1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de enero, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, en Sala también integrada por los magistrados Jesús
Gullón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la magistrada María Lourdes
Arastey.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la empresa Ryanair LTD contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de
junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Revilla, que había dado
respuesta negativa al recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona el 21 de julio de 2004.
La importancia e
interés de la resolución del alto tribunal radica a mi parecer, por una parte
en la confirmación de la tesis de la competencia de los juzgados y tribunales
del orden jurisdiccional social español para conocer del despido de un
trabajador de la citada empresa que durante la vigencia de su contrato “prestó
servicios como auxiliar de cabina en las aeronaves de Ryanair con base en Girona,
es decir, los vuelos que realizaba tenían origen y destino en el Aeropuerto
Girona-Costa Brava” (hecho probado tercero de la sentencia de instancia); por
otra, si bien en estrecha relación con la anterior y presupuesto de la misma,
es el acogimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su sentencia de 14 deseptiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016), en un asunto relativo a
trabajadores y trabajadores belgas pero con contenido sustancialmente semejante
al que ahora ha debido conocer nuestro TS. Por otra parte, cabe recordar que
hace pocas fechas un Juzgado de lo Social de Tenerife debió pronunciarse sobre
un litigio casi idéntico, fallando a favor de la competencia del orden
jurisdiccional social español y aplicando también la jurisprudencia del TJUE.
Poco importa, a
los efectos de mi comentario, que el despido disciplinario fuera declarado
procedente, ya que aquello que lleva a la empresa a recurrir en suplicación es
que no se aceptara su tesis de la falta de competencia de los juzgados y
tribunales españoles para conocer del litigio. También carece de importancia
que el demandante en instancia solicitara en vía de suplicación la declaración
de improcedencia, ya que consta en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del TSJ que dicha pretensión se articuló a través de la impugnación
del recurso empresarial, vía procesal no adecuada, como bien señala el TSJ, “porque
se podría causar indefensión a la otra parte que carecería de vía y trámite
para oponerse a lo pretendido y desarrollar alegación opositora”.
El muy amplio
resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un excelente
conocimiento del contenido del litigio y del fallo del tribunal, es el
siguiente: “Despido disciplinario. Trabajador extranjero con permiso de
residencia y domicilio en España que prestó servicios primero en una empresa
domiciliada en la República de Irlanda equivalente a una ETT española, que lo
cedió a otra en calidad de tripulante de cabina de pasajeros y que
posteriormente fue contratado directamente por esta última empresa para
atención al cliente en cabina determinándose que el trabajador tendría su base
principalmente en un aeropuerto español, habiendo prestado servicios durante
toda la vigencia del contrato con esa base territorial, al ser los vuelos que
realizaba con origen y destino en el lugar referido de esa población. El
contrato, celebrado en Dublín, determinaba que los aviones estaban registrados
en la República de Irlanda y que en la medida que el trabajo se desarrollaría
en los mismos, su puesto de trabajo debía considerarse situado en ese país. Hay
cláusula de sumisión a la jurisdicción irlandesa. Salario abonado en una
entidad de crédito con sede irlandesa. Despido disciplinario por carta
redactada en Dublín y motivado en la conducta observada. Determinación de la
jurisdicción nacional competente: corresponde a los órganos jurisdiccionales
españoles. Doctrina aplicable al respecto”.
2. Como digo, el
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda
por despido por parte de un trabajador contratado directamente por la empresa
desde el 15 de febrero de 2011 y que prestó sus servicios en el aeropuerto gerundense
de Vilobí d’Onyar. Con anterioridad, había trabajado para la misma compañía aérea,
desde el 3 de agosto de 2007, a través de la contratación efectuada con una
empresa irlandesa de reclutamiento y empleo (equivalente a una empresa de
trabajo temporal española), Crewlink Ireland LTD (que también aparece en la
sentencia citada del TJUE).
Siguiendo el
modelo estándar de contrato laboral de la compañía, que ha sido objeto de
atención en mis comentarios a las sentencias del TJUE y del JS de Tenerife,
podemos saber (hecho probado tercero de instancia) que, el contrato se
formalizó en Dublín, que los aviones están registrados en Irlanda y por ello “en
la medida que el trabajador desempeñaría su trabajo en estos aviones, su puesto
de trabajo debía considerarse situado en la República de Irlanda. Asimismo se
determina que el trabajador tendría su base principalmente en el Aeropuerto de
Girona o cualesquiera otros lugares en que la compañía razonablemente requiera
el cumplimiento de sus obligaciones laborales. También se establece en el
mencionado contrato que la legislación aplicable a la relación laboral sería la
de la República de Irlanda, así como que los tribunales irlandeses tendrían
jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con la ejecución y rescisión
del mismo”.
A efectos
salariales y de Seguridad Social, la cuenta bancaria del trabajador donde
percibía sus haberes estaba domiciliada en Irlanda, abonando la empresa a las
autoridades irlandesas competentes las cotizaciones debidas a la Seguridad
Social y las retenciones fiscales.
El despido disciplinario,
del que tuvo conocimiento el trabajador por medio de escrito empresarial
redactado en inglés, por haber facilitado, y ofrecido, a otros trabajadores un
certificado falso de un curso sobre seguridad aeroportuaria necesario para
poder operar los servicios, dejando la sentencia de instancia un muy amplio
detalle de la tramitación del expediente abierto por la empresa que finalmente
llevó a la decisión del despido.
3. El recurso de suplicación
sería desestimado en cuanto a su argumentación sustantiva o de fondo tras haber
rechazado previamente la Sala la solicitud de revisión de hechos probados tanto
por no ser trascendentes para la resolución como por introducir valoraciones
jurídicas improcedentes en este trámite procesal.
Estamos nuevamente
en presencia de un conflicto que versa sobre la presunta infracción (alegación
de la empresa) de las reglas y normas de competencia judicial internacional, en
concreto “arts. 6.1 y 5, por remisión de los arts. 18.1 y 19 del Reglamento
Comunitario CE 44/2001 modificado por el 12/05/2010, en relación con lo
dispuesto en el artículo 25 de la LOPJ, en relación con la doctrina que contiene
la sentencia del TJCE de 11/03/2010”. Tras una muy amplia transcripción de la
doctrina jurisprudencial sentada por el TS en su importancia sentencia de 30 dediciembre de 2013, que también se basó en la jurisprudencia del TJUE, y aplicándola
a las circunstancia concretas del caso litigioso, será desestimada la tesis
empresarial, ya que estamos en presencia de un caso en el que “La existencia de
la base de operaciones de la demanda en el Aeropuerto de Girona y la
adscripción a la misma del trabajador, por más que los servicios no se presten
en tierra y sí a bordo de la aeronave, permite concluirla existencia de
"un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el
exterior como la prolongación de una casa matriz" y que habilita el fuero
alternativo electivo que, con habilidad legal, elige el trabajador, con lo que
el motivo del recurso ha de rechazarse y confirmarse el pronunciamiento de la
sentencia que concluye, con corrección, en el análisis de la competencia de los
juzgados y tribunales españoles”.
4. Contra la
sentencia del TSJ catalán se interpuso RCUD, alegándose justamente como sentencia
de contraste la anteriormente citada del TS de 30 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, alegándose
como normas infringidas, relacionadas con la competencia judicial internacional
“arts. 6.1 y 5, por remisión de los arts. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario
CE 44/2001, en relación con el art. 25 de la LOPJ, y art. 3 y 8.1 del
Reglamento CE 593/2008”.
El TS entrará a conocer
del litigio por estar en juego una cuestión de orden público, “la determinación
de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles o irlandeses para abórdalo”,
sin entrar a conocer si concurría la contradicción requerida por el art. 219.1
de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La Sala tras recordar
el contenido de la normativa comunitaria, su propia argumentación en la
sentencia de 30 de diciembre de 2013, y tomar en consideración los datos
facticos, inalterados, de la sentencia de instancia, declarará que la norma de
aplicación es la española, “en tanto en cuanto existe un vínculo de esa clase
por el mero hecho de que el precitado origen y destino que tienen los vuelos
permite concluir que la prestación de los servicios se inicia y se desarrolla
en parte o se termina en tierra y ésta pertenece a un Estado comunitario que no
es Irlanda sino España cuyo espacio aéreo, en fin, se cubre en todo o en parte
del recorrido (último párrafo del precitado hecho tercero de los declarados
probados) constituyendo lo demás una ficción”.
Tesis, que además apoya
en hacer suya la del TJUE contenida en la ya citada sentencia de 14 de septiembre
de 2017 (asuntos C-186/16 y 169/16), de la que transcribe sus apartados 49 a 76
y el fallo, para concluir que la competencia del orden jurisdiccional social
español porque la suma de factores de relevancia que se concitan en el caso “permite
entender como conexión territorial la del aeropuerto español constituído como
base operativa habilitatorio del fuero alternativo elegido por el trabajador de
conformidad con la norma comunitaria referida y con la trascendencia que a ese
concepto ("base") le otorga la propia jurisprudencia europea”.
4. Dado que el TS
se basa en la jurisprudencia, y normativa, comunitaria, para llegar a su
conclusión, que comparto, es conveniente recordar el contenido más relevante dela sentencia del TJUE, que en su momento califiqué de “importante” y que ahora
reitero tal afirmación, remitiendo para su estudio más detallado a la entrada
dedicada expresamente en el blog.
Una sentencia que
es un excelente ejemplo de la estrecha relación que une a diferentes ramas del
ordenamiento jurídico, y es una prueba más de la necesidad de tener presente
que es muy difícil explicar qué es y cómo se aplica el Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social sin tomar en consideración su interrelación con otras
ramas. Repárese en que el “caso Ryanair” implica principalmente al Derecho
Internacional Privado y al Derecho de la UE, pero tiene igualmente amplias
implicaciones para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto
que fija los criterios para determinar qué tribunales laborales son competentes
para conocer de los litigios del personal de vuelo de dicha compañía,
contratado con arreglo a la normativa irlandesa pero que en realidad inicia y
concluye sus servicios regulares en una población belga (podemos sustituir
belga por española en la sentencia ahora comentada y mantener prácticamente
todo lo demás)
“La cuestión
prejudicial planteada, que va precedida de unas muy amplias consideraciones
previas sobre la exigencia de previsibilidad de las soluciones y de seguridad
jurídica en materia de competencia judicial y de resoluciones judiciales, las
particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, las
especificidades propias del litigio, el criterio de “base” y la doctrina del
TJUE, es la siguiente:
“¿puede
interpretarse el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare
habitualmente su trabajo”, mencionado en el artículo 19, punto 2, del
Reglamento [Bruselas I], considerándolo asimilable al concepto de “base”,
definido en el anexo III del Reglamento [n.º 3922/91] como el “lugar asignado
por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y
termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el
que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento
del tripulante”, y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por
tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su
trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de vuelo
de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión dedicada al
transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del
territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión deducido de la
“base”, entendida como “centro efectivo de la relación laboral” en la medida en
que el trabajador comienza en ella sistemáticamente su jornada de trabajo y la
termina en ese lugar, organizando en ella su trabajo cotidiano, y cerca de la
cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones
contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado
contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la
relación contractual?”.
El TJUE pasa
revista a la normativa internacional y europea aplicable. Es objeto de atención
en primer lugar el Convenio sobre aviación civil internacional, que está
ratificado por todos los Estados de la UE si bien esta no forma parte del
mismo, y que atribuye la nacionalidad de una aeronave al Estado en el que esté
matriculada.
A continuación, el
ya citado Reglamento núm. 44/2001 (conocido como Bruselas I), en cuyo
considerando núm. 13 hay una expresa mención a la protección de la parte más
débil en un contrato de trabajo, fijándose para ello “reglas de competencias
más favorables a sus intereses de las que disponen las reglas generales”.
También, los arts. 18 a 21 reguladores de las reglas de competencia en materia
de litigios individuales suscitados en una relación de trabajo, que a su vez
recogen que, en determinados supuestos, son aplicables las reglas del art. 5,
apartados 4 y 5. De especial importancia, como ya he indicado, para el presente
litigio es el art. 19.2 b), que dispone que cuando el trabajador preste sus
servicios de forma habitual en más de un Estado miembro, será competente “el
tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento
que hubiere empleado al trabajador”. Igualmente, destaco que el TJUE aplica el
art. 21 que limita la prevalencia de los “acuerdos atributivos de competencia”
a los que se suscribieran con posterioridad “al nacimiento del litigio”
(supuesto que no se dio en los casos enjuiciados), y a los que permitieran al
trabajador “formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la
presente sección” (supuesto también inexistente).
Son objeto de
atención, igualmente, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(“Convenio Roma”), y el Reglamento (CEE) núm. 3922/91, de 16 de diciembre de
1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos
administrativos aplicables a la aviación civil, y la modificación operada por
el Reglamento (CE) nº 1899/2006 de 12 de diciembre de 2006, en cuyo anexo III
encontramos la definición de “base” antes referenciada.
Asimismo, el
Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado
por el Reglamento (UE) nº 465/2012, de 22 de mayo de 2012), cuyo art. 11.5
dispone que la actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en
el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o
mercancías “se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el
que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo
III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91”, si bien no es aplicación al caso
enjuiciado por haber entrado en vigor con posterioridad.
Una vez analizada
la normativa internacional y europea aplicable, y examinados con la debida
atención todos los datos fácticos de los litigios en juego, aportados por los
tribunales belgas (en el caso ahora examinado podemos referenciar la normativa
española), la Sala, que responderá conjuntamente a las dos cuestiones
prejudiciales, centra con prontitud la cuestión a debate planteada, cuál es “en
esencia, si, en caso de acciones ejercitadas por trabajadores miembros del
personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a
fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el
asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente
su trabajo», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del
Reglamento Bruselas I, es asimilable al concepto de «base», en el sentido del
anexo III del Reglamento n.º 3922/91”. El TJUE fallará considerando que el art.
19.2 del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, “en
caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una
compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia
del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que
el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha
disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III
del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991,
relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos
aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE)
n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para
determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su
trabajo”.
¿Cuáles son los
argumentos del TJUE para llegar al fallo expuesto? En primer lugar, formula
unas consideraciones previas y expone que debe mantenerse la interpretación que
el TJUE efectuó de las disposiciones del Convenio de 27 de septiembre de 1968,
derogado por el Reglamento ahora en cuestión, “cuando las disposiciones de
ambos instrumentos puedan calificarse de equivalentes”. Dado que sí existe esa
equivalencia (no en la versión inicial del Convenio de Bruselas, pero sí tras
las modificaciones operadas por la incorporación de diversos Estados, entre
ellos España, a la CEE), el TJUE afirma, con arreglo a su jurisprudencia, que
“resulta oportuno garantizar la continuidad en la interpretación de ambos
instrumentos”.
Además, y con
referencia al art. 5.1, segunda frase, del citado Convenio, y nuevamente con
apoyo en su jurisprudencia, el TJUE destaca que se trata de unificar las reglas
de competencia y al mismo tiempo permitir al demandante “determinar fácilmente
el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al
demandando prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser
demandando”, interpretación que se aplica igualmente al art. 19.2 del
Reglamento Bruselas I, y siempre teniendo en consideración, como ya he
indicado, que el considerando 13 expone que la norma regula una serie de reglas
que pretenden “proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de
competencia más favorables a los intereses de esa parte”.
Se trata en
definitiva, recuerda el tribunal, de que el trabajador pueda demandar a su
empresario “ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses,
reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado miembro en
que esté domiciliado el empresario o ante el tribunal del lugar en el que
desempeñe habitualmente su trabajo o, cuando ese trabajo no se desempeñe en un
único Estado, ante el tribunal del lugar en que esté situado el establecimiento
que hubiere empleado al trabajador”, limitando por ello “la posibilidad de
elección del foro por parte del empresario que actúe contra el trabajador y la
posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia fijadas en el
Reglamento”.
¿Qué debe
entenderse por “lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su
trabajo? a los efectos del art. 19.2 a) del Reglamento Bruselas I? Acudiendo a
su jurisprudencia, el TJUE pone de manifiesto que debe interpretarse en un
sentido amplio “el criterio del Estado miembro” en el que se desempeñe con
habitualidad el trabajo, y que cuando se prestan servicios en más de un Estado
deberá aplicarse la regla que permita acudir a los tribunales del Estado con el
que el litigio tiene “el punto de conexión más significativo”, considerándose
como tal el lugar “en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho
lo esencial sus obligaciones con la empresa”.
Partiendo de esta
tesis, el TJUE recuerda, como asimismo hizo el abogado general en sus
conclusiones, que para determinar dicho lugar el tribunal nacional “debe
basarse en un conjunto de indicios”, tanto para acercarse a la realidad
concreta del litigio en cuestión como también, y desde la perspectiva de la
protección del trabajador como parte más débil de la relación laboral, para
evitar que ese concepto “se vea instrumentalizado o contribuya a la práctica de
estrategias de elusión de obligaciones”.
Ya se ha
pronunciado el TJUE al respecto en varia sentencias que afectan a las
relaciones laborales en el sector de los transportes, considerando como tales
indicios “en qué Estado miembro está situado el lugar a partir del cual el
trabajador desempeña sus misiones de transporte, aquél al que regresa una vez
finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus
misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las
herramientas de trabajo”, debiendo añadirse en los dos casos ahora enjuiciados
“el lugar en que estén estacionados los aviones a cuyo bordo se desempeñe
habitualmente el trabajo”.
La necesidad de
concretar en cada caso los indicios existentes para determinar la norma
aplicable por tener “el punto de
conexión más significativo” con el litigio en cuestión, lleva a que el TJUE
concluya que el concepto de “lugar en el cual, o a partir del cual, el
trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” no puede asimilarse “a ningún
otro concepto que figure en otro acto de Derecho de la Unión”, rechazando que
en los casos litigiosos actuales, y refiriéndonos al personal de vuelo, no
podrá asimilarse al de base tal como este término es definido en el anexo III
del Reglamento nº 3922/91, por cuanto que “… el Reglamento Bruselas I ni remite
al Reglamento n.º 3922/91 ni persigue los mismos objetivos, ya que este último
tiene por objeto la armonización de normas técnicas y procedimientos
administrativos aplicables a la aviación civil”. Esta especificidad operará
también, ahora en sentido favorable a la parte trabajadora, respecto a cuál sea
la nacionalidad las aeronaves (en este caso irlandesas) según el Estado en que
están matriculadas, rechazando el TJUE las alegaciones formuladas por las
empresas demandadas de la asimilación del lugar del trabajo habitual al de la
nacionalidad de las aeronaves en las que se presten los servicios.
Ahora bien, hecha
esta manifestación general de especificidad de la toma en consideración de cómo
debe interpretarse la normativa en cuestión, el TJUE “vuelve sobre sus pasos” o
al menos así me lo parece, al aceptar la tesis del abogado general de que aun
cuando no sea posible asimilar los dos términos, ello “no significa sin embargo
que este último concepto (base) carezca de pertinencia a la hora de determinar,
en circunstancias tales como las de los asuntos principales, el lugar a partir
del cual un trabajador desempeña habitualmente su trabajo”. Y llegados a este
punto, el TJUE al antes citado anexo III del Reglamento núm. 3922/91, que
incluye la definición de base y además define los períodos mínimos de descanso
del trabajador, diferenciando según el tiempo de trabajo se lleva cabo fuera o
dentro de la propia base, lugar que, recuérdese, es “el asignado por el
operador para cada tripulante”.
Por consiguiente,
los indicios acuñados por el TJUE en su jurisprudencia anterior, y a los que me
he referido en mi explicación, tienen innegable importancia para poder
determinar, tal como se declara en el fallo, el lugar en el que el trabajador
“desempeñare habitualmente el trabajo”. Sólo desaparecería la relevancia de la
base si en los casos en cuestión, o en otros litigios que pudieran suscitarse
en parecidos términos, se pusieran de manifiesto “unos vínculos de conexión más
estrechos con el lugar de trabajo distinto de esta base”, inexistentes en estos
casos enjuiciados (y también en el caso planteado en el aeropuerto gerundense
de Vilobí d’Onyar)”.
5. En fin, y para
completar mi explicación, por lo que respecta a la sentencia del Juzgado de loSocial núm. 1 de Tenerife de 6 de septiembre de 2018, cabe decir que para poder
entrar en el fondo del asunto, es decir si había una cesión ilegal de mano de
obra, el juzgador tuvo que dar respuesta a la alegación de la falta de
competencia del orden jurisdiccional social español, formulada por la empresa.
A partir del
análisis de la normativa comunitaria sobre el concepto de “base”, poniéndolo en
relación con el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“En el orden
social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia
de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los
servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en
territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio
español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en
España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española,
cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del
contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue
precedido de oferta recibida en España por trabajador español”), llegó a la
conclusión de la competencia de los juzgados y tribunales españoles, en cuanto
que la prestación de servicios debía entenderse efectuada en el lugar en que
radicbaa la base, es decir, Tenerife Sur, siendo esta una “sede de intereses
efectivos” en territorio español, y acudiendo además al art. 155.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (“3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse
como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste
oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en
publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de
empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que
deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a
los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o
laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a
las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá
que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un
domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a
todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se
dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de
cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa
mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación
que apareciese en un Registro oficial”), llegando a la conclusión de que puede
considerarse como domicilio el lugar en el que se desarrolla la actividad
laboral o profesional no ocasional, “como era el caso de la compañía Ryanair en
el aeropuerto de Tenerife”. Ciertamente, las citas de la normativa comunitaria
en la argumentación de la sentencia hubieran podido enriquecerse, a mi parecer,
con amplias referencias a la importante sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016 más
conocidos como caso Ryanair y Crewlink”), objeto de atención por mi parte con
anterioridad.
Buena lectura.
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