1. El Consejo de
Ministros celebrado el martes 2 de febrero aprobó el Real Decreto Ley 3/2021,
mediante el que se adoptan medidas, así se recoge en su título, “para la reducción
de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y
económico”. El texto fue publicado en el BOE del día 3,
con entrada en vigor al día siguiente de la publicación.
En la muy amplia
exposición de motivos se sintetizan primeramente los tres objetivos
perseguidos: “ Primero, reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de
Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada
en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre; segundo, mejorar los mecanismos protectores en favor
de los colectivos que más lo precisan, modificando por un lado el Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital
y mejorando, por otro lado, el régimen de incapacidad temporal del personal
sanitario y sociosanitario; y tercero, garantizar la suficiencia de los
recursos de familias y autónomos, ampliando el plazo para que puedan disfrutar
de moratorias hipotecarias y otorgando avales públicos a través del Instituto
de Crédito Oficial”. Me refiero a continuación a las dos primera.
Respecto al
primero, se expone que “el número de hijos” es el criterio objetivo que se
utiliza para articular la medida; también que “se combina la acción positiva a
favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en
su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la
previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse
en una situación comparable”; en fin, dado que el objetivo es reducir la brecha
de género, su alcance temporal se vincula a que dicha brecha en las pensiones contributivas
de jubilación se sitúe “por debajo del 5 por ciento”.
Con relación al
segundo, la nueva modificación del RDL 20/2020 por el que se regula el IMV
(pocos RDL que yo recuerde han recibido tantas modificaciones en tan poco
tiempo, pero bienvenidas sean si contribuyen a mejorar el acceso a la
prestación para las personas que la necesitan)
destaco, también a partir de la exposición de motivos, estos contenidos:
la modificación de la regulación de las personas usuarias de prestaciones de
servicio residencial “para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la
prestación a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos
privados, dado que en la redacción previa solo se extendía a establecimientos
públicos”; la eliminación del límite de titulares del IMV en una misma
vivienda, “con el fin de eliminar las barreras de acceso al mismo que han
podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio
residencial, así como de reconocer la realidad de personas en situación de
vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de
compartir gastos”; la toma en consideración de especiales casos de empadronamiento,
como el que se produce en establecimientos colectivos, en infraviviendas y de
personas sin domicilio; el acceso a la prestación para personas solas en
situación de exclusión social “que convivan con otras personas solas o en
unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco”; una mucho
mayor y más destacada participación de las entidades del tercer sector de
acción social debidamente acreditadas, que podrán certificar “la existencia de
determinadas situaciones particulares”, creándose al efecto la figura de “los
mediadores sociales del ingreso mínimo vital”.
Una muy amplia
explicación del contenido de la norma se encuentra en la nota de prensa del
Consejo así como también en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones en la nota titulada “El Gobierno aprueba medidas para facilitarel acceso al Ingreso Mínimo Vital de personas sin hogar y otros colectivosvulnerables”, junto con la presentación de las principales
modificaciones introducidas en diversos textos normativos. Además, en la cuentade la red social twitter del Ministro José Luis Escrivá pueden conocerse las
modificaciones más relevantes.
2. La norma ya ha
merecido la atención de la doctrina laboralista, y también se han manifestado
sobre su contenido las organizaciones sindicales.
La profesora María
José Romero Ródenas ha publicado en el blog del profesor Antonio Baylos el
artículo “Comentario de urgencia del RDL 3/2021 de 2 de febrero, por las que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha de género (no solo) y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico” . La profesora Romero dedica especial atención a la nueva regulación del denominado
“complemento para la reducción de la brecha de género”, y se manifiesta, al
comparar la nueva regulación con la modificada, en estos términos:
“El artículo 60
TRLGSS no contenía ningún elemento que estableciera un vínculo entre la
concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso
de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la
interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. Por el
contrario, exigía que las mujeres hubieran dejado efectivamente de trabajar en
el momento en que tuvieron a sus hijas/os, por lo que no se cumplía el
requisito relativo a que hubieran disfrutado en determinados casos de un
permiso de maternidad. Obviamente, esta original construcción técnica no
contemplaba la principal insuficiencia de la acción protectora del sistema de
Seguridad Social, la brecha de genero en pensiones, que es el reflejo de la
situación histórica de subordinación de las mujeres en el trabajo productivo
íntimamente vinculado con el trabajo reproductivo. La nueva construcción legal
del art. 60 TRLGSS, sin embargo, juega con la acción positiva a favor de las
mujeres con la previsión de una “vía abierta” para aquellos varones u otro
progenitor que puedan acreditar el perjuicio en su carrera de cotización con
ocasión del nacimiento o adopción de una hija/o, con la expresa previsión de
que “sin ninguno de los progenitores acreditara perjuicio en la cotización, el
“complemento, lo percibe la mujer”. Por
tanto lo que persigue la nueva regulación del art. 60 TRLGSS tal y como expresa
la académica exposición de motivos es “corregir una situación de injusticia
estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los
hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la
carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de
cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han
sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la
pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto,
resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de
igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el
mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados”.
No podía faltar la
aportación de uno de los juristas más acreditados en materia de Seguridad
Social, el letrado, y profesor asociado de la Unidad Docente de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, Miguel Arenas, cuyo parecer se plasma
en la entrada “Nuevo complemento de maternidad. RDL 3/2021. ¿mejor o peor? otodo lo contrario” De su muy extenso y detallado artículo
me quedo ahora con las “dudas y afirmaciones” que se encuentran en su
conclusión:
“1) Y, si en una
pareja, un progenitor interrumpe su actividad laboral para cuidar un hijo y el
otro progenitor posteriormente interrumpe la suya para cuidar a otro hijo
posterior....¿Qué hacemos?.
2) Y si, en una pareja, normalmente ella, no es
ya que interrumpa, es que ni tan siquiera puede acceder a una pensión
contributiva porque no alcanza la cotización suficiente, pero sí se ha dedicado
a sus hijos, ¿cómo se compensa?.
3) Y, a vueltas
con las parejas de hecho, si ella interrumpió su actividad laboral por el
cuidado de hijos, pero, por no tener dependencia económica, o por la falta de
registro de la pareja, no puede acceder a la pensión de viudedad... ¡se pierde
el complemento!. ¿Y por qué no puede acrecer al huérfano, entonces?.
4) Y, quien tenga
con la anterior redacción del art. 60 LGSS un menor complemento, no pueda optar
por percibir el nuevo si es más favorable, sin necesidad de causar una nueva
pensión?. Entiendo que la DT 33º no lo permite. Injusto.
5) Me parece a mí
que, 378 € anuales por hijo poco compensa el cuidado de aquel, y me parece a
mí, que poco reduce la brecha de género.... Buenas maneras, actuaciones
insuficientes.... No oculten la realidad de nuestro sistema de pensiones, y
menos aún en clave de género, que muy especialmente pivota sobre dos
cuestiones: Las menores carreras de cotización de ellas, el perjuicio del
cálculo de la base reguladora - y más aún con el esperpéntico sistema de
integración de lagunas actual- y el acceso tardío de ellas a la pensión de
jubilación. Ahí está la brecha de género. Y 27 € al mes, no lo compensan.
En definitiva, un
complemento mejor regulado, pero del que surgen nuevas dudas, y con una
cuantía, como media, inferior a la anterior”.
Por otra parte,
conviene recordar que la modificación ahora introducida en la LGSS deriva de la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 dediciembre de 2019 a partir de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de
lo Social núm. 3 de Girona, en la que falló que “La Directiva 79/7/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional,
como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un
complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos
biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de
incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social
nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica
no tienen derecho a tal complemento de pensión”.
Dicha sentencia
mereció un análisis crítico por parte de la profesora Pilas Rivas en el
artículo “La sobreprotección por el TJUE de los padres cuidadores que fueronexcluidos del complemento de maternidad”. del que creo que merece reproducirse su aportación final porque me parece que
en buena medida ha sido acogida por el legislador: “¿Cabría introducir la
medida en formulación neutra, esperando que su impacto de género fuera
evidente? Sin duda, esa reformulación a la que aboca la sentencia reseñada es
posible, valorando el posible impacto de género de su introducción en términos
de neutralidad de género, pero en tal caso el complemento será otro muy
distinto y habrá de guardar la necesaria coherencia con el objetivo principal
pretendido, que no es el que da título a la prestación (aportación
demográfica), sino la compensación por las desventajas sufridas como
consecuencia de la crianza de los hijos. En tal caso bastará con acreditar los
altibajos padecidos a partir de la línea de la maternidad en la carrera de
cotización, excluyendo los anteriores a esta fecha, pero este criterio seguirá
siendo presuntivo”.
Un análisis
crítico de la normativa ahora modificada se encuentra en el artículo de la profesora
Cristina Aragón “Según el TJUE, el complemento por maternidad discrimina a loshombres”
Con respecto a las
modificaciones operadas en la regulación del IMV, CCOO se ha manifestado
critica con algunas de las llevadas a cabo, y así se recoge en el artículo “El
IMV llega al 20% de los hogares previstos, mientras algunas CCAA reducen su
cobertura en rentas mínimas” . La crítica se manifiesta en estos términos: “Lejos de preservar el carácter
eminentemente público que hasta el momento mantienen las prestaciones de
Seguridad Social, el Ministerio ha impulsado, en una huida hacia adelante, una
nueva “reforma parcial” del IMV en el Consejo de Ministros para permitir que
entidades del tercer sector de acción social inscritas como “mediadores
sociales del IMV” emitan certificados para acreditar situaciones de convivencia
complejas.
Para CCOO, sin
desmerecer en modo alguno la aportación de muchas de estas organizaciones en su
acción social, el recurso a entidades ajenas a las administraciones públicas no
es la mejor solución para encubrir la existencia de excesivos filtros en la solicitud
del IMV. Las entidades del tercer sector y otras pueden colaborar en la
detección de situaciones de vulnerabilidad, pero la evaluación, acreditación y
toma de decisiones deben corresponder a las administraciones públicas como
forma de garantizar la equidad, igualdad en el acceso y plenas garantías en los
diagnósticos de las situaciones de vulnerabilidad”.
Por otra parte, se
realiza una valoración positiva respecto a las modificaciones efectuadas
para reducir la brecha de género y el reconocimiento de enfermedad profesional
de los trabajadores sanitarios y socio-sanitarios afectados por COVID, habiendo
publicado ya un muy interesante estudio sobre “impacto del nuevo Complemento depensiones contributivas para reducir la brecha de género (art. 60 LGSS),regulado en el RD-Ley 3/2021 como resultado del proceso de debate y negociaciónen el ámbito del Diálogo Social”
Una visión crítica
de esta última medida, si bien se valora su incorporación a la normativa, ha
sido la efectuada por UGT en la entrada publicada en su página web “UGT reclamala enfermedad profesional por contagio de COVID para los servicios esenciales yotros profesionales” ,
en la que se manifiesta en estos términos:
“Para UGT el Real
Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la
reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la
Seguridad Social y económico, el contagio por COVID-19 entre el personal
sanitario y socio sanitario pasa a considerarse como enfermedad profesional, en
lugar de como accidente de trabajo, es una medida que supone un avance, en
línea con las reivindicaciones de UGT, pero claramente insuficiente e incluso
discriminatoria.
Y es que el INSS
no ha modificado su criterio y, con la redacción aprobada, no se consideran
como enfermedad profesional, los contagios por COVID-19 del personal que
trabajando en centros sanitarios o socio-sanitarios, desempeñe otras funciones
distintas a la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios. Y tampoco
se considerare enfermedad profesional aquellos contagios del personal que
presta servicios sanitarios o socio-sanitarios exclusivamente fuera de los
centros sanitarios o socio-sanitarios. Además, los contagios por COVID-19,
entre personal sanitario y sociosanitario únicamente serán considerados como
enfermedad profesional hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de
todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2.
Para el sindicato,
es una injusticia y un despropósito que no se hayan incluido ya a todos estos
colectivos de trabajadores y trabajadoras que han estado y están en primera
línea en la lucha contra la COVID-19 desde el inicio de la pandemia, afrontando
situaciones absolutamente precarias y arriesgando su salud en favor de los
enfermos y las personas que cuidaban, como es el caso de los cuidadores de
mayores de las residencias, el personal de la limpieza en los hospitales, o el
personal de los centros educativos”.
3. Es obligado,
obviamente, acudir a la página web de la Seguridad Social, que además de una
amplia información sobre las medidas ya referenciadas también la incluye sobre una
novedad que había sido durante mucho tiempo demandada por el personal afectado,
cual es la consideración de la COVID-19 como enfermedad profesional para
trabajadores sanitarios y socio-sanitarios , en la que se da cuenta de dicha modificación en estos términos: “El Consejo
de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto Ley en el que se incluyen medidas
para establecer la consideración de enfermedad profesional de la COVID-19 para
los profesionales sanitarios y sociosanitarios, a efectos de prestaciones. Con
esta decisión, mejora la cobertura de este colectivo, cuyos contagios ya tenían
una consideración especial como contingencia profesional derivada de accidente
de trabajo para todas las prestaciones.
De esta forma,
aquellos profesionales que presten servicios en centros sanitarios y socio
sanitarios inscritos en los registros correspondientes; aquellos que atiendan
en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios
o socio sanitarios, a enfermos contagiados por el virus SARS-Cov2; y hayan
contraído el virus desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS
hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención
adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria tendrán las mismas
prestaciones que la Seguridad Social otorga a los afectados por una enfermedad
profesional.
Los servicios de
prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde
se haga constar que la actividad profesional conlleva la atención a enfermos
contagiados por el virus SARS-Cov2. Una vez acreditado el contagio se presumirá
en todo caso que este se ha producido por atender a personas contagiadas por la
COVID-19…”.
4. En el documentoadjunto se recogen los textos comparados de las normas vigentes hasta el día 4
de febrero y las modificaciones incorporadas a cada una de ellas en el RDL 3/2021.
Como se podrá comprobar, son numerosas.
Buena lectura.
2 comentarios:
Muchas gracias profesor Rojo por su inagotable, rigurosa y muy beneficiosa labor de difusión jurídico-laboral.
Sobre la modificación del art. 60 LGSS: desde mi punto de vista lo más trascendente es la novación operada en su fundamentación. Ya no es la “aportación demográfica de las madres”, como se proclamaba en su versión original. Esa fundamentación fue muy criticada por la doctrina, por razones ontológicas y técnico-jurídicas. Precisamente en aquella fundamentación se apoyó el razonamiento del TJUE para declarar el carácter discriminatorio del complemento. Lo que llama la atención ahora es que el Legislador mantiene el complemento, preferentemente sobre las mujeres, invocando una fundamentación distinta: la brecha de género en las pensiones, que es la que debería haberse consignado originalmente. El contenido esencial del complemento se mantiene, pero se ha cambiado su justificación sustantiva.
Otra cuestión que no sé si generará ahora alguna controversia es la extensión de este complemento sobre la pensión de viudedad cuando el sujeto causante es un varón. En estos casos, se está corrigendo la carrera de cotización de un individuo que no se habría visto afectado por la subestimación histórica del género femenino. A sensu contrario, cabría plantear que la no extensión de este complemento a las pensiones de viudedad o de orfandad (u otras en favor de familiares), cuando la causante es una mujer, podría suponer una discriminación indirecta por razón de género, ya que la carrera de cotización de esta no se ve corregida, repercutiendo negativamente sobre sus familiares con derecho a pensión.
Gracias de nuevo por su inestimable ayuda a través de este blog. Un muy afectuoso saludo, Paco Vigo.
Estimado profesor Vigo, buenos días.
Muchas gracias por sus amables palabras sobre el blog, y por supuesto muchas gracias por su muy interesante aportación doctrinal sobre la modificación del art. 60 LGSS para dar cumplimiento a la jurisprudencia del TJUE. Las dos cuestiones que plantea son dignas de mucha atención, y en especial la segunda es la que puede suscitar mayores problemas en cuanto a los efectos que puede suponer. Habrá que seguir con mucha atención su aplicación. Saludos cordiales.
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