1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por la Sala segunda del Tribunal Constitucional el pasado 15 de enero, núm. 3/2024, de la que fue ponente la magistrada Laura Díez, ya publicada en la página web del TC y tambien en la colección Suplementos del BOE del 20 de enero (resumen oficial: "Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006)")
¿Tiene especial trascendencia constitucional un recurso de amparo en el que se solicita que se declare vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva, recogido en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución, de la parte recurrente? En principio, parecería poco probable que dicho recurso planteara una cuestión de “especial relevancia constitucional” tal como requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del TC, ya que existe una muy consolidada jurisprudencia sobre la protección de ese derecho desde diversas perspectivas, a la que he dedicado atención en varias entradas anteriores, de las que me permito citar ahora una de las más recientes, “Derecho a la tutela judicial efectiva(garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido nofijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos deduración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023”
Sin embargo, a
juicio de la Sala, y creo que con buen criterio, sí será apreciada tal especial
trascendencia constitucional, ya que se trata de un supuesto que no se había
dado en los mismos términos en los recursos en los que ha debido conocer de la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con intervención de una
letrada de la Administración de Justicia y la confianza por parte del
recurrente de que la autorización concedida para ampliar el plazo de
subsanación del recurso de suplicación era plenamente conforme a derecho, algo
que por el contrario la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, que conoció de aquel, rechazó por considerar haber transcurrido el
plazo que la normativa procesal laboral fija para su interposición. Nuevamente
la tensión entre aplicación formal (literal) de la norma e interpretación constitucional
que tiende a la mayor protección de un derecho recogido en la Constitución se
pone claramente de manifiesto en otra sentencia.
2. Pongamos orden
en la explicación. El litigio que ha llegado al TC encuentra su origen en sede
judicial laboral con la presentación de una demanda, en procedimiento por
despido. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 8 de febrero de
2017, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco, estimó
parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de los Social núm. 3 de León el 8 de julio de 2016, con declaración
de nulidad del despido y condenó a la empresa para la que prestaba sus
servicios el trabajador y también a la que aquella había sucedido en la
contrata.
Solicitada la ejecución
de la sentencia por el trabajador por no haber procedido ninguna de las dos
empresas condenadas a la readmisión, tenemos conocimiento a través de los
antecedentes de hecho de la dictada por el TC, que la sucesora en la contrata,
Babé y Cía SL, procedía la readmisión si
bien lo hacía enviando al trabajador a sus oficinas en la ciudad gallega de
Redondela, “por carecer de centro de trabajo en León”, ciudad en la que aquel
prestaba sus servicios cuando se produjo el despido. Ante tal decisión
empresarial, la parte trabajadora solicitó “la declaración de readmisión
irregular y la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente
indemnización, o subsidiariamente, la ejecución en sus propios términos de la
sentencia (readmisión en su puesto de trabajo, esto es, en León)”.
Despachada la
ejecución por el JS, se dictó auto el 16 de agosto de 2019, de cuyo contenido
da debida información asimismo la sentencia del TC, mediante el cual se declaró
extinguida la relación laboral “al considerar que la desaparición de una de las
condenadas y la insistencia de la otra en no readmitir al actor en su mismo
puesto de trabajo contravenía la ley, teniendo como único objetivo perjudicar
al actor y provocar su cese voluntario en el trabajo. Por ello, se condenó a
las ejecutadas a abonarle en concepto de indemnización por despido y de daños y
perjuicios la cantidad de 159 428,75 €, si bien de tal indemnización debía
descontarse la parte ya adelantada por la empresa y que el trabajador aún no había
devuelto, incumpliendo el fallo de la sentencia. Asimismo, declaraba la
obligación de abono de los correspondientes salarios de tramitación”. El
posterior recurso de reposición interpuesto por las dos codemandadas fue
desestimado por auto de 8 de octubre de 2019.
Babe y Cía SL
anunció la interposición de recurso de suplicación frente al auto de 16 de
agosto. A los efectos de mi exposición importa destacar que la recurrente justificó
la constitución del depósito de 300 euros y la aportación de un aval bancario
por la cantidad de 88.157,67 euros, “que decía que era el importe de la condena
una vez hechas las compensaciones y deducciones indicadas en el Auto de 16 de
agosto de 2019”.
De los trámites
posterior da debida cuenta la sentencia del TSJ de Castilla y León dictada el
19 de octubre de 2020, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco,
que es contra la que se interpondrá el recurso de amparo. Así se explica en los
hechos probados sexto a octavo:
“SEXTO: Después de
algunos trámites, la Letrada de la Administración de Justicia, mediante una
diligencia de ordenación datada el 11 de diciembre de 2019, requirió a las dos
empresas ejecutadas <<para que en cumplimiento de lo establecido en el
art. 230-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter previo a
resolver sobre el anuncio/formalización del Recurso de Suplicación, acrediten
las mercantiles ejecutadas, la realización del complemento de las
consignaciones hechas en el procedimiento conforme a las cantidades que se
desglosan a continuación:
1)GONFIESA ha
consignado 39.735,67 € (salarios de tramitación), por lo que se ha de completar
la consignación hasta 123.619,72 € (indemnización) y 23.339,46 € (salarios de
tramitación); Total: 146.959,18 €.
2)BABE Y CIA S.L:
Aval de 88.158,67 € como condena pecuniaria. La consignación ha de ser
completada en 99.166,18 € para la admisión del Recurso de Suplicación.
3)La tercera
alternativa sería asegurar las cantidades pendientes de forma conjunta y
solidaria, condena recogida en el Auto de fecha 16.08.19, confirmando el del
8.10.19 , objeto del presente Recurso de Suplicación. Conforme al artículo
citado, se les concede a las ejecutadas el plazo de CINCO DIAS HABILES (plazo
previsto en el art. 230-5 de la LRJS).
- De no efectuarse
la consignación en el plazo citado, se pondrá fin al trámite del Recurso de
Suplicación, quedando firme la resolución ( art. 230.6 de la LRJS ).>>.
SÉPTIMO: El plazo
de cinco días fue ampliado, a solicitud de BABÉ Y CÍA, S.L. presentada el 13 de
diciembre, mediante una diligencia de ordenación fechada el 17 del mismo mes en
los siguientes términos literales: <<Por recibido vía telemática el
anterior escrito presentado por la representación procesal de la parte
ejecutada Babe y Cia S.L únase y visto lo que antecede en el mismo, acuerdo:
acceder a la concesión del plazo de 5 días hábiles más a sumar al ya concedido,
y ello invocando el principio de seguridad jurídica y el elevado importe del
Aval bancario solicitado.>> .
Esta diligencia de
ordenación fue objeto del correspondiente recurso de reposición por el
ejecutante, el cual fue desestimado por Decreto de 7 de julio de 2020.
OCTAVO: El aval
fue completado por la mercantil recurrente BABÉ Y CÍA, S.L. el día 30 de
diciembre de 2019”. EL JS consideró completada la consignación el 13 de enero.
Frente a la
diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia por la
que se amplió el plazo de subsanación para interponer el recurso, interpuso la
parte recurrente en amparo recurso de reposición, desestimado por decreto de 7
de julio de 2020. Conocemos en la sentencia del TC la fundamentación de tal
desestimación en estos términos: “A juicio de la letrada de la administración
de justicia, ambas empresas habían presentado sendos avales en tiempo y forma
si bien con cantidades insuficientes y, una vez que se le concedió plazo de
subsanación del defecto advertido, para lo que se tuvo en cuenta la elevada
cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió el requerimiento,
Babé había completado la consignación. En tal sentido y con cita de la
jurisprudencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo recordaba con
relación a la previsión del art. 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (en adelante, LRJS), que la consignación insuficiente o incompleta es un
defecto procesal subsanable, a diferencia de lo que sucede con la falta total o
absoluta de consignación” (la negrita es mía).
3. Si acudimos
ahora a los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJ, conocemos que el trabajador
impugnó el recurso de suplicación, solicitando su inadmisión “por la notoria
voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión
relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del
importe de la condena” El incumplimiento de los requisitos alegado por el
trabajador recurrido se manifestaba en que “el aval requerido a la empresa
recurrente fue completado el día 30 de diciembre de 2019, fuera del plazo
inicialmente concedido, que vencía el 19 de diciembre”.
Dicha tesis fue
aceptada por el TSJ, al concluir que el JS no debió admitir el recurso de
suplicación “por haber completado BABÉ Y CIA, S.L. el aseguramiento fuera del
plazo concedido, siendo la duración de los plazos una cuestión de orden público
procesal indisponible para las partes y que vincula también a los tribunales”,
y no dándose un supuesto de fuerza mayor que hubiera posibilitado, en su caso,
la ampliación. Reproduzco un fragmento del fundamento de derecho primero:
“... Constatamos
desde un principio que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite, en caso de
fuerza mayor, la interrupción o la demora, no la ampliación de los plazos. No
es lo mismo demorar que ampliar los plazos y, en cualquier caso, debería
concurrir la fuerza mayor entendida como circunstancia imprevisible e
inevitable que imposibilita completamente a la recurrente para cumplir la
obligación procesal de subsanación impuesta en el término legalmente
establecido. Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos no concurre la
fuerza mayor. En efecto, en la solicitud de ampliación del plazo de cinco días
para completar el aval cursada por la recurrente el 13 de diciembre de 2019
menciona "el escaso plazo de tiempo otorgado para la gestión del
correspondiente aval bancario y su elevado importe". Y en el Decreto de 7
de julio de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la
diligencia de ordenación del 17 de diciembre de 2019, se hace una referencia en
el primer párrafo del fundamento de derecho único a "la cantidad del aval
y el periodo navideño en que coincidió dicho requerimiento". Estas
circunstancias no pueden equipararse a la fuerza mayor entendida en el sentido
antes expresado” (la negrita es mía)
4. Contra la
sentencia del TSJ la empresa interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina, que fue inadmitido por auto de la Sala Social del Tribunal Supremo
dictado el 10 de noviembre de 2021, del que fue ponente el magistrado Antonio
V. Sempere, por no apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la aportadade contraste , dictada por la Sala Social del TSJ de
Canarias el 8 de octubre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Carmen María
Rodríguez. La inexistencia de dicha contradicción se sintetiza en la sentencia
del TC en estos términos: “en el caso de autos se analiza un proceso de
ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trata
de una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las
situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal
afectado, eran diferentes, lo que impide apreciar la divergencia de doctrina”.
5. Y llegamos ya a
la interposición del recurso de amparo por la parte empresarial, una vez agotada
la vía judicial laboral, siendo la tesis de este que se había vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva “en su vertiente de acceso al recurso en
relación con el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE)” y del principio de
seguridad jurídica recogido en el art. 9.2 CE.
En apretada
síntesis, la recurrente sostuvo que la decisión de la letrada de la
Administración de Justicia le generó una “confianza legítima” en que la
consignación de la cuantía de la indemnización se había efectuado conforme a
derecho, y que solo correspondía a dicha letrada determinar si existía o no la
fuerza mayor ex art. 134.2 de la LEC (“Podrán, no obstante, interrumpirse los
plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos,
reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa
determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor
habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de
las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que
producirá efectos suspensivos” (la negrita es mía).
Acudió la parte
recurrente a la jurisprudencia del TS sobre el principio de intangibilidad de
las resoluciones judiciales firmes, y la dictada por la Letrada así lo era al
no haberse interpuesto recurso de revisión contra la misma. Si se actuó
conforme a lo dictado por la autoridad judicial, no se le podía reprochar en
modo alguno que la subsanación del recurso no se hubiera hecho conforme a
derecho, y en cualquier caso, expuso la recurrente, “aun en el caso de
estimarse que en la ampliación del plazo concedida por la letrada de la
administración de justicia existió un defecto procesal de tal entidad que
resulta inasumible para nuestro sistema jurídico y debe corregirse, la única
forma de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sería la
retrotracción del proceso al momento en que se dictó la diligencia ampliando el
plazo, pues la consecuencia del error padecido por la letrada de la
administración de justicia no puede ser la inadmisión del recurso de aquel a
quien no se puede reprochar conducta antijurídica alguna”.
En trámite de
impugnación del recurso de amparo, la parte trabajadora ahora recurrida
solicitó que se dictara sentencia desestimatoria. En primer lugar, se alegó incumplimiento
de requisito procesales formales, como la falta de especial trascendencia
constitucional del recurso, la omisión del trámite del incidente de nulidad de
actuaciones ante el TSJ, y la presentación de un RCUD que no tenía posibilidad
alguna de prosperar al ser “notoria” la falta de contradicción entre la
sentencia recurrida y la aportada de contraste.
En cuanto al fondo
del asunto se reiteró en las tesis expuestas en la impugnación del recurso de
suplicación, insistiendo en que la actuación empresarial era deliberadamente tendente
a evitar la readmisión del trabajador, “pues desde el inicio concurría una
notoria voluntad de la demandante en amparo deliberadamente rebelde al
cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de
las cargas procesales de consignación del importe de la condena, y que
respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador en sus
iniciativas procesales y extinción del contrato de trabajo al amparo del art.
40 del Estatuto de los trabajadores dadas las condiciones en las que debía
reincorporarse al trabajo”.
6. Es importante
destacar que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de amparo
en su escrito de alegaciones, presentado el 8 de septiembre de 2022, si bien
solo por vulneración del art. 24.1 CE. No aceptó la tesis de la intangibilidad
de las resoluciones firmes, ya que al ser una cuestión de orden público procesal
la admisión del recurso de suplicación, el TSJ podía entrar a conocer, como así
hizo, del mismo.
Tras un detallado
examen del derecho a los recursos, concluyó que la admisión del recurso se debió
a un error del órgano judicial competente, “al conceder una ampliación del
plazo por unos motivos que no están previstos en la ley, siendo indiferente que
el error fuera precedido de una petición de parte, pues esta no trata de
engañar al juzgado, como parece dar a entender la sentencia que inadmite el
recurso de suplicación, sino poder completar la consignación”. Para la
Fiscalía, “Tal razón no puede tildarse de irracional o arbitraria y, aunque
haya sido equivocada la concesión de la ampliación del plazo, tal patente error
judicial no debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dado
que este cayó en un error excusable al entender que las indicaciones hechas por
la autoridad judicial debieran ser ciertas, o como en este caso que la
interpretación de las normas realizada en la diligencia de ordenación que le
concedió el nuevo plazo era correcta...” En definitiva, procedía que el TC declarara
la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS, con retroacción de las
actuaciones al momento de dictar sentencia por el primero, siendo la que se
dicte “acorde con el derecho fundamental vulnerado”.
7. Al entrar en la
resolución jurídica del recurso, el TC procede primeramente a delimitar su
objeto y a sintetizar cuáles son las posiciones de las partes recurrente y
recurrida, así como la del Ministerio Fiscal, todas ellas ya expuestas por mi parte
con anterioridad.
A continuación,
debe dar respuesta a las alegaciones, excepciones u “óbices” procesales
expuesto por la parte recurrida para solicitar con carácter principal la
inadmisión del recurs0.
El rechazo de la falta
de especial trascendencia constitucional deriva de la confirmación de las
razones que llevaron a su admisión a trámite. Como ya he indicado al inicio de
mi exposición, hay una jurisprudencia abundante sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva y su protección en sede constitucional, y más concretamente
en cuanto al derecho a los recursos. Sin embargo, y a mi parecer esta es la
parte más novedosa, y fundamental, de la sentencia, el TC considera que estamos
en presencia de un conflicto que no se había suscitado con anterioridad, cual
es el de un recurso presentado fuera del plazo legalmente previsto por haber
aceptado la letrada de la Administración de Justicia, por los motivos antes
expuestos, su ampliación. Y ello requiere de respuesta por el TC, ya que “... se
da la paradoja de que cumplimentado debidamente un requisito procesal para el
acceso al recurso (concretamente, dentro del plazo concedido por el propio
órgano judicial), se tilda después por el órgano judicial superior como no
cumplimentado al considerarse incorrecta la decisión de ampliación del plazo
acordado en la instancia”, y a la vista
de ello, “conviene examinar si la inadmisión de un recurso por
incumplimiento de los plazos de subsanación, cuando existe una resolución
judicial firme que otorga la ampliación de tal plazo y la parte lo cumplimenta
dentro del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la
parte que actuó conforme a la misma”, concluyendo que “las peculiaridades
del actual recurso justifican su admisión a trámite, pues permite resolver un
caso novedoso en materia de acceso al recurso [apartado a) del fundamento
jurídico 2 de la STC 155/2009] o, en cualquier caso, seguir perfilando el
alcance del derecho fundamental controvertido [apartado b) del fundamento
jurídico 2 citado]” (la negrita es mía).
La desestimación
de la alegación de no haberse agotado por la parte trabajadora la vía judicial
previa a la interposición del recurso de amparo, y su utilización extemporánea,
es clara y diáfana. En cuanto al auto del TS, se apreció la inexistencia de
contradicción después de que la recurrente intentará demostrar, sin éxito, que
así ocurría, correspondiendo únicamente al TS resolver sobre el fondo del
recurso. Dicho con las propias palabras del TC; “no es posible estimar que la
inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto
e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e
inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de
contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del
Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito
procesal, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía
judicial previa al recurso de amparo”.
Por lo que
respecta a la no presentación del incidente de nulidad de actuaciones ante el
TSJ, se rechaza de plano que fuera necesario, acudiendo a su sentencia 112/2019 de 3 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, en la que sostuvo con carácter
general, con algunas matizaciones, que “al no derivarse de forma clara su
procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para
agotar la vía judicial previa al amparo ante este tribunal [art. 44.1 a) LOTC]”.
8. Desestimadas las
alegaciones procesales formales, el TC entra en el examen del recurso de
amparo, dedicando su atención en primer lugar a la tesis de la parte recurrente
sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes,
como lo era su juicio la decisión de la letrada de la Administración de
Justicia en cuanto a la ampliación del plazo de subsanación del recurso, precisando
de entrada la Sala que “... aunque la demandante haya alegado la infracción del
derecho a la no discriminación (art. 14 CE) y del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), conecta ambas infracciones con el acceso al recurso y
la inmodificabilidad, por lo que hemos de entender que existe un único motivo
de amparo originado por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión del art. 24.1 CE”
En este punto, el
TC procede a repasar su amplia jurisprudencia al respecto, desestimando la
tesis de la recurrente al reiterar una vez más que “el hecho de que el órgano
de instancia haya efectuado una determinada interpretación de los mismos no
vincula en absoluto al superior (en este caso al Tribunal Superior de
Justicia), que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar
inadvertidos al juez a quo (en este caso a la letrada de la administración de
justicia)”, y por tanto que “ello no lesiona el derecho a la tutela judicial
efectiva de la recurrente, pues mantener lo contrario llevaría a la conclusión
insostenible de que ningún órgano superior puede corregir las decisiones de
admisión de aquellos órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas”.
Se pronuncia a
continuación la Sala sobre “el derecho de acceso a los recursos y la indicación
errónea de los mismos”, con una amplia referencia a la sentencia núm. 256/2006 de 11 de septiembre, de la
que fue ponente la magistrada María Emilia Casas (síntesis analítica: “Vulneración
parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad y acceso
al recurso legal): inadmisión de recurso por el Tribunal superior; apreciación
de extemporaneidad por haber seguido la indicación de recursos ofrecida por el
órgano judicial erróneamente”), y también a la sentencia núm. 241/2006 de 20 de julio , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde (síntesis analítica: “Vulneración del derecho
a la tutela judicial sin indefensión: instrucción de recursos y recursos
manifiestamente improcedentes; emplazamiento edictal del solicitante del acto
administrativo impugnado”), concluyendo que su doctrina sobre admisión e instrucción
de los recursos es aplicable al caso concreto ahora enjuiciado, “sirve cuando
se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de
requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en
este caso, de ampliación del plazo para interponerlos”, por lo que considera
que “la decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del
Tribunal Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento
del requisito de consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena
mediante aval bancario) puede ser calificada como irrazonable”.
Es importante subrayar
que el TC no entra, con plena corrección jurídica a mi parecer, sobre si la decisión
de la letrada de Administración de Justicia estaba o no legalmente justificada,
“al ser una cuestión de mera interpretación normativa”, sino únicamente sobre
si la actuación de la parte recurrente fue conforme a lo que entendía que era
claramente ajustada a derecho, concluyendo que así fue ya que su forma de
actuar “pone de manifiesto una conducta diligente, tendente al cumplimiento de
todos los requisitos para interponer recurso de suplicación, ya que dentro del
plazo concedido judicialmente llevó a cabo el presupuesto para poder acceder al
recurso pretendido”, sin la que la Sala se olvide de recordar que la parte
recurrida pudo interponer recurso de revisión contra la providencia de
ampliación de plazo parta subsanar el recurso y no lo hizo.
9. En definitiva,
y voy concluyendo, la tesis del TSJ se basó en la pretensión sustentada por la
parte trabajadora, que impugnó el recurso de suplicación por haberse
interpuesto a su parecer fuera del plazo improrrogable legalmente fiado, y que
aquella acogió, no teniendo para el TC la decisión del TSJ “la razonabilidad
exigible, a la vista de que la parte lo único que hizo fue cumplimentar el
requisito procesal de acceso al recurso dentro del plazo otorgado por el órgano
judicial a través de la letrada de la administración de justicia”, y que
“concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación,
no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y
actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión,
posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el
cumplimiento temporáneo del presupuesto legal”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el recurso de amparo es estimado por “vulneración de su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE)”, con declaración de nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS
antes referenciados, ordenando el TC “Retrotraer el procedimiento al momento
inmediatamente anterior a dictar sentencia en el recurso de suplicación, para
que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
León, con sede en Valladolid, se dicte una resolución que resulte respetuosa
con el derecho fundamental reconocido”.
Buena lectura.
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