1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Octava delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de enero (asunto C-843/19), con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembrede 2019, del que fue ponente el magistrado Francisco Bosch.
La petición versa
sobre la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, en el que se
dispone que “1 . El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda
discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en
especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo
relativo a : - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de
acceso a los mismos , - la obligación de contribuir y el cálculo de las
contribuciones , - el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos
debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de
mantenimiento del derecho a las prestaciones” .
En esta ocasión,
si bien el TJUE sigue facilitando pautas, criterios y orientaciones interpretativas
al órgano jurisdiccional nacional remitente para ayudarle a resolver el
litigio, me parece que deja la puerta entreabierta a que el TSJ catalán decida
a partir de todos los datos estadísticos disponibles sobre la situación jurídica
de las trabajadoras, y más específicamente de las que prestan servicio en el
ámbito del sector doméstico, para poder decidir si existe un trato discriminatorio
hacia las mismas que debe así ser declarado por vulnerar la normativa comunitaria.
Bien es cierto, y de ello ya se han hecho eco abundantemente los medios de
comunicación y las redes sociales, que el TJUE acepta gran parte de las argumentaciones
de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y del gobierno
español para justificar la conformidad al derecho comunitario de la regulación contenida
en el art. 208 de la Ley general de la Seguridad Social que regula los requisitos para acceder a la jubilación voluntaria antes de
haber alcanzado la edad legal que genera el derecho a acceder a la pensión de
jubilación. Habrá pues que esperar a la resolución del tribunal autonómico para
conocer en qué sentido se decanta, ya que a mi parecer en el auto de elevación de
la cuestión prejudicial parecen apuntarse las dos posibilidades y es por ello
que se plantea ante el TJUE.
El resumen oficial
de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato
entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE —
Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de
jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de
la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal —
Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación
anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras —
Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión”.
2. Disponemos en
el auto del TSJ de una muy amplia explicación del supuesto de hecho que ha dado
lugar al litigio en sede judicial, y una versión lógicamente más resumida en la
propia sentencia.
En síntesis, el
conflicto se suscita por la petición de una trabajadora, que siempre ha
cotizado en el régimen especial de empleados de hogar, de jubilación anticipada
voluntaria con efectos a partir de la fecha de cumplir 63 años de edad. La solicitud
fue efectuada el 12 de diciembre de 2016, para que tuviera efectos a partir del
4 de enero de 2017. La denegación de la prestación por el INSS se debió a que
la trabajadora no cumplía el requisito regulado en el art. 208 c) de la LGSS,
que dispone lo siguiente: “Una vez acreditados los requisitos generales y
específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a
percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que
correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los
sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta
fórmula de jubilación anticipada”. La reclamación previa a la vía judicial fue
desestimada, ya que la pensión solicitada, en función de los períodos de
cotización de la solicitante, estaría por debajo de la cuantía de la pensión mínima
de jubilación, que en aquel momento era de 637,10 euros.
Interpuesta
demanda por la trabajadora, fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 10 de Barcelona el 31 de julio de 2018, que consideró la
decisión administrativa discriminación indirecta por vulneración de la Directiva
79/7/CEE de 19 de diciembre de 2018 elativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social. . En el auto del TSJ se recoge su fundamentación al respecto: “Razona la
sentencia que conforme a comunicación del INSS realizada como diligencia final,
la entidad gestora indicó que "en la actualidad una persona que ha estado
siempre incluida en empleados del hogar que ha cotizado en bases fijas hasta
2011 y que desde 2012 cotiza por la más alta. posible, aunque acredite 44 años
y medio de cotización no podrá obtener la pensión de jubilación anticipada con
63 años, porque no obtendrá una pensión superior a la mínima que le corresponde
a los 65 años". Por ello entiende que existe una discriminación indirecta,
razón por la que inaplica directamente la ley referida y reconoce la jubilación
voluntaria anticipada a los 63 años solicitada”.
En el recurso de
suplicación interpuesto por el INSS se alegó inexistencia de discriminación por
razón de sexo, siendo la regulación necesaria, y coherente con las medidas
requeridas por la Unión Europea y acogidas por el Pacto de Toledo, para garantizar
la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y para establecer una
adecuada relación entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. No
puede accederse a peticiones como la de trabajadora demandante, alega el INSS,
ya que tendrían graves consecuencias para el presupuesto de la SS, “no solo por
el mayor número de pensiones reconocidas, sino por el coste que supondría
financiar los complementos por mínimos correspondientes”.
Habiendo dado traslado
a las partes y al Ministerio fiscal para que manifestaran su parecer sobre la
elevación de la cuestión prejudicial, las respuestas fueron diversas; no oposición
por la demandante en instancia, innecesaria para el Ministerio Fiscal por “poderse
inaplicar directamente la norma en virtud de la doctrina del Tribunal Europeo”,
y matizaciones por parte del INSS si finalmente, como así fue, se decidiera
presentarla, debiendo entonces especificarse “las razones de la norma, en base
a las recomendaciones europeas y del Pacto de Toledo sobre la sostenibilidad del
Sistema, así como que la restricción en la jubilación anticipada voluntaria
deriva de la menor contribución al Sistema por sus cotizaciones limitadas y su
desequilibrio ante las prestaciones”.
3. Se aportan a continuación
en el auto amplias series estadísticas sobre las pensiones de jubilación por
clases, sexos y regímenes, de quienes perciben los complementos a mínimos, pensiones
contributivas, número de trabajadores y trabajadoras afiliados al sistema especial
de empleados de hogar del régimen general a 30 de septiembre de 2019, y datos
sobre población asalariada masculina y femenina en el primer trimestre de 217.
Se pasa revista a continuación al derecho interno que puede tomarse en
consideración, con mención al art. 207, que regula la jubilación anticipada por
causa no imputable al trabajador, el ya citado art. 208 regulador de dicha
jubilación por voluntad de la persona trabajadora, el art. 59 que versa sobre los
complementos para pensiones inferiores a la mínima; también se pasa después una
amplia revista a las normas de cotización del actual sistema especial del
servicio doméstico tras la integración del régimen especial de este en el
general, realizando un extenso análisis de la evolución legislativa operada
sobre la afectación al sistema de cotización, añadiendo consideraciones
generales, y a mi parecer plenamente necesarias, sobre la realidad laboral del
sector, para sostener que “la pensión ahora percibida por las trabajadoras
afiliadas al Régimen deriva tanto del sistema de cotización referido, como de
los bajos salarios existentes en el sector, correspondientes a la
especialización profesional por un lado y a la capacidad económica de los
empleadores, por otro (familias, con el fin de que puedan trabajar el hombre y
la mujer, en la actualidad)”.
3. Hago un inciso.
Sobre la citada evolución, y justamente hasta la fecha en que se inició el conflicto
jurídico, es muy recomendable la consulta de la monografía de la profesora Concha
Sanz “La protección social de las empleadas de hogar. La desaparicióndefinitiva del Régimen Especial de la Seguridad Social y su integración en elRégimen General como Sistema Especial: análisis actual y de futuro” (Ed. Bomarzo)
Mucho más recientemente,
y desde una perspectiva más amplia sociolaboral de la problemática laboral del
sector, la profesora Sanz ha publicado el artículo “La precarización como
realidad de mercado: la frontera entre el empleo doméstico y el trabajo de
cuidados en la revista Lex Social núm. 1/2021, que dedica toda la segunda parte a
contribuciones del Seminario Permanente del servicio domestico, dirigido por la
profesora Gema Quintero . Son muy acertadas las reflexiones generales que realiza la profesora Quintero
al manifestar que las aportaciones que se publican ponen de manifiesto que “sigue
presentando esferas de ausencia normativa, que
la crisis sanitaria
ha hecho más evidente, al mismo tiempo que los nuevos retos de la
digitalización, las crisis demográficas y migratorias, o de la pobreza laboral
también se perfilan dentro del espacio antiguo del Trabajo -deservicio-Doméstico”.
Ejemplo palmario,
y actual, de esas disfunciones es la campaña puesta en marcha por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el sector del hogar , con el fin de combatir la economía irregular
y velar por el cumplimiento de la normativa salarial. Las principales líneas de
acción de dicho plan serán estas: “Lucha contra la economía irregular, dando
prioridad a las denuncias presentadas y comunicaciones recibidas en el Buzón de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asistencia técnica y
sensibilización, tanto a empleadores como a personas trabajadoras del sector. Regularización
de salarios por debajo del SMI, y correlativa regularización de cotizaciones a
la seguridad social”.
Sobre dicho plan
ya disponemos de un interesante artículo de Laura Olías redactor de eldiario.es,
titulado “La Inspección de Trabajo inicia una campaña contra quienes no paganel salario mínimo a las empleadas del hogar”,
y acompañado del subtítulo “Ha enviado ya 45.000 cartas a presuntos
incumplidores, hogares que no pagan el mínimo exigido a las trabajadoras
domésticas, para que regularicen la situación de las empleadas”
4. Regreso al auto
del TSJ catalán, que tras repasar la normativa interna que considera aplicable,
procede a realizar la misma operación con respecto al Derecho de la Unión, trayendo
a colación la citada Directiva 79/7/CEE, arts. 1 y 3, la Directiva 2006/54/CE de
5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición), considerando 30, arts. 2.1 (definición de discriminación
indirecta) y 19 (carga de la prueba), y finaliza con la transcripción de los
apartados 37 a 39 de la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18),
que mereció mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre la discriminaciónindirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempoparcial, ahora en pensión de jubilación”
, y a la que más adelante, al analizar la sentencia del TJUE, me volveré a referir.
El TSJ realiza un
cuidado análisis de los requisitos requeridos para acceder a la pensión de
jubilación anticipada y subraya las diferencias existentes entre la que se produzca
por causas no imputables al trabajador y aquellas que derivan de su propia
voluntad, requiriéndose en este segundo supuesto, y no en el primero, que la
pensión a que se tenga derecho sea igual por lo menos a la cuantía de la pensión
mínima fijada anualmente. Es decir, subraya la Sala, la norma solo prohíbe la
jubilación anticipada por la voluntad del trabajador “en el caso de que ello
deba de conllevar cargos adicionales a los Presupuestos ·del Estado, de manera
que en definitiva la edad de jubilación para el trabajador afectado sería dos
años menor, sin pérdida alguna de pensión”.
A continuación
repasa las alegaciones del INSS y efectúa un amplio comentario del Libro verdecomunitario del año 2010 “en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros”,
que incluye entre sus objetivos el de “alcanzar un equlibrios sostenible entre
el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. El citado Libro Verde fue
objeto de mi atención en la entrada “El debate sobre las pensiones dejubilación en la Unión Europea” , en el que expuse lo siguiente: “la Comisión plantea para la consulta cómo
puede la UE apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la
adecuación de los sistemas de pensiones, y pregunta si debería la UE intentar
definir mejor qué habría que entender por unos ingresos adecuados en la
jubilación. También se cuestiona si el actual marco de la UE relativo a las
pensiones es suficiente para asegurar unas finanzas públicas sostenibles.
Traslada a las partes interesadas la pregunta de cuál es la mejor manera de
conseguir edades de jubilación efectiva más avanzadas y cómo podría ayudar el
aumento de las edades de jubilación, y también si deberían introducirse en los
sistemas de pensiones mecanismos de ajuste automático en relación con los
cambios demográficos, a fin de equilibrar el tiempo de trabajo y el tiempo de
jubilación, y en caso afirmativo qué papel podría desempeñar a este respecto la
UE. No menos importante, en fin, son las cuestiones de cómo debería modificarse
la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo para mejorar las condiciones
de la actividad transfronteriza, y de qué manera la aplicación de la estrategia
Europa 2020 puede servir para promover la prolongación de la vida activa, junto
con sus beneficios para las empresas, y resolver la discriminación por edad en
el mercado de trabajo”.
Tras la amplia síntesis
de la argumentación del INSS que efectúa el auto, y que lleva a sostener a la
entidad gestora que no existe discriminación y que con las decisiones
normativas adoptadas se está llevando a cabo la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad
Social que es el objetivo de la Directiva 79/7/CEE, en el marco del amplio
margen de apreciación que disponen los Estados para elaborar sus políticas al
respecto según consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala sigue manteniendo
sus dudas de si el requisito regulados en el art. 208 c) LGSS respeta la
normativa comunitaria o bien implica una discriminación indirecta por afectar considerablemente
a las trabajadoras. Tiene claro la Sala que así sería si la norma tuviera como
punto de referencia para su aplicación sólo a las personas afiliadas al sistema
especial del servicio doméstico, dada la diferencia abismal entre personal femenino
y masculino afiliado al mismo (89 % son mujeres). Ahora bien, la duda surge porque la norma se aplica todas las personas
trabajadoras acogidas al régimen general, es decir tanto hombres y mujeres, aún
cuando el TSJ sigue creyendo que puede darse la discriminación “dadas las
estadísticas de receptores de pensiones mínimas con sus complementos, que por
tanto pudieran quedar afectados por el requisito discutido de que para acceder
a la pensión de jubilación anticipada se exige acreditar con las propias
cotizaciones una pensión por lo menos igual a la mínima (sin complementos por
mínimos)”, y que se adjuntan a continuación.
Un dato relevante aportado por el auto, y al que el TJUE hace expresa
mención al sintetizar los hechos del litigio, es que en 2018 422.112 hombre percibían
complemento de pensión (15,23 % de total de las pensiones de los hombres)
mientras que la cifra subía a 468.822 (y, mucho más importante hasta el 31.45
%) en el caso de las mujeres.
Por todo ello,
procede a formular al TJUE esta cuestión prejudicial: “¿Se opone al derecho
Comunitario una norma nacional como el art. 208 c) de la ley General de la
Seguridad Social de 2015, que exige a todos los afiliados del Régimen General
que para poderse jubilar anticipadamente de forma voluntaria, la pensión a
percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos,
sea por lo menos igual a la pensión mínima; en tanto discrimina indirectamente
a las mujeres afiliadas al Régimen General, al aplicarse a un número mucho
mayor de mujeres que de hombres?”.
5. El TJUE procede
primeramente al repaso de la normativa europea y estatal que considera
aplicable. De la Directiva 79/7/CEE son referenciados los arts. 1 (objeto), 3 (aplicación
a los regímenes legales que aseguren una protección en materia de vejez), el ya
citado 4.1 (ausencia de discriminación por razón de sexo); de la Directiva
2006/54(CE, el art. 2.1 (definición de discriminación indirecta).
De la normativa estatal
española son mencionados los arts. 59 (complementos para pensiones inferiores a
la mínima) y 208 (jubilación anticipada por voluntad del trabajador) de la
LGSS.
Pisa fuerte el
TJUE en el inicio de su fundamentación jurídica para responder a la cuestión
prejudicial planteada, al manifestar (apartado 20) que “ya ha tenido ocasión de
declarar que el Derecho de la Unión, más concretamente el Reglamento (CE) n.º
883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social… , no se opone, en principio,
a una disposición de una normativa nacional, como el artículo 208, apartado 1,
letra c), de la LGSS, en virtud de la cual se deniega una pensión de jubilación
anticipada en caso de que el importe de la pensión a la que el solicitante
tendría derecho no alcance la cuantía de la pensión mínima que percibiría al
cumplir la edad legal de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 5
de diciembre de 2019, Bocero Torrico y Bode, C‑398/18 y C‑428/18, EU:C:2019:1050,
apartados 25 a 27)”, si bien inmediatamente precisa que aquello de lo que se
trata en el presente caso es de “verificar si en el litigio principal esta
elección del legislador nacional es conforme con la Directiva 79/7 (véase, por
analogía, la sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C‑527/13,
EU:C:2015:215, apartado 26)”.
La normativa en
juego (art. 4.1 en relación con el art. 3.1 a) prohíbe toda discriminación por
razón de sexo en cuanto a las condiciones de acceso a regímenes legales que
aseguren una protección contra los riesgos de vejez, y que el régimen de jubilación
anticipada que esta ahora en discusión forma parte de los mismos, trayendo a
colación la sentencia de 26 de junio de 2018, asunto C-451/16, objeto de mi
atención en la entrada “Derecho a pensión de jubilación. Denegación por cambio
de sexo sin anulación del anterior matrimonio. Discriminación directa” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/07/derecho-pension-de-jubilacion.html
, si bien en esta ocasión se descarta de entrada la existencia de una
discriminación directa por razón de sexo, por cuanto que la norma en cuestión
se aplica indistintamente tanto a trabajadores como a trabajadoras. Por ello,
hay que entrar a examinar si se ha producido una discriminación indirecta, y
aquí la sentencia ahora analizada se sustenta en la doctrina recogidos en dos
anteriores recientemente dictadas, de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18) y de
24 de septiembre de 2020 (asunto C-223/19).
En mi examen de la
primera me manifesté en estos términos:
“Al entrar en la
resolución de la cuestión prejudicial, el TJUE subraya que la normativa nacional
cuestionada no implica una discriminación directa, en cuanto que se aplica de
manera indistinta a trabajadores y trabajadoras. Cuestión distinta es si
estamos en presencia de una discriminación indirecta, que se daría si tal
normativa “afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo
significativamente más alta que la de las personas del otro sexo”, siendo tarea
del órgano jurisdiccional nacional remitente determinar si ello ocurre en el
litigio en cuestión, algo que podrá hacer confrontando “por un lado, las
proporciones respectivas de trabajadores que quedan y que no quedan afectados
por la norma en cuestión dentro de la mano de obra masculina y, por otro lado,
las mismas proporciones dentro de la mano de obra femenina”. Debe tomar en
consideración los datos estadísticos sólidos y solventes, así como otros medios
de prueba que puedan acreditar la posible discriminación, y aquí no hay duda de
que existen y de que son los facilitados tanto por el Instituto Nacional de
Estadística como por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
a los que se refiere la sentencia del TJUE en los apartados 41 y 42.
Para el TJUE, que
parte de los datos facticos aportados por el TSJ, va a ser determinante en su
decisión que “respecto del 65 % de los trabajadores a tiempo parcial —esto es,
los que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria
de un trabajador a tiempo completo—, el porcentaje aplicable a su base
reguladora es inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a
tiempo completo”, concluyendo de los datos anteriores que los trabajadores a
tiempo parcial reducido “sufren una desventaja como consecuencia de la
aplicación de dicho porcentaje”.
Será
discriminación indirecta, pues, una situación jurídica como aquella planteada
ante el TSJ si este llega a la conclusión de que un determinado colectivo de
personas trabajadoras, en este caso las mujeres, son tratadas de peor condición
que otro, los hombres, al aplicarse la normativa en juego, salvo, recuerda unas
más el TJUE, que la diferencia de trato esté
justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por
razón de sexo, esto es “cuando los medios elegidos responden a una finalidad
legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación se
cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por esta y son
necesarios a tal fin”.
La tesis del INSS
y del gobierno español, en las observaciones presentadas, se recogen
sucintamente en el apartado 49, de esta manera: “una reducción proporcional de
la pensión de jubilación en caso de trabajo a tiempo parcial constituye la
expresión de un objetivo general de política social perseguido por el
legislador nacional, ya que esta corrección es esencial en el marco de un
sistema de seguridad social de tipo contributivo. Así, sostienen que tal
reducción viene exigida por los principios de contribución y de igualdad entre
los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y que está objetivamente
justificada por el hecho de que, en el caso del trabajo a tiempo parcial, la
pensión es la contrapartida de una prestación laboral y de una cotización al
sistema de menor entidad”. Esta tesis, por sí sola, no se puede considerar
contraria al Derecho de la Unión, tal como subraya el TJUE con recordatorio de
su auto de 17 de noviembre de 2015, asunto C-137/15, pero al mismo tiempo ha
concluido el TJUE, tal como se puso de manifiesto en su sentencia de 23 de
octubre de 2003, asuntos C4/02 y C-5/02, “que una medida que implica una
reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una
proporción mayor a la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo
parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la
pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de
menor entidad”.
La segunda sentencia mereció mi atención en la
entrada “Sobre la posible discriminación de los trabajadores en las pensionesprofesionales (y también por razón de edad y patrimonio). Notas a la sentenciadel TJUE de 24 de septiembre de 2020)”. , de la que recupero ahora este breve fragmento :
“el TJUE recuerda
que la diferencia de trato injustificada puede demostrarse por las vías que se
consideren más adecuadas, “incluso a partir de datos estadísticos”, y que será
el órgano jurisdiccional nacional, quien determinará si existe una
discriminación indirecta, correspondiéndole pues valorar las pruebas, en este
caso los datos estadísticos, y trayendo a colación la sentencia de 3 de octubre
de 2019 (asunto C-274/18) recuerda que le corresponde a aquel “apreciar en qué
medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden
tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la
expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son
suficientemente significativos” .
Si se comprueba
fehacientemente la diferencia de trato que ha afectado negativamente a los trabajadores
(con mayor antigüedad y más elevadas remuneraciones), podría darse una
discriminación indirecta, siempre y cuando la normativa cuestionada esté
debidamente justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación
por razón de sexo.
Tras recordar el
TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la existencia de una justificación
objetiva cuando las medidas adoptadas responde a una finalidad legitima de
política social, y asimismo el amplio margen de apreciación de que disponen los
Estados miembros para elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de
política social y de empleo, y que dicha valoración ha de hacerla el órgano
jurisdiccional remitente sin perjuicio de las orientaciones interpretativas que
pueda facilitarle el TJUE…”.
6. En el litigio
ahora examinado debe partirse, como puso de manifiesto el auto del TSJ catalán,
de la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, dentro del cual
están integradas las personas afiliadas al régimen especial, y no establecer la
comparación únicamente entre trabajadoras y trabajadores acogidos al régimen especial.
Por otra parte, para determinar la posible existencia de la discriminación indirecta
que podría provocar el requisito regulado en el art. 208 c) LGSS (no percibir
una pensión inferior a la mínima legalmente establecida) hay que excluir
aquellas que no podrían percibirla cuando ya no cumplieran los requisitos
requeridos por los apartados a) y b) del art. 208 LGSS, es decir “a) Tener
cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en
cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)… y
b) Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga
en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias…” De forma reiterativa,
el TJUE concluye que podría existir la discriminación indirecta, salvo la
existencia de factores objetivos ajenos a toda discriminación, “si las
estadísticas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente pusieran en
evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al régimen general
de la seguridad social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y
perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el
registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen..”.
Ahora bien, dado
que puede existir una justificación objetiva que permita excluir la existencia
de discriminación indirecta, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para
recordar que ello puede ser así si el Estado en cuestión persigue con las
medidas adoptadas “un objetivo legítimo
de política social” que sea adecuado para alcanzarlo, y que en caso de duda deberá
tenerse en consideración por el juzgador el amplio margen que el TFUE, y la
interpretación que de sus preceptos sociales ha efectuado el TJUE, le otorgan
para “elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social
y de empleo”.
Es a partir de
estos presupuestos previos como e TJUE vuelve a repasar la normativa interna
española y la argumentación del TSJ, enlazándola con los objetivos marcados por
el citado Libro Verde sobre el logro de un equilibrio adecuado entre el tiempo
de trabajo y el período de jubilación para garantizar la sostenibilidad
económica del sistema de Seguridad Social. No deja de recordar la sentencia que
las diferencias de trato no pueden estar justificadas, en cuanto que serían
discriminatorias, por consideraciones de política presupuestaria, pero vuelve a
insistir una vez en el “amplio margen de apreciación” del que disponen los Estados
para lograr los objetivos fijados en las normas comunitarias en materia de política
social y de empleo , acogiendo en gran medida los argumentos del INSS y del
gobierno español que podrían “… en
principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las
trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicación del artículo 208,
apartado 1, letra c), de la LGSS”, ya que de aplicarse la norma en juego y
permitir el acceso a la jubilación voluntaria anticipada aún cuando no se alcance
la pensión mínima de jubilación y ello requiriera que los poderes públicos la
complementaran hasta llegar a la cuantía de aquella, “tendría efectos perjudiciales para la
consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas
personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al
mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión”, argumentando además
que la normativa en cuestión cumple el requisito de aplicarse de forma
coherente y sistemática, “ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados
al régimen general de la seguridad social española”, y que “no implica medidas
que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos”.
7. Todo lo
expuesto en definitiva, parece apuntar a que la norma en cuestión no estaría
afectada por la tacha jurídica de discriminación por razón de sexo, si bien
deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que a la vista de todos los
datos fácticos disponible dé la respuesta procedente.
Así el TJUE falla
que la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe ser la de que “no
se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al
régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y
anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al
requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía
de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años,
aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de
los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional
remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por
objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por
razón de sexo”.
Ahora, a esperar
la sentencia del TSJ. Mientras tanto, buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario