1. El Boletín Oficial autonómico público el último día de 2009 la Ley 2/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales para 2010, en cuya disposición adicional segunda se dispuso la creación de Lambide-Servicio Vasco de Empleo.
La ley presupuestaria de 2.010 creó el servicio autonómico de empleo, configurándolo como “un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, que ejercería su actividad sometido a las normas de Derecho civil mercantil y laboral que le fueran aplicables, excepto cuando ejerciera potestades administrativas, en cuyo caso le sería de aplicación la Ley 30/1992, y demás normativa general y sectorial de carácter público.
La hoja de ruta del servicio autonómico, su razón de ser o finalidad, era según el texto ahora examinado “contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi”. En cuanto a sus funciones, se incluían las siguientes:
“a) Gestionar programas de empleo y de formación para el empleo con una atención especial a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social, incluyendo la aprobación y tramitación de las correspondientes convocatorias subvencionables.
b) Gestionar la orientación laboral, la prospección y la información de las variables del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos profesionales.
c) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas y terminaciones.
d) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) Articular la coordinación con las entidades que participan en la ejecución de programas de empleo y de formación para el empleo.
f) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.
g) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en la legislación específica
h) Impulsar activamente el diseño y ejecución de planes específicos de promoción del empleo en aquellos ámbitos locales y/o sectoriales en que resulte prioritario, impulsando el consenso de los agentes afectados y desarrollando operaciones integrales de diagnóstico y ejecución de actuaciones de apoyo al empleo.
i) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.
j) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, en materia de política de empleo o de inserción, le atribuyan las leyes y sus estatutos o le encomiende el Consejo de Gobierno o el departamento competente en materia de empleo en el ámbito de sus competencias”.
La norma remitía a un futuro desarrollo reglamentario la forma de integración “de los medios personales y materiales de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que vinieran desempeñando las funciones que asume Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y de los medios que se traspasen del Servicio Público de Empleo estatal en el marco de la transferencia de las políticas activas de empleo”. Igualmente se remitía al desarrollo reglamentario la especificación de las condiciones “en las que se producirá el inicio de las actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la subrogación de éste en los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por el ente”.
2. Ha sido necesario esperar casi dos años para la aprobación de la ley específica del nuevo servicio autonómico de empleo, en concreto la Ley 3/2011 de 13 de octubre sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobada por el Pleno del Parlamento autonómico en esa misma fecha y que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La norma procede a la derogación de todo aquello que he explicado en el epígrafe anterior, es decir la disposición adicional segunda de la Ley 2/2009 que, recuérdese, configuraba al servicio de empleo como ““un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, mientras que la nueva ley lo conceptúa en su artículo 1 como “organismo autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar”, que igualmente será adscrito al departamento con las competencias de empleo.
Durante el período que media entre la aprobación de estas dos leyes se ha producido el traspaso de las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo a la autonomía vasca, y de ello he dado debida cuenta en las páginas de este blog. Sólo recuerdo ahora, para ubicar correctamente al nuevo servicio vasco de empleo en el marco competencial, algunos rasgos significativos de las transferencias.
3. Me refiero en primer lugar al Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, publicado en el BOE del día 16 y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
¿Qué es lo más destacado del acuerdo en relación con los traspasos de competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo realizados a las restantes Comunidades Autónomas desde los años ochenta? A mi parecer, cabe hacer referencia en primer lugar al traspaso, en materia de fomento y apoyo al empleo, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, de “las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte”.
En segundo término, y esta es una novedad trascendental con respecto a las competencias transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de los incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa estatal en materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición el dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es objeto de compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
En cuanto a los créditos presupuestarios afectados por el traspaso, la autonomía dispone para financiar el coste asociado a los servicios traspasados “del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 22/2002 de 23 de mayo”. En el supuesto de las bonificaciones en las cuotas de formación para la Comunidad Autónoma, se concreta que “será objeto de compensación al Estado en el pago del cupo al País Vasco en base a las certificaciones del servicio público de empleo estatal”, y respecto a las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social en programas de incentivación y creación de empleo se determina que “será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del cupo del País Vasco, en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social”.
4. Me detengo ahora en el traspaso de competencias efectuado en materia de expedientes de regulación de empleo. En concreto, se trata del Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma publicada en el BOE el 30 de junio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada ampliación también surte efectos a partir de la misma fecha
El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. Tal como reza el título del RD, aquello que se opera con la norma es una ampliación de las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de expedientes de regulación de empleo, dado que dichas competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de mayo.
Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos En la introducción encontramos una referencia de interés para conocer cuál es la autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se dictó el RD 43/1996 que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la mayor parte de las transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al País Vasco, y de ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a “las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas”, siendo el artículo 2 el que regula la autoridad laboral competente.
Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del mantenimiento por parte de la Administración General del Estado de la competencia para resolver de ERES que afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de Ley”.
Es decir, a partir del 1 de julio de 2011 la autoridad autonómica administrativa laboral es competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”. Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la Administración del Estado.
La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”.
sábado, 5 de noviembre de 2011
viernes, 4 de noviembre de 2011
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010 (y II).
3. Paso ya, a continuación, al comentario de los aspectos más destacados de las enmiendas presentadas por el PP a la reforma laboral de 2010 (con el añadido de las políticas de empleo de 2011), que sin duda ayudarán a entender mejor el programa electoral. Para facilitar una mejor comprensión de aquello que se propone en la enmienda, pido a los lectores y lectoras del blog que acudan a la lectura previa del precepto correspondiente del proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo (que trae su razón de ser del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de tramitar como proyecto de ley el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio).
A) La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad. Con ocasión de este debate los grupos parlamentarios aprovecharon la oportunidad para ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de las enmiendas al articulado. El grupo popular, por medio del diputado Sr. Echániz, centró su intervención en las conocidas críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la realidad económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y “coyuntural”, por considerar que no iba a dar respuestas adecuadas a la difícil situación en la que vivían muchas empresas y muchos trabajadores. A dicha reforma también se refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención en los cursos de verano de la UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como fue aprobado el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y chapucera”, y esperando “que se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71 enmiendas que ha presentado el Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que se debatirán esta semana”.
Las críticas del PP a la reforma laboral se centrarían más adelante, a juzgar por la intervención del Sr. Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido, facilitar su financiación a cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con escasa adaptabilidad, en algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples carencias en otros ámbitos. El PP se ofreció a mejorar la reforma con sus enmiendas y con sus alternativas, aunque prácticamente la acogida de las mismas en el texto finalmente aprobado, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cabe calificarla de nula.
B) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que estaba dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se proponía ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales pudiera darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal).
En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justificara su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular proponía, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
C) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas eran ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No de otra forma podía entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añadía que la situación económica negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.
En los mismos términos me parece que debía plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”.
Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran atribuidos a la jurisdicción del orden social, como así ocurrirá a partir de la entrada en vigor el próximo 11 de diciembre de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2 n) incluye en el ámbito de este jurisdicción el conocimiento de “impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo…”
D) Al abordar el artículo 3, que regulaba el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propuso que pudieran acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pedía el acceso de los desempleados que llevaran sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplicara si dicha situación se había producido en los 90 días anteriores (y no 6 meses) a su formalización.
E) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se ponía de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se proponía que los trabajadores eligieran a quienes consideraran más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo hiciera la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que debería tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta disponía que la designación de los miembros debería efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.
F) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también era una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasmaban en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pedía que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA pudieran, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.
La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observaba con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación entonces vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocería como tal, según una enmienda, cuando se superaran los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplificaría “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.
G) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, entonces vigente, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco que la justificación de la enmienda era muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretendía “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.
El precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior preveía la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda proponía que esa inaplicación pudiera extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no había cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyeran a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Pero mayor calado tenía aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vaciaba en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produjera tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existieran (¿quién lo determinaba?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) podían someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la apreciaba, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional consideraba que existía, sería quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC (o en el nuevo Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva creado por el RDL 7/2011 de 10 de junio y que la sustituirá una vez que se proceda a su creación) o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución.
H) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superaran los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se proponía incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado.
Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprimía la autorización administrativa y dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afectaba al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parecía difícil, y en efecto así fue, que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto entonces en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, disponía que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulaban las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conociera de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo, propuestas recogidas en la nueva Ley de la jurisdicción social tal como he explicado con anterioridad.
I) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conformaban el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se planteaba ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales.
Sobre el derecho a la formación, se proponía una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tuviera un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría siempre y cuando se tratara de personas desempleadas,
Igualmente, se proponía que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada fuera proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincidiera con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se planteaba que cualquier puesto de trabajo pudiera ser objeto del mismo siempre que se cumpliera con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.
También se preveía una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no fueran técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en la normativa entonces en vigor en las empresas de menos de 25 trabajadores)
J) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran, al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demostraba su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia había de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se preveía en la disposición final séptima del RDL 10/2010 y que dio lugar al Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre).
K) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propuso la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebraran a partir del 18 de junio, argumentando que no era función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se proponía otra enmienda que cabía calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se proponía que el FOGASA no se hiciera cargo de una parte de la indemnización cuando el despido hubiera sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abonara por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. En su momento sugería que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración que finalmente no se produjo en la Ley 35/2010, pero que sí se ha producido, a partir del 1 de enero de 2012, en el RDL 10/2011 de 26 de agosto.
L) En la última parte de las enmiendas se incorporaba otra de especial importancia, cual era la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa entonces vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también era coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto era bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.
LL) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretendía ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa pudieran determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrían ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casaba muy bien a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifestaba con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debía entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pedía que la exclusión pudiera ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.
M) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular calentó los ánimos sindicales con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que podía tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí viniera la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.
4. Para concluir mi exposición, me refiero con brevedad a las enmiendas presentadas por el grupo popular del Congreso al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo, que nunca llegarán a discutirse por haberse disuelto el Parlamento antes del inicio del Informe de la ponencia y del posterior debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración. Fueron presentadas un total de 224 enmiendas por los distintos grupos parlamentarios, en el bien entendido que algunas de ellas no guardaban relación directa con el PL sino que pretendían la incorporación al texto de enmiendas que no fueron tomadas en consideración en otros proyectos anteriores que guardaban relación con las políticas de empleo.
Las enmiendas del PP no cuestionaba a mi parecer el núcleo central del PL. Cabe destacar su énfasis en la necesidad de adecuar el texto para tomar en consideración la presencia y participación de las organizaciones de trabajadores autónomos (al igual que otros grupos, también se pedía incluir de forma expresa a dichos trabajadores entre las personas a las que pueden dirigirse las medidas de orientación profesional para demandantes de empleo), de la economía social y de las personas con discapacidad.
Si acaso hubiera que buscar algunos puntos específicos de las enmiendas del grupo popular, pudiera ser la atención prestada a la política de formación y su adecuación a la nueva normativa aprobada como complemento y desarrollo de la ley de economía sostenible (obviamente con alguna crítica política añadida en las enmiendas, como la necesidad de garantizar un sistema de información y orientación profesional); la obligación por parte de los poderes públicos de rendir periódicamente cuentas sobre los resultados de las políticas de empleo y la utilización de los fondos destinados a tal efecto, así como también, pero menos relevante, la necesidad de que las políticas de empleo tomen en consideración las necesidades de la empresa; más concretamente, y con respecto a esta última cuestión, destaco la enmienda que pedía añadir un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo (modificada) que regula los objetivos de la política de empleo, considerando como tal “favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de la empresa”, argumentándose, sin mayor justificación en apoyo de su tesis, que con esta enmienda se pretendía corregir que en la regulación de las políticas de empleo “existe una total desafección a los requerimientos de las empresas”.
A diferencia de los grupos nacionalistas, el grupo popular reforzaba las competencias estatales para actuar en políticas de empleo de ámbito supraautonómico, ya que no de otra forma debía entenderse la propuesta de sustitución de la palabra “imprescindible” por “necesaria” en el apartado 4 del artículo 13 h), dedicado a la gestión de las acciones y medidas, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, financiadas con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, así como también la propuesta de modificación del artículo 31 de la LE para incluir en el ámbito de competencia estatal no sólo la coordinación sino también “la iniciativa” de la política de empleo.. En cuanto a la gestión de los recursos económicos por los SPE el grupo popular proponía incluir entre las formulas jurídicas que la permiten “la encomienda de gestión”.
Por fin, cabe destacar que el interés especial manifestado en las enmiendas del grupo popular respecto a las políticas de formación se manifestaba también en su petición de supresión de toda la disposición final primera del PL que regulaba el fondo de políticas de empleo, por no estar de acuerdo con los criterios de financiación del mismo, en cuanto que consideraba que la norma no respetaba los informes del Tribunal de Cuentas sobre fondos de formación y que no respetaba la normativa vigente en esta materia, en concreto el Real Decreto 395/2007, “que dispone que los fondos destinados a formación provenientes de las cuotas de formación se destinarán a la financiación de dichas iniciativas de formación”.
5. Concluyo. Buena lectura, para quien lo desee, del programa electoral del Partido Popular en materia de política laboral y de empleo (y, añado, del los programas de todas las demás fuerzas políticas que se presentan a las elecciones generales del 20-N).
A) La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad. Con ocasión de este debate los grupos parlamentarios aprovecharon la oportunidad para ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de las enmiendas al articulado. El grupo popular, por medio del diputado Sr. Echániz, centró su intervención en las conocidas críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la realidad económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y “coyuntural”, por considerar que no iba a dar respuestas adecuadas a la difícil situación en la que vivían muchas empresas y muchos trabajadores. A dicha reforma también se refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención en los cursos de verano de la UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como fue aprobado el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y chapucera”, y esperando “que se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71 enmiendas que ha presentado el Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que se debatirán esta semana”.
Las críticas del PP a la reforma laboral se centrarían más adelante, a juzgar por la intervención del Sr. Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido, facilitar su financiación a cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con escasa adaptabilidad, en algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples carencias en otros ámbitos. El PP se ofreció a mejorar la reforma con sus enmiendas y con sus alternativas, aunque prácticamente la acogida de las mismas en el texto finalmente aprobado, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cabe calificarla de nula.
B) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que estaba dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se proponía ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales pudiera darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal).
En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justificara su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular proponía, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
C) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas eran ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No de otra forma podía entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añadía que la situación económica negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.
En los mismos términos me parece que debía plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”.
Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran atribuidos a la jurisdicción del orden social, como así ocurrirá a partir de la entrada en vigor el próximo 11 de diciembre de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2 n) incluye en el ámbito de este jurisdicción el conocimiento de “impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo…”
D) Al abordar el artículo 3, que regulaba el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propuso que pudieran acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pedía el acceso de los desempleados que llevaran sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplicara si dicha situación se había producido en los 90 días anteriores (y no 6 meses) a su formalización.
E) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se ponía de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se proponía que los trabajadores eligieran a quienes consideraran más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo hiciera la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que debería tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta disponía que la designación de los miembros debería efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.
F) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también era una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasmaban en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pedía que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA pudieran, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.
La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observaba con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación entonces vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocería como tal, según una enmienda, cuando se superaran los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplificaría “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.
G) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, entonces vigente, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco que la justificación de la enmienda era muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretendía “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.
El precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior preveía la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda proponía que esa inaplicación pudiera extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no había cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyeran a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Pero mayor calado tenía aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vaciaba en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produjera tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existieran (¿quién lo determinaba?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) podían someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la apreciaba, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional consideraba que existía, sería quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC (o en el nuevo Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva creado por el RDL 7/2011 de 10 de junio y que la sustituirá una vez que se proceda a su creación) o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución.
H) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superaran los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se proponía incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado.
Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprimía la autorización administrativa y dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afectaba al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parecía difícil, y en efecto así fue, que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto entonces en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, disponía que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulaban las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conociera de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo, propuestas recogidas en la nueva Ley de la jurisdicción social tal como he explicado con anterioridad.
I) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conformaban el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se planteaba ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales.
Sobre el derecho a la formación, se proponía una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tuviera un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría siempre y cuando se tratara de personas desempleadas,
Igualmente, se proponía que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada fuera proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincidiera con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se planteaba que cualquier puesto de trabajo pudiera ser objeto del mismo siempre que se cumpliera con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.
También se preveía una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no fueran técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en la normativa entonces en vigor en las empresas de menos de 25 trabajadores)
J) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran, al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demostraba su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia había de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se preveía en la disposición final séptima del RDL 10/2010 y que dio lugar al Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre).
K) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propuso la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebraran a partir del 18 de junio, argumentando que no era función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se proponía otra enmienda que cabía calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se proponía que el FOGASA no se hiciera cargo de una parte de la indemnización cuando el despido hubiera sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abonara por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. En su momento sugería que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración que finalmente no se produjo en la Ley 35/2010, pero que sí se ha producido, a partir del 1 de enero de 2012, en el RDL 10/2011 de 26 de agosto.
L) En la última parte de las enmiendas se incorporaba otra de especial importancia, cual era la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa entonces vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también era coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto era bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.
LL) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretendía ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa pudieran determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrían ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casaba muy bien a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifestaba con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debía entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pedía que la exclusión pudiera ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.
M) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular calentó los ánimos sindicales con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que podía tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí viniera la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.
4. Para concluir mi exposición, me refiero con brevedad a las enmiendas presentadas por el grupo popular del Congreso al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo, que nunca llegarán a discutirse por haberse disuelto el Parlamento antes del inicio del Informe de la ponencia y del posterior debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración. Fueron presentadas un total de 224 enmiendas por los distintos grupos parlamentarios, en el bien entendido que algunas de ellas no guardaban relación directa con el PL sino que pretendían la incorporación al texto de enmiendas que no fueron tomadas en consideración en otros proyectos anteriores que guardaban relación con las políticas de empleo.
Las enmiendas del PP no cuestionaba a mi parecer el núcleo central del PL. Cabe destacar su énfasis en la necesidad de adecuar el texto para tomar en consideración la presencia y participación de las organizaciones de trabajadores autónomos (al igual que otros grupos, también se pedía incluir de forma expresa a dichos trabajadores entre las personas a las que pueden dirigirse las medidas de orientación profesional para demandantes de empleo), de la economía social y de las personas con discapacidad.
Si acaso hubiera que buscar algunos puntos específicos de las enmiendas del grupo popular, pudiera ser la atención prestada a la política de formación y su adecuación a la nueva normativa aprobada como complemento y desarrollo de la ley de economía sostenible (obviamente con alguna crítica política añadida en las enmiendas, como la necesidad de garantizar un sistema de información y orientación profesional); la obligación por parte de los poderes públicos de rendir periódicamente cuentas sobre los resultados de las políticas de empleo y la utilización de los fondos destinados a tal efecto, así como también, pero menos relevante, la necesidad de que las políticas de empleo tomen en consideración las necesidades de la empresa; más concretamente, y con respecto a esta última cuestión, destaco la enmienda que pedía añadir un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo (modificada) que regula los objetivos de la política de empleo, considerando como tal “favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de la empresa”, argumentándose, sin mayor justificación en apoyo de su tesis, que con esta enmienda se pretendía corregir que en la regulación de las políticas de empleo “existe una total desafección a los requerimientos de las empresas”.
A diferencia de los grupos nacionalistas, el grupo popular reforzaba las competencias estatales para actuar en políticas de empleo de ámbito supraautonómico, ya que no de otra forma debía entenderse la propuesta de sustitución de la palabra “imprescindible” por “necesaria” en el apartado 4 del artículo 13 h), dedicado a la gestión de las acciones y medidas, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, financiadas con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, así como también la propuesta de modificación del artículo 31 de la LE para incluir en el ámbito de competencia estatal no sólo la coordinación sino también “la iniciativa” de la política de empleo.. En cuanto a la gestión de los recursos económicos por los SPE el grupo popular proponía incluir entre las formulas jurídicas que la permiten “la encomienda de gestión”.
Por fin, cabe destacar que el interés especial manifestado en las enmiendas del grupo popular respecto a las políticas de formación se manifestaba también en su petición de supresión de toda la disposición final primera del PL que regulaba el fondo de políticas de empleo, por no estar de acuerdo con los criterios de financiación del mismo, en cuanto que consideraba que la norma no respetaba los informes del Tribunal de Cuentas sobre fondos de formación y que no respetaba la normativa vigente en esta materia, en concreto el Real Decreto 395/2007, “que dispone que los fondos destinados a formación provenientes de las cuotas de formación se destinarán a la financiación de dichas iniciativas de formación”.
5. Concluyo. Buena lectura, para quien lo desee, del programa electoral del Partido Popular en materia de política laboral y de empleo (y, añado, del los programas de todas las demás fuerzas políticas que se presentan a las elecciones generales del 20-N).
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010 (I)
1. El 30 de octubre, la diputada del Partido Popular Sra. Soraya Sáenz de Santamaría afirmaba, en una entrevista al programa Protagonistas de ABC Punto Radio, que frente a la reforma laboral del PSOE la alternativa del PP, basada en las 71 enmiendas que presentaron al proyecto del ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo en junio de 2010, apuesta por posibilitar "mayores acuerdos" entre empresarios y trabajadores, fomentar el contrato indefinido y "dar a las empresas y trabajadores un margen que les permita ponerse de acuerdo para que, en tiempo de crisis, se proteja al trabajador porque lo que hay que evitar es que se pierdan puestos de trabajo".
El propósito de esta entrada del blog es recordar cuáles eran las grandes líneas de esas enmiendas, así como también de algunas otras presentadas al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo (resultado de la tramitación parlamentaria, decaída por disolución del Parlamento, del Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero).
Ahora bien, la explicación quedaría forzosamente incompleta si no prestamos atención a las propuestas formalmente presentadas en el programa electoral para el próximo 20 de noviembre, contenidas de forma sintética en el documento “100 propuestas para el cambio” y algo más extensamente en el programa electoral propiamente dicho, con el título “Lo que España necesita”, presentados los días 31 de octubre y 1 de noviembre respectivamente.
2. De los dos documentos cabe destacar las referencias a las políticas laborales y de empleo en los apartados 1.4, 1.5 y 2.2, que llevan por título “Empleo seguro y flexible para todos”, “Más emprendedores para la creación de empleo”, y “Formación profesional para el empleo”, respectivamente, aunque es obvio que hay referencias directas o directas a las políticas sociales en otros apartados de tales documentos. Cada apartado se inicia con un diagnóstico de la situación, al que siguen los objetivos que se marca el programa, para concluir con las medidas que, al parecer del PP, harán posible su consecución.
3. En el epígrafe que centra mi atención, “Empleo seguro y flexible para todos”, se enfatiza la gravedad del desempleo que padece la sociedad española, se acusa a las instituciones y regulaciones de nuestro mercado de trabajo de incapacidad para dar respuesta a ese problema, y se crítica aquello que se califica de segmentación del mercado de trabajo y su impacto especialmente negativo para los jóvenes y las personas con contratos temporales, que ha llevado a la destrucción de empleo por la vía de las extinciones contractuales y la no utilización de otros mecanismos de ajuste.
Frente a esa sombría situación laboral, el objetivo del programa es, tomando como punto de referencia “las mejores experiencias de los países europeos que han visto pasar la crisis sin pérdida de empleo” (sin especificar a cuáles se refieren) crear un mercado de trabajo más “justo, seguro y flexible”, con garantías tanto para los empleadores como para los trabajadores, con una apuesta decidida por las políticas de formación y capacitación permanente del personal. Quizás lo más llamativo, y que habrá que esperar a ver cómo se concreta en la práctica en el supuesto de un gobierno del Partido Popular, es la referencia expresa a la supresión de “la segmentación entre trabajadores temporales y fijos como garantía de cohesión social”.
¿Qué medidas se proponen para conseguir los objetivos marcados? Aviso para los iuslaboralistas: se anuncias nuevas reformas de la normativa laboral, que ahora se califican de “integrales” que podrían afectar, si se aplica el programa, a cinco grandes ámbitos del Derecho del Trabajo, entendido este ahora en su acepción más amplia de Derecho Social: “la contratación, la negociación colectiva, el sistema de relaciones laborales, la formación orientada al empleo y la intermediación”. Examinemos las propuestas:
A) En primer lugar, el documento apuesta por “simplificar la tipología de contratos laborales para reducir la temporalidad y dar expectativas de estabilidad, flexibilidad y seguridad a todos los trabajadores y empresas”. ¿Querrá ello decir que se modificará el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regulador de los contratos temporales para obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y de interinidad? ¿Habrá nuevos cambios en la regulación del contrato en prácticas y del recientemente puesto en marcha contrato para la formación y el aprendizaje? ¿Se modificará el contrato a tiempo parcial para dar mayor flexibilidad a la parte empresarial en la ordenación de la distribución del tiempo de trabajo? ¿Cabe pensar en la posibilidad de reincorporar, tal como se pide desde algunos ámbitos empresariales y de la doctrina iuslaboralista vinculada al sector empresarial, el contrato temporal de fomento de empleo (sin causa) durante un determinado período de tiempo? ¿Se atrevería el PP a poner en marcha el llamado “contrato único”, tan demandado desde algunos sectores del mundo económico y tan limitado jurídicamente hablando por la normativa internacional (Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo) y por la propia Constitución Española (artículo 35 sobre el derecho al trabajo y su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional)?
B) En segundo término, el programa recupera la apuesta por un fondo de capitalización (¿modelo austriaco?) que ya había sido incorporado a la reforma laboral de 2010 y cuya puesta efectiva en práctica se ha visto demorada, como mínimo, hasta 2014 tras el informe del grupo de expertos y su análisis del coste económico que tendría en estos momentos para las empresas su puesta en marcha, tal como estaba inicialmente previsto, a partir de enero de 2012.
El documento popular es prudente también con respecto a la puesta en marcha de este fondo, manifestando que su impulso debe llevarse a cabo “de forma acompasada a la recuperación económica”. Es muy clara la referencia de la importancia del fondo para “favorecer la movilidad y la formación continua” (en los mismos términos que la reforma laboral de 2010), y mucho menos me lo parece la referencia a que el fondo de capitalización individualizado para cada trabajador “contemple la cobertura frente al desempleo”. ¿Quiere ello decir que se propondrá la reforma del sistema de protección por desempleo, en especial su vertiente contributiva, ajustando o reduciendo los períodos de percibo de la prestación según los años de cotización o según la antigüedad del trabajador en la empresa? Dejo simplemente las dudas aquí planteadas.
C) Mucho más clara es la propuesta de reforma del marco normativo vigente de la negociación colectiva, siendo además uno de los pocos ámbitos laborales a los que el Presidente del PP, Sr. Mariano Rajoy, se ha referido de forma expresa en sus intervenciones públicas al abordar las posibles reformas laborales. El documento programático, que guarda indudable sintonía con algunos documentos empresariales y propuestas emanadas de algunos sectores iuslaboralistas vinculados al mundo empresarial, concede prioridad al convenio colectivo de empresa y pretende otorgar una amplia libertad a las partes negociadoras para que la negociación se ajuste a los ámbitos territoriales o sectoriales que sean (¿para quién? me pregunto) más óptimos “para asegurar la competitividad económica, la sostenibilidad del empleo y la unidad de mercado”.
Respecto a la prevalencia jurídica de lo acordado en sede empresarial (con una redacción que demuestra el conocimiento de la materia por quien ha elaborado el texto) el programa es claro, y en la misma línea iban algunas de las tesis del PP en la reforma laboral de 2010: “tendrán prevalencia en cuestiones salariales y condiciones de trabajo los convenios o acuerdos de empresa que pacten los empresarios y los trabajadores”. Parece que por esta vía, y por la de la siguiente propuesta recogida en el documento, que apuesta por introducir “mecanismos efectivos de flexibilidad interna en las condiciones de trabajo en las empresas que mejoren su adaptación a los cambios en los mercados y promuevan el mantenimiento del empleo”, la idea de la reforma es muy clara: no importaría que hubiera convenios de ámbito superior a la empresa, en los que ahora pueden fijarse las reglas del juego obligatorias en ámbito empresarial, ya que tanto por la vía de un convenio colectivo como por la vía del acuerdo de empresa podrían establecerse aquellas condiciones salariales y de empleo que la parte empresarial y la representación unitaria o sindical del personal en la empresa considerarán más adecuadas. Está por ver si la reforma iría un paso más lejos y permitiría la modificación unilateral por parte empresarial de acuerdos colectivos en determinados supuestos en los que no es posible de acuerdo al marco normativo vigente.
D) No se concreta más la referencia genérica a favorecer la adecuación de la regulación laboral “a las necesidades específicas de autónomos y microempresas”, aunque sí se afirma que dicha reforma debería proporcionar “mayor flexibilidad y capacidad de adaptación”. Desde sectores empresariales, y también del mundo jurídico laboralista vinculados al sector empresarial, se han formulado propuestas mucho más concretas en la línea de no aplicación de la normativa sobre extinción del contrato por despido a las que tengan un número determinado de trabajadores (no superior a 10, 15 0 20, según diversas propuestas que toman como punto de de referencia entre otros, los modelos normativos italiano o alemán). En cualquier caso, no está de más recordar, por si alguien lo ha olvidado, que ya existe esa regulación propia en ámbitos como las extinciones por causas objetivas, los expedientes de regulación de empleo, o la elección de representantes del personal, por citar tres ejemplos significativos.
Dado el muy amplio número de empresas de reducida dimensión en España, repárese en el impacto que tendría la “desregulación” en términos de extinción contractual, sin olvidar, y vuelvo a insistir en ello, el marco jurídico internacional y estatal en el que opera la normativa laboral española.
E) En las enmiendas a la reforma laboral de 2010, que explicaré más adelante, el grupo popular, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, puso especial interés en el reconocimiento del derecho individual a la formación permanente del trabajo y a la puesta en marcha de políticas de formación profesional muy vinculadas al empleo.
Sobre el primer punto, el programa electoral vuelve a enfatizar su importancia, exponiendo que con la reforma laboral que se pondría en marcha con un gobierno popular “haremos efectivo el derecho individual a la formación permanente y la recualificación mediante la implantación de un bono formación, la apertura de la oferta formativa y la evaluación rigurosa de la efectividad de las políticas activas de empleo” (por cierto, y dicho sea como anécdota: este párrafo está repetido en el apartado dedicado a la formación profesional para el empleo, lo que puede significar, y sería deseable, que se desea resaltar su importancia, o bien algo más sencillo y que ocurre en más de una ocasión en documentos elaborados a varias manos, como es que no hay un control total del documento para evitar duplicidades).
Está por ver qué impacto tendría la concreción de estas propuestas sobre el actual marco normativo de formación para el empleo y las competencias autonómicas en la materia, básicamente sobre el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y sus posteriores normas de desarrollo (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el Tribunal Constitucional ha de pronunciarse sobre los diversos recursos presentados contra dicho RD por algunas Comunidades Autónomas, varias gobernadas por el PP, por presunta invasión competencial).
En el ámbito más concreto de la formación profesional para el empleo, al que se le dedica un apartado específico en el programa y dentro del rótulo más genérico de “Educación”, el documento alaba las bondades del sistema dual formación-trabajo, y pide la posibilidad de incorporarse a la FP a partir de los 15 años (me pregunto si con esa medida se prestigiaría la FP, que es precisamente aquello que persigue teóricamente el programa). Se apuesta por promover “un nuevo modelo de formación profesional para crear empleo, con un carácter eminentemente práctico, vinculado a las necesidades de las empresas y que haga más competitiva a la economía española”, para adaptar la realidad española a “un modelo de éxito: la formación profesional en la empresa combinada con la formación en el aula”. Sobre la edad de acceso a la FP se afirma lo siguiente: “Daremos la opción de que partir de los 15 años los alumnos puedan incorporarse a la formación profesional para que puedan desarrollar plenamente sus capacidades laborales y profesionales al tiempo que se reduce el abandono educativo temprano”, manteniendo, eso sí, “el carácter obligatorio y gratuito de las enseñanzas hasta los 16 años”.
F) Una mayor presencia del sector privado en la intermediación laboral y una apertura de las empresas de trabajo temporal a desarrollar también tareas de este tenor (que no le fueron atribuidas en la reforma laboral de 2010) fueron objetivo (fallido) de las enmiendas populares a la reforma del pasado año. Lógicamente estas tesis reaparecen en el programa electoral, en el que se apuesta por una “eficaz colaboración público-privada en los servicios globales de empleo”, para reducir los “períodos de transición en el desempleo”; la colaboración se concretará (¿una nueva reforma de la normativa sobre empresas de trabajo temporal y de la regulación de las agencias de colocación?) en permitir “la gestión integral de los servicios de intermediación, selección de personal, puesta a disposición de trabajadores, recolocación y formación tanto a trabajadores como a empresas”.
G) Las propuestas para reducir el absentismo laboral “injustificado”, una mejor protección de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, la regulación del teletrabajo como nueva modalidad del siglo XXI del contrato de trabajo a domicilio, y las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para los trabajadores autónomos que contraten a su primer trabajador, también se recogían en las enmiendas a la reforma laboral de 2010 y ahora se reiteran en el programa electoral, con referencias más concretas al reforzamiento de mecanismos de control y prevención “para evitar los comportamientos abusivos que supongan un trato discriminatorio contra los trabajadores” (¿nuevas medidas para reforzar las políticas de igualdad en el trabajo y/o de lucha contra todo tipo de acoso laboral?) y a los planes específicos de reinserción laboral reforzada “para aquellos trabajadores que decidan reincorporarse al mercado de trabajo tras un periodo prolongado de inactividad por la atención a la familia” (¿nuevas medidas específicas para la reincorporación de las mujeres, que son realmente las que asumen ese período de inactividad, al mercado laboral?).
El propósito de esta entrada del blog es recordar cuáles eran las grandes líneas de esas enmiendas, así como también de algunas otras presentadas al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo (resultado de la tramitación parlamentaria, decaída por disolución del Parlamento, del Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero).
Ahora bien, la explicación quedaría forzosamente incompleta si no prestamos atención a las propuestas formalmente presentadas en el programa electoral para el próximo 20 de noviembre, contenidas de forma sintética en el documento “100 propuestas para el cambio” y algo más extensamente en el programa electoral propiamente dicho, con el título “Lo que España necesita”, presentados los días 31 de octubre y 1 de noviembre respectivamente.
2. De los dos documentos cabe destacar las referencias a las políticas laborales y de empleo en los apartados 1.4, 1.5 y 2.2, que llevan por título “Empleo seguro y flexible para todos”, “Más emprendedores para la creación de empleo”, y “Formación profesional para el empleo”, respectivamente, aunque es obvio que hay referencias directas o directas a las políticas sociales en otros apartados de tales documentos. Cada apartado se inicia con un diagnóstico de la situación, al que siguen los objetivos que se marca el programa, para concluir con las medidas que, al parecer del PP, harán posible su consecución.
3. En el epígrafe que centra mi atención, “Empleo seguro y flexible para todos”, se enfatiza la gravedad del desempleo que padece la sociedad española, se acusa a las instituciones y regulaciones de nuestro mercado de trabajo de incapacidad para dar respuesta a ese problema, y se crítica aquello que se califica de segmentación del mercado de trabajo y su impacto especialmente negativo para los jóvenes y las personas con contratos temporales, que ha llevado a la destrucción de empleo por la vía de las extinciones contractuales y la no utilización de otros mecanismos de ajuste.
Frente a esa sombría situación laboral, el objetivo del programa es, tomando como punto de referencia “las mejores experiencias de los países europeos que han visto pasar la crisis sin pérdida de empleo” (sin especificar a cuáles se refieren) crear un mercado de trabajo más “justo, seguro y flexible”, con garantías tanto para los empleadores como para los trabajadores, con una apuesta decidida por las políticas de formación y capacitación permanente del personal. Quizás lo más llamativo, y que habrá que esperar a ver cómo se concreta en la práctica en el supuesto de un gobierno del Partido Popular, es la referencia expresa a la supresión de “la segmentación entre trabajadores temporales y fijos como garantía de cohesión social”.
¿Qué medidas se proponen para conseguir los objetivos marcados? Aviso para los iuslaboralistas: se anuncias nuevas reformas de la normativa laboral, que ahora se califican de “integrales” que podrían afectar, si se aplica el programa, a cinco grandes ámbitos del Derecho del Trabajo, entendido este ahora en su acepción más amplia de Derecho Social: “la contratación, la negociación colectiva, el sistema de relaciones laborales, la formación orientada al empleo y la intermediación”. Examinemos las propuestas:
A) En primer lugar, el documento apuesta por “simplificar la tipología de contratos laborales para reducir la temporalidad y dar expectativas de estabilidad, flexibilidad y seguridad a todos los trabajadores y empresas”. ¿Querrá ello decir que se modificará el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regulador de los contratos temporales para obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y de interinidad? ¿Habrá nuevos cambios en la regulación del contrato en prácticas y del recientemente puesto en marcha contrato para la formación y el aprendizaje? ¿Se modificará el contrato a tiempo parcial para dar mayor flexibilidad a la parte empresarial en la ordenación de la distribución del tiempo de trabajo? ¿Cabe pensar en la posibilidad de reincorporar, tal como se pide desde algunos ámbitos empresariales y de la doctrina iuslaboralista vinculada al sector empresarial, el contrato temporal de fomento de empleo (sin causa) durante un determinado período de tiempo? ¿Se atrevería el PP a poner en marcha el llamado “contrato único”, tan demandado desde algunos sectores del mundo económico y tan limitado jurídicamente hablando por la normativa internacional (Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo) y por la propia Constitución Española (artículo 35 sobre el derecho al trabajo y su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional)?
B) En segundo término, el programa recupera la apuesta por un fondo de capitalización (¿modelo austriaco?) que ya había sido incorporado a la reforma laboral de 2010 y cuya puesta efectiva en práctica se ha visto demorada, como mínimo, hasta 2014 tras el informe del grupo de expertos y su análisis del coste económico que tendría en estos momentos para las empresas su puesta en marcha, tal como estaba inicialmente previsto, a partir de enero de 2012.
El documento popular es prudente también con respecto a la puesta en marcha de este fondo, manifestando que su impulso debe llevarse a cabo “de forma acompasada a la recuperación económica”. Es muy clara la referencia de la importancia del fondo para “favorecer la movilidad y la formación continua” (en los mismos términos que la reforma laboral de 2010), y mucho menos me lo parece la referencia a que el fondo de capitalización individualizado para cada trabajador “contemple la cobertura frente al desempleo”. ¿Quiere ello decir que se propondrá la reforma del sistema de protección por desempleo, en especial su vertiente contributiva, ajustando o reduciendo los períodos de percibo de la prestación según los años de cotización o según la antigüedad del trabajador en la empresa? Dejo simplemente las dudas aquí planteadas.
C) Mucho más clara es la propuesta de reforma del marco normativo vigente de la negociación colectiva, siendo además uno de los pocos ámbitos laborales a los que el Presidente del PP, Sr. Mariano Rajoy, se ha referido de forma expresa en sus intervenciones públicas al abordar las posibles reformas laborales. El documento programático, que guarda indudable sintonía con algunos documentos empresariales y propuestas emanadas de algunos sectores iuslaboralistas vinculados al mundo empresarial, concede prioridad al convenio colectivo de empresa y pretende otorgar una amplia libertad a las partes negociadoras para que la negociación se ajuste a los ámbitos territoriales o sectoriales que sean (¿para quién? me pregunto) más óptimos “para asegurar la competitividad económica, la sostenibilidad del empleo y la unidad de mercado”.
Respecto a la prevalencia jurídica de lo acordado en sede empresarial (con una redacción que demuestra el conocimiento de la materia por quien ha elaborado el texto) el programa es claro, y en la misma línea iban algunas de las tesis del PP en la reforma laboral de 2010: “tendrán prevalencia en cuestiones salariales y condiciones de trabajo los convenios o acuerdos de empresa que pacten los empresarios y los trabajadores”. Parece que por esta vía, y por la de la siguiente propuesta recogida en el documento, que apuesta por introducir “mecanismos efectivos de flexibilidad interna en las condiciones de trabajo en las empresas que mejoren su adaptación a los cambios en los mercados y promuevan el mantenimiento del empleo”, la idea de la reforma es muy clara: no importaría que hubiera convenios de ámbito superior a la empresa, en los que ahora pueden fijarse las reglas del juego obligatorias en ámbito empresarial, ya que tanto por la vía de un convenio colectivo como por la vía del acuerdo de empresa podrían establecerse aquellas condiciones salariales y de empleo que la parte empresarial y la representación unitaria o sindical del personal en la empresa considerarán más adecuadas. Está por ver si la reforma iría un paso más lejos y permitiría la modificación unilateral por parte empresarial de acuerdos colectivos en determinados supuestos en los que no es posible de acuerdo al marco normativo vigente.
D) No se concreta más la referencia genérica a favorecer la adecuación de la regulación laboral “a las necesidades específicas de autónomos y microempresas”, aunque sí se afirma que dicha reforma debería proporcionar “mayor flexibilidad y capacidad de adaptación”. Desde sectores empresariales, y también del mundo jurídico laboralista vinculados al sector empresarial, se han formulado propuestas mucho más concretas en la línea de no aplicación de la normativa sobre extinción del contrato por despido a las que tengan un número determinado de trabajadores (no superior a 10, 15 0 20, según diversas propuestas que toman como punto de de referencia entre otros, los modelos normativos italiano o alemán). En cualquier caso, no está de más recordar, por si alguien lo ha olvidado, que ya existe esa regulación propia en ámbitos como las extinciones por causas objetivas, los expedientes de regulación de empleo, o la elección de representantes del personal, por citar tres ejemplos significativos.
Dado el muy amplio número de empresas de reducida dimensión en España, repárese en el impacto que tendría la “desregulación” en términos de extinción contractual, sin olvidar, y vuelvo a insistir en ello, el marco jurídico internacional y estatal en el que opera la normativa laboral española.
E) En las enmiendas a la reforma laboral de 2010, que explicaré más adelante, el grupo popular, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, puso especial interés en el reconocimiento del derecho individual a la formación permanente del trabajo y a la puesta en marcha de políticas de formación profesional muy vinculadas al empleo.
Sobre el primer punto, el programa electoral vuelve a enfatizar su importancia, exponiendo que con la reforma laboral que se pondría en marcha con un gobierno popular “haremos efectivo el derecho individual a la formación permanente y la recualificación mediante la implantación de un bono formación, la apertura de la oferta formativa y la evaluación rigurosa de la efectividad de las políticas activas de empleo” (por cierto, y dicho sea como anécdota: este párrafo está repetido en el apartado dedicado a la formación profesional para el empleo, lo que puede significar, y sería deseable, que se desea resaltar su importancia, o bien algo más sencillo y que ocurre en más de una ocasión en documentos elaborados a varias manos, como es que no hay un control total del documento para evitar duplicidades).
Está por ver qué impacto tendría la concreción de estas propuestas sobre el actual marco normativo de formación para el empleo y las competencias autonómicas en la materia, básicamente sobre el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y sus posteriores normas de desarrollo (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el Tribunal Constitucional ha de pronunciarse sobre los diversos recursos presentados contra dicho RD por algunas Comunidades Autónomas, varias gobernadas por el PP, por presunta invasión competencial).
En el ámbito más concreto de la formación profesional para el empleo, al que se le dedica un apartado específico en el programa y dentro del rótulo más genérico de “Educación”, el documento alaba las bondades del sistema dual formación-trabajo, y pide la posibilidad de incorporarse a la FP a partir de los 15 años (me pregunto si con esa medida se prestigiaría la FP, que es precisamente aquello que persigue teóricamente el programa). Se apuesta por promover “un nuevo modelo de formación profesional para crear empleo, con un carácter eminentemente práctico, vinculado a las necesidades de las empresas y que haga más competitiva a la economía española”, para adaptar la realidad española a “un modelo de éxito: la formación profesional en la empresa combinada con la formación en el aula”. Sobre la edad de acceso a la FP se afirma lo siguiente: “Daremos la opción de que partir de los 15 años los alumnos puedan incorporarse a la formación profesional para que puedan desarrollar plenamente sus capacidades laborales y profesionales al tiempo que se reduce el abandono educativo temprano”, manteniendo, eso sí, “el carácter obligatorio y gratuito de las enseñanzas hasta los 16 años”.
F) Una mayor presencia del sector privado en la intermediación laboral y una apertura de las empresas de trabajo temporal a desarrollar también tareas de este tenor (que no le fueron atribuidas en la reforma laboral de 2010) fueron objetivo (fallido) de las enmiendas populares a la reforma del pasado año. Lógicamente estas tesis reaparecen en el programa electoral, en el que se apuesta por una “eficaz colaboración público-privada en los servicios globales de empleo”, para reducir los “períodos de transición en el desempleo”; la colaboración se concretará (¿una nueva reforma de la normativa sobre empresas de trabajo temporal y de la regulación de las agencias de colocación?) en permitir “la gestión integral de los servicios de intermediación, selección de personal, puesta a disposición de trabajadores, recolocación y formación tanto a trabajadores como a empresas”.
G) Las propuestas para reducir el absentismo laboral “injustificado”, una mejor protección de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, la regulación del teletrabajo como nueva modalidad del siglo XXI del contrato de trabajo a domicilio, y las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para los trabajadores autónomos que contraten a su primer trabajador, también se recogían en las enmiendas a la reforma laboral de 2010 y ahora se reiteran en el programa electoral, con referencias más concretas al reforzamiento de mecanismos de control y prevención “para evitar los comportamientos abusivos que supongan un trato discriminatorio contra los trabajadores” (¿nuevas medidas para reforzar las políticas de igualdad en el trabajo y/o de lucha contra todo tipo de acoso laboral?) y a los planes específicos de reinserción laboral reforzada “para aquellos trabajadores que decidan reincorporarse al mercado de trabajo tras un periodo prolongado de inactividad por la atención a la familia” (¿nuevas medidas específicas para la reincorporación de las mujeres, que son realmente las que asumen ese período de inactividad, al mercado laboral?).
jueves, 3 de noviembre de 2011
La immigració i les dades d'atur i afiliació a la Seguretat Social del mes d’octubre.
1. En primer lloc, faig referència a les dades d'afiliació a la Seguretat Social fetes públiques pel Ministeri de Treball i Immigració avui dijous 3 de novembre.
Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes d’octubre ha estat de 1.785.362, amb una disminució de 31.300 persones sobre el mes anterior. Aquest descens s’ha degut a la molt important caiguda del nombre d’afiliats del regim general (37.733) no compensada pel mínim creixement del nombre d’afiliats del regim agrari (4.644) En el regim de treballadors autònoms es manté el creixement de l’afiliació, essent en l’actualitat un total de 210.143 afiliats, que contrasta amb el descens de l’afiliació total de la població autònoma (3.092.136 el mes de setembre i 3.086.837 el mes d’octubre).
Durant el mes d’octubre el nombre mitjà d’afiliats a la Seguretat Social es reduí en sèrie interanual en 305.837 persones, mentre que el d’estrangers es reduí en 76.711.
2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d’ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes d’octubre, i les de prestacions corresponents al mes de setembre, que han estat també publicades pel Ministeri de Treball i Immigració avui dijous 3 de novembre.
Les dades més destacades son les següents:
A) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur: 615.765 (14,12 % del total). 192.362 són de països UE i 423.403 de països no UE. S’ha produït un increment mensual de 24.651 persones, i un increment interanual de 22.699 (8,25 % del total). En les dades del mes d’octubre destaca el creixement de l’atur en el sector de la agricultura (5.678, un 14,28 %) i en el de serveis (15.362, un 5,09 %).
B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 140.885 (22,88 % del total). 26.660 són de països UE i 114.225 de països no UE, amb un increment mensual de 5.891 persones (23,90 % del total a Espanya) i un increment interanual de 11.480 (50,57 %), respectivament. L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (70.163), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 35.652.
C) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d’atur el mes de setembre: 348.357 amb un descens interanual del 16,3 %. 109.459 aturats són de països UE i 238.898 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,80 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 12,12 % si es tracta de la prestació contributiva, del 15,01 % en cas de subsidi, 13,44 % en la renda activa d’inserció, i 1,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.
Si comparem les dades de setembre amb les dels onze mesos anteriors s’observa un descens de la població acollida a prestació contributiva i del subsidi, i un increment de la perceptora de la renda activa d’inserció. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s’estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 12,62 % al 12.12 % (un descens del 3,9 % en sèrie interanual), i el subsidi ha experimentat també un descens, del 18,47 al 15,01 % (un 18,7 % en sèrie interanual). Es a dir, el nombre d’aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora (15,01 %) depassa 2,93 punts si el comparem amb al dels qui cobren la prestació contributiva (12,12 %). Tanmateix, destaca molt especialment l’augment de les persones perceptores de la Renda Activa d’Inserció, el 13,44 % del total dels perceptors i amb un increment del 33,4 % en sèrie interanual.
Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 51,1 % del estrangers de països UE i el 41,2 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI, REASS, PRODI i PREPARA, suposa el 48,9 i el 58,8 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de setembre, un total de 2.720.661, el 47 % reben prestacions contributives i el 53 % prestacions assistencials (40 % subsidi, 7 % renda activa d’inserció, i 6 % subsidi agrari).
El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d’ocupació estrangers és del 58,93 % (72,43 i 72,60 % els mesos de setembre de 2009 i 2010 respectivament). La despesa total per als aturats estrangers és de 243,1 milions d’euros, un 10,1 % de la despesa total (disminució interanual del 13,7 %).
El 70,8 % de la despesa total de prestacions (2.417.075 euros) es destina a la prestació contributiva, mentre que el percentatge es redueix al 64,3 % quan es tracta d’aturats estrangers (78,3 i 62,4 % en els mesos de setembre del 2009 i 2010, respectivament, dades que demostren com canvia la distribució de les prestacions d’atur entre la població no autòctona).
D) Pel que fa al nombre de perceptors estrangers la província de Barcelona es manté en primer lloc (16,56 %), per davant de les de Madrid (16,20 %), València (5,39 %), Alacant (4,62 %), Murcia (4,60 %), Almeria (3,83 %), Màlaga (3,49 %), Tarragona (3,24 %), Girona (3,09 %), Illes Balears (2,92 %), Saragossa (2,78 %), i Castelló (2,68 %).
E) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen el primer lloc (76.915, 22,08 %). Els romanesos mantenen la segona posició (54.728, 15,71 %), i els equatorians la tercera (34.574, 9,93 %). En quart lloc trobem els colombians (21.087, 6,05 %), en cinquè els búlgars (11.867, 3,41 %), i en sisè els italians (9.964, 2,86 %).
Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes d’octubre ha estat de 1.785.362, amb una disminució de 31.300 persones sobre el mes anterior. Aquest descens s’ha degut a la molt important caiguda del nombre d’afiliats del regim general (37.733) no compensada pel mínim creixement del nombre d’afiliats del regim agrari (4.644) En el regim de treballadors autònoms es manté el creixement de l’afiliació, essent en l’actualitat un total de 210.143 afiliats, que contrasta amb el descens de l’afiliació total de la població autònoma (3.092.136 el mes de setembre i 3.086.837 el mes d’octubre).
Durant el mes d’octubre el nombre mitjà d’afiliats a la Seguretat Social es reduí en sèrie interanual en 305.837 persones, mentre que el d’estrangers es reduí en 76.711.
2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d’ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes d’octubre, i les de prestacions corresponents al mes de setembre, que han estat també publicades pel Ministeri de Treball i Immigració avui dijous 3 de novembre.
Les dades més destacades son les següents:
A) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur: 615.765 (14,12 % del total). 192.362 són de països UE i 423.403 de països no UE. S’ha produït un increment mensual de 24.651 persones, i un increment interanual de 22.699 (8,25 % del total). En les dades del mes d’octubre destaca el creixement de l’atur en el sector de la agricultura (5.678, un 14,28 %) i en el de serveis (15.362, un 5,09 %).
B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 140.885 (22,88 % del total). 26.660 són de països UE i 114.225 de països no UE, amb un increment mensual de 5.891 persones (23,90 % del total a Espanya) i un increment interanual de 11.480 (50,57 %), respectivament. L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (70.163), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 35.652.
C) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d’atur el mes de setembre: 348.357 amb un descens interanual del 16,3 %. 109.459 aturats són de països UE i 238.898 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,80 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 12,12 % si es tracta de la prestació contributiva, del 15,01 % en cas de subsidi, 13,44 % en la renda activa d’inserció, i 1,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.
Si comparem les dades de setembre amb les dels onze mesos anteriors s’observa un descens de la població acollida a prestació contributiva i del subsidi, i un increment de la perceptora de la renda activa d’inserció. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s’estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 12,62 % al 12.12 % (un descens del 3,9 % en sèrie interanual), i el subsidi ha experimentat també un descens, del 18,47 al 15,01 % (un 18,7 % en sèrie interanual). Es a dir, el nombre d’aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora (15,01 %) depassa 2,93 punts si el comparem amb al dels qui cobren la prestació contributiva (12,12 %). Tanmateix, destaca molt especialment l’augment de les persones perceptores de la Renda Activa d’Inserció, el 13,44 % del total dels perceptors i amb un increment del 33,4 % en sèrie interanual.
Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 51,1 % del estrangers de països UE i el 41,2 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI, REASS, PRODI i PREPARA, suposa el 48,9 i el 58,8 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de setembre, un total de 2.720.661, el 47 % reben prestacions contributives i el 53 % prestacions assistencials (40 % subsidi, 7 % renda activa d’inserció, i 6 % subsidi agrari).
El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d’ocupació estrangers és del 58,93 % (72,43 i 72,60 % els mesos de setembre de 2009 i 2010 respectivament). La despesa total per als aturats estrangers és de 243,1 milions d’euros, un 10,1 % de la despesa total (disminució interanual del 13,7 %).
El 70,8 % de la despesa total de prestacions (2.417.075 euros) es destina a la prestació contributiva, mentre que el percentatge es redueix al 64,3 % quan es tracta d’aturats estrangers (78,3 i 62,4 % en els mesos de setembre del 2009 i 2010, respectivament, dades que demostren com canvia la distribució de les prestacions d’atur entre la població no autòctona).
D) Pel que fa al nombre de perceptors estrangers la província de Barcelona es manté en primer lloc (16,56 %), per davant de les de Madrid (16,20 %), València (5,39 %), Alacant (4,62 %), Murcia (4,60 %), Almeria (3,83 %), Màlaga (3,49 %), Tarragona (3,24 %), Girona (3,09 %), Illes Balears (2,92 %), Saragossa (2,78 %), i Castelló (2,68 %).
E) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen el primer lloc (76.915, 22,08 %). Els romanesos mantenen la segona posició (54.728, 15,71 %), i els equatorians la tercera (34.574, 9,93 %). En quart lloc trobem els colombians (21.087, 6,05 %), en cinquè els búlgars (11.867, 3,41 %), i en sisè els italians (9.964, 2,86 %).
martes, 1 de noviembre de 2011
Trabajo autónomo y protección por cese de actividad. Comentario de la Ley 32/2010 y del RD 1541/2011 de 31 de octubre que la desarrolla.
Reproduzco en esta entrada del blog las primeras líneas de mi artículo sobre la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, regulada en la Ley 32/2010 de 5 de agosto, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1531/2011 de 31 de octubre, publicado hoy en el BOE, y remito a las personas interesadas en la materia a la lectura del texto íntegro del artículo.
1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes 1 de noviembre el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . La norma se dicta al amparo de la atribución competencial exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.17ª de la Constitución en materia de régimen económico de la Seguridad Social; entra en vigor mañana y con efectos desde el día 1 de este mes, salvo la disposición adicional quinta que regula la prestación para los trabajadores por cuenta propia agrarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2012. Dado que la obligación de cotizar para esta nueva prestación para los trabajadores agrarios se inicia el 1 de enero del próximo año, no podrán acceder, en su caso, a la prestación por cese de actividad hasta el mes de enero de 2013. En la introducción del RD 1541/2011 se enfatiza que se trata de desarrollar una norma legal, la Ley 32/2010 de 5 de agosto, que supone “el mayor impulso de protección social realizado para los trabajadores autónomos”, y un “hito histórico” en materia de trabajo autónomo al proteger a dichos trabajadores cuando cesen su actividad, equiparándolos en protección a “los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de la prestación por desempleo”.
2. Explico en esta entrada del blog la regulación de la prestación por cese de actividad prevista en la Ley 32/2010 con el acompañamiento de aquellos contenidos del nuevo RD 1541/2011 que me parecen de especial interés. La aprobación de la norma reglamentaria ha sido valorada de forma positiva por la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) , que en un comunicado emitido el 28 de octubre afirma que “es una buena noticia que permite poner en marcha uno de los sistemas más avanzados de protección de los autónomos en Europa”, al mismo tiempo que espera que la aplicación de esta medida “resulte un amortiguador de las penurias que muchos autónomos vienen padeciendo cuando tienen que cesar involuntariamente su actividad y no tienen ninguna protección mínima, al menos de forma transitoria”. Según los datos de la UPTA 651.000 trabajadores autónomos están ya cotizando para ejercer este derecho, “aunque sólo algo más de medio millón tiene ya cotizado el periodo exigido mínimo de doce meses por la Ley”.
1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes 1 de noviembre el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos . La norma se dicta al amparo de la atribución competencial exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.17ª de la Constitución en materia de régimen económico de la Seguridad Social; entra en vigor mañana y con efectos desde el día 1 de este mes, salvo la disposición adicional quinta que regula la prestación para los trabajadores por cuenta propia agrarios que entrará en vigor el 1 de enero de 2012. Dado que la obligación de cotizar para esta nueva prestación para los trabajadores agrarios se inicia el 1 de enero del próximo año, no podrán acceder, en su caso, a la prestación por cese de actividad hasta el mes de enero de 2013. En la introducción del RD 1541/2011 se enfatiza que se trata de desarrollar una norma legal, la Ley 32/2010 de 5 de agosto, que supone “el mayor impulso de protección social realizado para los trabajadores autónomos”, y un “hito histórico” en materia de trabajo autónomo al proteger a dichos trabajadores cuando cesen su actividad, equiparándolos en protección a “los trabajadores por cuenta ajena beneficiarios de la prestación por desempleo”.
2. Explico en esta entrada del blog la regulación de la prestación por cese de actividad prevista en la Ley 32/2010 con el acompañamiento de aquellos contenidos del nuevo RD 1541/2011 que me parecen de especial interés. La aprobación de la norma reglamentaria ha sido valorada de forma positiva por la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) , que en un comunicado emitido el 28 de octubre afirma que “es una buena noticia que permite poner en marcha uno de los sistemas más avanzados de protección de los autónomos en Europa”, al mismo tiempo que espera que la aplicación de esta medida “resulte un amortiguador de las penurias que muchos autónomos vienen padeciendo cuando tienen que cesar involuntariamente su actividad y no tienen ninguna protección mínima, al menos de forma transitoria”. Según los datos de la UPTA 651.000 trabajadores autónomos están ya cotizando para ejercer este derecho, “aunque sólo algo más de medio millón tiene ya cotizado el periodo exigido mínimo de doce meses por la Ley”.
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