1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 16 de julio (asunto C-658/18), con ocasión de la cuestión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, por el Juez de Paz de Bolonia mediante resolución de 16 de octubre de
2018.
La abogada general,Juliane Kokot, presentó sus conclusiones el 23 de enero y
marcó muy claramente en su introducción la cuestión objeto de la polémica jurídica:
“¿Son los jueces de paz italianos trabajadores y, por tanto, tienen derecho a
vacaciones retribuidas?, y efectuó una síntesis del caso en estos términos: “2. Esta es la pregunta que debe
dilucidarse en el presente asunto. En opinión de Italia y de sus tribunales
superiores, los jueces de paz ocupan un cargo honorario por el que cobran
gastos de representación. La juez de paz demandante en el litigio principal,
que en el año anterior al período de vacaciones controvertido completó
aproximadamente mil ochocientos procedimientos y celebró vistas dos días a la
semana, considera, en cambio, que es una trabajadora y solicita vacaciones
retribuidas. Reclama en un procedimiento monitorio ante otro juez de paz la
compensación por vacaciones denegada. 3.
La petición de decisión prejudicial que tiene su origen en dicho litigio
suscita cuestiones relativas, en particular, a la Directiva sobre ordenación
del tiempo de trabajo (2) y al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración
Determinada. (3) Sin embargo, incluso la admisibilidad de la petición es
controvertida, ya que Italia y la Comisión reprochan al órgano jurisdiccional
nacional que hay un conflicto de intereses”.
El interés de la
resolución judicial radica a mi entender en el análisis que efectúa, una vez
más, el TJUE de las notas conceptuales para reconocer la existencia de un trabajador
por cuenta ajena en la normativa europea, de tal manera que deja la puerta
abierta a que el órgano jurisdiccional remitente puede concluir que un juez de
paz reúne tal condición, y al mismo tiempo plantea otra cuestión ciertamente
interesante, y en gran medida contradictoria con la anterior, cual es que puede
tener tal condición pero sin derecho a vacaciones anuales remuneradas en razón de
las características y peculiaridades de su nombramiento y de su actividad. ¿Una
contradictio in terminis que un trabajador no tenga derecho a vacaciones
remuneradas? En efecto, pero no hay una conclusión definitiva del TJUE al
respecto ya que es obvio que remite al órgano nacional la decisión final, si
bien sí le facilita orientaciones o le formula recomendaciones para ayudarle en
esta, y a mi parecer, ya lo adelanto, van en la línea de esta contradicción que
acabo de apuntar.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de la
problemática jurídica del caso, es decir de la normativa comunitaria en juego,
es el siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano
jurisdiccional nacional” — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE —
Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva
1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de
Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de “trabajador con contrato
de duración determinada” — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de
trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “razones
objetivas”.
2. El conflicto ha
llegado al TJUE tras su inicio en sede judicial italiana con la presentación de
una demanda por una jueza de paz, ante un juzgado de paz, siendo la pretensión la
de condena al Estado italiano de una indemnización por incumplimiento del Derecho
de la Unión. La compleja petición de decisión prejudicial, cuyo alcance será
limitado posteriormente por el TJUE, versa sobre la interpretación del art. 267
TFUE y de los arts. 31, apartado 2, y 47
de la CDFUE, el principio de responsabilidad de los Estados miembros por
incumplimiento del Derecho de la Unión, así como la interpretación de los arts.
1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, y de las cláusulas 2 y 4 del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
Trabajo de Duración Determinada
Supongo que la
pregunta que se harán muchos lectores y lectoras es si la resolución de ese
caso es extrapolable a la realidad de los jueces de paz en España. A mi
parecer, no se diferencia de la existente en Italia, y por ello las cuestiones
que se han suscitado hubieran podido serlo en sede judicial española, si prestamos
atención a la regulación contenida en los arts. 99 a 103 de la Ley orgánica del
Poder Judicial y que son sintetizados de esta manera en la página web delConsejo General del Poder Judicial : “Los Juzgados de Paz son servidos por
jueces legos, es decir, personas que no pertenecen a la carrera judicial, a
diferencia del resto de los órganos judiciales existentes en España.
Se trata de
órganos unipersonales ubicados en los municipios donde no existe Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción. Asumen competencias de menor importancia tanto
en el orden civil como en el penal.
Asimismo ofrecen
un servicio relevante en materia de cooperación judicial al facilitar la
comunicación de los demás órganos judiciales con los ciudadanos residentes en
los municipios donde el Juzgado de Paz tiene su sede.
Los jueces de paz
son elegidos por la mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento, entre las
personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Son
nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por un
periodo de cuatro años. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia e
Instrucción. Cesan por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto
les sean de aplicación”.
En los juzgados y
tribunales laborales la problemática suscitada al respecto ha sido mínima hasta
donde mi conocimiento alcanza. De forma colateral, cabe citar la sentencia dela Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de2012, de la que fue ponente el magistrado Ricardo O. Ron, que declaró la incompetencia del orden
jurisdiccional social para conocer de una demanda presentada por un secretario
de un juzgado de paz y entender que el competente era el
contencioso-administrativo: “debe indicarse en primer lugar que la prestación
de servicios de la actora lo fue en su condición de Secretaria de un Juzgado de
Paz en virtud de nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, y no desde la situación de personal laboral, sin
que exista variación alguna en la situación del trabajadora desde su
nombramiento y toma de posesión. En esta ocasión no se trata de que la
Administración Pública haya disfrazado u ocultado lo que en realidad era un
verdadero contrato de trabajo (soliendo en tales ocasiones quedar patente y a
la vista esa realidad de naturaleza laboral), sino que los servicios se
prestaron en virtud de un nombramiento de Secretario Judicial efectuado por una
Administración Pública en virtud de una norma habilitadora; es decir, que esta
específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y
caracteres muy diferentes de los supuestos en los cuales nos encontramos con un
contrato laboral”.
Mucho más directamente,
en el ámbito de la Seguridad Social, la referencia es la sentencia del Juzgadode lo Social núm. 2 de Valencia dictada el 13 de septiembre de 2018, a cuyo frente se encontraba el
magistrado-juez Jaime Yanini, que se pronunció en estos término:
“La realización de
"funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial", y
en las condiciones referidas, identifica la actividad del Juez de Paz como
incardinada en el que el art. 136.2.k) LGSS denomina como personal civil no
funcionario de las administraciones públicas, incluido en el campo de
aplicación del Régimen General de la
Seguridad Social (así
en la sentencia
TSJ-CV de 30-4-2001,
rec. 2584/1998, respecto
de Secretario Judicial de Juzgado de Paz), al no constar disposición
alguna del Ministerio competente que establezca su exclusión del mismo por
razón del carácter marginal de la actividad ( art. 7.5 LGSS ), resultando totalmente
anómala la exclusión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por la
realización de sus funciones
(sentencia TSJ-Cat de
27-2-2009, rec. 7725/2007).
Efectivamente, el servicio prestado
por los Jueces de Paz es
voluntario y retribuido, pese a su reducida cuantía, y por cuenta y orden del
Estado, y sibien tal actividad no se presta en virtud de un contrato de trabajo,
se realiza con causa en un nombramiento( sentencia TSJ- Galicia de 28-2-2012,
rec. 5195/2011), lo que les confiere la cualidad de personal civil no funcionario
al servicio del Estado”.
3. El litigio que
ha llegado al TJUE se inició en sede judicial italiana con la presentación de
una demanda el 8 de octubre de 2018ª, ante el juez de paz de Bolonia, por una
jueza de paz que venía desempeñando sus funciones desde febrero de 2001, siendo
el problema que la llevó a presentar su “requerimiento de pago al gobierno
italiano” el de no haber percibido remuneración alguna durante el mes de agosto
de dicho año, período en el que “no ejerció ninguna actividad como juez de paz”.
Cabe pensar razonablemente que el mismo supuesto se daría en años anteriores, ya
que disponemos en la sentencia de información sobre el volumen global de
actividad llevada a cabo por la jueza en el desempeño de sus funciones y que
está acompañado de la de no haber celebrado vistas durante el mes de agosto, “durante
el cual se suspenden los plazos procesales”.
La petición de la
demandante se sustentaba en el presunto incumplimiento del derecho comunitario,
en concreto del art. 7 de la Directiva 2003/88, de la cláusula 4 del acuerdo
marco anexo a la Directiva 1999/70 y del art. 31 de la CDFUE, ya que durante el
período estival los jueces “fijos”, de carrera, sí perciben remuneración ordinaria
aun cuando esté suspendida su actividad. Es cierto, así lo conocemos por el
apartado 20 de la sentencia y de las referencias a la normativa italiana, que el
reconocimiento del derecho a remuneración durante el período vacacional ya ha
sido acogido en el Decreto legislativo núm. 116 de 13 de julio de 2017, pero
sólo a los jueces de paz que entraron en funciones a partir del 16 de agosto de
dicho año. Obsérvese, pues, que el punto de comparación que realiza la demandante
no es entre personal laboral temporal y persona laboral fijo, sino entre
personal laboral o funcionarial temporal y personal funcionario fijo o de
carrera.
Si bien los
tribunales italianos no consideran que los jueces de paz sean personal laboral,
el juez de paz que eleva la petición de decisión prejudicial sí es de ese
parecer y se basa en la citada normativa comunitaria, considerando existente
las notas que caracterizan la relación laboral asalariada, en particular el
vínculo de subordinación con el Ministerio de Justicia, la sujeción a la
potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Magistratura, y la percepción
de una remuneración por la prestación de sus servicios, con independencia de su
duración, que es perfectamente equiparable a la de otros servidores públicos.
Ante esas dudas, o
más bien convicciones, que manifiesta el Juez de Paz de Bolonia, decide elevar inicialmente
cinco cuestiones prejudiciales que posteriormente reduce a tres (apartado 24)
siendo la tercera declarada inadmisible por el TJUE por no haber acreditado
debidamente qué relación existiría entre las disposiciones del Derecho de la
Unión cuya interpretación se solicitaba y la normativa nacional que era de aplicación
al litigio.
La primera
cuestión prejudicial, sobre la que no me detendré, es la de si el juez de paz
es “órgano jurisdiccional ordinario europeo competente para plantear una
petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando
el ordenamiento jurídico interno no le reconoce, habida cuenta de su
precariedad laboral, condiciones de trabajo equivalentes a las de los jueces de
carrera, pese a que desempeña las mismas funciones jurisdiccionales en el seno
del poder judicial nacional…”. La respuesta del TJUE es afirmativa y llega a su
conclusión a partir del examen de la normativa italiana y de los requisitos
requeridos para prestar la actividad por los jueces de paz que pondrían de
manifiesto “las garantías de independencia e imparcialidad en el ejercicio de
sus funciones”.
La segunda, y que
es la que ha motivado mi interés por redactar la presente entrada, versa sobre
la posible condición jurídica laboral de los jueces de paz, y se manifiesta en
los siguientes términos:
“2) En caso de respuesta afirmativa a la
primera cuestión, ¿queda comprendida la actividad de servicio de la juez de paz
demandante en el concepto de “trabajador con contrato de duración determinada”,
establecido en los artículos 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88, en
relación con la cláusula 2 del [Acuerdo Marco] y el artículo 31, apartado 2, de
la Carta, según lo interpreta el Tribunal de Justicia en las sentencias de 1 de
marzo de 2012, O’Brien (C 393/10, EU:C:2012:110), y de 29 de noviembre de 2017,
King (C 214/16, EU:C:2017:914), y, en caso de que la respuesta sea afirmativa,
puede considerarse al juez ordinario o de carrera como trabajador con contrato
de duración indefinida equiparable al trabajador con contrato de duración
determinada “juez de paz”, a efectos de la aplicación de las mismas condiciones
de trabajo a las que se refiere la cláusula 4 del [Acuerdo Marco]?”.
4. El TJUE procede
primeramente al repaso y recordatorio, obviamente para las tres cuestiones prejudiciales
planteadas, de la normativa europea y estatal italiana. De la primera son
referenciados el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, relativa al ámbito de
aplicación (sectores de actividad), y excepciones, de las medidas tendentes a promover
la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo; los arts.
1 y 7 de la Directiva 2003/88 (objeto y ámbito de aplicación, y derecho a
cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas”; considerando núm. 17 y art.
1 de la Directiva 1999/70/CE, en relación con las cláusulas 2, 3 y 4 del
acuerdo marco anexo, sobre conceptuación del trabajo de duración determinada y
la prohibición de un trato menos favorable de quienes estén acogidos a un contrato
temporal respecto de lo que lo estén a uno de duración indefinida, “a menos que
se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
Del derecho
italiano, son referenciados el art. 106 de su Constitución (nombramiento por oposición de los
magistrados, si bien también dispone que
“La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante
elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a
jueces individuales….”), y la Ley de 21 de noviembre de 1991 reguladora de la
Institución del Juez de Paz
5. Para responder
a la segunda cuestión prejudicial el TJUE se plantea en primer lugar si la
Directiva 2003/88, relativa al tiempo de trabajo, es aplicable al caso; o dicho
de otra forma, si el juez de paz entra del concepto de trabajador al que se refiere
el art. 7, y también si entra dentro de aquel utilizado en el art. 31.2 de la
CDFUE. La respuesta, que será afirmativa, llegará tras un primer análisis del
ámbito de aplicación de dicha Directiva para el que debemos acudir al art. 2 de
la Directiva marco de 1989 sobre seguridad y salud en el trabajo y concluir,
con pleno acierto a mi parecer, que la actividad del juez de paz forma parte
del sector de actividad pública y que ninguna de las posibles excepciones
previstas en dicho precepto cabe referirla al contenido de sus tareas y
desempeño.
En segundo lugar,
el TJUE reitera una vez más que el concepto de trabajador, a efectos de
aplicación de la Directiva 2003/88 no depende de aquello que pueda decidir cada
Estado “sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, con
referencias a varias sentencias anteriores en que se ha pronunciado en tales
términos, y las características que debe reunir la prestación, y que han sido
objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog,
bastando ahora recordar que debe tratarse de actividades reales y efectivas,
con exclusión únicamente (reforzada aún mas si cabe en la Directiva sobre condiciones
de trabajo transparentes y previsibles) de las realizadas “a tan pequeña escala
que tengan un carácter meramente marginal y accesorio”. Más importante aún, a
efectos conceptuales, es el recordatorio (sentencia de 26 de marzo de 2015,
C-316/13) de que “la naturaleza jurídica sui generis de una relación laboral a
la luz del Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en
cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión”.
¿Reúne la prestación
de servicios las notas conceptuales requeridas para encajar en el concepto de
trabajador acuñado por el derecho comunitario en la interpretación efectuada
por el TJUE? La respuesta es afirmativa y se desgrana para cada uno de los requisitos
en los apartados 91 a 113. Es una prestación voluntaria, real y efectiva, con remuneración
por la prestación de servicios (con independencia de que la normativa interna
utilice el término “indemnización” y de que las prestaciones sean “honorarias”)
que pueden ser su medio de subsistencia, y llevando a cabo una actividad
subordinada sin que sea obstáculo alguno para ello la independencia de que
dispone en el ejercicio de su actividad judicial, ya que la organización de la
actividad corresponde al CSM y es el que fija sus obligaciones, “análogas a las
de los jueces de carrera”, por lo que el TJUE entiende que estamos en presencia
“de una relación jurídica de subordinación desde el punto de vista administrativo
que no afecta a su independencia en la función de juzgar”.
Es decir, el TJUE
tiene muy claro que si se cumplen todos estos requisitos, y así lo parece a la
vista de los datos fácticos y de la interpretación efectuada de la normativa
comunitaria, el juez de paz es un trabajador a efectos de la normativa comunitaria
cuestionada, si bien la comprobación del cumplimiento real y efectivo de los
mismos corresponderá al órgano jurisdiccional remitente.
6. Habiendo ya
dado respuesta a la primera parte de la pregunta formulada en la segunda cuestión
prejudicial, el TJUE se adentra a continuación en la averiguación de si el juez
de paz, nombrado por un periodo de cuatro años y renovable, entra del concepto
de “trabajador con contrato de duración determinada” del Acuerdo marco anexo a
la Directiva 1999/70/CE.
La respuesta lógicamente
será afirmativa a partir de las conclusiones alcanzadas con anterioridad por
cuanto podemos estar en presencia de un trabajador, y por ello el nombramiento temporal
llevaría a ubicarlo dentro de la condición de trabajador con contrato de
duración determinada. Llegados a este punto, el TJUE vuelve a subrayar la
necesidad de analizar las condiciones reales de la prestación de servicios, teniendo
ciertamente en cuenta en este caso concreto “las modalidades de nombramiento y
de separación de los jueces”, pero también “el modo de organizar su trabajo”.
Para no reiterar lo ya expuesto con anterioridad, destaco que el TJUE concluye
que el juez de paz si puede ser un trabajador temporal, si bien nuevamente se
remite al órgano jurisdiccional nacional remitente para que compruebe que se dan
todos los requisitos requeridos por la jurisprudencia comunitaria para poder
considerarlo primero como trabajador y después como trabajador temporal.
7. Más adelante,
el TJUE da respuesta a la pregunta de si existe discriminación entre los jueces
de carrera, que tienen derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período
estival en el que no desempeñan su actividad, y los jueces de paz que no percibirían
remuneración alguna. Parece obvio que si se tratara de trabajadores, como se
intuye de las respuestas a las dos cuestiones anteriormente analizadas, deberían
tener reconocido ese derecho en cuanto que las vacaciones anuales retribuidas
forman parte de las condiciones de trabajo de acuerdo a una consolidada
jurisprudencia del TJUE al respecto. Ahora bien, y aquí empiezan las dudas del
TJUE, se recuerda que el principio de no discriminación “se ha aplicado y
concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las
diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y
trabajadores con contrato de duración indefinida que se encuentren en una
situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C 677/16,
EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada)”.
Sin preocuparse por
las posibles consecuencias de estar ante un supuesto en que se debate sobre la
posible comparación entre un trabajador temporal y un funcionario de carrera,
el TJUE parte de los datos fácticos y afirma que de estos se desprende que “la
demandante en el litigio principal, como juez de paz, podría considerarse
comparable a un togato (juez de carrera) que hubiera superado la tercera
evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de
antigüedad, puesto que ha ejercido una actividad judicial equivalente a la de
ese juez de carrera, con las mismas responsabilidades en los ámbitos
administrativo, disciplinario y fiscal, y ha estado inscrita continuamente en
la plantilla de los juzgados en los que ha trabajado, percibiendo las
prestaciones económicas establecidas en el artículo 11 de la Ley n.º 374/1991”.
Pero… ¿influirá en
el derecho a las vacaciones remuneradas la complejidad de los litigios de los
jueces de paz, por una parte, y de los funcionarios de carrera por otra?
Resulta como mínimo sorprendente que haga esta pregunta ¿verdad?, pero es que
el TJUE destaca esta diferencia para determinar si la situación ambos
colectivos es comparable a los efectos de aplicación de la cláusula 4 del
acuerdo marco, que nuevamente deja em manos del órgano jurisdiccional nacional
remitente. Me parece que la dificultad del trabajo profesional realizado por
cualquier persona (con independencia de la naturaleza jurídica de su relación
contractual) no es ningún punto de referencia que tenga cabida en los criterios
a tomar en consideración a efectos de establecer la comparación, pero en esta ocasión
sí lo deja apuntado como hipótesis de trabajo el TJUE cuando afirma que será el
juez nacional el que decida “si un juez de paz como la demandante en el litigio
principal se encuentra en una situación comparable a la de un juez de carrera
que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido
al menos catorce años de antigüedad en el mismo período”.
Aún cuando el TJUE
parece decantarse hacia una respuesta negativa, dado que es el juez nacional el
que debe decidir finalmente y puede concluir que es posible realizar tal
comparación, entonces el TJUE plantea que deberá analizarse si existe una razón
objetiva que justifique la diferencia de trato que la parte demandante considera que es en realidad
una discriminación. Llegados a este punto nuevamente el TJUE realiza un amplio
repaso de su jurisprudencia sobre los requisitos y condicionamientos que deben
darse para que puede considerarse objetiva y justificada la diferencia de trato
existente entre un colectivo y otro.
No podía faltar en
este debate, desde luego, el argumento, defendido por el gobierno italiano, de
como se accede a la judicatura (oposición) y a la condición de juez de paz
(nombramiento), que vincula inmediatamente a la mayor o menor complejidad de
los litigios que se atribuyen a cada colectivo. Reiterando su jurisprudencia
anterior, el TJUE resalta el margen de organización que tiene cada estado para
organizar sus Administraciones Públicas y llega a la conclusión, que nuevamente
somete a la consideración del órgano jurisdiccional nacional, de que sí puede
haber una justificación objetiva para esa diferencia de trato según la cualificación
requerida para el desempeño de la actividad y la naturaleza de las funciones
que cada colectivo debe asumir, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia
de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17)
La citada sentencia
fue objeto de análisis en la entrada titulada “Pues sí, las oposiciones todavíavalen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 deseptiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentenciade 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)”, y en ella expuse lo siguiente: “Entiéndase
bien, no se desprecian en modo alguno los conocimientos adquiridos, las
competencias demostradas, por un profesor o profesora durante sus contratos
temporales (y recuérdese que en el caso concreto ahora analizado se mantuvo en
esa temporalidad durante ocho años), pero se respeta por el TJUE ese margen de
apreciación razonable de que disponen los Estados miembros para organizar cómo
se accede a la función pública”, pudiendo ser un objetivo legítimo, tal como
pone de manifiesto en su argumentación el gobierno italiano, la especial
importancia que la normativa interna atribuye a las oposiciones para el acceso
a la función pública para garantizar “la imparcialidad y la eficacia de la
Administración”. La valoración de esa importancia, que entra dentro del margen
de apreciación razonable del que dispone un Estado, lleva al TJUE a la
conclusión de que la norma cuestionada no es contraria a la cláusula 4.1 del Acuerdo marco en cuanto
que permite encontrar un adecuado equilibrio entre los intereses legítimos de
unos y otros trabajadores, los temporales y los fijos, y ello “respetando los
valores meritocráticos y las consideraciones de imparcialidad y de eficacia de
la administración en que se basa la selección de funcionarios mediante oposición”.
Aunque el TJUE
insiste machaconamente en que será el órgano jurisdiccional nacional el que finalmente
decida, queda bien clara que su tesis es algo más que una mera orientación, ya
que manifiesta con toda claridad que, a partir de los datos fácticos y de la
normativa aplicable, las diferencias cualitativas y cuantitativas pueden llevar
concluir (“parece”, según el término literal de la sentencia) que “los objetivos
invocados por el Gobierno italiano en el caso de autos, a saber, reflejar las
diferencias de ejercicio profesional entre los jueces de paz y los jueces de
carrera, podrían responder a una necesidad auténtica y las diferencias de trato
existentes entre esas dos categorías, incluso en materia de vacaciones anuales
retribuidas, podrían considerarse proporcionadas a los objetivos que persiguen”.
7. O sea, permítanme
la simplificación jurídica y el regreso al inicio de mi entrada: ¿estamos en
presencia de un posible trabajador? La respuesta es indiciariamente afirmativa,
y si el juez remitente de las cuestiones prejudiciales ya era partidario de
esta tesis supongo que los argumentos del TJUE reforzarán su posición; ahora bien,
¿puede darse el caso de un trabajador asalariado que no percibe remuneración durante
el periodo en que está suspendida, porque así lo dispone la normativa vigente,
su actividad judicial, porque su trabajo es menos valioso que aquel del grupo
con el que se ha establecido el término de comparación? Muy dudosa me parece
esta tesis, ya que vacía de contenido uno de los presupuestos sustantivos de la
relación laboral, cual es la percepción de un salario.
Como ven el TJUE
nos sigue deparando sentencias interesantes… y sorprendentes. Será interesante
saber qué resolverá el juez de paz respecto al “requerimiento de pago” efectuado
por la parte demandante, una jueza de paz, contra el gobierno italiano.
Mientras tanto,
buena lectura.
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