1. El artículo 14.Ocho del proyecto de ley de reforma laboral incorpora una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 56/2003, de Empleo. El texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados el día 29 de julio no ha sufrido ninguna modificación en el trámite parlamentario del Senado. Por consiguiente, se convertirá en ley una vez se publique la norma ahora en tramitación en el BOE, norma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
2. El texto que verá la luz pública del BOE es el resultado de la aceptación literal de la enmienda número 321 presentada por el grupo nacionalista catalán (CiU) al proyecto de ley en el trámite parlamentario del Congreso. La citada aceptación se produjo en el Informe de la ponencia. Este es el texto de la enmienda:
“Disposición adicional. Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.
Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal o de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio en esta materia, la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de evaluación, seguimiento y control que puedan realizar los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en los centros de trabajo en su ámbito territorial.
Igualmente, las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.
El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las políticas activas de formación para el empleo.»
3. La justificación de la enmienda, según el grupo que la propuso, es la siguiente:
“Se incorpora la previsión que las Comunidades Autónomas puedan realizar el control de la formación de demanda en los centros ubicados en su territorio, independientemente que la empresa tenga diversos centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
Esta medida permitirá avanzar en la mejora del conjunto de las políticas de formación para el empleo, al permitir que un mismo organismo evalúe la formación continua y la formación de demanda realizada en su territorio.
Esta medida es coherente con las conclusiones realizadas por el Grupo de expertos sobre formación para el empleo, en cuanto a una mejora de la coordinación entre los diversos mecanismos de aplicación de la formación para el empleo”.
4. En su primera intervención en el debate de la Comisión del Congreso el día 29 de julio, el portavoz de CiU, Sr. Campuzano, manifestó lo siguiente:
“En el trámite de la ponencia, en su literalidad, se aceptaron las enmiendas de Convergència i Unió 312, 321 y 325. De estas enmiendas quiero destacar al menos tres de ellas: ….. la 321, que implica el control de la formación de demanda para trabajadores ocupados por parte de las comunidades autónomas, dando respuesta a una vieja reivindicación de Convergència i Unió en este ámbito…”.
5. En mis comentarios a la reforma laboral en el blog he escrito lo siguiente sobre las enmiendas de CiU en el Congreso:
“El grupo nacionalista catalán hace hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones de business angels o inversores de proximidad)
Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto distribuido territorialmente.
Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA para elaborar sus propias políticas activas de empleo”.
6. Veamos ahora el texto de la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
“Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.
Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
Las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos sus centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social”.
Por consiguiente, entiendo que la disposición adiciona primera del RD 395/2007 será derogada implícitamente por la nueva disposición adicional sexta de la Ley 56/2003 de Empleo, recogida en la Ley …/2010… de … septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (quienes no sean juristas no estoy seguro de que entiendan lo que acabo de explicar, y desde luego los juristas deberíamos de redactar normas más comprensibles para el conjunto de la ciudadanía).
7. La nueva norma posibilita, si nos atenemos a su literalidad, que las Comunidades Autónomas puedan efectuar el seguimiento “de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificación de las cuotas de la Seguridad Social” de todas las empresas que tengan centros de trabajo en Cataluña, con independencia de que dispongan de más centros de trabajo en otras Comunidades Autónomas. Ahora bien, dicha posibilidad queda condicionada, así lo dispone claramente el texto, a que haya “un convenio en esta materia”, convenio que debe formalizarse entre el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente Servicio Autonómico de Empleo.
Por consiguiente, se ha avanzado en el desarrollo competencial,… pero menos. Quiero decir que ciertamente la nueva disposición adicional otorga mucha más fuerza a las CC AA que así lo deseen para negociar un convenio con el SPEE para efectuar el seguimiento de tales iniciativas de formación, algo que no existía en la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007. Cuestión distinta es cuál será el parecer del SPEE y si se formalizará ese convenio.
8. Por lo demás, creo que la nueva disposición adicional se ajusta a la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio en relación con las competencias autonómicas en materia de trabajo y relaciones laborales (artículo 170.1 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Ciertamente, el TC ha limitado considerablemente el alcance de qué debe entenderse por competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas (y a ello me he referido en una entrada de mi blog), pero no cierra la puerta en modo alguno a que una norma estatal con rango de ley amplíe el ámbito competencial autonómico, y tal es el supuesto en el que me parece que encaja la nueva disposición adicional de la Ley de Empleo.
viernes, 3 de septiembre de 2010
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVIII).
C) Artículo 4. Movilidad geográfica.
Con la oposición del grupo socialista se aprueba una enmienda del grupo de senadores nacionalistas que introduce a mi parecer un elemento de distorsión en la ordenación de la forma de designación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de consultas y negociación para una hipotética modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo, y por ello sería bueno que el Congreso mantuviera la redacción aprobada por la Comisión de Trabajo e Inmigración el día 29 de julio.
El eje central del debate es el siguiente: ¿qué ocurre cuando no hay representación legal de los trabajadores en la empresa y se pone en marcha un proceso de cambio de condiciones laborales? El texto aprobado por el Congreso fijó unas reglas generales para todos los supuestos, recogidas en el artículo 41.4, permitiendo que los trabajadores elijan para la negociación a sus propios compañeros o a una comisión designada por las organizaciones sindicales. Pues bien, la enmienda aprobada por el Senado establece un orden de prioridades, colocando en primer lugar a los trabajadores designados de la propia empresa, y sólo “si ello no es posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el artículo 41.4. Es cierto que en la primera parte del texto aprobado por el Senado no se dice de forma expresa que los representantes deban ser elegidos entre los propios trabajadores de la empresa, pero me parece que esta es la interpretación más acorde al artículo 3.1 del Código Civil de la expresión “una representación concreta y especifica designada por ellos mismos”.
Más allá del debate semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida de qué criterios utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no dispongan de representación legal (a ella me he referido en otras entradas del blog sobre la tramitación parlamentaria), parece más coherente que la forma de elección sea idéntica para todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral (modificación, suspensión y extinción).
Además, la aprobación definitiva de la enmienda tendría un impacto directo en otra incorporada en el Senado y que en principio debería ser de carácter puramente técnico, como es la recuperación del actual artículo 41.7 de la LET, que dispone que “en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley”.
D) Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.
La enmienda núm. 241 del grupo socialista fue aprobada con 13 votos a favor y 13 abstenciones, por lo que parece probable que sea aprobada definitivamente, aunque la he incluido en el grupo de enmiendas “dudosas” porque el texto ha ido apareciendo y desapareciendo durante la tramitación parlamentaria como el rio Guadiana, destacando la senadora socialista Sra. Sanz que la enmienda (en puridad se trata de enmiendas, ya que se modifican diversos preceptos legales recogidos en el artículo 14 del proyecto de ley) trata de “controlar más las agencias de colocación”.
La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días después durante el complejo debate en Comisión.
El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien, en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al núcleo duro de regulación de dichas agencias.
En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA, y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión, de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una de ellas.
El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, y sobre las que he realizado las críticas pertinentes, con la justificación de que el régimen de autorización ahora aprobado de las agencias de colocación se adecúa al reparto competencial entre administraciones, configura la autorización con validez y ámbito funcional único, si bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es más acorde con el marco competencial autonómico”. Sí puede ser importante la recuperación de la obligación de concretar los términos de la colaboración entre las agencias de colocación y los servicios públicos de empleo en los supuestos de incumplimiento por parte de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo de las obligaciones legalmente previstas, ya que es el servicio público de empleo el que deberá adoptar las medidas sancionadoras que corresponda. La enmienda es clara en este apartado, destacando que el procedimiento sancionador “queda en manos del propio servicio público de empleo”, y que para ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle los incumplimientos que se produzcan.
E) Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.
El Senado ha aprobado, con el visto bueno de todos los grupos, a excepción del socialista que votó en contra, la enmienda núm. 32 del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210 de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días”. La justificación de la enmienda, de la que no hubo debate en Comisión (sólo una manifestación de la senadora popular Sra. Sánchez Camacho afirmando que votaban a favor de esta, y de otras dos enmiendas del PNV, “porque creemos que son buenas”) se basa en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo que propuso la enmienda, entre la percepción de la prestación cuando una persona está sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la contabilización de su consumo, por lo que se propone que el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”. Esperaremos el debate y el resultado de la votación del Congreso para ver qué puede dar de sí esta enmienda, y supongo que el grupo socialista recabará el parecer de los responsables de la política estatal de empleo (activa y pasiva) para adoptar su decisión con fundamento jurídico de causa.
F) Disposición adicional undécima.
El Senado, nuevamente con el voto a favor de todos los grupos, a excepción del socialista, da una vuelta de tuerca más en el pretendido intento de controlar por vía normativa los supuestos de absentismo laboral y sancionar a los trabajadores absentistas por su conducta y no por el volumen global de ausencias al trabajo en la empresa que puedan dar lugar a una hipotética extinción del contrato de trabajo de un trabajador.
La aceptación de la enmienda número 33 del grupo de senadores nacionalistas, más exactamente del PNV, lleva a modificar el artículo 52 d) de la LET, de tal manera que el texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional vigésima que había reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo al 2.5 % (frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en este punto la normativa anteriormente vigente) se sustituye por otro, incorporado en un nuevo apartado cinco de la disposición adicional undécima, en el que desaparece la referencia al absentismo colectivo, de tal manera que, de prosperar el texto aprobado por el Senado, la extinción por causas objetivas podría producirse por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo (con las excepciones listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d) pero intermitentes “que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”. Dicho sea como cuestión formal, sería más coherente que la modificación se incorporara a la disposición adicional vigésima, modificando uno de sus párrafos, y no en un nuevo apartado de otra disposición adicional, ya que carece de sentido jurídico que la regulación de un mismo precepto esté recogida en dos disposiciones adicionales distintas.
Por su claridad y contundencia expositiva, que no deja lugar a dudas sobre la intención de la enmienda, reproduzco su justificación: “el absentismo constituye una de las graves patologías del mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio absentista y no de la plantilla de la que forma parte”.
g) Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU (véanse las enmiendas núms. 242 y 98) se ha aprobado avanzar al 31 de diciembre de este año la obligación impuesta al gobierno de elaborar la normativa que desarrolle la regulación de las agencias de colocación, frente a los 6 meses previsto en el texto aprobado el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. En cualquier caso, no me parece en puridad que se hayan reducido los plazos para la elaboración de la normativa reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del RDL 10/2010 fijaba el plazo de seis meses “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”, con lo que el Real Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar elaborado el 17 de diciembre de este año.
Ambos grupos han acordado, y así se incorpora al texto, la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual “a efectos de posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas”.
5. Mientras redactaba estos comentarios he tenido conocimiento del escrito sindical de solicitud de mediación al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (IMA) como paso previo, si no hubiera acuerdo, a la convocatoria de una huelga general el día 29 de septiembre que afectaría, según se expone en el escrito, “a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito jurídico y geográfico del Estado español”, y en el que se manifiesta que uno de los objetivos de la huelga es requerir “la sustitución de las medidas impuestas por el Real Decreto-Ley 10/2010 por otras medidas negociadas que sirvan a estos objetivos: al mantenimiento y la creación de empleo y al reforzamiento de la negociación colectiva”.
Según el escrito, a cuya lectura íntegra remito a los lectores y lectoras del blog para un conocimiento más detallado de las razones sindicales para convocar la huelga, el RDL 10/2010 tiene ocho consecuencias: “facilita y abarata el despido de los trabajadores; mantiene la temporalidad injustificada; otorga un carácter marginal a la contratación indefinida ordinaria; incrementa el poder de dirección del empresario para disponer de los derechos reconocidos a los trabajadores por los convenios colectivos mediante la modificación de las condiciones de trabajo y el descuelgue salarial; mantiene la precariedad de los contratos formativos; autoriza a las agencias privadas de empleo con ánimo de lucro, sin mejorar los servicios públicos de empleo; autoriza a las empresas de trabajo temporal en actividades cuya exclusión está plenamente justificada; no introduce medidas efectivas en materia de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres”.
6. Concluyo. Sólo resta pendiente el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados de la próxima semana, y la aprobación definitiva o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya he expuesto, y he tratado de justificar, que creo que serán aprobadas las gran mayoría, y que tengo dudas fundadas sobre la aprobación de un número reducido, por la oposición del grupo socialista en la mayoría de los casos y por la negativa del resto de los grupos a su aceptación en algunas. Esperaremos a conocer el parecer de sus señorías para formular los comentarios correspondientes al texto que definitivamente se apruebe el día 9.
Continuará … seguro.
Con la oposición del grupo socialista se aprueba una enmienda del grupo de senadores nacionalistas que introduce a mi parecer un elemento de distorsión en la ordenación de la forma de designación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de consultas y negociación para una hipotética modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo, y por ello sería bueno que el Congreso mantuviera la redacción aprobada por la Comisión de Trabajo e Inmigración el día 29 de julio.
El eje central del debate es el siguiente: ¿qué ocurre cuando no hay representación legal de los trabajadores en la empresa y se pone en marcha un proceso de cambio de condiciones laborales? El texto aprobado por el Congreso fijó unas reglas generales para todos los supuestos, recogidas en el artículo 41.4, permitiendo que los trabajadores elijan para la negociación a sus propios compañeros o a una comisión designada por las organizaciones sindicales. Pues bien, la enmienda aprobada por el Senado establece un orden de prioridades, colocando en primer lugar a los trabajadores designados de la propia empresa, y sólo “si ello no es posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el artículo 41.4. Es cierto que en la primera parte del texto aprobado por el Senado no se dice de forma expresa que los representantes deban ser elegidos entre los propios trabajadores de la empresa, pero me parece que esta es la interpretación más acorde al artículo 3.1 del Código Civil de la expresión “una representación concreta y especifica designada por ellos mismos”.
Más allá del debate semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida de qué criterios utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no dispongan de representación legal (a ella me he referido en otras entradas del blog sobre la tramitación parlamentaria), parece más coherente que la forma de elección sea idéntica para todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral (modificación, suspensión y extinción).
Además, la aprobación definitiva de la enmienda tendría un impacto directo en otra incorporada en el Senado y que en principio debería ser de carácter puramente técnico, como es la recuperación del actual artículo 41.7 de la LET, que dispone que “en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley”.
D) Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.
La enmienda núm. 241 del grupo socialista fue aprobada con 13 votos a favor y 13 abstenciones, por lo que parece probable que sea aprobada definitivamente, aunque la he incluido en el grupo de enmiendas “dudosas” porque el texto ha ido apareciendo y desapareciendo durante la tramitación parlamentaria como el rio Guadiana, destacando la senadora socialista Sra. Sanz que la enmienda (en puridad se trata de enmiendas, ya que se modifican diversos preceptos legales recogidos en el artículo 14 del proyecto de ley) trata de “controlar más las agencias de colocación”.
La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días después durante el complejo debate en Comisión.
El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien, en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al núcleo duro de regulación de dichas agencias.
En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA, y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión, de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una de ellas.
El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, y sobre las que he realizado las críticas pertinentes, con la justificación de que el régimen de autorización ahora aprobado de las agencias de colocación se adecúa al reparto competencial entre administraciones, configura la autorización con validez y ámbito funcional único, si bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es más acorde con el marco competencial autonómico”. Sí puede ser importante la recuperación de la obligación de concretar los términos de la colaboración entre las agencias de colocación y los servicios públicos de empleo en los supuestos de incumplimiento por parte de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo de las obligaciones legalmente previstas, ya que es el servicio público de empleo el que deberá adoptar las medidas sancionadoras que corresponda. La enmienda es clara en este apartado, destacando que el procedimiento sancionador “queda en manos del propio servicio público de empleo”, y que para ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle los incumplimientos que se produzcan.
E) Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.
El Senado ha aprobado, con el visto bueno de todos los grupos, a excepción del socialista que votó en contra, la enmienda núm. 32 del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210 de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días”. La justificación de la enmienda, de la que no hubo debate en Comisión (sólo una manifestación de la senadora popular Sra. Sánchez Camacho afirmando que votaban a favor de esta, y de otras dos enmiendas del PNV, “porque creemos que son buenas”) se basa en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo que propuso la enmienda, entre la percepción de la prestación cuando una persona está sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la contabilización de su consumo, por lo que se propone que el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”. Esperaremos el debate y el resultado de la votación del Congreso para ver qué puede dar de sí esta enmienda, y supongo que el grupo socialista recabará el parecer de los responsables de la política estatal de empleo (activa y pasiva) para adoptar su decisión con fundamento jurídico de causa.
F) Disposición adicional undécima.
El Senado, nuevamente con el voto a favor de todos los grupos, a excepción del socialista, da una vuelta de tuerca más en el pretendido intento de controlar por vía normativa los supuestos de absentismo laboral y sancionar a los trabajadores absentistas por su conducta y no por el volumen global de ausencias al trabajo en la empresa que puedan dar lugar a una hipotética extinción del contrato de trabajo de un trabajador.
La aceptación de la enmienda número 33 del grupo de senadores nacionalistas, más exactamente del PNV, lleva a modificar el artículo 52 d) de la LET, de tal manera que el texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional vigésima que había reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo al 2.5 % (frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en este punto la normativa anteriormente vigente) se sustituye por otro, incorporado en un nuevo apartado cinco de la disposición adicional undécima, en el que desaparece la referencia al absentismo colectivo, de tal manera que, de prosperar el texto aprobado por el Senado, la extinción por causas objetivas podría producirse por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo (con las excepciones listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d) pero intermitentes “que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”. Dicho sea como cuestión formal, sería más coherente que la modificación se incorporara a la disposición adicional vigésima, modificando uno de sus párrafos, y no en un nuevo apartado de otra disposición adicional, ya que carece de sentido jurídico que la regulación de un mismo precepto esté recogida en dos disposiciones adicionales distintas.
Por su claridad y contundencia expositiva, que no deja lugar a dudas sobre la intención de la enmienda, reproduzco su justificación: “el absentismo constituye una de las graves patologías del mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio absentista y no de la plantilla de la que forma parte”.
g) Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU (véanse las enmiendas núms. 242 y 98) se ha aprobado avanzar al 31 de diciembre de este año la obligación impuesta al gobierno de elaborar la normativa que desarrolle la regulación de las agencias de colocación, frente a los 6 meses previsto en el texto aprobado el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. En cualquier caso, no me parece en puridad que se hayan reducido los plazos para la elaboración de la normativa reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del RDL 10/2010 fijaba el plazo de seis meses “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”, con lo que el Real Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar elaborado el 17 de diciembre de este año.
Ambos grupos han acordado, y así se incorpora al texto, la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual “a efectos de posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas”.
5. Mientras redactaba estos comentarios he tenido conocimiento del escrito sindical de solicitud de mediación al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (IMA) como paso previo, si no hubiera acuerdo, a la convocatoria de una huelga general el día 29 de septiembre que afectaría, según se expone en el escrito, “a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito jurídico y geográfico del Estado español”, y en el que se manifiesta que uno de los objetivos de la huelga es requerir “la sustitución de las medidas impuestas por el Real Decreto-Ley 10/2010 por otras medidas negociadas que sirvan a estos objetivos: al mantenimiento y la creación de empleo y al reforzamiento de la negociación colectiva”.
Según el escrito, a cuya lectura íntegra remito a los lectores y lectoras del blog para un conocimiento más detallado de las razones sindicales para convocar la huelga, el RDL 10/2010 tiene ocho consecuencias: “facilita y abarata el despido de los trabajadores; mantiene la temporalidad injustificada; otorga un carácter marginal a la contratación indefinida ordinaria; incrementa el poder de dirección del empresario para disponer de los derechos reconocidos a los trabajadores por los convenios colectivos mediante la modificación de las condiciones de trabajo y el descuelgue salarial; mantiene la precariedad de los contratos formativos; autoriza a las agencias privadas de empleo con ánimo de lucro, sin mejorar los servicios públicos de empleo; autoriza a las empresas de trabajo temporal en actividades cuya exclusión está plenamente justificada; no introduce medidas efectivas en materia de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres”.
6. Concluyo. Sólo resta pendiente el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados de la próxima semana, y la aprobación definitiva o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya he expuesto, y he tratado de justificar, que creo que serán aprobadas las gran mayoría, y que tengo dudas fundadas sobre la aprobación de un número reducido, por la oposición del grupo socialista en la mayoría de los casos y por la negativa del resto de los grupos a su aceptación en algunas. Esperaremos a conocer el parecer de sus señorías para formular los comentarios correspondientes al texto que definitivamente se apruebe el día 9.
Continuará … seguro.
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVII).
E) Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.
Una de los pocos debates mediáticos que ha habido sobre la reforma laboral durante el mes de agosto, en el que también han participado, con planteamientos muy críticos, las organizaciones sindicales, ha sido el de la reducción del período durante el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas (cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que ello implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo.
La normativa aún vigente (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad Social) fija dicho período en 100 días. La enmienda núm. 195 del grupo socialista suprimía ese período, mientras que el texto del artículo 16 finalmente aprobado (recuérdese una vez más, por asentimiento de todos los grupos parlamentarios presentes en la Comisión) lo reduce a 30 días, y además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción”.
Por cierto, la “paternidad” del cambio (no de la enmienda) fue reclamada por CiU, cuyo portavoz Sr. Casas la calificó de forma positiva como “primer paso” ya que “todo lo que sea facilitar la formación por medio de obligaciones es fundamental para que las personas no se eternicen en el desempleo y se les pueda facilitar una nueva ocupación”. En cuanto al grupo popular, la Sra. Sánchez Camacho manifestó su apoyo a la enmienda tras el acuerdo alcanzado con el grupo socialista “siempre y cuando no se penalice a los trabajadores desempleados, siempre y cuando se les facilite que esas acciones formativas sean acordes a su itinerario personalizado, a sus aptitudes profesionales y a su currículum profesional”.
F) Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
a) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la Ponencia del Congreso y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión, explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.
b) Se han aceptado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplía hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrán celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos convencionales.
G) Disposición adicional decimosexta.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De “respeto” de tales competencias habló la senadora socialista Sra. Sanz en su intervención, pero es claro y evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el proyecto normativo ahora objeto de comentario.
H) Disposición adicional vigésimo tercera.
Esta nueva disposición adicional es el resultado de la incorporación al texto aprobado por el Senado de la enmienda núm. 247 del grupo socialista, aprobada por 13 votos a favor, 12 en contra (supongo que serán del grupo popular, y no alcanzo a entender el motivo de la oposición, salvo que se trate de su rechazo a la incorporación de una nueva – en el más puro sentido de la palabra – enmienda presentada por el grupo socialista), y 1 abstención.
Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET. Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa fecha.
I) Disposición adicional vigesimocuarta.
Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas existentes en la actualidad cuando un CEE pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un grado de discapacidad mínima del 33 por ciento”, referenciadas en la enmienda 114 de CiU como los individuos que presentan “un coeficiente intelectual inferior al estimado como medio”, y que además presentan “dificultades de adecuación al entorno, que les ocasionan restricciones, que a su vez dificultan su plena participación en la vida comunitaria”.
4. Procedo a continuación al examen de las enmiendas sobre cuya aprobación definitiva el día 9 de septiembre hay dudas, o al menos yo las tengo, a día de hoy.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
a) La enmienda núm.1 presentada por el grupo de senadores nacionalistas vascos, y más concretamente por el PNV, fue aprobada por 14 votos a favor y 12 en contra (grupo socialista), y limita considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los trabajadores que hayan sido contratados al amparo de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, ya que tal posibilidad se restringiría, de aprobarse el texto remitido por el Senado al Congreso, a los contratos que hayan superado el plazo máximo legal o convencionalmente previsto, siempre y cuando los trabajadores hayan realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. Quien conozca las relaciones laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la prestación de servicios sea siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que se devaluaría considerablemente uno de los objetivos perseguidos inicialmente por la norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que presten sus servicios, en el marco de una relación contractual por tiempo determinado, más allá del plazo estipulado.
b) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE vuelve a fijar dicha obligación para el empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados y su duración. El texto fue aprobado por el voto ponderado, y recuérdese que todos los grupos, a excepción del socialista, apoyaron en el Congreso la tesis de que debe ser el trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo “un documento justificativo sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo de la empresa”. Ciertamente, sorprende desde la perspectiva jurídica que se pudiera aprobar un texto como el remitido por el Congreso y en el que parece que el servicio público de empleo haría saber al trabajador “la naturaleza de su relación laboral”, cuando ello únicamente puede ser decidido, en caso de conflicto, por la jurisdicción social. Esperaremos el parecer de sus señorías sobre esta cuestión, y deseo que se asesoren jurídicamente sobre aquello que aprueban.
B) Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.
a) No soy lingüista, pero desde luego entra muy mal por los ojos la modificación sintáctica operada en el artículo 2.1 respecto a qué debe entenderse por causa económica que posibilite la extinción contractual. Mientras que en el texto remitido por el Congreso se dice que la situación económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el aprobado por el Senado introduce un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en lugar de la coma antes existente, de tal manera que el texto quedaría como sigue: la situación económica negativa se daría “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, después de un punto y coma no puede seguir una conjunción disyuntiva, pero quizás los tiempos han cambiado y me que he quedado desfasado en gramática por razón de la edad (creo que no es así, pero…).
Parece que la enmienda provendría de CiU, pero sólo he encontrado su justificación en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz, cuando afirmó en el debate de la Comisión que el portavoz nacionalista le había dicho “que para ellos era muy importante que pusiéramos en lugar de una coma, un punto y coma en un artículo que se corresponde con la enmienda número 79”, para a continuación argumentar, aunque no estoy muy seguro de que la utilización de este verbo sea adecuada, que para el grupo socialista no había ningún problema en su aprobación, y que “si se puede transformar la coma en punto y coma – un lingüista nos regañaría porque detrás hay una o, lo hablaremos en el receso de las votaciones, pero, como digo, por parte de nuestro grupo no va a haber ningún problema”.
He consultado la enmienda núm. 79, y no hay la modificación a que se refería la Sra. Sanz en su intervención, sino otras modificaciones de mucha más importancia respecto a la desvinculación de la causa económica alegada con el impacto en la viabilidad o capacidad de la empresa de mantener su volumen de empleo, que no han prosperado en el trámite del Senado. Quiero pensar que la cuestión no es puramente lingüística, sino mucho más de fondo, y que cuando se vote esta enmienda todos los congresistas deberían saber qué votan. A mi parecer, la nueva redacción, más allá de la pura incorrección lingüística, implica separar una situación económica negativa por existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Y aquí viene lo importante: supongo que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical, quieren desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos.
Dicho en menos de 140 caracteres, a lo “twitter”: la modificación no es gramatical sino de fondo. Sus señorías están avisadas del impacto del cambio.
b) El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial. No creo que la enmienda aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.
Una de los pocos debates mediáticos que ha habido sobre la reforma laboral durante el mes de agosto, en el que también han participado, con planteamientos muy críticos, las organizaciones sindicales, ha sido el de la reducción del período durante el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas (cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que ello implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo.
La normativa aún vigente (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad Social) fija dicho período en 100 días. La enmienda núm. 195 del grupo socialista suprimía ese período, mientras que el texto del artículo 16 finalmente aprobado (recuérdese una vez más, por asentimiento de todos los grupos parlamentarios presentes en la Comisión) lo reduce a 30 días, y además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción”.
Por cierto, la “paternidad” del cambio (no de la enmienda) fue reclamada por CiU, cuyo portavoz Sr. Casas la calificó de forma positiva como “primer paso” ya que “todo lo que sea facilitar la formación por medio de obligaciones es fundamental para que las personas no se eternicen en el desempleo y se les pueda facilitar una nueva ocupación”. En cuanto al grupo popular, la Sra. Sánchez Camacho manifestó su apoyo a la enmienda tras el acuerdo alcanzado con el grupo socialista “siempre y cuando no se penalice a los trabajadores desempleados, siempre y cuando se les facilite que esas acciones formativas sean acordes a su itinerario personalizado, a sus aptitudes profesionales y a su currículum profesional”.
F) Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.
a) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la Ponencia del Congreso y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión, explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.
b) Se han aceptado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplía hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrán celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos convencionales.
G) Disposición adicional decimosexta.
La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De “respeto” de tales competencias habló la senadora socialista Sra. Sanz en su intervención, pero es claro y evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el proyecto normativo ahora objeto de comentario.
H) Disposición adicional vigésimo tercera.
Esta nueva disposición adicional es el resultado de la incorporación al texto aprobado por el Senado de la enmienda núm. 247 del grupo socialista, aprobada por 13 votos a favor, 12 en contra (supongo que serán del grupo popular, y no alcanzo a entender el motivo de la oposición, salvo que se trate de su rechazo a la incorporación de una nueva – en el más puro sentido de la palabra – enmienda presentada por el grupo socialista), y 1 abstención.
Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET. Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa fecha.
I) Disposición adicional vigesimocuarta.
Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas existentes en la actualidad cuando un CEE pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata.
Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un grado de discapacidad mínima del 33 por ciento”, referenciadas en la enmienda 114 de CiU como los individuos que presentan “un coeficiente intelectual inferior al estimado como medio”, y que además presentan “dificultades de adecuación al entorno, que les ocasionan restricciones, que a su vez dificultan su plena participación en la vida comunitaria”.
4. Procedo a continuación al examen de las enmiendas sobre cuya aprobación definitiva el día 9 de septiembre hay dudas, o al menos yo las tengo, a día de hoy.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
a) La enmienda núm.1 presentada por el grupo de senadores nacionalistas vascos, y más concretamente por el PNV, fue aprobada por 14 votos a favor y 12 en contra (grupo socialista), y limita considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los trabajadores que hayan sido contratados al amparo de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, ya que tal posibilidad se restringiría, de aprobarse el texto remitido por el Senado al Congreso, a los contratos que hayan superado el plazo máximo legal o convencionalmente previsto, siempre y cuando los trabajadores hayan realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. Quien conozca las relaciones laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la prestación de servicios sea siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que se devaluaría considerablemente uno de los objetivos perseguidos inicialmente por la norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que presten sus servicios, en el marco de una relación contractual por tiempo determinado, más allá del plazo estipulado.
b) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE vuelve a fijar dicha obligación para el empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados y su duración. El texto fue aprobado por el voto ponderado, y recuérdese que todos los grupos, a excepción del socialista, apoyaron en el Congreso la tesis de que debe ser el trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo “un documento justificativo sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo de la empresa”. Ciertamente, sorprende desde la perspectiva jurídica que se pudiera aprobar un texto como el remitido por el Congreso y en el que parece que el servicio público de empleo haría saber al trabajador “la naturaleza de su relación laboral”, cuando ello únicamente puede ser decidido, en caso de conflicto, por la jurisdicción social. Esperaremos el parecer de sus señorías sobre esta cuestión, y deseo que se asesoren jurídicamente sobre aquello que aprueban.
B) Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.
a) No soy lingüista, pero desde luego entra muy mal por los ojos la modificación sintáctica operada en el artículo 2.1 respecto a qué debe entenderse por causa económica que posibilite la extinción contractual. Mientras que en el texto remitido por el Congreso se dice que la situación económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el aprobado por el Senado introduce un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en lugar de la coma antes existente, de tal manera que el texto quedaría como sigue: la situación económica negativa se daría “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, después de un punto y coma no puede seguir una conjunción disyuntiva, pero quizás los tiempos han cambiado y me que he quedado desfasado en gramática por razón de la edad (creo que no es así, pero…).
Parece que la enmienda provendría de CiU, pero sólo he encontrado su justificación en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz, cuando afirmó en el debate de la Comisión que el portavoz nacionalista le había dicho “que para ellos era muy importante que pusiéramos en lugar de una coma, un punto y coma en un artículo que se corresponde con la enmienda número 79”, para a continuación argumentar, aunque no estoy muy seguro de que la utilización de este verbo sea adecuada, que para el grupo socialista no había ningún problema en su aprobación, y que “si se puede transformar la coma en punto y coma – un lingüista nos regañaría porque detrás hay una o, lo hablaremos en el receso de las votaciones, pero, como digo, por parte de nuestro grupo no va a haber ningún problema”.
He consultado la enmienda núm. 79, y no hay la modificación a que se refería la Sra. Sanz en su intervención, sino otras modificaciones de mucha más importancia respecto a la desvinculación de la causa económica alegada con el impacto en la viabilidad o capacidad de la empresa de mantener su volumen de empleo, que no han prosperado en el trámite del Senado. Quiero pensar que la cuestión no es puramente lingüística, sino mucho más de fondo, y que cuando se vote esta enmienda todos los congresistas deberían saber qué votan. A mi parecer, la nueva redacción, más allá de la pura incorrección lingüística, implica separar una situación económica negativa por existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Y aquí viene lo importante: supongo que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical, quieren desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos.
Dicho en menos de 140 caracteres, a lo “twitter”: la modificación no es gramatical sino de fondo. Sus señorías están avisadas del impacto del cambio.
b) El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial. No creo que la enmienda aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVI)
1. Es objeto de comentario en esta nueva entrada del blog el texto del proyecto de ley aprobado el 25 de agosto por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado con competencia legislativa plena. Dado que se han incorporado modificaciones al texto remitido por el Congreso de los Diputados, el proyecto vuelve a la Cámara Baja para su definitiva aprobación el 9 de septiembre.
Mi atención se centrará, lógicamente, en el comentario y análisis de las modificaciones operadas a partir de la incorporación de diferentes enmiendas, debiendo destacarse que algunas de ellas fueron aprobadas como consecuencia de acuerdos previos alcanzados entre los distintos grupos parlamentarios, y por ello deberían ser ratificadas sin obstáculo alguno por el Congreso, mientras que otras lo han sido con el voto en contra, o la abstención, del grupo socialista, por lo que está por ver si finalmente serán aprobadas; en fin, tampoco debe olvidarse que algunas enmiendas del grupo socialista, que recuperan el texto del informe de la ponencia del Congreso, han contado con el voto en contra de los restantes grupos, por lo que tampoco está claro si finalmente verán la luz pública en el texto definitivo de la ley.
2. La sesión de la Comisión del Senado se celebró sin que el informe previo de la ponencia introdujera modificación alguna al texto remitido por el Congreso; o mejor dicho, y para expresarme con mayor corrección jurídica, aquello que hizo la ponencia fue proponer a la Comisión el rechazo de las dos propuestas de veto presentadas por ERC e IU-ICV, y “diferir al debate en Comisión el pronunciamiento sobre las enmiendas”. Soy del parecer que toda ponencia cumple una función importante en la tramitación de un proyecto normativo y que ha de abrir camino para el debate en Comisión y, en su caso, en el Pleno de las Cámaras, pero no parece que esta vez haya sido así. En cualquier caso, y es sólo una hipótesis de trabajo que dejo planteada, quizás sus miembros creyeron que no era conveniente aprobar un texto en el que después se introdujeran numerosas modificaciones, y quizás algunas de ellas pocos minutos antes de la aprobación del texto, tal como ocurrió en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso, y por ello optaron por la vía más prudente a la vez que menos complicada, cual es la de dejar todo el debate y aprobación de la norma para el trámite de Comisión.
Realizaré el comentario de las enmiendas incorporadas (y recuerdo que el examen de todas ellas ya fue realizado en una entrada anterior) siguiendo el articulado del proyecto de ley pero con una importante matización: en primer lugar abordaré el examen de las enmiendas que han logrado la práctica unanimidad de los grupos parlamentarios o bien que tienen una mayoría parlamentaria garantizada en el Congreso, y en segundo término de aquellas sobre cuya definitiva aprobación, por lo dicho anteriormente, puede haber a día de hoy más o menos dudas.
3. Hay enmiendas que han sido incorporadas por acuerdo, y que serán sin duda ratificadas por el Congreso para su conversión en texto legal; otras enmiendas se han aprobado con el voto a favor del grupo socialista y del de CiU, por lo que previsiblemente también serán mantenidas en el texto final; en fin, algunas enmiendas han superado el trámite parlamentario del Senado con la abstención del grupo socialista, por lo que queda la duda de saber cuál será la posición del mismo grupo en el Senado, si bien puede presumirse la aprobación de la mayor parte de ellas. Pero no hagamos más futurología parlamentaria y vayamos al examen y análisis de las enmiendas.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
Ya puse de manifiesto en el comentario de las enmiendas del Senado que CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.
Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se ha producido con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET en la redacción dada por el RDL 10/2010. Según consta en el Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores quien solicitó que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que tienen que ver con proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las enmiendas se introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,..haciéndose eco de los rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora socialista que la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la exclusión de otras grandes obras públicas.
Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y 1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se amplía considerablemente con la nueva ley.
B) Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A partir de una enmienda del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del PNV (núm. 23), se llegó al acuerdo de incorporar un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET, para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria. Creo que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya es perfectamente posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el mercado de trabajo.
El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones de contratos o reducciones de jornada (la enmienda del PNV sólo mencionaba las segundas) se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados (la enmienda era más imperativa ya que se hablaba de “garantizar” tal formación) “cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad” (la redacción es igualmente más flexible que la de la enmienda, en donde se exponía que la citada formación garantizada debía contribuir al “reingreso de estos trabajadores en la empresa en condiciones contractuales ordinarias”, utilizando impropiamente el término “reingreso” ya que el trabajador sigue perteneciendo a la empresa durante el período de reducción de la jornada de trabajo).
C) Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
De acuerdo con una enmienda (núm. 195) del grupo popular, se modifica el apartado 6 para ampliar de uno a dos meses el período durante el que la empresa queda obligada a cubrir la vacante que se haya producido por causas no previstas en el apartado anterior (despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante el período de prueba) y que haya implicado disminución del empleo fijo.
D) Artículo 12. Contratos formativos.
La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les reconoce el derecho a percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional tercera).
Mi atención se centrará, lógicamente, en el comentario y análisis de las modificaciones operadas a partir de la incorporación de diferentes enmiendas, debiendo destacarse que algunas de ellas fueron aprobadas como consecuencia de acuerdos previos alcanzados entre los distintos grupos parlamentarios, y por ello deberían ser ratificadas sin obstáculo alguno por el Congreso, mientras que otras lo han sido con el voto en contra, o la abstención, del grupo socialista, por lo que está por ver si finalmente serán aprobadas; en fin, tampoco debe olvidarse que algunas enmiendas del grupo socialista, que recuperan el texto del informe de la ponencia del Congreso, han contado con el voto en contra de los restantes grupos, por lo que tampoco está claro si finalmente verán la luz pública en el texto definitivo de la ley.
2. La sesión de la Comisión del Senado se celebró sin que el informe previo de la ponencia introdujera modificación alguna al texto remitido por el Congreso; o mejor dicho, y para expresarme con mayor corrección jurídica, aquello que hizo la ponencia fue proponer a la Comisión el rechazo de las dos propuestas de veto presentadas por ERC e IU-ICV, y “diferir al debate en Comisión el pronunciamiento sobre las enmiendas”. Soy del parecer que toda ponencia cumple una función importante en la tramitación de un proyecto normativo y que ha de abrir camino para el debate en Comisión y, en su caso, en el Pleno de las Cámaras, pero no parece que esta vez haya sido así. En cualquier caso, y es sólo una hipótesis de trabajo que dejo planteada, quizás sus miembros creyeron que no era conveniente aprobar un texto en el que después se introdujeran numerosas modificaciones, y quizás algunas de ellas pocos minutos antes de la aprobación del texto, tal como ocurrió en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso, y por ello optaron por la vía más prudente a la vez que menos complicada, cual es la de dejar todo el debate y aprobación de la norma para el trámite de Comisión.
Realizaré el comentario de las enmiendas incorporadas (y recuerdo que el examen de todas ellas ya fue realizado en una entrada anterior) siguiendo el articulado del proyecto de ley pero con una importante matización: en primer lugar abordaré el examen de las enmiendas que han logrado la práctica unanimidad de los grupos parlamentarios o bien que tienen una mayoría parlamentaria garantizada en el Congreso, y en segundo término de aquellas sobre cuya definitiva aprobación, por lo dicho anteriormente, puede haber a día de hoy más o menos dudas.
3. Hay enmiendas que han sido incorporadas por acuerdo, y que serán sin duda ratificadas por el Congreso para su conversión en texto legal; otras enmiendas se han aprobado con el voto a favor del grupo socialista y del de CiU, por lo que previsiblemente también serán mantenidas en el texto final; en fin, algunas enmiendas han superado el trámite parlamentario del Senado con la abstención del grupo socialista, por lo que queda la duda de saber cuál será la posición del mismo grupo en el Senado, si bien puede presumirse la aprobación de la mayor parte de ellas. Pero no hagamos más futurología parlamentaria y vayamos al examen y análisis de las enmiendas.
A) Artículo 1. Contratos temporales.
Ya puse de manifiesto en el comentario de las enmiendas del Senado que CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.
Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se ha producido con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET en la redacción dada por el RDL 10/2010. Según consta en el Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores quien solicitó que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que tienen que ver con proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las enmiendas se introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,..haciéndose eco de los rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora socialista que la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la exclusión de otras grandes obras públicas.
Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y 1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se amplía considerablemente con la nueva ley.
B) Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A partir de una enmienda del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del PNV (núm. 23), se llegó al acuerdo de incorporar un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET, para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria. Creo que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya es perfectamente posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el mercado de trabajo.
El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones de contratos o reducciones de jornada (la enmienda del PNV sólo mencionaba las segundas) se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados (la enmienda era más imperativa ya que se hablaba de “garantizar” tal formación) “cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad” (la redacción es igualmente más flexible que la de la enmienda, en donde se exponía que la citada formación garantizada debía contribuir al “reingreso de estos trabajadores en la empresa en condiciones contractuales ordinarias”, utilizando impropiamente el término “reingreso” ya que el trabajador sigue perteneciendo a la empresa durante el período de reducción de la jornada de trabajo).
C) Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.
De acuerdo con una enmienda (núm. 195) del grupo popular, se modifica el apartado 6 para ampliar de uno a dos meses el período durante el que la empresa queda obligada a cubrir la vacante que se haya producido por causas no previstas en el apartado anterior (despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante el período de prueba) y que haya implicado disminución del empleo fijo.
D) Artículo 12. Contratos formativos.
La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les reconoce el derecho a percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional tercera).
jueves, 2 de septiembre de 2010
La immigració i les dades d'atur i afiliació a la Seguretat Social del mes d’agost.
1. En primer lloc, faig referència a les dades d'afiliació a la Seguretat Social fetes públiques pel Ministeri de Treball i Immigració avui dijous 2 de setembre.
Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes d’agost ha estat de 1.877.935, amb una disminució de 22.222 persones sobre el mes anterior i que trenca la tendència positiva iniciada el mes de febrer. Aquesta disminució s’ha degut a la caiguda de l’afiliació en tots els règims, fonamentalment en el general (12.421) i l’agrari (7.163). També s’ha trencat la tendència positiva en el regim de treballadors autònoms, amb una lleugera disminució de 1.016 afiliats sobre el mes de juliol, quedant ara en 199.473.
Durant el mes d’agost el nombre mitjà d’afiliats a la Seguretat Social es reduí en sèrie interanual en 284.846 persones, mentre que el d’estrangers es reduí en 37.383.
Cal recordar que a partir del mes de gener de 2007 els treballadors romanesos i búlgars han passat al grup de comunitaris, per la entrada dels seus països a la Unió Europea.
2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d’ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes d’agost, i les de prestacions corresponents al mes de juliol, que han estat publicades pel Ministeri de Treball i Immigració també avui dijous 2 de setembre.
Les dades més destacades son les següents:
A) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur: 568.859 (14,33 % del total). 181.242 són comunitaris i 387.617 extracomunitaris. S’ha produït un increment interanual de 80.289 persones, però cal destacar el fet positiu de la disminució de 756 sobre el mes de juliol. En les dades del mes d’agost destaca negativament el creixement de l’atur en el sector de la construcció (0,79 %, de 151.356 a 152.557) i des del vessant positiu la important disminució en el sector agrícola (3,59 %, de 38.960 a 37.563).
B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 120.266 (21,63 % del total). 24.179 són comunitaris i 96.087 extracomunitaris, amb un increment interanual i mensual de 16.677 i 273, respectivament. L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (56.792), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 35.314.
C) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d’atur el mes de Juliol de 2010: 433.619 amb un increment interanual del 20,0 %. 128.657 aturats són comunitaris i 304.962 són extracomunitaris. Aquest nombre suposa el 14,57 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 12,72 % si es tracta de la prestació contributiva, del 18,89 % en cas de subsidi, 9,49 % en la renda activa d’inserció, i 1,68 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.
Si comparem les dades de juliol amb les dels onze mesos anteriors s’observa un descens de la població acollida a prestació contributiva i un increment de la població perceptora del subsidi i de la renda activa d’inserció. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s’estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 14,49 % al 12,72 % (un descens del 12,2 % en sèrie interanual), i el subsidi ha experimentat un increment important del 15,01 al 18,89 % (un 25,9 % en sèrie interanual). Es a dir, el nombre d’aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora (18,89 %) supera els sis punts si el comparem amb al dels qui cobren la prestació contributiva (12,72 %). Tanmateix, destaca l’augment de les persones perceptores de la Renda Activa d’Inserció, el 9,46 % del total dels perceptors i amb un increment del 44,0 % en sèrie interanual.
Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 50 % del estrangers comunitaris i el 38,5 % dels no comunitaris, i que el nombre de perceptors del subsidi suposa el 47,0 i el 57,0 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de juliol, un total de 2.976.191, el 49 % reben prestacions contributives i el 51 % prestacions assistencials (42 % subsidi, 5 % protecció del regim agrari, i 4 % RAI).
El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d’ocupació estrangers és del 76,12 %. La despesa total per als aturats estrangers és de 296,7 milions d’euros, un 11,5 % de la despesa total (increment interanual del 0,5 %).
El 71,5 % de la despesa total de prestacions (2.584.068 euros) es destina a la prestació contributiva, mentre que el percentatge es redueix al 63,7 % quan es tracta d’aturats estrangers (89,9 i 81,0 % en els mesos de Juliol del 2008 i 2009, respectivament, dades que demostren com canvia la distribució de les prestacions d’atur entre la població no autòctona).
D) Pel que fa al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid és la primera (16,10 %), seguida de Barcelona (15,23 %), València (5,86 %), Múrcia (5,14 %), Alacant (5,00 %), Almeria (4,58 %), Màlaga (3,33 %), Las Palmas (2,99 %), Tarragona (2,89 %), Illes Balears (2,85 %), Castelló (2,82 %), Saragossa (2,82 %), i Girona (2,66 %).
E) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen el primer lloc (105.463, 24,32 %). Els romanesos mantenen la segona posició (63.465, 14,64 %), i els equatorians la tercera (49.158, 11,34 %). En quart lloc trobem els colombians (27.160, 6,26 %) i en cinquè els búlgars (13.091, 3,02 %). Cal fer esment del descens de la població equatoriana i colombiana perceptora de prestacions.
Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes d’agost ha estat de 1.877.935, amb una disminució de 22.222 persones sobre el mes anterior i que trenca la tendència positiva iniciada el mes de febrer. Aquesta disminució s’ha degut a la caiguda de l’afiliació en tots els règims, fonamentalment en el general (12.421) i l’agrari (7.163). També s’ha trencat la tendència positiva en el regim de treballadors autònoms, amb una lleugera disminució de 1.016 afiliats sobre el mes de juliol, quedant ara en 199.473.
Durant el mes d’agost el nombre mitjà d’afiliats a la Seguretat Social es reduí en sèrie interanual en 284.846 persones, mentre que el d’estrangers es reduí en 37.383.
Cal recordar que a partir del mes de gener de 2007 els treballadors romanesos i búlgars han passat al grup de comunitaris, per la entrada dels seus països a la Unió Europea.
2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d’ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes d’agost, i les de prestacions corresponents al mes de juliol, que han estat publicades pel Ministeri de Treball i Immigració també avui dijous 2 de setembre.
Les dades més destacades son les següents:
A) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur: 568.859 (14,33 % del total). 181.242 són comunitaris i 387.617 extracomunitaris. S’ha produït un increment interanual de 80.289 persones, però cal destacar el fet positiu de la disminució de 756 sobre el mes de juliol. En les dades del mes d’agost destaca negativament el creixement de l’atur en el sector de la construcció (0,79 %, de 151.356 a 152.557) i des del vessant positiu la important disminució en el sector agrícola (3,59 %, de 38.960 a 37.563).
B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 120.266 (21,63 % del total). 24.179 són comunitaris i 96.087 extracomunitaris, amb un increment interanual i mensual de 16.677 i 273, respectivament. L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (56.792), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 35.314.
C) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d’atur el mes de Juliol de 2010: 433.619 amb un increment interanual del 20,0 %. 128.657 aturats són comunitaris i 304.962 són extracomunitaris. Aquest nombre suposa el 14,57 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 12,72 % si es tracta de la prestació contributiva, del 18,89 % en cas de subsidi, 9,49 % en la renda activa d’inserció, i 1,68 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.
Si comparem les dades de juliol amb les dels onze mesos anteriors s’observa un descens de la població acollida a prestació contributiva i un increment de la població perceptora del subsidi i de la renda activa d’inserció. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s’estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 14,49 % al 12,72 % (un descens del 12,2 % en sèrie interanual), i el subsidi ha experimentat un increment important del 15,01 al 18,89 % (un 25,9 % en sèrie interanual). Es a dir, el nombre d’aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora (18,89 %) supera els sis punts si el comparem amb al dels qui cobren la prestació contributiva (12,72 %). Tanmateix, destaca l’augment de les persones perceptores de la Renda Activa d’Inserció, el 9,46 % del total dels perceptors i amb un increment del 44,0 % en sèrie interanual.
Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 50 % del estrangers comunitaris i el 38,5 % dels no comunitaris, i que el nombre de perceptors del subsidi suposa el 47,0 i el 57,0 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de juliol, un total de 2.976.191, el 49 % reben prestacions contributives i el 51 % prestacions assistencials (42 % subsidi, 5 % protecció del regim agrari, i 4 % RAI).
El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d’ocupació estrangers és del 76,12 %. La despesa total per als aturats estrangers és de 296,7 milions d’euros, un 11,5 % de la despesa total (increment interanual del 0,5 %).
El 71,5 % de la despesa total de prestacions (2.584.068 euros) es destina a la prestació contributiva, mentre que el percentatge es redueix al 63,7 % quan es tracta d’aturats estrangers (89,9 i 81,0 % en els mesos de Juliol del 2008 i 2009, respectivament, dades que demostren com canvia la distribució de les prestacions d’atur entre la població no autòctona).
D) Pel que fa al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid és la primera (16,10 %), seguida de Barcelona (15,23 %), València (5,86 %), Múrcia (5,14 %), Alacant (5,00 %), Almeria (4,58 %), Màlaga (3,33 %), Las Palmas (2,99 %), Tarragona (2,89 %), Illes Balears (2,85 %), Castelló (2,82 %), Saragossa (2,82 %), i Girona (2,66 %).
E) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen el primer lloc (105.463, 24,32 %). Els romanesos mantenen la segona posició (63.465, 14,64 %), i els equatorians la tercera (49.158, 11,34 %). En quart lloc trobem els colombians (27.160, 6,26 %) i en cinquè els búlgars (13.091, 3,02 %). Cal fer esment del descens de la població equatoriana i colombiana perceptora de prestacions.
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