viernes, 5 de agosto de 2022

UE. Personal de vuelo. Nuevamente sobre la “base” como lugar de trabajo y su concreción. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de mayo de 2002 (asunto C-33/21, caso Ryanair)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de mayo , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal Supremo de Casación italiano mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, y que fue juzgada sin conclusiones del abogado general.

El litigio versa sobre la interpretación de un artículo del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 (modificado posteriormente) del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en concreto del art. 14.2 a), y enfrenta al Instituto Nacional de Seguro contra Accidentes Laborales del país transalpino, y Ryanair DAC, con domicilio social en Irlanda, “en relación con la negativa de esta a suscribir un seguro con dichos Institutos para el personal itinerante de dicha sociedad destinado en el aeropuerto de Orio al Serio (Bérgamo, Italia)”.

En el apartado 3 de la sentencia, al repasar el TJUE el marco jurídico europeo aplicable, tenemos conocimiento de que “El Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y sustituido a partir del 1 de mayo de 2010. Dado que los litigios principales versan sobre el impago de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al período comprendido entre junio de 2006 y febrero de 2010 y de las primas de seguro correspondientes al período comprendido entre enero de 2008 y enero de 2013, pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1408/71. Dicho Reglamento contenía un título II, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», en el que figuraban los artículos 13 a 17 de este”, siendo la redacción del art. 14.2 a) la siguiente:

“2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)      la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i)      la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii)      la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio”.

También conocemos que el Reglamento núm. 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, modificado en 2009 y 2012, también es aplicable al litigio, en la medida en que el conflicto se extiende al pago de primas de seguro entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013.

2. Me he ocupado de los conflictos laborales suscitados en dicha empresa em varias ocasiones en este blog.

 Relación contractual laboral asalariada entreun piloto y Ryanair. Análisis de la importante sentencia del Juzgado de Socialnúm. 1 de Tenerife de 6 de septiembre de 2018. 

Competencia de lostribunales laborales españoles para conocer del despido de un trabajador deRyanair. El TS sigue la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de septiembrede 2017, asuntos C-186/16 y C-169/16). Una nota a la sentencia de 24 de enerode 2019 (y recordatorio de la sentencia TJUE). 

El caso “RyanairGirona”. Un modelo laboral a no seguir. Análisis jurídico del nuevo contratopara el personal tripulante de cabinas de pasajeros. 

Nulidad deldespido colectivo. Análisis de la sentencia de la AN de 17 de abril de 2020 (ola historia de un claro incumplimiento de la normativa laboral por la empresa)

Después de un EREnulo por decisión judicial, ahora un ERTE nulo por resolución administrativaante la actuación fraudulenta empresarial (y a la espera de un nuevo conflictopor MSCT)

Notas a lasentencia de la AN de 22 de octubre de 2010 que desestima su recurso contra laresolución de 8 de agosto del MTES y confirma la actuación fraudulenta en unERTE 

Cesión ilegal depersonal. Notas a la sentencia de la AN de 17 de marzo de 2021 (y apuntes alauto de inadmisión, de 16 de febrero, del TS del RCUD empresarial sobreinexistencia de relación laboral). 

Vulneración de losderechos constitucional de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentenciade la AN de 17 de marzo de 2021

Sigue la sagaRyanair, y siguen las sentencias condenatorias. Notas a la dictada por elTribunal Supremo el 22 de septiembre, que confirma la de la AN de 22 de octubrede 2020. Despido colectivo nulo. 

Y, después, de esta larga cita de conflictos que han acabado ante los tribunales, tanto de carácter individual como colectivo, me parece que no será la última ocasión en que aborde dicha conflictividad. Cuando redacto este texto (con bastante distancia temporal en relación con la fecha de publicación de la sentencia, debido a que la traducción al castellano tardó mucho más tiempo de lo habitual) está anunciada una nueva huelga a partir del 8 de agosto por los sindicatos USO y Sitcpla en España, con la convocatoria de paros de 24 horas de lunes a jueves cada semana hasta el 7 de enero del próximo año 2023.

Las razones de este importante conflicto son expuestas por Lidia Arasanz, responsable de USO en la empresa, en una amplia entrevista efectuada el 29 de julio por Laura Olías, redactora especializada en el ámbito laboral de eldiario.es y titulada “Ryanaircree que con amenazas los trabajadores claudicaremos, pero nos ha dado másfuerza para luchar”  Más explicación puede encontrarse en la página web de USO, en el artículo “Nuevahuelga en Ryanair hasta el 7 de enero de 2023”  , y de los anteriores conflictos en la del Sitcla 

Un excelente y muy documentado artículo en clave conjunta jurídica y social de la profesora María Teresa Alameda, titulado “La larga estela del conflicto laboral de Ryanair: el modelolow cost vulnerador de derechos laborales”  , puede leerse en el blog del Foro de Labos (publicado el 20 de julio), en el que la autora concluye en estos claros términos: “el modelo de negocio low cost de la compañía se traslada al modelo low cost de garantías laborales en la empresa. El ajuste en precios es ajuste e incumplimiento de derechos laborales siendo clara la jurisprudencia comunitaria y nacional en la preceptiva aplicación de todo el marco normativo laboral español y el conocimiento de los litigios por los tribunales españoles. Tras más de cuatro años de intensa conflictividad laboral y continuas sentencias condenatorias es ya el momento de la negociación colectiva estatutaria de aplicación general y fuerza vinculante con pleno respeto a los derechos constituciones y legales”.

3. Vayamos ya a la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a), incisos i) y ii) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 5 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b) — Concepto de “base” — Personal de vuelo — Trabajadores que ejercen su actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Criterios de conexión”.

Los datos fácticos necesarios para la correcta comprensión del conflicto suscitado se encuentran en los apartados 17 a 39, a cuya íntegra lectura remito a todas las personas interesadas. En apretada síntesis, cabe decir que las autoridades italianas consideraron que los 219 empleados de Ryanair, destinados en el aeropuerto de Orio al Serio en Bérgamo, ejercían una actividad por cuenta ajena en territorio italiano y debían, con arreglo a la normativa italiana, estar asegurados en el INPS “durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de febrero de 2010”, y en el INAIL durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013, en el INAIL por los riesgos vinculados al trabajo no aéreo, “puesto que, según dicho Instituto, estaban adscritos a la base de operaciones de Ryanair situada en el aeropuerto de Orio al Serio”, por lo que reclamaron a la empresa el pago de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a dichos períodos.

Impugnada en sede judicial por la empresa la decisión administrativa, su tesis fue acogida tanto en instancia como en apelación, por entender los tribunales que a los trabajadores de Ryanair les era aplicable, durante esos períodos, la legislación irlandesa. Conocemos en dichos datos fácticos y lo subrayo por su importancia, que dichos órganos jurisdiccionales admitieron la presentación extemporánea, por parte empresarial, de “certificados E101, expedidos por la institución irlandesa competente, que acreditaban que la legislación de seguridad social irlandesa era aplicable a los empleados a los que se referían”, certificados que eran vinculantes según la jurisprudencia del TJUE, si bien en apelación se concluyó que tales certificados “no estaban numerados ni clasificados de manera inteligible u ordenada, que había 321 certificados, por lo tanto, probablemente duplicados, y que no cubrían a los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio durante la totalidad de los períodos controvertidos”, de lo que dedujo que, en relación con los empleados para los que no se había acreditado la existencia de un certificado E101, “procedía determinar la legislación de seguridad social aplicable, en virtud del Reglamento n.º 1408/71”, concluyendo en cualquier caso (véanse apartados 33 y 34) que la legislación irlandesa era la aplicable

Interpuesto recurso de casación por las autoridades administrativas italianas, y teniendo en consideración las “lagunas o errores” observados en la tramitación de los certificados E-101, el TS concluyó que era necesario, a efectos de la solución de los litigios principales, determinar cuál era, conforme al Reglamento n.º 1408/71, la legislación de seguridad social aplicable, y se preguntó si esta legislación debía determinarse “con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), o al artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1408/71”. 

Recordó su jurisprudencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), en la que el TJUE “proporcionó indicaciones útiles para apreciar si el artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.º 1408/71 era aplicable en el caso de autos”, e inmediatamente manifestó sus dudas sobre la interpretación del concepto de «persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida», en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, por lo que respectaba al personal de vuelo, y decidió elevar al TJUE esta cuestión prejudicial:

“¿Puede interpretarse el concepto de “persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida”, contenido en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento n.º 1408/71], de modo análogo al que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, la competencia judicial y la competencia en materia de contratos individuales de trabajo— el artículo 19, punto 2, letra a), [del Reglamento n.º 44/2001] define como el “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, en el sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento n.º 3922/91], de conformidad con lo establecido en [la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688)]?”.

4.Como ya he indicado, el TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea e italiana aplicable. De la primera, y en concreto del Reglamento núm. 1408/71, son referenciados, además del ya transcrito art. 14.2 a), el art. 13 (normas generales de aplicación), 17 (excepciones a las disposiciones de los art. 13 a 16), 80 (comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes) y 84 (relaciones entre las Instituciones y las personas cubiertas por el Reglamento).

Del Reglamento núm. 883/2004 (modificado), interesa mencionar el considerando núm. 18, y sus arts. 11, 13, 16, 71, 76 y 87. De especial interés al objeto de mi comentario es el art. 13, rotulado “«Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», que dispone en su apartado 1, letra a), que “la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro. Por su parte, el artículo 13, apartado 1, letra b), establece que dicha persona, si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador”.

También son citados por el TJUE el Reglamento (CEE) núm. 574/72, el Reglamento (CE) núm. 987/2009, arts. 5 y 14.8, y el reglamento (CE) núm. 44/2001. Del segundo, es de especial importancia el art. 14.8 que dispone lo siguiente: “A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.º 883/2004], se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a)      en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b)      en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate”.

De la normativa italiana son referenciados el Real Decreto-ley n.º 1827, convalidado con modificaciones por la Ley n.º 1155, de 6 de abril de 1936, sobre Mejora y Coordinación Legislativa de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 1935, y el Decreto del Presidente de la República n.º 1124, por el que se Aprueba el Texto Único de las Disposiciones Relativas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 30 de junio de 1965, que establece, en su artículo 4, que “están incluidas en dicho seguro las personas que, con carácter permanente o temporal, presten por cuenta y bajo la dirección de otra persona una actividad manual retribuida, cualquiera que sea la forma de retribución, y aquellas que, en estas condiciones, sin participar materialmente en el trabajo, supervisen el trabajo de terceros”.

5. Antes de entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe dar respuesta a las alegaciones de la parte empresarial y del gobierno irlandés de no ser admisible la cuestión prejudicial, basada en la vinculación para los órganos jurisdiccionales nacionales de los certificados E-101. Será rechazada esta petición, no porque carezcan de vinculación dichos certificados, sino porque en sede judicial italiana quedó debidamente acreditado que aquellos emitidos no podía concluirse que afectaran a todos los trabajadores y trabajadoras que prestaban sus servicios en el aeropuerto italiano, por lo que era necesario determinar cual era la legislación de Seguridad Social aplicable para aquellos empleados “para los que no se había acreditado la existencia de un certificado E-101”.

6. Desestimada la alegación procesal formal, se entra en la resolución del contenido sustantivo o de fondo del litigio, no sin antes recordar el TJUE que puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional remitente “todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce”, con independencia de que aquel haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial.

Pues bien, de los hechos acaecidos en un determinado período de tiempo que va desde 2008 a 2013, el TJUE concluye, acertadamente a mi parecer, que su resolución respecto a la legislación de seguridad social aplicable  deberá basarse “no solo en el Reglamento n.º 1408/71, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, sino también en el Reglamento n.º 883/2004 en sus dos versiones”, reformulando la cuestión prejudicial en estos términos: “...la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, saber cuál es, conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1408/71 y del Reglamento n.º 883/2004 en sus dos versiones, la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que realiza su jornada diaria durante un período de 45 minutos en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside y que, durante el resto de la jornada laboral, se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea”.

La conclusión a la que llegará, tras un amplio y detallado análisis del caso y con abundante apoyo de su jurisprudencia anterior es la siguiente:

“El art. 14.2 a) del Reglamento (CEE) n.º 1408/71..., los arts. 13, apartado 1, letra a), y el 87, apartado 8, del Reglamento (CEE) 883/2004..., y el art. 11, apartado 5, del Reglamento n.º 883/2004... “deben interpretarse en el sentido de que la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que trabaja durante 45 minutos al día en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside, mientras que el resto de la jornada de trabajo se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea es la legislación de este último Estado miembro”.

7. ¿Cómo llega el TJUE a esta conclusión? Su fundamentación se encuentra en los apartados 51 a 73.

Recuerda el TJUE que con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.º 1408/71, “una persona que forme parte del personal de vuelo de una compañía aérea que realice vuelos internacionales y que esté empleada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente”, y que, según lo dispuesto en su jurisprudencia, “La aplicación de esta disposición requiere pues que concurran dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la compañía aérea de que se trate disponga de una sucursal o de una representación permanente en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga su sede y, por otro lado, que la persona afectada esté empleada en dicha entidad”.

Trae a colación la sentencia de 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados ‑370/17 y C‑37/18), en las que se debatió nuevamente sobre el valor de los certificados E-101 para acreditar el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social de los trabajadores desplazados a otro Estado miembro de la UE, y la de 14 de septiembre de 2017 (asuntos acumulados C-168/16 y 169/16).

La primera, fue objeto de detallada atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre la importanciade la intervención previa a la vía judicial de la comisión administrativa parala seguridad social de los trabajadores migrantes. ¿Se combate realmente eldumping social? Notas a la sentencia del TJUE de 2 de abril (asunto C-370/17 y37/18), y recordatorio obligado de la jurisprudencia anterior” 

La segunda, en la entrada “Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmentesu trabajo”. El caso Ryanair y Crewlink. Notas a la sentencia del TJUE de 14 deseptiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016)”   , de la que reproduzco dos breves fragmentos que guardan relación con el caso ahora analizado.

“Al entrar en la resolución concreta del caso, comprobaremos tras su lectura que el TJUE se apoya en buena medida en la argumentación de las conclusiones presentadas por el abogado general, que ha interpretado en Convenio de Roma teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a los contratos individuales de trabajo. No obsta la diversidad de objetos de cada uno de ellos a que la interpretación del primero por el TJUE pueda ser “pertinente” para la normativa internacional cuestionada en el presente litigio, así lo señalan las conclusiones  del abogado general y lo ratifica la sentencia, en cuanto que el preámbulo del primero ya disponía que pretendía “proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales”, siendo así además que las disposiciones contenidas en ambos instrumentos jurídicos “persiguen un objetivo idéntico, a saber, garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil”, y que, para mayor contundencia, sostuvo el abogado general “el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 19, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001”.

¿Qué debe entenderse por “lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo? a los efectos del art. 19.2 a) del Reglamento Bruselas I? Acudiendo a su jurisprudencia, el TJUE pone de manifiesto que debe interpretarse en un sentido amplio “el criterio del Estado miembro” en el que se desempeñe con habitualidad el trabajo, y que cuando se prestan servicios en más de un Estado deberá aplicarse la regla que permita acudir a los tribunales del Estado con el que el litigio tiene “el punto de conexión más significativo”, considerándose como tal el lugar “en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial sus obligaciones con la empresa””.

8. Regreso a la sentencia del caso Ryanair. Fundamental tanto para una exacta comprensión del litigio como para conocer la conclusión del TJUE son, primeramente, los apartados 58 y 59, que reproduzco a continuación:

“58      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, durante los períodos controvertidos, Ryanair disponía, en el aeropuerto de Orio al Serio, de un local destinado a acoger a la tripulación, que servía para gestionar y organizar los turnos de trabajo de su personal. Este local estaba dotado de ordenadores, teléfonos, fax y estanterías de oficina para la conservación de la documentación relativa al personal y a los vuelos, y era utilizado por todo el personal de Ryanair para las actividades preparatorias y posteriores a cada turno (check in y check out para el fichaje de entrada y salida, briefing operativo e informe final) y para comunicarse con el personal que se encontraba en la sede de Ryanair en Dublín (Irlanda). En ese local debía prestar sus servicios el personal que temporalmente no fuera apto para realizar los vuelos. La persona de referencia para el personal presente y el disponible en el aeropuerto, que coordinaba las tripulaciones, controlaba, desde su lugar de trabajo en ese mismo local, al personal que trabajaba en el aeropuerto y convocaba, en su caso, al personal de reserva que se encontraba en su domicilio. Por último, el personal de Ryanair no podía residir a más de una hora de dicho local.

59      Habida cuenta de los elementos anteriores, procede considerar que el local destinado a acoger a la tripulación de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, constituye una sucursal o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.º 1408/71, en la que los trabajadores de que se trata estaban empleados durante los períodos controvertidos, de modo que, durante la parte de esos períodos en que dicho Reglamento estaba en vigor, los trabajadores de que se trata estaban, con arreglo a esa disposición, sujetos a la legislación de seguridad social italiana”.

Así, y en aplicación de la normativa referenciada, tenemos que acudir a  los datos fácticos contenidos en el apartado 64, que remite, en el siguiente apartado, al órgano jurisdiccional remitente la averiguación de las condiciones concretas de la prestación de servicios. Para el TJUE, “En el caso de autos, la resolución de remisión no contiene información sobre la remuneración de los trabajadores de que se trata. Por lo que respecta al tiempo de trabajo de estos, el órgano jurisdiccional remitente indica que, durante los períodos controvertidos, los trabajadores de que se trata residían en Italia y efectuaban 45 minutos de su jornada diaria en el territorio de ese Estado miembro, más concretamente en el local destinado a acoger a la tripulación situado en el aeropuerto de Orio al Serio y, el resto del tiempo, a bordo de las aeronaves de Ryanair. Así pues, sin perjuicio de la determinación del tiempo de trabajo diario total de los trabajadores de que se trata, no parece que al menos el 25 % del tiempo de trabajo de esos trabajadores se efectuase en su Estado miembro de residencia”.

Cuestión relevante nuevamente, como en su jurisprudencia anterior, es el concepto de “base”, lugar que determinará la normativa de Seguridad Social aplicable a la persona trabajadora que presta servicios de transporte aéreo. Recuerda que la base es “el lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”, y por ello el aeropuerto italiano en el que las personas trabajadoras “comenzaban y terminaban allí su jornada y debían residir a menos de una hora de este”, debía considerarse su “base” , siendo así pues que  “entre el 28 de junio de 2012 y el 25 de enero de 2013, los trabajadores de que se trata estaban sujetos, de conformidad con el Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada en 2012, a la legislación de seguridad social italiana”.

Y concluye que “la legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos, a los empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio, que no están cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair, es, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, la legislación italiana”.

Buena lectura... a la espera de próximas sentencias. 


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