martes, 2 de febrero de 2021

Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puede ser o puede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobre la jubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora del sector doméstico. Notas a la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Octava delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de enero (asunto C-843/19),  con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembrede 2019,  del que fue ponente el magistrado Francisco Bosch.

La petición versa sobre la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, en el que se dispone que “1 . El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo relativo a : - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos , - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones , - el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones” .

En esta ocasión, si bien el TJUE sigue facilitando pautas, criterios y orientaciones interpretativas al órgano jurisdiccional nacional remitente para ayudarle a resolver el litigio, me parece que deja la puerta entreabierta a que el TSJ catalán decida a partir de todos los datos estadísticos disponibles sobre la situación jurídica de las trabajadoras, y más específicamente de las que prestan servicio en el ámbito del sector doméstico, para poder decidir si existe un trato discriminatorio hacia las mismas que debe así ser declarado por vulnerar la normativa comunitaria. Bien es cierto, y de ello ya se han hecho eco abundantemente los medios de comunicación y las redes sociales, que el TJUE acepta gran parte de las argumentaciones de la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y del gobierno español para justificar la conformidad al derecho comunitario de la regulación contenida en el art. 208 de la Ley general de la Seguridad Social  que regula los requisitos para acceder a la jubilación voluntaria antes de haber alcanzado la edad legal que genera el derecho a acceder a la pensión de jubilación. Habrá pues que esperar a la resolución del tribunal autonómico para conocer en qué sentido se decanta, ya que a mi parecer en el auto de elevación de la cuestión prejudicial parecen apuntarse las dos posibilidades y es por ello que se plantea ante el TJUE.

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Jubilación voluntaria anticipada — Pensión de jubilación anticipada — Requisitos de acceso — Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal — Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada — Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras — Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión”.

2. Disponemos en el auto del TSJ de una muy amplia explicación del supuesto de hecho que ha dado lugar al litigio en sede judicial, y una versión lógicamente más resumida en la propia sentencia.

En síntesis, el conflicto se suscita por la petición de una trabajadora, que siempre ha cotizado en el régimen especial de empleados de hogar, de jubilación anticipada voluntaria con efectos a partir de la fecha de cumplir 63 años de edad. La solicitud fue efectuada el 12 de diciembre de 2016, para que tuviera efectos a partir del 4 de enero de 2017. La denegación de la prestación por el INSS se debió a que la trabajadora no cumplía el requisito regulado en el art. 208 c) de la LGSS, que dispone lo siguiente: “Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada”. La reclamación previa a la vía judicial fue desestimada, ya que la pensión solicitada, en función de los períodos de cotización de la solicitante, estaría por debajo de la cuantía de la pensión mínima de jubilación, que en aquel momento era de 637,10 euros.

Interpuesta demanda por la trabajadora, fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona el 31 de julio de 2018, que consideró la decisión administrativa discriminación indirecta por vulneración de la Directiva 79/7/CEE de 19 de diciembre de 2018 elativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.   . En el auto del TSJ se recoge su fundamentación al respecto: “Razona la sentencia que conforme a comunicación del INSS realizada como diligencia final, la entidad gestora indicó que "en la actualidad una persona que ha estado siempre incluida en empleados del hogar que ha cotizado en bases fijas hasta 2011 y que desde 2012 cotiza por la más alta. posible, aunque acredite 44 años y medio de cotización no podrá obtener la pensión de jubilación anticipada con 63 años, porque no obtendrá una pensión superior a la mínima que le corresponde a los 65 años". Por ello entiende que existe una discriminación indirecta, razón por la que inaplica directamente la ley referida y reconoce la jubilación voluntaria anticipada a los 63 años solicitada”.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS se alegó inexistencia de discriminación por razón de sexo, siendo la regulación necesaria, y coherente con las medidas requeridas por la Unión Europea y acogidas por el Pacto de Toledo, para garantizar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social y para establecer una adecuada relación entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. No puede accederse a peticiones como la de trabajadora demandante, alega el INSS, ya que tendrían graves consecuencias para el presupuesto de la SS, “no solo por el mayor número de pensiones reconocidas, sino por el coste que supondría financiar los complementos por mínimos correspondientes”.

Habiendo dado traslado a las partes y al Ministerio fiscal para que manifestaran su parecer sobre la elevación de la cuestión prejudicial, las respuestas fueron diversas; no oposición por la demandante en instancia, innecesaria para el Ministerio Fiscal por “poderse inaplicar directamente la norma en virtud de la doctrina del Tribunal Europeo”, y matizaciones por parte del INSS si finalmente, como así fue, se decidiera presentarla, debiendo entonces especificarse “las razones de la norma, en base a las recomendaciones europeas y del Pacto de Toledo sobre la sostenibilidad del Sistema, así como que la restricción en la jubilación anticipada voluntaria deriva de la menor contribución al Sistema por sus cotizaciones limitadas y su desequilibrio ante las prestaciones”.

3. Se aportan a continuación en el auto amplias series estadísticas sobre las pensiones de jubilación por clases, sexos y regímenes, de quienes perciben los complementos a mínimos, pensiones contributivas, número de trabajadores y trabajadoras afiliados al sistema especial de empleados de hogar del régimen general a 30 de septiembre de 2019, y datos sobre población asalariada masculina y femenina en el primer trimestre de 217. Se pasa revista a continuación al derecho interno que puede tomarse en consideración, con mención al art. 207, que regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, el ya citado art. 208 regulador de dicha jubilación por voluntad de la persona trabajadora, el art. 59 que versa sobre los complementos para pensiones inferiores a la mínima; también se pasa después una amplia revista a las normas de cotización del actual sistema especial del servicio doméstico tras la integración del régimen especial de este en el general, realizando un extenso análisis de la evolución legislativa operada sobre la afectación al sistema de cotización, añadiendo consideraciones generales, y a mi parecer plenamente necesarias, sobre la realidad laboral del sector, para sostener que “la pensión ahora percibida por las trabajadoras afiliadas al Régimen deriva tanto del sistema de cotización referido, como de los bajos salarios existentes en el sector, correspondientes a la especialización profesional por un lado y a la capacidad económica de los empleadores, por otro (familias, con el fin de que puedan trabajar el hombre y la mujer, en la actualidad)”.

3. Hago un inciso. Sobre la citada evolución, y justamente hasta la fecha en que se inició el conflicto jurídico, es muy recomendable la consulta de la monografía de la profesora Concha Sanz “La protección social de las empleadas de hogar. La desaparicióndefinitiva del Régimen Especial de la Seguridad Social y su integración en elRégimen General como Sistema Especial: análisis actual y de futuro” (Ed. Bomarzo)  

Mucho más recientemente, y desde una perspectiva más amplia sociolaboral de la problemática laboral del sector, la profesora Sanz ha publicado el artículo “La precarización como realidad de mercado: la frontera entre el empleo doméstico y el trabajo de cuidados                en la revista Lex Social núm. 1/2021,   que dedica toda la segunda parte a contribuciones del Seminario Permanente del servicio domestico, dirigido por la profesora Gema Quintero  . Son muy acertadas las reflexiones generales que realiza la profesora Quintero al manifestar que las aportaciones que se publican ponen de manifiesto que “sigue presentando esferas de ausencia  normativa,  que  la  crisis  sanitaria  ha hecho más evidente, al mismo tiempo que los nuevos retos de la digitalización, las crisis demográficas y migratorias, o de la pobreza laboral también se perfilan dentro del espacio antiguo del Trabajo -deservicio-Doméstico”.

Ejemplo palmario, y actual, de esas disfunciones es la campaña puesta en marcha por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el sector del hogar   , con el fin de combatir la economía irregular y velar por el cumplimiento de la normativa salarial. Las principales líneas de acción de dicho plan serán estas: “Lucha contra la economía irregular, dando prioridad a las denuncias presentadas y comunicaciones recibidas en el Buzón de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asistencia técnica y sensibilización, tanto a empleadores como a personas trabajadoras del sector. Regularización de salarios por debajo del SMI, y correlativa regularización de cotizaciones a la seguridad social”.

Sobre dicho plan ya disponemos de un interesante artículo de Laura Olías redactor de eldiario.es, titulado “La Inspección de Trabajo inicia una campaña contra quienes no paganel salario mínimo a las empleadas del hogar”,   y acompañado del subtítulo “Ha enviado ya 45.000 cartas a presuntos incumplidores, hogares que no pagan el mínimo exigido a las trabajadoras domésticas, para que regularicen la situación de las empleadas”

4. Regreso al auto del TSJ catalán, que tras repasar la normativa interna que considera aplicable, procede a realizar la misma operación con respecto al Derecho de la Unión, trayendo a colación la citada Directiva 79/7/CEE, arts. 1 y 3, la Directiva 2006/54/CE de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), considerando 30, arts. 2.1 (definición de discriminación indirecta) y 19 (carga de la prueba), y finaliza con la transcripción de los apartados 37 a 39 de la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), que mereció mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre la discriminaciónindirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempoparcial, ahora en pensión de jubilación”  , y a la que más adelante, al analizar la sentencia del TJUE, me volveré a referir.

El TSJ realiza un cuidado análisis de los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y subraya las diferencias existentes entre la que se produzca por causas no imputables al trabajador y aquellas que derivan de su propia voluntad, requiriéndose en este segundo supuesto, y no en el primero, que la pensión a que se tenga derecho sea igual por lo menos a la cuantía de la pensión mínima fijada anualmente. Es decir, subraya la Sala, la norma solo prohíbe la jubilación anticipada por la voluntad del trabajador “en el caso de que ello deba de conllevar cargos adicionales a los Presupuestos ·del Estado, de manera que en definitiva la edad de jubilación para el trabajador afectado sería dos años menor, sin pérdida alguna de pensión”.

A continuación repasa las alegaciones del INSS y efectúa un amplio comentario del Libro verdecomunitario del año 2010 “en pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros”, que incluye entre sus objetivos el de “alcanzar un equlibrios sostenible entre el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación. El citado Libro Verde fue objeto de mi atención en la entrada “El debate sobre las pensiones dejubilación en la Unión Europea”  , en el que expuse lo siguiente: “la Comisión plantea para la consulta cómo puede la UE apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la adecuación de los sistemas de pensiones, y pregunta si debería la UE intentar definir mejor qué habría que entender por unos ingresos adecuados en la jubilación. También se cuestiona si el actual marco de la UE relativo a las pensiones es suficiente para asegurar unas finanzas públicas sostenibles. Traslada a las partes interesadas la pregunta de cuál es la mejor manera de conseguir edades de jubilación efectiva más avanzadas y cómo podría ayudar el aumento de las edades de jubilación, y también si deberían introducirse en los sistemas de pensiones mecanismos de ajuste automático en relación con los cambios demográficos, a fin de equilibrar el tiempo de trabajo y el tiempo de jubilación, y en caso afirmativo qué papel podría desempeñar a este respecto la UE. No menos importante, en fin, son las cuestiones de cómo debería modificarse la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo para mejorar las condiciones de la actividad transfronteriza, y de qué manera la aplicación de la estrategia Europa 2020 puede servir para promover la prolongación de la vida activa, junto con sus beneficios para las empresas, y resolver la discriminación por edad en el mercado de trabajo”.

Tras la amplia síntesis de la argumentación del INSS que efectúa el auto, y que lleva a sostener a la entidad gestora que no existe discriminación y que con las decisiones normativas adoptadas se está llevando a cabo la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que es el objetivo de la Directiva 79/7/CEE, en el marco del amplio margen de apreciación que disponen los Estados para elaborar sus políticas al respecto según consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala sigue manteniendo sus dudas de si el requisito regulados en el art. 208 c) LGSS respeta la normativa comunitaria o bien implica una discriminación indirecta por afectar considerablemente a las trabajadoras. Tiene claro la Sala que así sería si la norma tuviera como punto de referencia para su aplicación sólo a las personas afiliadas al sistema especial del servicio doméstico, dada la diferencia abismal entre personal femenino y masculino afiliado al mismo (89 % son mujeres). Ahora bien, la duda surge  porque la norma se aplica todas las personas trabajadoras acogidas al régimen general, es decir tanto hombres y mujeres, aún cuando el TSJ sigue creyendo que puede darse la discriminación “dadas las estadísticas de receptores de pensiones mínimas con sus complementos, que por tanto pudieran quedar afectados por el requisito discutido de que para acceder a la pensión de jubilación anticipada se exige acreditar con las propias cotizaciones una pensión por lo menos igual a la mínima (sin complementos por mínimos)”, y que se adjuntan a continuación.  Un dato relevante aportado por el auto, y al que el TJUE hace expresa mención al sintetizar los hechos del litigio, es que en 2018 422.112 hombre percibían complemento de pensión (15,23 % de total de las pensiones de los hombres) mientras que la cifra subía a 468.822 (y, mucho más importante hasta el 31.45 %) en el caso de las mujeres.

Por todo ello, procede a formular al TJUE esta cuestión prejudicial: “¿Se opone al derecho Comunitario una norma nacional como el art. 208 c) de la ley General de la Seguridad Social de 2015, que exige a todos los afiliados del Régimen General que para poderse jubilar anticipadamente de forma voluntaria, la pensión a percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos, sea por lo menos igual a la pensión mínima; en tanto discrimina indirectamente a las mujeres afiliadas al Régimen General, al aplicarse a un número mucho mayor de mujeres que de hombres?”.

5. El TJUE procede primeramente al repaso de la normativa europea y estatal que considera aplicable. De la Directiva 79/7/CEE son referenciados los arts. 1 (objeto), 3 (aplicación a los regímenes legales que aseguren una protección en materia de vejez), el ya citado 4.1 (ausencia de discriminación por razón de sexo); de la Directiva 2006/54(CE, el art. 2.1 (definición de discriminación indirecta).

De la normativa estatal española son mencionados los arts. 59 (complementos para pensiones inferiores a la mínima) y 208 (jubilación anticipada por voluntad del trabajador) de la LGSS.

Pisa fuerte el TJUE en el inicio de su fundamentación jurídica para responder a la cuestión prejudicial planteada, al manifestar (apartado 20) que “ya ha tenido ocasión de declarar que el Derecho de la Unión, más concretamente el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social… , no se opone, en principio, a una disposición de una normativa nacional, como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, en virtud de la cual se deniega una pensión de jubilación anticipada en caso de que el importe de la pensión a la que el solicitante tendría derecho no alcance la cuantía de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Bocero Torrico y Bode, C‑398/18 y C‑428/18, EU:C:2019:1050, apartados 25 a 27)”, si bien inmediatamente precisa que aquello de lo que se trata en el presente caso es de “verificar si en el litigio principal esta elección del legislador nacional es conforme con la Directiva 79/7 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2015, Cachaldora Fernández, C‑527/13, EU:C:2015:215, apartado 26)”.

La normativa en juego (art. 4.1 en relación con el art. 3.1 a) prohíbe toda discriminación por razón de sexo en cuanto a las condiciones de acceso a regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de vejez, y que el régimen de jubilación anticipada que esta ahora en discusión forma parte de los mismos, trayendo a colación la sentencia de 26 de junio de 2018, asunto C-451/16, objeto de mi atención en la entrada “Derecho a pensión de jubilación. Denegación por cambio de sexo sin anulación del anterior matrimonio. Discriminación directa” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/07/derecho-pension-de-jubilacion.html , si bien en esta ocasión se descarta de entrada la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, por cuanto que la norma en cuestión se aplica indistintamente tanto a trabajadores como a trabajadoras. Por ello, hay que entrar a examinar si se ha producido una discriminación indirecta, y aquí la sentencia ahora analizada se sustenta en la doctrina recogidos en dos anteriores recientemente dictadas, de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18) y de 24 de septiembre de 2020 (asunto C-223/19).

En mi examen de la primera   me manifesté en estos términos:

“Al entrar en la resolución de la cuestión prejudicial, el TJUE subraya que la normativa nacional cuestionada no implica una discriminación directa, en cuanto que se aplica de manera indistinta a trabajadores y trabajadoras. Cuestión distinta es si estamos en presencia de una discriminación indirecta, que se daría si tal normativa “afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que la de las personas del otro sexo”, siendo tarea del órgano jurisdiccional nacional remitente determinar si ello ocurre en el litigio en cuestión, algo que podrá hacer confrontando “por un lado, las proporciones respectivas de trabajadores que quedan y que no quedan afectados por la norma en cuestión dentro de la mano de obra masculina y, por otro lado, las mismas proporciones dentro de la mano de obra femenina”. Debe tomar en consideración los datos estadísticos sólidos y solventes, así como otros medios de prueba que puedan acreditar la posible discriminación, y aquí no hay duda de que existen y de que son los facilitados tanto por el Instituto Nacional de Estadística como por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a los que se refiere la sentencia del TJUE en los apartados 41 y 42.

Para el TJUE, que parte de los datos facticos aportados por el TSJ, va a ser determinante en su decisión que “respecto del 65 % de los trabajadores a tiempo parcial —esto es, los que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo—, el porcentaje aplicable a su base reguladora es inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a tiempo completo”, concluyendo de los datos anteriores que los trabajadores a tiempo parcial reducido “sufren una desventaja como consecuencia de la aplicación de dicho porcentaje”.

Será discriminación indirecta, pues, una situación jurídica como aquella planteada ante el TSJ si este llega a la conclusión de que un determinado colectivo de personas trabajadoras, en este caso las mujeres, son tratadas de peor condición que otro, los hombres, al aplicarse la normativa en juego, salvo, recuerda unas más el TJUE, que la diferencia de trato esté  justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo, esto es “cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación se cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por esta y son necesarios a tal fin”.

La tesis del INSS y del gobierno español, en las observaciones presentadas, se recogen sucintamente en el apartado 49, de esta manera: “una reducción proporcional de la pensión de jubilación en caso de trabajo a tiempo parcial constituye la expresión de un objetivo general de política social perseguido por el legislador nacional, ya que esta corrección es esencial en el marco de un sistema de seguridad social de tipo contributivo. Así, sostienen que tal reducción viene exigida por los principios de contribución y de igualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y que está objetivamente justificada por el hecho de que, en el caso del trabajo a tiempo parcial, la pensión es la contrapartida de una prestación laboral y de una cotización al sistema de menor entidad”. Esta tesis, por sí sola, no se puede considerar contraria al Derecho de la Unión, tal como subraya el TJUE con recordatorio de su auto de 17 de noviembre de 2015, asunto C-137/15, pero al mismo tiempo ha concluido el TJUE, tal como se puso de manifiesto en su sentencia de 23 de octubre de 2003, asuntos C4/02 y C-5/02, “que una medida que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor a la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de menor entidad”.

 La segunda sentencia mereció mi atención en la entrada “Sobre la posible discriminación de los trabajadores en las pensionesprofesionales (y también por razón de edad y patrimonio). Notas a la sentenciadel TJUE de 24 de septiembre de 2020)”. , de la que recupero ahora este breve fragmento :

“el TJUE recuerda que la diferencia de trato injustificada puede demostrarse por las vías que se consideren más adecuadas, “incluso a partir de datos estadísticos”, y que será el órgano jurisdiccional nacional, quien determinará si existe una discriminación indirecta, correspondiéndole pues valorar las pruebas, en este caso los datos estadísticos, y trayendo a colación la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18) recuerda que le corresponde a aquel “apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos” .

Si se comprueba fehacientemente la diferencia de trato que ha afectado negativamente a los trabajadores (con mayor antigüedad y más elevadas remuneraciones), podría darse una discriminación indirecta, siempre y cuando la normativa cuestionada esté debidamente justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

Tras recordar el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la existencia de una justificación objetiva cuando las medidas adoptadas responde a una finalidad legitima de política social, y asimismo el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de política social y de empleo, y que dicha valoración ha de hacerla el órgano jurisdiccional remitente sin perjuicio de las orientaciones interpretativas que pueda facilitarle el TJUE…”.

6. En el litigio ahora examinado debe partirse, como puso de manifiesto el auto del TSJ catalán, de la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, dentro del cual están integradas las personas afiliadas al régimen especial, y no establecer la comparación únicamente entre trabajadoras y trabajadores acogidos al régimen especial. Por otra parte, para determinar la posible existencia de la discriminación indirecta que podría provocar el requisito regulado en el art. 208 c) LGSS (no percibir una pensión inferior a la mínima legalmente establecida) hay que excluir aquellas que no podrían percibirla cuando ya no cumplieran los requisitos requeridos por los apartados a) y b) del art. 208 LGSS, es decir “a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)… y  b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias…” De forma reiterativa, el TJUE concluye que podría existir la discriminación indirecta, salvo la existencia de factores objetivos ajenos a toda discriminación, “si las estadísticas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al régimen general de la seguridad social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo régimen..”.

Ahora bien, dado que puede existir una justificación objetiva que permita excluir la existencia de discriminación indirecta, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que ello puede ser así si el Estado en cuestión persigue con las medidas adoptadas  “un objetivo legítimo de política social” que sea adecuado para alcanzarlo, y que en caso de duda deberá tenerse en consideración por el juzgador el amplio margen que el TFUE, y la interpretación que de sus preceptos sociales ha efectuado el TJUE, le otorgan para “elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo”.

Es a partir de estos presupuestos previos como e TJUE vuelve a repasar la normativa interna española y la argumentación del TSJ, enlazándola con los objetivos marcados por el citado Libro Verde sobre el logro de un equilibrio adecuado entre el tiempo de trabajo y el período de jubilación para garantizar la sostenibilidad económica del sistema de Seguridad Social. No deja de recordar la sentencia que las diferencias de trato no pueden estar justificadas, en cuanto que serían discriminatorias, por consideraciones de política presupuestaria, pero vuelve a insistir una vez en el “amplio margen de apreciación” del que disponen los Estados para lograr los objetivos fijados en las normas comunitarias en materia de política social y de empleo , acogiendo en gran medida los argumentos del INSS y del gobierno español que podrían “…  en principio, justificar una eventual diferencia de trato en perjuicio de las trabajadoras que resulte indirectamente de la aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS”, ya que de aplicarse la norma en juego y permitir el acceso a la jubilación voluntaria anticipada aún cuando no se alcance la pensión mínima de jubilación y ello requiriera que los poderes públicos la complementaran hasta llegar a la cuantía de aquella,  “tendría efectos perjudiciales para la consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión”, argumentando además que la normativa en cuestión cumple el requisito de aplicarse de forma coherente y sistemática, “ya que se aplica a todos los trabajadores afiliados al régimen general de la seguridad social española”, y que “no implica medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos”.

7. Todo lo expuesto en definitiva, parece apuntar a que la norma en cuestión no estaría afectada por la tacha jurídica de discriminación por razón de sexo, si bien deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que a la vista de todos los datos fácticos disponible dé la respuesta procedente.

Así el TJUE falla que la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe ser la de que “no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

Ahora, a esperar la sentencia del TSJ. Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: