sábado, 5 de noviembre de 2011

El nuevo Servicio Vasco de Empleo. De la Ley 2/2009 de 23 de diciembre a la Ley 3/2011 de 13 de octubre (y las competencias en materia de empleo) (I)

1. El Boletín Oficial autonómico público el último día de 2009 la Ley 2/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales para 2010, en cuya disposición adicional segunda se dispuso la creación de Lambide-Servicio Vasco de Empleo.


La ley presupuestaria de 2.010 creó el servicio autonómico de empleo, configurándolo como “un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, que ejercería su actividad sometido a las normas de Derecho civil mercantil y laboral que le fueran aplicables, excepto cuando ejerciera potestades administrativas, en cuyo caso le sería de aplicación la Ley 30/1992, y demás normativa general y sectorial de carácter público.


La hoja de ruta del servicio autonómico, su razón de ser o finalidad, era según el texto ahora examinado “contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi”. En cuanto a sus funciones, se incluían las siguientes:

“a) Gestionar programas de empleo y de formación para el empleo con una atención especial a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social, incluyendo la aprobación y tramitación de las correspondientes convocatorias subvencionables.

b) Gestionar la orientación laboral, la prospección y la información de las variables del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos profesionales.

c) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas y terminaciones.

d) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) Articular la coordinación con las entidades que participan en la ejecución de programas de empleo y de formación para el empleo.

f) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.

g) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en la legislación específica

h) Impulsar activamente el diseño y ejecución de planes específicos de promoción del empleo en aquellos ámbitos locales y/o sectoriales en que resulte prioritario, impulsando el consenso de los agentes afectados y desarrollando operaciones integrales de diagnóstico y ejecución de actuaciones de apoyo al empleo.

i) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.

j) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, en materia de política de empleo o de inserción, le atribuyan las leyes y sus estatutos o le encomiende el Consejo de Gobierno o el departamento competente en materia de empleo en el ámbito de sus competencias”.

La norma remitía a un futuro desarrollo reglamentario la forma de integración “de los medios personales y materiales de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que vinieran desempeñando las funciones que asume Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y de los medios que se traspasen del Servicio Público de Empleo estatal en el marco de la transferencia de las políticas activas de empleo”. Igualmente se remitía al desarrollo reglamentario la especificación de las condiciones “en las que se producirá el inicio de las actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la subrogación de éste en los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por el ente”.

2. Ha sido necesario esperar casi dos años para la aprobación de la ley específica del nuevo servicio autonómico de empleo, en concreto la Ley 3/2011 de 13 de octubre sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobada por el Pleno del Parlamento autonómico en esa misma fecha y que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La norma procede a la derogación de todo aquello que he explicado en el epígrafe anterior, es decir la disposición adicional segunda de la Ley 2/2009 que, recuérdese, configuraba al servicio de empleo como ““un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, mientras que la nueva ley lo conceptúa en su artículo 1 como “organismo autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar”, que igualmente será adscrito al departamento con las competencias de empleo.

Durante el período que media entre la aprobación de estas dos leyes se ha producido el traspaso de las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo a la autonomía vasca, y de ello he dado debida cuenta en las páginas de este blog. Sólo recuerdo ahora, para ubicar correctamente al nuevo servicio vasco de empleo en el marco competencial, algunos rasgos significativos de las transferencias.

3. Me refiero en primer lugar al Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, publicado en el BOE del día 16 y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

¿Qué es lo más destacado del acuerdo en relación con los traspasos de competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo realizados a las restantes Comunidades Autónomas desde los años ochenta? A mi parecer, cabe hacer referencia en primer lugar al traspaso, en materia de fomento y apoyo al empleo, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, de “las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte”.

En segundo término, y esta es una novedad trascendental con respecto a las competencias transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de los incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa estatal en materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición el dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es objeto de compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

En cuanto a los créditos presupuestarios afectados por el traspaso, la autonomía dispone para financiar el coste asociado a los servicios traspasados “del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 22/2002 de 23 de mayo”. En el supuesto de las bonificaciones en las cuotas de formación para la Comunidad Autónoma, se concreta que “será objeto de compensación al Estado en el pago del cupo al País Vasco en base a las certificaciones del servicio público de empleo estatal”, y respecto a las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social en programas de incentivación y creación de empleo se determina que “será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del cupo del País Vasco, en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social”.

4. Me detengo ahora en el traspaso de competencias efectuado en materia de expedientes de regulación de empleo. En concreto, se trata del Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma publicada en el BOE el 30 de junio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada ampliación también surte efectos a partir de la misma fecha

El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. Tal como reza el título del RD, aquello que se opera con la norma es una ampliación de las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de expedientes de regulación de empleo, dado que dichas competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de mayo.

Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos En la introducción encontramos una referencia de interés para conocer cuál es la autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se dictó el RD 43/1996 que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la mayor parte de las transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al País Vasco, y de ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a “las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas”, siendo el artículo 2 el que regula la autoridad laboral competente.


Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del mantenimiento por parte de la Administración General del Estado de la competencia para resolver de ERES que afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de Ley”.

Es decir, a partir del 1 de julio de 2011 la autoridad autonómica administrativa laboral es competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”. Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la Administración del Estado.

La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”.

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