sábado, 19 de febrero de 2022

La relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y su impacto sobre la intervención en el proceso laboral. Unas notas a propósito de las sentencias del TS de 27 de enero (caso CC OO contra Consejería de Empleo, Formación y Trabajo autónomo de la Junta de Andalucía) y de la AN de 17 de enero de 2022 (caso UGT y CCO contra Portier Eats Spain SL).

 

1. Dos recientes sentencias, publicadas en CENDOJ y que he tenido oportunidad de leer, me han animado a redactar esta entrada, con un análisis conjunto de ambas, por ser del parece que está a debate tanto la importancia de la intervención sindical en el proceso laboral como garante de los intereses de las y los trabajadores por una parte, una concreta manifestación en el ámbito procesal laboral de la relevancia constitucional atribuida (art. 7 de la Constitución) a dichas organizaciones y completada y ampliada por el reconocimiento expreso del derecho de libertad sindical en el art. 28.1, y por otra los límites concretos que pueden establecerse en la normativa reguladora procesal laboral, tanto por lo que respecta a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de determinados litigios como por el cumplimiento del requisito de implantación en el ámbito en el que se produce el conflicto que llega a los juzgados y tribunales laborales.

Comprobarán los lectores y lectoras tras leer con atención las dos sentencias que los fallos, y la anterior fundamentación que llevará a los mismos, son muy diversas respecto a la importancia que puede darse a la citada relevancia atribuida por la Constitución a las organizaciones sindicales para su intervención en el ámbito procesal laboral, en un caso (TS) reconociendo la competencia del orden jurisdiccional social que estaba en cuestión, y por otra (AN) desestimando la demanda en un conflicto que afectaba a (falsos) autónomos por “falta de legitimación activa” de CC OO y UGT en el ámbito del conflicto.

2. Pongamos orden en la explicación. En primer lugar, se trata de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 27 de enero   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción R. Ureste, y los magistrados Ricardo Bodas y Sebastián Moralo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento de la demanda en que CCOO reclama frente a la pasividad de la Autoridad Laboral, que no atiende su solicitud de recibir la información referente a los ERTES-COVID resueltos por la misma. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente al Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada)”.

En segundo término, me refiero a la sentencia dictada por la Sala Social de la AudienciaNacional el 17 de enero  , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo aplicado por la vía de hecho de las personas que realizan tareas de reparto a través de una plataforma digital con motivo de la entrada en vigor del RD ley 9/2021, de 11 de mayo. Se solicita la declaración de nulidad del despido”.

Con respecto a esta segunda resolución judicial cabe añadir de entrada que el 9 de septiembre de 2021 se publicaba una nota de prensa en la página web de UGT titulada “UGT yCCOO denuncian a Uber Eats por despido colectivo” , cuyo contenido era el siguiente: “UGT y CCOO han presentado una denuncia ante la Audiencia Nacional contra UBER EATS por un despido colectivo presentado por la plataforma el pasado 12 de agosto, bajo el pretexto de la entrada en vigor de la ley 9/2021, la Ley Rider. Una acción que ha supuesto que más de tres mil repartidores/as en toda España no pudieran seguir trabajando cuando estaban esperando a ser contratados por la propia empresa.

Para ambos sindicatos, la desconexión masiva de todas las personas que trabajaban para UBER EATS se debe entender como un despedido colectivo que se ha realizado de forma irregular, sin garantizar los derechos respaldados por el Estatuto de los Trabajadores y el convenio sectorial que regula sus relaciones colectivas de trabajo.

CCOO y UGT recuerdan que UBER EATS tuvo varias denuncias ante la Inspección de Trabajo en Madrid y Barcelona, cuyas resoluciones dictaminaron que existía una relación laboral entre las personas trabajadoras y la plataforma, y que, junto con la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso de Glovo y la nueva ley 9/2021, encaminó legalmente a UBER EATS a la obligación legal de contratar a todas las personas repartidoras.

En este sentido, UBER EATS, para cumplir con la Ley Rider, tan solo había contratado a un número muy pequeño de repartidores y repartidoras a través de subcontratas.

Por tanto, ante la desprotección en la que han dejado a miles de repartidores/as que han trabajado para UBER EATS y el incumplimiento de la norma, UGT y CCOO han procedido a presentar denuncia ante la Audiencia Nacional con el fin de que todos los repartidores y las repartidoras puedan obtener todos los derechos y protecciones que establece la relación laboral”

Una vez que se conoció la desestimación de la demanda, se hicieron eco de la sentencia los medios de comunicación y las redes sociales. Baste citar ahora el artículo del redactor de El Periódico Enrique Ubieto “La Audiencia Nacional veta una demanda de UGT y CCOO contra Uber Eats por su "falta de implantación" en la app de reparto”  

3. ¿Cuál es el interés de la sentencia del TS? Pues nada más ni nada menos que determinar si el orden jurisdiccional social era el competente, y ya adelanto que la respuesta es afirmativa y en la misma línea que la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal del TS en su preceptivo informe, para conocer de una pretensión formulada por CC OO de Andalucía, en demanda interpuesta el 6 de abril de 2020, en concreto la obtención de una determinada información solicitada a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo de la Junta de Andalucía, cuya desestimación llevó a la presentación de una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y a un  posterior auto del TSJ de Andalucía de 8 de mayo, en el que apreció su falta de jurisdicción y remitió a la parte actora a la jurisdicción contencioso-administrativa, tesis mantenida al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra dicho auto y que dará paso al posterior recurso ante la Sala Social del TS.

¿En que consistía la petición formulada por el sindicato a la autoridad laboral? Tenemos conocimiento de ella en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS: “En marzo de 2020, CCOO presenta dos escritos dirigidos a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía. Van referidos a los expedientes de suspensión temporal de empleo (ERTEs) por causa de fuerza mayor asociada al Covid-19, o por razones económicas, organizativas y de producción (ETOP) conexas con la pandemia. En particular, solicita datos relativos a las empresas que han solicitado los expedientes referidos (su CIF, provincias de afectación, periodo temporal de duración del ERTE, sector productivo) y a las personas afectadas)”.

Más adelante, y en el mismo fundamento, tenemos conocimiento del contenido de la demanda, tanto a los efectos de invocación de la competencia de la jurisdicción social (arts. 7 a y 2 f de su ley reguladora), como en cuanto al fondo de la misma, alegando vulneración del derecho a la libertad sindical por no haber podido acceder a una información que le seria de mucha utilidad para llevar a cabo sus funciones, constitucional y legalmente atribuidas, de defensa de las y los trabajadores. Conocemos también su argumentación de que no era necesario el consentimiento de las personas afectadas para que la autoridad laboral facilitara tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, con mención igualmente al art. 7 de la leyautonómica de transparencia pública   (“b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”).   

Pues bien, habiéndose fijado la celebración del acto de juicio el 23 de abril, el Ministerio Fiscal manifestó que iba a solicitar, como así hizo poco después por escrito, la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral. La Sala suspendió el juicio y trasladó el escrito a la parte demandante, que mantuvo su tesis de la competencia de la jurisdicción social, y a la parte demandada que sostuvo la misma tesis que el Ministerio Fiscal.

Finalmente, la Sala dictó el ya citado auto de 8 de mayo estimando su falta de jurisdicción, y el recurso de reposición presentado el 18 de mayo fue desestimado el 3 de junio. La tesis fundamental de los dos autos del TSJ andaluz es la de que la intervención de la autoridad laboral “tiene lugar en el ámbito de sus potestades administrativas y no como empleadora”, por lo que la competencia para conocer de la pretensión recae en la jurisdicción c-a  de acuerdo al art. 1 de la Ley de dicha jurisdicción (“Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”).

4. Es entonces cuando el sindicato presenta el recurso contra este último auto, por entender vulnerado, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el art. 2 f) de dicha norma (competencia de la jurisdicción social “Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral… “), en relación con el art. 28.1 CE, art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social “conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral”, y los arts. 1 a 3 de la LRJS.

La tesis del sindicato, en fase de pretensión como de posterior demanda y recurso de reposición, y que obviamente seguirá manteniendo en el recurso de casación, es tanto la de competencia del orden jurisdiccional social, por una parte, como la de vulneración del derecho de libertad sindical por otra, con sustento en jurisprudencia constitucional, en cuanto que su pretensión no es relativa al ejercicio de un derecho general a recibir información, “sino el que le corresponde en su actividad sindical”, ya que, tal como expuso en el recurso de reposición, “la acción sindical posee un contenido amplio dentro del cual cabe el derecho a acceder a la información pertinente para el desarrollo de las actuaciones que la amparan, siempre en conexión con los fines constitucionalmente establecidos”.

Al tratarse del ejercicio de las funciones constitucional y  legalmente atribuidas, subraya, es claro que la competencia para conocer del conflicto corresponde a la jurisdicción social, siendo especialmente relevante a mi parecer, a los efectos de apreciar la relevancia constitucional de la acción sindical, la argumentación (vid fundamento de derecho primero, 4, C) de haberse vulnerado el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con la jurisprudencia constitucional sentada en las sentencias núms.64/2016 de 11 de abril   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, y 281/2005 de 7 de noviembre   , de la que fue ponente el magistraso Guillermo Jiménez. La parte recurrente “defiende que la legitimidad del sindicato ante los órganos de la jurisdicción social parala defensa de los derechos de los trabajadores viene dada por su propia naturaleza jurídica, por el ámbito de actuación en el marco de las normas laborales, como la que realiza en la presente litis, solicitando información laboral, de trabajadores con vínculo laboral, y dentro de sus propias facultades de actuación sindical. Por eso, la información que solicita es estrictamente laboral y con fines laborales”.

La sentencia del TS recoge a continuación el escrito de la parte demandada y ahora recurrida de impugnación al recurso, reiterando la tesis de la incompetencia de la jurisdicción social, ya que la Junta ha actuado como Administración y no como sujeto empleador.

Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal del TSJ sostuvo la competencia del orden jurisdiccional c-a al estar en presencia a su parecer de un acto administrativo (la negativa a facilitar la información solicitada) que debe ser revisable por los órganos jurisdiccionales de tal orden. Tesis contraria sustentará la fiscalía del TS, quien postula competencia del orden jurisdiccional social, por entender que aquello que pide el sindicato entra dentro de sus funciones y competencias atribuidas en el ámbito de las relaciones de trabajo, y por ello deberá ser la jurisdicción social la que resuelva sobre si la actuación de la Administración ha sido o no conforme a derecho. Es decir, “el Fiscal considera que debe ser la jurisdicción social la competente para conocer y decidir, si la pretensión esgrimida es conforme a derecho, e incluso si es viable, adecuada o posible, y si lesiona o no la libertad sindical, pero siempre dentro del marco del proceso regulado por la LRJS y admitiendo que el ejercicio de la acción por parte del sindicato recurrente es competencia de la jurisdicción social”.

5. Una vez concretados los términos del litigio, procede la Sala a un amplio recordatorio de las “normas relevantes” para su resolución, para pasar posteriormente a su aplicación al caso concreto enjuiciado. Así, hay primeramente referencia a la CE, arts. 7, 20.1, 28.1 y 105 b), relativos tanto a la relevancia constitucional de los sindicatos y al ejercicio del derecho de libertad sindical, como el derecho a la libertad de información y el acceso de la ciudadanía a los archivos y registros administrativos.

A continuación, se detiene en la LOPJ, con recordatorio de las competencias atribuidas tanto al orden c-a como al social, es decir art 9, apartados 4 y 5.

Sigue la mención a la LRJS, con una amplia atención a la exposición de motivos y a sus referencias a la “ampliación, racionalización y clarificación” del ámbito de conocimiento de la jurisdicción social, seguida de la mención al art. 2, apartados f), n) y ñ), y al art. 17.2.

Para delimitar las diferencias con el orden c-a, recuerda el TS la regulación contenida en la LJCA, arts., 1.1, 1.2 b), 2 c) y 3, siendo este último el que dispone que quedan fuera de su ámbito competencial “las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

De regreso a la normativa laboral, es obligada la mención a la LOLS, y muy concretamente al art. 13, que posibilita recabar la tutela del derecho de libertad sindical por cualquier persona trabajadora u organización sindical que lo considere lesionado.

Y dado que la petición era relativa a los datos sobre ERTES, era también obligado, como hace muy correctamente a mi parecer la Sala, traer a colación la normativa del Derecho del Trabajo dictada expresamente durante la crisis sanitaria, en concreto el RDL 8/2020, que regula en sus arts. 22 y 23 los ERTES por causa de fuerza mayor y prevé la intervención de la autoridad laboral.

Se incluye, en cuanto que han sido utilizadas en la argumentación de la parte sindical, la normativa autonómica sobre transparencia pública anteriormente mencionada, arts. 20.5 y 33.1.

6. Construirá la Sala su fundamentación jurídica, que le llevará a la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los autos de 8 de mayo y 3 de junio de 2020 del TSJ para declarar la competencia del orden social de la jurisdicción y “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declararse la suspensión del juicio oral para que, previas las actuaciones que considere pertinentes el Tribunal de instancia, prosigan con observancia de lo aquí acordado”, partiendo de la premisa previa de la competencia del orden jurisdiccional social sobre las cuestiones litigiosas relativas o relacionadas con las relaciones de trabajo, salvo las excepciones expresas a dicha atribución, enfatizando que no se trata solo del parecer de la sala Social sino también de la Sala de Conflictos de Competencias del alto tribunal, con cita de varias de sus sentencias.

Se apoya, acertadamente a mi parecer, en la regulación contenida en la LRJS y en la ampliación efectuada por esta del ámbito competencial de los juzgados y tribunales laborales, para inmediatamente pasar a recoger ejemplos concretos plasmados en diversas de sus sentencias como por ejemplo la reclamación de quienes participaban en procesos de selección convocados por empresas públicas, y la prevención de riesgos laborales en la carrera judicial, para finalizar su recordatorio con la doctrina general, y recopilatoria, sentada en su importante sentencia dictada en Pleno el 11 de junio de 2019      , de la que fue ponente  la magistrada Concepción Rosario Ureste, y que delimita con claridad el conocimiento del orden jurisdiccional social con carácter general de las actuaciones de las Administraciones Públicas  “realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones” en materia laboral, sindical y de Seguridad Social.

Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala exponga los argumentos que le llevarán a declarar la competencia del orden social, y para ello procederá en primer lugar a la naturaleza del acto impugnado, se detendrá después en qué información se solicitó por la organización sindical, cuál fue el derecho fundamental invocado y la acción sindicado en reclamación de tal información, para efectuar por fin una recapitulación final a modo de conclusión antes de dictar el fallo.

No resolverá el problema suscitado, a juicio del TS, la naturaleza del acto impugnado ya que estamos en presencia de un acto administrativo para el que existen diversas posibilidades en cuanto a su impugnación, en lo que la Sala califica como “un cruce de normas” que pueden llevar a la competencia de uno u otro orden jurisdiccional. Sí irá avanzando en su argumentación al poner de manifiesto que la información que ha solicitado la organización sindical ha sido una relativa “al ejercicio de sus funciones de defensa de los derechos de los trabajadores”, y no una de carácter general y a la que se refieren tanto la normativa administrativa como la de transparencia. Se pide una información de la que dispone la Administración Laboral por cuanto tiene atribuidas las competencias en la materia, en concreto las de ejecución de la legislación laboral (en desarrollo estatutario del art. 149.1.7 CE) y que se concretan ahora en la normativa dictada durante la crisis sanitaria. De forma adicional o incidental a juicio de la Sala, aunque a mi parecer tiene mucha relevancia y por ello lo destaco, es la afirmación de que “tampoco consideramos indiferente el hecho de que quien requiere la información es un sindicato de trabajadores, ejerciendo las funciones constitucionalmente reconocidas para la defensa de los intereses económicos y sociales de quienes trabajan”.

Tesis del TS que también se sustenta en la concreta pretensión de la parte recurrente, que no es otra que haberse vulnerado un derecho constitucional que afecta de pleno a las relaciones de trabajo, es decir el de libertad sindical, en la vertiente o contenido adicional de ese derecho que incluye el de recibir información sobre todo aquello que afecta a las funciones de las organizaciones sindicales. No se debate, pues, sobre si la demanda debió no estimarse, sino sobre si era competente o no la Sala Social del TSJ, y por ello hay una razón de más para estimar el recurso de casación, apoyándose una vez más la Sala en la exposición de motivos de la LRJS cuando afirma que “la unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo”.

En suma, y para ir cerrando el círculo de su argumentación, la Sala realza el carácter amplio del derecho constitucional cuya lesión se ha invocado, tal como ha sido interpretado (contenido esencial y contenido adicional) por la jurisprudencia del TC, resaltando que el marco constitucional garantiza a los sindicatos “un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la CE y a la Ley ( STC 292/1993). En el art. 28,1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (STC 37/1983)”. No se debate, pues, sobre información general y el derecho de cualquier sujeto interesado en recibirla, sino sobre información de interés laboral – sindical concreto, al objeto de que el sindicato pueda ejercer eficaz mente sus funciones constitucional y legalmente atribuidas, y de ahí que sea de aplicación el art. 9.5 de la LOPJ, ya que “está en juego el alcance que posee la libertad sindical (arets. 28 CE y 13 LOLS) y sus límites”.

7. Y ahora nos detendremos en la sentencia de la AN de 17 de enero, cuyo fallo ya he mencionado con anterioridad y por ello no hago spoiler alguno al iniciar mi explicación, ya que la Sala desestima la demanda por falta de legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes, UGT y CCOO para defender los intereses de más de 3.000 (¿falsos?) autónomos dedicados a las tareas de reparto. En puridad jurídica, y de ahí los interrogantes, no puede afirmarse que la relación contractual sea asalariada y no autónoma, ya que no hay una resolución judicial que concluya en tal sentido. “Solo” hay una comunicación de la empresa a cera de 3.000 repartidores y repartidoras, justo después de la entrada en vigor del RDL 9/2021de 11 de mayo, aplicable a los comúnmente conocidos como “riders”, de desactivación de sus cuentas, y, añado, “sólo” hay más de cuarenta sentencias de juzgados y tribunales que han declarado la laboralidad en casos semejantes, hasta llegar a la sentencia del Pleno del TS de 25 de septiembre de 2020 que se pronunció en el mismo sentido.  

El conflicto, pues, tiene una vertiente que va más allá del análisis procesal que estoy efectuando, ya que remite al cumplimiento, o no, por una empresa de la citada norma, pero al mismo tiempo se refuerza el debate en punto a las posibilidades de impugnación de la decisión empresarial y si puede producirse vía procedimiento de despido colectivo o bien deberá dejarse a la decisión personal de cada persona trabajadora.

8. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido colectivo, por parte de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FESMC.UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios). Los antecedentes de hecho de la sentencia dan debida cuenta de diversas peticiones de medios de prueba solicitados por las demandantes, entre ellas “Datos identificativos de nombre, apellidos, antigüedad laboral, retribución media percibida en 2021 de las personas que han dejado de prestar servicios en fecha de 12 de agosto de 2021, al serles canceladas las cuentas telemáticas y las aplicaciones informáticas, que les impiden recibir órdenes de reparto de la plataforma digital Uber Eats”, no aceptada por la Sala. Sí se admitieron posteriormente otras pruebas solicitadas de petición de documentación a la ITSS. Las peticiones de prueba documental que pudiera aportar la empresa sobre la vida laboral de las y los repartidores, admitidas por providencia de 5 de octubre, fueron posteriormente desestimadas tras aceptar la Sala las alegaciones formuladas por la parte empresarial en el recurso de reposición contra aquella (auto de 3 de noviembre).

El acto de juicio fue fijado para el 10 de noviembre, siendo solicitado por la parte demandante la suspensión por haber ampliado la demanda contra Uber Sistemas Spain SL, no aceptada por la Sala, pudiendo leerse la justificación de tal decisión en el antecedente de hecho décimo primero: “… porque el propio escrito es revelador de la poca consistencia de la tesis mantenida , se trata de un escrito carente de consistencia o fundamento o de argumentos ofrecidos por la parte para justificar la suspensión del juicio y la ampliación dela demanda y tampoco se accedió a la prueba solicitada el 6 de noviembre 2021, porque ya se había denegado previamente fundamentando las razones de su denegación”.

A efectos de mi explicación respecto al debate procesal, subrayo la relevancia de la argumentación de la parte demandante y por supuesto también la de la parte demandada.

Por la primera, se pidió la declaración de nulidad del despido colectivo de hecho llevado a cabo por la empresa al desactivar las cuentas de correo y la consiguiente readmisión de todas las personas trabajadoras despedidas. Por la segunda, se alegaron hasta cinco excepciones procesales formales que impedirían entrar en el fondo del asunto (falta de legitimación activa, falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional, incompetencia de jurisdicción) y en el supuesto de entrar a conocer del litigio se opuso a las pretensiones de la parte demandante por entender que no existía en modo alguno tal actuación considerada contraria a derecho por la parte demandante.

9. En los hechos probados tenemos una vez mas conocimiento de cómo operan las empresas de reparto, algo que ha merecido mi atención en muchas entradas anteriores en las que analicé la problemática de la relación contractual existente entre tales empresas y sus repartidores o “riders” hasta llegar a la declaración de laboralidad, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura y muy especialmente al examen que realicé de la sentencia del Pleno del TS de 25de septiembre de 2020    Sólo me permito reproducir ahora, ya que es la razón de ser del conflicto posteriormente suscitado en sede judicial, los hechos probados sexto y séptimo, así como también el noveno por su relevancia en la argumentación de la AN que llevará a la desestimación de la demanda.

“SEXTO. - El 11 de agosto de 2021 la empresa remitió correo electrónico a las personas que realizan las tareas de reparto a través de la plataforma digital Uber Eats, con el asunto "Noticias importantes sobre la Ley Rider", con el siguiente contenido:

" Uber

Hola ___ (nombre persona repartidora) ___,

Como sabrás, el próximo 12 de agosto, jueves, se cumplirá el plazo de entrada en vigor de la Ley Rider.

Como compañía, estamos comprometidos con seguir siendo un socio a largo plazo en el sector de delivery enEspaña y estamos trabajando a contrarreloj para adaptarnos a la nueva normativa.

¿Cómo te afecta esto?

Si ya estás trabajando con algunos de nuestros socios de delivery, nada cambiará y puedes seguir trabajando como hasta la fecha. Si tienes cualquier duda, puedes contactar con tu empresa directamente.

En caso de estar operando como repartidor autónomo, te informamos de que a partir del 12 de agosto no podrás seguir proporcionando nuestros servicios de reparto a través de nuestra plataforma.

Si deseas continuar actuando como repartidor para nuestra comunidad, por favor haz click en el botón SI abajo, para que podamos dar los pasos pertinentes para asegurar que tu trabajo cumple con la nueva normativa." (descriptor 3)

Al hacer click en el botón SI indicado del referido correo electrónico, se recibe la siguiente comunicación dela plataforma Uber Eats, con el siguiente contenido:

"¡Gracias por permitirnos compartir tu información con nuestros socios de flotas!

En los próximos días, revisarán tu perfil y se pondrán en contacto contigo. ¡No dudes en contactarnos si tienes cualquier pregunta!

Un saludo,

El equipo Uber Eats". (descriptor 4)

SEPTIMO. - El 12 de agosto de 2021 la empresa cerró las cuentas telemáticas de las personas repartidoras.

En concreto al entrar en la aplicación informática la persona repartidora se encontró con un mensaje, en el que aparecía la siguiente información:

" Recomendado para ti

Contacta con el servicio de asistencia en relación a tu cuenta

Cuenta

Ley Rider: tu cuenta se ha desactivado.

Bandeja de entrada

Ley Rider: desde hoy no recibirás más peticiones de reparto" (descriptor 5)

En esa misma fecha la empresa remitió un mensaje a las personas que se venía dedicando al reparto en laplataforma, con el siguiente contenido:

" Ley Rider: desde hoy, no recibirás más peticiones de reparto.

Hola

Como sabes, la nueva "Ley Rider" ha entrado en vigor hoy en España. Como te hemos informado previamente por email y la app de Uber a lo largo de las últimas semanas, tu cuenta se ha desactivado ya que estás operando como un repartidor autónomo.

Como negocio, estamos comprometidos con seguir siendo un socio clave en el sector del delivery en España. Por esta razón, te hemos enviado otro email con instrucciones para seguir actuando como repartidor para nuestra comunidad.

Gracias.

El equipo de Uber Eats". (descriptor 6)”

NOVENO.-CC.OO el 7 de septiembre de 2021 presentó papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones individuales de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo en la Generalitat de Catalunya, por despido, en nombre de 18 repartidores contra la empresa Portier Eats España S.L., en la que se alegaba que el convenio colectivo de aplicación en el aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que se dispone la inscripción y publicación del Convenio colectivo de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023.

En dicha papeleta se solicitaba la responsabilidad solidaria de Portier EATS España S.L.y otras dos empresas por formar un grupo patológico laboral, además de un grupo de empresas de carácter mercantil. (descriptor130)”.

9. En el fundamento de derecho primero de la sentencia tenemos una más amplia información del contenido de la demanda presentada por la parte demandante y ratificada en el acto de juicio, que versa sobre la extinción contractual, o más exactamente desactivación de las cuentas de cerca de 3.000 repartidores justamente cuando entraba en vigor el RDL 9/2021, algo que para aquella era una clara manifestación de actuación contraria a derecho, vulneradora tanto de la buena fe (art. 7.1 Código Civil) como manifestación de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2). La parte demandante partía de que realmente estábamos en presencia de relaciones contractuales laborales, por aplicación de la nueva regulación contenida en el RDL 9/2021 y por la jurisprudencia del TS; y que por ello la desactivación de las cuentas y la imposibilidad de seguir prestando servicios por los repartidores era en realidad un despido colectivo aunque no se hubiera formalizado como tal.

También conocemos mucho más ampliamente las tesis de la parte demandada, que además de las excepciones procesales formales antes mencionadas puso el acento, con apoyo ciertamente en jurisprudencia (bastante polémica a mi parecer y con votos particulares discrepantes en las sentencias que resolvió en tal sentido) que “…  la calificación de la verdadera naturaleza de los contratos tiene contornos estrictamente individuales en la medida que puede ser necesario acudir a declarar con carácter previo que la verdadera naturaleza de la relación era laboral siendo necesario pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS”. Desde la perspectiva procesal, y ello será sobre lo que se pronuncie la Sala, se alegó falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, “debiendo ser los sindicatos los que demuestren que en la fecha del despido colectivo-que lo fijan en el 2 de agosto de 2021-tenían implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, sin que sea suficiente su condición de ser sindicatos más representativos. Tampoco consta que el vigente V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, sea de aplicación en este caso, cita a tal efecto la STS 21-10- 2015, rec. 126/2015, es necesario un vínculo acreditado, el sindicato tiene que acreditar que tiene representantes y el hecho de ser firmantes del V ALHE no demuestra que tengan la implantación necesaria en el ámbito del despido…”.

La AN abordará en su fundamento de derecho cuarto la alegación procesal formulada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la parte demandante, siendo sus argumentos ya enunciados con anterioridad y reiterados ahora por la Sala en estos términos: “… carecer los sindicatos demandantes de implantación en el ámbito del despido colectivo, no forman parte de la Comisión ad hoc, puesto que se demanda por despido tácito y el hecho de haber suscrito el V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería no les legitima para formular la presente demanda, añadiendo que , en cualquier caso, este convenio no es de aplicación a la empresa siendo significativo que el propio sindicato CCOO ha formulado demanda en Barcelona alegando que el convenio de aplicación era el de logística. Destaca que los sindicatos no son guardianes abstractos de la legalidad y que es necesario un vínculo acreditado del sindicato con el objeto del procedimiento sin que se haya acreditado que los sindicatos demandantes tengan afiliados y representantes en la empresa demandada, pues si bien se aportan dos certificados, no los reconoce y además son de fecha muy posterior al despido”.

Claro, añado por mi parte, si son autónomos no pueden elegir representantes de personal, y si son asalariados la cuestión problemática, y hasta ahora no resuelta, es cómo pueden elegir representantes y cuál sería el centro de trabajo al que quedaría adscrito cada repartidor, cuestiones muy importantes de cara a la cada vez más importancia de la actividad en el sector de las empresas de reparto y que ahora solo dejo apuntado como manifestación clara de la imposibilidad práctica de disponer de representantes legales y de la necesidad de poder accionar en sede colectiva por las organizaciones sindicales, y en especial por aquellas que son, además de más representativas, las que han suscrito el acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería.

¿En qué basaron sus argumentos los sindicatos demandantes? En una buena construcción doctrinal a mi parecer sustentada en la relevancia constitucional que el art. 7 les otorga para la defensa de los intereses de las personas trabajadoras, acompañada de su concreción en el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad sindical y también al de tutela judicial efectiva, completado con los preceptos legales que recogen su legitimación para intervenir en procesos de carácter colectivo, como son los despidos colectivos (art. 124 LRJS) y conflicto colectivo(art. 155), además de la  atribución general de legitimación reconocida en el art. 17 “para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”, si bien inmediatamente a continuación se subraya que la legitimación para intervenir en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, requerirá de la existencia de “un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”.

La tesis de la parte demandante se diferencia poco de aquello que he expuesto con anterioridad, ya que la situación en la que se encuentran los repartidores es de “auténtica indefensión”, ya que al no tener representantes no pueden accionar para impugnar el despido colectivo de hecho. Si estamos en presencia de auténticos trabajadores asalariados por razón de la aplicación tanto de la normativa legal como de la jurisprudencia del TS, y no existe representación del personal que puede defender sus intereses, ello, se subraya “resulta relevante para aplicarlas reglas de legitimación activa de impugnación del despido colectivo en las presentes actuaciones, so pena, reiteramos, de hacer inviable la acción colectiva y vulnerando el derecho de libertad sindical de UGT y CCOO”.

Son sindicatos que además, se enfatiza, tienen la condición de  más representativos en el ámbito estatal y representativos en el sector de hostelería, en cuyo acuerdo estatal, que suscribieron, se incluye en su ámbito de funcional de aplicación “el servicio de reparto de comidas elaboradas o preparadas y bebidas, a pie o en cualquier tipo de vehículo que no precise autorización administrativa establecida por la normativa de transporte, como prestación de servicio propio del establecimiento o por encargo de otra empresa, incluidas las plataformas digitales o a través de las mismas". Por todo ello, no puede negarse que los sindicatos demandantes tengan la “implantación suficiente” requerida por la normativa procesal, en una interpretación integradora con la constitucional y la jurisprudencia tanto del TC como del propio TS, para poder accionar en defensa de los intereses de los repartidores “desactivados”

10. Estamos en la segunda parte de la página 11 de la sentencia (texto del CENDOJ) y deberemos esperar a la última parte de la página 15 para conocer la tesis de la AN. ¿El motivo? que se extiende en la transcripción de diversas sentencias del TS sobre qué debe entenderse por implantación suficiente para declarar la legitimación activa de las organizaciones sindicales en proceso de despido colectivo.

Esta temática ha merecido mi atención en varias entradas anteriores dedicadas a los conflictos resueltos por los tribunales laborales en dicho ámbito, con especial atención lógicamente a la jurisprudencia del TS. Valga por todas ellas la cita de “Despidoscolectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisitode “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre quedesestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013 (casoRoca Sanitarios)” 

Tras la detallada reproducción de amplios fragmentos de sentencias del TS y de su jurisprudencia al respecto, la Sala acogerá la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, no cuestionando ciertamente, no podría hacerlo, su condición de sindicatos más representativos, pero sí apreciando su falta de implantación  en el ámbito del despido colectivo y criticando determinadas pruebas aportadas, de fechas posteriores a los despidos  y no reconocidas por la demandada y que la Sala no tuvo por probadas en el acto del juicio, formulando una crítica a la parte demandante por apoyarse en “pruebas preconstituidas después del despido para acreditar una implantación que nunca antes hizo valer ante la empresa”. No le da tampoco mayor importancia a la condición de sindicatos firmantes del acuerdo estatal del sector de hostelería, ya que “carecen de cualquier presencia en los órganos de representación de los trabajadores y que no han acreditado implantación alguna en el ámbito de la empresa”.

Y leída la fundamentación de la AN, me pregunto: ¿Cómo pueden defenderse los repartidores si se les considera autónomos y no asalariados? ¿Cómo pueden instar elecciones a representantes del personal si falta la premisa mayor, es decir el reconocimiento de su laboralidad? Y puestos a preguntar, si falla la posibilidad de tener representantes por lo anteriormente expuesto, ¿cómo puede pedirse a los sindicatos de trabajadores que acrediten implantación suficiente en un ámbito en el que no se reconoce que estemos en presencia de trabajadores por cuenta ajena? Y para finalizar, si hay una puerta abierta, aunque sea tímidamente, a la defensa de esos repartidores en una interpretación integradora de la relevancia constitucional atribuida a las organizaciones sindicales y a su condición de sindicatos más representativos y firmantes de un acuerdo estatal que incluye a las empresas de reparto ¿puede negarse la posibilidad de acudir a ella con el argumento repetido de que los sindicatos no tienen implantación en una empresa que no reconocer la laboralidad de su repartidores?.

Buenas preguntas para un debate no solo doctrinal sino también muy práctico, porque al fin y al cabo lo que está en juego es el respeto tanto de la normativa laboral como de la protección concreta de los repartidores. Desconozco cuando redacto esta entrada, si se ha anunciado la interposición de recurso de casación, y si así fuera sería desde luego una buena oportunidad para el TS de realizar una interpretación de las normas que garantice efectivamente la protección y los derechos de las personas trabajadoras y aun cuando su ropaje jurídico sea el de la no laboralidad.

Buena lectura.

No hay comentarios: