1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de mayo , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal Supremo de
Casación italiano mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, y que fue
juzgada sin conclusiones del abogado general.
El litigio versa
sobre la interpretación de un artículo del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 (modificado
posteriormente) del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en concreto del art. 14.2 a), y enfrenta al Instituto
Nacional de Seguro contra Accidentes Laborales del país transalpino, y Ryanair
DAC, con domicilio social en Irlanda, “en relación con la negativa de esta a
suscribir un seguro con dichos Institutos para el personal itinerante de dicha
sociedad destinado en el aeropuerto de Orio al Serio (Bérgamo, Italia)”.
En el apartado 3
de la sentencia, al repasar el TJUE el marco jurídico europeo aplicable,
tenemos conocimiento de que “El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y
sustituido a partir del 1 de mayo de 2010. Dado que los litigios principales
versan sobre el impago de las cotizaciones a la seguridad social
correspondientes al período comprendido entre junio de 2006 y febrero de 2010 y
de las primas de seguro correspondientes al período comprendido entre enero de
2008 y enero de 2013, pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del
Reglamento n.º 1408/71. Dicho Reglamento contenía un título II, con el epígrafe
«Determinación de la legislación aplicable», en el que figuraban los artículos
13 a 17 de este”, siendo la redacción del art. 14.2 a) la siguiente:
“2) La persona que ejerza normalmente una
actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros
estará sometida a la legislación determinada como sigue:
a) la persona que forme parte del personal
itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su
propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea,
por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el
territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este
último Estado. Sin embargo:
i) la persona ocupada por una sucursal o por
una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un
Estado miembro distinto de aquel en que ella tenga su sede, estará sometida a
la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal
o representación permanente;
ii) la persona ocupada de forma preponderante
en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la
legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga
sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio”.
También conocemos
que el Reglamento núm. 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de Seguridad
Social, modificado en 2009 y 2012, también es aplicable al litigio, en la medida
en que el conflicto se extiende al pago de primas de seguro entre el 25 de
enero de 2008 y el 25 de enero de 2013.
2. Me he ocupado
de los conflictos laborales suscitados en dicha empresa em varias ocasiones en
este blog.
Y, después, de esta
larga cita de conflictos que han acabado ante los tribunales, tanto de carácter
individual como colectivo, me parece que no será la última ocasión en que aborde
dicha conflictividad. Cuando redacto este texto (con bastante distancia
temporal en relación con la fecha de publicación de la sentencia, debido a que
la traducción al castellano tardó mucho más tiempo de lo habitual) está
anunciada una nueva huelga a partir del 8 de agosto por los sindicatos USO y Sitcpla
en España, con la convocatoria de paros de 24 horas de lunes a jueves cada
semana hasta el 7 de enero del próximo año 2023.
Las razones de
este importante conflicto son expuestas por Lidia Arasanz, responsable de USO en
la empresa, en una amplia entrevista efectuada el 29 de julio por Laura Olías,
redactora especializada en el ámbito laboral de eldiario.es y titulada “Ryanaircree que con amenazas los trabajadores claudicaremos, pero nos ha dado másfuerza para luchar” Más explicación puede encontrarse en la página web de USO, en el artículo “Nuevahuelga en Ryanair hasta el 7 de enero de 2023” , y de los anteriores conflictos en la del Sitcla
Un excelente y muy
documentado artículo en clave conjunta jurídica y social de la profesora María Teresa
Alameda, titulado “La larga estela del conflicto laboral de Ryanair: el modelolow cost vulnerador de derechos laborales” , puede leerse en el blog del Foro de
Labos (publicado el 20 de julio), en el que la autora concluye en estos claros
términos: “el modelo de negocio low cost de la compañía se traslada al modelo
low cost de garantías laborales en la empresa. El ajuste en precios es ajuste e
incumplimiento de derechos laborales siendo clara la jurisprudencia comunitaria
y nacional en la preceptiva aplicación de todo el marco normativo laboral
español y el conocimiento de los litigios por los tribunales españoles. Tras
más de cuatro años de intensa conflictividad laboral y continuas sentencias
condenatorias es ya el momento de la negociación colectiva estatutaria de
aplicación general y fuerza vinculante con pleno respeto a los derechos
constituciones y legales”.
3. Vayamos ya a la
sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable
— Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a), incisos i) y
ii) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 5 — Artículo 13,
apartado 1, letras a) y b) — Concepto de “base” — Personal de vuelo — Trabajadores
que ejercen su actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados
miembros — Criterios de conexión”.
Los datos fácticos
necesarios para la correcta comprensión del conflicto suscitado se encuentran
en los apartados 17 a 39, a cuya íntegra lectura remito a todas las personas
interesadas. En apretada síntesis, cabe decir que las autoridades italianas
consideraron que los 219 empleados de Ryanair, destinados en el aeropuerto de
Orio al Serio en Bérgamo, ejercían una actividad por cuenta ajena en territorio
italiano y debían, con arreglo a la normativa italiana, estar asegurados en el
INPS “durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de
febrero de 2010”, y en el INAIL durante el período comprendido entre el 25 de
enero de 2008 y el 25 de enero de 2013, en el INAIL por los riesgos vinculados
al trabajo no aéreo, “puesto que, según dicho Instituto, estaban adscritos a la
base de operaciones de Ryanair situada en el aeropuerto de Orio al Serio”, por
lo que reclamaron a la empresa el pago de las cotizaciones a la seguridad
social correspondientes a dichos períodos.
Impugnada en sede
judicial por la empresa la decisión administrativa, su tesis fue acogida tanto
en instancia como en apelación, por entender los tribunales que a los
trabajadores de Ryanair les era aplicable, durante esos períodos, la
legislación irlandesa. Conocemos en dichos datos fácticos y lo subrayo por su
importancia, que dichos órganos jurisdiccionales admitieron la presentación
extemporánea, por parte empresarial, de “certificados E101, expedidos por la
institución irlandesa competente, que acreditaban que la legislación de
seguridad social irlandesa era aplicable a los empleados a los que se
referían”, certificados que eran vinculantes según la jurisprudencia del TJUE,
si bien en apelación se concluyó que tales certificados “no estaban numerados
ni clasificados de manera inteligible u ordenada, que había 321 certificados,
por lo tanto, probablemente duplicados, y que no cubrían a los 219 empleados de
Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio durante la totalidad de
los períodos controvertidos”, de lo que dedujo que, en relación con los
empleados para los que no se había acreditado la existencia de un certificado
E101, “procedía determinar la legislación de seguridad social aplicable, en
virtud del Reglamento n.º 1408/71”, concluyendo en cualquier caso (véanse
apartados 33 y 34) que la legislación irlandesa era la aplicable
Interpuesto
recurso de casación por las autoridades administrativas italianas, y teniendo
en consideración las “lagunas o errores” observados en la tramitación de los
certificados E-101, el TS concluyó que era necesario, a efectos de la solución
de los litigios principales, determinar cuál era, conforme al Reglamento n.º
1408/71, la legislación de seguridad social aplicable, y se preguntó si esta
legislación debía determinarse “con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a),
inciso i), o al artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º
1408/71”.
Recordó su
jurisprudencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y
C‑169/16, EU:C:2017:688), y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines
(C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), en la que el TJUE “proporcionó
indicaciones útiles para apreciar si el artículo 14, punto 2, letra a), inciso
i), del Reglamento n.º 1408/71 era aplicable en el caso de autos”, e
inmediatamente manifestó sus dudas sobre la interpretación del concepto de
«persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en
que resida», en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de
dicho Reglamento, por lo que respectaba al personal de vuelo, y decidió elevar
al TJUE esta cuestión prejudicial:
“¿Puede
interpretarse el concepto de “persona ocupada de forma preponderante en el
territorio del Estado miembro en que resida”, contenido en el artículo 14,
punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento n.º 1408/71], de modo análogo al
que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, la competencia
judicial y la competencia en materia de contratos individuales de trabajo— el
artículo 19, punto 2, letra a), [del Reglamento n.º 44/2001] define como el
“lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, en el
sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento n.º 3922/91], de
conformidad con lo establecido en [la sentencia de 14 de septiembre de 2017,
Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688)]?”.
4.Como ya he
indicado, el TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea e italiana
aplicable. De la primera, y en concreto del Reglamento núm. 1408/71, son
referenciados, además del ya transcrito art. 14.2 a), el art. 13 (normas
generales de aplicación), 17 (excepciones a las disposiciones de los art. 13 a
16), 80 (comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores
migrantes) y 84 (relaciones entre las Instituciones y las personas cubiertas
por el Reglamento).
Del Reglamento
núm. 883/2004 (modificado), interesa mencionar el considerando núm. 18, y sus
arts. 11, 13, 16, 71, 76 y 87. De especial interés al objeto de mi comentario
es el art. 13, rotulado “«Ejercicio de actividades en dos o más Estados
miembros», que dispone en su apartado 1, letra a), que “la persona que ejerza
normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará
sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte
sustancial de su actividad en dicho Estado miembro. Por su parte, el artículo
13, apartado 1, letra b), establece que dicha persona, si no ejerce una parte
sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, estará sujeta a
la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la
empresa o el empleador”.
También son
citados por el TJUE el Reglamento (CEE) núm. 574/72, el Reglamento (CE) núm.
987/2009, arts. 5 y 14.8, y el reglamento (CE) núm. 44/2001. Del segundo, es de
especial importancia el art. 14.8 que dispone lo siguiente: “A los efectos de
la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.º 883/2004],
se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad”
por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una
parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta
propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas
actividades.
Para determinar si
una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá
en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:
a) en el caso de las actividades
asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y
b) en el caso de las actividades por cuenta
propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios
prestados o los ingresos.
En el contexto de
una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para
los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial
de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate”.
De la normativa
italiana son referenciados el Real Decreto-ley n.º 1827, convalidado con
modificaciones por la Ley n.º 1155, de 6 de abril de 1936, sobre Mejora y
Coordinación Legislativa de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 1935, y el Decreto
del Presidente de la República n.º 1124, por el que se Aprueba el Texto Único
de las Disposiciones Relativas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de 30 de junio de 1965, que establece, en su
artículo 4, que “están incluidas en dicho seguro las personas que, con carácter
permanente o temporal, presten por cuenta y bajo la dirección de otra persona
una actividad manual retribuida, cualquiera que sea la forma de retribución, y
aquellas que, en estas condiciones, sin participar materialmente en el trabajo,
supervisen el trabajo de terceros”.
5. Antes de entrar
en la resolución del conflicto, el TJUE debe dar respuesta a las alegaciones de
la parte empresarial y del gobierno irlandés de no ser admisible la cuestión
prejudicial, basada en la vinculación para los órganos jurisdiccionales
nacionales de los certificados E-101. Será rechazada esta petición, no porque
carezcan de vinculación dichos certificados, sino porque en sede judicial
italiana quedó debidamente acreditado que aquellos emitidos no podía concluirse
que afectaran a todos los trabajadores y trabajadoras que prestaban sus
servicios en el aeropuerto italiano, por lo que era necesario determinar cual
era la legislación de Seguridad Social aplicable para aquellos empleados “para
los que no se había acreditado la existencia de un certificado E-101”.
6. Desestimada la
alegación procesal formal, se entra en la resolución del contenido sustantivo o
de fondo del litigio, no sin antes recordar el TJUE que puede proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional remitente “todos los elementos de interpretación del
Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que
conoce”, con independencia de que aquel haya hecho o no referencia a ellos en
el enunciado de su cuestión prejudicial.
Pues bien, de los
hechos acaecidos en un determinado período de tiempo que va desde 2008 a 2013,
el TJUE concluye, acertadamente a mi parecer, que su resolución respecto a la
legislación de seguridad social aplicable
deberá basarse “no solo en el Reglamento n.º 1408/71, al que hace
referencia el órgano jurisdiccional remitente, sino también en el Reglamento
n.º 883/2004 en sus dos versiones”, reformulando la cuestión prejudicial en
estos términos: “...la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, saber
cuál es, conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1408/71 y
del Reglamento n.º 883/2004 en sus dos versiones, la legislación de seguridad
social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un
Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que realiza su
jornada diaria durante un período de 45 minutos en un local destinado a acoger
a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone
en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside
y que, durante el resto de la jornada laboral, se encuentra a bordo de las
aeronaves de dicha compañía aérea”.
La conclusión a la
que llegará, tras un amplio y detallado análisis del caso y con abundante apoyo
de su jurisprudencia anterior es la siguiente:
“El art. 14.2 a)
del Reglamento (CEE) n.º 1408/71..., los arts. 13, apartado 1, letra a), y el
87, apartado 8, del Reglamento (CEE) 883/2004..., y el art. 11, apartado 5, del
Reglamento n.º 883/2004... “deben interpretarse en el sentido de que la legislación
de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea,
establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y
que trabaja durante 45 minutos al día en un local destinado a acoger a la
tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el
territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside,
mientras que el resto de la jornada de trabajo se encuentra a bordo de las
aeronaves de dicha compañía aérea es la legislación de este último Estado
miembro”.
7. ¿Cómo llega el
TJUE a esta conclusión? Su fundamentación se encuentra en los apartados 51 a
73.
Recuerda el TJUE
que con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento
n.º 1408/71, “una persona que forme parte del personal de vuelo de una compañía
aérea que realice vuelos internacionales y que esté empleada por una sucursal o
por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de
un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede estará sometida a la legislación
del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o
representación permanente”, y que, según lo dispuesto en su jurisprudencia, “La
aplicación de esta disposición requiere pues que concurran dos requisitos
acumulativos, a saber, por un lado, que la compañía aérea de que se trate
disponga de una sucursal o de una representación permanente en un Estado
miembro distinto de aquel en el que tenga su sede y, por otro lado, que la
persona afectada esté empleada en dicha entidad”.
Trae a colación la
sentencia de 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados ‑370/17 y C‑37/18), en las
que se debatió nuevamente sobre el valor de los certificados E-101 para
acreditar el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social de los
trabajadores desplazados a otro Estado miembro de la UE, y la de 14 de
septiembre de 2017 (asuntos acumulados C-168/16 y 169/16).
La primera, fue
objeto de detallada atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre la importanciade la intervención previa a la vía judicial de la comisión administrativa parala seguridad social de los trabajadores migrantes. ¿Se combate realmente eldumping social? Notas a la sentencia del TJUE de 2 de abril (asunto C-370/17 y37/18), y recordatorio obligado de la jurisprudencia anterior”
La segunda, en la
entrada “Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmentesu trabajo”. El caso Ryanair y Crewlink. Notas a la sentencia del TJUE de 14 deseptiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016)” , de la que reproduzco dos breves fragmentos que guardan relación con el caso
ahora analizado.
“Al entrar en la
resolución concreta del caso, comprobaremos tras su lectura que el TJUE se
apoya en buena medida en la argumentación de las conclusiones presentadas por
el abogado general, que ha interpretado en Convenio de Roma teniendo en cuenta
las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a los contratos
individuales de trabajo. No obsta la diversidad de objetos de cada uno de ellos
a que la interpretación del primero por el TJUE pueda ser “pertinente” para la
normativa internacional cuestionada en el presente litigio, así lo señalan las
conclusiones del abogado general y lo
ratifica la sentencia, en cuanto que el preámbulo del primero ya disponía que
pretendía “proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra
de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de
competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales”, siendo así
además que las disposiciones contenidas en ambos instrumentos jurídicos
“persiguen un objetivo idéntico, a saber, garantizar una protección adecuada al
trabajador, como parte contratante más débil”, y que, para mayor contundencia,
sostuvo el abogado general “el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del
Convenio de Roma está redactado en términos casi idénticos a los del artículo
19, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001”.
¿Qué debe
entenderse por “lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su
trabajo? a los efectos del art. 19.2 a) del Reglamento Bruselas I? Acudiendo a
su jurisprudencia, el TJUE pone de manifiesto que debe interpretarse en un
sentido amplio “el criterio del Estado miembro” en el que se desempeñe con
habitualidad el trabajo, y que cuando se prestan servicios en más de un Estado
deberá aplicarse la regla que permita acudir a los tribunales del Estado con el
que el litigio tiene “el punto de conexión más significativo”, considerándose
como tal el lugar “en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho
lo esencial sus obligaciones con la empresa””.
8. Regreso a la
sentencia del caso Ryanair. Fundamental tanto para una exacta comprensión del
litigio como para conocer la conclusión del TJUE son, primeramente, los apartados
58 y 59, que reproduzco a continuación:
“58 En el caso de autos, de la resolución de
remisión se desprende que, durante los períodos controvertidos, Ryanair
disponía, en el aeropuerto de Orio al Serio, de un local destinado a acoger a
la tripulación, que servía para gestionar y organizar los turnos de trabajo de
su personal. Este local estaba dotado de ordenadores, teléfonos, fax y
estanterías de oficina para la conservación de la documentación relativa al
personal y a los vuelos, y era utilizado por todo el personal de Ryanair para
las actividades preparatorias y posteriores a cada turno (check in y check out
para el fichaje de entrada y salida, briefing operativo e informe final) y para
comunicarse con el personal que se encontraba en la sede de Ryanair en Dublín
(Irlanda). En ese local debía prestar sus servicios el personal que
temporalmente no fuera apto para realizar los vuelos. La persona de referencia
para el personal presente y el disponible en el aeropuerto, que coordinaba las
tripulaciones, controlaba, desde su lugar de trabajo en ese mismo local, al
personal que trabajaba en el aeropuerto y convocaba, en su caso, al personal de
reserva que se encontraba en su domicilio. Por último, el personal de Ryanair
no podía residir a más de una hora de dicho local.
59 Habida cuenta de los elementos
anteriores, procede considerar que el local destinado a acoger a la tripulación
de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, constituye una sucursal
o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra
a), inciso i), del Reglamento n.º 1408/71, en la que los trabajadores de que se
trata estaban empleados durante los períodos controvertidos, de modo que,
durante la parte de esos períodos en que dicho Reglamento estaba en vigor, los
trabajadores de que se trata estaban, con arreglo a esa disposición, sujetos a
la legislación de seguridad social italiana”.
Así, y en aplicación
de la normativa referenciada, tenemos que acudir a los datos fácticos contenidos en el apartado
64, que remite, en el siguiente apartado, al órgano jurisdiccional remitente la
averiguación de las condiciones concretas de la prestación de servicios. Para
el TJUE, “En el caso de autos, la resolución de remisión no contiene
información sobre la remuneración de los trabajadores de que se trata. Por lo
que respecta al tiempo de trabajo de estos, el órgano jurisdiccional remitente
indica que, durante los períodos controvertidos, los trabajadores de que se
trata residían en Italia y efectuaban 45 minutos de su jornada diaria en el
territorio de ese Estado miembro, más concretamente en el local destinado a
acoger a la tripulación situado en el aeropuerto de Orio al Serio y, el resto
del tiempo, a bordo de las aeronaves de Ryanair. Así pues, sin perjuicio de la
determinación del tiempo de trabajo diario total de los trabajadores de que se
trata, no parece que al menos el 25 % del tiempo de trabajo de esos
trabajadores se efectuase en su Estado miembro de residencia”.
Cuestión relevante
nuevamente, como en su jurisprudencia anterior, es el concepto de “base”, lugar
que determinará la normativa de Seguridad Social aplicable a la persona
trabajadora que presta servicios de transporte aéreo. Recuerda que la base es “el
lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este
comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en
condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del
tripulante”, y por ello el aeropuerto italiano en el que las personas
trabajadoras “comenzaban y terminaban allí su jornada y debían residir a menos
de una hora de este”, debía considerarse su “base” , siendo así pues que “entre el 28 de junio de 2012 y el 25 de
enero de 2013, los trabajadores de que se trata estaban sujetos, de conformidad
con el Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada en 2012, a la
legislación de seguridad social italiana”.
Y concluye que “la
legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos,
a los empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio, que no
están cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair, es, sin
perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional
remitente, la legislación italiana”.
Buena lectura... a
la espera de próximas sentencias.
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