1. Finalizaba una
entrada anterior, dedicada justamente a la sentencia de la AN de 22 de octubre
de 2020, con esta reflexión: “… ¿Continuará la saga? No es desde luego
descartable, y ojalá me equivoque si ello significa una mejora del clima
laboral en la empresa”.
Pues sí, ha
seguido la saga, y ahora ha sido el Tribunal Supremo el que ha debido dar
respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa contra aquella
sentencia, y nuevamente se ha dado un pronunciamiento condenatorio, uno más en
la vía judicial laboral, contra Ryanair, en los mismos términos que la
propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
Se trata de la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que confirma y declara “la
firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de
fecha 22 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Impugnación de
Actos de la Administración, autos núm. 332/2020, promovido a instancia de
RYANAIR DAC, contra Ministerio de Trabajo y Economía Social; Unión Sindical
Obrera Sector de Transporte Aéreo; y Sindicato Independiente de TCP de Líneas
Aéreas”.
La sentencia
mereció una breve nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, titulada “El Tribunal Supremo confirma la nulidad del segundo ERTE deRyanair por Covid-19” , en la que puede leerse que “El Tribunal
Supremo estima que, además de defectos en el procedimiento seguido por la
empresa debidos a la no notificación de la lista de afectados a los
representantes sindicales, existió fraude de ley dado que lo pretendido con el
ERTE era que gran parte de los salarios de tramitación que debía abonar la
empresa por el despido fuesen satisfechos por la Seguridad Social a través de prestaciones
de desempleo”.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que permite tener un bueno conocimiento del conflicto
y del fallo del alto tribunal, es el siguiente: “RYANAIR. ERTE COVID. Solicitud
de constatación de fuerza mayor derivada de efectos del COVID 19 respecto de
trabajadores despedidos, cuyo despido fue declarado nulo con obligación de
readmisión y abono de salarios de tramitación. Silencio positivo seguido de
resolución expresa coincidente. Recurso de alzada interpuesto por sindicatos
que es estimado por la autoridad laboral. Demanda de impugnación de este acto
administrativo. ERTE considerado fraudulento por incumplir los términos de la
sentencia firme del despido colectivo. Inexistencia de indefensión.
Inexistencia fuerza mayor respecto de tales trabajadores. Fraude de ley que
contamina toda la solicitud y el ERTE subsiguiente. Se confirma sentencia
Audiencia Nacional”.
Lógicamente, la
resolución judicial fue recibida con satisfacción por las organizaciones
sindicales interesadas. Sirva como ejemplo el comunicado publicado por la USO
el 4 de octubre, el mismo día que se publicó la nota de prensa oficial en
CENDOJ, titulado “El Supremo confirma que el ERTE de Ryanair es nulo” , en la que subraya que “Tras este pronunciamiento del Supremo, Ryanair tendrá
que abonar los salarios de tramitación y las cuotas a la Seguridad Social a 206
trabajadores. Entre estos se encuentran 194 trabajadores despedidos en el ERE
de Canarias y Girona y, otros 12, que, por error, no habían sido incluidos en
los ERTE anteriores”, y valora la sentencia “que viene a reiterar el fraude
manifiesto cometido por Ryanair en el ERTE. Se trata de un fraude que ha
conllevado un gran perjuicio para los trabajadores ya que no percibieron las
cantidades que les correspondían tras ser despedidos ilegalmente”.
2. La sentencia
dictada por la AN el 22 de octubre de 2020, y toda la litigiosidad anterior que
llevaría finalmente a esta, fue objeto de detallada atención por mi parte en la
entrada “Sigue la saga Ryanair. Notas a la sentencia de la AN de 22 de octubrede 2010 que desestima su recurso contra la resolución de 8 de agosto del MTES yconfirma la actuación fraudulenta en un ERTE”
, que tomaba como referencia otra anterior titulada “Sigue la saga deconflictos laborales en Ryanair. Después de un ERE nulo por decisión judicial,ahora un ERTE nulo por resolución administrativa ante la actuación fraudulentaempresarial (y a la espera de un nuevo conflicto por MSCT)”
Remito a todas las
personas interesadas a la lectura de estos dos textos, y solo recupero ahora, a
los efectos de centrar adecuadamente mi análisis de la sentencia del TS,
algunos fragmentos de mi examen de la sentencia de la AN.
“El amplio resumen
oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION Sentencia:
La SSAN desestima la demanda de impugnación de resolución interpuesta por
Ryanair contra la resolución de la ministra de trabajo de fecha 8-8-.2.020 en
la que revocando la resolución de 20-5-2.020 dictada por el Director general de
trabajo se accede a la solicitud de ERTE por fuerza mayor por silencio
positivo. La Audiencia nacional considera que la resolución que constata el
silencio positivo puede impugnarse en alzada impugnado el acto presunto, máxime
si no se tenía conocimiento de la misma. Uso Y SITCPLA al defender los
intereses de los TCPs tienen legitimación para impugnar aun cuando carezcan de
representación en el colectivo de pilotos. El silencio positivo no pone fin a
la vía administrativa. En los ERTES DEL ART. 22 DEL RDLEY 8/2.020 la
comunicación a los representantes de los trabajadores debe ser simultánea a la
solicitud a la Autoridad laboral y con el mismo contenido que aquella, lo que
incluye el listado de afectados. Ryanair obró de forma fraudulenta para eludir
el pago de unos salarios de tramitación a los que estaba condenada por
sentencia de esta Sala de 17-4-2.2020”.
Contra la
resolución del MTES se interpuso demanda por la parte empresarial el 4 de
septiembre, celebrándose el acto del juicio el 24 de septiembre. Las
pretensiones, ratificadas en la vista, eran las siguientes:
Con carácter
principal, “se declare la nulidad del acto administrativo impugnado dejándolo
sin efecto por los motivos expuestos y, 2) acuerde estimar por silencio
administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por
RYANAIR DAC como causa de suspensión de contratos de 206 trabajadores de la
plantilla en el Exp. de ERTE de fuerza mayor núm. 2898/2020 seguido ante la
Dirección General de Trabajo en los términos expuestos por la Compañía de
conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de
Trabajo de 20 de mayo de 2020”.
Como primera
pretensión subsidiaria en caso de no estimación de la principal, “se acuerde
estimar aprobada por silencio administrativo positivo la solicitud de
declaración de fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020 con
efectividad desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta
Sala a la que tengo el honor de dirigirme tomando en consideración que el
hipotético fraude se habría cometido en el período comprendido entre la fecha
de notificación de los despidos y la fecha en la que se emitió la sentencia
dictada por esta Sala (notificada a la parte actora en primer lugar en fecha 24
de abril de 2020)”.
Como segunda
petición subsidiaria, si no prosperar ninguna de las dos anteriores, que se
acordara “estimar aprobado por silencio administrativo positivo la inclusión en
la solicitud de ERTE por fuerza mayor formulada por RYANAIR, DAC núm. 2898/2020
al colectivo de 8 trabajadores que fueron incluidos por error administrativo y
que no prestaban servicios en ninguna de las bases afectadas por el despido
colectivo, todo ello, en méritos de los fundamentos y motivos que justifican la
declaración de nulidad del ERTE objeto de las presentes actuaciones que no
guardan relación ni directa ni indirecta con el este colectivo de trabajadores
reducido que fueron incluidos por los motivos expuestos en dicho
procedimiento”.
Tras una amplia
explicación en la demanda de los antecedentes del caso, y me remito en este
punto a mi explicación anterior, cabe destacar una tesis de la parte
empresarial sobre la que construye parte de su argumentación, cual es que al
resolver el recurso de alzada presentado por las organizaciones sindicales
contra el acto presunto de autorización por silencio administrativo del ERTE,
el MTES afirmó que el citado recurso se había interpuesto contra la resolución
expresa del 20 de mayo, “redirigiendo de forma explícita en la propia
Resolución al acto administrativo impugnado por los sindicatos”.
La parte empresarial
fundamenta su tesis en la vulneración por la citada resolución de varios
preceptos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas , a los que me referiré al examinar la
respuesta de la Sala, y defendió la corrección jurídica de la presentación del
ERTE, manifestando que el hecho de no haber dado de alta a los trabajadores
cuyo despido había sido declarado nulo por sentencia de la AN se había debido a
“problemas de la gestoría dada la dificultad existente para tramitar las
altas”.
La oposición de la
abogacía del Estado a la demanda centró primeramente su alegato en la tesis de
la imposibilidad de estimación parcial de la demanda tal como se solicitaba en
la primera pretensión subsidiaria, por cuanto aquello que se debatía era si la
actuación de la Administración era ajustada o no a derecho, “sin que sea dable
que el Tribunal efectúe un pronunciamiento que le corresponde a la
administración”, tesis aceptada por la Sala. Por lo demás, mantuvo que toda la
actuación administrativa se había ajustado plenamente a la normativa de
procedimiento administrativo antes citada y que la empresa no había cumplido
con los trámites requeridos por la normativa laboral para presentar un ERTE por
fuerza mayor con arreglo al RDL 8/2020, siendo interesante a mi parecer
destacar, por el valor que se dio a sus actuaciones, que “en cuanto a la
simulación de la readmisión se remitió a cuanto obra en el informe de la ITSS”.
En su oposición a
la demanda, las dos organizaciones sindicales se adhirieron a las tesis de la
abogacía del Estado y enfatizaron en sus respectivas alegaciones la actuación
fraudulenta de la empresa al incluir en un ERTE a trabajadores y trabajadoras
que no estaban dados de alta en la Seguridad Social en el momento que se
procedió a su presentación, además de subrayar que la empresa no les comunicó
el contenido de la resolución de 20 de mayo por lo que actuó con manifiesta
mala fe.
Solo añadir ahora
por mi parte, de la relación de hechos probados, que además de la explicación
ya efectuada conviene confirmar (HP duodécimo) que a fecha de 2 de mayo los
trabajadores incluidos en el ERTE por fuerza mayor a los que afectó la
sentencia de la AN de 17 de abril “no estaban dados de alta en la Seguridad Social,
comenzando la gestiones para llevar a cabo tal alta en fecha posterior a la
solicitud del ERTE.- testifical de la empresa-“.
La desestimación
de la demanda se fundamenta en primer lugar en la inexistencia de vulneración
de los diversos preceptos de la Ley 39/2015 recogidos en la demanda. Tras
recordar el contenido del art. 47, que declara la nulidad de pleno derecho de
los actos de las Administraciones Públicas en los diversos supuestos recogidos
en el mismo, la Sala concluye que ninguno de ellos se da en el caso enjuiciado,
con la siguiente argumentación:
“1º.- como ha
puesto de manifiesto el Abogado del Estado la resolución de 20-5- 2.020 -
desconocida por las organizaciones sindicales impugnantes a la fecha de la
impugnación, puesto que la empresa no había cumplido con la obligación de
comunicación de la misma que la propia resolución exigía, que desconocían
también el número expediente en el que fue dictada, pues la actora no había
comunicado tal dato a las mismas- no resuelve nada en sí misma, sino que se
limita a constatar la existencia del acto presunto que efectivamente impugnaron
en su recurso de alzada USO y SITCPLA, por ello la actuación del Ministerio, al
considerar igualmente impugnada la resolución de fecha 20-5-2.020 en modo alguno
se encuentra viciada de nulidad, pues en modo alguno se desvía del recurso de
alzada planteado;
2º.- pretender
como parece desprenderse de la demanda de la actora que el Ministerio debió
rechazar el recurso por no hacer referencia a una resolución desconocida por
los actores, que se limitaba a constatar la existencia del acto impugnado
supondría desconocer los principios generales que conforme al art. 3 de la Ley
40/2.015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas han de regir la
actuación de las mismas- en concreto los de racionalización y agilidad de los
procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión el de
eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, el de economía,
suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y
el eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos-, así
como el mandato específicamente señalado para el recurso de alzada en el art.
115.2 de la Ley 40/2015 ("el error o la ausencia de la calificación del
recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre
que se deduzca su verdadero carácter"), pues implicaría que se notificase
la resolución de 20-5 -2.,020 a los impugnantes y que estos se viesen abocados
a plantear un nuevo recurso, dilatando innecesariamente el procedimiento
administrativo;
3º.- finalmente,
debemos destacar igualmente, que el supuesto error que se imputa al recurso de
alzada planteado únicamente es achacable al manifiesto de los deberes por parte
de la hoy actora, que ni comunicó a las organizaciones sindicales actoras el
número de su solicitud de ERTE por fuerza mayor ex art. 22 del RDL8/2.020, ni
notificó la resolución de 20-5-2.020, tal y como la misma le imponía”. 5. La
segunda argumentación empresarial, en la que se alegaba la vulneración de los
arts. 24, 112 y 121 de la Ley 39/2015, corre la misma suerte con aceptación de
la tesis de la abogacía del Estado de que el silencio pone fin al procedimiento
administrativo pero no a la vía administrativa, por ser recurrible en alzada
“cualquier resolución de un órgano que tenga superior jerárquico”.
En el mismo
sentido, la tercera argumentación de la parte demandante, que alega vulneración
de los arts. 4, 5, 35 y 38 de la Ley 39/2015 por la resolución de la autoridad
laboral al reconocer legitimación a los sindicatos para interponer recurso de
alzada, por representar sólo a una parte del colectivo afectado, y por no haber
obtenido autorización expresa de las personas afectadas para interponer el
recurso, será desestimada. La Sala vincula el art. 4 de la Ley 39/2015 , que
regula quienes están interesados en un procedimiento administrativo, con la
función institucional reconocida a las organizaciones sindicales en el art. 7
de la Constitución para la defensa de los intereses de las personas
trabajadoras, y a partir de todos los hechos probados y la forma en que se han
desarrollado las actuaciones, manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que
“resulta diáfano” que ambas organizaciones ostentan la consideración de
interesadas en el procedimiento administrativo, sin tener importancia alguna
que su representatividad no se extienda a todas las personas afectadas, siendo
aún más relevante a mi parecer la manifestación de la Sala de que “la propia Ryanair
al efectuar la comunicación de fecha 3 de mayo de 2.020, expresamente, reconoce
a las organizaciones sindicales impugnantes la condición de interesados, al
notificarles que ha solicitado el ERTE, conducta que resulta, por otro lado,
coherente con lo acordado entre las partes en fecha 19-1-2.019 en el pacto de
fin de huelga del que se da cuenta en el primero de los HHPP de la presente
resolución”.
Desestimadas todas
las alegaciones de vulneración de la normativa administrativa, la Sala debe dar
respuesta a la infracción alegada del art. 22 del RDL 8/2020, por cuanto la
parte empresarial adujo que sí había cumplido con la obligación de informar a
la representación del personal. Procede la Sala a recordar el contenido de
dicho precepto, así como también del art. 47.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores al que se remite aquel y al art. 33 del Real Decreto 1483/2012 de
29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada,
concluyendo, a partir siempre de los datos recogidos en los hechos probados,
que la comunicación efectuada el 3 de mayo no se ajustaba en modo alguno a lo
dispuesto en la normativa aplicable, por cuanto se llevó a cabo en fecha posterior
a la solicitud y además, a diferencia del escrito enviado a la autoridad
laboral, no se aportaba el listado de personas trabajadoras afectadas.
Incumplimiento, pues, de la simultaneidad en la comunicación y del mismo
contenido.
Por último, y de
manera complementaria con la respuesta anterior, la Sala desmonta completamente
la tesis empresarial de inexistencia de fraude de ley en la solicitud. Tras
recordar que entiende la jurisprudencia del TS al respecto, y los hechos
probados, concluye que es “evidente” dicho fraude por tratar de eludir la
normativa procesal laboral relativa a la obligación de readmisión de los
trabajadores despedidos cuando sus despidos sean declarados nulos (art. 123.2 y
113.1 LRJS). Con claridad y contundencia jurídica, con pleno acierto a mi
parecer y en términos semejantes a la resolución de la autoridad administrativa
que estimó el recurso sindical, la Sala concluye que la empresa intentaba
“eludir el abono de unos salarios de tramitación devengados con posterioridad
al día 15 de marzo de 2.020 y a cuyo abono está obligada en tanto en cuanto se
haya producido la efectiva reincorporación de los trabajadores en la empresa,
la cual resulta de todo punto imposible que se haya producido a fecha 15 de
marzo de 2.020, pues en dicha fecha ni tan siquiera había sido dictada la
sentencia en el proceso de despido colectivo. Es más los trabajadores afectados
por tal despido colectivo a la fecha de la solicitud ni tan siquiera se
encontraban dados de alta en la seguridad social”.
3. Procede ya
entrar en el examen de la sentencia del TS, que deberá dar respuesta a las
alegaciones de la parte empresarial recurrente formuladas al amparo de los
apartados c, d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir
por “c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte. d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate”.
Tras un breve
repaso de los datos fácticos más relevantes recogidos en la sentencia de la AN,
la Sala da primeramente respuesta a dos alegaciones formuladas por la Abogacía
del Estado en el escrito de impugnación del recurso, en las que se solicitaba
su inadmisión. En síntesis, se argumentaba que en puridad no había contenido casacional
en el recurso ya que se limitaba a reproducir los argumentos de instancia, y
que no detallaba cada una de las infracciones alegadas, sino que solo se refería
a ellas agrupadas en los tres motivos del recurso. La Sala desestima las dos peticiones,
por considerar, y no le falta razón, con independencia de la calidad jurídica
de las argumentaciones del recurso, que cumple las exigencias requeridas por el
art. 210.2 LRJS, y que las partes recurridas han podido formular sus
alegaciones al recurso sin que se haya producido indefensión alguna para las
mismas.
Los primeros
argumentos del recurso se centran en la vulneración del apartado c) del art.
207 LRJS, con cuatro submotivos, denunciándose el quebrantamiento de formas
esenciales del juicio y haber producido indefensión a la recurrente. En
concreto, se plantean en primer lugar respecto a la utilización, o más
exactamente la no posibilidad de ello, de medios de prueba testificales. La
desestimación de los dos primeros submotivos, tras un cuidado repaso a la
jurisprudencia del TC y del propio TS sobre el derecho a la utilización de los
medios de prueba en cuanto que incardinados en el derecho a la defensa, se produce
porque ni la inadmisión de un testigo ni la limitación de preguntas a otro afectaron
en modo alguno al derecho de la parte recurrente a no sufrir indefensión, y se
recuerda que el art. 92.1 LRJS concede una amplia facultad al juzgador de
instancia para que “cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio
del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración
del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá
limitarlos discrecionalmente”.
El indudable
esfuerzo argumental de la parte recurrente le lleva a formular un tercer
submotivo, con alegación de “incorrecta fijación de los hechos no controvertidos
en la sentencia”, ya que a su parecer hay una redacción distinta en el acta de
juicio y la que debería ser según consta en el acta de grabación de la vista.
Es cierto (vid FD cuarto) que esa diferencia existe, pero no lo es menos que es
intrascendente en cuanto que aquello realmente importante a efectos jurídicos
es que no se comunicó la lista de personal afectado por el PDC a la
representación del personal, y ello no es discutido en ningún caso.
Por último, se
alega que la sentencia no dio respuesta a las pretensiones formuladas de manera
subsidiaria para el caso de que no fuera aceptada la principal. En este punto,
la Sala efectúa un amplio recurrido sobre qué debe entenderse por respeto al
principio de congruencia de las resoluciones judiciales, para concluir que no
procede la estimación del recurso, ya que hay “identidad sustancial” entre las
pretensiones contenidas en la demanda y el fallo, no pudiendo ser estimadas
aquellas porque “dado que el procedimiento seguido por la empresa en el ERTE ha
incumplido exigencias de orden público establecidas en la normativa de
aplicación, por lo que tales incumplimientos, imposibilitan el conocimiento de
las peticiones subsidiarias, habida cuenta de que en ningún caso podrían ser
estimadas, dado que el referido incumplimiento procedimental debía llevar
consigo la nulidad del ERTE y ello con independencia de que a tal solución se
llegara también por otras cuestiones que serán examinadas en esta resolución”.
4. Hay cinco
submotivos, más adelante, en los que se solicita modificación de los hechos
probados, o más exactamente modificación de uno y adición de cuatro nuevos. La
Sala repasa primeramente su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que
deben reunir estas pretensiones para que puedan ser aceptadas, señaladamente que
tengan trascendencia para la modificación del fallo, y que no se introduzcan calificaciones
jurídicas que pudieran predeterminar este.
Así, que se pida
que se adicione en un hecho probado la presentación de un informe por parte de
la empresa sobre la razón de ser de la perdida de actividad y los documentos
que la justificaban, carece de relevancia ya que aquello en lo que se basó la
desestimación de la demanda fue la falta de aportación de la lista de personal
afectado por el despido colectivo. Más adelante, las peticiones de adición de
nuevos hechos probados, con los que se pretendería demostrar que la empresa
trató de cumplir con sus obligaciones legales no son aceptadas ya que en ningún
caso, tal como subraya acertadamente el TS confirmando las tesis de la AN, se
produjo la efectiva readmisión y el correcto abono de los salarios de
tramitaciones a las y los trabajadores afectados por el despido colectivo.
5. Las alegaciones
sustantivas o de fondo, formuladas al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS
tienen como base jurídica la pretendida infracción del art. 22 del RDL 8/2020,
art. 3.1 del Código Civil, art. 32 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre,
arts. 47.3 y 51.7 de la LET, y 48.2 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas.
La Sala repasa el
concepto de fuerza mayor, diferenciando entre aquel de carácter general y
acogido por la jurisprudencia, y el supuesto concreto regulado, con ocasión de
la crisis sanitaria, por el art. 22 del RDL 8/2020, poniendo de manifiesto que
diferencias formales se han producido en su tramitación y, al mismo tiempo,
recordando que se ha mantenido la necesidad de que la autoridad laboral constate
la existencia de dicha causa.
En mi explicación
del RDL 8/2020, http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/03/un-primer-analisis-de-las-medidas.html realizada justamente en el inicio de la
crisis sanitaria, me manifesté en estos términos:
“El art. 22 regula
las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor; el 23 las regula en
relación con las causas económica, técnica, organizativa y de producción; el
art. 24 trata sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización en
supuestos de fuerza mayor; el art. 25 regula las relativas a la protección por
desempleo en todos los supuestos o causas posibles; el art. 26 tiene en
consideración la situación actual a los efectos de limitar temporalmente los
efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por
desempleo, y lo mismo ocurre en el art. 27 pero referido a las medidas
adoptadas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.
¿Cuáles son los
contenidos más importantes que cabe destacar a mi parecer? En primer lugar, y
en la línea ya apuntada en la nota interna del MTES a la que me referí en una
entrada anterior, la consideración como situación de fuerza mayor, a los efectos
de aplicación del art. 47 de la LET, de todas las suspensiones de contrato y
reducciones de jornada “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad
como consecuencia del COVID-19”, cláusula general a la que se acompaña después,
supongo que a efectos de mayor clarificación, un amplio elenco de posibilidades
derivadas de la aplicación de las medidas recogidas en el RD 463/2020 y también
de las de índole sanitaria que impidan la prestación de servicios. Todas ellas,
se subraya, deberán quedar debidamente acreditadas.
En segundo
término, la aplicación de un procedimiento de tramitación bastante más ágil y
flexible, al menos en el plano teórico, que el regulado con carácter general.
De esta manera, la tramitación se iniciará mediante solicitud empresarial
acompañada de un informe “relativo a la vinculación de la pérdida de actividad
como consecuencia del COVID-19”, y en su caso la documentación que así lo
acredite, debiendo “comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y
trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de
existir, a la representación de estas”. O lo que es lo mismo, se trata de un
trámite formal en el que se facilita la información y no hay consulta de la
representación del personal si esta existiera.
Sí queda claro, en
cualquier caso, dando respuesta a las dudas que se habían suscitado en medios
empresariales y sindicales, que el expediente podrá instarse “cualquiera que
sea el número de personas afectadas” (dicho pues literalmente, afectaría a un
trabajador/a) y requerirá que se constate la existencia de la fuerza mayor por
la autoridad laboral. El plazo para dictarse es sólo de cinco días, y el
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe también ser emitido
en el mismo plazo, siendo lo más importante que su petición será potestativa
para la autoridad laboral, por lo que es fácil prever que si el caso es claro
no se requerirá el mismo. En cualquier caso, aquello que dicha autoridad hará
es constatar la existencia de fuerza mayor, y será después la empresa quien tome
la decisión al respecto, surtiendo efectos la misma “desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor”.
La Sala admite una
flexibilidad limitada en el no cumplimiento del trámite de comunicación de la
documentación a la autoridad laboral y a la representación del personal, siendo
así que la normativa aplicable (arts. 51.7 LET y 32 RD 1483/2012) requieren la
simultaneidad, supongo que debido a que la diferencia fue de un solo día, por
lo que afirma que este leve incumplimiento no supondría “por sí solo” la nulidad
del procedimiento, pero ello no tendrá mayor importancia para llegar al fallo
desestimatorio, por cuanto el núcleo duro del caso, al amparo del art. 22 del
RDL 8/2020, por tratarse de un despido colectivo que encuentra su razón de ser
en decisiones vinculadas a la crisis sanitaria y las limitaciones impuestas a
la actividad aérea por las autoridades gubernamentales, es el de presentar una
documentación que deberá incluir, necesariamente, la lista de las y los trabajadores
que se pretendía despedir, siendo así que la presentación de esta lista se
convierte en un elemento “fundamental y decisivo” para que la autoridad laboral
constate la existencia de fuerza mayor. Y refuerza, muy correctamente a mi
parecer, esta tesis la Sala con dos argumentos adicionales y que encuentran su
razón de ser en la conflictividad vivida con anterioridad por la empresa (y de
que he ido dejando constancia en diversas entradas de este blog): “Por un lado,
que la empresa ya había tramitado un ERTE que afectaba a la práctica totalidad
de la plantilla en España, por lo que resultaba más necesario aún, comprobar a
que otros trabajadores se refería el nuevo ERTE; y, en segundo lugar, existían
unos trabajadores que habían sido despedidos antes del inicio de las medidas
contra la pandemia y cuya readmisión y pago de los salarios de tramitación eran
objeto de controversia entre empresa y representación sindical de los trabajadores,
lo que -habida cuenta de la retroacción de los efectos de la suspensión a un
momento muy anterior a la sentencia que declaro la nulidad de los despidos-
hacía más necesaria aún la comprobación de su inclusión o no en el nuevo ERTE”.
Siendo esta documentación
relevante para la correcta resolución del caso, no cabe duda de que la negativa
a la autorización del ERTE por la autoridad laboral, confirmada por la AN, era
plenamente conforme a la normativa aplicable, ya que, además, el desconocimiento
de las personas trabajadores afectadas por el despido impediría, y así lo
recogió muy acertadamente la sentencia de instancia, entrar a conocer de las peticiones
subsidiarias, ya que no pudo conocerse qué personal había sido incluido por
error, y tampoco pudo conocerse de cuál era la fecha de efectos de la
suspensión ya que en ningún momento se produjo la readmisión del personal y el
obligado abono de los salarios de tramitación.
6. La parte
recurrente alegó vulneración del art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados
al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado
de eludir”), con aportación de varias sentencias, no olvidando el TS recordarle
que las citas de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la AN
no se tienen en consideración “al no tratarse de verdadera jurisprudencia”.
La tesis de dicha parte
se sustentaba en que no existió una conducta intencionada de vulneración del
ordenamiento jurídico, y que su conducta solo fue la obligada consecuencia de
las limitaciones impuestas a la actividad de las líneas aéreas. Llegados a este
punto, y al igual que ha hechos en los anteriores antes de responder a las
alegaciones formuladas, la Sala procede a un amplio recordatorio de qué entiende
por fraude de ley y cómo debe acreditarse para que quede probada su existencia.
Se confirma la tesis de la AN, que a su vez confirmó la del MITES, de
existencia de fraude de ley, ya que la tramitación de un nuevo ERTE con efectos
retroactivos “pretendía eludir el abono de los salarios de tramitación a los
que estaba legalmente obligada por la sentencia que declaró la nulidad de los
despidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.11 LRJS en
relación a los artículos 123.2 y 113, LRJS, así como el artículo 55.6 ET”, lo
que conlleva, y así lo expone acertadamente la Sala a mi parecer, que no nos
encontremos ante una simple equivocación, “ sino de un intento serio y claro de
eludir la aplicación de los preceptos transcritos que constituyen el soporte
legal de la condena derivada de la nulidad acordada por la sentencia firme que
declaró la nulidad de los despidos”.
7. Por último, se
alega la vulneración de los artículos antes citados de la Ley 31/2015, así como
del art. 151.8 de la LRJS y el art. 9 de la Constitución, siendo la tesis de la
parte recurrente que la anulación de la resolución de la DGT del MITES solo podía
producir efectos “desde la fecha en la que se dictó la sentencia por cuanto
que, también, la apreciación del fraude de ley corresponde exclusivamente a los
órganos jurisdiccionales”; alegación que se efectúa partiendo de la distinción entre
los actos administrativos nulos de pleno derecho y los anulables. Esta tesis es
rechazada tras proceder la Sala a recordar la secuencia de los hechos que
dieron lugar al conflicto (y que fueron explicados por mi parte en la entrada
relativa a la sentencia de la AN de 22 de octubre de 2020). Por su interés para
una mejor comprensión del caso, reproduzco el apartado 3 del fundamento de derecho
octavo, con el que el concluyo el análisis de una nueva sentencia (que presumo
que no será la última) de la saga Ryanair:
“La sentencia de
instancia, aquí recurrida, se atuvo, estrictamente, a los preceptos legales
aplicables. En concreto, el apartado b) del artículo 151.9 LRJS dispone que la
sentencia "desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto
impugnado", reproduciendo fielmente lo que, en este punto, prevé el
artículo 70.1 LRJCA. Consecuentemente, al llegar la sala de instancia a la
convicción de que el acto administrativo impugnado era ajustado a derecho, desestimó
la demanda. Exactamente lo que hace esta Sala respecto del recurso, al
inadmitir los motivos de casación, por considerar ajustado a derecho el acto
impugnado y la sentencia que así lo confirmó. El acto administrativo que fue
objeto de recurso en las presentes actuaciones se limitó a dejar sin efecto el
acto inicial y lo hizo, como no podía ser de otra forma, con efectos desde el
momento de la declaración inicial, determinado que, en ningún momento, pudo
tenerse por constatada la existencia de fuerza mayor respecto de unos
trabajadores que no estaban vinculados con la empresa en la fecha en que esta
pretendía retrotraer los efectos de la suspensión del contrato”.
Buena lectura.
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