viernes, 17 de julio de 2020

¿Una (posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El caso de la jueza de paz (italiana). Notas a la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 16 de julio (asunto C-658/18),  con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juez de Paz de Bolonia mediante resolución de 16 de octubre de 2018.

La abogada general,Juliane Kokot, presentó sus conclusiones el 23 de enero   y marcó muy claramente en su introducción la cuestión objeto de la polémica jurídica: “¿Son los jueces de paz italianos trabajadores y, por tanto, tienen derecho a vacaciones retribuidas?, y efectuó una síntesis del caso en estos términos: “2.        Esta es la pregunta que debe dilucidarse en el presente asunto. En opinión de Italia y de sus tribunales superiores, los jueces de paz ocupan un cargo honorario por el que cobran gastos de representación. La juez de paz demandante en el litigio principal, que en el año anterior al período de vacaciones controvertido completó aproximadamente mil ochocientos procedimientos y celebró vistas dos días a la semana, considera, en cambio, que es una trabajadora y solicita vacaciones retribuidas. Reclama en un procedimiento monitorio ante otro juez de paz la compensación por vacaciones denegada. 3.        La petición de decisión prejudicial que tiene su origen en dicho litigio suscita cuestiones relativas, en particular, a la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo (2) y al Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada. (3) Sin embargo, incluso la admisibilidad de la petición es controvertida, ya que Italia y la Comisión reprochan al órgano jurisdiccional nacional que hay un conflicto de intereses”.

El interés de la resolución judicial radica a mi entender en el análisis que efectúa, una vez más, el TJUE de las notas conceptuales para reconocer la existencia de un trabajador por cuenta ajena en la normativa europea, de tal manera que deja la puerta abierta a que el órgano jurisdiccional remitente puede concluir que un juez de paz reúne tal condición, y al mismo tiempo plantea otra cuestión ciertamente interesante, y en gran medida contradictoria con la anterior, cual es que puede tener tal condición pero sin derecho a vacaciones anuales remuneradas en razón de las características y peculiaridades de su nombramiento y de su actividad. ¿Una contradictio in terminis que un trabajador no tenga derecho a vacaciones remuneradas? En efecto, pero no hay una conclusión definitiva del TJUE al respecto ya que es obvio que remite al órgano nacional la decisión final, si bien sí le facilita orientaciones o le formula recomendaciones para ayudarle en esta, y a mi parecer, ya lo adelanto, van en la línea de esta contradicción que acabo de apuntar.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de la problemática jurídica del caso, es decir de la normativa comunitaria en juego, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “razones objetivas”.

2. El conflicto ha llegado al TJUE tras su inicio en sede judicial italiana con la presentación de una demanda por una jueza de paz, ante un juzgado de paz, siendo la pretensión la de condena al Estado italiano de una indemnización por incumplimiento del Derecho de la Unión. La compleja petición de decisión prejudicial, cuyo alcance será limitado posteriormente por el TJUE, versa sobre la interpretación del art. 267 TFUE y de los arts.  31, apartado 2, y 47 de la CDFUE, el principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión, así como la interpretación de los arts. 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88/CE  relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de las cláusulas 2 y 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada

Supongo que la pregunta que se harán muchos lectores y lectoras es si la resolución de ese caso es extrapolable a la realidad de los jueces de paz en España. A mi parecer, no se diferencia de la existente en Italia, y por ello las cuestiones que se han suscitado hubieran podido serlo en sede judicial española, si prestamos atención a la regulación contenida en los arts. 99 a 103 de la Ley orgánica del Poder Judicial y que son sintetizados de esta manera en la página web delConsejo General del Poder Judicial  : “Los Juzgados de Paz son servidos por jueces legos, es decir, personas que no pertenecen a la carrera judicial, a diferencia del resto de los órganos judiciales existentes en España.

Se trata de órganos unipersonales ubicados en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Asumen competencias de menor importancia tanto en el orden civil como en el penal.

Asimismo ofrecen un servicio relevante en materia de cooperación judicial al facilitar la comunicación de los demás órganos judiciales con los ciudadanos residentes en los municipios donde el Juzgado de Paz tiene su sede.

Los jueces de paz son elegidos por la mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Son nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por un periodo de cuatro años. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción. Cesan por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación”.  

En los juzgados y tribunales laborales la problemática suscitada al respecto ha sido mínima hasta donde mi conocimiento alcanza. De forma colateral, cabe citar la sentencia dela Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de2012, de la que fue ponente el magistrado Ricardo O. Ron,    que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda presentada por un secretario de un juzgado de paz y entender que el competente era el contencioso-administrativo: “debe indicarse en primer lugar que la prestación de servicios de la actora lo fue en su condición de Secretaria de un Juzgado de Paz en virtud de nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y no desde la situación de personal laboral, sin que exista variación alguna en la situación del trabajadora desde su nombramiento y toma de posesión. En esta ocasión no se trata de que la Administración Pública haya disfrazado u ocultado lo que en realidad era un verdadero contrato de trabajo (soliendo en tales ocasiones quedar patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral), sino que los servicios se prestaron en virtud de un nombramiento de Secretario Judicial efectuado por una Administración Pública en virtud de una norma habilitadora; es decir, que esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos en los cuales nos encontramos con un contrato laboral”.  

Mucho más directamente, en el ámbito de la Seguridad Social, la referencia es la sentencia del Juzgadode lo Social núm. 2 de Valencia dictada el 13 de septiembre de 2018, a cuyo frente se encontraba el magistrado-juez Jaime Yanini, que se pronunció en estos término:

“La realización de "funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial", y en las condiciones referidas, identifica la actividad del Juez de Paz como incardinada en el que el art. 136.2.k) LGSS denomina como personal civil no funcionario de las administraciones públicas, incluido en el campo de aplicación del Régimen General  de  la  Seguridad  Social  (así  en  la  sentencia  TSJ-CV  de  30-4-2001,  rec.  2584/1998,  respecto  de Secretario Judicial de Juzgado de Paz), al no constar disposición alguna del Ministerio competente que establezca su exclusión del mismo por razón del carácter marginal de la actividad ( art. 7.5 LGSS ), resultando totalmente anómala la exclusión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por la realización de sus funciones  (sentencia  TSJ-Cat  de  27-2-2009,  rec.  7725/2007).  Efectivamente, el  servicio  prestado  por  los Jueces de Paz es voluntario y retribuido, pese a su reducida cuantía, y por cuenta y orden del Estado, y sibien tal actividad no se presta en virtud de un contrato de trabajo, se realiza con causa en un nombramiento( sentencia TSJ- Galicia de 28-2-2012, rec. 5195/2011), lo que les confiere la cualidad de personal civil no funcionario al servicio del Estado”.

3. El litigio que ha llegado al TJUE se inició en sede judicial italiana con la presentación de una demanda el 8 de octubre de 2018ª, ante el juez de paz de Bolonia, por una jueza de paz que venía desempeñando sus funciones desde febrero de 2001, siendo el problema que la llevó a presentar su “requerimiento de pago al gobierno italiano” el de no haber percibido remuneración alguna durante el mes de agosto de dicho año, período en el que “no ejerció ninguna actividad como juez de paz”. Cabe pensar razonablemente que el mismo supuesto se daría en años anteriores, ya que disponemos en la sentencia de información sobre el volumen global de actividad llevada a cabo por la jueza en el desempeño de sus funciones y que está acompañado de la de no haber celebrado vistas durante el mes de agosto, “durante el cual se suspenden los plazos procesales”.  

La petición de la demandante se sustentaba en el presunto incumplimiento del derecho comunitario, en concreto del art. 7 de la Directiva 2003/88, de la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 y del art. 31 de la CDFUE, ya que durante el período estival los jueces “fijos”, de carrera, sí perciben remuneración ordinaria aun cuando esté suspendida su actividad. Es cierto, así lo conocemos por el apartado 20 de la sentencia y de las referencias a la normativa italiana, que el reconocimiento del derecho a remuneración durante el período vacacional ya ha sido acogido en el Decreto legislativo núm. 116 de 13 de julio de 2017, pero sólo a los jueces de paz que entraron en funciones a partir del 16 de agosto de dicho año. Obsérvese, pues, que el punto de comparación que realiza la demandante no es entre personal laboral temporal y persona laboral fijo, sino entre personal laboral o funcionarial temporal y personal funcionario fijo o de carrera.

Si bien los tribunales italianos no consideran que los jueces de paz sean personal laboral, el juez de paz que eleva la petición de decisión prejudicial sí es de ese parecer y se basa en la citada normativa comunitaria, considerando existente las notas que caracterizan la relación laboral asalariada, en particular el vínculo de subordinación con el Ministerio de Justicia, la sujeción a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Magistratura, y la percepción de una remuneración por la prestación de sus servicios, con independencia de su duración, que es perfectamente equiparable a la de otros servidores públicos.

Ante esas dudas, o más bien convicciones, que manifiesta el Juez de Paz de Bolonia, decide elevar inicialmente cinco cuestiones prejudiciales que posteriormente reduce a tres (apartado 24) siendo la tercera declarada inadmisible por el TJUE por no haber acreditado debidamente qué relación existiría entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba y la normativa nacional que era de aplicación al litigio.

La primera cuestión prejudicial, sobre la que no me detendré, es la de si el juez de paz es “órgano jurisdiccional ordinario europeo competente para plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando el ordenamiento jurídico interno no le reconoce, habida cuenta de su precariedad laboral, condiciones de trabajo equivalentes a las de los jueces de carrera, pese a que desempeña las mismas funciones jurisdiccionales en el seno del poder judicial nacional…”. La respuesta del TJUE es afirmativa y llega a su conclusión a partir del examen de la normativa italiana y de los requisitos requeridos para prestar la actividad por los jueces de paz que pondrían de manifiesto “las garantías de independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

La segunda, y que es la que ha motivado mi interés por redactar la presente entrada, versa sobre la posible condición jurídica laboral de los jueces de paz, y se manifiesta en los siguientes términos:

“2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿queda comprendida la actividad de servicio de la juez de paz demandante en el concepto de “trabajador con contrato de duración determinada”, establecido en los artículos 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88, en relación con la cláusula 2 del [Acuerdo Marco] y el artículo 31, apartado 2, de la Carta, según lo interpreta el Tribunal de Justicia en las sentencias de 1 de marzo de 2012, O’Brien (C 393/10, EU:C:2012:110), y de 29 de noviembre de 2017, King (C 214/16, EU:C:2017:914), y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, puede considerarse al juez ordinario o de carrera como trabajador con contrato de duración indefinida equiparable al trabajador con contrato de duración determinada “juez de paz”, a efectos de la aplicación de las mismas condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4 del [Acuerdo Marco]?”.

4. El TJUE procede primeramente al repaso y recordatorio, obviamente para las tres cuestiones prejudiciales planteadas, de la normativa europea y estatal italiana. De la primera son referenciados el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE, relativa al ámbito de aplicación (sectores de actividad), y excepciones, de las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo; los arts. 1 y 7 de la Directiva 2003/88 (objeto y ámbito de aplicación, y derecho a cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas”; considerando núm. 17 y art. 1 de la Directiva 1999/70/CE, en relación con las cláusulas 2, 3 y 4 del acuerdo marco anexo, sobre conceptuación del trabajo de duración determinada y la prohibición de un trato menos favorable de quienes estén acogidos a un contrato temporal respecto de lo que lo estén a uno de duración indefinida, “a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

Del derecho italiano, son referenciados el art. 106 de su Constitución   (nombramiento por oposición de los magistrados, si bien también dispone que  “La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales….”), y la Ley de 21 de noviembre de 1991 reguladora de la Institución del Juez de Paz

5. Para responder a la segunda cuestión prejudicial el TJUE se plantea en primer lugar si la Directiva 2003/88, relativa al tiempo de trabajo, es aplicable al caso; o dicho de otra forma, si el juez de paz entra del concepto de trabajador al que se refiere el art. 7, y también si entra dentro de aquel utilizado en el art. 31.2 de la CDFUE. La respuesta, que será afirmativa, llegará tras un primer análisis del ámbito de aplicación de dicha Directiva para el que debemos acudir al art. 2 de la Directiva marco de 1989 sobre seguridad y salud en el trabajo y concluir, con pleno acierto a mi parecer, que la actividad del juez de paz forma parte del sector de actividad pública y que ninguna de las posibles excepciones previstas en dicho precepto cabe referirla al contenido de sus tareas y desempeño.

En segundo lugar, el TJUE reitera una vez más que el concepto de trabajador, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/88 no depende de aquello que pueda decidir cada Estado “sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, con referencias a varias sentencias anteriores en que se ha pronunciado en tales términos, y las características que debe reunir la prestación, y que han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog, bastando ahora recordar que debe tratarse de actividades reales y efectivas, con exclusión únicamente (reforzada aún mas si cabe en la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles) de las realizadas “a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio”. Más importante aún, a efectos conceptuales, es el recordatorio (sentencia de 26 de marzo de 2015, C-316/13) de que “la naturaleza jurídica sui generis de una relación laboral a la luz del Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión”.

¿Reúne la prestación de servicios las notas conceptuales requeridas para encajar en el concepto de trabajador acuñado por el derecho comunitario en la interpretación efectuada por el TJUE? La respuesta es afirmativa y se desgrana para cada uno de los requisitos en los apartados 91 a 113. Es una prestación voluntaria, real y efectiva, con remuneración por la prestación de servicios (con independencia de que la normativa interna utilice el término “indemnización” y de que las prestaciones sean “honorarias”) que pueden ser su medio de subsistencia, y llevando a cabo una actividad subordinada sin que sea obstáculo alguno para ello la independencia de que dispone en el ejercicio de su actividad judicial, ya que la organización de la actividad corresponde al CSM y es el que fija sus obligaciones, “análogas a las de los jueces de carrera”, por lo que el TJUE entiende que estamos en presencia “de una relación jurídica de subordinación desde el punto de vista administrativo que no afecta a su independencia en la función de juzgar”.

Es decir, el TJUE tiene muy claro que si se cumplen todos estos requisitos, y así lo parece a la vista de los datos fácticos y de la interpretación efectuada de la normativa comunitaria, el juez de paz es un trabajador a efectos de la normativa comunitaria cuestionada, si bien la comprobación del cumplimiento real y efectivo de los mismos corresponderá al órgano jurisdiccional remitente.

6. Habiendo ya dado respuesta a la primera parte de la pregunta formulada en la segunda cuestión prejudicial, el TJUE se adentra a continuación en la averiguación de si el juez de paz, nombrado por un periodo de cuatro años y renovable, entra del concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.

La respuesta lógicamente será afirmativa a partir de las conclusiones alcanzadas con anterioridad por cuanto podemos estar en presencia de un trabajador, y por ello el nombramiento temporal llevaría a ubicarlo dentro de la condición de trabajador con contrato de duración determinada. Llegados a este punto, el TJUE vuelve a subrayar la necesidad de analizar las condiciones reales de la prestación de servicios, teniendo ciertamente en cuenta en este caso concreto “las modalidades de nombramiento y de separación de los jueces”, pero también “el modo de organizar su trabajo”. Para no reiterar lo ya expuesto con anterioridad, destaco que el TJUE concluye que el juez de paz si puede ser un trabajador temporal, si bien nuevamente se remite al órgano jurisdiccional nacional remitente para que compruebe que se dan todos los requisitos requeridos por la jurisprudencia comunitaria para poder considerarlo primero como trabajador y después como trabajador temporal.

7. Más adelante, el TJUE da respuesta a la pregunta de si existe discriminación entre los jueces de carrera, que tienen derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período estival en el que no desempeñan su actividad, y los jueces de paz que no percibirían remuneración alguna. Parece obvio que si se tratara de trabajadores, como se intuye de las respuestas a las dos cuestiones anteriormente analizadas, deberían tener reconocido ese derecho en cuanto que las vacaciones anuales retribuidas forman parte de las condiciones de trabajo de acuerdo a una consolidada jurisprudencia del TJUE al respecto. Ahora bien, y aquí empiezan las dudas del TJUE, se recuerda que el principio de no discriminación “se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida que se encuentren en una situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C 677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada)”.

Sin preocuparse por las posibles consecuencias de estar ante un supuesto en que se debate sobre la posible comparación entre un trabajador temporal y un funcionario de carrera, el TJUE parte de los datos fácticos y afirma que de estos se desprende que “la demandante en el litigio principal, como juez de paz, podría considerarse comparable a un togato (juez de carrera) que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad, puesto que ha ejercido una actividad judicial equivalente a la de ese juez de carrera, con las mismas responsabilidades en los ámbitos administrativo, disciplinario y fiscal, y ha estado inscrita continuamente en la plantilla de los juzgados en los que ha trabajado, percibiendo las prestaciones económicas establecidas en el artículo 11 de la Ley n.º 374/1991”.

Pero… ¿influirá en el derecho a las vacaciones remuneradas la complejidad de los litigios de los jueces de paz, por una parte, y de los funcionarios de carrera por otra? Resulta como mínimo sorprendente que haga esta pregunta ¿verdad?, pero es que el TJUE destaca esta diferencia para determinar si la situación ambos colectivos es comparable a los efectos de aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco, que nuevamente deja em manos del órgano jurisdiccional nacional remitente. Me parece que la dificultad del trabajo profesional realizado por cualquier persona (con independencia de la naturaleza jurídica de su relación contractual) no es ningún punto de referencia que tenga cabida en los criterios a tomar en consideración a efectos de establecer la comparación, pero en esta ocasión sí lo deja apuntado como hipótesis de trabajo el TJUE cuando afirma que será el juez nacional el que decida “si un juez de paz como la demandante en el litigio principal se encuentra en una situación comparable a la de un juez de carrera que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad en el mismo período”.

Aún cuando el TJUE parece decantarse hacia una respuesta negativa, dado que es el juez nacional el que debe decidir finalmente y puede concluir que es posible realizar tal comparación, entonces el TJUE plantea que deberá analizarse si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que  la parte demandante considera que es en realidad una discriminación. Llegados a este punto nuevamente el TJUE realiza un amplio repaso de su jurisprudencia sobre los requisitos y condicionamientos que deben darse para que puede considerarse objetiva y justificada la diferencia de trato existente entre un colectivo y otro.

No podía faltar en este debate, desde luego, el argumento, defendido por el gobierno italiano, de como se accede a la judicatura (oposición) y a la condición de juez de paz (nombramiento), que vincula inmediatamente a la mayor o menor complejidad de los litigios que se atribuyen a cada colectivo. Reiterando su jurisprudencia anterior, el TJUE resalta el margen de organización que tiene cada estado para organizar sus Administraciones Públicas y llega a la conclusión, que nuevamente somete a la consideración del órgano jurisdiccional nacional, de que sí puede haber una justificación objetiva para esa diferencia de trato según la cualificación requerida para el desempeño de la actividad y la naturaleza de las funciones que cada colectivo debe asumir, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-466/17)

La citada sentencia fue objeto de análisis en la entrada titulada “Pues sí, las oposiciones todavíavalen (y cuentan) en la función pública. Nota a la sentencia del TJUE de 20 deseptiembre de 2018 (asunto C-466/17), que matiza doctrina sentada en sentenciade 18 de octubre de 2012 (asuntos C-302/11 a 305/11)”,   y en ella expuse lo siguiente: “Entiéndase bien, no se desprecian en modo alguno los conocimientos adquiridos, las competencias demostradas, por un profesor o profesora durante sus contratos temporales (y recuérdese que en el caso concreto ahora analizado se mantuvo en esa temporalidad durante ocho años), pero se respeta por el TJUE ese margen de apreciación razonable de que disponen los Estados miembros para organizar cómo se accede a la función pública”, pudiendo ser un objetivo legítimo, tal como pone de manifiesto en su argumentación el gobierno italiano, la especial importancia que la normativa interna atribuye a las oposiciones para el acceso a la función pública para garantizar “la imparcialidad y la eficacia de la Administración”. La valoración de esa importancia, que entra dentro del margen de apreciación razonable del que dispone un Estado, lleva al TJUE a la conclusión de que la norma cuestionada no es contraria  a la cláusula 4.1 del Acuerdo marco en cuanto que permite encontrar un adecuado equilibrio entre los intereses legítimos de unos y otros trabajadores, los temporales y los fijos, y ello “respetando los valores meritocráticos y las consideraciones de imparcialidad y de eficacia de la administración en que se basa la selección de funcionarios mediante oposición”.

Aunque el TJUE insiste machaconamente en que será el órgano jurisdiccional nacional el que finalmente decida, queda bien clara que su tesis es algo más que una mera orientación, ya que manifiesta con toda claridad que, a partir de los datos fácticos y de la normativa aplicable, las diferencias cualitativas y cuantitativas pueden llevar concluir (“parece”, según el término literal de la sentencia) que “los objetivos invocados por el Gobierno italiano en el caso de autos, a saber, reflejar las diferencias de ejercicio profesional entre los jueces de paz y los jueces de carrera, podrían responder a una necesidad auténtica y las diferencias de trato existentes entre esas dos categorías, incluso en materia de vacaciones anuales retribuidas, podrían considerarse proporcionadas a los objetivos que persiguen”.

7. O sea, permítanme la simplificación jurídica y el regreso al inicio de mi entrada: ¿estamos en presencia de un posible trabajador? La respuesta es indiciariamente afirmativa, y si el juez remitente de las cuestiones prejudiciales ya era partidario de esta tesis supongo que los argumentos del TJUE reforzarán su posición; ahora bien, ¿puede darse el caso de un trabajador asalariado que no percibe remuneración durante el periodo en que está suspendida, porque así lo dispone la normativa vigente, su actividad judicial, porque su trabajo es menos valioso que aquel del grupo con el que se ha establecido el término de comparación? Muy dudosa me parece esta tesis, ya que vacía de contenido uno de los presupuestos sustantivos de la relación laboral, cual es la percepción de un salario.

Como ven el TJUE nos sigue deparando sentencias interesantes… y sorprendentes. Será interesante saber qué resolverá el juez de paz respecto al “requerimiento de pago” efectuado por la parte demandante, una jueza de paz, contra el gobierno italiano.

Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: