domingo, 10 de octubre de 2021

Sigue la saga Ryanair, y siguen las sentencias condenatorias. Notas a la dictada por el Tribunal Supremo el 22 de septiembre, que confirma la de la AN de 22 de octubre de 2020. Despido colectivo nulo.

 

1. Finalizaba una entrada anterior, dedicada justamente a la sentencia de la AN de 22 de octubre de 2020, con esta reflexión: “… ¿Continuará la saga? No es desde luego descartable, y ojalá me equivoque si ello significa una mejora del clima laboral en la empresa”.

Pues sí, ha seguido la saga, y ahora ha sido el Tribunal Supremo el que ha debido dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa contra aquella sentencia, y nuevamente se ha dado un pronunciamiento condenatorio, uno más en la vía judicial laboral, contra Ryanair, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Se trata de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre,  de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que confirma y declara “la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración, autos núm. 332/2020, promovido a instancia de RYANAIR DAC, contra Ministerio de Trabajo y Economía Social; Unión Sindical Obrera Sector de Transporte Aéreo; y Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas”.

La sentencia mereció una breve nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El Tribunal Supremo confirma la nulidad del segundo ERTE deRyanair por Covid-19”     , en la que puede leerse que “El Tribunal Supremo estima que, además de defectos en el procedimiento seguido por la empresa debidos a la no notificación de la lista de afectados a los representantes sindicales, existió fraude de ley dado que lo pretendido con el ERTE era que gran parte de los salarios de tramitación que debía abonar la empresa por el despido fuesen satisfechos por la Seguridad Social a través de prestaciones de desempleo”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un bueno conocimiento del conflicto y del fallo del alto tribunal, es el siguiente: “RYANAIR. ERTE COVID. Solicitud de constatación de fuerza mayor derivada de efectos del COVID 19 respecto de trabajadores despedidos, cuyo despido fue declarado nulo con obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación. Silencio positivo seguido de resolución expresa coincidente. Recurso de alzada interpuesto por sindicatos que es estimado por la autoridad laboral. Demanda de impugnación de este acto administrativo. ERTE considerado fraudulento por incumplir los términos de la sentencia firme del despido colectivo. Inexistencia de indefensión. Inexistencia fuerza mayor respecto de tales trabajadores. Fraude de ley que contamina toda la solicitud y el ERTE subsiguiente. Se confirma sentencia Audiencia Nacional”.

Lógicamente, la resolución judicial fue recibida con satisfacción por las organizaciones sindicales interesadas. Sirva como ejemplo el comunicado publicado por la USO el 4 de octubre, el mismo día que se publicó la nota de prensa oficial en CENDOJ, titulado “El Supremo confirma que el ERTE de Ryanair es nulo”  , en la que subraya que “Tras este pronunciamiento del Supremo, Ryanair tendrá que abonar los salarios de tramitación y las cuotas a la Seguridad Social a 206 trabajadores. Entre estos se encuentran 194 trabajadores despedidos en el ERE de Canarias y Girona y, otros 12, que, por error, no habían sido incluidos en los ERTE anteriores”, y valora la sentencia “que viene a reiterar el fraude manifiesto cometido por Ryanair en el ERTE. Se trata de un fraude que ha conllevado un gran perjuicio para los trabajadores ya que no percibieron las cantidades que les correspondían tras ser despedidos ilegalmente”.

2. La sentencia dictada por la AN el 22 de octubre de 2020, y toda la litigiosidad anterior que llevaría finalmente a esta, fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Sigue la saga Ryanair. Notas a la sentencia de la AN de 22 de octubrede 2010 que desestima su recurso contra la resolución de 8 de agosto del MTES yconfirma la actuación fraudulenta en un ERTE”   , que tomaba como referencia otra anterior titulada “Sigue la saga deconflictos laborales en Ryanair. Después de un ERE nulo por decisión judicial,ahora un ERTE nulo por resolución administrativa ante la actuación fraudulentaempresarial (y a la espera de un nuevo conflicto por MSCT)” 

Remito a todas las personas interesadas a la lectura de estos dos textos, y solo recupero ahora, a los efectos de centrar adecuadamente mi análisis de la sentencia del TS, algunos fragmentos de mi examen de la sentencia de la AN.

“El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION Sentencia: La SSAN desestima la demanda de impugnación de resolución interpuesta por Ryanair contra la resolución de la ministra de trabajo de fecha 8-8-.2.020 en la que revocando la resolución de 20-5-2.020 dictada por el Director general de trabajo se accede a la solicitud de ERTE por fuerza mayor por silencio positivo. La Audiencia nacional considera que la resolución que constata el silencio positivo puede impugnarse en alzada impugnado el acto presunto, máxime si no se tenía conocimiento de la misma. Uso Y SITCPLA al defender los intereses de los TCPs tienen legitimación para impugnar aun cuando carezcan de representación en el colectivo de pilotos. El silencio positivo no pone fin a la vía administrativa. En los ERTES DEL ART. 22 DEL RDLEY 8/2.020 la comunicación a los representantes de los trabajadores debe ser simultánea a la solicitud a la Autoridad laboral y con el mismo contenido que aquella, lo que incluye el listado de afectados. Ryanair obró de forma fraudulenta para eludir el pago de unos salarios de tramitación a los que estaba condenada por sentencia de esta Sala de 17-4-2.2020”.

Contra la resolución del MTES se interpuso demanda por la parte empresarial el 4 de septiembre, celebrándose el acto del juicio el 24 de septiembre. Las pretensiones, ratificadas en la vista, eran las siguientes:

Con carácter principal, “se declare la nulidad del acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto por los motivos expuestos y, 2) acuerde estimar por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR DAC como causa de suspensión de contratos de 206 trabajadores de la plantilla en el Exp. de ERTE de fuerza mayor núm. 2898/2020 seguido ante la Dirección General de Trabajo en los términos expuestos por la Compañía de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de mayo de 2020”.

Como primera pretensión subsidiaria en caso de no estimación de la principal, “se acuerde estimar aprobada por silencio administrativo positivo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020 con efectividad desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme tomando en consideración que el hipotético fraude se habría cometido en el período comprendido entre la fecha de notificación de los despidos y la fecha en la que se emitió la sentencia dictada por esta Sala (notificada a la parte actora en primer lugar en fecha 24 de abril de 2020)”.

Como segunda petición subsidiaria, si no prosperar ninguna de las dos anteriores, que se acordara “estimar aprobado por silencio administrativo positivo la inclusión en la solicitud de ERTE por fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020 al colectivo de 8 trabajadores que fueron incluidos por error administrativo y que no prestaban servicios en ninguna de las bases afectadas por el despido colectivo, todo ello, en méritos de los fundamentos y motivos que justifican la declaración de nulidad del ERTE objeto de las presentes actuaciones que no guardan relación ni directa ni indirecta con el este colectivo de trabajadores reducido que fueron incluidos por los motivos expuestos en dicho procedimiento”.

Tras una amplia explicación en la demanda de los antecedentes del caso, y me remito en este punto a mi explicación anterior, cabe destacar una tesis de la parte empresarial sobre la que construye parte de su argumentación, cual es que al resolver el recurso de alzada presentado por las organizaciones sindicales contra el acto presunto de autorización por silencio administrativo del ERTE, el MTES afirmó que el citado recurso se había interpuesto contra la resolución expresa del 20 de mayo, “redirigiendo de forma explícita en la propia Resolución al acto administrativo impugnado por los sindicatos”.

La parte empresarial fundamenta su tesis en la vulneración por la citada resolución de varios preceptos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a los que me referiré al examinar la respuesta de la Sala, y defendió la corrección jurídica de la presentación del ERTE, manifestando que el hecho de no haber dado de alta a los trabajadores cuyo despido había sido declarado nulo por sentencia de la AN se había debido a “problemas de la gestoría dada la dificultad existente para tramitar las altas”.

La oposición de la abogacía del Estado a la demanda centró primeramente su alegato en la tesis de la imposibilidad de estimación parcial de la demanda tal como se solicitaba en la primera pretensión subsidiaria, por cuanto aquello que se debatía era si la actuación de la Administración era ajustada o no a derecho, “sin que sea dable que el Tribunal efectúe un pronunciamiento que le corresponde a la administración”, tesis aceptada por la Sala. Por lo demás, mantuvo que toda la actuación administrativa se había ajustado plenamente a la normativa de procedimiento administrativo antes citada y que la empresa no había cumplido con los trámites requeridos por la normativa laboral para presentar un ERTE por fuerza mayor con arreglo al RDL 8/2020, siendo interesante a mi parecer destacar, por el valor que se dio a sus actuaciones, que “en cuanto a la simulación de la readmisión se remitió a cuanto obra en el informe de la ITSS”.

En su oposición a la demanda, las dos organizaciones sindicales se adhirieron a las tesis de la abogacía del Estado y enfatizaron en sus respectivas alegaciones la actuación fraudulenta de la empresa al incluir en un ERTE a trabajadores y trabajadoras que no estaban dados de alta en la Seguridad Social en el momento que se procedió a su presentación, además de subrayar que la empresa no les comunicó el contenido de la resolución de 20 de mayo por lo que actuó con manifiesta mala fe.

Solo añadir ahora por mi parte, de la relación de hechos probados, que además de la explicación ya efectuada conviene confirmar (HP duodécimo) que a fecha de 2 de mayo los trabajadores incluidos en el ERTE por fuerza mayor a los que afectó la sentencia de la AN de 17 de abril “no estaban dados de alta en la Seguridad Social, comenzando la gestiones para llevar a cabo tal alta en fecha posterior a la solicitud del ERTE.- testifical de la empresa-“.

La desestimación de la demanda se fundamenta en primer lugar en la inexistencia de vulneración de los diversos preceptos de la Ley 39/2015 recogidos en la demanda. Tras recordar el contenido del art. 47, que declara la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas en los diversos supuestos recogidos en el mismo, la Sala concluye que ninguno de ellos se da en el caso enjuiciado, con la siguiente argumentación:

“1º.- como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado la resolución de 20-5- 2.020 - desconocida por las organizaciones sindicales impugnantes a la fecha de la impugnación, puesto que la empresa no había cumplido con la obligación de comunicación de la misma que la propia resolución exigía, que desconocían también el número expediente en el que fue dictada, pues la actora no había comunicado tal dato a las mismas- no resuelve nada en sí misma, sino que se limita a constatar la existencia del acto presunto que efectivamente impugnaron en su recurso de alzada USO y SITCPLA, por ello la actuación del Ministerio, al considerar igualmente impugnada la resolución de fecha 20-5-2.020 en modo alguno se encuentra viciada de nulidad, pues en modo alguno se desvía del recurso de alzada planteado;

2º.- pretender como parece desprenderse de la demanda de la actora que el Ministerio debió rechazar el recurso por no hacer referencia a una resolución desconocida por los actores, que se limitaba a constatar la existencia del acto impugnado supondría desconocer los principios generales que conforme al art. 3 de la Ley 40/2.015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas han de regir la actuación de las mismas- en concreto los de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión el de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, el de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y el eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos-, así como el mandato específicamente señalado para el recurso de alzada en el art. 115.2 de la Ley 40/2015 ("el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), pues implicaría que se notificase la resolución de 20-5 -2.,020 a los impugnantes y que estos se viesen abocados a plantear un nuevo recurso, dilatando innecesariamente el procedimiento administrativo;

3º.- finalmente, debemos destacar igualmente, que el supuesto error que se imputa al recurso de alzada planteado únicamente es achacable al manifiesto de los deberes por parte de la hoy actora, que ni comunicó a las organizaciones sindicales actoras el número de su solicitud de ERTE por fuerza mayor ex art. 22 del RDL8/2.020, ni notificó la resolución de 20-5-2.020, tal y como la misma le imponía”. 5. La segunda argumentación empresarial, en la que se alegaba la vulneración de los arts. 24, 112 y 121 de la Ley 39/2015, corre la misma suerte con aceptación de la tesis de la abogacía del Estado de que el silencio pone fin al procedimiento administrativo pero no a la vía administrativa, por ser recurrible en alzada “cualquier resolución de un órgano que tenga superior jerárquico”.

En el mismo sentido, la tercera argumentación de la parte demandante, que alega vulneración de los arts. 4, 5, 35 y 38 de la Ley 39/2015 por la resolución de la autoridad laboral al reconocer legitimación a los sindicatos para interponer recurso de alzada, por representar sólo a una parte del colectivo afectado, y por no haber obtenido autorización expresa de las personas afectadas para interponer el recurso, será desestimada. La Sala vincula el art. 4 de la Ley 39/2015 , que regula quienes están interesados en un procedimiento administrativo, con la función institucional reconocida a las organizaciones sindicales en el art. 7 de la Constitución para la defensa de los intereses de las personas trabajadoras, y a partir de todos los hechos probados y la forma en que se han desarrollado las actuaciones, manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “resulta diáfano” que ambas organizaciones ostentan la consideración de interesadas en el procedimiento administrativo, sin tener importancia alguna que su representatividad no se extienda a todas las personas afectadas, siendo aún más relevante a mi parecer la manifestación de la Sala de que “la propia Ryanair al efectuar la comunicación de fecha 3 de mayo de 2.020, expresamente, reconoce a las organizaciones sindicales impugnantes la condición de interesados, al notificarles que ha solicitado el ERTE, conducta que resulta, por otro lado, coherente con lo acordado entre las partes en fecha 19-1-2.019 en el pacto de fin de huelga del que se da cuenta en el primero de los HHPP de la presente resolución”.

Desestimadas todas las alegaciones de vulneración de la normativa administrativa, la Sala debe dar respuesta a la infracción alegada del art. 22 del RDL 8/2020, por cuanto la parte empresarial adujo que sí había cumplido con la obligación de informar a la representación del personal. Procede la Sala a recordar el contenido de dicho precepto, así como también del art. 47.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores al que se remite aquel y al art. 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, concluyendo, a partir siempre de los datos recogidos en los hechos probados, que la comunicación efectuada el 3 de mayo no se ajustaba en modo alguno a lo dispuesto en la normativa aplicable, por cuanto se llevó a cabo en fecha posterior a la solicitud y además, a diferencia del escrito enviado a la autoridad laboral, no se aportaba el listado de personas trabajadoras afectadas. Incumplimiento, pues, de la simultaneidad en la comunicación y del mismo contenido.

Por último, y de manera complementaria con la respuesta anterior, la Sala desmonta completamente la tesis empresarial de inexistencia de fraude de ley en la solicitud. Tras recordar que entiende la jurisprudencia del TS al respecto, y los hechos probados, concluye que es “evidente” dicho fraude por tratar de eludir la normativa procesal laboral relativa a la obligación de readmisión de los trabajadores despedidos cuando sus despidos sean declarados nulos (art. 123.2 y 113.1 LRJS). Con claridad y contundencia jurídica, con pleno acierto a mi parecer y en términos semejantes a la resolución de la autoridad administrativa que estimó el recurso sindical, la Sala concluye que la empresa intentaba “eludir el abono de unos salarios de tramitación devengados con posterioridad al día 15 de marzo de 2.020 y a cuyo abono está obligada en tanto en cuanto se haya producido la efectiva reincorporación de los trabajadores en la empresa, la cual resulta de todo punto imposible que se haya producido a fecha 15 de marzo de 2.020, pues en dicha fecha ni tan siquiera había sido dictada la sentencia en el proceso de despido colectivo. Es más los trabajadores afectados por tal despido colectivo a la fecha de la solicitud ni tan siquiera se encontraban dados de alta en la seguridad social”.

3. Procede ya entrar en el examen de la sentencia del TS, que deberá dar respuesta a las alegaciones de la parte empresarial recurrente formuladas al amparo de los apartados c, d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por “c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

Tras un breve repaso de los datos fácticos más relevantes recogidos en la sentencia de la AN, la Sala da primeramente respuesta a dos alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado en el escrito de impugnación del recurso, en las que se solicitaba su inadmisión. En síntesis, se argumentaba que en puridad no había contenido casacional en el recurso ya que se limitaba a reproducir los argumentos de instancia, y que no detallaba cada una de las infracciones alegadas, sino que solo se refería a ellas agrupadas en los tres motivos del recurso. La Sala desestima las dos peticiones, por considerar, y no le falta razón, con independencia de la calidad jurídica de las argumentaciones del recurso, que cumple las exigencias requeridas por el art. 210.2 LRJS, y que las partes recurridas han podido formular sus alegaciones al recurso sin que se haya producido indefensión alguna para las mismas.

Los primeros argumentos del recurso se centran en la vulneración del apartado c) del art. 207 LRJS, con cuatro submotivos, denunciándose el quebrantamiento de formas esenciales del juicio y haber producido indefensión a la recurrente. En concreto, se plantean en primer lugar respecto a la utilización, o más exactamente la no posibilidad de ello, de medios de prueba testificales. La desestimación de los dos primeros submotivos, tras un cuidado repaso a la jurisprudencia del TC y del propio TS sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba en cuanto que incardinados en el derecho a la defensa, se produce porque ni la inadmisión de un testigo ni la limitación de preguntas a otro afectaron en modo alguno al derecho de la parte recurrente a no sufrir indefensión, y se recuerda que el art. 92.1 LRJS concede una amplia facultad al juzgador de instancia para que “cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente”.

El indudable esfuerzo argumental de la parte recurrente le lleva a formular un tercer submotivo, con alegación de “incorrecta fijación de los hechos no controvertidos en la sentencia”, ya que a su parecer hay una redacción distinta en el acta de juicio y la que debería ser según consta en el acta de grabación de la vista. Es cierto (vid FD cuarto) que esa diferencia existe, pero no lo es menos que es intrascendente en cuanto que aquello realmente importante a efectos jurídicos es que no se comunicó la lista de personal afectado por el PDC a la representación del personal, y ello no es discutido en ningún caso.

Por último, se alega que la sentencia no dio respuesta a las pretensiones formuladas de manera subsidiaria para el caso de que no fuera aceptada la principal. En este punto, la Sala efectúa un amplio recurrido sobre qué debe entenderse por respeto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, para concluir que no procede la estimación del recurso, ya que hay “identidad sustancial” entre las pretensiones contenidas en la demanda y el fallo, no pudiendo ser estimadas aquellas porque “dado que el procedimiento seguido por la empresa en el ERTE ha incumplido exigencias de orden público establecidas en la normativa de aplicación, por lo que tales incumplimientos, imposibilitan el conocimiento de las peticiones subsidiarias, habida cuenta de que en ningún caso podrían ser estimadas, dado que el referido incumplimiento procedimental debía llevar consigo la nulidad del ERTE y ello con independencia de que a tal solución se llegara también por otras cuestiones que serán examinadas en esta resolución”.

4. Hay cinco submotivos, más adelante, en los que se solicita modificación de los hechos probados, o más exactamente modificación de uno y adición de cuatro nuevos. La Sala repasa primeramente su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben reunir estas pretensiones para que puedan ser aceptadas, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo, y que no se introduzcan calificaciones jurídicas que pudieran predeterminar este.

Así, que se pida que se adicione en un hecho probado la presentación de un informe por parte de la empresa sobre la razón de ser de la perdida de actividad y los documentos que la justificaban, carece de relevancia ya que aquello en lo que se basó la desestimación de la demanda fue la falta de aportación de la lista de personal afectado por el despido colectivo. Más adelante, las peticiones de adición de nuevos hechos probados, con los que se pretendería demostrar que la empresa trató de cumplir con sus obligaciones legales no son aceptadas ya que en ningún caso, tal como subraya acertadamente el TS confirmando las tesis de la AN, se produjo la efectiva readmisión y el correcto abono de los salarios de tramitaciones a las y los trabajadores afectados por el despido colectivo.

5. Las alegaciones sustantivas o de fondo, formuladas al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS tienen como base jurídica la pretendida infracción del art. 22 del RDL 8/2020, art. 3.1 del Código Civil, art. 32 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, arts. 47.3 y 51.7 de la LET, y 48.2 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La Sala repasa el concepto de fuerza mayor, diferenciando entre aquel de carácter general y acogido por la jurisprudencia, y el supuesto concreto regulado, con ocasión de la crisis sanitaria, por el art. 22 del RDL 8/2020, poniendo de manifiesto que diferencias formales se han producido en su tramitación y, al mismo tiempo, recordando que se ha mantenido la necesidad de que la autoridad laboral constate la existencia de dicha causa.

En mi explicación del RDL 8/2020, http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/03/un-primer-analisis-de-las-medidas.html  realizada justamente en el inicio de la crisis sanitaria, me manifesté en estos términos:

“El art. 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor; el 23 las regula en relación con las causas económica, técnica, organizativa y de producción; el art. 24 trata sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización en supuestos de fuerza mayor; el art. 25 regula las relativas a la protección por desempleo en todos los supuestos o causas posibles; el art. 26 tiene en consideración la situación actual a los efectos de limitar temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, y lo mismo ocurre en el art. 27 pero referido a las medidas adoptadas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

¿Cuáles son los contenidos más importantes que cabe destacar a mi parecer? En primer lugar, y en la línea ya apuntada en la nota interna del MTES a la que me referí en una entrada anterior, la consideración como situación de fuerza mayor, a los efectos de aplicación del art. 47 de la LET, de todas las suspensiones de contrato y reducciones de jornada “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19”, cláusula general a la que se acompaña después, supongo que a efectos de mayor clarificación, un amplio elenco de posibilidades derivadas de la aplicación de las medidas recogidas en el RD 463/2020 y también de las de índole sanitaria que impidan la prestación de servicios. Todas ellas, se subraya, deberán quedar debidamente acreditadas.

En segundo término, la aplicación de un procedimiento de tramitación bastante más ágil y flexible, al menos en el plano teórico, que el regulado con carácter general. De esta manera, la tramitación se iniciará mediante solicitud empresarial acompañada de un informe “relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19”, y en su caso la documentación que así lo acredite, debiendo “comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas”. O lo que es lo mismo, se trata de un trámite formal en el que se facilita la información y no hay consulta de la representación del personal si esta existiera.

Sí queda claro, en cualquier caso, dando respuesta a las dudas que se habían suscitado en medios empresariales y sindicales, que el expediente podrá instarse “cualquiera que sea el número de personas afectadas” (dicho pues literalmente, afectaría a un trabajador/a) y requerirá que se constate la existencia de la fuerza mayor por la autoridad laboral. El plazo para dictarse es sólo de cinco días, y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe también ser emitido en el mismo plazo, siendo lo más importante que su petición será potestativa para la autoridad laboral, por lo que es fácil prever que si el caso es claro no se requerirá el mismo. En cualquier caso, aquello que dicha autoridad hará es constatar la existencia de fuerza mayor, y será después la empresa quien tome la decisión al respecto, surtiendo efectos la misma “desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor”.

La Sala admite una flexibilidad limitada en el no cumplimiento del trámite de comunicación de la documentación a la autoridad laboral y a la representación del personal, siendo así que la normativa aplicable (arts. 51.7 LET y 32 RD 1483/2012) requieren la simultaneidad, supongo que debido a que la diferencia fue de un solo día, por lo que afirma que este leve incumplimiento no supondría “por sí solo” la nulidad del procedimiento, pero ello no tendrá mayor importancia para llegar al fallo desestimatorio, por cuanto el núcleo duro del caso, al amparo del art. 22 del RDL 8/2020, por tratarse de un despido colectivo que encuentra su razón de ser en decisiones vinculadas a la crisis sanitaria y las limitaciones impuestas a la actividad aérea por las autoridades gubernamentales, es el de presentar una documentación que deberá incluir, necesariamente, la lista de las y los trabajadores que se pretendía despedir, siendo así que la presentación de esta lista se convierte en un elemento “fundamental y decisivo” para que la autoridad laboral constate la existencia de fuerza mayor. Y refuerza, muy correctamente a mi parecer, esta tesis la Sala con dos argumentos adicionales y que encuentran su razón de ser en la conflictividad vivida con anterioridad por la empresa (y de que he ido dejando constancia en diversas entradas de este blog): “Por un lado, que la empresa ya había tramitado un ERTE que afectaba a la práctica totalidad de la plantilla en España, por lo que resultaba más necesario aún, comprobar a que otros trabajadores se refería el nuevo ERTE; y, en segundo lugar, existían unos trabajadores que habían sido despedidos antes del inicio de las medidas contra la pandemia y cuya readmisión y pago de los salarios de tramitación eran objeto de controversia entre empresa y representación sindical de los trabajadores, lo que -habida cuenta de la retroacción de los efectos de la suspensión a un momento muy anterior a la sentencia que declaro la nulidad de los despidos- hacía más necesaria aún la comprobación de su inclusión o no en el nuevo ERTE”.

Siendo esta documentación relevante para la correcta resolución del caso, no cabe duda de que la negativa a la autorización del ERTE por la autoridad laboral, confirmada por la AN, era plenamente conforme a la normativa aplicable, ya que, además, el desconocimiento de las personas trabajadores afectadas por el despido impediría, y así lo recogió muy acertadamente la sentencia de instancia, entrar a conocer de las peticiones subsidiarias, ya que no pudo conocerse qué personal había sido incluido por error, y tampoco pudo conocerse de cuál era la fecha de efectos de la suspensión ya que en ningún momento se produjo la readmisión del personal y el obligado abono de los salarios de tramitación.

6. La parte recurrente alegó vulneración del art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”), con aportación de varias sentencias, no olvidando el TS recordarle que las citas de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la AN no se tienen en consideración “al no tratarse de verdadera jurisprudencia”.

La tesis de dicha parte se sustentaba en que no existió una conducta intencionada de vulneración del ordenamiento jurídico, y que su conducta solo fue la obligada consecuencia de las limitaciones impuestas a la actividad de las líneas aéreas. Llegados a este punto, y al igual que ha hechos en los anteriores antes de responder a las alegaciones formuladas, la Sala procede a un amplio recordatorio de qué entiende por fraude de ley y cómo debe acreditarse para que quede probada su existencia. Se confirma la tesis de la AN, que a su vez confirmó la del MITES, de existencia de fraude de ley, ya que la tramitación de un nuevo ERTE con efectos retroactivos “pretendía eludir el abono de los salarios de tramitación a los que estaba legalmente obligada por la sentencia que declaró la nulidad de los despidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.11 LRJS en relación a los artículos 123.2 y 113, LRJS, así como el artículo 55.6 ET”, lo que conlleva, y así lo expone acertadamente la Sala a mi parecer, que no nos encontremos ante una simple equivocación, “ sino de un intento serio y claro de eludir la aplicación de los preceptos transcritos que constituyen el soporte legal de la condena derivada de la nulidad acordada por la sentencia firme que declaró la nulidad de los despidos”.

7. Por último, se alega la vulneración de los artículos antes citados de la Ley 31/2015, así como del art. 151.8 de la LRJS y el art. 9 de la Constitución, siendo la tesis de la parte recurrente que la anulación de la resolución de la DGT del MITES solo podía producir efectos “desde la fecha en la que se dictó la sentencia por cuanto que, también, la apreciación del fraude de ley corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales”; alegación que se efectúa partiendo de la distinción entre los actos administrativos nulos de pleno derecho y los anulables. Esta tesis es rechazada tras proceder la Sala a recordar la secuencia de los hechos que dieron lugar al conflicto (y que fueron explicados por mi parte en la entrada relativa a la sentencia de la AN de 22 de octubre de 2020). Por su interés para una mejor comprensión del caso, reproduzco el apartado 3 del fundamento de derecho octavo, con el que el concluyo el análisis de una nueva sentencia (que presumo que no será la última) de la saga Ryanair:

“La sentencia de instancia, aquí recurrida, se atuvo, estrictamente, a los preceptos legales aplicables. En concreto, el apartado b) del artículo 151.9 LRJS dispone que la sentencia "desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado", reproduciendo fielmente lo que, en este punto, prevé el artículo 70.1 LRJCA. Consecuentemente, al llegar la sala de instancia a la convicción de que el acto administrativo impugnado era ajustado a derecho, desestimó la demanda. Exactamente lo que hace esta Sala respecto del recurso, al inadmitir los motivos de casación, por considerar ajustado a derecho el acto impugnado y la sentencia que así lo confirmó. El acto administrativo que fue objeto de recurso en las presentes actuaciones se limitó a dejar sin efecto el acto inicial y lo hizo, como no podía ser de otra forma, con efectos desde el momento de la declaración inicial, determinado que, en ningún momento, pudo tenerse por constatada la existencia de fuerza mayor respecto de unos trabajadores que no estaban vinculados con la empresa en la fecha en que esta pretendía retrotraer los efectos de la suspensión del contrato”.

Buena lectura.

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