viernes, 8 de marzo de 2019

Competencia de los tribunales laborales españoles para conocer del despido de un trabajador de Ryanair. El TS sigue la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2017, asuntos C-186/16 y C-169/16). Una nota a la sentencia de 24 de enero de 2019 (y recordatorio de la sentencia TJUE).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de enero, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la magistrada María Lourdes Arastey.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos propugnados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Ryanair LTD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Revilla, que había dado respuesta negativa al recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona el 21 de julio de 2004.

La importancia e interés de la resolución del alto tribunal radica a mi parecer, por una parte en la confirmación de la tesis de la competencia de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social español para conocer del despido de un trabajador de la citada empresa que durante la vigencia de su contrato “prestó servicios como auxiliar de cabina en las aeronaves de Ryanair con base en Girona, es decir, los vuelos que realizaba tenían origen y destino en el Aeropuerto Girona-Costa Brava” (hecho probado tercero de la sentencia de instancia); por otra, si bien en estrecha relación con la anterior y presupuesto de la misma, es el acogimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia  de 14 deseptiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016), en un asunto relativo a trabajadores y trabajadores belgas pero con contenido sustancialmente semejante al que ahora ha debido conocer nuestro TS. Por otra parte, cabe recordar que hace pocas fechas un Juzgado de lo Social de Tenerife debió pronunciarse sobre un litigio casi idéntico, fallando a favor de la competencia del orden jurisdiccional social español y aplicando también la jurisprudencia del TJUE.

Poco importa, a los efectos de mi comentario, que el despido disciplinario fuera declarado procedente, ya que aquello que lleva a la empresa a recurrir en suplicación es que no se aceptara su tesis de la falta de competencia de los juzgados y tribunales españoles para conocer del litigio. También carece de importancia que el demandante en instancia solicitara en vía de suplicación la declaración de improcedencia, ya que consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que dicha pretensión se articuló a través de la impugnación del recurso empresarial, vía procesal no adecuada, como bien señala el TSJ, “porque se podría causar indefensión a la otra parte que carecería de vía y trámite para oponerse a lo pretendido y desarrollar alegación opositora”.

El muy amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un excelente conocimiento del contenido del litigio y del fallo del tribunal, es el siguiente: “Despido disciplinario. Trabajador extranjero con permiso de residencia y domicilio en España que prestó servicios primero en una empresa domiciliada en la República de Irlanda equivalente a una ETT española, que lo cedió a otra en calidad de tripulante de cabina de pasajeros y que posteriormente fue contratado directamente por esta última empresa para atención al cliente en cabina determinándose que el trabajador tendría su base principalmente en un aeropuerto español, habiendo prestado servicios durante toda la vigencia del contrato con esa base territorial, al ser los vuelos que realizaba con origen y destino en el lugar referido de esa población. El contrato, celebrado en Dublín, determinaba que los aviones estaban registrados en la República de Irlanda y que en la medida que el trabajo se desarrollaría en los mismos, su puesto de trabajo debía considerarse situado en ese país. Hay cláusula de sumisión a la jurisdicción irlandesa. Salario abonado en una entidad de crédito con sede irlandesa. Despido disciplinario por carta redactada en Dublín y motivado en la conducta observada. Determinación de la jurisdicción nacional competente: corresponde a los órganos jurisdiccionales españoles. Doctrina aplicable al respecto”.

2. Como digo, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por despido por parte de un trabajador contratado directamente por la empresa desde el 15 de febrero de 2011 y que prestó sus servicios en el aeropuerto gerundense de Vilobí d’Onyar. Con anterioridad, había trabajado para la misma compañía aérea, desde el 3 de agosto de 2007, a través de la contratación efectuada con una empresa irlandesa de reclutamiento y empleo (equivalente a una empresa de trabajo temporal española), Crewlink Ireland LTD (que también aparece en la sentencia citada del TJUE).

Siguiendo el modelo estándar de contrato laboral de la compañía, que ha sido objeto de atención en mis comentarios a las sentencias del TJUE y del JS de Tenerife, podemos saber (hecho probado tercero de instancia) que, el contrato se formalizó en Dublín, que los aviones están registrados en Irlanda y por ello “en la medida que el trabajador desempeñaría su trabajo en estos aviones, su puesto de trabajo debía considerarse situado en la República de Irlanda. Asimismo se determina que el trabajador tendría su base principalmente en el Aeropuerto de Girona o cualesquiera otros lugares en que la compañía razonablemente requiera el cumplimiento de sus obligaciones laborales. También se establece en el mencionado contrato que la legislación aplicable a la relación laboral sería la de la República de Irlanda, así como que los tribunales irlandeses tendrían jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con la ejecución y rescisión del mismo”.

A efectos salariales y de Seguridad Social, la cuenta bancaria del trabajador donde percibía sus haberes estaba domiciliada en Irlanda, abonando la empresa a las autoridades irlandesas competentes las cotizaciones debidas a la Seguridad Social y las retenciones fiscales.

El despido disciplinario, del que tuvo conocimiento el trabajador por medio de escrito empresarial redactado en inglés, por haber facilitado, y ofrecido, a otros trabajadores un certificado falso de un curso sobre seguridad aeroportuaria necesario para poder operar los servicios, dejando la sentencia de instancia un muy amplio detalle de la tramitación del expediente abierto por la empresa que finalmente llevó a la decisión del despido.

3. El recurso de suplicación sería desestimado en cuanto a su argumentación sustantiva o de fondo tras haber rechazado previamente la Sala la solicitud de revisión de hechos probados tanto por no ser trascendentes para la resolución como por introducir valoraciones jurídicas improcedentes en este trámite procesal.

Estamos nuevamente en presencia de un conflicto que versa sobre la presunta infracción (alegación de la empresa) de las reglas y normas de competencia judicial internacional, en concreto “arts. 6.1 y 5, por remisión de los arts. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario CE 44/2001 modificado por el 12/05/2010, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la LOPJ, en relación con la doctrina que contiene la sentencia del TJCE de 11/03/2010”. Tras una muy amplia transcripción de la doctrina jurisprudencial sentada por el TS en su importancia sentencia de 30 dediciembre de 2013, que también se basó en la jurisprudencia del TJUE, y aplicándola a las circunstancia concretas del caso litigioso, será desestimada la tesis empresarial, ya que estamos en presencia de un caso en el que “La existencia de la base de operaciones de la demanda en el Aeropuerto de Girona y la adscripción a la misma del trabajador, por más que los servicios no se presten en tierra y sí a bordo de la aeronave, permite concluirla existencia de "un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz" y que habilita el fuero alternativo electivo que, con habilidad legal, elige el trabajador, con lo que el motivo del recurso ha de rechazarse y confirmarse el pronunciamiento de la sentencia que concluye, con corrección, en el análisis de la competencia de los juzgados y tribunales españoles”.   

4. Contra la sentencia del TSJ catalán se interpuso RCUD, alegándose justamente como sentencia de contraste la anteriormente citada del TS de 30 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, alegándose como normas infringidas, relacionadas con la competencia judicial internacional “arts. 6.1 y 5, por remisión de los arts. 18.1 y 19 del Reglamento Comunitario CE 44/2001, en relación con el art. 25 de la LOPJ, y art. 3 y 8.1 del Reglamento CE 593/2008”.
El TS entrará a conocer del litigio por estar en juego una cuestión de orden público, “la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles o irlandeses para abórdalo”, sin entrar a conocer si concurría la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La Sala tras recordar el contenido de la normativa comunitaria, su propia argumentación en la sentencia de 30 de diciembre de 2013, y tomar en consideración los datos facticos, inalterados, de la sentencia de instancia, declarará que la norma de aplicación es la española, “en tanto en cuanto existe un vínculo de esa clase por el mero hecho de que el precitado origen y destino que tienen los vuelos permite concluir que la prestación de los servicios se inicia y se desarrolla en parte o se termina en tierra y ésta pertenece a un Estado comunitario que no es Irlanda sino España cuyo espacio aéreo, en fin, se cubre en todo o en parte del recorrido (último párrafo del precitado hecho tercero de los declarados probados) constituyendo lo demás una ficción”.

Tesis, que además apoya en hacer suya la del TJUE contenida en la ya citada sentencia de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-186/16 y 169/16), de la que transcribe sus apartados 49 a 76 y el fallo, para concluir que la competencia del orden jurisdiccional social español porque la suma de factores de relevancia que se concitan en el caso “permite entender como conexión territorial la del aeropuerto español constituído como base operativa habilitatorio del fuero alternativo elegido por el trabajador de conformidad con la norma comunitaria referida y con la trascendencia que a ese concepto ("base") le otorga la propia jurisprudencia europea”.

4. Dado que el TS se basa en la jurisprudencia, y normativa, comunitaria, para llegar a su conclusión, que comparto, es conveniente recordar el contenido más relevante dela sentencia del TJUE, que en su momento califiqué de “importante” y que ahora reitero tal afirmación, remitiendo para su estudio más detallado a la entrada dedicada expresamente en el blog.

Una sentencia que es un excelente ejemplo de la estrecha relación que une a diferentes ramas del ordenamiento jurídico, y es una prueba más de la necesidad de tener presente que es muy difícil explicar qué es y cómo se aplica el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sin tomar en consideración su interrelación con otras ramas. Repárese en que el “caso Ryanair” implica principalmente al Derecho Internacional Privado y al Derecho de la UE, pero tiene igualmente amplias implicaciones para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto que fija los criterios para determinar qué tribunales laborales son competentes para conocer de los litigios del personal de vuelo de dicha compañía, contratado con arreglo a la normativa irlandesa pero que en realidad inicia y concluye sus servicios regulares en una población belga (podemos sustituir belga por española en la sentencia ahora comentada y mantener prácticamente todo lo demás)

“La cuestión prejudicial planteada, que va precedida de unas muy amplias consideraciones previas sobre la exigencia de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica en materia de competencia judicial y de resoluciones judiciales, las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, las especificidades propias del litigio, el criterio de “base” y la doctrina del TJUE, es la siguiente:

“¿puede interpretarse el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, mencionado en el artículo 19, punto 2, del Reglamento [Bruselas I], considerándolo asimilable al concepto de “base”, definido en el anexo III del Reglamento [n.º 3922/91] como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”, y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de vuelo de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión dedicada al transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión deducido de la “base”, entendida como “centro efectivo de la relación laboral” en la medida en que el trabajador comienza en ella sistemáticamente su jornada de trabajo y la termina en ese lugar, organizando en ella su trabajo cotidiano, y cerca de la cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?”.

El TJUE pasa revista a la normativa internacional y europea aplicable. Es objeto de atención en primer lugar el Convenio sobre aviación civil internacional, que está ratificado por todos los Estados de la UE si bien esta no forma parte del mismo, y que atribuye la nacionalidad de una aeronave al Estado en el que esté matriculada.

A continuación, el ya citado Reglamento núm. 44/2001 (conocido como Bruselas I), en cuyo considerando núm. 13 hay una expresa mención a la protección de la parte más débil en un contrato de trabajo, fijándose para ello “reglas de competencias más favorables a sus intereses de las que disponen las reglas generales”. También, los arts. 18 a 21 reguladores de las reglas de competencia en materia de litigios individuales suscitados en una relación de trabajo, que a su vez recogen que, en determinados supuestos, son aplicables las reglas del art. 5, apartados 4 y 5. De especial importancia, como ya he indicado, para el presente litigio es el art. 19.2 b), que dispone que cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en más de un Estado miembro, será competente “el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador”. Igualmente, destaco que el TJUE aplica el art. 21 que limita la prevalencia de los “acuerdos atributivos de competencia” a los que se suscribieran con posterioridad “al nacimiento del litigio” (supuesto que no se dio en los casos enjuiciados), y a los que permitieran al trabajador “formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección” (supuesto también inexistente).

Son objeto de atención, igualmente, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (“Convenio Roma”), y el Reglamento (CEE) núm. 3922/91, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, y la modificación operada por el Reglamento (CE) nº 1899/2006 de 12 de diciembre de 2006, en cuyo anexo III encontramos la definición de “base” antes referenciada. 

Asimismo, el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado por el Reglamento (UE) nº 465/2012, de 22 de mayo de 2012), cuyo art. 11.5 dispone que la actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías “se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91”, si bien no es aplicación al caso enjuiciado por haber entrado en vigor con posterioridad.

Una vez analizada la normativa internacional y europea aplicable, y examinados con la debida atención todos los datos fácticos de los litigios en juego, aportados por los tribunales belgas (en el caso ahora examinado podemos referenciar la normativa española), la Sala, que responderá conjuntamente a las dos cuestiones prejudiciales, centra con prontitud la cuestión a debate planteada, cuál es “en esencia, si, en caso de acciones ejercitadas por trabajadores miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.º 3922/91”. El TJUE fallará considerando que el art. 19.2 del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, “en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”.

¿Cuáles son los argumentos del TJUE para llegar al fallo expuesto? En primer lugar, formula unas consideraciones previas y expone que debe mantenerse la interpretación que el TJUE efectuó de las disposiciones del Convenio de 27 de septiembre de 1968, derogado por el Reglamento ahora en cuestión, “cuando las disposiciones de ambos instrumentos puedan calificarse de equivalentes”. Dado que sí existe esa equivalencia (no en la versión inicial del Convenio de Bruselas, pero sí tras las modificaciones operadas por la incorporación de diversos Estados, entre ellos España, a la CEE), el TJUE afirma, con arreglo a su jurisprudencia, que “resulta oportuno garantizar la continuidad en la interpretación de ambos instrumentos”.

Además, y con referencia al art. 5.1, segunda frase, del citado Convenio, y nuevamente con apoyo en su jurisprudencia, el TJUE destaca que se trata de unificar las reglas de competencia y al mismo tiempo permitir al demandante “determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandando prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandando”, interpretación que se aplica igualmente al art. 19.2 del Reglamento Bruselas I, y siempre teniendo en consideración, como ya he indicado, que el considerando 13 expone que la norma regula una serie de reglas que pretenden “proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte”.

Se trata en definitiva, recuerda el tribunal, de que el trabajador pueda demandar a su empresario “ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado miembro en que esté domiciliado el empresario o ante el tribunal del lugar en el que desempeñe habitualmente su trabajo o, cuando ese trabajo no se desempeñe en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que esté situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador”, limitando por ello “la posibilidad de elección del foro por parte del empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia fijadas en el Reglamento”.    

¿Qué debe entenderse por “lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo? a los efectos del art. 19.2 a) del Reglamento Bruselas I? Acudiendo a su jurisprudencia, el TJUE pone de manifiesto que debe interpretarse en un sentido amplio “el criterio del Estado miembro” en el que se desempeñe con habitualidad el trabajo, y que cuando se prestan servicios en más de un Estado deberá aplicarse la regla que permita acudir a los tribunales del Estado con el que el litigio tiene “el punto de conexión más significativo”, considerándose como tal el lugar “en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial sus obligaciones con la empresa”.

Partiendo de esta tesis, el TJUE recuerda, como asimismo hizo el abogado general en sus conclusiones, que para determinar dicho lugar el tribunal nacional “debe basarse en un conjunto de indicios”, tanto para acercarse a la realidad concreta del litigio en cuestión como también, y desde la perspectiva de la protección del trabajador como parte más débil de la relación laboral, para evitar que ese concepto “se vea instrumentalizado o contribuya a la práctica de estrategias de elusión de obligaciones”.

Ya se ha pronunciado el TJUE al respecto en varia sentencias que afectan a las relaciones laborales en el sector de los transportes, considerando como tales indicios “en qué Estado miembro está situado el lugar a partir del cual el trabajador desempeña sus misiones de transporte, aquél al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo”, debiendo añadirse en los dos casos ahora enjuiciados “el lugar en que estén estacionados los aviones a cuyo bordo se desempeñe habitualmente el trabajo”.

La necesidad de concretar en cada caso los indicios existentes para determinar la norma aplicable  por tener “el punto de conexión más significativo” con el litigio en cuestión, lleva a que el TJUE concluya que el concepto de “lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” no puede asimilarse “a ningún otro concepto que figure en otro acto de Derecho de la Unión”, rechazando que en los casos litigiosos actuales, y refiriéndonos al personal de vuelo, no podrá asimilarse al de base tal como este término es definido en el anexo III del Reglamento nº 3922/91, por cuanto que “… el Reglamento Bruselas I ni remite al Reglamento n.º 3922/91 ni persigue los mismos objetivos, ya que este último tiene por objeto la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil”. Esta especificidad operará también, ahora en sentido favorable a la parte trabajadora, respecto a cuál sea la nacionalidad las aeronaves (en este caso irlandesas) según el Estado en que están matriculadas, rechazando el TJUE las alegaciones formuladas por las empresas demandadas de la asimilación del lugar del trabajo habitual al de la nacionalidad de las aeronaves en las que se presten los servicios.

Ahora bien, hecha esta manifestación general de especificidad de la toma en consideración de cómo debe interpretarse la normativa en cuestión, el TJUE “vuelve sobre sus pasos” o al menos así me lo parece, al aceptar la tesis del abogado general de que aun cuando no sea posible asimilar los dos términos, ello “no significa sin embargo que este último concepto (base) carezca de pertinencia a la hora de determinar, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, el lugar a partir del cual un trabajador desempeña habitualmente su trabajo”. Y llegados a este punto, el TJUE al antes citado anexo III del Reglamento núm. 3922/91, que incluye la definición de base y además define los períodos mínimos de descanso del trabajador, diferenciando según el tiempo de trabajo se lleva cabo fuera o dentro de la propia base, lugar que, recuérdese, es “el asignado por el operador para cada tripulante”.

Por consiguiente, los indicios acuñados por el TJUE en su jurisprudencia anterior, y a los que me he referido en mi explicación, tienen innegable importancia para poder determinar, tal como se declara en el fallo, el lugar en el que el trabajador “desempeñare habitualmente el trabajo”. Sólo desaparecería la relevancia de la base si en los casos en cuestión, o en otros litigios que pudieran suscitarse en parecidos términos, se pusieran de manifiesto “unos vínculos de conexión más estrechos con el lugar de trabajo distinto de esta base”, inexistentes en estos casos enjuiciados (y también en el caso planteado en el aeropuerto gerundense de Vilobí d’Onyar)”.  

5. En fin, y para completar mi explicación, por lo que respecta a la sentencia del Juzgado de loSocial núm. 1 de Tenerife de 6 de septiembre de 2018, cabe decir que para poder entrar en el fondo del asunto, es decir si había una cesión ilegal de mano de obra, el juzgador tuvo que dar respuesta a la alegación de la falta de competencia del orden jurisdiccional social español, formulada por la empresa.

A partir del análisis de la normativa comunitaria sobre el concepto de “base”, poniéndolo en relación con el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español”), llegó a la conclusión de la competencia de los juzgados y tribunales españoles, en cuanto que la prestación de servicios debía entenderse efectuada en el lugar en que radicbaa la base, es decir, Tenerife Sur, siendo esta una “sede de intereses efectivos” en territorio español, y acudiendo además al art. 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial”), llegando a la conclusión de que puede considerarse como domicilio el lugar en el que se desarrolla la actividad laboral o profesional no ocasional, “como era el caso de la compañía Ryanair en el aeropuerto de Tenerife”. Ciertamente, las citas de la normativa comunitaria en la argumentación de la sentencia hubieran podido enriquecerse, a mi parecer, con amplias referencias a la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016 más conocidos como caso Ryanair y Crewlink”), objeto de atención por mi parte con anterioridad.

Buena lectura.

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