viernes, 19 de marzo de 2021

Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1 indemnizada ... , y es válido y no hay discriminación para el TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19).

 

1. Me imagino la tristeza de la trabajadora que acudió a los tribunales italianos en su momento con una demanda al leer la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo (asunto C-652/19)  , que responde a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Milán, ya que, aunque obviamente será este órgano jurisdiccional el que deberá dar respuesta a aquella demanda, el TJUE le proporciona algo más a mi parecer que meras orientaciones o criterios interpretativos para ayudarle en su resolución, y desde luego son muy claros en sentido negativo a las pretensiones de la trabajadora demandante y también de las organizaciones sindicales que intervinieron como partes interesadas. Dicha trabajadora tuvo la “mala suerte” (no es muy jurídica la expresión, pero estoy seguro de que así debió pensarlo) de ver su contrato temporal convertido en indefinido después del cambio normativo, siendo así que ese cambio se consideraba como una nueva contratación.     

Y dicha tristeza tiene su razón de ser en que la consecuencia jurídica de un despido colectivo de 350 trabajadores y trabajadores de una empresa es la readmisión de 349 y la extinción indemnizada de 1, debido al marco normativo italiano y la modificación introducida en 2015 sustituyendo la readmisión por el abono de una indemnización tasada, al objeto, podemos conocerlo en la sentencia del TJUE y desde luego también en las manifestaciones efectuadas en su momento por quienes elaboraron esa y otras normas, de “incentivar la contratación indefinida”, entendiendo que la readmisión suponía un freno a aquella (y ya adelanto que el TJUE, no sé muy bien si como obiter dicta o como manifestación de sustento de su tesis, así lo entiende) se considera plenamente válida y acorde a la normativa comunitaria y el margen de actuación que deja a los Estados miembros.

2. Pongamos orden en la explicación. Se trata de una resolución judicial que versa sobre la normativa europea en materia tanto de despidos colectivos como de diferencia de trato y posible discriminación en aplicación de la relativa a la contratación de duración determinada, así como sobre la interpretación de dos preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en concreto los arts. 20 (igualdad de todas las personas ante la ley) y 30 (protección contra el despido injustificado). Es decir, están en juego las Directivas 98/59/CE (sin referencia concreta a ningún artículo) y 1999/70/CE, y más exactamente de esta segunda la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo (principio de no discriminación de los trabajadores contratados temporales con los fijos comparables). El punto de partida es el despido colectivo llevado a cabo por una empresa y el litigio versará sobre la protección a que tenga derecho la trabajadora despedida.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que se dictó sin conclusiones del abogado general, es el siguiente:  

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas que justifican un trato diferente de los trabajadores con contrato de duración determinada — Directiva 98/59/CE — Despido colectivo — Normativa nacional relativa a la protección que debe concederse a un trabajador objeto de un despido colectivo improcedente — Aplicación de un régimen de protección menos favorable a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor, transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha”.

La trabajadora fue contratada el 14 de enero de 2013 con contrato de duración determinada, transformándose en indefinido el 31 de marzo de 2015. Más adelante, el 19 de enero de 2017 la empresa inició un procedimiento de despido colectivo que afectó a toda la plantilla, 350 trabajadores y trabajadoras. Disconformes con la decisión empresarial por entender que no se había respetado por la empresa la normativa aplicable en este ámbito, interpusieron demanda ante el Tribunal de Milán, que declaró la improcedencia de los despidos y la readmisión de todo el personal.., salvo de la trabajadora después demandante ya que su conversión a contrato indefinido (considerado normativamente un nuevo contrato) se había producido después de la modificación operada por la norma que introdujo el cambio en cuanto a los efectos de dicha improcedencia y sustituyó la readmisión por el abono de una indemnización tasada (nunca, o casi nunca, 24 días habrán tenido tanto importancia, negativa, para una trabajadora, ya que la norma entró en vigor el 7 de marzo).

Lógicamente disconforme con tal decisión, la trabajadora accionó en defensa de sus derechos, por considerar que se estaba vulnerando el principio de igualdad de trato recogido en la normativa comunitaria. Durante el procedimiento, la empresa fue declarada en quiebra y Filcams CGIL y Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), en su condición de organizaciones sindicales, “intervinieron voluntariamente en apoyo de las pretensiones de la demandante en el procedimiento principal”.

Ante el marco normativo interno aplicable, que lleva inexorablemente a la extinción del contrato aun cuando el despido sea declarado no conforme a derecho, el tribunal italiano se preguntó si tal regulación era compatible tanto con la Directiva de 1998 sobre despidos colectivo como el principio de igualdad de trato recogido en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, interpretadas ambas normas “a la luz de los artículos 20 y 30 de la CDFUE”. En la misma línea que el Comité Europeo de Derechos Sociales al interpretar la normativa italiana en cuestión, considera que la medida indemnizatoria no es adecuada para dar respuesta jurídica adecuada a la actuación contraria a derecho del sujeto empleador, recordando que el CEDS ha considerado que una sanción derivada de un despido colectivo improcedente se considera adecuada cuando dispone: “primero, el reembolso de los perjuicios económicos sufridos por el trabajador afectado entre la fecha de su despido y la decisión por la que se condena al empresario a dicho reembolso; segundo, la posibilidad de readmitir a dicho trabajador en la empresa y, tercero, una indemnización de un importe lo suficientemente elevado como para disuadir al empresario y para compensar el perjuicio sufrido por dicho trabajador”. También se plantea el órgano jurisdiccional nacional si existe una diferencia de trato, manifestándose afirmativamente al respecto, por razón de la fecha de conversión del contrato temporal en indefinido con respecto a los restantes trabajadores y trabajadoras que ya disponían de contrato indefinido antes de la modificación normativa.

Por todo ello, formula estas dos cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Se oponen los principios de igualdad de trato y de no discriminación previstos en la cláusula 4 [del Acuerdo Marco] sobre las condiciones de trabajo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 10 del Decreto Legislativo [n.º 23/2015], que, por lo que se refiere a los despidos colectivos improcedentes por inobservancia de los criterios de selección, contienen un doble régimen diferenciado de protección en virtud del cual se garantiza, en el mismo procedimiento, una protección adecuada, efectiva y disuasoria a las relaciones laborales de duración indefinida constituidas antes del 7 de marzo de 2015, para las que se prevé la readmisión y el pago de cotizaciones a cargo del empresario, y se establece, sin embargo, una protección meramente compensatoria con un límite mínimo y un límite máximo de menor efectividad e inferior capacidad disuasoria para las relaciones laborales de duración determinada de antigüedad semejante, por haber sido constituidas antes de tal fecha, aunque se hayan transformado en relaciones laborales de duración indefinida después del 7 de marzo de 2015?

2)      ¿Se oponen las disposiciones de los artículos 20 y 30 de la [Carta] y de la Directiva [98/59] a una disposición normativa como la prevista en el artículo 10 del Decreto Legislativo [n.º 23/2015], que introduce, únicamente para los trabajadores que han sido contratados en virtud de contratos de duración indefinida (o que han celebrado contratos de duración determinada que han sido posteriormente transformados) después del 7 de marzo de 2015, una disposición en virtud de la cual, en caso de despidos colectivos improcedentes por inobservancia de los criterios de selección, a diferencia de las demás relaciones laborales análogas constituidas anteriormente y que son objeto del mismo procedimiento, no se prevé la readmisión en el puesto de trabajo y que introduce, sin embargo, un régimen concurrente de protección meramente compensatorio, inapropiado para contrarrestar las consecuencias económicas resultantes de la pérdida del puesto de trabajo e inferior respecto del otro modelo coexistente aplicado a otros trabajadores cuyas relaciones laborales presentan las mismas características con la única excepción de la fecha de transformación o constitución?» 

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.  De la primera, es referenciada la Directiva 98/59, en concreto sus considerandos 2 y 6, y el art. 1.2. a). En segundo término, la Directiva 1999/70, su considerando 14, el segundo párrafo del preámbulo del Acuerdo Marco, la cláusula 1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones) y 4 (principio de no discriminación).

De la segunda, la Ley n.º 223 — Normas en materia de desempleo técnico, movilidad, subsidios por desempleo, ejecución de directivas comunitarias y colocación de mano de obra, así como otras disposiciones relativas al mercado laboral), de 23 de julio de 1991, en su versión modificada por la Ley n.º 92 — Medidas relativas a la reforma del mercado laboral para fomentar el crecimiento), de 28 de junio de 2012, que establece el marco jurídico aplicable a los procedimientos de despido colectivo. En la sentencia del TJUE se explica que de la petición de decisión prejudicial “se desprende que el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.º 223/1991 establece los criterios en los que debe basarse el empresario, en caso de despido colectivo, para determinar qué trabajadores serán despedidos”.

El  art. 5.3 de la   de la Ley n.º 223/1991 remite al art. 18 de la Ley n.º 300 — Normas para proteger la libertad y la dignidad de los trabajadores, la libertad de asociación y la actividad sindical en el lugar de trabajo, así como normas en materia de empleo), de 20 de mayo de 1970, siendo la redacción de dicho precepto cuando se produjeron los hechos del litigio la que ordenaba, en casos de que el juez considerara que no se reunían los requisitos del motivo de justificación objetivo o de la justa causa invocados por el empresario, la anulación del despido y la condena al empresario a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo. Dicha normativa fue afectada por los arts. 1 y 2  del Decreto Legislativo n.º 23 — Disposiciones relativas a los contratos de trabajo de duración indefinida que ofrecen una protección creciente, por el que se desarrolla la Ley n.º 183 de 10 de diciembre de 2014), de 4 de marzo de 2015, que sería de aplicación, por el momento de la conversión del contrato temporal en indefinido, a la trabajadora despedida, estableciendo su art. 3.1 que en caso de despido colectivo no justificado, el juez declararía la extinción de la relación laboral y «condenará al empresario al pago de una indemnización, no sujeta a cotizaciones sociales, cuyo importe será igual al correspondiente a dos meses del último salario de referencia a efectos del cálculo de las indemnizaciones por cese por cada año de servicio, indemnización que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a cuatro ni superior a veinticuatro meses de salario…”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto el TJUE centra con prontitud la cuestión litigiosa planteada por el Tribunal de Milán, que no es otra que el impacto jurídico de dos regímenes sucesivos de protección de las y los trabajadores en caso de despido colectivo improcedente, y reformula el planteamiento del tribunal italiano para proporcionarle “los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la compatibilidad con este del Derecho interno”, en el sentido de que se refieren “a la interpretación, por una parte, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y, por otra, de la Directiva 98/59, a la luz de los artículos 20 y 30 de la Carta”.

Altera el orden de las cuestiones prejudiciales y responde primeramente  a la segunda planteada, dando una respuesta clara e indubitadamente negativa, acudiendo en gran medida a lo ya expuesto en un auto dictado varios meses antes, el 4 de junio de 2020 (asunto C-32/20)   y que versaba sobre un conflicto sustancialmente idéntico con  respecto a esta segunda cuestión, declarándose entonces el TJUE la “incompetencia manifiesta” para conocer del litigio (vid art. 53.2 del Reglamento deprocedimiento del TJUE: “Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento”).

Su argumentación, en apretada síntesis, es la siguiente:

Para que la Directiva 98/59 y, en consecuencia, la Carta se consideren aplicables al litigio principal, “dicha Directiva debe imponer una obligación específica con respecto a la situación controvertida en el presente asunto a la que se ha dado cumplimiento mediante las disposiciones de Derecho italiano de que se trata”, concluyendo el TJUE que no la hay, ya que la norma europea versa sobre los derechos de información y consulta de la representación del personal y las consiguientes obligaciones empresariales para que las negociaciones durante los períodos de consulta puedan desarrollarse en tiempo y forma útil.  

Se trata por ello de normas procedimentales que no incluyen en modo alguno precisiones sobre “un mecanismo general de compensación económica a escala de la Unión en caso de pérdida de empleo, ni tampoco armonizar el régimen de cese definitivo de las actividades de una empresa”. Cuáles sean los criterios para la selección del personal afectado por el despido no es objeto de regulación por el derecho europeo y queda a la decisión de las autoridades nacionales, siendo pues competencia estatal. No es menos cierto, efectivamente, que la Directiva de 1998 llama a los Estados miembros a que regulen procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en aquella, dejando libertad para que elijan los mecanismos que estimen más apropiados para que el resultado final sea satisfactorio en la protección de los derechos de las personas despedidas. Dado que dicha protección se refiere únicamente a las obligaciones que impone la Directiva, y no a las reglas propias que establezcan los Estados en su ámbito competencial propia, como es en este caso el de los criterios de selección del personal que se va a despedir, el TJUE concluye que no es de aplicación en el asunto ahora analizado la regulación protectora del art. 6 y la jurisprudencia que ha emitido sobre dicho precepto.

La misma regla es aplicable a la cuestión de la existencia de dos regímenes normativos diferenciados en cuanto a los efectos del despido, ya que se trata de una regulación interna que no está incluida dentro de ámbito de protección de la Directiva de 1998 y por consiguiente, subraya el TJUE “no cabe considerar que dicha normativa nacional sea una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta y, por consiguiente, no puede ser examinada a la luz de las garantías de la misma y, en particular, de sus artículos 20 y 30”.  

5. A continuación, el TJUE responde a la primea cuestión, relativa a la posible vulneración del principio de igualdad de trato recogido en la cláusula 4.1 del acuerdo marzo anexo a la Directiva 1999/70/CE.

La Sala procede primeramente a un repaso del contenido del acuerdo, y trae a colación la sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto 96-17) para reiterar una vez más que la protección concedida a un trabajador en caso de despido improcedente está comprendida en el concepto de «condiciones de trabajo» a efectos de la cláusula 4.1.

La citada sentencia fue objeto de atención en la entrada “Empleo público.Readmisión de los trabajadores fijos, y no de los restantes, tras despidodisciplinario no conforme a derecho. El TJUE acepta la diferencia de trato.Notas a la sentencia de 25 de julio de 2018 (C-96/17), y recordatorio de lacuestión prejudicial planteada y de las conclusiones del abogado general”   , en la que me manifesté en estos términos: “La cuestión litigiosa versa sobre la posible readmisión en caso de despido disciplinario no ajustado a derecho, que se predica para los trabajadores fijos (únicamente) en el art. 96.2 del EBEP, y no hay referencia alguna a otras categorías de trabajadores que presten servicios en el sector público, como es el caso ahora analizado de una trabajadora indefinida no fija. ¿Estamos en presencia de una condición de trabajo, a la que es de aplicación el Acuerdo marco? Sí, en cuanto que se trata (doctrina jurisprudencial consolidada, aunque ahora sólo se cite la sentencia C-574/16) de una medida incluida en el ámbito de la relación laboral entre la parte empleadora y la trabajadora, siendo su exclusión contraria al objetivo perseguido de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores temporales. No obstante, cabe señalar que el TJUE sufre una confusión, a mi parecer, entre aquello que se plantea (la readmisión) y aquello que es posible en el ordenamiento jurídico laboral en general y en el sector público para los trabajadores no fijos (la posible sustitución de la readmisión por la indemnización), aun cuando no tenga relevancia para la resolución del litigio en cuanto que ambos supuestos quedan incluidos a mi parecer dentro del concepto de “condiciones de trabajo”. No está en juego, como erróneamente plantea el TJUE, “una indemnización como la controvertida en el litigio principal” (apartado 31), sino la regulación del régimen jurídico de readmisión o reincorporación del trabajador despedido de manera no conforme a derecho, y de lo que se trata es de determinar si dicha regulación (que insisto que entre dentro del concepto de condiciones de trabajo) es aplicable también a los trabajadores no fijos”.

6. El TJUE, a partir de los datos fácticos disponibles, constata que antes de la transformación de su contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida, “la demandante en el litigio principal era una trabajadora con contrato de duración determinada que se encontraba en una situación comparable a la de sus compañeros contratados por tiempo indefinido”, y que ha recibido un trato “menos favorable” que los restantes trabajadores y trabajadoras con respecto a los efectos del despido declarado improcedente siempre y cuando se atendiera a la fecha de la celebración del contrato temporal. Pero a partir de aquí se iniciará la argumentación del TJUE para llegar a la conclusión de la inexistencia de vulneración alguna de la normativa comunitaria, siempre a salvo de la última palabra del tribunal nacional remitente de la petición de decisión prejudicial.  

En primer lugar, se excluye la aplicación de la cláusula 4.4 (“Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”) , ya que “el hecho de que la demandante en el litigio principal haya recibido un trato menos favorable que sus compañeros que fueron objeto del mismo despido colectivo no se debe a los criterios de antigüedad aplicables para determinar la protección en caso de despido colectivo improcedente”. En cuanto que la diferencia de trato deriva de la aplicación de dos regímenes normativos diferenciados, y en concreto del régimen transitorio establecido por el art. 1.2 del  Decreto Legislativo que entró en vigor el 7 de marzo de 2015 y que extendió su aplicación a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor y transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha, tal diferencia es, subraya el TJUE, la que debe ser objeto de examen a la luz de la cláusula 4.1.

¿Hay una razón objetiva que justifique la diferencia de trato? En principio, el TJUE deja el asunto en manos del tribunal nacional cuando realice el examen definitivo sobre “la comparabilidad de la situación de un trabajador con contrato de duración determinada, como la demandante en el litigio principal, y la de un trabajador fijo a la luz de todos los elementos pertinentes”, si bien, como ya he indicado con anterioridad, le proporciona mucho más que meras orientaciones o criterios interpretativos para que llegue a una respuesta afirmativa, es decir que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de despido colectivo improcedente, extiende un nuevo régimen de protección de los trabajadores fijos a los trabajadores cuyo contrato de duración determinada, celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, se haya transformado en un contrato de duración indefinida después de esa fecha”.

7. Vayamos primero a las diferencias no justificadas, recordando el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre que la tan citada cláusula 4.1 no permite diferencia entre trabajadores contratados temporales y trabajadores fijos comparables “por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. También, que para que pueda darse esa diferencia deben existir “ elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, y que tales elemento “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

¿Se dan en el caso ahora examinado? No para el TJUE, que recuerda primeramente cual era el objetivo y finalidad de la norma interna cuestionada para el gobierno italiano de aquel entonces, que no era otra que la “incentivación” a la parte empresarial para la contratación indefinida, siendo el gobierno transalpino del parecer (vid apartado 61) que “la asimilación a una nueva contratación de la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida está justificada habida cuenta de que el trabajador de que se trate obtiene, a cambio, una forma de estabilidad en el empleo”.

No creo que nadie tenga duda alguna de las bondades de la contratación indefinida y de la estabilidad en el empleo como un objetivo legítimo de la política social europea, que puede alcanzarse mediante conversiones de contratos temporales en estables, y desde luego no tiene dudas el TJUE, que trae a colación para refrendar esta tesis las sentencias del 19 de julio de 2017 (asunto C-143/16) y 15 de abril de 2018 (asunto C-268/06), resaltando en esta última que la estabilidad en el empleo “·se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores”  

Sobre la primera, remito a la entrada “Jóvenes y “contrato de trabajo intermitente”.¿Acceso al (primer) empleo, política formativa, o simplemente un coste laboralfácil de suprimir? Nota crítica a la sentencia del TJUE de 19 de julio de 2017(asunto C-143/16)”   , en la que me manifesté en estos términos: “el TJUE entiende que la medida cuestionada entra dentro del ámbito de actuación del legislador nacional para elaborar políticas de empleo que traten de resolver los problemas de determinados colectivos, aunque me pregunto, como ya lo he hecho en muchas ocasiones y mi respuesta ha sido negativa, si puede considerarse a todos los jóvenes como tal. Sí para el gobierno italiano, sí para el TJUE, que acepta la conformidad al derecho comunitario, no hay discriminación por razón de edad, cuando se contrate a un joven menor de 25 años para un trabajo intermitente, si causa concreta que lo justifique, y que su contrato se extinguirá automáticamente al cumplir los 25 años, para que su puesto pueda ser ocupado por otro joven (esto lo digo yo, desde luego no lo dice la norma); en definitiva, se acepta la bondad jurídica, “sea cual fuere la naturaleza de las prestaciones que deban realizarse, y despedir a ese trabajador en el momento en que cumple 25 años, puesto que la referida disposición persigue un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo son adecuados y necesarios”.

8. Nada nuevo bajo el sol si repasamos lo que dice el TJUE en la sentencia ahora analizada sobre “el amplio margen de apreciación” de que disponen los Estados miembros para alcanzar el objetivo de la estabilidad en el empleo y las medidas a adoptar para lograrlo. Y llegados a este punto, es cuando el TJUE acepta la tesis del gobierno italiano (vid apartado 64) del carácter apropiado de la medida de que la sustitución de la readmisión obligatoria por una indemnización, en caso de despido colectivo declarado improcedente, puede incentivar la contratación indefinida, si bien, y aquí me parece muy lógica la prudencia del TJUE, ello deberá ser comprobado por el órgano jurisdiccional nacional remitente (¿lo hará en base a datos estadísticos sobre el posible incremento de la contratación indefinida derivada de una menor protección de los trabajadores despedidos? Y me pregunto ¿es posible hacer dicha comparación, se puede compara estabilidad por un lado y desprotección por otro?).

¿Era necesaria? Bueno, eso corresponde decidirlo al Estado miembro y aquí el TJUE y la encaja dentro del “amplio margen de apreciación” del que dispone el Estado para llevar a cabo su política laboral y de empleo. El gobierno italiano la justificó por inscribirse  en el marco de una reforma de su Derecho social italiano “destinada a favorecer la creación de relaciones laborales de duración indefinida mediante la contratación o la transformación de contratos de duración determinada”, y parece claramente aceptar esa “necesidad” cuando afirma que “si el nuevo régimen de protección introducido por el Decreto Legislativo n.º 23/2015 no se aplicara a los contratos transformados, se excluiría de entrada cualquier efecto incentivador para transformar en contratos de duración indefinida los contratos de duración determinada vigentes a 7 de marzo de 2015”. Es decir, nuevamente la mayor (posible y sin concretar) estabilidad en el empleo para unos, va acompañada de una mayor desprotección para otros, quienes pierdan su empleo, aunque dispongan de una sentencia favorable (me pregunto si el legislador pensaba que dichos trabajadores despedidos iban a ser inmediatamente contratados por otras empresas, y también me pregunto entonces en qué condiciones, pero no dispongo de datos que puedan sustentar tal hipótesis).

Por último, y fíjense que aquí no hay una mera orientación o criterio interpretativo sino una afirmación tajante, para el TJUE, el hecho de que el Decreto Legislativo n.º 23/2015 redujera el nivel de protección de los trabajadores fijos “no está contemplado, en sí mismo, por la prohibición de discriminación establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco”, ya que este se aplica únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, y por ello “las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración indefinida no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco”.

En definitiva, que la estabilidad que parecía haber logrado la trabajadora cuando se convirtió su contrato temporal en indefinido, se queda en agua de borrajas por razón de la fecha de dicha conversión y de la imposibilidad de poder compararse su situación con la de las y los restantes trabajadores que formalizaron contratos de trabajo de duración indefinida antes de la entrada en vigor de aquella norma.

Trae a colación en este punto el TJUE la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), a la que dediqué atención en la entrada “Entre protección ydesprotección. La complicada, incierta e insegura, vida judicial de lostrabajadores interinos. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado general”  en la que me manifesté en estos términos: “Pues bien, sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE.. suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de 11 de junio de este año (remito al respecto a mi entrada “El impacto de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferencias entre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadores indefinidos no fijos)”), manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y  por tanto no ser posible comparar, “una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”.

Ahora bien, formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”. 

9. Voy concluyendo esta entrada, y lo hago con mención de esas “frases cortas” que, a modo de interrogante propio de series policiales nos deja el TJUE a las y los juristas que procedamos a su “interpretación autentica” y que tantos ríos de tinta hacen correr con posterioridad (incluso con reinterpretación, como ocurrió cuando el TS español dejó de referirse a la contratación “inusualmente larga” para convertirla en “injustificadamente larga”). Será el tribunal nacional el que deba realizar todas la comprobaciones pertinentes para concluir si la medida adoptada por el legislador italiano es ajustada a derecho, siempre partiendo de las consideraciones anteriormente efectuadas por el TJUE sobre el carácter apropiado y necesario de la medida de incentivar la contratación de unos a cambio de la desprotección de otros, y desde el presupuesto aceptado por el tribunal europeo de  que la medida de asimilación a una nueva contratación de la transformación de un contrato temporal en indefinido “… se inserta en un contexto particular, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, que justifica excepcionalmente la diferencia de trato”.

Preguntas para concluir: ¿Cuándo desaparecerá la excepcionalidad, será a partir de una mejora del mercado de trabajo?, ¿Cómo se valorará esta mejora, qué criterio estadístico habrá que seguir? Pero, de todo ello nada dice el TJUE, que lo deja al “amplio margen de apreciación” de los Estados miembros.

Buena lectura.

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