1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de julio , de la que puede ponente el magistrado Pablo Aramendi, que impone una sanción por temeridad a la empresa demandante, por importe de 3.000 euros,
La sentencia es un
excelente punto de partida para preguntarnos si es frecuente la imposición de
tal sanción. Si revisamos un buen número de resoluciones judiciales publicadas
en CENDOJ comprobaremos que no es así.
En primer lugar, hemos
de recordar que el art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social posibilita
tal imposición, cuando se trate de un litigante “que obró de mala fe o con
temeridad?, debiendo la sentencia motivar (“motivadamente”) su decisión. Si
acudimos al art. 75 conocemos que de apreciarse temeridad o mala fe en la
sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, “se
estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas”. La sanción económica podrá ir
desde ciento ochenta a seis mil euros, “sin que en ningún caso pueda superar la
cuantía de la tercera parte del litigio” (apartado 4) .
En segundo
término, hemos de estar a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional
como del Tribunal Supremo. La sentencia dictada por la propia Sala Social de la
AN el 25 de julio, objeto de examen por mi parte en una entrada anterior , recoge claramente dicha jurisprudencia, que por su interés reproduzco:
“Esta Sala debe
recordar, en aplicación de la jurisprudencia consolidada [ SSTS 8 de febrero de
2022 (Rec. 56/2020), 27 de junio de 2018 (Rec. 109/2017), 15 de febrero de 2012
(Rec. 67/2011), 27 de junio de 2005 (Rec. 168/2004), 4 de octubre de 2001 (Rec.
4477/2000)], que la posible imposición de una condena por temeridad o mala fe
es una facultad concedida al órgano jurisdiccional que cuenta con cierto margen
de discrecionalidad que debe partir de la premisa de la posible existencia del
ejercicio de una pretensión absolutamente infundada, con conocimiento de su
injusticia por parte del demandante evidenciada de forma manifiesta de su
comportamiento procesal. Margen de discrecionalidad que se predica de la
imposición pero que no significa que no deba estar sujeta a motivación, dado
que, como estableció la STC 41/1984, de 21 de marzo y ha reiterado la
jurisprudencia, la multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del
derecho a la tutela judicial, dada su naturaleza sancionadora debe estar
motiva, bien de forma expresa, a través de la exposición y valoración de los
elementos de hecho que llevan a la confección de la decisión judicial o bien puede
desprenderse de la lectura de la sentencia de suerte que las partes puedan ser
conocedoras de las razones que han llevado a la imposición de la referida multa”.
Pues bien, en la
sentencia dictada por la AN, y por ello me parecido conveniente su examen, se
dan claramente a su parecer, que comparto plenamente, las razones que justifican
la imposición de la sanción por temeridad, siendo además su cuantía respetable
por situarse en la franja media (3.000 euros) entre la mínima y máxima que
puede imponerse, y que se plasma, además de la argumentación jurídica a la que inmediatamente
me referiré, en la afirmación de la Sala de estar ante una “actuación
irrespetuosa con la obligación que a todos impone el art. 17.2 LOPJ acerca del
cumplimiento de las sentencias”.
Recordemos que el citado
precepto dispone que “Las Administraciones Públicas, las autoridades y
funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y
los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las
demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes”.
2. Vayamos ya al
examen de la sentencia, cuyo resumen oficial nos permite tener un excelente
conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DCHOS. FUND. Dictada SAN
ratificada por el TS en la que se reconoce el derecho de todos los trabajadores
contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de
Madrid y Barcelona a que les sea de aplicación el III convenio colectivo de
asistencia en tierra, la decisión empresarial que ahora se combate por la que a
una parte de la plantilla se le excluye de tal decisión judicial constituye una
medida que es contraria al art. 17.2 LOPJ y que tampoco encuentra justificación
en las autorizaciones administrativas y contratos suscritos para operar en los
aeropuertos de Madrid y Barcelona limitados a la asistencia en tierra. La
decisión empresarial que no constituye MSCT, sino un directo incumplimiento de
lo ya juzgado, se anula al tiempo que se condena a la demandada por temeridad”.
El conflicto
encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda el
12 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, con una importante aclaración
por escrito posterior de 24 de abril, interpuesta
por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT
(FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services SL y la Asociación de Empresas de Serviciosde Asistencia en Aeropuerto (ASEATA) , y siendo partes interesadas FSC-CCOO y USO, habiéndose celebrado el acto del
juicio el 11 de julio.
La parte actora se
ratificó en la pretensión formulada en el escrito de aclaración a la demanda, que
era la siguiente:
“se declare NULA o
subsidiariamente No ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada
a través de comunicaciones individuales a los trabajadores y trabajadoras de
los aeropuertos de Madrid y Barcelona, consistente en aplicar el Convenio
colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información,
recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (Código de
convenio:99100265012021) desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponer de
inmediato a las personas trabajadoras en el V Convenio colectivo general del
sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio
n.º 99015595012005) y en consecuencia se les reponga en todas sus condiciones
laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio,
condenando a estar y pasar por dicha declaración.
Al mismo tiempo se
condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto o la que
estime la Sala como conveniente, honorarios de letrada (la negrita es
mía)
Argumentó la parte
demandante que la modificación operada por la empresa del convenio colectivo
aplicable, mediante la comunicación de tal decisión de manera individual a cada
trabajadora y trabajador afectado, era contraria a derecho por haber sido ya
resuelta la cuestión de cuál era el aplicable en un litigio anterior que dio
lugar a sentencia, primeramente, de la AN, y del TS, posteriormente, confirmando
la anterior. Por la empresa demandada la
oposición a la demanda se basó en cuestionar la interpretación que las demandantes
hacían de las citadas sentencias por entender que solo eran de aplicación a una
parte de la plantilla (personal de asistencia en tierra) y no a toda ella, además
de alegar caducidad de la demanda y falta de acción. En sentido contrario a la
tesis anterior, ASEATA sostuvo que la actividad de la empresa era la de
asistencia en tierra tal como habían declarado las sentencias de la AN y del
TS, por lo que en aplicación del principio procesal de cosa juzgada había que
estar a lo dispuesto en las mismas y sin exclusión de personal alguno.
Las sentencias a
las que me he referido con anterioridad, y que serán el fundamento sobre el que
construirá la AN la ahora examinada para llegar finalmente a estimar la demanda
e imponer la sanción por temeridad, fueron la dictada por esta el 29 de octubrede 2018, , de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz-Jarabo (resumen oficial: “Declara aplicable a la empresa demandada
el III Convenio de Handling, puesto que se acreditó que la actividad principal,
prestada por la misma, se subsumía claramente en el ámbito funcional del
convenio citado y se condena a su aplicación a la empresa”) y la del TS de 16de junio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada
María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Jornada anual y
salario del III CC General del Sector de Servicios de Asistentica en Tierra en
Aeropuertos-Handling: procede su aplicación. Recurso de casación: defectuosa
formulación motivo revisión fáctica y de fondo”).
3. Si pasamos al
análisis de los hechos probados tenemos conocimiento en primer término de la
autorización concedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) a la empresa demandada, el 6 de noviembre de 2017 (y nueva autorización posterior
que se extiende hasta el 16 de abril de 2028) “para la práctica como agente de
asistencia en tierra a terceros durante un periodo de siete años en los
aeropuertos de Barajas, El Prat, Málaga, Palma de Mallorca y Sevilla”, y la
posterior suscripción por la empresa con AENA un contrato para la prestación a
terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona “de servicios de asistencia
en tierra”.
Seria poco después,
el 8 de febrero de 2018 cuando se iniciaría el conflicto jurídico sobre la determinación
del convenio colectivo aplicable, al haber interpuesto demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, la FESMC-UGT con la siguiente pretensión;
“que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la
prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el
III convenio colectivo de asistencia en tierra de aeropuertos y en consecuencia
se aplicaran la jornada, tablas salariales y resto de condiciones fijadas”.
En el hecho
probado decimosegundo, encontramos la siguiente información de la parte
empresarial:
“La empresa ICTS
General Services S.L. se encuentra inscrita en el registro el 30/4/1998, publicada
en el BORME del 19/05/1998 en Madrid, siendo la fecha de comienzo de
operaciones el 7/01/1998y cuyo objeto social es: realizar todo tipo de
cuestionarios a pasajeros y servicios generales de asistencia a las compañías
aéreas, así como prestar servicios de azafatas de tierra y para congresos.
Con fecha 3/5/2018
la sociedad cambia el objeto social por el de: impartición a terceros de todo
tipo decursos y programas de enseñanza y formación, los servicios para
compañías aéreas, la realización de servicios auxiliares en la industria de
transporte de pasajeros, el control de método de inspección de carga.
Tiene un socio
único que es ITCS Hispania S.A. constituida el 5/11/1987 y cuyo objeto social
es: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos,
convenciones, protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente,
planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad. (Informe de la
inspección de trabajo. (descriptor 360)
Se encuentra
inscrita en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del
Estado con la calificación L 6 (servicios de portería, control de accesos e
información al público) (CD documento 8)”.
Me importa ahora
resaltar de dicha sentencia que en aplicación de la consolidada doctrina del TS
sobre el criterio de la “actividad real preponderante” para determinar el
convenio colectivo que sea de aplicación, para lo cual “habrá de valorarse la organizativa,
productiva y económica de la empresa”, concluye que:
“... La aplicación
de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del
convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a
todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación
de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por
tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las
compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante
autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de
las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la
principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado
acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la
que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que
es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra,
subsumiéndose, como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del
RD 1161/1999 de 2 de julio , cuyo artículo 2 b) claramente define
la asistencia en tierra " los servicios prestados a un usuario en un
aeropuerto tal como se describen en el anexo”.
La sentencia de la
AN, como ya he indicado, fue confirmada por el TS al desestimar el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial. Reproduzco dos fragmentos en los
que se puede comprobar la confirmación de la tesis de la AN.
“en el hipotético
caso de que pudiésemos entender que las argumentaciones que ofreció la parteen
el primer motivo, de error de hecho pudieran servir para completar el presente
motivo, solo cabría señalar que la sentencia recurrida, partiendo del ámbito
funcional del Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en
tierra en aeropuerto, ha entendido aplicable dicha norma colectiva al personal
afectado por el conflicto colectivo porque en él se integra a trabajadores que
realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos descritas en el
Anexo I del RD 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los
servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, estando incluida entre las
allí desarrolladas la prestada por la empresa .
Pues bien, la
parte recurrente tan solo insiste en que su actividad es singular y al margen
de la propia del handling, al ser de seguridad aérea y marítima, haciendo
mención a tal fin de una serie de normas en la materia, como el Programa
Nacional de Seguridad y otras disposiciones que, en realidad, solo vienen a
poner de manifiesto principios de actuación en materia de seguridad área que no
excluyen la determinación de la norma colectiva que pueda regir las relaciones
laborales del personal que atiende una actividad en tierra vinculada a la
seguridad aérea. Esto es, las normas de seguridad aérea no excluyen de su campo
de actuación la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en
tierra, tal y como se obtiene de la Resolución de 21 de enero de 2021, de la
Secretaria General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la
actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la
Aviación Civil (BOE de 1 de febrero de 2021), cuando toma en consideración como
normas vinculadas al RD 1161/1999 implicando, a lo largo de su contenido y como
sujetos que deben garantizar la seguridad, a los servicios de asistencia en
tierra”.
4. La demanda
presentada por la FESMC-UGT el 12 de marzo encuentra su razón de ser en la
comunicación dirigida, el día 3, por la empresa de aplicar a algunos
trabajadores y trabajadoras (aquellos que “figuran en el listado que obra al D93,
según hecho probado cuarto), desde el mes de enero, el convenio colectivo estatal
de empresas de servicios auxiliares de información, recepción control de acceso
y comprobación de instalaciones, justificando tal decisión, según puede leerse
en dicho escrito, “en un análisis por parte de la Compañía de las funciones que
Ud. Viene desempeñando y que, de conformidad con la naturaleza de las mismas,
serían perfectamente encuadrables en el ámbito funcional de CC de Servicios
Auxiliares”.
Ante tal
comunicación individual a cada persona trabajadora a la que debería aplicarse
un nuevo convenio según la empresa, el sindicato después demandante solicitó el
día 9 que se le hiciera llegar una relación de todo el personal afectado,
habiendo sido remitida por la empresa el día 21. Con posterioridad, el 1 de marzo,
tenemos conocimiento de una petición formulada por el sindicato a la comisión
paritaria del convenio de asistencia en tierra, que es respondida el día 23 entendiendo
de manera unánime que “el convenio colectivo aplicable es el V Convenio Colectivo
General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos
(Handling), e insta a ICTS a cumplir con el convenio y con las sentencias
firmes que ya han recaído en este mismo sentido” (la negrita es mía).
5. Al entrar en la
fundamentación jurídica, la Sala recuerda primeramente cuál era la pretensión
formulada por el sindicato en su demanda, y la argumentación empresarial de posibilitar
las sentencias de la AN y del TS la aplicación de un convenio distinto del
aplicable al personal de asistencia en tierra “para aquellos otros destinados a
otro tipo de tareas distintas de tal asistencia”, de tal forma que el personal
listado en el D93 regularía sus relaciones con las empresas por otro convenio y
por la normativa legal aplicable.
No espera la AN para
darle un claro y contundente primer “cachete jurídico”, si me permiten la expresión,
a la parte demandada, al afirmar, con plena corrección a mi parecer, que “La
posición empresarial basa su argumento en un claro e intencionado
"error" argumentativo cuya única finalidad es no cumplir para parte
de su plantilla destinada al servicio de asistencia en tierra en Madrid y
Barcelona el resultado firme de las SAN y TS referidas”. El ámbito personal de
afectación de la sentencia de la AN fue, en consonancia con la pretensión de la
demandante, todo el personal que presta servicios de handling en los
aeropuertos de Madrid y Barcelona. Además, al analizar el alcance de la autorización
concedida por AESA se constata que fijó con claridad la actividad a prestar, de
tal manera que no consta que la empresa “dispusiera de autorización para
realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en
tierra”. E incluso, añade a mayor abundamiento la Sala, en un supuesto
hipotético de que hubiera personal prestando servicios que no prestara
servicios de asistencia en tierra correspondería a la empresa la carga de la
prueba, que no acredita, “demostrando de una parte la existencia de
autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad y de
otra que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el
conflicto, D93, no realizaban asistencia en tierra”.
Un segundo “cachete
jurídico”, consecuencia derivada del primero, es la contundente afirmación de
la Sala de la finalidad de la empresa de “incumplir lo juzgado”, por lo que debe
“anularse de plano”, por ser contraria al derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva e infringir el art. 17.2 LOPJ.
No estamos en
presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que
no pueden entrar en juego las reglas relativas al cumplimiento de las causas y
al respeto del plazo marcado por la LRJS (art. 138) para la presentación de la
demanda, llevando ello en consecuencia a la desestimación de la excepción
procesal formal de la caducidad de la acción. En este punto es cuando la Sala
subraya que el planteamiento inicial de la demanda, solicitando la nulidad de
la que consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo por
incumplimiento de las reglas procesales y formales, fue corregido
posteriormente. Estamos en presencia, pues, de un conflicto colectivo (art. 153
LRJS) ya que aquello que está en juego es una decisión empresarial que afecta a
un colectivo homogéneo de personal trabajador.
6. Tal como se ha
expuesto anteriormente, y ha sido el punto de referencia inicial en mi explicación
y el que ha motivado la presente entrada, la parte demandante solicitó sanción
por temeridad de la demandada, algo que se concede por la Sala como ya he
explicado, momento en el que se da el tercer “cachete jurídico” a la demandada,
por ser su conducta “atentatoria a los derechos reconocidos judicialmente a los
trabajadores afectados carente de toda justificación razonable y arbitraria,
contraria al art. 1256 CC”. Recordemos que dicho precepto dispone que “la
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una
de las partes contratantes”.
Más claridad
imposible con respecto a la “irrespetuosa” conducta empresarial y la consecuente
sanción por temeridad, ¿no les parece? Supongo que toca esperar, aunque desconozco
si se ha producido, la interposición de recurso de casación ante el TS.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:
“Previo rechazo de
la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por
UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el
HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a
los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el
listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de
empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos
y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023,debiendo
reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de
servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus
condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el
meritado convenio.
Condenamos a todo
ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos
sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada
de UGT actuante.
Se absuelve a la
codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN
AEROPUERTOS(ASEATA)”.
Buena lectura.
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