viernes, 2 de junio de 2023

El derecho al disfrute del complemento de maternidad por aportación demográfica (normativa de 2016) por los dos progenitores (¿y qué pasaráa con la normativa de 2021?) Notas a la sentencia del TS de 17 de mayo de 2023


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de mayo  , recién publicada en CENDOJ, de la que fue ponente el magistrado Juna Molins y que fue adoptada por unanimidad.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de julio de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Raquel Naveiro.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña el 14 de diciembre de 2021, que estimó la demanda interpuesto por un jubilado contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social en estos términos: “habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales -igualdad- declaro su derecho al complemento del art. 60 LGSS en la cuantía del 10% sobre la inicial de la pensión y efectos de 12 de febrero de 2021, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con abono del complemento y de los atrasos desde tal fecha".

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un excelente conocimiento de su fundamentación y del fallo, es el siguiente: “Complemento de maternidad por aportación demográfica. Posible disfrute por los dos progenitores. Dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del artículo 60 LGSS STJUE 12 diciembre 2019, C-450/18) el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) tenga o pueda tener derecho a su percepción. Argumentos: 1º) Literalidad (la norma no exige titularidad única). 2º) Evolución (el actual art. 60 LGSS sí impide el disfrute simultáneo). 3º) Lógico (no lo sería privar del complemento a una mujer por reconocerlo al hombre). 4º) Sistemático (eliminación in melius de las discriminaciones; contraste con pensiones de viudedad). 5º) Concordancia con doctrina de STJUE 12 diciembre 2019 y nuestras STS 160, 163 y 487/2022. 6º) Interpretación con perspectiva de género”

2. La sentencia, por su evidente relevancia, mereció una nota de prensa   del gabinete de comunicación del Poder Judicial el 24 de mayo, titulada “El Tribunal Supremo establece que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede percibirse a la vez por los dos progenitores”, acompañada del subtítulo “A juicio de la Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales”, en la se efectúa una amplia y detallada síntesis de la misma.

La resolución judicial fue objeto de atención y animado debate en conversaciones que mantuve con otros compañeros y compañeras del mundo académico laboralista durante el XXXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en las que también se planteó cuál sería la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ante una petición de decisión prejudicial sobre la nueva redacción del art. 60 de la Ley General de Seguridad Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, “por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico”, en cuya introducción se explica que la nueva regulación “sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género”.

Para el examen del RDL, y las valoraciones doctrinales sobre la modificación operada e el art. 60 LGSS por las profesoras María José Romero   y Cristina Aragón   , así como por el letrado, y profesor, Miguel Arenas   , remito a la entrada “Emergenciasanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 3/2021 de2 de febrero. Modificaciones en materia de Seguridad Social y del IngresoMínimo Vital. Texto comparado con la redacción anterior de las normasmodificadas” 

La sentencia mereció un amplio y detallado artículo a cargo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, especializada en temática laboral, publicado el 30 de mayo con el título “¿Todos los hombres pueden cobrar el complemento de maternidad en lapensión? Claves de la decisión del Supremo”  , en la que se recoge mi parecer y el de dos destacados abogados laboralistas, Pere Vidal   y el ya citado Miguel Arenas   , debatiéndose sobre la prescripción del derecho al complemento económico.

3. Conviene previamente recordar, por la trascendencia que tendrá en la resolución del TS, que el TJUE había dictado sentencia el 12 de diciembre de 2019 (asuntoC-450/18)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, que había formulado una única cuestión prejudicial, que era la siguiente: “¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 [TFUE] y en la Directiva [76/207] y en la Directiva [2002/73] que modifica a aquella, refundida por [la] Directiva [2006/54], una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la [LGSS]) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?”.

El TJUE, cuya sentencia es transcrita parcialmente por la dictada por el TS, falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

La sentencia del TJUE fue objeto de un detallado análisis por la profesora Pilar Rivas en el artículo “La sobreprotección por el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento de maternidad”  , publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 1/2020. Muy crítica con la sentencia, el parecer de la profesora Rivas queda reflejado muy bien a mi entender en este fragmento de su trabajo: “la tesis del TJUE, además de aséptica y quirúrgica, obvia una realidad histórico-social que la norma española pretendía paliar en cierta medida, y es que los menores salarios y las mayores lagunas de cotización en las carreras profesionales son patrimonio quasi exclusivo de las mujeres, y que en su mayor parte vienen causadas por la maternidad, identificadas de manera realista con periodos que no quedan acotados a las semanas propias de descanso por maternidad (o adopción), sino a un tiempo notablemente superior de sus vidas, condicionadas por la perpetuación de los roles de género (STSJ Madrid núm. 521/2018, de 24 septiembre)”.

4. El litigio del que conocerá el TS encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la demanda antes referenciada. Los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ gallego, fueron los siguientes:

“PRIMERO. D. Jon tiene reconocida pensión de jubilación con efectos de 30 de agosto de 2016, base reguladora de 986,52 euros, porcentaje de la pensión del 76,0000 % y pensión inicial de 739,76 euros.

SEGUNDO. El 12 de mayo de 2021 el interesado formuló reclamación previa en relación con el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad que fue desestimada por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico de las prestaciones económicas de Seguridad Social el complemento de maternidad y que estaba agotado el derecho por haberse reconocido al otro progenitor.

Frente esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO. El interesado es padre de tres hijos.

CUARTO. La progenitora materna, Dª Inocencia, tiene reconocida pensión de jubilación desde el 24 de diciembre de 2018 con un complemento de maternidad por importe de 101,73 euros”.

El JS estimó la demanda acogiendo la jurisprudencia del TJUE en la sentencia antes mencionada, interponiendo recurso de suplicación el INSS al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Para el INSS, de la redacción del art. 60 LGSS, en su versión de 2016 puesta en relación con la modificación operada por el RDL 3/2021 y la disposición transitoria trigésimo tercera de la LGSS, “no se le puede reconocer tal complemento al actor puesto que ya lo percibe su cónyuge siendo este complemento único tal como se desprende de la actual regulación en donde cada hijo o hija da derecho a un solo complemento, y no para los progenitores”

Hay que decir que la sentencia del JS no era la primera que resolvía en estos términos de aceptación del complemento para el otro progenitor. Baste citar ahora una anterior, dictada el mes de mayo, por el JS núm. 4 de A Coruña  , en la que se argumentaba, basándose por supuesto en la jurisprudencia del TJUE, que “La actual configuración del complemento por maternidad pretende compensar las desventajas laborales derivadas de la maternidad (cuidados y educación de los hijos/as)», indica el juez. Así, resalta que el concepto «trasciende de la maternidad biológica y se vincula a la práctica de los cuidados proyectados sobre los menores descendientes», pues se trata de proteger «la pérdida de oportunidades laborales o inferior cotización que conlleva irremediablemente el tiempo dedicado al cuidado de hijos e hijas, pues tal trabajo carece de reconocimiento social o contributivo al sistema de la Seguridad Social”.

El TSJ desestima el recurso, compartiendo “de forma íntegra”, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en aplicación de la normativa vigente cuando se suscitó el conflicto, por ser su redacción, “que no fijaba excepción alguna al cobro por ese dato”, distinta a la actual, que estipula el carácter único del complemento, y recuerda que ya hay varios TSJ que se han pronunciado en los mismos términos, con una amplia transcripción de la dictada por el TSJ deAragón el 15 de febrero de 2022    , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, en la que se enfatiza que la Disposición Transitoria 33ª, a diferencia de la nueva redacción del art. 60 LGSS, no establece la extinción de la prestación “sino una reducción de la cuantía del complemento por aportación demográfica que se venía (y se seguirá en su caso) percibiendo”.

5. Contra la sentencia del TSJ gallego se interpuso RCUD por el INSS, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Extremadura el 24 de marzo de 2022     , de la que fue ponente el magistrado Pablo Surroca. En cuanto a la alegación de infracción de normativa aplicable, al amparo del art. 207 e) LRJS fue sustancialmente la ya expuesta en suplicación, postulando que el complemento era único y que sólo podía reconocerse a un progenitor.

Antes de entrar en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo, es obligado pronunciarse sobre la existencia del requisito de contradicción entre las dos sentencias, obligatoriamente requerido por el art. 219.1 LRJS. La respuesta es afirmativa, y muy correcta a mi parecer, por cuanto que se dan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, llegando a fallos contradictorios. Por lo que interesa a mi exposición, reproduzco un fragmento de la sentencia del TSJ extremeño:

“... Pero lo que ahora se plantea no es la discriminación por razón de sexo de los eventuales beneficiarios varones sino si habiéndose reconocido previamente el complemento a la madre puede lucrarlo también el padre en atención a los mismos sujetos causantes: los hijos por naturaleza o adopción. En este caso el motivo para denegar el complemento no es que el solicitante sea hombre, sino que lo solicita en atención a unos hijos que ya causaron el derecho al complemento reconocido con anterioridad a la madre siendo un complemento único. El pronunciamiento comunitario no alcanza a considerar que la manera de evitar la discriminación directa por sexo y conseguir así el efecto útil de la directiva sea realizar una interpretación conforme que lleve a reconocer el complemento a los dos progenitores por su misma aportación demográfica, sino reconocer como potenciales beneficiarios también a los hombres si reúnen los mismos requisitos que las mujeres. El pronunciamiento implica que no puede excluirse a los hombres, en atención a su sexo, del derecho al complemento cuando están en idéntica situación que las mujeres. Ello no determina que reconocido el complemento a la madre pueda también reconocerse después al padre por los mismos hijos ni impide que reuniendo ambos progenitores los requisitos para lucrar el complemento se mantenga el del primer progenitor que lo solicitó y obtuvo y se deniegue el solicitado después por el otro progenitor...”.

6. El TS recuerda primeramente el origen del complemento “por maternidad”, incorporada a la LGSS por una modificación introducida en la misma por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016, a instancia del grupo parlamentario popular, y que poco tiempo después suscitaría ya la controversia jurídica. Tuve oportunidad de analizar tal controversia en el artículo “¿Es conforme a la normativa europeael complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de laSeguridad Social, regulado en el art. 60 LGSS? Notas al auto del TSJ de lasIslas Canarias de 7 de diciembre de 2018”.

A continuación, como ya he indicado con anterioridad, transcribe ampliamente la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), previo recordatorio de su fallo, es decir que el art. 60 LGSS, en la redacción dada en 2016, era contrario a la Directiva 79/7/CE, relativa a la aplicación progresiva de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Entre las varias sentencias del TJUE que han aplicado esta norma en relación con cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales laborales españoles, me permito remitir a “UE. Nuevamente sobre la discriminaciónindirecta de las personas trabajadoras (mayoritariamente mujeres) a tiempoparcial, ahora en pensión de jubilación. Notas a la sentencia del TJUE de 8 demayo de 2019 (asunto C- 161/18)” 

Más adelante, el TS recuerda su ya consolidada jurisprudencia sobre la temática del derecho a percibir el complemento en cuestión, y más concretamente la fecha desde la que se reconoce aquel, que no es otra que “la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS”. Las sentencias mencionadas son dos dictadas el 17 de febrero de 2022 (aquí   y aquí ) y el 30 de mayo de 2022      , de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ignacio García-Perrote y Juan Molins, respectivamente. En su fundamentación, el TS recuerda la normativa comunitaria sobre los efectos de las sentencias del TJUE, en estos términos:

“El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone: "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." El art. 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299".

7. Es en el fundamento de derecho quinto donde el TS fundamenta su decisión, cuál es que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento por aportación demográfica “no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales”, fijando su jurisprudencia el en el fundamento de derecho sexto, antes de llegar al fallo y desestimar el RCUD, concluyendo que “el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomaren consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción” (la negrita es mía).

La cuidada argumentación del alto tribunal se sustenta tanto en su jurisprudencia anterior como en una interpretación de la norma cuestionada utilizando los criterios de interpretación fijados en el art. 3.1 del Código Civil, y una vez delimitado que la interpretación conforme a la jurisprudencia del TJUE sobre la fecha de efectos del reconocimiento del complemento es la retrotraerlos “al momento del hecho causante”, ahora delimita quien tiene la titularidad del derecho y siempre “aplicando la no discriminación que la sentencia del TJUE  de referencia exige”, avanzando ya, antes de la fundamentación, su tesis: “a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitaba (mujer u hombre)”

El TS lleva a cabo la interpretación literal, histórica, lógica, teleológica y sistemática, antes de concluir que la tesis que postula “es la que resulta más acorde” con la jurisprudencia tanto del TJUE como de sus sentencias a las que me he referido con anterioridad, sin olvidar la mención final a la aplicación de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en concreto a la aplicación del principio de “transversalidad por razón de sexo”.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación, destaco solo aquellos contenidos que me parecen más relevantes:

A) Interpretación literal: en el art. 60 LGSS (redacción 2016) “se omite por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado. En cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad (art. 41de la Constitución), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo”.

B) Interpretación histórica. Mientras que el RDL 3/2021 sí estipula reglas sobre la extinción del derecho cuando lo perciba el segundo progenitor, nada se decía al respecto en la norma de 2016, por lo que “No se puede trasladar la construcción legislativa posterior a las pensiones causadas bajo la vigencia de la anterior porque colisionaría con la retroacción de efectos que hemos defendido y con la seguridad Jurídica ( art.9.3 de la Constitución)”.

C) Interpretación lógica (y que auguro que suscitará nuevamente bastantes críticas): “Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute”.

D) Interpretación teleológica (auguro bastantes más críticas): “La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad (ahora disfuncional) para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico. Mucho menos, tomar en cuenta el fin perseguido por la norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita”.

E) Interpretación sistemática (¿de la que salen beneficiados los hombres?): “La doctrina que acogemos es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos”.

Llegados a este punto, el TS no olvida que el TC dictó el auto núm. 114/2018 de 16 de octubre  que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS núm. 1 de Barcelona en relación con el art. 60, apartados primero y cuarto, de la LGSS, con votos particulares discrepantes, por considerar que hubiera debido ser admitida a trámite, del magistrado Fernando Valdés (“... el auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad gravita alrededor de tres ideas fuerza que a mí parecer no atienden a la finalidad de la norma, pues no indagan en la relación inexcusable de coherencia entre esa finalidad y la concreción normativa”, y de la magistrada  María Luisa Balaguer (“... Soy consciente de que, una vez admitida la cuestión, el resultado definitivo, tras un profundo estudio y debate de la misma, podría haber sido tanto estimatorio como desestimatorio, pero la importancia de esta cuestión desde la perspectiva del artículo 14 CE, que afecta a un colectivo históricamente discriminado, exigía una admisión en el estadio inicial, en lugar de considerar la falta de fundamento constitucional”).

El TS reconoce que el citado auto del TC atribuía al art. 60 LGSS “los fines que el INSS defiende con su interpretación”, pero inmediatamente añade que “esa resolución, ni se opone a cuanto ahora decimos ni, por razones cronológicas, pudo tener en consideración el criterio de la sentencia del TJUE dictada más de un año después”.

F) En fin, la aplicación al presente litigio de los arts. 4 y 15 de la LO de igualdad efectiva entre mujeres y hombres lleva al TS a sostener que “Restringir el beneficio solo a un progenitor(sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes dela prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de un norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios”.

8. Y ahora, a continuar los debates sobre esta norma, de manera presencial y virtual, en su versión completamente reformulada de 2021, ya que el tiempo que tuvimos para ello, entre sesión y sesión del Congreso, fue ciertamente muy breve.

Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: