I. Introducción.
El jueves 28 de julio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una muy amplia nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo reconoce legitimación a UGT y CCOOpara impugnar los despidos de los repartidores autónomos de Uber Eats tras laentrada en vigor de la Ley Rider”, acompañada del subtítulo “Anula la sentencia de la Audiencia Nacional que les negó la legitimación activa para impugnar los supuestos despidos”
En dicha nota se
recogen los fundamentos jurídicos más importantes de dicha sentencia, dictada
por el Pleno de la Sala el 20 de julio y de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, a los que más adelante me referiré con detalle al efectuar su
análisis. Destaco ahora únicamente que el TS concluye que “reconocer
legitimación a los aludidos sindicatos implica conjurar un peligro cierto de
indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal
legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva
empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo
llevado a cabo sin seguir los trámites del artículo 51 ET”.
La información de
dicha sentencia fue publicada en primicia por el redactor Gabriel Ubieto, de El
Periódico, poco después de ser notificada a las partes intervinientes en el
litigio, en su artículo “El Supremo
reabre el caso del presunto ere encubierto de Uber Eats a 4.000 'riders” y que sería la
referencia para muchos otros aparecidos poco después en diversos medios de
comunicación. Una vez difundida en CENDOJ la nota de prensa citada, fue ésta la
recogida y sintetizada en tales medios y en las redes sociales.
Muy lógicamente,
la noticia fue recibida con innegable satisfacción por los sindicatos UGT y
CCOO.
El primero,
publicaba en su página web la nota “La Justicia reconoce la legitimidad de UGT
y CCOO de impugnar el despido colectivo en Uber. El Tribunal Supremo anula
sentencia de la Audiencia Nacional y obliga a repetir el juicio” , en la que
destacaba, entre otros contenidos de la resolución judicial, que “La sentencia
considera que los sindicatos más representativos, ante la falta de
representación unitaria y sindical en Ubereats dado que no reconocía la
relación laboral de sus repartidores, tienen la capacidad de impugnar lo que
consideran un despido colectivo de hecho, al “desconectar” la plataforma las
cuentas para el reparto en agosto de 2021, lo que afectó a miles de
repartidores de Uber”.
Para el segundo, y
de ello da cuenta el artículo publicado por Laura Olías, redactora del eldiario.es,
“El Supremo rectifica a la Audiencia Nacional y reabre la denuncia por EREencubierto de Uber Eats” l, al considerar
“muy importante el fallo de Tribunal Supremo” por poner en valor la
legitimación de los sindicatos más representativos para impugnar el despido
colectivo,“ garantizando, así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva”.
2. La sentencia
dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de
enero de 2022 fue objeto de un muy amplio análisis critico por mi parte en la
entrada “La relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y suimpacto sobre la intervención en el proceso laboral. Unas notas a propósito delas sentencias del TS de 27 de enero (caso CC OO contra Consejería de Empleo,Formación y Trabajo autónomo de la Junta de Andalucía) y de la AN de 17 deenero de 2022 (caso UGT y CCO contra Portier Eats Spain SL)” , por lo que será
el obligado punto previo de partida del presente texto, para poder entrar
después al análisis detallado de la sentencia del alto tribunal.
Agradezco a la
letrada Pilar Caballero Marcos , del gabinete
jurídico de la Federación de Servicios de CC OO, la amabilidad que ha tenido al
enviarme el texto de la sentencia.
En cualquier caso,
ya me permito adelantar el fallo de la sentencia, siendo esta a mi parecer, y
creo que habrá pocas dudas al respecto de esta tesis cuando se analice por
otros compañeros y compañeras del mundo jurídico laboralista, una enmienda a la
totalidad de la dictada por la AN, ya que estima todos los motivos del recurso
presentado por las dos organizaciones sindicales, y rechaza, con algún matiz,
las alegaciones formuladas por la parte empresarial recurrida en el trámite de
impugnación del recurso de casación.
“1.- Estimar el
recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios,
Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), representada y asistida por el
letrado D. Bernardo García Rodríguez; y por la Federación de Servicios de Comisiones
Obreras (CCOO-SERVICIOS), representada y asistida por el letrado D. Armando
García López.
2.- Casar y anular
la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de
enero de 2022... contra PORTIER EATS SPAIN SL.
3.- Declarar la legitimación
activa de los demandantes Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo
de la UGT (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras
(CCOO-SERVICIOS).
4.- Tener por
ampliada la demanda contra la mercantil “Uber Systems Spain SL”.
5.- Declarar la
nulidad de actuaciones y ordenar la reposición de las mismas al momento de la
propuesta de la prueba documental formulada por los demandantes que se admite,
debiéndose dictar por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional las disposiciones
necesarias para que sea practicada, siguiendo el procedimiento por sus
trámites, con citación a juicio y posterior sentencia en la que la dicha sala,
con plena libertad de criterio resuelva las cuestiones planteadas por las
partes”.
II. Estudio de la
sentencia dictada por la AN el 17 de enero de 2022.
El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Despido colectivo aplicado por la vía de hecho de las personas que
realizan tareas de reparto a través de una plataforma digital con motivo de la
entrada en vigor del RD ley 9/2021, de 11 de mayo. Se solicita la declaración
de nulidad del despido”.
Con respecto a esta resolución judicial
cabe añadir de entrada que el 9 de septiembre de 2021 se publicaba una nota de
prensa en la página web de UGT titulada “UGT yCCOO denuncian a
Uber Eats por despido colectivo” , cuyo contenido era el siguiente:
“UGT y CCOO han presentado una denuncia ante la Audiencia Nacional contra UBER
EATS por un despido colectivo presentado por la plataforma el pasado 12 de
agosto, bajo el pretexto de la entrada en vigor de la ley 9/2021, la Ley Rider.
Una acción que ha supuesto que más de tres mil repartidores/as en toda España no
pudieran seguir trabajando cuando estaban esperando a ser contratados por la
propia empresa.
Para ambos sindicatos, la desconexión
masiva de todas las personas que trabajaban para UBER EATS se debe entender
como un despedido colectivo que se ha realizado de forma irregular, sin
garantizar los derechos respaldados por el Estatuto de los Trabajadores y el
convenio sectorial que regula sus relaciones colectivas de trabajo.
CCOO y UGT recuerdan que UBER EATS tuvo
varias denuncias ante la Inspección de Trabajo en Madrid y Barcelona, cuyas
resoluciones dictaminaron que existía una relación laboral entre las personas
trabajadoras y la plataforma, y que, junto con la Sentencia del Tribunal
Supremo en el caso de Glovo y la nueva ley 9/2021, encaminó legalmente a UBER
EATS a la obligación legal de contratar a todas las personas repartidoras.
En este sentido, UBER EATS, para cumplir
con la Ley Rider, tan solo había contratado a un número muy pequeño de
repartidores y repartidoras a través de subcontratas.
Por tanto, ante la desprotección en la
que han dejado a miles de repartidores/as que han trabajado para UBER EATS y el
incumplimiento de la norma, UGT y CCOO han procedido a presentar denuncia ante
la Audiencia Nacional con el fin de que todos los repartidores y las
repartidoras puedan obtener todos los derechos y protecciones que establece la
relación laboral”
2. Como digo, la Sala desestima la
demanda por falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales
demandantes, UGT y CCOO para defender los intereses de más de 3.000 (¿falsos?)
autónomos dedicados a las tareas de reparto. En puridad jurídica, y de ahí los
interrogantes, no puede afirmarse que la relación contractual sea asalariada y
no autónoma, ya que no hay una resolución judicial que concluya en tal sentido.
“Solo” hay una comunicación de la empresa a cera de 3.000 repartidores y
repartidoras, justo después de la entrada en vigor del RDL 9/2021de 11 de mayo,
aplicable a los comúnmente conocidos como “riders”, de desactivación de sus
cuentas, y, añado, “sólo” hay más de cuarenta sentencias de juzgados y
tribunales que han declarado la laboralidad en casos semejantes, hasta llegar a
la sentencia del Pleno del TS de 25 de septiembre de 2020 que se pronunció en
el mismo sentido.
El conflicto, pues, tiene una vertiente
que va más allá del análisis procesal que efectúo, ya que remite al
cumplimiento, o no, por una empresa de la citada norma, pero al mismo tiempo se
refuerza el debate en punto a las posibilidades de impugnación de la decisión
empresarial y si puede producirse vía procedimiento de despido colectivo o bien
deberá dejarse a la decisión personal de cada persona trabajadora.
3. El litigio encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido
colectivo, por parte de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo
de la UGT (FESMC.UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras
(CCOO Servicios). Los antecedentes de hecho de la sentencia dan debida cuenta
de diversas peticiones de medios de prueba solicitados por las demandantes,
entre ellas “Datos identificativos de nombre, apellidos, antigüedad laboral,
retribución media percibida en 2021 de las personas que han dejado de prestar
servicios en fecha de 12 de agosto de 2021, al serles canceladas las cuentas
telemáticas y las aplicaciones informáticas, que les impiden recibir órdenes de
reparto de la plataforma digital Uber Eats”, no aceptada por la Sala. Sí se
admitieron posteriormente otras pruebas solicitadas de petición de
documentación a la ITSS. Las peticiones de prueba documental que pudiera
aportar la empresa sobre la vida laboral de las y los repartidores, admitidas
por providencia de 5 de octubre, fueron posteriormente desestimadas tras
aceptar la Sala las alegaciones formuladas por la parte empresarial en el
recurso de reposición contra aquella (auto de 3 de noviembre).
El acto de juicio fue fijado para el 10
de noviembre, siendo solicitado por la parte demandante la suspensión por haber
ampliado la demanda contra Uber Sistemas Spain SL, no aceptada por la Sala,
pudiendo leerse la justificación de tal decisión en el antecedente de hecho
décimo primero: “… porque el propio escrito es revelador de la poca
consistencia de la tesis mantenida , se trata de un escrito carente de
consistencia o fundamento o de argumentos ofrecidos por la parte para
justificar la suspensión del juicio y la ampliación dela demanda y tampoco se
accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había
denegado previamente fundamentando las razones de su denegación”.
A efectos de mi explicación respecto al
debate procesal, subrayo la relevancia de la argumentación de la parte
demandante y por supuesto también la de la parte demandada.
Por la primera, se pidió la declaración
de nulidad del despido colectivo de hecho llevado a cabo por la empresa al
desactivar las cuentas de correo y la consiguiente readmisión de todas las
personas trabajadoras despedidas. Por la segunda, se alegaron hasta cinco
excepciones procesales formales que impedirían entrar en el fondo del asunto
(falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento,
falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional,
incompetencia de jurisdicción) y en el supuesto de entrar a conocer del litigio
se opuso a las pretensiones de la parte demandante por entender que no existía
en modo alguno tal actuación considerada contraria a derecho por la parte
demandante.
4. En los hechos probados tenemos una
vez más conocimiento de cómo operan las empresas de reparto, algo que ha
merecido mi atención en muchas entradas anteriores en las que analicé la
problemática de la relación contractual existente entre tales empresas y sus
repartidores o “riders” hasta llegar a la declaración de laboralidad, por lo
que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura y muy
especialmente al examen que realicé de
la sentencia del Pleno del TS de 25de septiembre de 2020 Sólo
me permito reproducir ahora, ya que es la razón de ser del conflicto
posteriormente suscitado en sede judicial, los hechos probados sexto y séptimo,
así como también el noveno por su relevancia en la argumentación de la AN que
llevará a la desestimación de la demanda.
“SEXTO. - El 11 de agosto de 2021 la
empresa remitió correo electrónico a las personas que realizan las tareas de
reparto a través de la plataforma digital Uber Eats, con el asunto
"Noticias importantes sobre la Ley Rider", con el siguiente
contenido:
" Uber
Hola ___ (nombre persona repartidora)
___,
Como sabrás, el próximo 12 de agosto,
jueves, se cumplirá el plazo de entrada en vigor de la Ley Rider.
Como compañía, estamos comprometidos con
seguir siendo un socio a largo plazo en el sector de delivery enEspaña y
estamos trabajando a contrarreloj para adaptarnos a la nueva normativa.
¿Cómo te afecta esto?
Si ya estás trabajando con algunos de
nuestros socios de delivery, nada cambiará y puedes seguir trabajando como
hasta la fecha. Si tienes cualquier duda, puedes contactar con tu empresa
directamente.
En caso de estar operando como
repartidor autónomo, te informamos de que a partir del 12 de agosto no podrás
seguir proporcionando nuestros servicios de reparto a través de nuestra
plataforma.
Si deseas continuar actuando como
repartidor para nuestra comunidad, por favor haz click en el botón SI abajo,
para que podamos dar los pasos pertinentes para asegurar que tu trabajo cumple
con la nueva normativa." (descriptor 3)
Al hacer click en el botón SI indicado
del referido correo electrónico, se recibe la siguiente comunicación dela
plataforma Uber Eats, con el siguiente contenido:
"¡Gracias por permitirnos compartir
tu información con nuestros socios de flotas!
En los próximos días, revisarán tu
perfil y se pondrán en contacto contigo. ¡No dudes en contactarnos si tienes
cualquier pregunta!
Un saludo,
El equipo Uber Eats". (descriptor
4)
SEPTIMO. - El 12 de agosto de 2021 la
empresa cerró las cuentas telemáticas de las personas repartidoras.
En concreto al entrar en la aplicación
informática la persona repartidora se encontró con un mensaje, en el que
aparecía la siguiente información:
" Recomendado para ti
Contacta con el servicio de asistencia
en relación a tu cuenta
Cuenta
Ley Rider: tu cuenta se ha desactivado.
Bandeja de entrada
Ley Rider: desde hoy no recibirás más
peticiones de reparto" (descriptor 5)
En esa misma fecha la empresa remitió un
mensaje a las personas que se venía dedicando al reparto en laplataforma, con
el siguiente contenido:
" Ley Rider: desde hoy, no
recibirás más peticiones de reparto.
Hola
Como sabes, la nueva "Ley
Rider" ha entrado en vigor hoy en España. Como te hemos informado
previamente por email y la app de Uber a lo largo de las últimas semanas, tu
cuenta se ha desactivado ya que estás operando como un repartidor autónomo.
Como negocio, estamos comprometidos con
seguir siendo un socio clave en el sector del delivery en España. Por esta
razón, te hemos enviado otro email con instrucciones para seguir actuando como
repartidor para nuestra comunidad.
Gracias.
El equipo de Uber Eats".
(descriptor 6)”
NOVENO.-CC.OO el 7 de septiembre de 2021
presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones
individuales de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo en la
Generalitat de Catalunya, por despido, en nombre de 18 repartidores contra la
empresa Portier Eats España S.L., en la que se alegaba que el convenio
colectivo de aplicación en el aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2020
por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio colectivo de
sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de
Barcelona para los años 2011-2023.
En dicha papeleta se solicitaba la
responsabilidad solidaria de Portier EATS España S.L.y otras dos empresas por
formar un grupo patológico laboral, además de un grupo de empresas de carácter
mercantil. (descriptor130)”.
5. En el fundamento de derecho primero
de la sentencia tenemos una más amplia información del contenido de la demanda
presentada por la parte demandante y ratificada en el acto de juicio, que versa
sobre la extinción contractual, o más exactamente desactivación de las cuentas
de cerca de 3.000 repartidores justamente cuando entraba en vigor el RDL
9/2021, algo que para aquella era una clara manifestación de actuación
contraria a derecho, vulneradora tanto de la buena fe (art. 7.1 Código Civil)
como manifestación de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo (art.
7.2). La parte demandante partía de que realmente estábamos en presencia de
relaciones contractuales laborales, por aplicación de la nueva regulación
contenida en el RDL 9/2021 y por la jurisprudencia del TS; y que por ello la
desactivación de las cuentas y la imposibilidad de seguir prestando servicios
por los repartidores era en realidad un despido colectivo, aunque no se hubiera
formalizado como tal.
También conocemos mucho más ampliamente
las tesis de la parte demandada, que además de las excepciones procesales
formales antes mencionadas puso el acento, con apoyo ciertamente en
jurisprudencia (bastante polémica a mi parecer y con votos particulares
discrepantes en las sentencias que resolvió en tal sentido) que
“… la calificación de la verdadera naturaleza de los contratos tiene
contornos estrictamente individuales en la medida que puede ser necesario
acudir a declarar con carácter previo que la verdadera naturaleza de la
relación era laboral siendo necesario pronunciamientos previos que no pueden
ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS”. Desde
la perspectiva procesal, y ello será sobre lo que se pronuncie la Sala, se
alegó falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, “debiendo ser
los sindicatos los que demuestren que en la fecha del despido colectivo-que lo
fijan en el 2 de agosto de 2021-tenían implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo, sin que sea suficiente su condición de ser sindicatos más
representativos. Tampoco consta que el vigente V Acuerdo laboral de ámbito
estatal del sector de hostelería, sea de aplicación en este caso, cita a tal
efecto la STS 21-10- 2015, rec. 126/2015, es necesario un vínculo acreditado,
el sindicato tiene que acreditar que tiene representantes y el hecho de ser
firmantes del V ALHE no demuestra que tengan la implantación necesaria en el
ámbito del despido…”.
6. La AN abordará en su fundamento de
derecho cuarto la alegación procesal formulada por la parte demandada de falta
de legitimación activa de la parte demandante, siendo sus argumentos ya
enunciados con anterioridad y reiterados ahora por la Sala en estos términos:
“… carecer los sindicatos demandantes de implantación en el ámbito del despido
colectivo, no forman parte de la Comisión ad hoc, puesto que se demanda por
despido tácito y el hecho de haber suscrito el V Acuerdo laboral de ámbito
estatal del sector de hostelería no les legitima para formular la presente demanda,
añadiendo que , en cualquier caso, este convenio no es de aplicación a la
empresa siendo significativo que el propio sindicato CCOO ha formulado demanda
en Barcelona alegando que el convenio de aplicación era el de logística.
Destaca que los sindicatos no son guardianes abstractos de la legalidad y que
es necesario un vínculo acreditado del sindicato con el objeto del
procedimiento sin que se haya acreditado que los sindicatos demandantes tengan
afiliados y representantes en la empresa demandada, pues si bien se aportan dos
certificados, no los reconoce y además son de fecha muy posterior al despido”.
Claro, añado por mi parte, si son
autónomos no pueden elegir representantes de personal, y si son asalariados la
cuestión problemática, y hasta ahora no resuelta, es cómo pueden elegir
representantes y cuál sería el centro de trabajo al que quedaría adscrito cada
repartidor, cuestiones muy importantes de cara a la cada vez más importancia de
la actividad en el sector de las empresas de reparto y que ahora solo dejo
apuntado como manifestación clara de la imposibilidad práctica de disponer de
representantes legales y de la necesidad de poder accionar en sede colectiva
por las organizaciones sindicales, y en especial por aquellas que son, además
de más representativas, las que han suscrito el acuerdo laboral de ámbito
estatal del sector de hostelería.
¿En qué basaron sus argumentos los
sindicatos demandantes? En una buena construcción doctrinal a mi parecer
sustentada en la relevancia constitucional que el art. 7 les otorga para la
defensa de los intereses de las personas trabajadoras, acompañada de su
concreción en el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad sindical
y también al de tutela judicial efectiva, completado con los preceptos legales
que recogen su legitimación para intervenir en procesos de carácter colectivo,
como son los despidos colectivos (art. 124 LRJS) y conflicto colectivo(art.
155), además de la atribución general de legitimación reconocida en
el art. 17 “para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios”, si bien inmediatamente a continuación se subraya que la legitimación
para intervenir en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, requerirá de la existencia de “un vínculo entre dicho sindicato y
el objeto del pleito de que se trate”.
La tesis de la parte demandante se
diferencia poco de aquello que he expuesto con anterioridad, ya que la
situación en la que se encuentran los repartidores es de “auténtica
indefensión”, ya que al no tener representantes no pueden accionar para
impugnar el despido colectivo de hecho. Si estamos en presencia de auténticos
trabajadores asalariados por razón de la aplicación tanto de la normativa legal
como de la jurisprudencia del TS, y no existe representación del personal que
puede defender sus intereses, ello, se subraya “resulta relevante para
aplicarlas reglas de legitimación activa de impugnación del despido colectivo
en las presentes actuaciones, so pena, reiteramos, de hacer inviable la acción
colectiva y vulnerando el derecho de libertad sindical de UGT y CCOO”.
Son sindicatos que además, se enfatiza,
tienen la condición de más representativos en el ámbito estatal y
representativos en el sector de hostelería, en cuyo acuerdo estatal, que
suscribieron, se incluye en su ámbito de funcional de aplicación “el servicio
de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas, a pie o en cualquier
tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por la
normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento
o por encargo de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través
de las mismas". Por todo ello, no puede negarse que los sindicatos
demandantes tengan la “implantación suficiente” requerida por la normativa
procesal, en una interpretación integradora con la constitucional y la
jurisprudencia tanto del TC como del propio TS, para poder accionar en defensa
de los intereses de los repartidores “desactivados”
6. Estamos en la segunda parte de la
página 11 de la sentencia (texto del CENDOJ) y deberemos esperar a la última
parte de la página 15 para conocer la tesis de la AN. ¿El motivo? que se
extiende en la transcripción de diversas sentencias del TS sobre qué debe
entenderse por implantación suficiente para declarar la legitimación activa de
las organizaciones sindicales en proceso de despido colectivo.
Esta temática ha merecido mi atención en
varias entradas anteriores dedicadas a los conflictos resueltos por los
tribunales laborales en dicho ámbito, con especial atención lógicamente a la
jurisprudencia del TS. Valga por todas ellas la cita de “Despidoscolectivos.
Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisitode
“implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre
quedesestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013
(casoRoca Sanitarios)”
Tras la detallada reproducción de
amplios fragmentos de sentencias del TS y de su jurisprudencia al respecto, la
Sala acogerá la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de
falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, no cuestionando
ciertamente, no podría hacerlo, su condición de sindicatos más representativos,
pero sí apreciando su falta de implantación en el ámbito del despido
colectivo y criticando determinadas pruebas aportadas, de fechas posteriores a
los despidos y no reconocidas por la demandada y que la Sala no tuvo
por probadas en el acto del juicio, formulando una crítica a la parte
demandante por apoyarse en “pruebas preconstituidas después del despido para
acreditar una implantación que nunca antes hizo valer ante la empresa”. No le
da tampoco mayor importancia a la condición de sindicatos firmantes del acuerdo
estatal del sector de hostelería, ya que “carecen de cualquier presencia en los
órganos de representación de los trabajadores y que no han acreditado
implantación alguna en el ámbito de la empresa”.
Y leída la fundamentación de la AN, me
pregunto: ¿Cómo pueden defenderse los repartidores si se les considera
autónomos y no asalariados? ¿Cómo pueden instar elecciones a representantes del
personal si falta la premisa mayor, es decir el reconocimiento de su laboralidad?
Y puestos a preguntar, si falla la posibilidad de tener representantes por lo
anteriormente expuesto, ¿cómo puede pedirse a los sindicatos de trabajadores
que acrediten implantación suficiente en un ámbito en el que no se reconoce que
estemos en presencia de trabajadores por cuenta ajena? Y para finalizar, si hay
una puerta abierta, aunque sea tímidamente, a la defensa de esos repartidores
en una interpretación integradora de la relevancia constitucional atribuida a
las organizaciones sindicales y a su condición de sindicatos más
representativos y firmantes de un acuerdo estatal que incluye a las empresas de
reparto ¿puede negarse la posibilidad de acudir a ella con el argumento
repetido de que los sindicatos no tienen implantación en una empresa que no
reconocer la laboralidad de su repartidores?.
Buenas preguntas para un debate no solo
doctrinal sino también muy práctico, porque al fin y al cabo lo que está en
juego es el respeto tanto de la normativa laboral como de la protección
concreta de los repartidores. Desconozco cuando redacto esta entrada, si se ha
anunciado la interposición de recurso de casación, y si así fuera sería desde
luego una buena oportunidad para el TS de realizar una interpretación de las
normas que garantice efectivamente la protección y los derechos de las personas
trabajadoras y aun cuando su ropaje jurídico sea el de la no laboralidad.
III. Análisis de
la sentencia del TS de 20 de julio de 2022.
1. Inicio mi
exposición enlazándola con el último párrafo del comentario a la sentencia de
la AN. Era una buena oportunidad, y efectivamente el TS se ha pronunciado de
forma clara y contundente a favor de la legitimación de las organizaciones
sindicales para representar los intereses de los repartidores, siendo cuestión
distinta, y en la que no ha entrado el TS porque no era planteada en el
recurso, la de la laboralidad contractual de quienes prestan tales servicios.
Vayamos por
partes. En primer lugar, cabe decir que la sentencia, estimatoria del recurso,
se pronuncia en sentido contrario a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de
improcedencia.
El recurso de
casación se articula alrededor de tres motivos. En primer lugar, al amparo del
art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable, se consideran infringidos los arts. 7, 24.1, 28.1 y 37.2 de la CE,
los arts. 17.2, 124 y 155 de la LRJS en relación con los arts. 51.2 y 41.4 de
la LET y del art. 6, 1 y 2, de la LOLS y de la jurisprudencia que los
interpreta. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia que
los recurrentes calificaron este motivo como “básico y de cuya estimación penderían
los dos restantes”
En segundo
término, y al amparo del art. 207 c) LRJS, se alegó quebrantamiento de las normas
que rigen los actos y garantías procesales, y subsidiariamente ex apartado e)
del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los arts.
87.1, 90.1 y 94.2 LRJS, “sobre la práctica de prueba documental”, en relación
con el art. 24.1 CE.
Por último, y en
base al ya citado art. 207 c) LRJS, y subsidiariamente en el apartado e), del
art. 103 de la misma norma “sobre la posibilidad de ampliación de la demanda
contra quién no se había atribuido inicialmente la condición de empresa”, y del
art. 24.1 CE.
Como era lógico
esperar, el recurso se sustenta, en el primer motivo del recurso, sobre las
mismas tesis defendidas en instancia, relativas a la legitimación activa de las
organizaciones sindicales para impugnar lo que consideraban un despido de hecho
de un número de trabajadores y trabajadoras que sobrepasaba ampliamente el
umbral numérico estipulado en el art. 51 de la LET, y que fueron desestimadas
por la AN tal como lo he expuesto con anterioridad. Así lo recoge también el
fundamento de derecho segundo de la sentencia cuando recuerda que los
recurrentes defienden que “... ambos, en su condición de más representativos,
de firmantes del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del Sector de Hostelería
publicado en el BOE de 29 de marzo de 2019 y por tener afiliadas un número
significativo de personas que prestaban servicios para la empresa demandada,
tienen legitimación para impugnar el despido colectivo”, y que “a su juicio,
por las tres razones expuestas, cumplen sobradamente con la exigencia de tener
implantación suficiente en el ámbito del conflicto”. Tesis que ya sabemos que
serán acogidas por el TS.
La impugnación de
la parte empresarial recurrida se basó fundamentalmente en la defensa de los
argumentos expuestos en la sentencia de instancia para negar la legitimación de
los sindicatos, haciendo hincapié en la jurisprudencia de la Sala para negar
que en el caso ahora enjuiciado pudiera atribuirse dicha legitimación por no
tener “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”.
2. La Sala desea
dejar claro, desde el inicio de su exposición, aquello sobre lo que va a
resolver y aquello en lo que no puede entrar porque no es motivo del recurso, y
está por ver, consecuentemente, cómo abordará la AN las cuestiones no resueltas
cuando se pronuncie nuevamente sobre el litigio una vez que ha sido estimada la
legitimación activa de las organizaciones sindicales para la interposición de
la demanda.
En primer lugar,
el TS no entra en la naturaleza jurídica de la relación contractual (asalariada
o autónoma) entre los repartidores y la empresa para la que prestaban sus
servicios hasta la entrada en vigor de la “Ley rider” y cuyas cuentas fueron
desactivadas poco después, y no lo hace, así lo fundamenta, en que sobre dicha
cuestión “no se pronuncia la sentencia recurrida ni, lo que a los presentes
efectos resulta más relevante, tales cuestiones constituyen objeto del presente
recurso de casación, por lo que nuestra resolución no podrá pronunciarse sobre
las mismas habida cuenta de las limitaciones inherentes al recurso que
examinamos”.
Sí podrá
pronunciarse la AN en su nueva sentencia, en cuanto que deberá apreciar si se
ha producido o no un despido colectivo de hecho, y sólo podrá llegar a tal
conclusión si se acepta la laboralidad de las relaciones contractuales de los
repartidores (y desde luego, reitero una vez más, jurisprudencia no falta al
respecto en tal sentido, y me permito remitir a la entrada “Los repartidores ylas empresas de la economía de plataformas. Relación laboral. (Recopilación yordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 de agosto de 2015al 2 de octubre de 2020)” ).
Y en segundo
lugar, que la Sala ha de partir del relato inalterado de hechos probados, ya
que no han sido impugnados en el recurso. La relevancia de esta afirmación
guarda relación con la problemática suscitada en instancia sobre la aportación
de certificados por las partes demandantes sobre la afiliación en la empresa,
que no fueron aceptadas por la AN, y de ahí, con independencia de cómo se
pronuncie nuevamente esta cuando conozca del caso, que el TS ni pueda alterar
tales hecho ni pronunciarse sobre el valor jurídico de los documentos aportados
al respecto por los sindicatos, “ya que, en caso contrario, estaría
construyendo el recurso de la parte, produciendo una clara indefensión a la
parte recurrida”.
3. Y es ahora ya
el momento de entrar en el examen, punto por punto, de la argumentación del TS
que es, como ha ya apuntado, una enmienda a la totalidad de la sentencia de la
AN en cuanto que discrepa de su argumentación en todos y cada uno de los
motivos del recurso interpuesto por las organizaciones sindicales.
Comparto la tesis
del TS sobre la legitimación activa de las recurrentes y me remito en este
punto a diversas entradas anteriores en las que he analizado la jurisprudencia
del TS sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto,
es decir una acreditación de conexión entre quien acciona y la pretensión que
se ejercita, en el bien entendido que su análisis debe partir de las
circunstancias concretas de cada caso. De ahí que cobre especial interés a mi
parecer la matización expuesta por la Sala en el apartado 3 de su fundamento de
derecho segundo, en el que pone de manifiesto que la doctrina general
sustentada sobre la legitimación activa “no nos han impedido analizar supuestos
concretos que han merecido una especial atención en relación con las
circunstancias concurrentes y, especialmente, una valoración del requisito de
la implantación suficiente acorde con las mismas”, trayendo a colación su
sentencia de 28 de enero de 2015 , de la que fue ponente el magistrado
Manuel Ramón Alarcón, y que mereció una detallada atención por mi parte en la
entrada “Despidos colectivos. Sobre la legitimación de los sindicatos conimplantación suficiente. Santa Bárbara volverá a la Audiencia Nacional. Notas ala sentencia del TS de 28 de enero, que anula la dictada por la AN el 8 dejulio de 2013” , de la que reproduzco un fragmento que guarda
directa relación con la temática ahora analizada.
“...Llegamos a la página
22 de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que
merecerá la atención de todas las partes interesadas, ya que después de
explicarnos el tribunal como debería abordarse el recurso si hubieran de
tratarse todos los motivos alegados (primero, la legitimación de los sindicatos
“interesados”, en segundo lugar la revisión de los hechos probados y en tercer
lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de
“problema de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión
y aceptarla, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin
entrar en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos,
anulación que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una
nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha
quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes
de que aquella fuera dictada...”.
Desgranemos, pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso, cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos, porque, dice la Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado y de no haber sido demandados”. Legitimación que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1 LRJS..”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”.
Para la Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en condición de interesados y no de demandados), suponiendo la Sala (al menos no se encuentra esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos “tenían o no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio, fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento, trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también dictada el mismo día (y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria relación (que por otra parte no creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155 LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas referenciadas, y coincido con el planteamiento doctrinal más allá de la aplicación concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”.
Será, dicho sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS para defender su tesis, no sin antes argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”.
Sigue dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?) , planteando el carácter menor a efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al proceso por la parte demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían, siempre según la demandante, “condición de interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues llamados al proceso como demandados (obviamente no son demandantes al no haber accionado contra la decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que acierta, que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca podrían confluir con los del empleador”. Se tratará, pues, de una intervención adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC (“Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito...”), suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124 LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la misma norma) para no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado el carácter adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos “interesados” es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”, “el razonamiento de la AN es acertado”.
Acude también la Sala a su sentencia de 20 de julio de 2016 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, mismo ponente que el de la sentencia ahora objeto de comentario, y que en los mismos términos que la sentencia anteriormente citada, defiende que el legislador “tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”. Para un examen más detallado de esta relevante sentencia remito a la entrada “Despidocolectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016,(caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, yobligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de2014”
4. Será en el fundamento de derecho tercero cuando el TS expondrá los argumentos que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, le llevarán a estimar el primer motivo del recurso, es decir el reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos recurrentes para la impugnación de las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa, en cuanto que cumplen con los dos requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y civil para ostentar la legitimación, esto es “por un lado, cumplen con el denominado “principio de correspondencia”, que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la “implantación suficiente” que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo”.
Ya he apuntado con anterioridad que la Sala no entrará a conocer de la hipotética relación contractual asalariada de los repartidores con la empresa en cuanto que no era motivo de recurso, pero ello no obsta, y coincido con su planteamiento, en reconocer que estamos en presencia de un conflicto que puede tratarse de un despido colectivo, por una parte, y que no hay representación legal de las y los trabajadores, algo comprensible si se repara en que la empresa no reconoce la existencia de relaciones laborales con aquellos, y de ahí que aquellas organizaciones sindicales que tienen la condición de más representativas en el sector en el que se desarrolla la actividad de la empresa puedan accionar en defensa de los intereses de las personas afectadas por las extinciones, algo que el TS considera “lógico” ya que en caso contrario la vía colectiva quedará cerrada y sólo cabria la hipótesis de reclamaciones individuales; o por decirlo con las propias palabras del alto tribunal, “reconocer legitimación a los aludidos sindicatos implica conjurar un peligro cierto de indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo llevado a cabo sin seguir los trámites del artículo 51 ET”, enfatizando, tras poner de manifiesto que sí hubieran podido llegar a impugnar si se hubiera tramitado un procedimiento de despido colectivo en una empresa sin representación legal del personal y en el marco de la comisión designada “ad hoc”, lo que resultaría “disfuncional” con la imposibilidad de recurrir cuando no se ha cumplido ninguno de los trámites anteriores, que la carencia de legitimación activa por parte sindical “impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo aquí cuestionada”, y ello supondría, “no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 ET, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer”.
Acude finalmente en apoyo de esta tesis a una sentencia anterior de 17 deenero de 2018 (por error se cita 2017) , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que fue objeto de mi atención en la entrada “Despido colectivo. Obligación, incumplida, de subrogación empresarial. Nulidad de la decisión empresarial. Nota breve a las sentencias del TSJ de Canarias de 14 de febrero de 2017 y del TS de 17 de enero de 2018” , en el que me manifesté en estos términos:
“Respecto a la falta de legitimación pasiva del sindicato demandante, nuevamente alegada en fase de recurso, la Sala acude a su propia doctrina, con cita de las sentencias de 14 y 20 de julio de 2016, siendo el aspecto más relevante a considerar a mi parecer el de que se trata de un despido de hecho, que conllevó la no constitución de la comisión negociadora. El hecho de que no se constituyera esta, y no se pudiera conocer el grado de implantación en la empresa del sindicato accionante, no es óbice para negar su legitimidad, en virtud de la aplicación de la interpretación integradora de los preceptos de la LRJS 8art. 17, 124 y 155) que ha hecho la Sala sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, concluyendo que no se puede negar tal implantación a un sindicato “con fuerte implantación nacional en todos los sectores, incluso en la hostelería, lo que obliga a reconocerle la implantación cuestionada, máxime cuando consta la existencia de un "vínculo de unión entre dicho sindicato y el objeto del pleito" que nos ocupa, cual evidencia el que llevara la defensa de nueve de los veintitrés afectados, esto es del 39 por 100 de los mismos”.
5. Entra a continuación la Sala en el examen del segundo motivo del recurso,
es decir la alegación de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva por no haber aceptado la AN la aportación de determinados medios de
prueba documental, a los que me he referido al analizar su sentencia,
recordándose por el TS que la no admisión de la solicitada en la demanda,
mediante auto de 9 de septiembre de 2021, se debió a que “no se trataba de
documentos preexistentes, sino de otros cuya elaboración para el juicio se
solicita del empresario”, y que otros documentos posteriormente
solicitados si fueron inicialmente admitidos,
aun cuando después la AN estimara el recurso de reposición contra la
providencia de admisión, siendo impugnada tal decisión por las recurrentes por
entender que vulneraba el art. 124.8 de la LRJS, que dispone que el proceso de
despido colectivo tendrá carácter urgente y que “... contra las resoluciones de
tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de
incompetencia”, siendo desestimado por auto de 3 de noviembre de 2021 (no
publicado, al igual que el anterior, en CENDOJ) y de cuyo contenido tenemos
conocimiento en la sentencia del TS respecto a que “no se hizo referencia a la
posible infracción del artículo 124.8 LRJS y se fundamentó la inadmisión de la
prueba, por un lado, en la aplicación de la Ley de Protección de Datos al
incluirse en la petición datos sensibles de terceros; y, por otro lado,
en su inutilidad por no poder contribuir razonablemente a esclarecer los hechos discutidos”. Como ya he explicado con anterioridad, los ahora recurrentes reiteraron en el acto de juicio su petición, que fue desestimada en la sentencia de la AN.
Rechazo de la tesis de la AN es sin duda alguna como debe entenderse la tesis del TS de estimación del recurso, tanto con respecto a la documentación solicitada en la demanda como en la pedida con posterioridad. Con respecto a esta segunda, el alto tribunal es contundente en la tesis de imposibilidad de recursos contra “las resoluciones de tramitación” (y es claro que la providencia tiene ahí perfecto encuadre), acudiendo a la misa tesis en otros preceptos de la LRJS como el art. 161, proceso de conflicto colectivo, y 186.4, relativo al recurso de reposición frente a providencia y autos en determinados procesos. Critica además la Sala que el auto no diera respuesta alguna a la alegación de imposibilidad de interponer el recurso de reposición, y de ahí que concluye con respecto a este punto que dicho recurso “ni debió ser admitido ni tramitado”.
Tampoco comparte la Sala, en absoluto, la tesis de poder vulnerar la
petición sindical la protección de datos de las personas afectadas por el
conflicto, enfatizando que no solo no existe tal vulneración, sino que además
su aportación está prevista en la propia ley procesal laboral, acudiendo a la
cita textual de los arts. 124.9 y 76.2 de la LRJS, en el que se contienen
expresas menciones a la documentación que debe presentar la parte empresarial,
entre ella la de las y los trabajadores afectados, señal inequívoca para el TS,
y coincido con su planteamiento, de que no hay una situación jurídica a la que
podría afectar el art. 11.1 de la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“Cuando los datos personales sean obtenidos
del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de
información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679
facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado
siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita
acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información”, sino ante un
supuesto en que es de aplicación el art. 8 (“1. El tratamiento de datos
personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación
legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c)
del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la
Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las
condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así
como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación
legal”).
Más contundente aún, y sin duda alguna a mi parecer con pleno acierto, se manifiesta el TS cuando sostiene que, además de poder requerirse tal información, esta es de indudable importancia para la resolución del litigio, en cuanto que se trata de “datos necesarios para determinar el alcance de la supuesta decisión extintiva empresarial, así como su naturaleza y para poder establecer, en su caso, los efectos y el ámbito de afectación de la posible ulterior resolución judicial”.
Y si faltaran (que no faltan) argumentos para defender la tesis de la obligación de facilitar la documentación solicitada, la Sala acude a la aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, es decir a la distribución de la carga de la prueba a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subrayando anterior doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de tomar en consideración “la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”, trayendo a colación al respecto la sentencia de 6 de octubre de2006 , de la que fue ponente el magistrado Juan Francisco García (resumen oficial de la sentencia :“Reclamación de derecho a reingreso tras una excedencia voluntaria. Hubo dos peticiones, contestándose a la primera en el sentido de que en ese momento no existía vacante, y ausencia de contestación a la segunda petición, pese a ser ésta reiterada telegráficamente. La empresa, a quien correspondía el "onus probandi" en el caso, no acreditó la inexistencia de vacante. Se declara el derecho de la trabajadora al reingreso, con lo demás postulado en la demanda”).
Sobre la distribución de la carga de la prueba en un conflicto derivado también de la disponibilidad de probar la existencia de vacante cuando la persona trabajadora en situación de excedencia voluntaria con reserva preferente de puesto de trabajo solicita su reincorporación a la empresa, remito a una reciente entrada: “¿Cuál es la acción a ejercer en caso de excedencia voluntaria y no reincorporación? La necesaria distinción entra la de reclamación de derecho y la de despido. Notas a la sentencia del TS de 6 de abril de 2022” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/05/cual-es-la-accion-ejercer-en-caso-de.html
Por todo lo anteriormente expuesto, se estima el segundo motivo del recurso interpuesto.
6. La misma suerte
estimatoria correrá el tercer motivo del recurso, relativo a la posible
vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en relación con el art. 103.2 de la LRJS (“Si se promoviese papeleta de
conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona
a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se
acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del
proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda
contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que
comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién
sea el empresario”) al no haber accedido la AN a la petición de ampliación de
la demanda para incorporar como parte demandada a la empresa UBER Systems Spain
SL.
Tras sintetizar el
TS la petición formulada y la respuesta de la AN, ciertamente bastante dura en
términos jurídicos por cuanto consideró que se había infringido el deber de
buena fe procesal , dado el poco tiempo de antelación con la que fue presentada
antes de la fecha prevista para el acto de juicio, por su inconsistencia
jurídica, y por haber transcurrido (y por tanto caducado el plazo legal) el
plazo previsto, según la AN, para el ejercicio de la acción (el despido de
hecho se produjo el 12 de agosto y la petición de nuevo demandado se produjo el
6 de noviembre).
Más dura será la
respuesta del TS, que al estimar en recurso echa por tierra, y también con
contundencia, la tesis de la AN, calificando en primer lugar de “no sostenible”
la tesis de la caducidad”, acudiendo a la dicción literal del ya mencionado
art. 103.2, trayendo a colación la sentencia de 6 de marzo de 2012 , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, e
“impartiendo” una breve clase de derecho procesal laboral (me pregunto a quién
iría dirigida), explicando que el citado precepto “se trata de un precepto de
larga tradición en las normas procesales laborales cuya finalidad estriba en
asegurar que el acceso al proceso y la impugnación del despido por parte del
trabajador no quedara sin efecto por la dificultad en determinar la persona que
ostenta la cualidad de empresario, conforme a la multiplicidad de formas y
figuras que puede adoptar en la vida real la prestación de trabajo; es decir,
la finalidad del precepto es impedir que un mero error en la identificación del
empresario pueda conducir a la caducidad de la acción de despido en los
supuestos en los que, no por desidia de la parte actora, sino por
circunstancias atribuibles únicamente a los distintos empresarios, no debiendo
pesar sobre el actor el oneroso deber de indagación de complejas relaciones
negociables internas, para él, en principio, desconocidas y que no suelen ser
fáciles de descubrir”.
Esta es justamente
la situación que se ha producido en el caso ahora analizado, por lo que no cabe
aplicar en modo alguno el instituto de la caducidad.
Rechaza de plano,
igualmente, la tesis de mala fe por la parte recurrente al ampliar la demanda,
señalando que se trata de una nueva empresa que pertenece “al parecer, al mismo
grupo mercantil o comercial que la inicialmente demandada”, y que la ampliación
se formuló tras haberse dictado el acta de infracción por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social el 20 de octubre de 2021 que fue el que abrió a los
recurrentes, tal como subraya el TS, “la pista, la sospecha o los indicios de
que puede concurrir la responsabilidad de otra entidad mercantil en la decisión
extintiva impugnada”, algo que constituye para el TS “causa suficiente de la
ampliación de la demanda”. Rechaza pues sin duda el alto tribunal que existiera
mala fe procesal, y lanza una nada oculta critica a la AN cuando, tras aceptar
que las demandantes actuaron conforme a derecho, manifiesta que ello fue así
“... máxime si se tiene en cuenta que el
requerimiento a la Inspección acordado con la admisión de la demanda tampoco
fue efectuado de forma inmediata por el órgano judicial que, además, tardó
más de dos meses desde la celebración del juicio en dictar la sentencia aquí
recurrida” (la negrita es mía).
En definitiva, y
tras recordar los preceptos procesales laborales y civiles sobre admisión a
trámite de la demanda, y la posible subsanación en caso de apreciación de
defectos u omisiones en la misma, el TS concluye que debió ser admitida y por
ello estima el recurso, con la previa manifestación, también sin duda crítica
hacia la sentencia de la AN, de que “... que constituye una regla procesal
general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de
los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables
formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta
fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley (art.
11.3 LOPJ)”.
6. La última parte
de la sentencia, en concreto el fundamento jurídico sexto, está dedicado al dar
respuesta al escrito de impugnación del recurso, interpuesto por la parte
empresarial al amparo del art. 211.1 de la LRJS (“... En el mismo se
desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a
los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime
concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de
fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones
de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta,
pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte
impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización
del recurso”).
Conocemos por la
sentencia que la parte empresarial formula “tres motivos subsidiarios de
fundamentación del fallo de la sentencia, destinados a solicitar que esta Sala
acoja las excepciones de falta de acción; de inadecuación del procedimiento y
de falta de competencia objetiva de los juzgados o tribunales del orden social
para conocer de la presente litis por inexistencia de relaciones laborales
entre la empresa y los repartidores que venían prestando servicio a través de
las aplicaciones de UBER hasta el día 11 de agosto de 2021”.
Antes de dar
respuesta a tales alegaciones, el TS efectúa un amplio repaso de su
jurisprudencia sobre este precepto, aportando las sentencias de 20 y 22de abril de 2015 , de las que fueron ponentes los
magistrados Jesús Gullón y Antonio V. Sempere, que remiten a su vez a la
sentencia del 15 de octubre de 2013 , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano (resumen oficial: “Recurso
de casación unificadora interpuesto por el MF. Contenido del escrito de
impugnación del recurso de suplicación, estableciéndose que no puede solicitar
el impugnante que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de
instancia”), manifestando que sus conclusiones, si bien fueron formuladas a
propósito de un recurso de suplicación, “pueden trasladarse a la
correspondiente situación procesal en la impugnación de recursos de casación,
aunque siempre atendiendo a las características propias de éste último”, siendo
la tesis extraída de todas ellas que no
se puede utilizar la impugnación del recurso “para alterar el fallo de la
sentencia”, que es a juicio de la Sala lo que pretende la parte impugnante con
sus alegaciones, es decir “lograr un fallo diferente; esto es, la estimación de
otras excepciones procesales sobre las que la Sala no se pronunció y que, en
modo alguno, integraron el fallo ni de manera expresa ni de forma tácita”, en
cuanto que sus alegaciones “no tienen como objeto o finalidad ofrecer la
confirmación de la resolución recurrida a través de la introducción de hechos
nuevos o mediante fundamentos jurídicos diferentes que refuercen el fallo de la
sentencia recurrida”. La Sala concluye además que no puede pronunciarse sobre
tales alegaciones, a modo de obiter dicta, por cuanto al haberse admitido el
motivo del recurso de admisión de la prueba documental y de ampliación de la
demanda, “la práctica de la prueba admitida se revela como fundamental en orden
a la solución de las posiciones de las partes y, también, de las propuestas por
la demandada e impugnante del recurso; y, por otro lado, resulta también
imprescindible la citación a la empresa frente a la que se ha ampliado la
demanda”.
Dicho sea incidentalmente, y por la importancia de aquel litigio remito para el estudio de la sentencia de 20 de abril de 2015 a la entrada “Despidos colectivos. CocaCola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneración del derecho dehuelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrir un despidonulo. Notas a la sentencia de 20 de abril (y recordatorio de la importantesentencia de la AN de 12 de junio de 2014)”
IV. Apunte final.
Concluye aquí el
examen de esta importante sentencia del TS que refuerza sin duda alguna la
legitimación de las organizaciones sindicales, al menos de las más
representativas, para defender los derechos de las personas afectadas por
extinciones contractuales en supuestos en los que se debate previamente sobre
la existencia de relación laboral asalariada. Estaremos pues muy atento, como
siempre recuerda el profesor Beltrán de Heredia al finalizar las entradas de su
admirable blog , a la resolución
que en su día dicte la AN y, muy probablemente, al recurso de casación que una
u otra parte pueda interponer contra aquella según cual sea su fallo.
Mientras tanto,
buena lectura.
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