viernes, 3 de septiembre de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVIII).

C) Artículo 4. Movilidad geográfica.

Con la oposición del grupo socialista se aprueba una enmienda del grupo de senadores nacionalistas que introduce a mi parecer un elemento de distorsión en la ordenación de la forma de designación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de consultas y negociación para una hipotética modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo, y por ello sería bueno que el Congreso mantuviera la redacción aprobada por la Comisión de Trabajo e Inmigración el día 29 de julio.

El eje central del debate es el siguiente: ¿qué ocurre cuando no hay representación legal de los trabajadores en la empresa y se pone en marcha un proceso de cambio de condiciones laborales? El texto aprobado por el Congreso fijó unas reglas generales para todos los supuestos, recogidas en el artículo 41.4, permitiendo que los trabajadores elijan para la negociación a sus propios compañeros o a una comisión designada por las organizaciones sindicales. Pues bien, la enmienda aprobada por el Senado establece un orden de prioridades, colocando en primer lugar a los trabajadores designados de la propia empresa, y sólo “si ello no es posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el artículo 41.4. Es cierto que en la primera parte del texto aprobado por el Senado no se dice de forma expresa que los representantes deban ser elegidos entre los propios trabajadores de la empresa, pero me parece que esta es la interpretación más acorde al artículo 3.1 del Código Civil de la expresión “una representación concreta y especifica designada por ellos mismos”.

Más allá del debate semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida de qué criterios utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no dispongan de representación legal (a ella me he referido en otras entradas del blog sobre la tramitación parlamentaria), parece más coherente que la forma de elección sea idéntica para todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral (modificación, suspensión y extinción).

Además, la aprobación definitiva de la enmienda tendría un impacto directo en otra incorporada en el Senado y que en principio debería ser de carácter puramente técnico, como es la recuperación del actual artículo 41.7 de la LET, que dispone que “en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley”.

D) Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.

La enmienda núm. 241 del grupo socialista fue aprobada con 13 votos a favor y 13 abstenciones, por lo que parece probable que sea aprobada definitivamente, aunque la he incluido en el grupo de enmiendas “dudosas” porque el texto ha ido apareciendo y desapareciendo durante la tramitación parlamentaria como el rio Guadiana, destacando la senadora socialista Sra. Sanz que la enmienda (en puridad se trata de enmiendas, ya que se modifican diversos preceptos legales recogidos en el artículo 14 del proyecto de ley) trata de “controlar más las agencias de colocación”.

La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días después durante el complejo debate en Comisión.

El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien, en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al núcleo duro de regulación de dichas agencias.

En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA, y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión, de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una de ellas.

El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, y sobre las que he realizado las críticas pertinentes, con la justificación de que el régimen de autorización ahora aprobado de las agencias de colocación se adecúa al reparto competencial entre administraciones, configura la autorización con validez y ámbito funcional único, si bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es más acorde con el marco competencial autonómico”. Sí puede ser importante la recuperación de la obligación de concretar los términos de la colaboración entre las agencias de colocación y los servicios públicos de empleo en los supuestos de incumplimiento por parte de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo de las obligaciones legalmente previstas, ya que es el servicio público de empleo el que deberá adoptar las medidas sancionadoras que corresponda. La enmienda es clara en este apartado, destacando que el procedimiento sancionador “queda en manos del propio servicio público de empleo”, y que para ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle los incumplimientos que se produzcan.

E) Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.

El Senado ha aprobado, con el visto bueno de todos los grupos, a excepción del socialista que votó en contra, la enmienda núm. 32 del grupo de senadores nacionalistas, más concretamente del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210 de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días”. La justificación de la enmienda, de la que no hubo debate en Comisión (sólo una manifestación de la senadora popular Sra. Sánchez Camacho afirmando que votaban a favor de esta, y de otras dos enmiendas del PNV, “porque creemos que son buenas”) se basa en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo que propuso la enmienda, entre la percepción de la prestación cuando una persona está sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la contabilización de su consumo, por lo que se propone que el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”. Esperaremos el debate y el resultado de la votación del Congreso para ver qué puede dar de sí esta enmienda, y supongo que el grupo socialista recabará el parecer de los responsables de la política estatal de empleo (activa y pasiva) para adoptar su decisión con fundamento jurídico de causa.

F) Disposición adicional undécima.

El Senado, nuevamente con el voto a favor de todos los grupos, a excepción del socialista, da una vuelta de tuerca más en el pretendido intento de controlar por vía normativa los supuestos de absentismo laboral y sancionar a los trabajadores absentistas por su conducta y no por el volumen global de ausencias al trabajo en la empresa que puedan dar lugar a una hipotética extinción del contrato de trabajo de un trabajador.

La aceptación de la enmienda número 33 del grupo de senadores nacionalistas, más exactamente del PNV, lleva a modificar el artículo 52 d) de la LET, de tal manera que el texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional vigésima que había reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo al 2.5 % (frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en este punto la normativa anteriormente vigente) se sustituye por otro, incorporado en un nuevo apartado cinco de la disposición adicional undécima, en el que desaparece la referencia al absentismo colectivo, de tal manera que, de prosperar el texto aprobado por el Senado, la extinción por causas objetivas podría producirse por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo (con las excepciones listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d) pero intermitentes “que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”. Dicho sea como cuestión formal, sería más coherente que la modificación se incorporara a la disposición adicional vigésima, modificando uno de sus párrafos, y no en un nuevo apartado de otra disposición adicional, ya que carece de sentido jurídico que la regulación de un mismo precepto esté recogida en dos disposiciones adicionales distintas.

Por su claridad y contundencia expositiva, que no deja lugar a dudas sobre la intención de la enmienda, reproduzco su justificación: “el absentismo constituye una de las graves patologías del mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio absentista y no de la plantilla de la que forma parte”.

g) Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU (véanse las enmiendas núms. 242 y 98) se ha aprobado avanzar al 31 de diciembre de este año la obligación impuesta al gobierno de elaborar la normativa que desarrolle la regulación de las agencias de colocación, frente a los 6 meses previsto en el texto aprobado el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. En cualquier caso, no me parece en puridad que se hayan reducido los plazos para la elaboración de la normativa reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del RDL 10/2010 fijaba el plazo de seis meses “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”, con lo que el Real Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar elaborado el 17 de diciembre de este año.

Ambos grupos han acordado, y así se incorpora al texto, la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual “a efectos de posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas”.

5. Mientras redactaba estos comentarios he tenido conocimiento del escrito sindical de solicitud de mediación al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (IMA) como paso previo, si no hubiera acuerdo, a la convocatoria de una huelga general el día 29 de septiembre que afectaría, según se expone en el escrito, “a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito jurídico y geográfico del Estado español”, y en el que se manifiesta que uno de los objetivos de la huelga es requerir “la sustitución de las medidas impuestas por el Real Decreto-Ley 10/2010 por otras medidas negociadas que sirvan a estos objetivos: al mantenimiento y la creación de empleo y al reforzamiento de la negociación colectiva”.

Según el escrito, a cuya lectura íntegra remito a los lectores y lectoras del blog para un conocimiento más detallado de las razones sindicales para convocar la huelga, el RDL 10/2010 tiene ocho consecuencias: “facilita y abarata el despido de los trabajadores; mantiene la temporalidad injustificada; otorga un carácter marginal a la contratación indefinida ordinaria; incrementa el poder de dirección del empresario para disponer de los derechos reconocidos a los trabajadores por los convenios colectivos mediante la modificación de las condiciones de trabajo y el descuelgue salarial; mantiene la precariedad de los contratos formativos; autoriza a las agencias privadas de empleo con ánimo de lucro, sin mejorar los servicios públicos de empleo; autoriza a las empresas de trabajo temporal en actividades cuya exclusión está plenamente justificada; no introduce medidas efectivas en materia de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres”.

6. Concluyo. Sólo resta pendiente el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados de la próxima semana, y la aprobación definitiva o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya he expuesto, y he tratado de justificar, que creo que serán aprobadas las gran mayoría, y que tengo dudas fundadas sobre la aprobación de un número reducido, por la oposición del grupo socialista en la mayoría de los casos y por la negativa del resto de los grupos a su aceptación en algunas. Esperaremos a conocer el parecer de sus señorías para formular los comentarios correspondientes al texto que definitivamente se apruebe el día 9.

Continuará … seguro.

No hay comentarios: