUE, no impediría “en principio, que un Estado miembro excluya, en su legislación en materia de seguridad social” la regulación de la incompatibilidad o compatibilidad, si bien siempre con estricto respecto a la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. Como es claro que no existe una discriminación directa (la norma se aplica a todas las personas trabajadoras que cumplan los requisitos requeridos por la normativa vigente), se ha de analizar si, tal como considera el juzgador nacional, estamos en presencia de una discriminación indirecta, recordando la sentencia de 8 de mayo de 2019, (asunto C‑161/18), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “UE. Nuevamente sobre la discriminación indirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempo parcial, ahora en pensión de jubilación”   

8. Examina el TJUE los argumentos expuestos tanto en el auto como las tesis contrarias del gobierno español y del INSS, y recuerda a continuación su tesis de que la diferencia de trato que pudiera llegar a constituir una discriminación indirecta puede probarse acudiendo a los datos estadísticos que así lo acrediten, pudiendo ser discriminatoria la normativa nacional “si tiene como consecuencia privar a una proporción significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores de la posibilidad de acumular dos o más pensiones de incapacidad permanente total”. Recuerda el TJUE en este punto su jurisprudencia de la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19), para cuyo examen remito a la entrada “Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puede ser o puede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobre la jubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora del sector doméstico” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/02/y-el-tjue-le-dice-al-tsj-de-cataluna.html

Matiza bastante el TJUE el criterio del auto respecto a los datos estadísticos que pueden ser utilizados para determinar si existe o no discriminación, punto en el cual había diferencias significativas entre las tesis de aquel y las expuestas por el INSS y el gobierno español. Diferencias que quedan muy claras en el apartado 42 de la sentencia cuando el TJUE exponen que “discrepan, en particular, sobre si los datos considerados por el tribunal remitente, mencionados en el apartado 34 de la presente sentencia, relativos a los porcentajes de afiliación respectivos de los trabajadores y las trabajadoras al RGSS y al RETA permiten determinar las proporciones de personas afectadas, siendo así que el INSS y el Gobierno español subrayan, en particular, la falta de correlación directa entre la afiliación a un régimen concreto y la concesión del derecho a una pensión” (la negrita es mía).

Matización, que se concreta en el apartado 46 cuando concluye, a partir de todos los datos disponibles y por supuesto de su jurisprudencia en casos anteriores, que para poder apreciar si existe la discriminación indirecta “es preciso, en primer lugar, tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total. En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras así delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulación y, por otro lado, la misma proporción por lo que se refiere a las trabajadoras. Por último, estas proporciones deben compararse entre sí para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporción de trabajadores y la proporción de trabajadoras afectados negativamente”.

Se trata, en definitiva, subraya el TJUE haciendo suyas las tesis de la abogada general, de “determinar si, dentro de las respectivas categorías de trabajadores y trabajadoras respecto de los cuales ya se ha materializado dicho riesgo, la diferencia de trato que se deriva de la normativa nacional controvertida en el litigio principal afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres”.

Observarán los lectores y lectoras del blog, cuando procedan a la lectura íntegra de la sentencia, el énfasis que pone el TJUE en delimitar correctamente qué trabajadores y trabajadoras deben ser tomados en consideración para apreciar si existe o no discriminación indirecta, a partir de la regla general antes expuesta, llamando al juzgador nacional a velar al efecto de que los datos finalmente considerados “sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones”, recordándole que le corresponde “llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo”. En este punto, el TJUE se remite a sus sentencia de 9 defebrero de 1999, (asunto C‑167/97)   y de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18), remitiendo por mi parte para el estudio de esta última a la entrada “UE. Sobre la distinta duración de los contratos temporales en proyecto de investigación universitarios según sean a tiempo completo o parcial, y sobre quién debe aportar las pruebas estadísticas de la posible discriminación”    

9. De acuerdo a la normativa comunitaria en juego, una vez que se apreciara la existencia de una diferencia de trato que pudiera constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, se debe analizar si existe una justificación objetiva para ella y ajena a cualquier discriminación por razón de sexo. Llegados a este punto, el TJUE recuerda su más que consolidada jurisprudencia sobre el “amplio margen de apreciación” del que disponen los Estados miembros para elegir las medidas “que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo”. En este punto, el TJUE acude a su reciente sentencia, de especial importancia para España, dictada el 24 de febrero, relativa a la protección, o dicho más correctamente desprotección, del personal doméstico, de 24 de febrero de 2002 (C-389/20) y que mereció mi atención en la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo del personal al servicio del hogar familiar (en España)”  

¿Cuáles son los argumentos, en apretada síntesis, del INSS y el gobierno español, para justificar la adecuación de la normativa española a la comunitaria? Preservar la viabilidad del sistema de Seguridad Social, siendo su tesis, recogida en el apartado 59, que “Manifiestan, por un lado, que la posibilidad de acumular al menos dos pensiones de incapacidad permanente total obtenidas en virtud de un mismo régimen, que cubren el mismo riesgo de pérdida de ingresos profesionales, tendría consecuencias importantes en la financiación de dicho sistema y, por otro lado, que la posibilidad de acumular pensiones correspondientes a distintos regímenes tiene un efecto presupuestario reducido y además estas pensiones cubren riesgos diferentes”.

El TJUE considera que sí puede ser un objetivo legítimo de política social, siempre recordando que las consideraciones de índole presupuestaria no puedan justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, y trae a colación la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19), y parece apuntar una línea de apoyo a las tesis antes expuestas por las partes demandadas cuando afirma (apartado 61) que “  En lo que se refiere a la idoneidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal para alcanzar el objetivo invocado, es cierto que tal normativa, en la medida en que excluye o restringe el disfrute de una pluralidad de pensiones de incapacidad permanente total, en particular en situaciones en las que existe el riesgo de que tal acumulación dé lugar a que se conceda a los interesados un importe global superior a la pérdida de ingresos que esas pensiones supuestamente compensan, parece adecuada para contribuir a preservar las finanzas del sistema de seguridad social y garantizar una asignación racional de los fondos de que se trata” (la negrita es mía).

No obstante, inmediatamente cambia el rumbo de la fundamentación jurídica (apartados 62 y siguientes), poniendo el acento en las diferencias de compatibilidad existentes entre quienes pueden percibir prestaciones por dos regímenes diferentes y quienes no tienen tal posibilidad por causar derecho a las dos prestaciones en el mismo régimen. Existe pues  “una  ventaja económica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos públicos adicionales”, por lo que “las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados”, para concluir que  “De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado”.

10. Estaremos pues atentos, como siempre recuerda al final de sus entradas el profesor Ignasi Beltrán de Heredia   , a la sentencia que dicte el JS, si bien creo que la línea argumental del TJUE le proporciona argumentos suficientes para reconocer la compatibilidad. Y por supuesto, estaremos atentos a las aportaciones de la doctrina laboralista, tanto en la blogosfera (intuyo que el letrado,y profesor, Miguel Arenas, gran experto en materia de Seguridad Social, tendrá mucho que decir sobre esta sentencia en su blog , como en revistas electrónicas.

Mientras tanto, buena lectura.

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