domingo, 31 de julio de 2022

Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats).

 

I. Introducción.

El jueves 28 de julio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una muy amplia nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo reconoce legitimación a UGT y CCOOpara impugnar los despidos de los repartidores autónomos de Uber Eats tras laentrada en vigor de la Ley Rider”, acompañada del subtítulo “Anula la sentencia de la Audiencia Nacional que les negó la legitimación activa para impugnar los supuestos despidos”

En dicha nota se recogen los fundamentos jurídicos más importantes de dicha sentencia, dictada por el Pleno de la Sala el 20 de julio y de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a los que más adelante me referiré con detalle al efectuar su análisis. Destaco ahora únicamente que el TS concluye que “reconocer legitimación a los aludidos sindicatos implica conjurar un peligro cierto de indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo llevado a cabo sin seguir los trámites del artículo 51 ET”.

La información de dicha sentencia fue publicada en primicia por el redactor Gabriel Ubieto, de El Periódico, poco después de ser notificada a las partes intervinientes en el litigio,  en su artículo “El Supremo reabre el caso del presunto ere encubierto de Uber Eats a 4.000 'riders”  y que sería la referencia para muchos otros aparecidos poco después en diversos medios de comunicación. Una vez difundida en CENDOJ la nota de prensa citada, fue ésta la recogida y sintetizada en tales medios y en las redes sociales.

Muy lógicamente, la noticia fue recibida con innegable satisfacción por los sindicatos UGT y CCOO.

El primero, publicaba en su página web la nota “La Justicia reconoce la legitimidad de UGT y CCOO de impugnar el despido colectivo en Uber. El Tribunal Supremo anula sentencia de la Audiencia Nacional y obliga a repetir el juicio”   , en la que destacaba, entre otros contenidos de la resolución judicial, que “La sentencia considera que los sindicatos más representativos, ante la falta de representación unitaria y sindical en Ubereats dado que no reconocía la relación laboral de sus repartidores, tienen la capacidad de impugnar lo que consideran un despido colectivo de hecho, al “desconectar” la plataforma las cuentas para el reparto en agosto de 2021, lo que afectó a miles de repartidores de Uber”.

Para el segundo, y de ello da cuenta el artículo publicado por Laura Olías, redactora del eldiario.es, “El Supremo rectifica a la Audiencia Nacional y reabre la denuncia por EREencubierto de Uber Eats” l, al considerar “muy importante el fallo de Tribunal Supremo” por poner en valor la legitimación de los sindicatos más representativos para impugnar el despido colectivo,“ garantizando, así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva”.

2. La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de enero de 2022 fue objeto de un muy amplio análisis critico por mi parte en la entrada “La relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y suimpacto sobre la intervención en el proceso laboral. Unas notas a propósito delas sentencias del TS de 27 de enero (caso CC OO contra Consejería de Empleo,Formación y Trabajo autónomo de la Junta de Andalucía) y de la AN de 17 deenero de 2022 (caso UGT y CCO contra Portier Eats Spain SL)”  , por lo que será el obligado punto previo de partida del presente texto, para poder entrar después al análisis detallado de la sentencia del alto tribunal.

Agradezco a la letrada Pilar Caballero Marcos , del gabinete jurídico de la Federación de Servicios de CC OO, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.

En cualquier caso, ya me permito adelantar el fallo de la sentencia, siendo esta a mi parecer, y creo que habrá pocas dudas al respecto de esta tesis cuando se analice por otros compañeros y compañeras del mundo jurídico laboralista, una enmienda a la totalidad de la dictada por la AN, ya que estima todos los motivos del recurso presentado por las dos organizaciones sindicales, y rechaza, con algún matiz, las alegaciones formuladas por la parte empresarial recurrida en el trámite de impugnación del recurso de casación.

“1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Bernardo García Rodríguez; y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representada y asistida por el letrado D. Armando García López.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2022... contra PORTIER EATS SPAIN SL.

3.- Declarar la legitimación activa de los demandantes Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS).

4.- Tener por ampliada la demanda contra la mercantil “Uber Systems Spain SL”.

5.- Declarar la nulidad de actuaciones y ordenar la reposición de las mismas al momento de la propuesta de la prueba documental formulada por los demandantes que se admite, debiéndose dictar por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional las disposiciones necesarias para que sea practicada, siguiendo el procedimiento por sus trámites, con citación a juicio y posterior sentencia en la que la dicha sala, con plena libertad de criterio resuelva las cuestiones planteadas por las partes”.

II. Estudio de la sentencia dictada por la AN el 17 de enero de 2022.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo aplicado por la vía de hecho de las personas que realizan tareas de reparto a través de una plataforma digital con motivo de la entrada en vigor del RD ley 9/2021, de 11 de mayo. Se solicita la declaración de nulidad del despido”.

Con respecto a esta resolución judicial cabe añadir de entrada que el 9 de septiembre de 2021 se publicaba una nota de prensa en la página web de UGT titulada “UGT yCCOO denuncian a Uber Eats por despido colectivo” , cuyo contenido era el siguiente: “UGT y CCOO han presentado una denuncia ante la Audiencia Nacional contra UBER EATS por un despido colectivo presentado por la plataforma el pasado 12 de agosto, bajo el pretexto de la entrada en vigor de la ley 9/2021, la Ley Rider. Una acción que ha supuesto que más de tres mil repartidores/as en toda España no pudieran seguir trabajando cuando estaban esperando a ser contratados por la propia empresa.

Para ambos sindicatos, la desconexión masiva de todas las personas que trabajaban para UBER EATS se debe entender como un despedido colectivo que se ha realizado de forma irregular, sin garantizar los derechos respaldados por el Estatuto de los Trabajadores y el convenio sectorial que regula sus relaciones colectivas de trabajo.

CCOO y UGT recuerdan que UBER EATS tuvo varias denuncias ante la Inspección de Trabajo en Madrid y Barcelona, cuyas resoluciones dictaminaron que existía una relación laboral entre las personas trabajadoras y la plataforma, y que, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso de Glovo y la nueva ley 9/2021, encaminó legalmente a UBER EATS a la obligación legal de contratar a todas las personas repartidoras.

En este sentido, UBER EATS, para cumplir con la Ley Rider, tan solo había contratado a un número muy pequeño de repartidores y repartidoras a través de subcontratas.

Por tanto, ante la desprotección en la que han dejado a miles de repartidores/as que han trabajado para UBER EATS y el incumplimiento de la norma, UGT y CCOO han procedido a presentar denuncia ante la Audiencia Nacional con el fin de que todos los repartidores y las repartidoras puedan obtener todos los derechos y protecciones que establece la relación laboral”

2. Como digo, la Sala desestima la demanda por falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, UGT y CCOO para defender los intereses de más de 3.000 (¿falsos?) autónomos dedicados a las tareas de reparto. En puridad jurídica, y de ahí los interrogantes, no puede afirmarse que la relación contractual sea asalariada y no autónoma, ya que no hay una resolución judicial que concluya en tal sentido. “Solo” hay una comunicación de la empresa a cera de 3.000 repartidores y repartidoras, justo después de la entrada en vigor del RDL 9/2021de 11 de mayo, aplicable a los comúnmente conocidos como “riders”, de desactivación de sus cuentas, y, añado, “sólo” hay más de cuarenta sentencias de juzgados y tribunales que han declarado la laboralidad en casos semejantes, hasta llegar a la sentencia del Pleno del TS de 25 de septiembre de 2020 que se pronunció en el mismo sentido.  

El conflicto, pues, tiene una vertiente que va más allá del análisis procesal que efectúo, ya que remite al cumplimiento, o no, por una empresa de la citada norma, pero al mismo tiempo se refuerza el debate en punto a las posibilidades de impugnación de la decisión empresarial y si puede producirse vía procedimiento de despido colectivo o bien deberá dejarse a la decisión personal de cada persona trabajadora.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido colectivo, por parte de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FESMC.UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios). Los antecedentes de hecho de la sentencia dan debida cuenta de diversas peticiones de medios de prueba solicitados por las demandantes, entre ellas “Datos identificativos de nombre, apellidos, antigüedad laboral, retribución media percibida en 2021 de las personas que han dejado de prestar servicios en fecha de 12 de agosto de 2021, al serles canceladas las cuentas telemáticas y las aplicaciones informáticas, que les impiden recibir órdenes de reparto de la plataforma digital Uber Eats”, no aceptada por la Sala. Sí se admitieron posteriormente otras pruebas solicitadas de petición de documentación a la ITSS. Las peticiones de prueba documental que pudiera aportar la empresa sobre la vida laboral de las y los repartidores, admitidas por providencia de 5 de octubre, fueron posteriormente desestimadas tras aceptar la Sala las alegaciones formuladas por la parte empresarial en el recurso de reposición contra aquella (auto de 3 de noviembre).

El acto de juicio fue fijado para el 10 de noviembre, siendo solicitado por la parte demandante la suspensión por haber ampliado la demanda contra Uber Sistemas Spain SL, no aceptada por la Sala, pudiendo leerse la justificación de tal decisión en el antecedente de hecho décimo primero: “… porque el propio escrito es revelador de la poca consistencia de la tesis mantenida , se trata de un escrito carente de consistencia o fundamento o de argumentos ofrecidos por la parte para justificar la suspensión del juicio y la ampliación dela demanda y tampoco se accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había denegado previamente fundamentando las razones de su denegación”.

A efectos de mi explicación respecto al debate procesal, subrayo la relevancia de la argumentación de la parte demandante y por supuesto también la de la parte demandada.

Por la primera, se pidió la declaración de nulidad del despido colectivo de hecho llevado a cabo por la empresa al desactivar las cuentas de correo y la consiguiente readmisión de todas las personas trabajadoras despedidas. Por la segunda, se alegaron hasta cinco excepciones procesales formales que impedirían entrar en el fondo del asunto (falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional, incompetencia de jurisdicción) y en el supuesto de entrar a conocer del litigio se opuso a las pretensiones de la parte demandante por entender que no existía en modo alguno tal actuación considerada contraria a derecho por la parte demandante.

4. En los hechos probados tenemos una vez más conocimiento de cómo operan las empresas de reparto, algo que ha merecido mi atención en muchas entradas anteriores en las que analicé la problemática de la relación contractual existente entre tales empresas y sus repartidores o “riders” hasta llegar a la declaración de laboralidad, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura y muy especialmente al examen que realicé de la sentencia del Pleno del TS de 25de septiembre de 2020    Sólo me permito reproducir ahora, ya que es la razón de ser del conflicto posteriormente suscitado en sede judicial, los hechos probados sexto y séptimo, así como también el noveno por su relevancia en la argumentación de la AN que llevará a la desestimación de la demanda.

“SEXTO. - El 11 de agosto de 2021 la empresa remitió correo electrónico a las personas que realizan las tareas de reparto a través de la plataforma digital Uber Eats, con el asunto "Noticias importantes sobre la Ley Rider", con el siguiente contenido:

" Uber

Hola ___ (nombre persona repartidora) ___,

Como sabrás, el próximo 12 de agosto, jueves, se cumplirá el plazo de entrada en vigor de la Ley Rider.

Como compañía, estamos comprometidos con seguir siendo un socio a largo plazo en el sector de delivery enEspaña y estamos trabajando a contrarreloj para adaptarnos a la nueva normativa.

¿Cómo te afecta esto?

Si ya estás trabajando con algunos de nuestros socios de delivery, nada cambiará y puedes seguir trabajando como hasta la fecha. Si tienes cualquier duda, puedes contactar con tu empresa directamente.

En caso de estar operando como repartidor autónomo, te informamos de que a partir del 12 de agosto no podrás seguir proporcionando nuestros servicios de reparto a través de nuestra plataforma.

Si deseas continuar actuando como repartidor para nuestra comunidad, por favor haz click en el botón SI abajo, para que podamos dar los pasos pertinentes para asegurar que tu trabajo cumple con la nueva normativa." (descriptor 3)

Al hacer click en el botón SI indicado del referido correo electrónico, se recibe la siguiente comunicación dela plataforma Uber Eats, con el siguiente contenido:

"¡Gracias por permitirnos compartir tu información con nuestros socios de flotas!

En los próximos días, revisarán tu perfil y se pondrán en contacto contigo. ¡No dudes en contactarnos si tienes cualquier pregunta!

Un saludo,

El equipo Uber Eats". (descriptor 4)

SEPTIMO. - El 12 de agosto de 2021 la empresa cerró las cuentas telemáticas de las personas repartidoras.

En concreto al entrar en la aplicación informática la persona repartidora se encontró con un mensaje, en el que aparecía la siguiente información:

" Recomendado para ti

Contacta con el servicio de asistencia en relación a tu cuenta

Cuenta

Ley Rider: tu cuenta se ha desactivado.

Bandeja de entrada

Ley Rider: desde hoy no recibirás más peticiones de reparto" (descriptor 5)

En esa misma fecha la empresa remitió un mensaje a las personas que se venía dedicando al reparto en laplataforma, con el siguiente contenido:

" Ley Rider: desde hoy, no recibirás más peticiones de reparto.

Hola

Como sabes, la nueva "Ley Rider" ha entrado en vigor hoy en España. Como te hemos informado previamente por email y la app de Uber a lo largo de las últimas semanas, tu cuenta se ha desactivado ya que estás operando como un repartidor autónomo.

Como negocio, estamos comprometidos con seguir siendo un socio clave en el sector del delivery en España. Por esta razón, te hemos enviado otro email con instrucciones para seguir actuando como repartidor para nuestra comunidad.

Gracias.

El equipo de Uber Eats". (descriptor 6)”

NOVENO.-CC.OO el 7 de septiembre de 2021 presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones individuales de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo en la Generalitat de Catalunya, por despido, en nombre de 18 repartidores contra la empresa Portier Eats España S.L., en la que se alegaba que el convenio colectivo de aplicación en el aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

En dicha papeleta se solicitaba la responsabilidad solidaria de Portier EATS España S.L.y otras dos empresas por formar un grupo patológico laboral, además de un grupo de empresas de carácter mercantil. (descriptor130)”.

5. En el fundamento de derecho primero de la sentencia tenemos una más amplia información del contenido de la demanda presentada por la parte demandante y ratificada en el acto de juicio, que versa sobre la extinción contractual, o más exactamente desactivación de las cuentas de cerca de 3.000 repartidores justamente cuando entraba en vigor el RDL 9/2021, algo que para aquella era una clara manifestación de actuación contraria a derecho, vulneradora tanto de la buena fe (art. 7.1 Código Civil) como manifestación de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2). La parte demandante partía de que realmente estábamos en presencia de relaciones contractuales laborales, por aplicación de la nueva regulación contenida en el RDL 9/2021 y por la jurisprudencia del TS; y que por ello la desactivación de las cuentas y la imposibilidad de seguir prestando servicios por los repartidores era en realidad un despido colectivo, aunque no se hubiera formalizado como tal.

También conocemos mucho más ampliamente las tesis de la parte demandada, que además de las excepciones procesales formales antes mencionadas puso el acento, con apoyo ciertamente en jurisprudencia (bastante polémica a mi parecer y con votos particulares discrepantes en las sentencias que resolvió en tal sentido) que “…  la calificación de la verdadera naturaleza de los contratos tiene contornos estrictamente individuales en la medida que puede ser necesario acudir a declarar con carácter previo que la verdadera naturaleza de la relación era laboral siendo necesario pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS”. Desde la perspectiva procesal, y ello será sobre lo que se pronuncie la Sala, se alegó falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, “debiendo ser los sindicatos los que demuestren que en la fecha del despido colectivo-que lo fijan en el 2 de agosto de 2021-tenían implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, sin que sea suficiente su condición de ser sindicatos más representativos. Tampoco consta que el vigente V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, sea de aplicación en este caso, cita a tal efecto la STS 21-10- 2015, rec. 126/2015, es necesario un vínculo acreditado, el sindicato tiene que acreditar que tiene representantes y el hecho de ser firmantes del V ALHE no demuestra que tengan la implantación necesaria en el ámbito del despido…”.

6. La AN abordará en su fundamento de derecho cuarto la alegación procesal formulada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la parte demandante, siendo sus argumentos ya enunciados con anterioridad y reiterados ahora por la Sala en estos términos: “… carecer los sindicatos demandantes de implantación en el ámbito del despido colectivo, no forman parte de la Comisión ad hoc, puesto que se demanda por despido tácito y el hecho de haber suscrito el V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería no les legitima para formular la presente demanda, añadiendo que , en cualquier caso, este convenio no es de aplicación a la empresa siendo significativo que el propio sindicato CCOO ha formulado demanda en Barcelona alegando que el convenio de aplicación era el de logística. Destaca que los sindicatos no son guardianes abstractos de la legalidad y que es necesario un vínculo acreditado del sindicato con el objeto del procedimiento sin que se haya acreditado que los sindicatos demandantes tengan afiliados y representantes en la empresa demandada, pues si bien se aportan dos certificados, no los reconoce y además son de fecha muy posterior al despido”.

Claro, añado por mi parte, si son autónomos no pueden elegir representantes de personal, y si son asalariados la cuestión problemática, y hasta ahora no resuelta, es cómo pueden elegir representantes y cuál sería el centro de trabajo al que quedaría adscrito cada repartidor, cuestiones muy importantes de cara a la cada vez más importancia de la actividad en el sector de las empresas de reparto y que ahora solo dejo apuntado como manifestación clara de la imposibilidad práctica de disponer de representantes legales y de la necesidad de poder accionar en sede colectiva por las organizaciones sindicales, y en especial por aquellas que son, además de más representativas, las que han suscrito el acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería.

¿En qué basaron sus argumentos los sindicatos demandantes? En una buena construcción doctrinal a mi parecer sustentada en la relevancia constitucional que el art. 7 les otorga para la defensa de los intereses de las personas trabajadoras, acompañada de su concreción en el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad sindical y también al de tutela judicial efectiva, completado con los preceptos legales que recogen su legitimación para intervenir en procesos de carácter colectivo, como son los despidos colectivos (art. 124 LRJS) y conflicto colectivo(art. 155), además de la  atribución general de legitimación reconocida en el art. 17 “para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”, si bien inmediatamente a continuación se subraya que la legitimación para intervenir en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, requerirá de la existencia de “un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”.

La tesis de la parte demandante se diferencia poco de aquello que he expuesto con anterioridad, ya que la situación en la que se encuentran los repartidores es de “auténtica indefensión”, ya que al no tener representantes no pueden accionar para impugnar el despido colectivo de hecho. Si estamos en presencia de auténticos trabajadores asalariados por razón de la aplicación tanto de la normativa legal como de la jurisprudencia del TS, y no existe representación del personal que puede defender sus intereses, ello, se subraya “resulta relevante para aplicarlas reglas de legitimación activa de impugnación del despido colectivo en las presentes actuaciones, so pena, reiteramos, de hacer inviable la acción colectiva y vulnerando el derecho de libertad sindical de UGT y CCOO”.

Son sindicatos que además, se enfatiza, tienen la condición de  más representativos en el ámbito estatal y representativos en el sector de hostelería, en cuyo acuerdo estatal, que suscribieron, se incluye en su ámbito de funcional de aplicación “el servicio de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas, a pie o en cualquier tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por la normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento o por encargo de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través de las mismas". Por todo ello, no puede negarse que los sindicatos demandantes tengan la “implantación suficiente” requerida por la normativa procesal, en una interpretación integradora con la constitucional y la jurisprudencia tanto del TC como del propio TS, para poder accionar en defensa de los intereses de los repartidores “desactivados”

6. Estamos en la segunda parte de la página 11 de la sentencia (texto del CENDOJ) y deberemos esperar a la última parte de la página 15 para conocer la tesis de la AN. ¿El motivo? que se extiende en la transcripción de diversas sentencias del TS sobre qué debe entenderse por implantación suficiente para declarar la legitimación activa de las organizaciones sindicales en proceso de despido colectivo.

Esta temática ha merecido mi atención en varias entradas anteriores dedicadas a los conflictos resueltos por los tribunales laborales en dicho ámbito, con especial atención lógicamente a la jurisprudencia del TS. Valga por todas ellas la cita de “Despidoscolectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisitode “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre quedesestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013 (casoRoca Sanitarios)” 

Tras la detallada reproducción de amplios fragmentos de sentencias del TS y de su jurisprudencia al respecto, la Sala acogerá la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, no cuestionando ciertamente, no podría hacerlo, su condición de sindicatos más representativos, pero sí apreciando su falta de implantación  en el ámbito del despido colectivo y criticando determinadas pruebas aportadas, de fechas posteriores a los despidos  y no reconocidas por la demandada y que la Sala no tuvo por probadas en el acto del juicio, formulando una crítica a la parte demandante por apoyarse en “pruebas preconstituidas después del despido para acreditar una implantación que nunca antes hizo valer ante la empresa”. No le da tampoco mayor importancia a la condición de sindicatos firmantes del acuerdo estatal del sector de hostelería, ya que “carecen de cualquier presencia en los órganos de representación de los trabajadores y que no han acreditado implantación alguna en el ámbito de la empresa”.

Y leída la fundamentación de la AN, me pregunto: ¿Cómo pueden defenderse los repartidores si se les considera autónomos y no asalariados? ¿Cómo pueden instar elecciones a representantes del personal si falta la premisa mayor, es decir el reconocimiento de su laboralidad? Y puestos a preguntar, si falla la posibilidad de tener representantes por lo anteriormente expuesto, ¿cómo puede pedirse a los sindicatos de trabajadores que acrediten implantación suficiente en un ámbito en el que no se reconoce que estemos en presencia de trabajadores por cuenta ajena? Y para finalizar, si hay una puerta abierta, aunque sea tímidamente, a la defensa de esos repartidores en una interpretación integradora de la relevancia constitucional atribuida a las organizaciones sindicales y a su condición de sindicatos más representativos y firmantes de un acuerdo estatal que incluye a las empresas de reparto ¿puede negarse la posibilidad de acudir a ella con el argumento repetido de que los sindicatos no tienen implantación en una empresa que no reconocer la laboralidad de su repartidores?.

Buenas preguntas para un debate no solo doctrinal sino también muy práctico, porque al fin y al cabo lo que está en juego es el respeto tanto de la normativa laboral como de la protección concreta de los repartidores. Desconozco cuando redacto esta entrada, si se ha anunciado la interposición de recurso de casación, y si así fuera sería desde luego una buena oportunidad para el TS de realizar una interpretación de las normas que garantice efectivamente la protección y los derechos de las personas trabajadoras y aun cuando su ropaje jurídico sea el de la no laboralidad.

III. Análisis de la sentencia del TS de 20 de julio de 2022.

1. Inicio mi exposición enlazándola con el último párrafo del comentario a la sentencia de la AN. Era una buena oportunidad, y efectivamente el TS se ha pronunciado de forma clara y contundente a favor de la legitimación de las organizaciones sindicales para representar los intereses de los repartidores, siendo cuestión distinta, y en la que no ha entrado el TS porque no era planteada en el recurso, la de la laboralidad contractual de quienes prestan tales servicios.

Vayamos por partes. En primer lugar, cabe decir que la sentencia, estimatoria del recurso, se pronuncia en sentido contrario a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia.

El recurso de casación se articula alrededor de tres motivos. En primer lugar, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se consideran infringidos los arts. 7, 24.1, 28.1 y 37.2 de la CE, los arts. 17.2, 124 y 155 de la LRJS en relación con los arts. 51.2 y 41.4 de la LET y del art. 6, 1 y 2, de la LOLS y de la jurisprudencia que los interpreta. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los recurrentes calificaron este motivo como “básico y de cuya estimación penderían los dos restantes”

En segundo término, y al amparo del art. 207 c) LRJS, se alegó quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y subsidiariamente ex apartado e) del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los arts. 87.1, 90.1 y 94.2 LRJS, “sobre la práctica de prueba documental”, en relación con el art. 24.1 CE.

Por último, y en base al ya citado art. 207 c) LRJS, y subsidiariamente en el apartado e), del art. 103 de la misma norma “sobre la posibilidad de ampliación de la demanda contra quién no se había atribuido inicialmente la condición de empresa”, y del art. 24.1 CE.

Como era lógico esperar, el recurso se sustenta, en el primer motivo del recurso, sobre las mismas tesis defendidas en instancia, relativas a la legitimación activa de las organizaciones sindicales para impugnar lo que consideraban un despido de hecho de un número de trabajadores y trabajadoras que sobrepasaba ampliamente el umbral numérico estipulado en el art. 51 de la LET, y que fueron desestimadas por la AN tal como lo he expuesto con anterioridad. Así lo recoge también el fundamento de derecho segundo de la sentencia cuando recuerda que los recurrentes defienden que “... ambos, en su condición de más representativos, de firmantes del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del Sector de Hostelería publicado en el BOE de 29 de marzo de 2019 y por tener afiliadas un número significativo de personas que prestaban servicios para la empresa demandada, tienen legitimación para impugnar el despido colectivo”, y que “a su juicio, por las tres razones expuestas, cumplen sobradamente con la exigencia de tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto”. Tesis que ya sabemos que serán acogidas por el TS.

La impugnación de la parte empresarial recurrida se basó fundamentalmente en la defensa de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para negar la legitimación de los sindicatos, haciendo hincapié en la jurisprudencia de la Sala para negar que en el caso ahora enjuiciado pudiera atribuirse dicha legitimación por no tener “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”.

2. La Sala desea dejar claro, desde el inicio de su exposición, aquello sobre lo que va a resolver y aquello en lo que no puede entrar porque no es motivo del recurso, y está por ver, consecuentemente, cómo abordará la AN las cuestiones no resueltas cuando se pronuncie nuevamente sobre el litigio una vez que ha sido estimada la legitimación activa de las organizaciones sindicales para la interposición de la demanda.

En primer lugar, el TS no entra en la naturaleza jurídica de la relación contractual (asalariada o autónoma) entre los repartidores y la empresa para la que prestaban sus servicios hasta la entrada en vigor de la “Ley rider” y cuyas cuentas fueron desactivadas poco después, y no lo hace, así lo fundamenta, en que sobre dicha cuestión “no se pronuncia la sentencia recurrida ni, lo que a los presentes efectos resulta más relevante, tales cuestiones constituyen objeto del presente recurso de casación, por lo que nuestra resolución no podrá pronunciarse sobre las mismas habida cuenta de las limitaciones inherentes al recurso que examinamos”.

Sí podrá pronunciarse la AN en su nueva sentencia, en cuanto que deberá apreciar si se ha producido o no un despido colectivo de hecho, y sólo podrá llegar a tal conclusión si se acepta la laboralidad de las relaciones contractuales de los repartidores (y desde luego, reitero una vez más, jurisprudencia no falta al respecto en tal sentido, y me permito remitir a la entrada “Los repartidores ylas empresas de la economía de plataformas. Relación laboral. (Recopilación yordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 de agosto de 2015al 2 de octubre de 2020)” ).

Y en segundo lugar, que la Sala ha de partir del relato inalterado de hechos probados, ya que no han sido impugnados en el recurso. La relevancia de esta afirmación guarda relación con la problemática suscitada en instancia sobre la aportación de certificados por las partes demandantes sobre la afiliación en la empresa, que no fueron aceptadas por la AN, y de ahí, con independencia de cómo se pronuncie nuevamente esta cuando conozca del caso, que el TS ni pueda alterar tales hecho ni pronunciarse sobre el valor jurídico de los documentos aportados al respecto por los sindicatos, “ya que, en caso contrario, estaría construyendo el recurso de la parte, produciendo una clara indefensión a la parte recurrida”.

3. Y es ahora ya el momento de entrar en el examen, punto por punto, de la argumentación del TS que es, como ha ya apuntado, una enmienda a la totalidad de la sentencia de la AN en cuanto que discrepa de su argumentación en todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto por las organizaciones sindicales.

Comparto la tesis del TS sobre la legitimación activa de las recurrentes y me remito en este punto a diversas entradas anteriores en las que he analizado la jurisprudencia del TS sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, es decir una acreditación de conexión entre quien acciona y la pretensión que se ejercita, en el bien entendido que su análisis debe partir de las circunstancias concretas de cada caso. De ahí que cobre especial interés a mi parecer la matización expuesta por la Sala en el apartado 3 de su fundamento de derecho segundo, en el que pone de manifiesto que la doctrina general sustentada sobre la legitimación activa “no nos han impedido analizar supuestos concretos que han merecido una especial atención en relación con las circunstancias concurrentes y, especialmente, una valoración del requisito de la implantación suficiente acorde con las mismas”, trayendo a colación su sentencia de 28 de enero de 2015      , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, y que mereció una detallada atención por mi parte en la entrada “Despidos colectivos. Sobre la legitimación de los sindicatos conimplantación suficiente. Santa Bárbara volverá a la Audiencia Nacional. Notas ala sentencia del TS de 28 de enero, que anula la dictada por la AN el 8 dejulio de 2013  , de la que reproduzco un fragmento que guarda directa relación con la temática ahora analizada.

“...Llegamos a la página 22 de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que merecerá la atención de todas las partes interesadas, ya que después de explicarnos el tribunal como debería abordarse el recurso si hubieran de tratarse todos los motivos alegados (primero, la legitimación de los sindicatos “interesados”, en segundo lugar la revisión de los hechos probados y en tercer lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de “problema de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión y aceptarla, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin entrar en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”.

Desgranemos, pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso, cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos, porque, dice la Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado y de no  haber sido demandados”. Legitimación que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1 LRJS..”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. 

Para la Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en condición de interesados y no de demandados), suponiendo la Sala (al menos no se encuentra esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos “tenían o no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio, fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento, trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también dictada el mismo día (y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria relación (que por otra parte no creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155 LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas referenciadas, y coincido con el  planteamiento doctrinal  más allá de la aplicación concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”.

Será, dicho sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS  para defender su tesis, no sin antes argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”. 

Sigue dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?) , planteando el carácter menor a efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al proceso por la parte demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían, siempre según la demandante, “condición de interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues llamados al proceso como demandados (obviamente no son demandantes al no haber accionado contra la decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que acierta, que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca podrían confluir con los del empleador”. Se tratará, pues, de una intervención adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC (“Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito...”), suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124 LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la misma norma) para no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado el carácter adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos “interesados” es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”, “el razonamiento de la AN es acertado”.

Acude también la Sala a su sentencia de 20 de julio de 2016   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, mismo ponente que el de la sentencia ahora objeto de comentario, y que en los mismos términos que la sentencia anteriormente citada,  defiende que el legislador “tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”.  Para un examen más detallado de esta relevante sentencia remito a la entrada “Despidocolectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016,(caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, yobligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de2014” 

4. Será en el fundamento de derecho tercero cuando el TS expondrá los argumentos que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, le llevarán a estimar el primer motivo del recurso, es decir el reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos recurrentes para la impugnación de las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa, en cuanto que cumplen con los dos requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y civil para ostentar la legitimación, esto es “por un lado, cumplen con el denominado “principio de correspondencia”, que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la “implantación suficiente” que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo”.

Ya he apuntado con anterioridad que la Sala no entrará a conocer de la hipotética relación contractual asalariada de los repartidores con la empresa en cuanto que no era motivo de recurso, pero ello no obsta, y coincido con su planteamiento, en reconocer que estamos en presencia de un conflicto que puede tratarse de un despido colectivo, por una parte, y que no hay representación legal de las y los trabajadores, algo comprensible si se repara en que la empresa no reconoce la existencia de relaciones laborales con aquellos, y de ahí que aquellas organizaciones sindicales que tienen la condición de más representativas en el sector en el que se desarrolla la actividad de la empresa puedan accionar en defensa de los intereses de las personas afectadas por las extinciones, algo que el TS considera “lógico” ya que en caso contrario la vía colectiva quedará cerrada y sólo cabria la hipótesis de reclamaciones individuales; o por decirlo con las propias palabras del alto tribunal, “reconocer legitimación a los aludidos sindicatos implica conjurar un peligro cierto de indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo llevado a cabo sin seguir los trámites del artículo 51 ET”, enfatizando, tras poner de manifiesto que sí hubieran podido llegar a impugnar si se hubiera tramitado un procedimiento de despido colectivo en una empresa sin representación legal del personal y en el marco de la comisión designada “ad hoc”, lo que resultaría “disfuncional” con la imposibilidad de recurrir cuando no se ha cumplido ninguno de los trámites anteriores, que la carencia de legitimación activa por parte sindical “impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo aquí cuestionada”, y ello supondría, “no solo vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo las exigencias legales derivadas del artículo 51 ET, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer”.

Acude finalmente en apoyo de esta tesis a una sentencia anterior de 17 deenero de 2018 (por error se cita 2017)      , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que fue objeto de mi atención en la entrada “Despido colectivo. Obligación, incumplida, de subrogación empresarial. Nulidad de la decisión empresarial. Nota breve a las sentencias del TSJ de Canarias de 14 de febrero de 2017 y del TS de 17 de enero de 2018”  , en el que me manifesté en estos términos: 

“Respecto a la falta de legitimación pasiva del sindicato demandante, nuevamente alegada en fase de recurso, la Sala acude a su propia doctrina, con cita de las sentencias de 14 y 20 de julio de 2016, siendo el aspecto más relevante a considerar a mi parecer el de que se trata de un despido de hecho, que conllevó la no constitución de la comisión negociadora. El hecho de que no se constituyera esta, y no se pudiera conocer el grado de implantación en la empresa del sindicato accionante, no es óbice para negar su legitimidad, en virtud de la aplicación de la interpretación integradora de los preceptos de la LRJS 8art. 17, 124 y 155) que ha hecho la Sala sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, concluyendo que no se puede negar tal implantación a un sindicato “con fuerte implantación nacional en todos los sectores, incluso en la hostelería, lo que obliga a reconocerle la implantación cuestionada, máxime cuando consta la existencia de un "vínculo de unión entre dicho sindicato y el objeto del pleito" que nos ocupa, cual evidencia el que llevara la defensa de nueve de los veintitrés afectados, esto es del 39 por 100 de los mismos”.   

5. Entra a continuación la Sala en el examen del segundo motivo del recurso, es decir la alegación de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber aceptado la AN la aportación de determinados medios de prueba documental, a los que me he referido al analizar su sentencia, recordándose por el TS que la no admisión de la solicitada en la demanda, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, se debió a que “no se trataba de documentos preexistentes, sino de otros cuya elaboración para el juicio se solicita del empresario”, y que otros documentos posteriormente solicitados  si fueron inicialmente admitidos, aun cuando después la AN estimara el recurso de reposición contra la providencia de admisión, siendo impugnada tal decisión por las recurrentes por entender que vulneraba el art. 124.8 de la LRJS, que dispone que el proceso de despido colectivo tendrá carácter urgente y que “... contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia”, siendo desestimado por auto de 3 de noviembre de 2021 (no publicado, al igual que el anterior, en CENDOJ) y de cuyo contenido tenemos conocimiento en la sentencia del TS respecto a que “no se hizo referencia a la posible infracción del artículo 124.8 LRJS y se fundamentó la inadmisión de la prueba, por un lado, en la aplicación de la Ley de Protección de Datos al incluirse en la petición datos sensibles de terceros; y, por otro lado,

en su inutilidad por no poder contribuir razonablemente a esclarecer los hechos discutidos”. Como ya he explicado con anterioridad, los ahora recurrentes reiteraron en el acto de juicio su petición, que fue desestimada en la sentencia de la AN. 

Rechazo de la tesis de la AN es sin duda alguna como debe entenderse la tesis del TS de estimación del recurso, tanto con respecto a la documentación solicitada en la demanda como en la pedida con posterioridad. Con respecto a esta segunda, el alto tribunal es contundente en la tesis de imposibilidad de recursos contra “las resoluciones de tramitación” (y es claro que la providencia tiene ahí perfecto encuadre), acudiendo a la misa tesis en otros preceptos de la LRJS como el art. 161, proceso de conflicto colectivo, y 186.4, relativo al recurso de reposición frente a providencia y autos en determinados procesos. Critica además la Sala que el auto no diera respuesta alguna a la alegación de imposibilidad de interponer el recurso de reposición, y de ahí que concluye con respecto a este punto que dicho recurso “ni debió ser admitido ni tramitado”.

Tampoco comparte la Sala, en absoluto, la tesis de poder vulnerar la petición sindical la protección de datos de las personas afectadas por el conflicto, enfatizando que no solo no existe tal vulneración, sino que además su aportación está prevista en la propia ley procesal laboral, acudiendo a la cita textual de los arts. 124.9 y 76.2 de la LRJS, en el que se contienen expresas menciones a la documentación que debe presentar la parte empresarial, entre ella la de las y los trabajadores afectados, señal inequívoca para el TS, y coincido con su planteamiento, de que no hay una situación jurídica a la que podría afectar el art. 11.1  de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales  (“Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información”, sino ante un supuesto en que es de aplicación el art. 8 (“1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal”).

Más contundente aún, y sin duda alguna a mi parecer con pleno acierto, se manifiesta el TS cuando sostiene que, además de poder requerirse tal información, esta es de indudable importancia para la resolución del litigio, en cuanto que se trata de “datos necesarios para determinar el alcance de la supuesta decisión extintiva empresarial, así como su naturaleza y para poder establecer, en su caso, los efectos y el ámbito de afectación de la posible ulterior resolución judicial”.

Y si faltaran (que no faltan) argumentos para defender la tesis de la obligación de facilitar la documentación solicitada, la Sala acude a la aplicación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, es decir a la distribución de la carga de la prueba a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subrayando anterior doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de tomar en consideración “la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”, trayendo a colación al respecto la sentencia de 6 de octubre de2006   , de la que fue ponente el magistrado Juan Francisco García (resumen oficial de la sentencia :“Reclamación de derecho a reingreso tras una excedencia voluntaria. Hubo dos peticiones, contestándose a la primera en el sentido de que en ese momento no existía vacante, y ausencia de contestación a la segunda petición, pese a ser ésta reiterada telegráficamente. La empresa, a quien correspondía el "onus probandi" en el caso, no acreditó la inexistencia de vacante. Se declara el derecho de la trabajadora al reingreso, con lo demás postulado en la demanda”).

Sobre la distribución de la carga de la prueba en un conflicto derivado también de la disponibilidad de probar la existencia de vacante cuando la persona trabajadora en situación de excedencia voluntaria con reserva preferente de puesto de trabajo solicita su reincorporación a la empresa, remito a una reciente entrada: “¿Cuál es la acción a ejercer en caso de excedencia voluntaria y no reincorporación? La necesaria distinción entra la de reclamación de derecho y la de despido. Notas a la sentencia del TS de 6 de abril de 2022” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/05/cual-es-la-accion-ejercer-en-caso-de.html 

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima el segundo motivo del recurso interpuesto.

6. La misma suerte estimatoria correrá el tercer motivo del recurso, relativo a la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 103.2 de la LRJS (“Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario”) al no haber accedido la AN a la petición de ampliación de la demanda para incorporar como parte demandada a la empresa UBER Systems Spain SL.

Tras sintetizar el TS la petición formulada y la respuesta de la AN, ciertamente bastante dura en términos jurídicos por cuanto consideró que se había infringido el deber de buena fe procesal , dado el poco tiempo de antelación con la que fue presentada antes de la fecha prevista para el acto de juicio, por su inconsistencia jurídica, y por haber transcurrido (y por tanto caducado el plazo legal) el plazo previsto, según la AN, para el ejercicio de la acción (el despido de hecho se produjo el 12 de agosto y la petición de nuevo demandado se produjo el 6 de noviembre).

Más dura será la respuesta del TS, que al estimar en recurso echa por tierra, y también con contundencia, la tesis de la AN, calificando en primer lugar de “no sostenible” la tesis de la caducidad”, acudiendo a la dicción literal del ya mencionado art. 103.2, trayendo a colación la sentencia de 6 de marzo de 2012    , de la que fue ponente  el magistrado Fernando Salinas, e “impartiendo” una breve clase de derecho procesal laboral (me pregunto a quién iría dirigida), explicando que el citado precepto “se trata de un precepto de larga tradición en las normas procesales laborales cuya finalidad estriba en asegurar que el acceso al proceso y la impugnación del despido por parte del trabajador no quedara sin efecto por la dificultad en determinar la persona que ostenta la cualidad de empresario, conforme a la multiplicidad de formas y figuras que puede adoptar en la vida real la prestación de trabajo; es decir, la finalidad del precepto es impedir que un mero error en la identificación del empresario pueda conducir a la caducidad de la acción de despido en los supuestos en los que, no por desidia de la parte actora, sino por circunstancias atribuibles únicamente a los distintos empresarios, no debiendo pesar sobre el actor el oneroso deber de indagación de complejas relaciones negociables internas, para él, en principio, desconocidas y que no suelen ser fáciles de descubrir”.   

Esta es justamente la situación que se ha producido en el caso ahora analizado, por lo que no cabe aplicar en modo alguno el instituto de la caducidad.

Rechaza de plano, igualmente, la tesis de mala fe por la parte recurrente al ampliar la demanda, señalando que se trata de una nueva empresa que pertenece “al parecer, al mismo grupo mercantil o comercial que la inicialmente demandada”, y que la ampliación se formuló tras haberse dictado el acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 20 de octubre de 2021 que fue el que abrió a los recurrentes, tal como subraya el TS, “la pista, la sospecha o los indicios de que puede concurrir la responsabilidad de otra entidad mercantil en la decisión extintiva impugnada”, algo que constituye para el TS “causa suficiente de la ampliación de la demanda”. Rechaza pues sin duda el alto tribunal que existiera mala fe procesal, y lanza una nada oculta critica a la AN cuando, tras aceptar que las demandantes actuaron conforme a derecho, manifiesta que ello fue así “...  máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento a la Inspección acordado con la admisión de la demanda tampoco fue efectuado de forma inmediata por el órgano judicial que, además, tardó más de dos meses desde la celebración del juicio en dictar la sentencia aquí recurrida” (la negrita es mía).

En definitiva, y tras recordar los preceptos procesales laborales y civiles sobre admisión a trámite de la demanda, y la posible subsanación en caso de apreciación de defectos u omisiones en la misma, el TS concluye que debió ser admitida y por ello estima el recurso, con la previa manifestación, también sin duda crítica hacia la sentencia de la AN, de que “... que constituye una regla procesal general, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de los Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que los justiciables formulen, pudiendo sólo desestimarlas por defectos en la demanda cuando ésta fuese insubsanable o no se subsanara por el cauce establecido en la ley (art. 11.3 LOPJ)”.

6. La última parte de la sentencia, en concreto el fundamento jurídico sexto, está dedicado al dar respuesta al escrito de impugnación del recurso, interpuesto por la parte empresarial al amparo del art. 211.1 de la LRJS (“... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso”).

Conocemos por la sentencia que la parte empresarial formula “tres motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia, destinados a solicitar que esta Sala acoja las excepciones de falta de acción; de inadecuación del procedimiento y de falta de competencia objetiva de los juzgados o tribunales del orden social para conocer de la presente litis por inexistencia de relaciones laborales entre la empresa y los repartidores que venían prestando servicio a través de las aplicaciones de UBER hasta el día 11 de agosto de 2021”.

Antes de dar respuesta a tales alegaciones, el TS efectúa un amplio repaso de su jurisprudencia sobre este precepto, aportando las sentencias de 20    y 22de abril de 2015     , de las que fueron ponentes los magistrados Jesús Gullón y Antonio V. Sempere, que remiten a su vez a la sentencia del 15 de octubre de 2013     , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano  (resumen oficial: “Recurso de casación unificadora interpuesto por el MF. Contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación, estableciéndose que no puede solicitar el impugnante que se reduzca el importe de la condena fijada en la sentencia de instancia”), manifestando que sus conclusiones, si bien fueron formuladas a propósito de un recurso de suplicación, “pueden trasladarse a la correspondiente situación procesal en la impugnación de recursos de casación, aunque siempre atendiendo a las características propias de éste último”, siendo la tesis extraída de todas ellas  que no se puede utilizar la impugnación del recurso “para alterar el fallo de la sentencia”, que es a juicio de la Sala lo que pretende la parte impugnante con sus alegaciones, es decir “lograr un fallo diferente; esto es, la estimación de otras excepciones procesales sobre las que la Sala no se pronunció y que, en modo alguno, integraron el fallo ni de manera expresa ni de forma tácita”, en cuanto que sus alegaciones “no tienen como objeto o finalidad ofrecer la confirmación de la resolución recurrida a través de la introducción de hechos nuevos o mediante fundamentos jurídicos diferentes que refuercen el fallo de la sentencia recurrida”. La Sala concluye además que no puede pronunciarse sobre tales alegaciones, a modo de obiter dicta, por cuanto al haberse admitido el motivo del recurso de admisión de la prueba documental y de ampliación de la demanda, “la práctica de la prueba admitida se revela como fundamental en orden a la solución de las posiciones de las partes y, también, de las propuestas por la demandada e impugnante del recurso; y, por otro lado, resulta también imprescindible la citación a la empresa frente a la que se ha ampliado la demanda”.

Dicho sea incidentalmente, y por la importancia de aquel litigio remito para el estudio de la sentencia de 20 de abril de 2015 a la entrada “Despidos colectivos. CocaCola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneración del derecho dehuelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrir un despidonulo. Notas a la sentencia de 20 de abril (y recordatorio de la importantesentencia de la AN de 12 de junio de 2014)” 

IV. Apunte final.

Concluye aquí el examen de esta importante sentencia del TS que refuerza sin duda alguna la legitimación de las organizaciones sindicales, al menos de las más representativas, para defender los derechos de las personas afectadas por extinciones contractuales en supuestos en los que se debate previamente sobre la existencia de relación laboral asalariada. Estaremos pues muy atento, como siempre recuerda el profesor Beltrán de Heredia al finalizar las entradas de su admirable blog  , a la resolución que en su día dicte la AN y, muy probablemente, al recurso de casación que una u otra parte pueda interponer contra aquella según cual sea su fallo.

Mientras tanto, buena lectura.



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