domingo, 19 de marzo de 2023

Unas breves notas al Real Decreto Ley 2/2023 de reforma de las pensiones, y una pregunta: ¿Contribuirá la DA 52ª del RDL 2/2023 de 16 de marzo, al desbloqueo del Estatuto de las personas en formación práctica en el ámbito de la empresa?

 

1. El Consejo deMinistros celebrado el jueves 16 de marzo aprobó el Real Decreto Ley “de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones”, que con el número 2/2023 se publicó al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado.

Si bien en la primera parte del primer párrafo de la Disposición Final décima se dispone que su entrada en vigor tendrá lugar “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE”, es decir el 1 de abril, inmediatamente se anuncia que hay muchos preceptos cuya fecha de entrada en vigor será diferente, distribuidos en ocho párrafos, y  que van, desde el día siguiente al de la publicación en el BOE (artículos mencionados en el segundo párrafo), hasta el 1 de enero de 2026 (los referenciados en el octavo párrafo).

En dicha introducción se expone que

“Una de las piezas más destacadas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR) es el conjunto de reformas que integran el Componente 30 relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones. La relevancia estriba, de un lado, en su dimensión cualitativa por el impacto en el bienestar de los ciudadanos de mayor edad, un colectivo de importancia creciente por el proceso de envejecimiento de la población; de otro, en su dimensión cuantitativa a la vista del volumen imponente de la partida presupuestaria de pensiones públicas; y, finalmente, en el ambicioso contenido de estas reformas, sin parangón en el ámbito comparado, que el citado componente viene a comprometer”.

Y para justificar la adopción de la reforma,  es decir de los compromisos que se contraen con la misma, por la vía de un nuevo Real Decreto-Ley, y a la espera de su convalidación por el Congreso de los Diputados en el Pleno de la semana del 27 al 31 de marzo (recordemos que el próximo Pleno está dedicado a la Moción de censura al Gobierno, presentada por el grupo parlamentario VOX  ), se manifiesta que

“... resulta imprescindible la aprobación de este real decreto-ley que reforma el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que concurren los dos presupuestos regulados en el artículo 86 de la Constitución Española, pues las reformas estructurales que se introducen responden a una necesidad extraordinaria del sistema de pensiones de reforzar la sostenibilidad financiera y la urgencia deriva del cumplimiento en plazo de los compromisos con la Unión Europea y la solicitud de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021”.

2. La importancia de esta norma es sin duda mucha, ya que altera sustancialmente la regulación del sistema público de pensiones, además de incorporar modificaciones relevantes en otros ámbitos de la Seguridad Social, y por ello requiere de un estudio y análisis detallado que escapa del ámbito de la presente entrada. La importancia del texto se constata cuando en su introducción ya se indica que su parte dispositiva consta “de un artículo único con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales”.

En cualquier caso, ya disponemos en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de una buena explicación del RDL, tanto en la nota de prensa , con el título “El Gobierno aprueba el Real Decreto-ley que culmina la reforma del sistema público de pensiones mediante el refuerzo de sus ingresos y la mejora de su equidad y sostenibilidad”, como en la presentación del documento en el Consejo de Ministros.

En la síntesis efectuada en dicha nota de prensa, y que ahora reproduzco, ya se encuentra una mención a aquello que deseo explicar en la presente entrada: “Completa la reforma de 2021 y blinda la revalorización de las pensiones presentes y futuras. Establece un nuevo marco para revalorizar adicionalmente las pensiones mínimas y no contributivas y garantizar su suficiencia. Tiene un fuerte componente redistributivo con el reforzamiento extraordinario de recursos. Moderniza el sistema con un modelo dual de cálculo de la base reguladora, mejorando las pensiones de los trabajadores que han tenido algún bache en su carrera laboral. Dispone de medidas específicas para reducir la brecha de género en pensiones e incluye a los estudiantes en prácticas formativas en el sistema de la Seguridad Social (la negrita es mía).

Un documento mucho más amplio, acompañado de su explicación, fue el presentado por el Ministro José Luís Escrivá el día 15 en la  Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, que puede consultarse en este enlace   , en la que realizó una detallada exposición de la reforma, que la nota de prensa sintetiza en estos tres puntos: “La reforma concluye con una norma que reformará la base reguladora, aumenta la pensión y la base máxima y refuerza los ingresos del sistema. Además, incluye medidas específicas para reducir la brecha de género en pensiones y para favorecer la protección de los trabajadores autónomos. Establece un nuevo marco para revalorizar adicionalmente las pensiones mínimas y no contributivas para garantizar su suficiencia”.

3. Es sabido que la reforma ha contado con el visto bueno de las organizaciones sindicales y el rechazo de las organizaciones empresariales.

En las primeras, para CCOO, implica “Más ingresos, más protección, más certezas”  El texto fue aprobado por unanimidad en el Consejo Confederal celebrado el día 15, y la nota de prensa concluye que “.... se completa una reforma de pensiones mediante tres acuerdos sucesivos negociados en el marco del Diálogo Social entre 2020 y 2023, plenamente alineada con las cuartas Recomendaciones del Pacto de Toledo aprobadas en noviembre de 2020 con un 80% de apoyo parlamentarios, que nos sitúa en las condiciones necesarias para preservar el sistema de pensiones en España ante los retos que tiene que abordar, reforzando su equidad, su financiación y su capacidad de protección. Una reforma de gran calado basada en dos pilares, más ingresos y más protección”.

Para la UGT, se trata de un acuerdo “que asegura el presente y el futuro de las pensiones” . También fue aprobado por unanimidad en el Consejo Confederal extraordinario celebrado el día 15, concluyendo que “es “muy positivo y beneficioso” para las personas trabajadoras, en general, y para los y las pensionistas y las personas jóvenes, en particular. Un acuerdo que asegura y garantiza la sostenibilidad y viabilidad del sistema público de pensiones gracias a los ingresos, no a recortar derechos”.

Por el contrario, la CEOE. CEPYME y ATA, en un comunicado   emitido el 10 de marzo, es decir durante la última fase de negociación del acuerdo,  manifestaban su “más frontal oposición”, y la concretaban en estos términos: “El sostenimiento del sistema se hace recaer en los trabajadores y las empresas del país mediante una subida generalizada de cotizaciones que mermará los salarios de todos los trabajadores e incrementará los costes laborales, poniendo en peligro la creación de empleo. La propuesta que se pretende aprobar, sin perjuicio de un análisis exhaustivo del documento entregado, es regresiva en toda su extensión porque implica más años de trabajo, más esfuerzo contributivo y menos pensión. Resulta inconcebible, por otra parte, que el Gobierno afronte la reforma del sistema de pensiones sin el necesario debate y diálogo social, tras alcanzar un acuerdo con Europa en una cesión de soberanía sin precedentes. Así, la propuesta vulnera el necesario debate que tenía que haber tenido lugar en el Pacto de Toledo y no va acompañada del análisis de impacto que llevamos reclamando los interlocutores sociales desde el verano”.

Desde posiciones cercanas a las tesis empresariales, el documento publicado por FEDEA, “Los efectospresupuestarios de la reforma de pensiones: un balance provisional”  , a cargo de su Director Ejecutivo, Ángel de la Fuente, efectuaba una crítica de la reforma en estos claros términos recogidos en su resumen: “En esta nota se resumen las principales medidas incluidas en el reciente acuerdo para cerrar la reforma del sistema público de pensiones y se cuantifican sus efectos sobre los ingresos y gastos del sistema. Incorporando también estimaciones sobre el impacto presupuestario de otros aspectos de la reforma, parece claro que el déficit básico del sistema (antes de transferencias del Estado), que ya es significativo en la actualidad, aumentará rápidamente durante las próximas décadas, lo que exigirá cuantiosas y crecientes aportaciones de recursos generales que podrían dejar poco margen para otras prioridades”.

Dada la importancia de la reforma, será sin duda de indudable interés la próxima sesión del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, que codirijo junto con el profesor Alberto Pastor, que tendrá lugar el 14 de abril y en la que la profesora Carolina Gala, una muy reconocida experta en la materia, abordará las novedades habidas en la Seguridad Social en los últimos meses .

También, lógicamente habrá que estar muy atentos a las aportaciones de la doctrina jurídica laboralista en los próximos días, de la que ya encontramos una muy apreciable aportación del profesor Joaquín Aparicio, publicada el 13 de marzo en el blog, de obligada referencia, del profesor Antonio Baylos, , y cuyo título es suficientemente significativo de su contenido: “Cotizar por loque se gana no es “voracidad recaudatoria”, es justicia”, y su contenido, del que reproduzco un fragmento, no lo es menos:

“Las bases de cotización se calculan de acuerdo al salario que perciben las personas trabajadoras, pero esa regla se rompe cuando el salario supera los 4.495,50 € al mes, que es la base de cotización máxima. A partir de esa cantidad ya no se aporta nada a la Caja Común de la Seguridad Social, es decir, para quien tenga un salario de 1.500 € al mes se le calculará su aportación sobre el cien por cien de lo que gana, mientras que quien gane 8.991 € aportará sobre el cincuenta por ciento. Los que menos ganan son más solidarios que los que más, una evidente injusticia que no se mitiga con el argumento de que las pensiones máximas están topadas, pues recordemos que no hay relación sinalagmática entre lo aportado y lo percibido”.

También ha sido valorada positivamente la reforma por Joan Coscubiela, ex secretario general de CCOO de Cataluña y profesional muy buen conocedor del sistema público de pensiones. En su artículo “Seguridad Social, una historia de éxito”, publicado el 15 de marzo en eldiario.es  . Dicha valoración va acompañada de una reflexión de indudable interés, que comparto, sobre cómo puede incidir, positivamente, la creación de empleo de calidad en el mantenimiento del sistema público de Seguridad Social: “Su viabilidad futura va a venir determinada, como así ha sido durante décadas, por tres parámetros que no dependen del BOE. Nos la jugamos en la intensidad del empleo que se cree en los próximos años, y España, con una tasa de ocupación baja, tiene mucho margen para recorrer en este terreno. También en la calidad del empleo, donde la reciente reforma laboral y las subidas del SMI y su impacto en el conjunto de los salarios están incidiendo de manera positiva en el aumento de los ingresos por cotización. Va a ser determinante, como siempre, la mejora de la productividad. Y, en este sentido, no parece una buena receta insistir en las estrategias competitivas de reducción de costes laborales. Obviando que en los últimos doce años en España han crecido solo un 15% frente a la media del 26% de la UE”.

Y no menos importante, desde la perspectiva académica, es el análisis de los conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales laborales cuando la persona titular de la beca es del parecer que en realidad se trata de un contrato de trabajo real, y por ello será objeto de atención la próxima semana en las clases prácticas que realizo con mi alumnado del doble grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas.

Me permito remitir a dos artículos publicados en este blog:

“¿Becarios orelación laboral? La importancia de la formación y de la correcta tutorización.A propósito de la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de mayo de 2019(actualizado a 10 de septiembre)” 

 “Universidad. Muchas (falsas) becas, muchoscontratos (falsos temporales). Sobre la (in)existente justificación de latemporalidad. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2019” 

4. Realizadas esta reflexiones de carácter muy general, como ya he apuntado, sobre el RDL en su conjunto, he de indicar que, como casi toda norma publicada en los últimos tiempos, hemos de estar muy atentos a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, ya que podemos encontrar cambios normativos que afectan a regulaciones diferenciadas del eje principal de la norma, aun cuando, como ocurre en esta ocasión, gran parte de la mismas tengan una conexión, como mínimo indirecta, con aquella.

Así, nos encontramos con la reforma del art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, como consecuencia de las modificaciones operadas en los arts. 190, 191,2 y 192 de la Ley General de Seguridad Social, y que también se traslada al art. 49 e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al objeto de mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, con entrada en vigor el próximo 1 de abril. Adjunto el texto vigente y el que lo modifica.  

 

Art. 37.6 LET. Redacción  vigente

Modificación por RDL 2/2023

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

 

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

 

 

 

  

Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

 

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

 

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

 

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al derecho a la misma.

 

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

 

 

 

5. La novedad, ciertamente no total, que deseo destacar en esta entrada, y de ahí la pregunta que formulo en el título, es la relativa a la nueva regulación, a partir del 1 de octubre (según estipula la disposición final decima) de la regulación de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

La nueva regulación aprobada se produce mientras sigue debatiéndose entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y las organizaciones sindicales y empresariales la aprobación del Estatuto de las personas en formación práctica en la empresa, llevando ya más de seis meses de negociación desde que fuera conocido a principios de octubre del pasado año una propuesta presentada al efecto, centrándose el debate en la regulación, o desaparición, de las prácticas extracurriculares, con sucesivas modificaciones en los borradores de Real Decreto que ha ido presentando el MITES, tras un primer acuerdo con las organizaciones sindicales que fue rechazado por las empresariales y también por los grupos políticos que sustentan al gobierno “desde fuera”, es decir el PNV y ERC.

El art. 1 del borrador de 10 de octubre regulaba su objeto y ámbito de aplicación, disponiendo que tenía por aquel “la regulación del régimen de desarrollo de las tareas formativas en la empresa o, en su caso, organismos equiparados, que figuren como parte integrante de los programas o currículos de aquellos procesos formativos oficialmente reconocidos por las administraciones competentes en el sistema de formación profesional y universitario o las especialidades formativas de sistema nacional de empleo”, y que a efectos de la regulación contenida en la norma, “los organismos equiparados serán las entidades comprendidas en el Sector Público y las entidades sin ánimo de lucro. Las menciones efectuadas a lo largo de la misma a las empresas se entenderán extensivas a estos organismos”

Una excelente síntesis de las diferencias existentes, que provocaron que el gobierno paralizara la aprobación de la norma por el deseo de contar con el visto bueno de sus socios políticos, del mundo empresarial, y por supuesto también de las Universidades, muy críticas buena parte de estas tanto por la proyectada desaparición de las prácticas extracurriculares como por los costes que supondría la cotización a la Seguridad Social de todas las prácticas, se recogía en el artículo publicado el 14 de diciembre por la redactora de eldiario.es Laura Olías “El Estatuto del Becario peligra por las resistencias de los sociosdel Gobierno, las universidades y centros privados . También de mucho interés es su artículo, publicado el 14 de marzo, “Que losbecarios coticen, compromiso para cambiar la jubilación parcial y más letrapequeña de la reforma de pensiones  , acompañado del subtítulo “La norma incluye algunas medidas complementarias de calado, como la obligación de que todos los becarios coticen desde el 1 de octubre, que estará bonificada casi en su totalidad por el Estado”.

Conviene aquí recordar que la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE) se había manifestado extraordinariamente crítica con ocasión del inicio de las negociaciones sobre el Estatuto, criticando muy duramente que no se la tuviera en cuenta. En efecto, en una nota de prensa publicada el 18 de octubre  , manifestaba además que

“... Conviene llamar la atención, también, sobre el hecho de que la gestión de las altas y las bajas, así como de la cotización, va a exigir una dedicación del personal de las universidades que habrá que detraer de otras tareas que ahora se vienen haciendo o recurrir a nuevas contrataciones, sin que haya presupuesto ni para esto ni para pagar la cotización de los estudiantes en prácticas (incluso si se aplica una bonificación o una reducción del 95%, como se está planteando).

En este escenario, las universidades públicas podrían verse abocadas a una situación límite dada su conocida y endémica infrafinanciación que, una vez más, no parece haber sido siquiera considerada.

Pero, sobre todo, estas medidas perjudicarían la formación de nuestros estudiantes, que podrían ver significativamente reducida la oferta de prácticas que ahora desarrollan y que resulta muy valiosa para su preparación.

Por último, CRUE advierte con gran preocupación de la desaparición en el nuevo Estatuto del becario de las prácticas extracurriculares, que ocasionará una discriminación entre estudiantes que van a poder empezar a sumar cotizaciones en seguridad social, por ejemplo, los de ciencias de la salud, y estudiantes de otras titulaciones no podrán hacerlo. En cualquier caso, como ha venido haciendo desde el primer momento, esta asociación vuelve a ofrecer su total colaboración para impulsar cualquier iniciativa real de mejora”.

6. En el último documento presentado por el MITES, que sigue siendo objeto de negociación, se mantiene la posibilidad de realizar por el estudiantado prácticas extracurriculares, dando un plazo a concretar (dos o tres años) para la revisión del modelo actual y concluir si existen fraudes que aconsejan su modificación. Se ha destacado por quienes están negociando el nuevo Estatuto que un elemento relevante de la reforma sería “la limitación de las horas que puede pasar un estudiante en la empresa o institución en la que realice la beca”, con el objetivo de “impedir que las compañías cubran puestos de trabajo con estudiantes en prácticas, como los sindicatos y asociaciones estudiantiles han denunciado que se venía haciendo”  .

En cualquier caso, la importancia de una regulación que refuerce los derechos de las y los estudiantes, y que al mismo tiempo posibilite una mejora de su formación, ha sido puesta de manifiesto tanto en sede comunitaria como por la doctrina laboralista española.

De la primera, baste ahora mencionar la muy reciente Resolución del Parlamento Europeo aprobada el 15 de marzo “sobre el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas: prioridades sociales y en materia de empleo para 2023”, en la que se pide a los Estados miembros que

“... garanticen el acceso de los jóvenes a períodos de prácticas y de aprendizaje profesional remunerados, de calidad e inclusivos; insiste en que los jóvenes disfruten de primeras experiencias laborales adecuadas y de calidad, y de oportunidades para mejorar sus capacidades y obtener nuevas cualificaciones o titulaciones; condena la ausencia de remuneración de los períodos de prácticas como una forma de explotación de trabajadores jóvenes y una violación de sus derechos, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en colaboración con el Parlamento y con arreglo al principio de subsidiariedad, prohíban los períodos de prácticas no remunerados y propongan un marco jurídico común para garantizar una remuneración justa para los períodos de prácticas y de aprendizaje profesional, a fin de evitar prácticas de explotación; condena la práctica de los contratos de cero horas y pide a los Estados miembros que presten apoyo a los empleadores que ofrecen períodos de prácticas y de aprendizaje profesional a jóvenes con discapacidad; pide a la Comisión que revise los instrumentos europeos existentes, como el marco de calidad para los períodos de prácticas y el Marco Europeo para una formación de Aprendices de Calidad y Eficaz, y que introduzca criterios de calidad para las ofertas hechas a los jóvenes, incluido el principio de remuneración justa de los aprendices y becarios, el acceso a la protección social, el empleo sostenible y los derechos sociales”.

Desde la doctrina, el profesor Jesús Cruz Villalón ha destacado “La trascendencia del Estatuto delBecario”  , poniendo de manifiesto la importancia que tiene para cualquier joven que pueda disfrutar de la beca, al mismo tiempo que subraya también la importancia de que las empresas puedan disponer de ayudas públicas para llevar a cabo la relevante tarea de tutorización, y que al mismo tiempo deben adoptarse las medidas oportunas por las autoridades laborales para evitar prácticas fraudulentas, exponiendo que “... En todo caso, (las prácticas) deben excluirse para los becarios de actividades que refieran a puestos de trabajo o actividades laborales que no requieran de una especial cualificación, conocimientos prácticos o experiencia, no cuente con el correspondiente plan de formación y de tutorización; y, en general, actividades en las que la finalidad básica sea la productiva o de prestación de servicios. Tales supuestos deben canalizarse vía contratos formativos y no a través de las becas”.

7. ¿Contribuirá la modificación introducida en el RDL 2/2023 al logro del acuerdo para la aprobación del Estatuto? A mi parecer, es posible que una redacción hasta cierto punto “light” de la norma respecto a las prácticas extracurriculares, unida a la muy importante reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, pueda ayudar a ello por lo que respecta al mundo universitario y a las organizaciones empresariales, aunque la tirantez de las segundas con el gobierno, a salvo de escasas excepciones recientemente, como ha sido el acuerdo sobre la nueva Estrategia de Seguridad y Salud en el Trabajo    , no permiten albergar demasiadas esperanzas (y mi deseo de equivocarme lo pongo aquí de manifiesto).

La modificación se contiene, como ya he apuntado en el número 34 del artículo único, en el que se introduce una nueva disposición adicional, la quincuagésimo segunda, en la LGSS. En la introducción de la norma se justifica tal cambio normativo en estos términos:

“La urgente y extraordinaria necesidad de introducir la disposición adicional quincuagésima segunda, que amplia y mejora la regulación de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, dada por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se justifica por el incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 de dicha disposición adicional, unida a los problemas de aplicación que la misma ha generado”.

Para que los lectores y lectoras puedan conocer el alcance de la modificación, procedo a continuación a efectuar la comparación de ambas normas.

Una primera explicación de este importante cambio se encuentra también en el artículo de Estela Martín “Lasempresas tendrán que dar de alta en la SS a todos los becarios a partir del 1de octubre (perciban o no remuneración)”   Hay que tener igualmente en consideración que la disposición transitoria segunda, también transcrita más adelante, establece cuál será la cotización aplicable entre el 1 de octubre  y el 31 de diciembre en el supuesto contemplado en el apartado 7 a).

Buena lectura.

 

 

Texto anterior

RDL 2/2023 (en vigor el 1 de octubre de 2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional quinta RDL 28/2018 de 28 de diciembre para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

(queda derogada).

 

 Disposición adicional quinta. Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas.

 

 

 

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación, la realización de prácticas no laborales en empresas y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que realicen las prácticas indicadas, aunque no tengan carácter remunerado.

 

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden las realizadas tanto por alumnos universitarios de titulaciones oficiales de grado y máster como por alumnos de formación profesional de grado medio o superior.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Las personas indicadas en el apartado 1 quedarán comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social corresponderá:

 

a) En el caso de prácticas y programas formativos remunerados, a quien corresponda de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) En el caso de prácticas y programas formativos no remunerados, a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro educativo en el que los alumnos cursen sus estudios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. La cotización a la Seguridad Social se efectuará, en todo caso, aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje, sin que exista obligación de cotizar por las contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a las personas cuya participación en programas de formación o realización de prácticas no laborales y académicas, de carácter no remunerado, comience a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo a que se refiere el apartado siguiente.

 

























6. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, procederá a desarrollar lo previsto en esta disposición y a adecuar a la misma las normas reglamentarias sobre la materia.

 

7. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.

 

 

 

 

 

 

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima segunda (en la LGSS) , que queda redactada en los siguientes términos:

 

 

 

«Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

 

 

 

 

 

 

 

 

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.

  

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

 

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

 

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

 

2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

 

Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.

 

Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado.

 

4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

 

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación.

 

b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.

 

Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.

 

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.

5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:

 

a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

 

b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.

 

c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.

 

6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

 

a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.

 

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.

 

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

 

a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.

 

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.

 

c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

 

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.

 

d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.

 

Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.

 

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.

 

e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.

 

9. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo.

 

10. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación.»

 

 

Disposición transitoria segunda. Reducción en la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la cotización a la que se refiere el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por contingencias profesionales. Asimismo, la reducción en la cotización establecida en la letra b) del apartado 5 de la citada disposición adicional será del 97 por ciento.

 


 


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