viernes, 4 de noviembre de 2011

Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010 (y II).

3. Paso ya, a continuación, al comentario de los aspectos más destacados de las enmiendas presentadas por el PP a la reforma laboral de 2010 (con el añadido de las políticas de empleo de 2011), que sin duda ayudarán a entender mejor el programa electoral. Para facilitar una mejor comprensión de aquello que se propone en la enmienda, pido a los lectores y lectoras del blog que acudan a la lectura previa del precepto correspondiente del proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo (que trae su razón de ser del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de tramitar como proyecto de ley el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio).

A) La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad. Con ocasión de este debate los grupos parlamentarios aprovecharon la oportunidad para ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de las enmiendas al articulado. El grupo popular, por medio del diputado Sr. Echániz, centró su intervención en las conocidas críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la realidad económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y “coyuntural”, por considerar que no iba a dar respuestas adecuadas a la difícil situación en la que vivían muchas empresas y muchos trabajadores. A dicha reforma también se refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención en los cursos de verano de la UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como fue aprobado el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y chapucera”, y esperando “que se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71 enmiendas que ha presentado el Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que se debatirán esta semana”.

Las críticas del PP a la reforma laboral se centrarían más adelante, a juzgar por la intervención del Sr. Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido, facilitar su financiación a cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con escasa adaptabilidad, en algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples carencias en otros ámbitos. El PP se ofreció a mejorar la reforma con sus enmiendas y con sus alternativas, aunque prácticamente la acogida de las mismas en el texto finalmente aprobado, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cabe calificarla de nula.

B) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que estaba dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se proponía ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales pudiera darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal).

En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justificara su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular proponía, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.

C) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas eran ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No de otra forma podía entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añadía que la situación económica negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.

En los mismos términos me parece que debía plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”.

Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran atribuidos a la jurisdicción del orden social, como así ocurrirá a partir de la entrada en vigor el próximo 11 de diciembre de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2 n) incluye en el ámbito de este jurisdicción el conocimiento de “impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo…”

D) Al abordar el artículo 3, que regulaba el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propuso que pudieran acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pedía el acceso de los desempleados que llevaran sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplicara si dicha situación se había producido en los 90 días anteriores (y no 6 meses) a su formalización.

E) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se ponía de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se proponía que los trabajadores eligieran a quienes consideraran más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo hiciera la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que debería tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta disponía que la designación de los miembros debería efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.

F) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también era una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasmaban en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pedía que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA pudieran, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.

La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observaba con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación entonces vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocería como tal, según una enmienda, cuando se superaran los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplificaría “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.

G) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, entonces vigente, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco que la justificación de la enmienda era muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretendía “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.

El precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior preveía la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda proponía que esa inaplicación pudiera extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no había cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyeran a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.

Pero mayor calado tenía aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vaciaba en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produjera tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existieran (¿quién lo determinaba?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) podían someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la apreciaba, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional consideraba que existía, sería quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC (o en el nuevo Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva creado por el RDL 7/2011 de 10 de junio y que la sustituirá una vez que se proceda a su creación) o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución.

H) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superaran los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se proponía incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado.

Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprimía la autorización administrativa y dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afectaba al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parecía difícil, y en efecto así fue, que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto entonces en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, disponía que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulaban las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conociera de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo, propuestas recogidas en la nueva Ley de la jurisdicción social tal como he explicado con anterioridad.

I) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conformaban el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se planteaba ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales.

Sobre el derecho a la formación, se proponía una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tuviera un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría siempre y cuando se tratara de personas desempleadas,

Igualmente, se proponía que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada fuera proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincidiera con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se planteaba que cualquier puesto de trabajo pudiera ser objeto del mismo siempre que se cumpliera con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.

También se preveía una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no fueran técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en la normativa entonces en vigor en las empresas de menos de 25 trabajadores)

J) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran, al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demostraba su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia había de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se preveía en la disposición final séptima del RDL 10/2010 y que dio lugar al Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre).

K) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propuso la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebraran a partir del 18 de junio, argumentando que no era función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se proponía otra enmienda que cabía calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se proponía que el FOGASA no se hiciera cargo de una parte de la indemnización cuando el despido hubiera sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abonara por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. En su momento sugería que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración que finalmente no se produjo en la Ley 35/2010, pero que sí se ha producido, a partir del 1 de enero de 2012, en el RDL 10/2011 de 26 de agosto.

L) En la última parte de las enmiendas se incorporaba otra de especial importancia, cual era la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa entonces vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también era coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto era bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.

LL) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretendía ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa pudieran determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrían ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casaba muy bien a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifestaba con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debía entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pedía que la exclusión pudiera ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.

M) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular calentó los ánimos sindicales con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que podía tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí viniera la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.

4. Para concluir mi exposición, me refiero con brevedad a las enmiendas presentadas por el grupo popular del Congreso al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo, que nunca llegarán a discutirse por haberse disuelto el Parlamento antes del inicio del Informe de la ponencia y del posterior debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración. Fueron presentadas un total de 224 enmiendas por los distintos grupos parlamentarios, en el bien entendido que algunas de ellas no guardaban relación directa con el PL sino que pretendían la incorporación al texto de enmiendas que no fueron tomadas en consideración en otros proyectos anteriores que guardaban relación con las políticas de empleo.

Las enmiendas del PP no cuestionaba a mi parecer el núcleo central del PL. Cabe destacar su énfasis en la necesidad de adecuar el texto para tomar en consideración la presencia y participación de las organizaciones de trabajadores autónomos (al igual que otros grupos, también se pedía incluir de forma expresa a dichos trabajadores entre las personas a las que pueden dirigirse las medidas de orientación profesional para demandantes de empleo), de la economía social y de las personas con discapacidad.

Si acaso hubiera que buscar algunos puntos específicos de las enmiendas del grupo popular, pudiera ser la atención prestada a la política de formación y su adecuación a la nueva normativa aprobada como complemento y desarrollo de la ley de economía sostenible (obviamente con alguna crítica política añadida en las enmiendas, como la necesidad de garantizar un sistema de información y orientación profesional); la obligación por parte de los poderes públicos de rendir periódicamente cuentas sobre los resultados de las políticas de empleo y la utilización de los fondos destinados a tal efecto, así como también, pero menos relevante, la necesidad de que las políticas de empleo tomen en consideración las necesidades de la empresa; más concretamente, y con respecto a esta última cuestión, destaco la enmienda que pedía añadir un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo (modificada) que regula los objetivos de la política de empleo, considerando como tal “favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de la empresa”, argumentándose, sin mayor justificación en apoyo de su tesis, que con esta enmienda se pretendía corregir que en la regulación de las políticas de empleo “existe una total desafección a los requerimientos de las empresas”.

A diferencia de los grupos nacionalistas, el grupo popular reforzaba las competencias estatales para actuar en políticas de empleo de ámbito supraautonómico, ya que no de otra forma debía entenderse la propuesta de sustitución de la palabra “imprescindible” por “necesaria” en el apartado 4 del artículo 13 h), dedicado a la gestión de las acciones y medidas, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, financiadas con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, así como también la propuesta de modificación del artículo 31 de la LE para incluir en el ámbito de competencia estatal no sólo la coordinación sino también “la iniciativa” de la política de empleo.. En cuanto a la gestión de los recursos económicos por los SPE el grupo popular proponía incluir entre las formulas jurídicas que la permiten “la encomienda de gestión”.

Por fin, cabe destacar que el interés especial manifestado en las enmiendas del grupo popular respecto a las políticas de formación se manifestaba también en su petición de supresión de toda la disposición final primera del PL que regulaba el fondo de políticas de empleo, por no estar de acuerdo con los criterios de financiación del mismo, en cuanto que consideraba que la norma no respetaba los informes del Tribunal de Cuentas sobre fondos de formación y que no respetaba la normativa vigente en esta materia, en concreto el Real Decreto 395/2007, “que dispone que los fondos destinados a formación provenientes de las cuotas de formación se destinarán a la financiación de dichas iniciativas de formación”.

5. Concluyo. Buena lectura, para quien lo desee, del programa electoral del Partido Popular en materia de política laboral y de empleo (y, añado, del los programas de todas las demás fuerzas políticas que se presentan a las elecciones generales del 20-N).

No hay comentarios: