jueves, 4 de febrero de 2021

Libre circulación de trabajadores y protección de los derechos de los solicitantes de empleo. Sobre el control público de las posibilidades reales de su contratación. Notas a la importante sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-710/19).

1. No deja de ser  tristemente paradójico que en esta etapa histórica que vivimos, con la crisis sanitaria azotando gran parte de la Europa comunitaria y con muy amplias restricciones de la libre circulación de personas por el territorio de la Unión, una reciente sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea, dictada por la Sala Primera el 17 de diciembre de 2020 (asuntoC-710/19)  haya reforzado, este es mi parecer, el derecho a la libre circulación de las personas trabajadoras al resolver un conflicto en el que se planteaba cuáles son los requisitos que puede imponer un Estado miembro a una persona solicitante de empleo respecto a los plazos durante los cuales, una vez que haya accedido a su territorio, debe buscar empleo, por una parte, y debe demostrar “tener posibilidades reales de ser contratado” por otra.

La sentencia, al igual que las conclusiones presentadas por el abogado general Maciez Szpunar el17 de septiembre  y que son en gran parte acogidas por el TJUE, son además un material de indudable interés para la actividad docente, tanto teórica como práctica, cuando deba explicarse el derecho a la libre circulación de personas trabajadores en la Unión Europea, ya que hay una amplia y detallada recopilación de la jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia que “abrió camino” para una interpretación favorecedora, y no restrictiva, de aquel derecho, recogido en la normativa originaria, y que en el actual Tratado de la Unión es el art. 45, que dispone, con las limitaciones expresamente referidas al empleo en la función pública, que “2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo”, y que “3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho: a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión”.  

La traducción al castellano del texto original de la sentencia en lengua francesa se ha publicado muy recientemente, y agradezco al profesor José María Miranda Boto que nos haya informado. Recuerdo que en su momento efectúe una lectura muy general y rápida de la sentencia, y no recabé en la importancia, que una vez leída íntegramente y con mayor tranquilidad, considero que posee en cuanto a la protección del derecho a la libre circulación de las personas trabajadoras.

En la sentencia objeto de este comentario el TJUE debe dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Bélgica mediante resolución de 12 de septiembre de 2019, que versa sobre la interpretación del artículo 45 TFUE, de los arts. 15 y 31 de la Directiva2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,   relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento, y de los arts.  41 y 47 de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea.   El litigio se suscita por la negativa del Estado belga a reconocer a un ciudadano de nacionalidad griega un derecho de residencia por más de tres meses en su territorio como solicitante de empleo, lo que conllevaba la obligación de salida del mismo.   

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia por más de tres meses — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Solicitantes de empleo — Plazo razonable para llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenir al solicitante de empleo y para adoptar las medidas necesarias para poder ser contratado — Requisitos impuestos por el Estado miembro de acogida al solicitante de empleo durante ese plazo — Requisitos del derecho de residencia — Obligación de seguir buscando empleo y de tener posibilidades reales de ser contratado.

2. Situemos en primer lugar los términos más relevantes del conflicto jurídico que llegará al TJUE. Se trata, como ya he indicado, de un ciudadano de nacionalidad griega que presenta el 27 de octubre de 2015, según se explica en el apartado 11 de la sentencia, una solicitud de certificado de registro en Bélgica, en calidad de solicitante de empleo, para que se le concediera un derecho de residencia por más de tres meses en dicho Estado “de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Real Decreto sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros”, sin que conste en la petición de decisión prejudicial, subraya la sentencia, “la fecha en la que G. M. A. entró en el territorio de ese Estado miembro”. El precepto referenciado dispone que “El ciudadano de la Unión que tenga la intención de residir durante más de tres meses en el territorio del Reino y que demuestre su ciudadanía con arreglo al artículo 41, [apartado 1], de la [Ley de 15 de diciembre de 1980], presentará una solicitud de certificado de registro ante la administración municipal del lugar donde resida por medio de un escrito conforme al modelo que figura en el anexo 19”.

La petición fue denegada por la Oficina de Extranjería por considerar que no se cumplían los requisitos para la concesión del derecho dado que la documentación aportada por el solicitante “no permitía suponer que tuviera posibilidades reales de ser contratado en territorio belga”. El recurso interpuesto contra la resolución denegatoria fue desestimado por el Consejo del Contencioso de Extranjería, por lo que el ciudadano griego presentó recurso ante el Consejo de Estado con alegación de que se había vulnerado el art. 45 TFUE en la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 26 de febrero de 1991, asunto C-292/89. http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=96732&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=3008079

Para el recurrente, de dicha sentencia, y de la interpretación efectuada del citado precepto, se desprende que todo Estado miembro de la Unión que el “plazo razonable” que debe concederse a los solicitantes de empleo procedentes de otro Estado miembro, con objeto de que puedan llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirles y adoptar las medidas necesarias para ser contratadas, “no puede, en ningún caso, ser inferior a seis meses, como se desprende de la lectura conjunta por analogía de los artículos 7, apartado 3, 11 y 16 de la Directiva 2004/38”, siendo así además, que durante dicho período el solicitante de empleo no estaría obligado a demostrar que tiene posibilidades reales de ser contratado.

Por otra parte, y ya adelanto que en este punto habrá divergencia entre las tesis del abogado general (que postulaba su resolución y que acogía la tesis de la parte trabajadora) y del TJUE (que a la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial decidió que no procedía responder a la segunda), el trabajador griego manifestó en el primer recurso que poco después de la denegación de su petición por la Oficina de Extranjería había sido contratado por el Parlamento Europeo, circunstancia que a su parecer ponía claramente de manifiesto que “tenía posibilidades reales de ser contratado y que, en consecuencia, podría haber disfrutado de un derecho de residencia por más de tres meses”, y que al no haber sido tomado este dato en consideración por el CCE se infringieron los arts. 15 y 31 de la Directiva 2004/38 y los arts. 41 y 47 de la CDFUE, ya que a su parecer era evidente que los órganos jurisdiccionales competentes para controlar la legalidad de una resolución administrativa sobre el derecho de residencia de un ciudadano de la Unión debían  llevar a cabo “un examen exhaustivo de todas las circunstancias pertinentes y tener en cuenta todos los elementos que se presenten a su consideración, aunque se trate de hechos posteriores a la resolución en cuestión”.

Ante las dudas que estas alegaciones plantearon al Consejo de Estado sobre el respeto de la normativa comunitaria,  planteó estas dos cuestiones prejudiciales al TJUE:

“1)      ¿Procede interpretar y aplicar el artículo 45 [TFUE] en el sentido de que el Estado miembro de acogida está obligado, primero, a conceder un plazo razonable a un solicitante de empleo con vistas a que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado, segundo, a reconocer que el plazo para buscar trabajo no puede, en ningún caso, ser inferior a seis meses, y, tercero, a autorizar la presencia de la persona que busca trabajo en su territorio durante todo ese plazo, sin exigirle que acredite que tiene posibilidades reales de ser contratado?

2)      ¿Deben interpretarse y aplicarse los artículos 15 y 31 de la Directiva [2004/38] y los artículos 41 y 47 de la [Carta] y los principios generales de primacía del Derecho de la Unión y de efecto útil de las directivas en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida tienen la obligación, al resolver un recurso de anulación contra una resolución que deniega a un ciudadano de la Unión el reconocimiento de un derecho de residencia de más de tres meses, de tener en cuenta hechos nuevos que se hayan producido posteriormente a la resolución adoptada por las autoridades nacionales, cuando tales hechos pueden originar una modificación de la situación de la persona de que se trate que ya no permitiría limitar sus derechos de residencia en el Estado miembro de acogida?»

Son estas dos cuestiones prejudiciales las que al parecer del abogado general, y comparto su tesis con respecto a la primera cuestión, en la medida en que la segunda no ha sido abordada por el TJUE, las que brindan al TJUE “la ocasión de precisar las garantías de procedimiento y las garantías procesales establecidas en la Directiva 2004/38 para los solicitantes de empleo contra los cuales se haya adoptado una decisión de expulsión”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, es referenciada la Directiva 2004/38, en concreto su considerando 9 (libre circulación sin condicionamientos, durante un período “que no supere los tres meses”), art. 6 (que concreta en el texto articulado la mención anterior), art. 7.1 y 3 (derecho de residencia superior a tres meses en caso de ser trabajador por cuenta ajena, y también si se encuentra en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo mantendrá condición de trabajador “durante un período que no podrá ser inferior a seis meses”), y art. 13.1, 2 y 4, en especial el inciso b) del último apartado, que no permite la expulsión de los solicitante de empleo y, en su caso, los miembros de su familia, “mientras los ciudadanos de la Unión puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados”.

En cuanto al derecho belga, respecto a las cuestiones procesales relativas al recurso de que conoce el CCE se menciona en el art. 39/2, apartado 2 de la ley sobre la entrada en el territorio, la residencia y el establecimiento y la expulsión de los extranjeros, de 15 de diciembre de 1980, y el art 40.4 de la misma norma respecto al derecho a residir por más de tres meses si es trabajador o busca trabajo como solicitante de empleo y puede demostrar que lo sigue buscando y que “tiene posibilidades reales de ser contratado”. También, el ya citado art. 50 del RD de 8 de octubre de 1981, que dispone que cuando el ciudadano comunitario presente la solicitud de empleo, o en un plazo máximo de tres meses posterior debe aportar “a)      inscripción como demandante de empleo en el servicio correspondiente o copia de las cartas de candidatura; y b)      prueba de tener posibilidades reales de ser contratado, habida cuenta de la situación personal del interesado, en particular, su titulación, la formación profesional que pueda haber cursado o que pretenda seguir y el tiempo que lleve desempleado”.

4. Primera precisión de interés que formula el TJUE al dar respuesta a las cuestiones prejudiciales. Dado que el TJUE puede reformularlas si considera que de esa forma puede dar una respuesta más adecuada a aquello que se pregunta, incluso con inclusión de mención a cuestiones que no hayan sido planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, y todo ello a fin y efecto, ex art. 267 TFUE de darle “una respuesta útil” para resolver el conflicto, así lo hace en esta ocasión por considerar que también debe tomarse en consideración, además del ya referenciado art. 45 TFUE, el art. 14.4.b) de la Directiva 2004/38, que se refiere concretamente a los solicitantes de empleo.

Por consiguiente, reformula la primera cuestión planteada e incluye tres puntos a los que se deberá dar respuesta que son los siguientes (apartado 23): “….si el 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está obligado a conceder un plazo razonable a un solicitante de empleo para que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado; de que dicho plazo no puede, en ningún caso, ser inferior a seis meses, y de que, durante dicho período, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante de empleo que acredite que está buscando empleo y que tiene posibilidades reales de ser contratado”.

En apoyo de su tesis de reformulación de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional remitente, la Sala acude a su sentencia de 23 de abril de 2020 (asunto C-710/18), en una línea claramente continuista de protección del derecho a la libre circulación de los trabajadores,  que mereció una breve atención por mi parte en la entrada “UE. Acceso al empleo.Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual y límites a lalibertad de expresión. Notas a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2020(asunto C-507/18)” 

5. Primera cuestión:  la obligación y, en su caso,  el concepto de “plazo razonable” para que la persona solicitante de empleo pueda conocer las ofertas de empleo disponibles y “adoptar las medidas necesarias para ser contratada”. Premisa previa de la que parte el TJUE es la de concepto amplio da trabajador a los efectos del art. 45 TFUE, que tiene “un alcance autónomo propio del Derecho de la Unió y no debe interpretarse en sentido restrictivo”, siendo así que entra dentro del concepto de trabajador la persona que realmente busca empleo.

Será a partir de esta premisa previa cuando la Sala recuerde ampliamente la doctrina sentada en la sentencia de 26 de febrero de 1991 y la interpretación amplia y favorecedora del derecho a la libre circulación de trabajadores que debe predicarse de la normativa comunitaria de derecho originario, y añado por mi parte que tanto de la adoptada en la creación de la Comunidad Económica Europea como de la actualmente vigente.

Sobre la integración de la persona solicitante de empleo dentro del concepto comunitario de trabajador, la Sala se apoya en la sentencia de 19 de junio de 2014, asunto C-507/12, que fue objeto de mi atención en la entrada “Libertad deestablecimiento y mantenimiento de la condición de trabajadora autónoma traslimitación de la actividad, derivada de embarazo y parto. Notas a la sentenciadel TJUE de 19 de septiembre de 2019 (C-544/18), y recordatorio de la doctrinasentada en sentencias de 19 de junio de 2014 (C-507/12) y de 20 de diciembre de2017 (C-442/16)”.   de la que reproduzco este fragmento:

“El TJUE … fallará que el art. 45 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que “una mujer que deja de trabajar o de buscar trabajo debido a las limitaciones físicas relacionadas con la última fase del embarazo y el período subsiguiente al parto mantiene la condición de «trabajadora», en la acepción de dicho artículo, siempre que se reincorpore a su trabajo o vuelva a encontrar empleo dentro de un período de tiempo razonable tras el nacimiento de su hijo”. Cabe ahora añadir, para situar mejor los términos del debate, que la trabajadora se reincorporó efectivamente al trabajo tres meses después del nacimiento prematuro de su hijo.

Para llegar a su decisión el TJUE señala que, efectivamente, el supuesto planteado por el Tribunal británico no encaja explícitamente en el apartado 3 del art. 7 de la Directiva, recordando a continuación, con cita de su propia jurisprudencia, que el embarazo no puede compararse jurídicamente a una enfermedad, por lo que la trabajadora no se encontraría en situación de incapacidad temporal resultante de aquella (supuesto sí contemplado en el art. 7.3). Pero, una vez afirmado lo anterior, el TJUE afirma con rotundidad que  ni del art. 7 ni tampoco de las demás disposiciones de la Directiva “misma se colige que, en esas circunstancias, un ciudadano de la Unión que no reúna los requisitos establecidos por dicho artículo se vea por ello privado de forma sistemática de la condición de «trabajador», en el sentido del artículo 45 TFUE”, ya que la finalidad de dicha norma, que codifica los instrumentos anteriores del Derecho de la UE y que persigue facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros, “no puede, por sí misma, limitar el alcance del concepto de trabajador, en el sentido del Tratado FUE”.

Con respecto a la situación en la que se encuentra la trabajadora afectada, el TJUE añade, con cita de jurisprudencia más reciente, que si bien el trabajador pierde su condición de tal una vez concluida la relación laboral, “hay que tener en cuenta, por una parte, que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral y, por otra parte, que una persona que realmente busque empleo también debe ser considerada trabajador”, y de ahí que quepa concluir que el concepto o consideración de trabajador a los efectos del art. 45 del TFUE, y de los derechos que se derivan del mismo en cuanto al ejercicio del derecho a la libre circulación “no dependen necesariamente de la existencia o de la permanencia efectiva de una relación laboral”.

Una vez sentada doctrina general, la concreción al caso enjuiciado lleva al TJUE a defender, a la vista de los hechos probados, que las limitaciones físicas que no han permitido a la ciudadana francesa seguir trabajando antes del parto “no pueden privarla, en principio, de la consideración de trabajadora en el sentido del art. 45 TFUE”, ya que mantendrá tal consideración (y así consta que ocurrió en el caso enjuiciado) si se reincorpora a su trabajo o vuelve a encontrar empleo “dentro de un plazo razonable”. Sobre qué deba entenderse por “plazo razonable” el TJUE remite a lo dispuesto en la normativa nacional respecto a la regulación del período de descanso por maternidad y teniendo en consideración lo dispuesto en la normativa europea vigente entonces de aplicación, es decir la Directiva 92/85/CEE art. 8…..”.

Con amplias menciones a la sentencia de 26 de febrero de 1991, el TJUE refuerza la tesis de que el Estado miembro de acogida “está obligado a conceder a los solicitantes de empleo un plazo razonable que les permita llegar a conocer, en el territorio de dicho Estado miembro, las ofertas de empleo que se correspondan con su capacitación profesional y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados”.

6. Segunda cuestión: ¿Cuál es, o debe ser, la duración del “plazo razonable”? Dado que estamos en presencia tanto de una normativa general, la relativa al derecho de libre circulación de toda persona ciudadana de un Estado miembro como de una más concreta y específica referida a los solicitantes de empleo, hay que tomar en consideración esta, y por consiguiente “su derecho de residencia está comprendido a partir del momento de su inscripción como solicitante de empleo en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 4,letra b) de la Directiva 2004/38”.

Sustenta esta tesis en la sentencia de 15 de septiembre de 2015, asunto C-67/14, que mereció mi atención en la entrada “Sobre las prestaciones de asistencia social y lalimitación del derecho de ciudadanos de un Estado de la Unión Europea apercibirlas en otro Estado de la UE. Notas a la sentencia del TJUE de 15 deseptiembre (Asunto C-67/14)” , de la que reproduzco este fragmento:

“El debate se centra entonces en la posibilidad de que las personas en cuestión pueden tener garantizado un derecho de residencia si pueden demostrar que siguen buscando empleo y tienen posibilidades reales de contratación, ya que este supuesto está expresamente contemplado en el art. 14.4 b) de la Directiva. En este ciertamente complejo juego de referencias normativas cruzadas de la normativa europea de aplicación (producto sin duda de la necesidad de encontrar un consenso entre todos los Estados miembros para proceder a su aprobación), la posible aplicación del citado precepto queda desvirtuada, si el Estado de acogida así lo considera oportuno, por la posibilidad prevista en el art. 24.2 de denegación de la prestación de asistencia social a personas que están a la búsqueda de empleo.

Ciertamente, no cabe proceder a la expulsión automática de un ciudadano de otro Estado que ha perdido su empleo y ha agotado el período, como mínimo, de seis meses que le garantiza la norma para residir en el Estado en cuestión, ya que tanto la normativa como el propio TJUE ponen de manifiesto (sentencia C-140/12) la necesidad de prestar atención a la situación individual de la persona afectada que “se ha convertido en una carga excesiva para la asistencia social a lo largo de su residencia”. Ahora bien, este examen no será necesario en este caso concreto, afirma con contundencia el TJUE, porque ya la propia Directiva es muy clara al respecto en cuanto que toma en consideración ella misma “los diferentes factores que caracterizan la situación individual de cada solicitante de una prestación social, y en especial la duración del ejercicio de una actividad económica”. Es decir, tanto de la lectura de la norma comunitaria como de la normativa interna alemana es posible conocer con precisión los derechos y obligaciones de los ciudadanos de otros Estados para poder acceder a las prestaciones de asistencia social y para mantener el derecho de residencia mientras están desempleados y la búsqueda de empleo, siendo muy claro que es un plazo de seis meses desde el cese de la actividad profesional y durante el que va a poder percibir la ayuda social. Para el TJUE, la claridad de la normativa europea y alemana  “permite, por tanto, garantizar un alto grado de seguridad jurídica y de transparencia en el contexto de la concesión de prestaciones de asistencia social del seguro básico, a la vez que se ajusta al principio de proporcionalidad”.

En fin, y creo que con carácter menor con respecto al eje central de la argumentación del TJUE que acabo de exponer, el debate sobre la necesidad de tomar en consideración si la persona afectada supondría una carga concreta para el erario público del país de acogida, el tribunal argumenta que difícilmente va a producirse esa carga en el caso de un solo solicitante, “carga que podría pesar sobre el Estado miembro interesado, no cuando se le hubiera presentado una solicitud individual, sino necesariamente una vez sumadas todas las solicitudes individuales que se le hubieran presentado”.

Dado que durante los tres primeros meses de residencia en otro Estado miembro no puede imponerse ninguna limitación (excepción hecha de los motivos expresamente recogidos en la normativa aplicable y obviamente de la necesidad de disponer de un título jurídico de identificación válido), el TJUE concluye que el “plazo razonable” para buscar empleo empieza a contar “a partir del momento en que el ciudadano de la Unión en cuestión haya decidido inscribirse como solicitante de empleo en el Estado miembro de acogida”, y en cuanto a su duración mínima acoge las tesis ya plasmadas en la sentencia de 26 de febrero de 1991, concluyendo que “un plazo de seis meses a partir de la fecha de inscripción no resulta insuficiente, en principio, y no menoscaba la eficacia del artículo 45 TFUE”.

Sustenta también su apoyo a esta tesis, tras recordar que la normativa aplicable (art. 14.4 b de la Directiva 2004/38) no contiene indicación alguna al respecto, en su sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17), que mereció mi atención en la entrada “Libre circulación y concepto de trabajador a los efectos del derecho apercibir subsidio de desempleo en el Estado miembro de acogida y mantener elderecho de residencia. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019(asunto C-483/17)”.   de la que reproduzco este fragmento:

“¿Cuáles son a mi parecer los puntos o ejes centrales de la nueva sentencia del TJUE? Para esta, el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida durante un período no inferior a seis meses es predicable en el supuesto enjuiciado, al igual que lo es para el primero; es decir, esa protección es de aplicación “en todas las situaciones en las que un trabajador se haya visto obligado, por razones ajenas a su voluntad, a detener su actividad en el Estado miembro de acogida antes de que transcurra un año, cualesquiera que sean la naturaleza de la actividad y el tipo de contrato de trabajo celebrado a tal efecto, es decir, haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya celebrado un contrato de duración determinada de una duración superior a un año, un contrato indefinido o cualquier otro tipo de contrato”, siendo esta interpretación la que mejor encaja con la finalidad de la Directiva 2004/38, cual es, por lo que respecta a la situación ahora analizada, posibilitar  que el trabajador mantenga su derecho de residencia si ha dejado de prestar su actividad por una causa ajena a su voluntad. En el estudio que efectúa el TJUE de la génesis de la norma se comprueba que tal era el objetivo perseguido y que explica con todo detalle el abogado general en sus conclusiones, esto es “la voluntad del legislador de la Unión de ampliar el beneficio del mantenimiento de la condición de trabajador, en su caso limitado a seis meses, a las personas que queden en paro involuntario tras haber trabajado menos de un año en virtud de un contrato que no sea de duración determinada”.

Una vez aceptado que el trabajador que prestó servicios durante quince días en territorio irlandés mantiene su derecho a la residencia durante un período no inferior a seis meses, siempre y cuando se haya inscrito en el servicio de empleo a los efectos de búsqueda de empleo, y siendo de aplicación el principio de igualdad de trato con los ciudadanos del Estado de acogida, el acceso al subsidio deberá producirse en las mismas circunstancias, y normativa de aplicación, para unos y otros, y de ahí que debamos remitirnos a la normativa interna irlandesa, o mejor dicho eso es lo que deberá hacer el órgano jurisdiccional nacional remitente, para determinar si esta permite reconocer o no al ciudadano rumano las prestaciones reclamadas. En definitiva, el fallo del TJUE dispone que los preceptos cuestionados de la Directiva llevan a mantener la condición de trabajador a los efectos de garantizar el derecho de residencia, si bien la determinación de su derecho a prestaciones quedará condicionada a que se cumplan los requisitos de la normativa específica de aplicación y en igualdad de condiciones que los nacionales del Estado irlandés”.

7. Tercera cuestión a dilucidar: qué obligaciones puede imponer el Estado miembro al solicitante de empleo durante el período razonable de búsqueda de empleo, siendo claro a tenor de la redacción literal del art. 14.4 b) de la Directiva 2004/38 que puede exigirle que busque empleo, pero no así, y me parece el aspecto más remarcable y destacado de la sentencia, que demuestre también que tiene posibilidades reales de ser contratado, que se iniciará cuando ya disponga el solicitante de empleo de toda la información disponible, en el “plazo razonable” para conocer qué posibilidades tiene de encontrarlo, sin que se fije, ni por la normativa en juego ni tampoco por el TJUE, un plazo concreto, correspondiendo a las autoridades y a las órganos jurisdiccionales del Estado miembro  de acogida apreciar las pruebas presentadas para valorar tales posibilidades y sin son más o menos reales.

La protección reforzada del derecho a la libre circulación de las personas solicitantes de empleo en los términos que están ahora siendo explicados se refuerza de manera considerable por el TJUE en el apartado 47, que por su importancia merece ser reproducido en su integridad:

“Corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida apreciar las pruebas presentadas en este sentido por el solicitante de empleo de que se trate. A este respecto, dichas autoridades y órganos jurisdiccionales deberán llevar a cabo un análisis de conjunto de cualquier elemento pertinente como, por ejemplo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 75 y 76 de sus conclusiones, el hecho de que el solicitante se haya inscrito en el organismo nacional que se ocupa de los solicitantes de empleo, de que se dirija periódicamente a potenciales empleadores mediante cartas de candidatura o de que acuda a entrevistas de trabajo. En el marco de esta apreciación, dichas autoridades y órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta la situación del mercado de trabajo nacional en el sector que corresponda a las aptitudes personales del solicitante de empleo de que se trate. En cambio, el hecho de que este haya rechazado ofertas de empleo que no se correspondan con su capacitación profesional no puede tenerse en cuenta a los efectos de considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38”.

8. Pues bien, trasladando esta doctrina general al caso concreto analizado, la decisión de la Oficina de Extranjería por la que se denegó la petición de derecho de residencia por más de tres meses no fue conforme a la normativa comunitaria, por cuanto se basó en que las pruebas presentadas no eran idóneas para acreditar que tuviera posibilidades reales de ser contratado, siendo así que sólo hubieran debido valorarse las aportadas una vez que se hubiera concedido el plazo razonable para su conocimiento. Por consiguiente, el TJUE falla en estos términos al responder a la primera cuestión prejudicial:

“El artículo 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b) de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de acogida está obligado a conceder a un ciudadano de la Unión un plazo razonable, que empieza a contar a partir del momento en que ese ciudadano de la Unión se inscribe como solicitante de empleo, para que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado.

–        Durante dicho plazo, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante de empleo que acredite que está buscando trabajo. Solo una vez transcurrido ese plazo podrá el Estado miembro exigir al solicitante de empleo que demuestre no solo que sigue buscando empleo, sino también que tiene posibilidades reales de ser contratado”.

9. Para finalizar mi explicación, baste recordar que el TJUE no se pronuncia sobre la segunda cuestión prejudicial, si bien parece implícitamente reconocer que no fue conforme a derecho la actuación de la Oficina de Extranjería al imponer al trabajador obligaciones contrarias al art. 45 TFUE y al art. 14.4 b) de la Directiva 2004/38, y que por ello “no parece necesario examinar si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida deben tener en cuenta hechos acontecidos con posterioridad a dicha resolución a efectos de reconocer al demandante en el litigio principal un derecho de residencia como solicitante de empleo”.   

Sí era partidario de que se diera respuesta a la segunda cuestión prejudicial el abogado general, que tras el examen de la aplicación de las garantías de procedimiento y de las garantías procesales establecidas en los arts. 15 y 31 de la Directiva 2004/38 a los solicitantes de empleo, y de la jurisprudencia del TJUE relativa a la tutela judicial en relación con los artículos citados, con especial atención a la sentencia de 29 de abril de 2004 (asuntos C-428/01 y C-493/01), concluye en estos términos: “En mi opinión, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que no permite tener en cuenta la evolución de la situación de un ciudadano de la Unión, se opone de lleno al principio de efectividad, al impedir al juez nacional que garantice la aplicación efectiva del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38, interpretado a la luz del artículo 45 TFUE. Dicho de otro modo, si el control que deben realizar los órganos jurisdiccionales competentes no pudiera alcanzar a los requisitos del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, la eficacia de ese control se vería reducida considerablemente. En tales circunstancias, corresponde al juez que ejerza el control jurisdiccional garantizar una tutela efectiva de los derechos derivados del Tratado y de la Directiva 2004/38, dejando inaplicada la norma de Derecho nacional controvertida”.

Buena lectura.       

martes, 2 de febrero de 2021

Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puede ser o puede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobre la jubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora del sector doméstico. Notas a la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Octava delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de enero (asunto C-843/19),  con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembrede 2019,  del que fue ponente el magistrado Francisco Bosch.

La petición versa sobre la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, en el que se dispone que “1 . El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo relativo a : - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos , - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones , - el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones” .

En esta ocasión, si bien el TJUE sigue facilitando pautas, criterios y orientaciones interpretativas al órgano jurisdiccional nacional remitente para ayudarle a resolver el litigio, me parece que deja la puerta entreabierta a que el TSJ catalán decida a partir de todos los datos estadísticos disponibles sobre la situación jurídica de las trabajadoras, y más específicamente de las que prestan servicio en el ámbito del sector doméstico, para poder decidir si existe un trato discriminatorio hacia las mismas que debe así ser declarado por vulnerar la normativa comunitaria. Bien es cierto, y de ello ya se han hecho eco abundantemente los medios de comunicación y las redes sociales, que el TJUE acepta gran parte de las argumentaciones de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y del gobierno español para justificar la conformidad al derecho comunitario de la regulación contenida en el art. 208 de la Ley general de la Seguridad Social  que regula los requisitos para acceder a la jubilación voluntaria antes de haber alcanzado la edad legal que genera el derecho a acceder a la pensión de jubilación. Habrá pues que esperar a la resolución del tribunal autonómico para conocer en qué sentido se decanta, ya que a mi parecer en el auto de elevación de la cuestión prejudicial parecen apuntarse las dos posibilidades y es por ello que se plantea ante el TJUE.

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal — Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión”.

2. Disponemos en el auto del TSJ de una muy amplia explicación del supuesto de hecho que ha dado lugar al litigio en sede judicial, y una versión lógicamente más resumida en la propia sentencia.

En síntesis, el conflicto se suscita por la petición de una trabajadora, que siempre ha cotizado en el régimen especial de empleados de hogar, de jubilación anticipada voluntaria con efectos a partir de la fecha de cumplir 63 años de edad. La solicitud fue efectuada el 12 de diciembre de 2016, para que tuviera efectos a partir del 4 de enero de 2017. La denegación de la prestación por el INSS se debió a que la trabajadora no cumplía el requisito regulado en el art. 208 c) de la LGSS, que dispone lo siguiente: “Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada”. La reclamación previa a la vía judicial fue desestimada, ya que la pensión solicitada, en función de los períodos de cotización de la solicitante, estaría por debajo de la cuantía de la pensión mínima de jubilación, que en aquel momento era de 637,10 euros.

Interpuesta demanda por la trabajadora, fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona el 31 de julio de 2018, que consideró la decisión administrativa discriminación indirecta por vulneración de la Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 2018 elativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.   . En el auto del TSJ se recoge su fundamentación al respecto: “Razona la sentencia que conforme a comunicación del INSS realizada como diligencia final, la entidad gestora indicó que "en la actualidad una persona que ha estado siempre incluida en empleados del hogar que ha cotizado en bases fijas hasta 2011 y que desde 2012 cotiza por la más alta. posible, aunque acredite 44 años y medio de cotización no podrá obtener la pensión de jubilación anticipada con 63 años, porque no obtendrá una pensión superior a la mínima que le corresponde a los 65 años". Por ello entiende que existe una discriminación indirecta, razón por la que inaplica directamente la ley referida y reconoce la jubilación voluntaria anticipada a los 63 años solicitada”.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS se alegó inexistencia de discriminación por razón de sexo, siendo la regulación necesaria, y coherente con las medidas requeridas por la Unión Europea y acogidas por el Pacto de Toledo, para garantizar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y para establecer una adecuada relación entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. No puede accederse a peticiones como la de trabajadora demandante, alega el INSS, ya que tendrían graves consecuencias para el presupuesto de la SS, “no solo por el mayor número de pensiones reconocidas, sino por el coste que supondría financiar los complementos por mínimos correspondientes”.

Habiendo dado traslado a las partes y al Ministerio fiscal para que manifestaran su parecer sobre la elevación de la cuestión prejudicial, las respuestas fueron diversas; no oposición por la demandante en instancia, innecesaria para el Ministerio Fiscal por “poderse inaplicar directamente la norma en virtud de la doctrina del Tribunal Europeo”, y matizaciones por parte del INSS si finalmente, como así fue, se decidiera presentarla, debiendo entonces especificarse “las razones de la norma, en base a las recomendaciones europeas y del Pacto de Toledo sobre la sostenibilidad del Sistema, así como que la restricción en la jubilación anticipada voluntaria deriva de la menor contribución al Sistema por sus cotizaciones limitadas y su desequilibrio ante las prestaciones”.

3. Se aportan a continuación en el auto amplias series estadísticas sobre las pensiones de jubilación por clases, sexos y regímenes, de quienes perciben los complementos a mínimos, pensiones contributivas, número de trabajadores y trabajadoras afiliados al sistema especial de empleados de hogar del régimen general a 30 de septiembre de 2019, y datos sobre población asalariada masculina y femenina en el primer trimestre de 217. Se pasa revista a continuación al derecho interno que puede tomarse en consideración, con mención al art. 207, que regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, el ya citado art. 208 regulador de dicha jubilación por voluntad de la persona trabajadora, el art. 59 que versa sobre los complementos para pensiones inferiores a la mínima; también se pasa después una amplia revista a las normas de cotización del actual sistema especial del servicio doméstico tras la integración del régimen especial de este en el general, realizando un extenso análisis de la evolución legislativa operada sobre la afectación al sistema de cotización, añadiendo consideraciones generales, y a mi parecer plenamente necesarias, sobre la realidad laboral del sector, para sostener que “la pensión ahora percibida por las trabajadoras afiliadas al Régimen deriva tanto del sistema de cotización referido, como de los bajos salarios existentes en el sector, correspondientes a la especialización profesional por un lado y a la capacidad económica de los empleadores, por otro (familias, con el fin de que puedan trabajar el hombre y la mujer, en la actualidad)”.

3. Hago un inciso. Sobre la citada evolución, y justamente hasta la fecha en que se inició el conflicto jurídico, es muy recomendable la consulta de la monografía de la profesora Concha Sanz “La protección social de las empleadas de hogar. La desaparicióndefinitiva del Régimen Especial de la Seguridad Social y su integración en elRégimen General como Sistema Especial: análisis actual y de futuro” (Ed. Bomarzo)  

Mucho más recientemente, y desde una perspectiva más amplia sociolaboral de la problemática laboral del sector, la profesora Sanz ha publicado el artículo “La precarización como realidad de mercado: la frontera entre el empleo doméstico y el trabajo de cuidados                en la revista Lex Social núm. 1/2021,   que dedica toda la segunda parte a contribuciones del Seminario Permanente del servicio domestico, dirigido por la profesora Gema Quintero  . Son muy acertadas las reflexiones generales que realiza la profesora Quintero al manifestar que las aportaciones que se publican ponen de manifiesto que “sigue presentando esferas de ausencia  normativa,  que  la  crisis  sanitaria  ha hecho más evidente, al mismo tiempo que los nuevos retos de la digitalización, las crisis demográficas y migratorias, o de la pobreza laboral también se perfilan dentro del espacio antiguo del Trabajo -deservicio-Doméstico”.

Ejemplo palmario, y actual, de esas disfunciones es la campaña puesta en marcha por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el sector del hogar   , con el fin de combatir la economía irregular y velar por el cumplimiento de la normativa salarial. Las principales líneas de acción de dicho plan serán estas: “Lucha contra la economía irregular, dando prioridad a las denuncias presentadas y comunicaciones recibidas en el Buzón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asistencia técnica y sensibilización, tanto a empleadores como a personas trabajadoras del sector. Regularización de salarios por debajo del SMI, y correlativa regularización de cotizaciones a la seguridad social”.

Sobre dicho plan ya disponemos de un interesante artículo de Laura Olías redactor de eldiario.es, titulado “La Inspección de Trabajo inicia una campaña contra quienes no paganel salario mínimo a las empleadas del hogar”,   y acompañado del subtítulo “Ha enviado ya 45.000 cartas a presuntos incumplidores, hogares que no pagan el mínimo exigido a las trabajadoras domésticas, para que regularicen la situación de las empleadas”

4. Regreso al auto del TSJ catalán, que tras repasar la normativa interna que considera aplicable, procede a realizar la misma operación con respecto al Derecho de la Unión, trayendo a colación la citada Directiva 79/7/CEE, arts. 1 y 3, la Directiva 2006/54/CE de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), considerando 30, arts. 2.1 (definición de discriminación indirecta) y 19 (carga de la prueba), y finaliza con la transcripción de los apartados 37 a 39 de la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), que mereció mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre la discriminaciónindirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempoparcial, ahora en pensión de jubilación”  , y a la que más adelante, al analizar la sentencia del TJUE, me volveré a referir.

El TSJ realiza un cuidado análisis de los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y subraya las diferencias existentes entre la que se produzca por causas no imputables al trabajador y aquellas que derivan de su propia voluntad, requiriéndose en este segundo supuesto, y no en el primero, que la pensión a que se tenga derecho sea igual por lo menos a la cuantía de la pensión mínima fijada anualmente. Es decir, subraya la Sala, la norma solo prohíbe la jubilación anticipada por la voluntad del trabajador “en el caso de que ello deba de conllevar cargos adicionales a los Presupuestos ·del Estado, de manera que en definitiva la edad de jubilación para el trabajador afectado sería dos años menor, sin pérdida alguna de pensión”.

A continuación repasa las alegaciones del INSS y efectúa un amplio comentario del Libro verdecomunitario del año 2010 “en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros”, que incluye entre sus objetivos el de “alcanzar un equlibrios sostenible entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. El citado Libro Verde fue objeto de mi atención en la entrada “El debate sobre las pensiones dejubilación en la Unión Europea”  , en el que expuse lo siguiente: “la Comisión plantea para la consulta cómo puede la UE apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la adecuación de los sistemas de pensiones, y pregunta si debería la UE intentar definir mejor qué habría que entender por unos ingresos adecuados en la jubilación. También se cuestiona si el actual marco de la UE relativo a las pensiones es suficiente para asegurar unas finanzas públicas sostenibles. Traslada a las partes interesadas la pregunta de cuál es la mejor manera de conseguir edades de jubilación efectiva más avanzadas y cómo podría ayudar el aumento de las edades de jubilación, y también si deberían introducirse en los sistemas de pensiones mecanismos de ajuste automático en relación con los cambios demográficos, a fin de equilibrar el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación, y en caso afirmativo qué papel podría desempeñar a este respecto la UE. No menos importante, en fin, son las cuestiones de cómo debería modificarse la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo para mejorar las condiciones de la actividad transfronteriza, y de qué manera la aplicación de la estrategia Europa 2020 puede servir para promover la prolongación de la vida activa, junto con sus beneficios para las empresas, y resolver la discriminación por edad en el mercado de trabajo”.

Tras la amplia síntesis de la argumentación del INSS que efectúa el auto, y que lleva a sostener a la entidad gestora que no existe discriminación y que con las decisiones normativas adoptadas se está llevando a cabo la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que es el objetivo de la Directiva 79/7/CEE, en el marco del amplio margen de apreciación que disponen los Estados para elaborar sus políticas al respecto según consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala sigue manteniendo sus dudas de si el requisito regulados en el art. 208 c) LGSS respeta la normativa comunitaria o bien implica una discriminación indirecta por afectar considerablemente a las trabajadoras. Tiene claro la Sala que así sería si la norma tuviera como punto de referencia para su aplicación sólo a las personas afiliadas al sistema especial del servicio doméstico, dada la diferencia abismal entre personal femenino y masculino afiliado al mismo (89 % son mujeres). Ahora bien, la duda surge  porque la norma se aplica todas las personas trabajadoras acogidas al régimen general, es decir tanto hombres y mujeres, aún cuando el TSJ sigue creyendo que puede darse la discriminación “dadas las estadísticas de receptores de pensiones mínimas con sus complementos, que por tanto pudieran quedar afectados por el requisito discutido de que para acceder a la pensión de jubilación anticipada se exige acreditar con las propias cotizaciones una pensión por lo menos igual a la mínima (sin complementos por mínimos)”, y que se adjuntan a continuación.  Un dato relevante aportado por el auto, y al que el TJUE hace expresa mención al sintetizar los hechos del litigio, es que en 2018 422.112 hombre percibían complemento de pensión (15,23 % de total de las pensiones de los hombres) mientras que la cifra subía a 468.822 (y, mucho más importante hasta el 31.45 %) en el caso de las mujeres.

Por todo ello, procede a formular al TJUE esta cuestión prejudicial: “¿Se opone al derecho Comunitario una norma nacional como el art. 208 c) de la ley General de la Seguridad Social de 2015, que exige a todos los afiliados del Régimen General que para poderse jubilar anticipadamente de forma voluntaria, la pensión a percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos, sea por lo menos igual a la pensión mínima; en tanto discrimina indirectamente a las mujeres afiliadas al Régimen General, al aplicarse a un número mucho mayor de mujeres que de hombres?”.

5. El TJUE procede primeramente al repaso de la normativa europea y estatal que considera aplicable. De la Directiva 79/7/CEE son referenciados los arts. 1 (objeto), 3 (aplicación a los regímenes legales que aseguren una protección en materia de vejez), el ya citado 4.1 (ausencia de discriminación por razón de sexo); de la Directiva 2006/54(CE, el art. 2.1 (definición de discriminación indirecta).

De la normativa estatal española son mencionados los arts. 59 (complementos para pensiones inferiores a la mínima) y 208 (jubilación anticipada por voluntad del trabajador) de la LGSS.

Pisa fuerte el TJUE en el inicio de su fundamentación jurídica para responder a la cuestión prejudicial planteada, al manifestar (apartado 20) que “ya ha tenido ocasión de declarar que el Derecho de la Unión, más concretamente el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social… , no se opone, en principio, a una disposición de una normativa nacional, como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, en virtud de la cual se deniega una pensión de jubilación anticipada en caso de que el importe de la pensión a la que el solicitante tendría derecho no alcance la cuantía de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Bocero Torrico y Bode, C‑398/18 y C‑428/18, EU:C:2019:1050, apartados 25 a 27)”, si bien inmediatamente precisa que aquello de lo que se trata en el presente caso es de “verificar si en el litigio principal esta elección del legislador nacional es conforme con la Directiva 79/7 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 26)”.

La normativa en juego (art. 4.1 en relación con el art. 3.1 a) prohíbe toda discriminación por razón de sexo en cuanto a las condiciones de acceso a regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de vejez, y que el régimen de jubilación anticipada que esta ahora en discusión forma parte de los mismos, trayendo a colación la sentencia de 26 de junio de 2018, asunto C-451/16, objeto de mi atención en la entrada “Derecho a pensión de jubilación. Denegación por cambio de sexo sin anulación del anterior matrimonio. Discriminación directa” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/07/derecho-pension-de-jubilacion.html , si bien en esta ocasión se descarta de entrada la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, por cuanto que la norma en cuestión se aplica indistintamente tanto a trabajadores como a trabajadoras. Por ello, hay que entrar a examinar si se ha producido una discriminación indirecta, y aquí la sentencia ahora analizada se sustenta en la doctrina recogidos en dos anteriores recientemente dictadas, de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18) y de 24 de septiembre de 2020 (asunto C-223/19).

En mi examen de la primera   me manifesté en estos términos:

“Al entrar en la resolución de la cuestión prejudicial, el TJUE subraya que la normativa nacional cuestionada no implica una discriminación directa, en cuanto que se aplica de manera indistinta a trabajadores y trabajadoras. Cuestión distinta es si estamos en presencia de una discriminación indirecta, que se daría si tal normativa “afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que la de las personas del otro sexo”, siendo tarea del órgano jurisdiccional nacional remitente determinar si ello ocurre en el litigio en cuestión, algo que podrá hacer confrontando “por un lado, las proporciones respectivas de trabajadores que quedan y que no quedan afectados por la norma en cuestión dentro de la mano de obra masculina y, por otro lado, las mismas proporciones dentro de la mano de obra femenina”. Debe tomar en consideración los datos estadísticos sólidos y solventes, así como otros medios de prueba que puedan acreditar la posible discriminación, y aquí no hay duda de que existen y de que son los facilitados tanto por el Instituto Nacional de Estadística como por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a los que se refiere la sentencia del TJUE en los apartados 41 y 42.

Para el TJUE, que parte de los datos facticos aportados por el TSJ, va a ser determinante en su decisión que “respecto del 65 % de los trabajadores a tiempo parcial —esto es, los que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo—, el porcentaje aplicable a su base reguladora es inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a tiempo completo”, concluyendo de los datos anteriores que los trabajadores a tiempo parcial reducido “sufren una desventaja como consecuencia de la aplicación de dicho porcentaje”.

Será discriminación indirecta, pues, una situación jurídica como aquella planteada ante el TSJ si este llega a la conclusión de que un determinado colectivo de personas trabajadoras, en este caso las mujeres, son tratadas de peor condición que otro, los hombres, al aplicarse la normativa en juego, salvo, recuerda unas más el TJUE, que la diferencia de trato esté  justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo, esto es “cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación se cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por esta y son necesarios a tal fin”.

La tesis del INSS y del gobierno español, en las observaciones presentadas, se recogen sucintamente en el apartado 49, de esta manera: “una reducción proporcional de la pensión de jubilación en caso de trabajo a tiempo parcial constituye la expresión de un objetivo general de política social perseguido por el legislador nacional, ya que esta corrección es esencial en el marco de un sistema de seguridad social de tipo contributivo. Así, sostienen que tal reducción viene exigida por los principios de contribución y de igualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y que está objetivamente justificada por el hecho de que, en el caso del trabajo a tiempo parcial, la pensión es la contrapartida de una prestación laboral y de una cotización al sistema de menor entidad”. Esta tesis, por sí sola, no se puede considerar contraria al Derecho de la Unión, tal como subraya el TJUE con recordatorio de su auto de 17 de noviembre de 2015, asunto C-137/15, pero al mismo tiempo ha concluido el TJUE, tal como se puso de manifiesto en su sentencia de 23 de octubre de 2003, asuntos C4/02 y C-5/02, “que una medida que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor a la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de menor entidad”.

 La segunda sentencia mereció mi atención en la entrada “Sobre la posible discriminación de los trabajadores en las pensionesprofesionales (y también por razón de edad y patrimonio). Notas a la sentenciadel TJUE de 24 de septiembre de 2020)”. , de la que recupero ahora este breve fragmento :

“el TJUE recuerda que la diferencia de trato injustificada puede demostrarse por las vías que se consideren más adecuadas, “incluso a partir de datos estadísticos”, y que será el órgano jurisdiccional nacional, quien determinará si existe una discriminación indirecta, correspondiéndole pues valorar las pruebas, en este caso los datos estadísticos, y trayendo a colación la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18) recuerda que le corresponde a aquel “apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos” .

Si se comprueba fehacientemente la diferencia de trato que ha afectado negativamente a los trabajadores (con mayor antigüedad y más elevadas remuneraciones), podría darse una discriminación indirecta, siempre y cuando la normativa cuestionada esté debidamente justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

Tras recordar el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la existencia de una justificación objetiva cuando las medidas adoptadas responde a una finalidad legitima de política social, y asimismo el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de política social y de empleo, y que dicha valoración ha de hacerla el órgano jurisdiccional remitente sin perjuicio de las orientaciones interpretativas que pueda facilitarle el TJUE…”.

6. En el litigio ahora examinado debe partirse, como puso de manifiesto el auto del TSJ catalán, de la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, dentro del cual están integradas las personas afiliadas al régimen especial, y no establecer la comparación únicamente entre trabajadoras y trabajadores acogidos al régimen especial. Por otra parte, para determinar la posible existencia de la discriminación indirecta que podría provocar el requisito regulado en el art. 208 c) LGSS (no percibir una pensión inferior a la mínima legalmente establecida) hay que excluir aquellas que no podrían percibirla cuando ya no cumplieran los requisitos requeridos por los apartados a) y b) del art. 208 LGSS, es decir “a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)… y  b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias…” De forma reiterativa, el TJUE concluye que podría existir la discriminación indirecta, salvo la existencia de factores objetivos ajenos a toda discriminación, “si las estadísticas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al régimen general de la seguridad social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen..”.

Ahora bien, dado que puede existir una justificación objetiva que permita excluir la existencia de discriminación indirecta, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que ello puede ser así si el Estado en cuestión persigue con las medidas adoptadas  “un objetivo legítimo de política social” que sea adecuado para alcanzarlo, y que en caso de duda deberá tenerse en consideración por el juzgador el amplio margen que el TFUE, y la interpretación que de sus preceptos sociales ha efectuado el TJUE, le otorgan para “elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo”.

Es a partir de estos presupuestos previos como e TJUE vuelve a repasar la normativa interna española y la argumentación del TSJ, enlazándola con los objetivos marcados por el citado Libro Verde sobre el logro de un equilibrio adecuado entre el tiempo de trabajo y el período de jubilación para garantizar la sostenibilidad económica del sistema de Seguridad Social. No deja de recordar la sentencia que las diferencias de trato no pueden estar justificadas, en cuanto que serían discriminatorias, por consideraciones de política presupuestaria, pero vuelve a insistir una vez en el “amplio margen de apreciación” del que disponen los Estados para lograr los objetivos fijados en las normas comunitarias en materia de política social y de empleo , acogiendo en gran medida los argumentos del INSS y del gobierno español que podrían “…  en principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS”, ya que de aplicarse la norma en juego y permitir el acceso a la jubilación voluntaria anticipada aún cuando no se alcance la pensión mínima de jubilación y ello requiriera que los poderes públicos la complementaran hasta llegar a la cuantía de aquella,  “tendría efectos perjudiciales para la consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión”, argumentando además que la normativa en cuestión cumple el requisito de aplicarse de forma coherente y sistemática, “ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al régimen general de la seguridad social española”, y que “no implica medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos”.

7. Todo lo expuesto en definitiva, parece apuntar a que la norma en cuestión no estaría afectada por la tacha jurídica de discriminación por razón de sexo, si bien deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que a la vista de todos los datos fácticos disponible dé la respuesta procedente.

Así el TJUE falla que la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe ser la de que “no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

Ahora, a esperar la sentencia del TSJ. Mientras tanto, buena lectura.

lunes, 1 de febrero de 2021

Sobre el derecho a la desconexión digital en el trabajo … y sobre los intentos de devaluar la importancia del diálogo social europeo y su trascendencia jurídica. A propósito de la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 (y unas notas sobre las conclusiones del abogado general del TJUE en el asunto C-928/19).

 

1. Motiva esta entrada del blog la lectura de una importante Resolución aprobada por elParlamento Europeo el 21 de enero “con recomendaciones dirigidas a la Comisión sobre el derecho a la desconexión”,   de indudable importancia, positiva, a mi parecer por lo que respecta a sus propuestas sobre la conveniencia de regular dicho derecho en el ámbito europeo.., y con una mención a la autonomía de las organizaciones empresariales y sindicales europeas que, bajo una apariencia formal de respeto a su actuación y práctica negocial, pretendería introducir (ese es al menos mi parecer, y no debo ir muy desencaminado vista y comprobada la preocupación manifestada por la Confederación Europea de Sindicatos ) un importante retraso temporal en la posible aprobación de una norma comunitaria que regulara aquel derecho.

También la motiva, si bien habrá que esperar a conocer en su día como se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por ello mi anotación en la segunda parte del artículo será mucho más breve, la lectura de las conclusiones del abogadogeneral, Priit Pikamäe, en el asunto C-928/19,  en el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos mediante el que se solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la decisión adoptada por la Comisión Europea en su escrito de 5 de marzo de 2018 por la que la Comisión decidió no presentar al Consejo de la Unión Europea una propuesta de decisión de aplicación de un acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales. Tal como expone el abogado general en la introducción de sus conclusiones, “En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe abordar la interpretación del artículo 155 TFUE, apartado 2. Aun cuando no es la primera vez que la Comisión se opone a un acuerdo negociado por los interlocutores sociales, sí es, en cambio, la primera vez que el Tribunal de Justicia debe conocer de esa oposición y analizar las facultades y obligaciones de la Comisión en el contexto de un procedimiento de aplicación de los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales, con arreglo a la citada disposición”, añadiendo inmediatamente a continuación que “En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe establecer si la Comisión puede, además de controlar la legalidad del acuerdo negociado por los interlocutores sociales y la representatividad de estos, ejercer un control en lo que se refiere a la oportunidad de la aplicación de dicho acuerdo”.

Recordemos ahora que el art. 155.2 del TFUE dispone que “La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 153, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 153”. No suelo leer con antelación a la sentencia del TJUE las conclusiones presentadas por la o el abogado general, salvo en algunas ocasiones en que así lo he considerado importante,  y en esta ocasión el interés deriva de las manifestaciones críticas vertidas por un excelente conocedor del derecho social europeo, el profesor José María Miranda Boto,  al enviárnosla el día de su publicación y  temer mucho por el futuro del diálogo social europeo. Conociendo desde hace mucho tiempo la rigurosidad intelectual del profesor Miranda, su tesis me llevó, repito, a la lectura de las conclusiones, y desde luego no iba en absoluto desencaminado.

2. Vayamos por partes. Es muy positiva a mi parecer la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 21 de enero y así ha sido valorado en los primeros comentarios efectuados, si bien igualmente se ha recomendado prudencia en cuanto que conviene esperar a cómo se instrumentará y en qué plazos (véanse las valoraciones de la magistrada Concepción Morales y del profesor Oriol Cremades en el artículo del redactor de Cinco Días/ElPaís Carlos B. Fernández “Ladesconexión digital, ¿un derecho fundamental de los trabajadores?” el 28 de enero ) El texto fue aprobado por 472 votos a favor, 126 en contra y 83 abstenciones, y en la nota de prensa del PE en la que se informa de dicha aprobación se recogen las declaración del ponente, Alex Agius Saliba (S&D, Malta), para quien “No podemos abandonar a millones de trabajadores europeos que están agotados por la presión de estar siempre disponibles y por las largas jornadas laborales. Es el momento de colocarnos de su lado y darles lo que merecen: el derecho a desconectar. Es esencial para nuestra salud mental y física. Es hora de adaptar los derechos de los trabajadores a la nueva realidad de la era digital”. 

En su parte introductoria la Resolución destaca la importancia de garantizar los derechos de las personas trabajadoras y por consiguiente de las condiciones de trabajo y del tiempo disponible para este, separándolo del personal y familiar. Así, se manifiesta lo siguiente “Considerando que el uso cada vez mayor de herramientas digitales con fines laborales ha dado lugar a una cultura de «siempre conectado», «siempre en línea» y «siempre disponible», que puede tener consecuencias perjudiciales para los derechos fundamentales de los trabajadores y unas condiciones de trabajo justas, entre otras, una remuneración justa, la limitación del tiempo de trabajo y el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, así como para la salud física y mental, la seguridad en el trabajo y el bienestar, también debido a su impacto desproporcionado sobre los trabajadores con responsabilidades asistenciales, que suelen ser mujeres, y la igualdad entre hombres y mujeres; que la transición digital debe guiarse por el respeto de los derechos humanos y de los derechos y valores fundamentales de la Unión, y debe tener un impacto positivo en los trabajadores y en las condiciones de trabajo”, y que el derecho a desconectarse “es un derecho fundamental, parte inseparable de los nuevos modelos de trabajo en la era digital”, debiendo considerarse como “un importante instrumento de política social a nivel de la Unión para garantizar la protección de los derechos de todos los trabajadores”, considerándolo crucial, a partir de los datos disponibles en un reciente estudio de Eurofound, para proteger la salud física y mental de las personas trabajadoras  y su bienestar, así como también “para protegerlas frente a los riesgos psicológicos”.

En el plano legislativo, y antes de referirme a la polémica incorporación de un apartado que podría devaluar la importancia del diálogo social europeo, el PE pide a la Comisión, y observarán que se refiere más generalmente al trabajo  a distancia, que “presente un marco legislativo con vistas a establecer requisitos mínimos para el trabajo a distancia en toda la Unión que garantice que el teletrabajo no afecte a las condiciones de empleo de los teletrabajadores; hace hincapié en que dicho marco debe aclarar las condiciones de trabajo, incluido el suministro, el uso y la responsabilidad de los equipos, como las herramientas digitales existentes y nuevas, y debe garantizar que dicho trabajo se lleve a cabo de forma voluntaria y que los derechos, la carga de trabajo y las normas de rendimiento de los teletrabajadores sean equivalentes a los de los trabajadores equiparables”, subrayando que los empleadores “no deben exigir que los trabajadores estén directa o indirectamente disponibles o accesibles fuera de su tiempo de trabajo y que los trabajadores deben abstenerse de ponerse en contacto con sus compañeros fuera de las horas de trabajo acordadas”, con una mención concreta que sin duda será del agrado de las y los profesionales de la educación, ya que se afirma que todas las actividades de enseñanza o formación a distancia, y sabemos mucho de ello durante la crisis sanitaria que estamos viviendo, “también deben contar como actividad laboral y no deben realizarse durante horas extraordinarias o días libres sin una compensación adecuada”, para finalizar su resolución con la petición jurídica de que la Comisión le someta “sobre la base del artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 153, apartado 1, letras a), b) e i), del TFUE, una propuesta relativa a un acto sobre el derecho a desconectarse, siguiendo las recomendaciones que se recogen en el anexo”.

Por lo que respecta a mi explicación cabe recordar que el art. 153.2 b) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo “podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros…”, y haciendo mención expresa a la posibilidad de que la Unión apoye y complete la acción de los Estados miembros en los ámbitos de “a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; b) las condiciones de trabajo; i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo”.

3. ¿Y cuáles son las “Recomendaciones respecto al contenido de la propuesta solicitada” que se recoge en el anexo? Pues bien, la justificación de la petición radica en la disparidad existente en los Estados miembros respecto a la existencia de regulación específicamente laboral, general, o inexistencia, sobre el derecho a la desconexión, por lo que se considera que con la adopción de una medida en el ámbito europeo comunitario “se establecerían unos requisitos mínimos para proteger a todos los trabajadores de la Unión que utilizan herramientas digitales con fines laborales y, más concretamente, sus derechos fundamentales con respecto a unas condiciones de trabajo justas”, debiendo la nueva Directiva aplicarse “de manera que se respeten plenamente los requisitos establecidos en las Directivas 89/391/CEE, 2003/88/CE, (UE) 2019/1152 y (UE) 2019/1158 y sin ningún efecto negativo para los trabajadores”, y debiendo poder ser acordadas las condiciones de su aplicación por parte de los agentes sociales, “mediante convenios colectivos o a nivel de empresa”. Recordemos que las Directivas mencionadas versan sobre seguridad y salud en el trabajo, ordenación del tiempo de trabajo, condiciones de trabajo transparentes y previsibles, y conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores y cuidadores,  respectivamente

Las propuestas llaman a los Estados miembros a respetar la autonomía de los agentes sociales para la aplicación de la nueva Directiva, y a que les consulten como paso previo antes de adoptar medidas que transpongan adecuadamente esta y garanticen el derecho a la desconexión digital. En el texto articulado de la propuesta de Directiva se precisa su aplicación a todos los sectores de actividad y a todos los trabajadores “independientemente de su condición y de sus modalidades de trabajo”, definiendo la desconexión como “el hecho de no realizar actividades o comunicaciones relacionadas con el trabajo por medio de herramientas digitales, directa o indirectamente, fuera del tiempo de trabajo”, y en cuanto al concepto de tiempo de trabajo se remite a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, es decir “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

En la propuesta normativa se regula además el derecho a la desconexión (art. 3), las medidas de ejecución del derecho a desconectarse (art. 4), la protección contra el trato desfavorable por el hecho de que la persona trabajadora haya ejercido su derecho (art. 5) , el derecho a reparación en caso de vulneración de la directiva por la parte empleadora (art. 6), la obligación de proporcionar por esta la información debida (“clara, suficiente y adecuada”) a las personas trabajadoras sobre su derecho a la desconexión (art. 7), las sanciones por la infracción de la norma, que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias” (art. 8), el mantenimiento del nivel de protección del que disponen ya las personas trabajadoras por el Derecho de la Unión (art. 9), la presentación de informes periódicos de evaluación (art. 10), la transposición de la Directiva por los Estados miembros en un máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor y la aplicación  de dicha norma transpuesta en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (art. 11), y la protección de los datos personales de los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo dispuesto en la normativa europea de protección de datos (Reglamento UE 2016/679 y Directiva 2002/58/CE)

4. Hasta llegar a la aprobación de la Resolución, y del anexo, sobre el derecho a la desconexión digital por el Parlamento Europeo  ha transcurrido más de un año desde que este puso en marcha el procedimiento de iniciativa legislativa. En la ficha de tramitación del procedimiento  tenemos conocimiento de su anuncio en sesión plenaria el 19 de diciembre de 2019, habiéndose procedido al nombramiento de ponente el 11 de febrero de 2020. El proyecto de informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales fue publicado el 28 de julio, las enmiendas presentadas al informe el 15 de septiembre, y el informe definitivo presentado por la citada Comisión para su debate en lectura única en el PE el 8 de diciembre, habiendo sido debatido en la sesión plenaria de 20 de enero y aprobado en la del día 21.   

Un muy buen análisis del proyecto de resolución y de la primera fase de su tramitación “europarlamentaria”, se encuentra en los artículos publicados por Ricardo Rodríguez Contreras y Oscar Vargas Llave, directores de investigación en Eurofound, en el muy interesante blog del proyecto “Transformaciones del trabajo en la economíadigital: Condiciones económicas y sociales para una transición justa”, del que es investigador principal el profesor Cristóbal Molina y  en el que pueden leerse artículos de muchos interés sobre dichas transformaciones en el mundo del trabajo.     Los dos artículos de los citados autores sobre la propuesta del Parlamento Europeo fueron publicados el 4 y 10 de noviembre de 2020, titulados “Derecho ala desconexión en el trabajo: entre la protección de los trabajadores y la flexibilidadorganizativa”,   y “El derecho a la desconexión en eltrabajo: breves apuntes de la propuesta debatiéndose actualmente en el ParlamentoEuropeo” 

Del primero, me interesa destacar, porque ello tendrá importancia en el debate posterior sobre los posibles límites a la intervención legislativa del PE si existe un acuerdo previo de los agentes sociales, que los autores exponen que en el acuerdo marcoeuropeo sobre digitalización suscrito el 22 de junio  “no se incluye el derecho a la desconexión, si bien incluye medidas sobre modalidades de conexión y desconexión que deben considerar los agentes sociales en la negociación colectiva”.

Del segundo, me quedo con su reflexión general, tras defender que existen argumentos sólidos para la regulación del derecho, siendo uno de ellos el de proteger y garantizar el derecho al descanso de la persona trabajadora, que “En el fondo, nos encontramos con el viejo debate entre el requerimiento empresarial de más flexibilidad, organizativa y de tiempo de trabajo, y la necesaria protección a los trabajadores contra las horas de trabajo que desbordan sus obligaciones contractuales. Si bien el derecho a la desconexión trata de adaptar el mencionado debate a los cambios tecnológicos y organizativos en el mundo del trabajo, en su formulación jurídica se echa en falta una discusión más profunda sobre esos cambios culturales, organizativos y de gestión necesarios para afrontar el desacoplamiento entre el lugar de trabajo y el tiempo de trabajo”.

Antes de llegar a la polémica redacción del número 13 de la Resolución aprobada, me detengo en el Proyecto de informe,  las enmiendas presentadas al mismo  y el texto definitivo presentado a sesión plenaria del PE para debate y aprobación 

Del primero, cabe referirse a los apartados 12 y 13, redactados en estos términos: “12. Pide a la Comisión que adopte una directiva de la Unión que garantice que los trabajadores puedan ejercer su derecho a desconectarse y que regule el uso de herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales; 13. Considera que la nueva directiva debe especificar y completar las Directivas 2003/88/CE, (UE) 2019/1152 y (UE) 2019/1158, y considera que debe prever soluciones para abordar las responsabilidades de los empleadores y las expectativas de los trabajadores en cuanto a la organización de su tiempo de trabajo cuando utilizan herramientas digitales”. En la exposición de motivos del texto inicialmente propuesto se explica que la propuesta de Directiva presentada “tiene por objeto reafirmar el derecho de los trabajadores a que no se soliciten sus servicios fuera de su tiempo de trabajo, respetando plenamente la legislación sobre el tiempo de trabajo y las disposiciones sobre el tiempo de trabajo contempladas en los convenios colectivos y los acuerdos contractuales. En términos generales, el derecho a la desconexión debe describirse como el derecho de los trabajadores a desactivar sus herramientas digitales, incluidos los medios de comunicación con fines laborales, fuera de su horario laboral sin tener que afrontar posibles consecuencias por no responder a mensajes electrónicos, llamadas telefónicas o mensajes de texto”.

De las enmiendas presentadas la de relevancia a los efectos de mi explicación es la número 111, presentada por el diputado checo Tomás Zdechovský , del grupo del Partido Popular Europeo (Demócrata-Cristianos)  . Se propuso como nuevo párrafo 11 bis, siendo su redacción, en original inglés, la siguiente:

“11a. Recalls that the European social partners recently adopted the framework agreement on digitalisation, which includes modalities for connecting and disconnecting; reminds that it is now incumbent on the social partners to take implementation measures within the next three years; is of the opinion that presenting any legislative proposal in the area of the right to disconnect before the end of the implementation period of this framework would disregard the role of the social partners laid down in the Treaties” (la negrita es mía).

5. Y pasamos al texto final aprobado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, siendo relevante el apartado 13, en el que habiéndose incorporado algunas enmiendas quedó redactado en estos términos:

“Recuerda las necesidades específicas y las disparidades de los diferentes sectores en lo relativo al derecho a desconectarse; pide a la Comisión que presente, sobre la base de una evaluación exhaustiva, una evaluación adecuada y una consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales, una propuesta de Directiva de la Unión sobre normas mínimas y condiciones para garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho a desconectarse y regular el uso de las herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, que incluye disposiciones para conectar y desconectar; insiste en que toda iniciativa legislativa debe respetar la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, los convenios colectivos nacionales y las tradiciones y modelos nacionales del mercado laboral, y no deberá afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a la legislación y a los usos nacionales”. (la negrita es mía). Como puede comprobarse, no se incorporó la enmienda propuesta de diferir la regulación normativa legal hasta que hubieran transcurrido tres años desde la entrada en vigor del acuerdo marco europeo sobre digitalización.

6. Mantenida la enmienda, la preocupación por su aprobación se manifestó con toda claridad en el escrito dirigido por la CES a las y los miembros del PE el 19 de enero, en el que se recogía la enmienda cuyo texto se pedía que no fuera aprobado por querer condicionar la iniciativa legislativa de regulación europea del derecho a la desconexión, así como también en un comunicado publicado en parecidos términos el día 20 . El texto del párrafo 13, con la enmienda propuesta en letra negrita, era el siguiente (original inglés):

“13. Recalls the specific needs of and disparities between different sectors in relation to the right of disconnect; calls on the Commission to put forward, on the basis of a thorough assessment, a proper evaluation and a consultation with Member States and the social partners, a proposal for a Union directive on minimum standards and conditions to ensure that workers are able to exercise effectively their right to disconnect and to regulate the use of existing and new digital tools for work purposes, whilst taking into consideration the European Social Partners Framework Agreement on Digitalisation, which includes arrangements for connecting and disconnecting; recalls that the Framework Agreement provides for the social partners to take implementation measures within the next three years and that a legislative proposal before the end of that implementation period would disregard the role of social partners laid down in the TFEU; insists that any legislative initiative respects the social partners' autonomy at national level, national collective agreements, and national labour market traditions and models, and does not affect the right to negotiate, conclude and enforce collective agreements in accordance with national law and practice”.

Era muy clara y manifiesta la preocupación manifestada por la CES en dicho escrito, y esta era su explicación (traducción no oficial del original inglés):

“El vínculo entre los resultados del Diálogo Social Europeo y el derecho de iniciativa legal de la CE es una interpretación errónea de las disposiciones del Tratado relacionadas con el derecho social. Concluye erróneamente que la existencia (y la aplicación) de un acuerdo autónomo de los interlocutores sociales limita la posibilidad de acción legislativa de la Comisión y, al hacerlo, impone nuevas condiciones a las disposiciones del Tratado establecidas en el capítulo de política social (art. 154 / 155 del TFUE).

“Esta enmienda es inaceptable, por una serie de razones, entre ellas:

- La enmienda exige un retraso de tres años antes de que la Comisión adopte cualquier acción legislativa. Esto es inaceptable. Los trabajadores están experimentando el problema ahora mismo y necesitan soluciones.

- El acuerdo marco autónomo de los interlocutores sociales sobre la digitalización no no establece el derecho a la desconexión. Proporciona un proyecto de negociación que prevé cómo las empresas pueden hacer efectivo el derecho para poder tratar las modalidades de conexión y desconexión.

- Crea el peligro de que los demás elementos incluidos en el acuerdo autónomo sobre la digitalización también sufran un retraso en la protección legislativa de los derechos de los trabajadores, por ejemplo los relativos a la participación de los trabajadores en la gestión del cambio, los derechos de los trabajadores a la formación, la protección de vigilancia en el lugar de trabajo y la transparencia en la IA.

- El Parlamento Europeo no tiene competencia para interpretar las disposiciones del Tratado sobre el diálogo social europeo y sobre el acuerdo autónomo de los interlocutores sociales.

- Esta enmienda crea un peligroso precedente que socavará la capacidad de la CES y la capacidad de los interlocutores sociales europeos para negociar y concluir un acuerdo autónomo europeo en el futuro, si la existencia y existencia y la aplicación de ese acuerdo autónomo significa que la Comisión no puede adoptar ninguna medida legislativa durante un período de tiempo. legislativa por parte de la Comisión durante un cierto tiempo”.

7. Pues bien, el texto definitivamente aprobado  mantiene la enmienda y queda redactado en lengua española en estos términos:

“Recuerda las necesidades específicas y las disparidades de los diferentes sectores en lo relativo al derecho a desconectarse; pide a la Comisión que presente, sobre la base de una evaluación exhaustiva y adecuada y una consulta a los Estados miembros y los interlocutores sociales, una propuesta de Directiva de la Unión sobre normas mínimas y condiciones para garantizar que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho a desconectarse y regular el uso de las herramientas digitales existentes y nuevas con fines laborales, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Acuerdo Marco de los interlocutores sociales europeos sobre la digitalización, que incluye disposiciones para conectar y desconectar; recuerda que el Acuerdo marco prevé que los interlocutores sociales adopten medidas de ejecución en los próximos tres años y que una propuesta legislativa presentada antes de que finalice dicho período de ejecución no tendría en cuenta el papel de los interlocutores sociales establecido en el TFUE; insiste en que toda iniciativa legislativa debe respetar la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, los convenios colectivos nacionales y las tradiciones y modelos nacionales del mercado laboral, y no debe afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo al Derecho y a los usos nacionales” (la negrita es mía).

El texto ha sido recibido con satisfacción en cuanto a casi todo su contenido por la CES, y en los mismos términos se ha manifestado la UGT en un comunicado emitido el día 22 con el título “El Parlamento Europeo exige una ley que regule el derecho ala desconexión en la UE”  en el que se recogen las declaraciones de Jesús Gallego, secretario de política internacional. Respecto a la enmienda incorporada, y tan fuertemente criticada en los días anteriores a la votación del texto, la CES insiste en sus críticas y mantiene que el PE no tiene mandato alguno para interpretar un acuerdo fruto del diálogo social, y que además el acuerdo marco sobre digitalización no incluye el derecho a la desconexión, por lo que pide a la Comisión que ignore esta petición de dilación del período de tiempo requerido para instrumentar una norma comunitaria.  La valoración global de la secretaria confederal Isabelle Schöman, fue la siguiente: “El informe del Parlamento es útil, aparte de esa desacertada enmienda. El informe allana el camino de la legislación de la UE, pide unas normas legales mínimas para el trabajo a distancia y permite actuar para proteger la salud mental, el bienestar y la vida privada y familiar de los trabajadores. Esperamos trabajar con la Comisión Europea y los eurodiputados lo antes posible en una muy necesaria Directiva de la UE sobre el derecho a la desconexión para ofrecer una mejor protección a los trabajadores de todos los sectores".

8. ¿Qué hay qué decir sobre las conclusiones del abogado general en el asunto C- 928/19, presentadas el 20 de enero? Además de lo ya expuesto en la introducción de esta artículo, deseo recordar ante de mi anotación que la sentencia objeto del recurso de casación fue objeto de análisis critico por mi parte en la entrada “¿Un paso atrás en los derechos de información y consulta de los empleados públicos a escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social? Notas a la sentencia del Tribunal General de la UE de 24 de octubre de 2019”  Reproduzco el que considero apartado principal de mi exposición y tras cuya lectura podrá examinarse mejor, así me lo parece, la fundamentación del abogado general para proponer la desestimación integra del recurso:

“Resueltas ya todas las alegaciones procesales, el TJ entra en el examen sustantivo o de fondo del conflicto, habiéndose centrado la demanda en dos aspectos jurídicos concretos: en primer lugar, en que la Decisión de 5 de marzo de  2018 incurrió en “un error de derecho en cuanto al alcance de (sus) facultades”; en segundo término, que la motivación de la citada Decisión era “insuficiente y manifiestamente errónea”.

En el primer punto, el debate jurídico se centra en determinar hasta donde está obligada la Comisión a aceptar la petición de los agentes sociales de tramitar la aprobación y aplicación de un acuerdo alcanzado entre ellos, siendo la tesis del recurso que la denegación solo es posible cuando los sujetos firmantes no sean representativos o  bien el acuerdo contenga cláusulas contraria a derecho, mientras que la Comisión responde que solo le corresponde a ella decidir si procede o no a hacer uso de la facultad de iniciativa, “incluso en el marco del art. 155 TFUE, apartado 2”.

Llegados a este punto, la Sala procederá a analizar e interpretar el citado precepto, con remisión a jurisprudencia anterior, para lo que tendrá en cuenta no solo los términos de la norma “sino también su contexto y objetivos”. Una muy amplia y detallada explicación de los antecedentes de la norma y de la redacción final, y de los términos utilizados en dos de las versiones lingüísticas (inglesa y francesa) (apartados 50 a 63), llevan a concluir al TJ que la interpretación literal de la norma “no permite concluir por sí solo que la Comisión esté obligada a presentar al Consejo una propuesta de decisión cuando reciba una petición conjunta en este sentido de las partes firmantes”.

El TJ subraya dos consecuencias, con innegables problemas jurídicos, que tendría la aceptación de las tesis de los recurrentes. En primer lugar, que “sería contraria a la posición, acertadamente compartida por las partes, según la cual, por un lado, la Comisión puede, al menos en ciertos supuestos, decidir no presentar al Consejo una propuesta de decisión para la aplicación de un acuerdo … y, por otro, el Consejo nunca está obligado a adoptar una propuesta de la Comisión de este tipo … En segundo lugar, que implicaría que los interlocutores sociales y los Estados miembros “estarían obligados a aplicar dicho acuerdo en su ámbito con arreglo a sus procedimientos y prácticas propios”, lo cual sería contrario a la intención de los once Estados miembros firmantes del Acuerdo sobre la política social de 1991, que manifestaron que con dicho acuerdo “no pretendían obligarse a aplicar directamente los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión ni a elaborar normas para la transposición de dichos acuerdos”.

Sobre la interpretación sistemática, y tras una amplia y detallada explicación del procedimiento sobre la elaboración de normas a partir de un acuerdo alcanzado previamente entre los agentes sociales, el TJ concluye que es claro que la primera fase, la de iniciativa en la negociación y celebración de un acuerdo, corresponde a los agentes sociales, mientras que la segunda, es decir la de aplicación del acuerdo, corresponde al Consejo que actúa a propuesta de la Comisión. Acudiendo a la doctrina sentada en la sentencia de 17 de junio de 1998, asunto T-135/96, recuerda que cuando sindicatos y patronal europeas se han dirigido a la Comisión para que ponga en marcha el procedimiento de aplicación del acuerdo “esta dispone de nuevo de su facultad de intervenir y recupera el control del procedimiento. Le corresponde entonces examinar si procede presentar al Consejo una propuesta de decisión que aplique el acuerdo a escala de la Unión”.

El TG acude al art. 17 del Tratado de la UE, apartado 1 (“La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin ...” y 3 (“… La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones..”) para negar la tesis del recurso de estar tasadas las causas por las que la podría negarse la Comisión a tramitar una propuesta de los agentes sociales. Sin negar en absoluto esta realidad normativa, sí me parece exagerada y algo (¿o mucho?) fuera de tono la manifestación contenida en el apartado 80, y que flaco favor le hace a mi parecer a la potenciación del diálogo social y de su posible eficacia normativa posterior, cuando afirma, tras acoger la tesis de la Comisión  de que la función de promover el interés general de la Unión, que le corresponde a ella, no puede ser ejercida exclusivamente, por defecto, por los interlocutores sociales firmantes de un acuerdo, afirma que  “En efecto, dichos interlocutores sociales, incluso cuando son suficientemente representativos y actúan conjuntamente, solo representan una parte de los múltiples intereses que han de tenerse en cuenta en la elaboración de la política social de la Unión”. Dar “excesivo poder” a los agentes sociales, sigue la sentencia en la línea de no incentivar su intervención, “modificaría el equilibrio institucional en detrimento de la Comisión y en beneficio de los interlocutores sociales a pesar de que estos no figuran entre las instituciones enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 13 TUE, apartado 1”, llegando al extremo de argumentare que la aceptación de las tesis sindicales implicarían que los interlocutores sociales “dispondrían de un poder de coerción con respecto a la Comisión del que carecen el Parlamento y el Consejo” (la negrita es mía), ya que ambos (ex art. 225 y 241 TFUE) pueden pedir a la Comisión que presente propuestas normativas y esta puede decidir no aceptar las peticiones siempre y cuando comunique las razones de su  negativa.

Finalmente, el TJ se centra en la interpretación teleológica del precepto en juego, insistiendo en tesis anteriormente ya expuestas sobre el control del procedimiento que asume la Comisión una vez que los agentes sociales han llegado a un acuerdo. Diferenciando claramente entre la autonomía negocial de las organizaciones sindicales y empresariales, y los efectos jurídicos que pueda tener el logro de un acuerdo, el TG concluye de forma contundente (y desde luego cabe entender las críticas sindicales anteriormente expuestas) que ““el objetivo de promover el papel de los interlocutores sociales y el diálogo entre ellos, respetando su autonomía, no implica que las instituciones, concretamente la Comisión y posteriormente el Consejo, estén obligadas a dar curso a una petición conjunta presentada por las partes firmantes de un acuerdo que tiene por objeto la aplicación de dicho acuerdo a nivel de la Unión”.

9. Pues bien, el abogado general mantiene una por una las tesis del Tribunal General, y rechaza una por unas las de la EPSU que son sustancialmente semejantes a las expuestas al interponer su recurso contra la decisión de la Comisión. Analiza conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, basados en que al parecer del sindicato la Comisión habría interpretado incorrectamente los art. 154 y 155 TFUE, defendiendo que es tarea de la Comisión, una vez que se haya comprobado la legalidad del acuerdo y la representatividad de los sujetos negociadores, “proponérselo al Consejo”, y que al no actuar de esta forma el TG “amplió el papel de la Comisión, a expensas del papel de los interlocutores sociales y del Consejo”.

Centra el abogado general la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia, consistente en si la propuesta hecha por la Comisión al Consejo, sobre la base de las competencias en materia social que caben en el ámbito de la Unión, es un acto discrecional y “sobre cuál es el alcance que puede tener ese margen de apreciación”. Al respecto realiza una interpretación literal, contextual y teleológica del art. 155.2 TFUE, siendo su parecer que la propuesta de la Comisión al Consejo “solo puede ser un acto discrecional que implica una evaluación prospectiva de la oportunidad de todos los aspectos concurrentes”. Realiza un examen de la “génesis del procedimiento establecido en el art. 155.2 TFUE” y concluye (punto sin duda importante en la resolución que deba adoptar el TJUE) que “desde el principio”, es decir desde el acuerdo intergubernamental sobre política social adoptada en Maastricht en 1991, del que deriva la redacción actual de los arts. 154 y 155, “los jefes de Estado y de gobierno quisieron que las instituciones ejercieran un control sobre el contenido del acuerdo negociado por los interlocutores sociales y aplicado en el ámbito de la Unión”. A expensas de un mayor y más detallado análisis, en su caso, de estas conclusiones cuando el TJUE dicte sentencia, la conclusión del abogado general al dar respuesta a los dos primeros motivos del recurso es que “tanto la génesis de los artículos 154 TFUE y 155 TFUE como las comunicaciones publicadas por la Comisión indican que el papel de esta en la aplicación de los acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales no puede reducirse a una mera condición de emisario encargado de presentar los acuerdos al Consejo para su adopción, sin competencia alguna para apreciar la oportunidad de su aplicación en el ámbito de la Unión”.

Por otra parte, una interpretación sistemática del art. 155.2 en relación con los arts. 154 y 155, lleva al abogado general a concluir en este punto que “el examen del análisis del Tribunal General sobre las disposiciones que se han convertido en los actuales artículos 154 TFUE y 155 TFUE revela que incumbe a la Comisión, cuando los interlocutores sociales le dirigen una petición conjunta, aplicar en el ámbito de la Unión el acuerdo que hayan celebrado, llevar a cabo una apreciación de conjunto de la representatividad democrática de tal acuerdo, debiendo esa intervención de la Comisión atenerse a los principios por los que se rige su actuación en el ámbito de la política social”, y que es conforme a derecho la sentencia por cuanto de los controles previstos por el TFUE sobre la legalidad del acuerdo adoptado y la representatividad de las partes firmantes, “no cabe deducir… que la Comisión se vea privada de la posibilidad de examinar otras cuestiones relacionadas con la oportunidad de la aplicación de dicho acuerdo”.

En la misma línea que la sentencia (véase el fragmento extraído de mi comentario a esta), el abogado general es del parecer, al interpretar el art. 155.2 en relación con el art. 17 TFUE, que “Una interpretación restrictiva de las facultades de la Comisión, como la que preconiza la EPSU, está aún menos justificada si se considera que el interés general de la Unión es mucho más amplio que el interés defendido por el acuerdo negociado por los interlocutores sociales, que es únicamente un concurso de voluntades con meros efectos inter partes”. La devaluación de la importancia jurídica y social de los acuerdos colectivos alcanzados en sede europea es muy clara a mi parecer cuando el abogado general defiende que “una vez los interlocutores sociales han negociado y celebrado libremente un acuerdo y las partes firmantes han pedido conjuntamente la aplicación de dicho acuerdo en el ámbito de la Unión, la Comisión vuelve a disponer del derecho a intervenir y recupera la dirección del procedimiento”, reforzando el planteamiento de la  sentencia.

Entra a continuación a examinar el tercer motivo del recurso, basado en un presunto error de Derecho  de la sentencia, defendiendo, en contra del criterio de esta, que la decisión de proponer por parte de la Comisión al Consejo un acuerdo negociado por los agentes sociales “no es de carácter político sino jurídico”, lo que limitaría considerablemente las facultades de aquella para su no proposición. Tesis rechazada que se apoya en jurisprudencia anterior del TJUE para concluir que estamos ante unas amplias facultades de apreciación que “van a la par con un control jurisdiccional limitado, que puede consistir, en particular, en comprobar que no se han producido errores manifiestos de apreciación”.

Respecto al cuarto motivo de casación, sobre la falta suficiente de motivación de la sentencia recurrida, el abogado general formula unas manifestaciones generales que me recuerdan en buena medida algunas vertidas en sentencias de tribunales españoles al deber dar respuesta a si una sentencia está debidamente motivada, cuales son que, si bien la argumentación del TG es concisa, “… también consta que la suficiencia de la motivación expuesta en esa decisión no puede apreciarse basándose únicamente en el número o la longitud de las frases que recoge. En efecto, no cabe excluir que, debido a su precisión y claridad, la sucinta motivación adoptada en apoyo de una decisión sea plenamente comprensible”. Basa su apoyo a esta tesis, además, en las conversaciones previas mantenidas por la Comisión con las partes firmantes del acuerdo, en la que les anunció el sentido de la decisión controvertida.

Más específicamente, y con respecto a la decisión adoptada en cuanto que afecta al personal que presta sus servicios en el empleo público, el abogado general acepta la tesis de las peculiaridades de las funciones desarrolladas, en especial por el personal funcionario de alta cualificación, y afirma que “…  como ha puesto de relieve el Tribunal General, por ese motivo, la Comisión no ha cuestionado la existencia de la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a los derechos sociales de los funcionarios y empleados de las administraciones dependientes de un gobierno central, sino que ha señalado que el acuerdo de que se trata afectaba a un ámbito específico, vinculado con la soberanía de los Estados miembros. En efecto, mediante este motivo se observa que algunos funcionarios y algunos empleados de las administraciones de los gobiernos centrales ejercen prerrogativas de poder público. Aun cuando, como alega fundamentalmente la EPSU, nada impide al legislador europeo, en principio, aprobar disposiciones que garanticen a esos funcionarios y a esos empleados del sector público los derechos de información y consulta, la Comisión puede y debe tener en cuenta la función particular y las notas específicas de dichas administraciones para garantizar la salvaguarda de los intereses generales de los Estados miembros, que, por otra parte, se desprenden de excepciones expresamente establecidas en los Tratados”

10. Concluyo este comentario, en el que las luces, resultado de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el derecho a la desconexión, se acompañan de sombras, que aparecen en la posibilidad (cual fuera la voluntad o intención de la enmienda presentada es algo que ahora no es objeto de mi apreciación) de devaluación del diálogo social a escala europea si la Comisión acepta la interpretación del acuerdo en los términos expresados en el número 13, y si confirma la sentencia del TG a partir del amplio razonamiento a favor de las tesis del abogado general. Por todo ello, los agentes sociales a escala europea, y muy en especial el sindical, deberá estar especialmente atento a cualquier intento de devaluar, desvalorizar, ese importante santo y seña del modelo social europeo, tan ensalzado en otras latitudes, como es el dialogo social.

Mientras tanto, buena lectura.