martes, 29 de agosto de 2023

El fútbol regresa a los tribunales laborales, por conflictos entre sindicatos. Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 25 de julio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana, y que ha sido publicada recientemente en la última actualización del CENDOJ.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO, FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.

Una vez más, pues, los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación del convenio colectivo.

Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO   teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.

Los muy amplios antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar que se debate no tanto la correcta aplicación  de la normativa laboral sobre negociación colectiva sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio” (la negrita es mía).

La tesis fundamental de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT, que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación  y establece en su apartado 1 que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”; también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.

La parte demandada AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados: participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE, 4  a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en blanco.

Interesa ahora retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. Es la siguiente:

“Sobre la unidad de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se cuestiona es que pudiera haber otras”.

Por la otra parte demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda , con una primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda, que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de intereses  y jurídico. Para esta parte demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en todo momento.

Por las partes interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto), ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda...”.  

3. Los muy amplios hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación Española de Fútbol”.

Muy didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y 3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de  una nueva categoría denominada “Primera RFEF”   , que  se explica en estos términos:

“Los órganos competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría, denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.

Esta nueva división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” . (la negrita es mía)

Pasa a continuación la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales, cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría profesional de segunda división B, datado de 1989 

En los restantes hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y FESMC-UGT debía ser la de  “futbolistas masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado, la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.

Acudo nuevamente a la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales, de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:

“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”  

La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol” 

4. Antes de entrar propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las siguiente:

Papeleta: “que AFE y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían después partes demandadas.

Demanda: que se declare “el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que deba regular las elecciones para la determinación del banco social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y 2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o restricción por ámbito de competición".

5. La tesis fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba, reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.

Por consiguiente, el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del suplico de la demanda, que es la siguiente:

“La nulidad de la totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las actuaciones que se hubieran llevado a cabo".

La Sala “desmenuza” la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no participar todos los sujetos legitimados, así como también  por no haber habido negociación según su parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso electoral.

Toca acudir tanto al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts. 87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada.  Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias”  . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora, resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas masculinos de Primera RFEF”.

6. ¿Tienen legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero, y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON? También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma situación jurídica que la AFE.

Segunda pregunta: ¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y que no se ha producido.

A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo, para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica del  futbol no profesional masculino “se ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable” una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino. En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer reflexionar a todas las organizaciones sindicales: seria posible una negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión del derecho a la igualdad (la negrita es mía).

Tercera cuestión a debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el que participó la parte demandante aunque no se llegara a un acuerdo. Si la unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”. Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que, remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.

7. La última alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante, y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad, la Sala concluye que “Se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión de la libertad sindical del demandante”.

8. Para finalizar el examen de la sentencia, y sin que cuando redacto este artículo conozca si la parte demandante ha anunciado la interposición de recurso de casación, baste añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de las reglas de legitimación para negociar”.

9. Concluyo aquí el análisis de un nuevo conflicto laboral en el fútbol. Con casi toda seguridad, en poco tiempo conocerán otros ordenes jurisdiccionales de conflictos relacionados con el fútbol, pero claramente extradeportivos. A buen entendedor, pocas palabras bastan ¿No les parece?

Mientras tanto, buena lectura.  

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