viernes, 3 de septiembre de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVII).

E) Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.

Una de los pocos debates mediáticos que ha habido sobre la reforma laboral durante el mes de agosto, en el que también han participado, con planteamientos muy críticos, las organizaciones sindicales, ha sido el de la reducción del período durante el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas (cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que ello implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo.

La normativa aún vigente (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad Social) fija dicho período en 100 días. La enmienda núm. 195 del grupo socialista suprimía ese período, mientras que el texto del artículo 16 finalmente aprobado (recuérdese una vez más, por asentimiento de todos los grupos parlamentarios presentes en la Comisión) lo reduce a 30 días, y además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción”.

Por cierto, la “paternidad” del cambio (no de la enmienda) fue reclamada por CiU, cuyo portavoz Sr. Casas la calificó de forma positiva como “primer paso” ya que “todo lo que sea facilitar la formación por medio de obligaciones es fundamental para que las personas no se eternicen en el desempleo y se les pueda facilitar una nueva ocupación”. En cuanto al grupo popular, la Sra. Sánchez Camacho manifestó su apoyo a la enmienda tras el acuerdo alcanzado con el grupo socialista “siempre y cuando no se penalice a los trabajadores desempleados, siempre y cuando se les facilite que esas acciones formativas sean acordes a su itinerario personalizado, a sus aptitudes profesionales y a su currículum profesional”.

F) Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.

a) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la Ponencia del Congreso y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión, explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.

b) Se han aceptado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplía hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrán celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos convencionales.

G) Disposición adicional decimosexta.

La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De “respeto” de tales competencias habló la senadora socialista Sra. Sanz en su intervención, pero es claro y evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el proyecto normativo ahora objeto de comentario.

H) Disposición adicional vigésimo tercera.

Esta nueva disposición adicional es el resultado de la incorporación al texto aprobado por el Senado de la enmienda núm. 247 del grupo socialista, aprobada por 13 votos a favor, 12 en contra (supongo que serán del grupo popular, y no alcanzo a entender el motivo de la oposición, salvo que se trate de su rechazo a la incorporación de una nueva – en el más puro sentido de la palabra – enmienda presentada por el grupo socialista), y 1 abstención.

Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET. Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa fecha.

I) Disposición adicional vigesimocuarta.

Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas existentes en la actualidad cuando un CEE pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata.

Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un grado de discapacidad mínima del 33 por ciento”, referenciadas en la enmienda 114 de CiU como los individuos que presentan “un coeficiente intelectual inferior al estimado como medio”, y que además presentan “dificultades de adecuación al entorno, que les ocasionan restricciones, que a su vez dificultan su plena participación en la vida comunitaria”.

4. Procedo a continuación al examen de las enmiendas sobre cuya aprobación definitiva el día 9 de septiembre hay dudas, o al menos yo las tengo, a día de hoy.

A) Artículo 1. Contratos temporales.

a) La enmienda núm.1 presentada por el grupo de senadores nacionalistas vascos, y más concretamente por el PNV, fue aprobada por 14 votos a favor y 12 en contra (grupo socialista), y limita considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los trabajadores que hayan sido contratados al amparo de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, ya que tal posibilidad se restringiría, de aprobarse el texto remitido por el Senado al Congreso, a los contratos que hayan superado el plazo máximo legal o convencionalmente previsto, siempre y cuando los trabajadores hayan realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. Quien conozca las relaciones laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la prestación de servicios sea siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que se devaluaría considerablemente uno de los objetivos perseguidos inicialmente por la norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que presten sus servicios, en el marco de una relación contractual por tiempo determinado, más allá del plazo estipulado.

b) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE vuelve a fijar dicha obligación para el empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados y su duración. El texto fue aprobado por el voto ponderado, y recuérdese que todos los grupos, a excepción del socialista, apoyaron en el Congreso la tesis de que debe ser el trabajador el que solicite al Servicio Público de Empleo “un documento justificativo sobre la naturaleza de su relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo de la empresa”. Ciertamente, sorprende desde la perspectiva jurídica que se pudiera aprobar un texto como el remitido por el Congreso y en el que parece que el servicio público de empleo haría saber al trabajador “la naturaleza de su relación laboral”, cuando ello únicamente puede ser decidido, en caso de conflicto, por la jurisdicción social. Esperaremos el parecer de sus señorías sobre esta cuestión, y deseo que se asesoren jurídicamente sobre aquello que aprueban.

B) Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.

a) No soy lingüista, pero desde luego entra muy mal por los ojos la modificación sintáctica operada en el artículo 2.1 respecto a qué debe entenderse por causa económica que posibilite la extinción contractual. Mientras que en el texto remitido por el Congreso se dice que la situación económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el aprobado por el Senado introduce un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en lugar de la coma antes existente, de tal manera que el texto quedaría como sigue: la situación económica negativa se daría “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas; o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, después de un punto y coma no puede seguir una conjunción disyuntiva, pero quizás los tiempos han cambiado y me que he quedado desfasado en gramática por razón de la edad (creo que no es así, pero…).

Parece que la enmienda provendría de CiU, pero sólo he encontrado su justificación en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz, cuando afirmó en el debate de la Comisión que el portavoz nacionalista le había dicho “que para ellos era muy importante que pusiéramos en lugar de una coma, un punto y coma en un artículo que se corresponde con la enmienda número 79”, para a continuación argumentar, aunque no estoy muy seguro de que la utilización de este verbo sea adecuada, que para el grupo socialista no había ningún problema en su aprobación, y que “si se puede transformar la coma en punto y coma – un lingüista nos regañaría porque detrás hay una o, lo hablaremos en el receso de las votaciones, pero, como digo, por parte de nuestro grupo no va a haber ningún problema”.

He consultado la enmienda núm. 79, y no hay la modificación a que se refería la Sra. Sanz en su intervención, sino otras modificaciones de mucha más importancia respecto a la desvinculación de la causa económica alegada con el impacto en la viabilidad o capacidad de la empresa de mantener su volumen de empleo, que no han prosperado en el trámite del Senado. Quiero pensar que la cuestión no es puramente lingüística, sino mucho más de fondo, y que cuando se vote esta enmienda todos los congresistas deberían saber qué votan. A mi parecer, la nueva redacción, más allá de la pura incorrección lingüística, implica separar una situación económica negativa por existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Y aquí viene lo importante: supongo que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical, quieren desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos.

Dicho en menos de 140 caracteres, a lo “twitter”: la modificación no es gramatical sino de fondo. Sus señorías están avisadas del impacto del cambio.

b) El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial. No creo que la enmienda aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.

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