1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana, y que ha sido publicada recientemente en la última actualización del CENDOJ.
La resolución
judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28
de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y
del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el
siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda
de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE
CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO,
FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del
proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol
masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar
por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador
en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación
de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción
respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no
apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.
Una vez más, pues,
los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose
en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para
negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso
negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en
su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en
el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación
del convenio colectivo.
Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su
suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.
Los muy amplios
antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte
demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar
que se debate no tanto la correcta aplicación de la normativa laboral sobre negociación colectiva
sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación
para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:
“En los
convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales,
estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en
cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas
mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal,
libre, directa y secreta.
Cuando se trate de
convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para
negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del
total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión
representativa de los trabajadores.
Igualmente, cuando
se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán
legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o
especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales,
que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del
convenio” (la negrita es mía).
La tesis fundamental
de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración
ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer
protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT,
que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De
la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una
acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho
a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad
sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación y establece en su apartado 1 que “Los
convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”;
también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las
federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a
garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones
deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones
económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de
retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de
una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las
personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la
negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación
laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a
que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había
elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que
respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la
DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.
La parte demandada
AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del
Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la
unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT
como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo
alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional
del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo
varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando
se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la
parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a
negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras
que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para
Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la
Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el
protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la
comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los
resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados:
participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE,
4 a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en
blanco.
Interesa ahora
retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar
la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de
derecho. Es la siguiente:
“Sobre la unidad
de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en
fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional
masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional
femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol
no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por
ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS
ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y
Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de
participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte
de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en
Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se
acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se
cuestiona es que pudiera haber otras”.
Por la otra parte
demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda , con una
primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto
al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la
sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda,
que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de
intereses y jurídico. Para esta parte
demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el
procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la
constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso
electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en
todo momento.
Por las partes
interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido
con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la
RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva,
tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto),
ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las
relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un
proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de
un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta
que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las
pretensiones formuladas en la demanda...”.
3. Los muy amplios
hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de
pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará
a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste
el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de
futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de
acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación
Española de Fútbol”.
Muy
didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y
propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando
sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y
3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo
entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios
operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de una nueva
categoría denominada “Primera RFEF” , que
se explica en estos términos:
“Los órganos
competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura
competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la
Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y
carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las
anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la
Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría,
denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de
su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.
Esta nueva
división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas
de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de
una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las
competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos
federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” . (la
negrita es mía)
Pasa a continuación
la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen
las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el
convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales,
cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la
entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría
profesional de segunda división B, datado de 1989
En los restantes
hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones
habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral
y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y
FESMC-UGT debía ser la de “futbolistas
masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para
Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado,
la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por
entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa
negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol
masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.
Acudo nuevamente a
la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales,
de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:
“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”
La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”
4. Antes de entrar
propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión
de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el
SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial
con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal
planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las
siguiente:
Papeleta: “que AFE
y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por
los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma
manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos
citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los
criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol
aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación
se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían
después partes demandadas.
Demanda: que se declare
“el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de
la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que
deba regular las elecciones para la determinación del banco
social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del
convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de
competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y
2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o
restricción por ámbito de competición".
5. La tesis
fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba,
reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con
corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional
de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios
dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los
denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija
un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta
posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede
acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la
demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos
y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una
pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y
dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería
nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función
constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo
resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.
Por consiguiente,
el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del
suplico de la demanda, que es la siguiente:
“La nulidad de la
totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones
del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones
determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a
los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la
competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en
exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las
actuaciones que se hubieran llevado a cabo".
La Sala “desmenuza”
la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales
y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del
principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas
categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no
participar todos los sujetos legitimados, así como también por no haber habido negociación según su
parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso
electoral.
Toca acudir tanto
al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del
TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y
acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar
solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la
correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los
promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio
art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts.
87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada. Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias” . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas
sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora,
resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal
proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte
demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas
masculinos de Primera RFEF”.
6. ¿Tienen
legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta
sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero,
y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más
representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON?
También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma
situación jurídica que la AFE.
Segunda pregunta:
¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe
partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria
homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo
único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta
afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría
intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido
ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la
Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado
hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y
que no se ha producido.
A partir de aquí
la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y
consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir
descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se
acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo,
para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica
del futbol no profesional masculino “se
ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría
profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de
convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable”
una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se
circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi
parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos
años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino.
En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer
reflexionar a todas las organizaciones sindicales: seria posible una
negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión
del derecho a la igualdad (la negrita es mía).
Tercera cuestión a
debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación
elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han
respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí
donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como
del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de
participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que
hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior
constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el
que participó la parte demandante aunque no se llegara a un acuerdo. Si la
unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito
competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la
mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado
entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el
derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”.
Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la
demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que,
remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se
concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de
dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar
en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex
Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.
7. La última
alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de
libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo
tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos
pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la
Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita
la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante,
y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela
judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada
por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para
concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se
observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que
hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte
demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que
a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad,
la Sala concluye que “Se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la
negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no
profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de
confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de
mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión
de la libertad sindical del demandante”.
8. Para finalizar el
examen de la sentencia, y sin que cuando redacto este artículo conozca si la
parte demandante ha anunciado la interposición de recurso de casación, baste
añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante
por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho
fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que
“La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o
con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación
injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan
en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en
consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en
que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser
conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión
formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es
que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada
no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de
las reglas de legitimación para negociar”.
9. Concluyo aquí
el análisis de un nuevo conflicto laboral en el fútbol. Con casi toda
seguridad, en poco tiempo conocerán otros ordenes jurisdiccionales de conflictos
relacionados con el fútbol, pero claramente extradeportivos. A buen entendedor,
pocas palabras bastan ¿No les parece?
Mientras tanto,
buena lectura.
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