viernes, 3 de septiembre de 2010

Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

1. El artículo 14.Ocho del proyecto de ley de reforma laboral incorpora una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 56/2003, de Empleo. El texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados el día 29 de julio no ha sufrido ninguna modificación en el trámite parlamentario del Senado. Por consiguiente, se convertirá en ley una vez se publique la norma ahora en tramitación en el BOE, norma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

2. El texto que verá la luz pública del BOE es el resultado de la aceptación literal de la enmienda número 321 presentada por el grupo nacionalista catalán (CiU) al proyecto de ley en el trámite parlamentario del Congreso. La citada aceptación se produjo en el Informe de la ponencia. Este es el texto de la enmienda:

“Disposición adicional. Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.
Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal o de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio en esta materia, la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de evaluación, seguimiento y control que puedan realizar los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas en los centros de trabajo en su ámbito territorial.

Igualmente, las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.

El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las políticas activas de formación para el empleo.»

3. La justificación de la enmienda, según el grupo que la propuso, es la siguiente:

“Se incorpora la previsión que las Comunidades Autónomas puedan realizar el control de la formación de demanda en los centros ubicados en su territorio, independientemente que la empresa tenga diversos centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Esta medida permitirá avanzar en la mejora del conjunto de las políticas de formación para el empleo, al permitir que un mismo organismo evalúe la formación continua y la formación de demanda realizada en su territorio.

Esta medida es coherente con las conclusiones realizadas por el Grupo de expertos sobre formación para el empleo, en cuanto a una mejora de la coordinación entre los diversos mecanismos de aplicación de la formación para el empleo”.

4. En su primera intervención en el debate de la Comisión del Congreso el día 29 de julio, el portavoz de CiU, Sr. Campuzano, manifestó lo siguiente:

“En el trámite de la ponencia, en su literalidad, se aceptaron las enmiendas de Convergència i Unió 312, 321 y 325. De estas enmiendas quiero destacar al menos tres de ellas: ….. la 321, que implica el control de la formación de demanda para trabajadores ocupados por parte de las comunidades autónomas, dando respuesta a una vieja reivindicación de Convergència i Unió en este ámbito…”.

5. En mis comentarios a la reforma laboral en el blog he escrito lo siguiente sobre las enmiendas de CiU en el Congreso:

“El grupo nacionalista catalán hace hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones de business angels o inversores de proximidad)

Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto distribuido territorialmente.

Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA para elaborar sus propias políticas activas de empleo”.

6. Veamos ahora el texto de la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

“Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Dentro del Sistema Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos sus centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social”.

Por consiguiente, entiendo que la disposición adiciona primera del RD 395/2007 será derogada implícitamente por la nueva disposición adicional sexta de la Ley 56/2003 de Empleo, recogida en la Ley …/2010… de … septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (quienes no sean juristas no estoy seguro de que entiendan lo que acabo de explicar, y desde luego los juristas deberíamos de redactar normas más comprensibles para el conjunto de la ciudadanía).

7. La nueva norma posibilita, si nos atenemos a su literalidad, que las Comunidades Autónomas puedan efectuar el seguimiento “de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificación de las cuotas de la Seguridad Social” de todas las empresas que tengan centros de trabajo en Cataluña, con independencia de que dispongan de más centros de trabajo en otras Comunidades Autónomas. Ahora bien, dicha posibilidad queda condicionada, así lo dispone claramente el texto, a que haya “un convenio en esta materia”, convenio que debe formalizarse entre el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente Servicio Autonómico de Empleo.
Por consiguiente, se ha avanzado en el desarrollo competencial,… pero menos. Quiero decir que ciertamente la nueva disposición adicional otorga mucha más fuerza a las CC AA que así lo deseen para negociar un convenio con el SPEE para efectuar el seguimiento de tales iniciativas de formación, algo que no existía en la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007. Cuestión distinta es cuál será el parecer del SPEE y si se formalizará ese convenio.

8. Por lo demás, creo que la nueva disposición adicional se ajusta a la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio en relación con las competencias autonómicas en materia de trabajo y relaciones laborales (artículo 170.1 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Ciertamente, el TC ha limitado considerablemente el alcance de qué debe entenderse por competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas (y a ello me he referido en una entrada de mi blog), pero no cierra la puerta en modo alguno a que una norma estatal con rango de ley amplíe el ámbito competencial autonómico, y tal es el supuesto en el que me parece que encaja la nueva disposición adicional de la Ley de Empleo.

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