martes, 20 de febrero de 2024

Solicitud de ampliación del plazo de subsanación de un recurso de suplicación que es aceptada por la letrada de la Administración de Justicia y posteriormente inadmitido por el TSJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Notas a la sentencia del TC 3/2024 de 15 de enero.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada, con unanimidad de sus miembros, por la Sala segunda del Tribunal Constitucional el pasado 15 de enero, núm. 3/2024, de la que fue ponente la magistrada Laura Díez, ya publicada en la página web del TC y tambien en la   colección Suplementos del BOE del 20 de enero  (resumen oficial: "Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006)") 

¿Tiene especial trascendencia constitucional un recurso de amparo en el que se solicita que se declare vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva, recogido en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución, de la parte recurrente? En principio, parecería poco probable que dicho recurso planteara una cuestión de “especial relevancia constitucional” tal como requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del TC, ya que existe una muy consolidada jurisprudencia sobre la protección de ese derecho desde diversas perspectivas, a la que he dedicado atención en varias entradas anteriores, de las que me permito citar ahora una de las más recientes, “Derecho a la tutela judicial efectiva(garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido nofijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos deduración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023” 

Sin embargo, a juicio de la Sala, y creo que con buen criterio, sí será apreciada tal especial trascendencia constitucional, ya que se trata de un supuesto que no se había dado en los mismos términos en los recursos en los que ha debido conocer de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con intervención de una letrada de la Administración de Justicia y la confianza por parte del recurrente de que la autorización concedida para ampliar el plazo de subsanación del recurso de suplicación era plenamente conforme a derecho, algo que por el contrario la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció de aquel, rechazó por considerar haber transcurrido el plazo que la normativa procesal laboral fija para su interposición. Nuevamente la tensión entre aplicación formal (literal) de la norma e interpretación constitucional que tiende a la mayor protección de un derecho recogido en la Constitución se pone claramente de manifiesto en otra sentencia.

2. Pongamos orden en la explicación. El litigio que ha llegado al TC encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido.     La sentencia    dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 8 de febrero de 2017, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. 3 de León el 8 de julio de 2016, con declaración de nulidad del despido y condenó a la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador y también a la que aquella había sucedido en la contrata.

Solicitada la ejecución de la sentencia por el trabajador por no haber procedido ninguna de las dos empresas condenadas a la readmisión, tenemos conocimiento a través de los antecedentes de hecho de la dictada por el TC, que la sucesora en la contrata, Babé y Cía SL, procedía  la readmisión si bien lo hacía enviando al trabajador a sus oficinas en la ciudad gallega de Redondela, “por carecer de centro de trabajo en León”, ciudad en la que aquel prestaba sus servicios cuando se produjo el despido. Ante tal decisión empresarial, la parte trabajadora solicitó “la declaración de readmisión irregular y la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización, o subsidiariamente, la ejecución en sus propios términos de la sentencia (readmisión en su puesto de trabajo, esto es, en León)”.

Despachada la ejecución por el JS, se dictó auto el 16 de agosto de 2019, de cuyo contenido da debida información asimismo la sentencia del TC, mediante el cual se declaró extinguida la relación laboral “al considerar que la desaparición de una de las condenadas y la insistencia de la otra en no readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo contravenía la ley, teniendo como único objetivo perjudicar al actor y provocar su cese voluntario en el trabajo. Por ello, se condenó a las ejecutadas a abonarle en concepto de indemnización por despido y de daños y perjuicios la cantidad de 159 428,75 €, si bien de tal indemnización debía descontarse la parte ya adelantada por la empresa y que el trabajador aún no había devuelto, incumpliendo el fallo de la sentencia. Asimismo, declaraba la obligación de abono de los correspondientes salarios de tramitación”. El posterior recurso de reposición interpuesto por las dos codemandadas fue desestimado por auto de 8 de octubre de 2019.

Babe y Cía SL anunció la interposición de recurso de suplicación frente al auto de 16 de agosto. A los efectos de mi exposición importa destacar que la recurrente justificó la constitución del depósito de 300 euros y la aportación de un aval bancario por la cantidad de 88.157,67 euros, “que decía que era el importe de la condena una vez hechas las compensaciones y deducciones indicadas en el Auto de 16 de agosto de 2019”.

De los trámites posterior da debida cuenta la sentencia del TSJ de Castilla y León dictada el 19 de octubre de 2020, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco, que es contra la que se interpondrá el recurso de amparo. Así se explica en los hechos probados sexto a octavo:

“SEXTO: Después de algunos trámites, la Letrada de la Administración de Justicia, mediante una diligencia de ordenación datada el 11 de diciembre de 2019, requirió a las dos empresas ejecutadas <<para que en cumplimiento de lo establecido en el art. 230-5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter previo a resolver sobre el anuncio/formalización del Recurso de Suplicación, acrediten las mercantiles ejecutadas, la realización del complemento de las consignaciones hechas en el procedimiento conforme a las cantidades que se desglosan a continuación:

1)GONFIESA ha consignado 39.735,67 € (salarios de tramitación), por lo que se ha de completar la consignación hasta 123.619,72 € (indemnización) y 23.339,46 € (salarios de tramitación); Total: 146.959,18 €.

2)BABE Y CIA S.L: Aval de 88.158,67 € como condena pecuniaria. La consignación ha de ser completada en 99.166,18 € para la admisión del Recurso de Suplicación.

3)La tercera alternativa sería asegurar las cantidades pendientes de forma conjunta y solidaria, condena recogida en el Auto de fecha 16.08.19, confirmando el del 8.10.19 , objeto del presente Recurso de Suplicación. Conforme al artículo citado, se les concede a las ejecutadas el plazo de CINCO DIAS HABILES (plazo previsto en el art. 230-5 de la LRJS).

- De no efectuarse la consignación en el plazo citado, se pondrá fin al trámite del Recurso de Suplicación, quedando firme la resolución ( art. 230.6 de la LRJS ).>>.

SÉPTIMO: El plazo de cinco días fue ampliado, a solicitud de BABÉ Y CÍA, S.L. presentada el 13 de diciembre, mediante una diligencia de ordenación fechada el 17 del mismo mes en los siguientes términos literales: <<Por recibido vía telemática el anterior escrito presentado por la representación procesal de la parte ejecutada Babe y Cia S.L únase y visto lo que antecede en el mismo, acuerdo: acceder a la concesión del plazo de 5 días hábiles más a sumar al ya concedido, y ello invocando el principio de seguridad jurídica y el elevado importe del Aval bancario solicitado.>> .

Esta diligencia de ordenación fue objeto del correspondiente recurso de reposición por el ejecutante, el cual fue desestimado por Decreto de 7 de julio de 2020.

OCTAVO: El aval fue completado por la mercantil recurrente BABÉ Y CÍA, S.L. el día 30 de diciembre de 2019”. EL JS consideró completada la consignación el 13 de enero.

Frente a la diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia por la que se amplió el plazo de subsanación para interponer el recurso, interpuso la parte recurrente en amparo recurso de reposición, desestimado por decreto de 7 de julio de 2020. Conocemos en la sentencia del TC la fundamentación de tal desestimación en estos términos: “A juicio de la letrada de la administración de justicia, ambas empresas habían presentado sendos avales en tiempo y forma si bien con cantidades insuficientes y, una vez que se le concedió plazo de subsanación del defecto advertido, para lo que se tuvo en cuenta la elevada cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió el requerimiento, Babé había completado la consignación. En tal sentido y con cita de la jurisprudencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo recordaba con relación a la previsión del art. 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), que la consignación insuficiente o incompleta es un defecto procesal subsanable, a diferencia de lo que sucede con la falta total o absoluta de consignación” (la negrita es mía).

3. Si acudimos ahora a los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJ, conocemos que el trabajador impugnó el recurso de suplicación, solicitando su inadmisión “por la notoria voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena” El incumplimiento de los requisitos alegado por el trabajador recurrido se manifestaba en que “el aval requerido a la empresa recurrente fue completado el día 30 de diciembre de 2019, fuera del plazo inicialmente concedido, que vencía el 19 de diciembre”.

Dicha tesis fue aceptada por el TSJ, al concluir que el JS no debió admitir el recurso de suplicación “por haber completado BABÉ Y CIA, S.L. el aseguramiento fuera del plazo concedido, siendo la duración de los plazos una cuestión de orden público procesal indisponible para las partes y que vincula también a los tribunales”, y no dándose un supuesto de fuerza mayor que hubiera posibilitado, en su caso, la ampliación. Reproduzco un fragmento del fundamento de derecho primero:

“... Constatamos desde un principio que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite, en caso de fuerza mayor, la interrupción o la demora, no la ampliación de los plazos. No es lo mismo demorar que ampliar los plazos y, en cualquier caso, debería concurrir la fuerza mayor entendida como circunstancia imprevisible e inevitable que imposibilita completamente a la recurrente para cumplir la obligación procesal de subsanación impuesta en el término legalmente establecido. Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos no concurre la fuerza mayor. En efecto, en la solicitud de ampliación del plazo de cinco días para completar el aval cursada por la recurrente el 13 de diciembre de 2019 menciona "el escaso plazo de tiempo otorgado para la gestión del correspondiente aval bancario y su elevado importe". Y en el Decreto de 7 de julio de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación del 17 de diciembre de 2019, se hace una referencia en el primer párrafo del fundamento de derecho único a "la cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió dicho requerimiento". Estas circunstancias no pueden equipararse a la fuerza mayor entendida en el sentido antes expresado” (la negrita es mía)

4. Contra la sentencia del TSJ la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto    de la Sala Social del Tribunal Supremo dictado el 10 de noviembre de 2021, del que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, por no apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la aportadade contraste  , dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias el 8 de octubre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Carmen María Rodríguez. La inexistencia de dicha contradicción se sintetiza en la sentencia del TC en estos términos: “en el caso de autos se analiza un proceso de ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal afectado, eran diferentes, lo que impide apreciar la divergencia de doctrina”.

5. Y llegamos ya a la interposición del recurso de amparo por la parte empresarial, una vez agotada la vía judicial laboral, siendo la tesis de este que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva “en su vertiente de acceso al recurso en relación con el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE)” y del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.2 CE.

En apretada síntesis, la recurrente sostuvo que la decisión de la letrada de la Administración de Justicia le generó una “confianza legítima” en que la consignación de la cuantía de la indemnización se había efectuado conforme a derecho, y que solo correspondía a dicha letrada determinar si existía o no la fuerza mayor ex art. 134.2 de la LEC (“Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos” (la negrita es mía).

Acudió la parte recurrente a la jurisprudencia del TS sobre el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y la dictada por la Letrada así lo era al no haberse interpuesto recurso de revisión contra la misma. Si se actuó conforme a lo dictado por la autoridad judicial, no se le podía reprochar en modo alguno que la subsanación del recurso no se hubiera hecho conforme a derecho, y en cualquier caso, expuso la recurrente, “aun en el caso de estimarse que en la ampliación del plazo concedida por la letrada de la administración de justicia existió un defecto procesal de tal entidad que resulta inasumible para nuestro sistema jurídico y debe corregirse, la única forma de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sería la retrotracción del proceso al momento en que se dictó la diligencia ampliando el plazo, pues la consecuencia del error padecido por la letrada de la administración de justicia no puede ser la inadmisión del recurso de aquel a quien no se puede reprochar conducta antijurídica alguna”.

En trámite de impugnación del recurso de amparo, la parte trabajadora ahora recurrida solicitó que se dictara sentencia desestimatoria. En primer lugar, se alegó incumplimiento de requisito procesales formales, como la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, la omisión del trámite del incidente de nulidad de actuaciones ante el TSJ, y la presentación de un RCUD que no tenía posibilidad alguna de prosperar al ser “notoria” la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

En cuanto al fondo del asunto se reiteró en las tesis expuestas en la impugnación del recurso de suplicación, insistiendo en que la actuación empresarial era deliberadamente tendente a evitar la readmisión del trabajador, “pues desde el inicio concurría una notoria voluntad de la demandante en amparo deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena, y que respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador en sus iniciativas procesales y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 40 del Estatuto de los trabajadores dadas las condiciones en las que debía reincorporarse al trabajo”.

6. Es importante destacar que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de amparo en su escrito de alegaciones, presentado el 8 de septiembre de 2022, si bien solo por vulneración del art. 24.1 CE. No aceptó la tesis de la intangibilidad de las resoluciones firmes, ya que al ser una cuestión de orden público procesal la admisión del recurso de suplicación, el TSJ podía entrar a conocer, como así hizo, del mismo.

Tras un detallado examen del derecho a los recursos, concluyó que la admisión del recurso se debió a un error del órgano judicial competente, “al conceder una ampliación del plazo por unos motivos que no están previstos en la ley, siendo indiferente que el error fuera precedido de una petición de parte, pues esta no trata de engañar al juzgado, como parece dar a entender la sentencia que inadmite el recurso de suplicación, sino poder completar la consignación”. Para la Fiscalía, “Tal razón no puede tildarse de irracional o arbitraria y, aunque haya sido equivocada la concesión de la ampliación del plazo, tal patente error judicial no debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dado que este cayó en un error excusable al entender que las indicaciones hechas por la autoridad judicial debieran ser ciertas, o como en este caso que la interpretación de las normas realizada en la diligencia de ordenación que le concedió el nuevo plazo era correcta...” En definitiva, procedía que el TC declarara la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS, con retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia por el primero, siendo la que se dicte “acorde con el derecho fundamental vulnerado”.

7. Al entrar en la resolución jurídica del recurso, el TC procede primeramente a delimitar su objeto y a sintetizar cuáles son las posiciones de las partes recurrente y recurrida, así como la del Ministerio Fiscal, todas ellas ya expuestas por mi parte con anterioridad.

A continuación, debe dar respuesta a las alegaciones, excepciones u “óbices” procesales expuesto por la parte recurrida para solicitar con carácter principal la inadmisión del recurs0.

El rechazo de la falta de especial trascendencia constitucional deriva de la confirmación de las razones que llevaron a su admisión a trámite. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, hay una jurisprudencia abundante sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y su protección en sede constitucional, y más concretamente en cuanto al derecho a los recursos. Sin embargo, y a mi parecer esta es la parte más novedosa, y fundamental, de la sentencia, el TC considera que estamos en presencia de un conflicto que no se había suscitado con anterioridad, cual es el de un recurso presentado fuera del plazo legalmente previsto por haber aceptado la letrada de la Administración de Justicia, por los motivos antes expuestos, su ampliación. Y ello requiere de respuesta por el TC, ya que “... se da la paradoja de que cumplimentado debidamente un requisito procesal para el acceso al recurso (concretamente, dentro del plazo concedido por el propio órgano judicial), se tilda después por el órgano judicial superior como no cumplimentado al considerarse incorrecta la decisión de ampliación del plazo acordado en la instancia”, y a la  vista de ello, “conviene examinar si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los plazos de subsanación, cuando existe una resolución judicial firme que otorga la ampliación de tal plazo y la parte lo cumplimenta dentro del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que actuó conforme a la misma”, concluyendo que “las peculiaridades del actual recurso justifican su admisión a trámite, pues permite resolver un caso novedoso en materia de acceso al recurso [apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009] o, en cualquier caso, seguir perfilando el alcance del derecho fundamental controvertido [apartado b) del fundamento jurídico 2 citado]” (la negrita es mía).

La desestimación de la alegación de no haberse agotado por la parte trabajadora la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo, y su utilización extemporánea, es clara y diáfana. En cuanto al auto del TS, se apreció la inexistencia de contradicción después de que la recurrente intentará demostrar, sin éxito, que así ocurría, correspondiendo únicamente al TS resolver sobre el fondo del recurso. Dicho con las propias palabras del TC; “no es posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo”.

Por lo que respecta a la no presentación del incidente de nulidad de actuaciones ante el TSJ, se rechaza de plano que fuera necesario, acudiendo a su sentencia   112/2019 de 3 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, en la que sostuvo con carácter general, con algunas matizaciones, que “al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este tribunal [art. 44.1 a) LOTC]”.

8. Desestimadas las alegaciones procesales formales, el TC entra en el examen del recurso de amparo, dedicando su atención en primer lugar a la tesis de la parte recurrente sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como lo era su juicio la decisión de la letrada de la Administración de Justicia en cuanto a la ampliación del plazo de subsanación del recurso, precisando de entrada la Sala que “... aunque la demandante haya alegado la infracción del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), conecta ambas infracciones con el acceso al recurso y la inmodificabilidad, por lo que hemos de entender que existe un único motivo de amparo originado por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE”

En este punto, el TC procede a repasar su amplia jurisprudencia al respecto, desestimando la tesis de la recurrente al reiterar una vez más que “el hecho de que el órgano de instancia haya efectuado una determinada interpretación de los mismos no vincula en absoluto al superior (en este caso al Tribunal Superior de Justicia), que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar inadvertidos al juez a quo (en este caso a la letrada de la administración de justicia)”, y por tanto que “ello no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues mantener lo contrario llevaría a la conclusión insostenible de que ningún órgano superior puede corregir las decisiones de admisión de aquellos órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas”.

Se pronuncia a continuación la Sala sobre “el derecho de acceso a los recursos y la indicación errónea de los mismos”, con una amplia referencia a la sentencia   núm. 256/2006 de 11 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas (síntesis analítica: “Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad y acceso al recurso legal): inadmisión de recurso por el Tribunal superior; apreciación de extemporaneidad por haber seguido la indicación de recursos ofrecida por el órgano judicial erróneamente”), y también a la sentencia núm. 241/2006 de 20 de julio    , de la que fue ponente  el magistrado Vicente Conde  (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: instrucción de recursos y recursos manifiestamente improcedentes; emplazamiento edictal del solicitante del acto administrativo impugnado”), concluyendo que su doctrina sobre admisión e instrucción de los recursos es aplicable al caso concreto ahora enjuiciado, “sirve cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos”, por lo que considera que “la decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del Tribunal Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena mediante aval bancario) puede ser calificada como irrazonable”.

Es importante subrayar que el TC no entra, con plena corrección jurídica a mi parecer, sobre si la decisión de la letrada de Administración de Justicia estaba o no legalmente justificada, “al ser una cuestión de mera interpretación normativa”, sino únicamente sobre si la actuación de la parte recurrente fue conforme a lo que entendía que era claramente ajustada a derecho, concluyendo que así fue ya que su forma de actuar “pone de manifiesto una conducta diligente, tendente al cumplimiento de todos los requisitos para interponer recurso de suplicación, ya que dentro del plazo concedido judicialmente llevó a cabo el presupuesto para poder acceder al recurso pretendido”, sin la que la Sala se olvide de recordar que la parte recurrida pudo interponer recurso de revisión contra la providencia de ampliación de plazo parta subsanar el recurso y no lo hizo.

9. En definitiva, y voy concluyendo, la tesis del TSJ se basó en la pretensión sustentada por la parte trabajadora, que impugnó el recurso de suplicación por haberse interpuesto a su parecer fuera del plazo improrrogable legalmente fiado, y que aquella acogió, no teniendo para el TC la decisión del TSJ “la razonabilidad exigible, a la vista de que la parte lo único que hizo fue cumplimentar el requisito procesal de acceso al recurso dentro del plazo otorgado por el órgano judicial a través de la letrada de la administración de justicia”, y que “concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación, no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión, posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el cumplimiento temporáneo del presupuesto legal”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de amparo es estimado por “vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”, con declaración de nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS antes referenciados, ordenando el TC “Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en el recurso de suplicación, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

Buena lectura.

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