sábado, 14 de noviembre de 2020

Sigue la saga Ryanair. Notas a la sentencia de la AN de 22 de octubre de 2010 que desestima su recurso contra la resolución de 8 de agosto del MTES y confirma la actuación fraudulenta en un ERTE

1. El pasado 12 de agosto publiqué una amplia entrada en el blog titulada Sigue la saga de conflictos laborales en Ryanair. Después de un ERE nulo por decisión judicial, ahora un ERTE nulo por resolución administrativa ante la actuación fraudulenta empresarial (y a la espera de un nuevo conflicto por MSCT)”. . En su parte final me preguntaba si la empresa recurriría la resolución y afirmaba desconocerlo.

 

Pues bien, sí fue recurrida y ello me lleva, con mayo brevedad, a volver sobre el mismo conflicto para anotar la sentencia dictada por la Sala Social de la AudienciaNacional el 22 de octubre, , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que confirma íntegramente la citada resolución y desestima la demanda interpuesta por la parte empresarial el 4 de septiembre en procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales, regulado en el art. 151 y cuyo apartado 1 dispone que “De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social”

 

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION Sentencia : La SSAN desestima la demanda de impugnación de resolución interpuesta por Ryanair contra la resolución de la ministra de trabajo de fecha 8-8-.2.020 en la que revocando la resolución de 20-5-2.020 dictada por el Director general de trabajo se accede a la solicitud de ERTE por fuerza mayor por silencio positivo. La Audiencia nacional considera que la resolución que constata el silencio positivo puede impugnarse en alzada impugnado el acto presunto, máxime si no se tenía conocimiento de la misma. Uso Y SITCPLA al defender los intereses de los TCPs tienen legitimación para impugnar aun cuando carezcan de representación en el colectivo de pilotos. El silencio positivo no pone fin a la vía administrativa. En los ERTES DEL ART. 22 DEL RDLEY 8/2.020 la comunicación a los representantes de los trabajadores debe ser simultánea a la solicitud a la Autoridad laboral y con el mismo contenido que aquella, lo que incluye el listado de afectados. Ryanair obró de forma fraudulenta para eludir el pago de unos salarios de tramitación a los que estaba condenada por sentencia de esta Sala de 17-4-2.2020”.

 

2. Dado que los hechos probados de la sentencia son prácticamente idénticos, como no podría ser de otra forma, a los explicados en mi entrada anterior, procedo en primer lugar a realizar una amplia síntesis de ellos y que se recogían en la misma, para más adelante examinar la demanda empresarial, la respuesta de la abogacía del Estado y la fundamentación jurídica de la sentencia que acoge en gran medida las tesis de esta.

 

La página web dela Unión Sindical Obrera informaba el 10 de agosto de la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social que estima el recurso de alzada interpuesto por dicha organización y también por el sindicato de tripulantes de cabina de pasajeros de líneas aéreas (SITCPLA) contra el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) de Ryanair, presentado el 2 de mayo, declarándolo nulo. En dicha información se da debida cuenta de que el ERTE “afectaba a los trabajadores de las tres bases canarias y de Girona que Ryanair se vio obligada a readmitir por la sentencia de la Audiencia Nacional de abril que también declaró nulo el ERE de enero”. 

 

Igualmente, publicaba el texto de la citada resolución , que pone fin a la vía administrativa y para cuya impugnación ante la Sala Social de la Audiencia Nacional la parte empresarial interesada dispone de un plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la notificación, con cita de los preceptos aplicables a este respecto de la Ley reguladora de la jurisdicción social (2.n, 8.2, 69.1 y 69.2).

 

… Estamos pues en presencia de una nuevo capítulo de la saga de conflictos laborales en los que se ha visto envuelta la empresa en los últimos tiempos, y que trae su razón de ser, como en seguida explicaré, de su forma de actuar, jurídicamente hablando, ante la sentencia de la Sala Social de la AN de 20 de abril que declaró, como acabo de indicar, la nulidad del ERE presentado el mes de enero. Dicha sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte, así como todos sus antecedentes, en la entrada publicada el 26 de abril titulada “Caso Ryanair. Nulidad deldespido colectivo. Análisis de la sentencia de la AN de 17 de abril de 2020 (ola historia de un claro incumplimiento de la normativa laboral por la empresa)”  .

 

… Pues bien, hay que volver a hablar de esta empresa y de su conflictivo modelo de relaciones laborales, dada la forma en que actuó después de ser notificada la sentencia antes citada de la AN. En la resolución de estimación del recurso de alzada encontramos una excelente descripción de la actuación empresarial, y también debemos acudir a las páginas web de ambos sindicatos para conocer de qué forma reaccionaron ante la decisión empresarial de incluir a las y los trabajadores despedidos por ERE, declarado nulo y con condena a la readmisión y al pago de los salarios dejados de abonar, en un ERTE con efectos de fecha bastante anterior a la de la citada sentencia.

 

La historia, contada con brevedad al disponer los lectores y lectoras del texto íntegro de la resolución a su alcance, se inicia con la presentación el 2 de mayo ante la Dirección General de Trabajo de la solicitud empresarial de autorización de un ERTE por causa de fuerza mayor, con afectación a 194 trabajadores y trabajadores (del total de 1.455 de la plantilla en aquella fecha).

 

La solicitud guardaba relación con la situación creada por la Covid-19 en la actividad empresarial de transporte aéreo, y se formulaba “con efectos desde el día 15 de marzo de 2020”, es decir el día siguiente al de la entrada en vigor del “Real Decreto463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.  y lógicamente se hacía referencia a esta norma además de a la regulación general contenida en los arts. 47 y 51.7 de la Ley del Estatuto de los trabajadores

 

Siempre siguiendo la información disponible en la Resolución, las personas trabajadoras afectadas pertenecían a centros de trabajo sitos en las Comunidades Autónomas de Canarias y Cataluña, si bien en otro documento presentado por la empresa en la solicitud aparecían otros 12 trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios en otras autonomías, de tal manera que la petición de autorización del ERTE afectaba a 206 personas. La solicitud fue estimada por silencio administrativo, habiéndose dictado posteriormente resolución expresa el 20 de mayo por la Directora General de Trabajo de confirmación de dicha decisión, comunicada a las partes interesadas por si deseaban interponer recurso de alzada contra la misma.

 

Ya sabemos que esa fue la opción de los dos sindicatos referenciados, presentando el recurso el 8 de junio, en el que solicitaban su estimación y que se declarara “la nulidad del acto impugnado y se revoque dejando sin efecto la resolución recurrida”, siendo tres los argumentos centrales de sus tesis: en primer lugar que se había producido un incumplimiento de la tramitación procedimental; en segundo término, un incumplimiento de la normativa laboral, en concreto la relativa a la obligación de readmisión en supuestos de despidos declarados nulos, tal como había fallado la AN en su sentencia de 17 de abril, ya que en realidad aquello que se había producido era “una simulación de readmisión”; por último, la falta de competencia de la autoridad estatal para conocer del conflicto ya que a su parecer debía ser la de la autonomía canaria (por referencia al número de personas trabajadoras afectadas, un 85 % o superior en una Comunidad Autónoma). La empresa formuló con posterioridad sus correspondiente alegaciones en sentido contrario a la argumentación de la parte sindical, y finalmente el expediente fue remitido a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la DGT, siendo su informe, que será prácticamente recogido en su integridad en la resolución ahora analizada, favorable a la estimación del recurso.

 

… Detengamos unos momentos la explicación de la citada Resolución, más exactamente su fundamentación jurídica, y conozcamos la secuencia del conflicto a través de las páginas web sindicales y de los datos disponibles en aquella.

 

Así, en un comunicado conjunto emitido el 25 de mayo, y refiriéndose a la sentencia de la AN, manifestaban lo siguiente: “ERE de Canarias y Gerona. La sentencia firme fue dictada el 24 de abril y después de un mes Eddie Willson y Darrell Hughes aún no han sabido informarnos de lo que va a pasar con los trabajadores que fueron despedidos injustamente. Esperamos que no se repita “su mala fe, coerción y abuso de poder” tal y como dice la sentencia firme dictada por la “Audiencia Nacional”.

 

Pocos días después,el 30, dirigían un escrito “a todos los afiliados afectados por el ERE de Canarias y Gerona/Girona”, en el que les informaban de las decisiones adoptadas por ambos sindicatos y también por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA): “A) Sobre el hecho de no estar dados de alta en la Seguridad Social, SITCPLA y USO hemos interpuesto una denuncia conjunta ante la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo. Estamos preparando también un escrito para la Dirección General de Trabajo en relación a esta denuncia, demandando a la empresa que acredite vuestra alta en la Seguridad Social, y si no lo hacen, no estarán operando la readmisión y entonces se tendría que ir al procedimiento de readmisión irregular, al no haber recurso. B) Los sindicatos también hemos presentado informe a la Autoridad Laboral sobre vuestra inclusión en el ERTE hasta el 30 de junio. Ryanair afirmó que no iban a abrir las bases canarias en el Q&A Live del día 22 de mayo, por lo tanto, se os está readmitiendo de palabra, pero no de facto, al permanecer las bases cerradas. C) Respecto a las cartas que habéis recibido, donde se dice que no van a recurrir la sentencia de la Audiencia Nacional y que tenéis que devolver el dinero, de momento os sugerimos no contestarles y, por supuesto, recomendamos no devolver las cantidades calculadas por ellos bajo las condiciones que la compañía ha impuesto. Las cantidades demandadas han sido calculadas unilateralmente por Ryanair y su departamento de “Payroll” y habrá que comprobar individualmente la veracidad de esas cifras, así como los salarios de tramitación, de una forma clara para el afectado”.

 

Por parte de USO, en una nota publicada el 7 de mayo, titulada “Tras la sentencia de la AudienciaNacional, Ryanair readmite a los 224 trabajadores afectados por el ERE y losincluye en un ERTE por causa mayor ante la paralización de vuelos”, se había dado cuenta de que “El 1 de mayo, coincidiendo con el Día del Trabajo, Ryanair remitió un burofax a los trabajadores afectados por el ERE en las bases de Tenerife, Lanzarote, Las Palmas y Girona, en el que les comunicaba su readmisión y su inclusión en un ERTE por causa de fuerza mayor ante la paralización de vuelos, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el covid-19”, manifestando el Secretario general de USO-Ryanair, Gistavo Silva, que “Los trabajadores estamos contentos con nuestra readmisión, con el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional. Y aunque no estamos en el mejor momento para ser readmitidos, ser incluidos en un ERTE en un sector tan afectado como el del transporte aéreo nos da ciertas garantías, que no tendríamos de otra manera”.

 

En un escritoposterior de 4 de junio ambos sindicatos exponían que “nuestros equipos legales están decididos a impugnar la inclusión en el ERTE por fuerza mayor de los readmitidos en Canarias y Gerona/Girona. Porque entendemos que esta inclusión va en detrimento del trabajador a la hora de cobrar los salarios de tramitación”.  En la misma línea que el escrito anterior, otro de 23 de junio, del SITCPLA, informaba de que “…  nuestro  departamento legal,  en  conjunto  con  los  de  USO  y  SEPLA y  con  la apertura de los juzgados, registraron en el día de ayer la impugnación de la inclusión en el ERTE por fuerza mayor a los tripulantes afectados por el ERE de Canarias y Girona. Entendemos que la inclusión de los trabajadores de estas bases en el ERTE que afectaba a los TCP's y pilotos del  resto de  bases  españolas  desde  el  15  de  marzo  es  un  movimiento  de  la  compañía  para intentar  tener  que  pagar  menor  importe  de  salarios  de  tramitación, y  con la  impugnación lo  que  se busca es que la compañía tenga que pagar los salarios de tramitación completos. Os mantendremos informados de los resultados de esta acción legal y de cualquier otra novedad”. 

 

 Volvamos ahora a la resolución estimatoria del recurso de alzada. En ella, tenemos conocimiento de la presentación de “varios expedientes de regulación temporal de empleo” como consecuencia de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo y su afectación a la actividad en el sector aéreo. Me interesa ahora destacar la referencia expresa al ahora analizado, presentado el 2 de mayo y que no pudo ser resuelto en el plazo de cinco días legalmente previsto (art. 22.2 c RDL 8/2020: “La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor”) “debido al enorme volumen de expedientes presentados con ocasión de la crisis del COVID-19”, si bien más adelante se dictó la ya citada Resolución expresa de 20 de mayo considerando estimada la solicitud por silencio administrativo, por lo que aquello que debe reseñarse en primer lugar, y así lo hace la Resolución ahora analizada, es que el recurso se dirige “no contra un acto presunto, sino contra una resolución expresa”, habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma.

 

Analicemos ahora las diversas cuestiones jurídicas que han debido ser resueltas, con acierto a mi parecer.

 

En primer lugar, la velada tesis empresarial de que no era necesario que la autoridad laboral dictará la Resolución de 20 de mayo (supongo que para poder alegar que la presentación del recurso contra el acto presunto se habría interpuesto fuera de plazo). Se responde con la estricta aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, el art. 21.1 dispone que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, y el art. 24.3 a) que “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

 

No cuestionada la representatividad sindical para la interposición del recurso (con una afirmación ciertamente curiosa pero que no afecta en modo alguno a la cuestión legal, cual es que la DGT “es perfectamente conocedora en primera persona  de la representatividad que ostentan las recurrentes para actuar en nombre de los sindicatos USO y SITCPLA”), conozcamos otra argumentación empresarial, no menos curiosa a mi parecer pero esta vez sí con indudable trascendencia jurídica si hubiera sido acogida, cual fue que la fuerza mayor “solo interesa a la propia empresa y que no hay ningún otro sujeto con interés legítimo que pueda resultar afectado (ni siquiera los trabajadores ni por extensión los sindicatos)”.

 

Resulta cuando sorprendente afirmaciones como estas, conociendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la defensa de los intereses de los trabajadores, en un sentido muy amplio, de acuerdo a los mandatos constitucionales y que ha sido concretados y desarrollado posteriormente en la normativa legal y reglamentaria. Por ello, es comprensible la desestimación de esta tesis con una mera referencia genérica a las “múltiples llamadas” que a los representantes de los trabajadores hacen la LOLS y la LET y el RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.  Falta de representatividad también alegada por la empresa respecto al colectivo de pilotos, dados los colectivos a los que representan los dos sindicatos recurrentes, y que es correctamente desestimada a mi parecer con un doble argumento: de una parte la legitimación para recurrir en un conflicto como el que estamos analizando no depende de la existencia de unanimidad de todas las representaciones sindicales afectadas; de otra, el propio SEPLA asumió el contenido del escrito de oposición al ERTE presentado el 8 de junio por USO y SITCPLA.

 

Como última cuestión formal, y esta vez dando respuesta a la tesis defendida por la parte sindical, el rechazo a la alegación de falta de competencia de la DGT para conocer del conflicto se sustenta en que no ha quedado constancia de que el 85 % de la plantilla, “y no de los afectados por el ERTE, como erróneamente apuntan las recurrentes” haya sido afectada por el conflicto. Es decir, no es de aplicación al conflicto enjuiciado el art. 25.3 del RD 1483/2012, que dispone que “Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento” (la negrita es mía).

 

…. Desestimadas todas las alegaciones formales, la resolución se adentra en la respuesta a las argumentaciones sustantivas o de fondo de los sindicatos recurrentes, siendo la primera las irregularidades en la tramitación procedimental ya que no se les había comunicado la petición empresarial simultáneamente a la formulada a la autoridad administrativa, además de la manifestación (un tanto curiosa, por decirlo de alguna forma a mi parecer, si se repara en toda la cadena de comunicados a los que me he referido con anterioridad, y por ello rechazada de plano en la Resolución ahora analizada) de “no tener certeza de que el expediente se haya llegado a presentar”. Estas irregularidades supondrían al parecer de las recurrentes la nulidad de pleno derecho de la resolución que estimó la petición del ERTE por silencio administrativo, ya que se habría dictado lesionando “derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” (art. 47.1 a Ley 39/2015).

 

Con respecto a la simultaneidad en el traslado de la información de la petición de ERTE a la autoridad laboral y a la representación del personal (unitaria o sindical) resulta ciertamente interesante la tesis de que aquella está expresamente prevista en un ERTE por fuerza mayor “ordinaria” (art. 32 RD 1483/2012: “El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores”) pero no de forma expresa en el ERTE por fuerza mayor “extraordinario”, es decir el derivado de la afectación de la crisis sanitaria a la actividad económica. Es un debate ciertamente merecedor de mayor atención, y que  no es objeto de esta entrada, el determinar si la dicción del art. 22.2 a) del RDL 8/2020 (“La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas”), que no incluye la mención expresa a la simultaneidad que se recoge en el art. 32 del RD 1483/2012, debe interpretarse en el sentido de su no obligatoriedad, en cuyo caso no habría incumplimiento, o bien en sentido contrario por considerarla integrada por la normativa general, lo que llevaría a tal incumplimiento, pero en cualquier caso aquello que afecta al caso en cuestión es que no consta que se procediera a tal información, ni de forma simultánea ni con posterioridad, y así se manifiesta expresamente tanto en la Resolución del 20 de mayo como en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No aparece tampoco, a pesar de que así se afirma en las alegaciones empresariales, ningún correo dirigido a los delegados sindicales comunicándoles la presentación del ERTE (¿se habrán perdido en la nube? Pregunta irónica, of course), y por todo ello debería estimarse, así lo entiende ya la autoridad laboral, el recurso, si bien deja planteado (no me parece que se manifieste de forma tajante al respecto) que sería posible causa “si no de nulidad radical, si de la anulabilidad de la Resolución del procedimiento”.

 

… El interés especial de la Resolución radica a mi parecer en la parte final, como ocurre en todas las buenas novelas de intriga, en concreto en su fundamento tercero, en el que se da respuesta a la alegación sindical de la “simulación de la readmisión” de las y los trabajadores despedidos por ERE que sería declarado nulo y con obligación de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ya que la empresa incorporó a todas las personas despedidas a un ERTE presentado el 2 de mayo, es decir muy poco después de conocer la sentencia, y con petición de que sus efectos tuvieran fecha de 15 de marzo, o dicho de forma más sencilla y menos técnica no abonando los salarios a que estaba legamente obligada por cuanto que dicho personal ya estaría cobrando la prestación por desempleo.

 

¿Y cómo argumenta la empresa su decisión) Pues rechazando, obviamente, la alegación sindical de haber cometido un fraude de ley, ya que “de no haber sido despedidos en 8.1.20 los 194 trabajadores (Pilotos y TCP) afectados por el despido colectivo habrían sido incluidos directamente en el primer ERTE de la compañía con efectos desde el 15 de marzo de 2020”.

 

Pero, aquello que importa a efectos jurídicos, subrayo, no es lo que hipotéticamente hubiera hecho la empresa, es decir la decisión que hubiera adoptado, sino que nos debe importar qué hizo realmente y qué consecuencias jurídicas se derivaron de la decisión adoptada, un despido colectivo que fue declarado nulo y que condenó a la empresa a la readmisión de todas las personas despedidas y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

¿Cumplió la empresa la obligación de readmitir? Formalmente sí. ¿Cumplió con la obligación de abonar los salarios adeudados? Tanto formal como realmente no, porque inmediatamente que los readmitió los incluyó en un ERTE que debía surtir efectos a su parecer desde el 15 de marzo (ya se había aprobado con anterioridad uno con esa fecha, también por silencio administrativo). Y entonces me pregunto: ¿cómo puede incluir en un ERTE a trabajadores y trabajadoras que ya no pertenecían a la empresa porque habían sido extinguidos sus contratos?

 

No importa aquello que se hubiera podido hacer, sino aquello que realmente se hizo, y así también se manifiesta la resolución administrativa ahora analizada, como igualmente lo hizo en términos semejantes el informe de la ITSS que considera claramente existente un fraude de ley por haber readmitido formal, que no realmente, a quienes fueron despedidos y despedidas el 8 de enero solo a efectos de la inclusión en un ERTE y librarse, tal como afirma la Resolución, “si no de toda, sí de una buena parte de la deuda económica (salarios de tramitación más cotizaciones sociales) que implicaba la anulación de los efectos del despido colectivo” producido en aquella fecha.

 

… Por último, debe hacerse referencia al hecho de que el ERTE presentado el 2 de mayo incluía no solo a quienes fueron despedidos en el ERE declarado nulo sino también a otros doce trabajadores y trabajadoras de diversos centros de trabajo ubicados en varias autonomías. No sé quién sería la persona o personas responsables del “error administrativo” que al parecer de la parte empresarial se cometió y que impidió su incorporación al primer ERTE aprobado, un mes y medio antes de dicho “descubrimiento”, y tampoco quien o quienes asumirían la responsabilidad de no relacionar a esas doce personas en el documento-formulario en el que relacionada a todas y todos los afectados por el nuevo ERTE y que conllevaría la presentación de un documento adicional.

 

Y digo que no sabemos de quién o quiénes fueron tales “errores” y añado por mi parte que nada importa, ya que aquello que debe demostrar la empresa es que existían las causas o motivos para su inclusión en el nuevo ERTE, enfatizando la Resolución analizada que la empresa “en ningún momento” justificó la decisión que le llevó a adoptar tal decisión.

 

... Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y volviendo al inicio de mi exposición, es que una Resolución administrativa estima un recurso contra una decisión empresarial que intentaba evadirse de sus responsabilidades económicas respecto a las personas trabajadoras que había despedido con anterioridad, y “traspasar” el coste económico de la no realización de actividad durante el período que media entre la declaración del estado de alarma y la fecha de la sentencia al erario público, más exactamente al Servicio Público de Empleo Estatal”.

 

3. Contra la resolución del MTES se interpuso demanda por la parte empresarial el 4 de septiembre, celebrándose el acto del juicio el 24 de septiembre. Las pretensiones, ratificadas en la vista, eran las siguientes:

 

Con carácter principal,  “se declare la nulidad del acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto por los motivos expuestos y, 2) acuerde estimar por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR DAC como causa de suspensión de contratos de 206 trabajadores de la plantilla en el Exp. de ERTE de fuerza mayor núm. 2898/2020 seguido ante la Dirección General de Trabajo en los términos expuestos por la Compañía de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de mayo de 2020”.

 

Como primera pretensión subsidiaria en caso de no estimación de la principal, “se acuerde estimar aprobada por silencio administrativo positivo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020 con efectividad desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme tomando en consideración que el hipotético fraude se habría cometido en el período comprendido entre la fecha de notificación de los despidos y la fecha en la que se emitió la sentencia dictada por esta Sala (notificada a la parte actora en primer lugar en fecha 24 de abril de 2020)”.

 

Como segunda petición subsidiaria, si no prosperar ninguna de las dos anteriores, que se acordara “estimar aprobado por silencio administrativo positivo la inclusión en la solicitud de ERTE por fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020 al colectivo de 8 trabajadores que fueron incluidos por error administrativo y que no prestaban servicios en ninguna de las bases afectadas por el despido colectivo, todo ello, en méritos de los fundamentos y motivos que justifican la declaración de nulidad del ERTE objeto de las presentes actuaciones que no guardan relación ni directa ni indirecta con el este colectivo de trabajadores reducido que fueron incluidos por los motivos expuestos en dicho procedimiento”.

 

Tras una amplia explicación en la demanda de los antecedentes del caso, y me remito en este punto a mi explicación anterior, cabe destacar una tesis de la parte empresarial sobre la que construye parte de su argumentación, cual es que al resolver el recurso de alzada presentado por las organizaciones sindicales contra el acto presunto de autorización por silencio administrativo del ERTE, el MTES afirmó que el citado recurso se había interpuesto contra la resolución expresa del 20 de mayo, “redirigiendo de forma explícita en la propia Resolución al acto administrativo impugnado por los sindicatos”.

 

La parte empresarial fundamenta su tesis en la vulneración por la citada resolución de varios preceptos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, delProcedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los que me referiré al examinar la respuesta de la Sala, y defendió la corrección jurídica de la presentación del ERTE, manifestando que el hecho de no haber dado de alta a los trabajadores cuyo despido había sido declarado nulo por sentencia de la AN se había debido a “problemas de la gestoría dada la dificultad existente para tramitar las altas”.

 

La oposición de la abogacía del Estado a la demanda centró primeramente su alegato en la tesis de la imposibilidad de estimación parcial de la demanda tal como se solicitaba en la primera pretensión subsidiaria, por cuanto aquello que se debatía era si la actuación de la Administración era ajustada o no a derecho, “sin que sea dable que el Tribunal efectúe un pronunciamiento que le corresponde a la administración”, tesis aceptada por la Sala. Por lo demás, mantuvo que toda la actuación administrativa se había ajustado plenamente a la normativa de procedimiento administrativo antes citada y que la empresa no había cumplido con los trámites requeridos por la normativa laboral para presentar un ERTE por fuerza mayor con arreglo al RDL 8/2020, siendo interesante a mi parecer destacar, por el valor que se dio a sus actuaciones, que “en cuanto a la simulación de la readmisión se remitió a cuanto obra en el informe de la ITSS”.

 

En su oposición a la demanda, las dos organizaciones sindicales se adhirieron a las tesis de la abogacía del Estado y enfatizaron en sus respectivas alegaciones la actuación fraudulenta de la empresa al incluir en un ERTE a trabajadores y trabajadoras que no estaban dados de alta en la Seguridad Social en el momento que se procedió a su presentación, además de subrayar que la empresa no les comunicó el contenido de la resolución de 20 de mayo por lo que actuó con manifiesta mala fe.

 

Solo añadir ahora por mi parte, de la relación de hechos probados, que además de la explicación ya efectuada conviene confirmar (HP duodécimo) que a fecha de 2 de mayo los trabajadores incluidos en el ERTE por fuerza mayor a los que afectó la sentencia de la AN de 17 de abril “no estaban dados de alta en la Seguridad Social, comenzando la gestiones para llevar a cabo tal alta en fecha posterior a la solicitud del ERTE.- testifical de la empresa-“.

 

4. La desestimación de la demanda se fundamenta en primer lugar en la inexistencia de vulneración de los diversos preceptos de la Ley 39/2015 recogidos en la demanda. Tras recordar el contenido del art. 47, que declara la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas en los diversos supuestos recogidos en el mismo, la Sala concluye que ninguno de ellos se da en el caso enjuiciado, con la siguiente argumentación:

 

“1º.- como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado la resolución de 20-5- 2.020 - desconocida por las organizaciones sindicales impugnantes a la fecha de la impugnación, puesto que la empresa no había cumplido con la obligación de comunicación de la misma que la propia resolución exigía, que desconocían también el número expediente en el que fue dictada, pues la actora no había comunicado tal dato a las mismas- no resuelve nada en sí misma, sino que se limita a constatar la existencia del acto presunto que efectivamente impugnaron en su recurso de alzada USO y SITCPLA, por ello la actuación del Ministerio, al

considerar igualmente impugnada la resolución de fecha 20-5-2.020 en modo alguno se encuentra viciada de nulidad, pues en modo alguno se desvía del recurso de alzada planteado;

 

2º.- pretender como parece desprenderse de la demanda de la actora que el Ministerio debió rechazar el recurso por no hacer referencia a una resolución desconocida por los actores, que se limitaba a constatar la existencia del acto impugnado supondría desconocer los principios generales que conforme al art. 3 de la Ley 40/2.015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas han de regir la actuación de las mismas- en concreto los de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión el de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, el de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y el eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos-, así como el mandato específicamente señalado para el recurso de alzada en el art. 115.2 de la Ley 40/2015 ("el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), pues implicaría que se notificase la resolución de 20-5 -2.,020 a los impugnantes y que estos se viesen abocados a plantear un nuevo recurso, dilatando innecesariamente el procedimiento administrativo;

 

3º.- finalmente, debemos destacar igualmente, que el supuesto error que se imputa al recurso de alzada planteado únicamente es achacable al manifiesto de los deberes por parte de la hoy actora, que ni comunicó a las organizaciones sindicales actoras el número de su solicitud de ERTE por fuerza mayor ex art. 22 del RDL8/2.020, ni notificó la resolución de 20-5-2.020, tal y como la misma le imponía”.

 

5. La segunda argumentación empresarial, en la que se alegaba la vulneración de los arts. 24, 112 y 121 de la Ley 39/2015, corre la misma suerte con aceptación de la tesis de la abogacía del Estado de que el silencio pone fin al procedimiento administrativo pero no a la vía administrativa, por ser recurrible en alzada “cualquier resolución de un órgano que tenga superior jerárquico”.

 

En el mismo sentido, la tercera argumentación de la parte demandante, que alega vulneración de los arts. 4, 5, 35 y 38 de la Ley 39/2015 por la resolución de la autoridad laboral al reconocer legitimación a los sindicatos para interponer recurso de alzada, por representar sólo a una parte del colectivo afectado, y por no haber obtenido autorización expresa de las personas afectadas para interponer el recurso, será desestimada. La Sala vincula el art. 4 de la Ley 39/2015 , que regula quienes están interesados en un procedimiento administrativo, con la función institucional reconocida a las organizaciones sindicales en el art. 7 de la Constitución para la defensa de los intereses de las personas trabajadoras, y a partir de todos los hechos probados y la forma en que se han desarrollado las actuaciones, manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “resulta diáfano” que ambas organizaciones ostentan la consideración de interesadas en el procedimiento administrativo, sin tener importancia alguna que su representatividad no se extienda a todas las personas afectadas, siendo aún más relevante a mi parecer la manifestación de la Sala de que “la propia Ryanair al efectuar la comunicación de fecha 3 de mayo de 2.020, expresamente, reconoce a las organizaciones sindicales impugnantes la condición de interesados, al notificarles que ha solicitado el ERTE, conducta que resulta, por otro lado, coherente con lo acordado entre las partes en fecha 19-1-2.019 en el pacto de fin de huelga del que se da cuenta en el primero de los HHPP de la presente resolución”.

 

6. Desestimadas todas las alegaciones de vulneración de la normativa administrativa, la Sala debe dar respuesta a la infracción alegada del art. 22 del RDL 8/2020, por cuanto la parte empresarial adujo que sí había cumplido con la obligación de informar a la representación del personal. Procede la Sala a recordar el contenido de dicho precepto, así como también del art. 47.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores al que se remite aquel y al art. 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, concluyendo, a partir siempre de los datos recogidos en los hechos probados, que la comunicación efectuada el 3 de mayo no se ajustaba en modo alguno a lo dispuesto en la normativa aplicable, por cuanto se llevó a cabo en fecha posterior a la solicitud y además, a diferencia del escrito enviado a la autoridad laboral, no se aportaba el listado de personas trabajadoras afectadas. Incumplimiento, pues, de la simultaneidad en la comunicación y del mismo contenido.

 

7. Por último, y de manera complementaria con la respuesta anterior, la Sala desmonta completamente la tesis empresarial de inexistencia de fraude de ley en la solicitud. Tras recordar que entiende la jurisprudencia del TS al respecto, y los hechos probados, concluye que es “evidente” dicho fraude por tratar de eludir la normativa procesal laboral relativa a la obligación de readmisión de los trabajadores despedidos cuando sus despidos sean declarados nulos (art. 123.2 y 113.1 LRJS). Con claridad y contundencia jurídica, con pleno acierto a mi parecer y en términos semejantes a la resolución de la autoridad administrativa que estimó el recurso sindical, la Sala concluye que la empresa intentaba “eludir el abono de unos salarios de tramitación devengados con posterioridad al día 15 de marzo de 2.020 y a cuyo abono está obligada en tanto en cuanto se haya producido la efectiva reincorporación de los trabajadores en la empresa, la cual resulta de todo punto imposible que se haya producido a fecha 15 de marzo de 2.020, pues en dicha fecha ni tan siquiera había sido dictada la sentencia en el proceso de despido colectivo. Es más los trabajadores afectados por tal despido colectivo a la fecha de la solicitud ni tan siquiera se encontraban dados de alta en la seguridad social”.

 

8. Concluyo esta entrada. ¿Continuará la saga? No es desde luego descartable, y ojalá me equivoque si ello significa una mejora del clima laboral en la empresa.

 

Mientras tanto, buena lectura.

 

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