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jueves, 5 de enero de 2023

Cambios en la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. Texto comparado del RD 625/2014, de 18 de julio y de las modificaciones introducidas por el RD 1060/2022, de 27 de diciembre.

 

El BOE ha publicado el jueves 5 de enero el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, “por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración”  

En la introducción de la norma se justifican las modificaciones operadas en el RD 625/2014  por las posibilidades que ofrece el desarrollo de la tecnología para generalizar el uso de medios tecnológicos en la gestión pública y alcanzar “un mayor grado de eficacia y eficiencia”.

El cambio más relevante, y que ha sido ampliamente publicitado por los medios de comunicación y en las redes sociales, es la comunicación directa por la administración a la empresa de los partes médicos de bajas y altas, de tal manera que desaparece, a partir del 1 de abril, la fecha en que entrará en vigor la nueva norma según lo estipulado en la disposición final única, la obligación de la persona trabajadora de entregar a la empresa en el plazo de tres días los partes de baja y de confirmación que le ha entregado el facultativo correspondiente, reconociéndose en esta introducción que se evitan a las  personas trabajadoras “obligaciones burocráticas que, precisamente por estar en situación de incapacidad temporal, pueden resultarle gravosas”.

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y del texto que la modifica a partir del 1 de abril, en el que también hay algunas otras modificaciones de relevancia, entre ellas la posibilidad que se confiere al facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua, de fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada uno de los casos regulados en el art. 2 según cual sea la duración prevista de la incapacidad temporal. Por otra parte, la disposición transitoria única estipula que las previsiones introducidas por la nueva norma serán de aplicación, también a partir del 1 de abril, “a los procesos que en ese momento se encuentren en curso y no hayan superado los 365 días de duración”.

Buena lectura.  

 

Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. 

 

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre,  por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración,

Artículo 2. Declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal.

 

 

 

 

 

3. Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:

 

a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

 

 

El facultativo, en función de cuando prevea que el trabajador va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

 

No obstante, el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja, si considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral.

 

 

 

b) En los procesos de duración estimada de entre 5 y 30 días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

 

 

 

c) En los procesos de duración estimada de entre 31 y 60 días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

 

 

d) En los procesos de duración estimada de 61 o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6. Propuestas de alta médica formuladas por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes.

 

 

 

3. Cuando la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días establecido en el apartado anterior, la mutua podrá solicitar el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social. La entidad gestora resolverá en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 7.5.

 

 

 

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, realizarán el seguimiento del comportamiento del nuevo procedimiento de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. Asimismo, ambas entidades realizarán el seguimiento del grado de motivación clínica de las propuestas de alta de las mutuas y de respuesta de la inspección médica de los servicios públicos de salud o del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, así como el grado de cumplimiento de los plazos de las distintas entidades en lo que se refiere a las propuestas de alta. En caso de que se detectasen retrasos significativos se propondrán medidas adicionales que aseguren que el procedimiento se desarrolle con el necesario grado de celeridad.

 

 

 

Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.

 

 



1. El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

 

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

 

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

 

 

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

 

2. Las empresas tienen la obligación de remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción del parte presentado por el trabajador, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que les presenten los trabajadores, cumplimentados con los datos que correspondan a la empresa.

 

 

 

 

El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.6 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos establecidos en el artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien corresponda la gestión del proceso.

 

 

 

El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se precise, los datos de los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a los trabajadores en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.

 

 

Cuando el empresario hubiese abonado a un trabajador una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o ante la mutua, según la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas al trabajador por tal concepto y no deducidas.

 

 

4. La no remisión de los partes médicos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá dar lugar a que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora o de la mutua, deje en suspenso la colaboración obligatoria de la empresa en el pago delegado de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

 

De la suspensión acordada se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a la entidad gestora o mutua.

 

5. Cuando, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, estos trasladarán de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, una copia del parte al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y otra copia a la mutua, en el caso de trabajadores protegidos por la misma, con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo, el inspector médico entregará dos copias al trabajador, una para conocimiento del mismo y otra con destino a la empresa, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.

 

 

 

 

 

 

 

6. Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.

 

 

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, queda modificado como sigue:

 

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

 

«3. Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:

 

a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

 

El facultativo, en función de cuando prevea que la persona trabajadora va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

 

No obstante, la persona trabajadora podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja si considerase que la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral.

 

 

 

b) En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

 

 

 

c) En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

 

d) En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja, en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

 

En cualquiera de los procesos contemplados en este apartado, el facultativo del servicio público de salud, de la empresa colaboradora o de la mutua podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.»

 

 

 

 

 

 

Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

 

«3. Cuando la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días establecido en el apartado anterior, la mutua podrá solicitar el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las competencias previstas en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La entidad gestora resolverá en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 7.4.

 

 

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, realizarán el seguimiento del comportamiento del nuevo procedimiento de gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. Asimismo, ambas entidades realizarán el seguimiento del grado de motivación clínica de las propuestas de alta de las mutuas y de respuesta de la inspección médica de los servicios públicos de salud o del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, así como el grado de cumplimiento de los plazos de las distintas entidades en lo que se refiere a las propuestas de alta. En caso de que se detectasen retrasos significativos, se propondrán medidas adicionales que aseguren que el procedimiento se desarrolle con el necesario grado de celeridad.»

 

 

 

Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 7. Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina.

 

 

1. El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.

 

 

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

 

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente.

 

 

 

 

 

Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial. La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED.

 

 

El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

 3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas que vayan destinados a él mismo y, a su vez, también mediante los medios informáticos previstos en el artículo 2.5, distribuirá y reenviará de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, según la entidad a quien corresponda la gestión de la prestación.

 

 

 

El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se precise, los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación. Esta comunicación entre entidades será necesaria, en todo caso, para que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.

 

 Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de incapacidad temporal en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante el Instituto Social de la Marina o ante la mutua, según cuál sea la entidad competente para la gestión de la prestación, el reintegro de las cantidades abonadas a la persona trabajadora por tal concepto y no deducidas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, estas entidades trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, en el caso de personas trabajadoras protegidas por la misma, con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa. Asimismo, el inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.

 

La entidad gestora comunicará a la empresa, para su conocimiento, los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

 

 

5. Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.»

 

 

 

Disposición transitoria única. Procesos en curso.

Las previsiones introducidas por este real decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los procesos que en ese momento se encuentren en curso y no hayan superado los 365 días de duración.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

domingo, 20 de noviembre de 2022

¿Debe realizar el personal que presenta la baja un tratamiento informático de los datos contenidos en el parte? No, según la AN. Una nota a la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (caso UNISONO).

 

1. Nuevamente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce de un conflicto colectivo en el que la parte demandada es la empresa UNISONO Soluciones de Negocios S.A , siendo parte demandante la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumode la UGT (FESMC-UGT)  . Tenemos conocimiento, a través de la web empresarial, de la adquisición del grupo Unisono por Intelcia en 2021.

Se trata de la sentencia dictada el 16 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi y versa sobre la pretensión de la demandante de que se declare (vid fundamento de derecho segundo) la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo.

Agradezco al letrado Roberto Manzano  , que asumió la defensa de la parte demandante, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto.

El resumen de la sentencia es el siguiente: “Se anula la obligación impuesta por el empresario a los trabajadores de remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática que les obliga además a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes”. Cabe esperar, lógicamente, recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo que habrá que estar atentos a la decisión del alto tribunal.  

2. Lógicamente, la sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por parte del sindicato demandante, como se demuestra en la nota de prensa publicada en su página web el día 18 y titulada “UGT para los pies a Unísono-Intelcia: Se puede enviarnuestra baja por cualquier medio” .

En dicha nota puede leerse que “A los creativos Unísono-Intelcia se les ocurrió una idea: hacernos trabajar, sin pagarnos, cuando estamos de IT, a Intelcia no le vale que les llevemos el parte de baja, además quería que les hagamos el trabajo administrativo. UGT interpuso la demanda en solitario y la Sentencia es clara: lo que impone Unísono-Intelcia es la participación obligada del trabajador en la gestión informatizada del parte médico y carece de soporte legal alguno...”.

3. Como digo, se trata de una nueva ocasión en que la citada empresa tiene presencia ante la AN, como también la ha tenido ante el TS. Me he ocupado de varias de las sentencias dictadas en las que UNISONO ha sido la parte demandada. Me permito remitir a todas las personas interesadas a estas entradas:

Despidoscolectivos. Sobre (no) caducidad de la acción y la superación de los umbralesdel despido colectivo. Una nota a la sentencia del TS de 18 de noviembre de2014 que desestima el recurso empresarial contra la sentencia dictada por la ANel 4 de septiembre de 2013 (Caso UNÍSONO). 

Datos personales.La privacidad del teléfono móvil y del correo electrónico. No obligatoriedad defacilitar al empresario estos datos. Nota a las sentencias del TS de 21 deseptiembre de 2015 y de la AN de 28 de enero de 2014

Las relacioneslaborales (no cordiales) en el sector de Contact Center y el concepto de tiempode trabajo. A propósito de la sentencia de la AN de 19 de septiembre de 2016. 

Las nóminas,cuanto más claras y precisas, en sus conceptos y cantidades, mucho mejor (paraevitar conflictos jurídicos). Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacionalde 16 de mayo. 

Necesidad deconsentimiento expreso del trabajador para que la empresa pueda disponer de suimagen (incluso en Contact Center). Nota a la sentencia de la AN de 15 de juniode 2017.  

Vulneración dederechos laborales. Notas breves a las sentencias de la AN de 27 y 29 de abril,y 7 de mayo de 2020. 

4. La demanda fue presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho parte se rechaza la IT”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda. En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.

La parte demandada se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS de 6 de abril de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso de casación en la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la demanda, presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el mencionado procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.

5. De los hechos probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio   , por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.

En efecto, dando por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediane correo de 13 de marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la comunicación del cambio de criterio de comunicación de los partes.  Poco después, el 30 de agosto, la empresa comunica a la representación del personal la citada modificación del procedimiento, reiterando la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23 de septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación presencial del parte de baja.

Conocemos en el hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona trabajadora que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar para que este sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo”.

6. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida del objeto del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no solo puede tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también se permite que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.

Ahora bien, dado que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.

En segundo lugar, la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias, y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual disputa”.

7. El interés de la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.

A tal efecto, y dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al RealDecreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración  , y más concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado 1  dispone lo siguiente:

“El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición”.

Es decir, la norma regula una obligación para la parte trabajadora, cual es la comunicación de la baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la empresa, como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el más rápido y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp mediante fotografía del parte de baja o de documento escaneado.

La cuestión a debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.

No estamos, pues, ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad del Manual de Comunicación de bajas médicas.

Buena lectura.

jueves, 20 de junio de 2019

Discriminación indirecta por razón de sexo. Reducción de jornada + retorno a tiempo completo + baja por IT por amenaza de parto prematuro + suspensión por maternidad. Fijación de la base de cotización en caso de IT. Notas a la sentencia del TSJ de Andalucía de 6 de junio de 2019.


1. El letrado LuisOcaña Escolar ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente, y muy interesante, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 6 de junio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto,  y que es objeto de anotación en esta entrada.

Sí ha merecido ya la atención de los medios de comunicación, en concreto del Diario de Sevilla el día 17, en un artículo titulado “El TSJA obliga a pagar prestación íntegra auna madre con reducción de jornada”, en el que se efectúa una buena síntesis de los datos fácticos más relevante del caso, así como también se recoge el parecer del citado letrado, que asumió la defensa de la parte trabajadora, manifestando que “es la primera vez desde que se aprobó esa norma que se reconoce la prestación íntegra a una madre que tuvo jornada reducida" (refiriéndose al Decreto 1642/1972 – art. 13 -- de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social).

El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer. Respecto a cuestiones formales, la aceptación por la Sala del recurso aun cuando se trataba de una reclamación inferior a 3.000 euros, por estar en juego la vulneración de un derecho fundamental, el regulado en el art. 14 de la Constitución. En cuanto al fondo, el interés radica en la interpretación que efectúa de la normativa de Seguridad Social reguladora de la base de cotización a efectos de la prestación económica en situación de incapacidad temporal, dando respuesta afirmativa a la pretensión formulada por la parte trabajadora en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla el 13 de septiembre de 2017. Para el TSJ, tal como explicaré con más detalle a continuación, “no sólo la mera aceptación acrítica de la normativa de desarrollo llevaría al absurdo de romper la correspondencia entre el subsidio y el salario que viene a sustituir, sino que además en este caso supondría una discriminación por razón de sexo”.

Dicho sea incidentalmente, antes de abordar el estudio del caso, es conveniente remitir a todas las personas interesadas en el estudio de la IT a la muy reciente y brillante monografía del profesor Ricardo Esteban Legarreta, compañero, y amigo, de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, titulada “Controles y límites de la incapacidad temporal”, cuyo resume sintetiza muy bien su contenido: “La incapacidad temporal es una prestación de Seguridad Social en el punto de mira por el halo de sospecha y de mala utilización que la acompaña. Sin duda en ese planteamiento pesa la desconfianza intemporal hacia el uso desviado que los trabajadores, así como hacia la indolencia del personal médico que debe llevar a cabo el seguimiento de la incapacidad temporal. Los datos a propósito del absentismo laboral vinculado a situaciones de enfermedad que en ocasiones se acompañan con cifras de simulación de enfermedad contribuyen a la abundante producción legislativa y a su elaboración de manuales y guías para una “gestión eficiente” de la incapacidad temporal”.

2. Situemos primeramente el conflicto para pasar después al examen de las resoluciones judiciales, tanto del JS como del TSJ. Se trata de una trabajadora que presta servicios para la Junta de Andalucía, que solicita, y le es concedida, reducción de jornada (25 %) por cuidado de menor el 1 de octubre de 2015. La modificación de tal situación, con regreso a la jornada a tiempo completo, se produce el 30 de enero de 2016, prestando servicios ordinarios el día 31. El día 1 de febrero su contrato de trabajo es suspendido por causar baja la trabajadora por IT a consecuencia de amenaza de parto prematuro, permaneciendo de baja hasta el 24 de abril, habiendo dado a luz ese día e iniciando en consecuencia el periodo de suspensión del contrato por maternidad.

Obsérvese, pues, que están en juego, desde la perspectiva de la normativa laboral, los arts. 37.6 y 48.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y desde la de Seguridad Social tanto el Decreto citado como los arts. 169 y ss de la Ley General de Seguridad Social.

¿Qué nos dice el Decreto citado? Por su interés reproduzco los apartados 1 a 3 del art. 13: “Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes”.

Partiendo de la normativa vigente, el Instituto Nacional de Seguridad Social reconoció una determinada prestación económica durante la baja por IT. La determinación de la base reguladora se efectuó tomando como referencia la de mes de enero, es decir treinta días con reducción salarial en un 25 % y un día a salario normal por trabajar a tiempo completo. Asimismo, dicha base reguladora fue también la base de cotización durante el periodo de baja, por lo que es la que constó en el certificado de cotización por la empresa para la solicitud por la trabajadora de la prestación económica por maternidad.

La trabajadora manifestó su disconformidad con ese cálculo y la fijación subsiguiente de la cuantía, por entender que debía fijarse tomando como referencia la base cotizada por salario percibido a tiempo completo durante todo el mes de enero, de lo que resultaría obviamente una cuantía superior, con una muy cuidada argumentación en la que se incluían varias referencias a la situación biológica de la trabajadora y al perjuicio que podía sufrir por su condición de mujer. La pretensión de la reclamante fue, pues, que la base reguladora de la prestación por IT, fuera “íntegramente la que corresponde a la base de cotización de la jornada complete del día 31 de enero de 2016, de modo tal que la base de cotización de cada uno de los períodos en IT se corresponda íntegramente con las bases de cotización de idéntico período a jornada completa”.

Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 13 de mayo, siendo el único fundamento la cita del art. 171 de la LGSS (“La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo”).

3. Contra la citada resolución se interpuso demanda  en materia de prestaciones de Seguridad Social, más exactamente en este caso de prestaciones económica por IT derivada de enfermedad común, que contiene un amplio apartado dedicado a la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico a las situaciones relacionadas con el embarazo y la maternidad, destacando, al igual que se hizo en el escrito de reclamación previa, que la baja por IT no respondió a una enfermedad genérica sino que fue consecuencia de la amenaza de parto prematuro, y por ello “a un episodio ligado de modo evidente a la situación de embarazo en la que se encontraba en tales fechas”.

De ahí, que se sostuviera que una interpretación literal de los preceptos en juego de la LGSS, señaladamente el art. 237.3 (“Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal”), que como puede comprobarse no hace referencia alguna a la IT, se estaría “fallando de raíz a la finalidad protectora de las situaciones ligadas a la mujer y el embarazo que el legislador ha pretendido contemplar en la norma como merecedoras de una especial protección”.

La demanda fue desestimada, como ya he indicado, por sentencia del JS, con una muy escueta fundamentación, refiriéndose al art. 171 de la LGSS y concluyendo (sin cita expresa del Decreto 1646/1972) que la base reguladora sería el resultado, en el caso litigioso en juego, de “dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual, 30, 31, o 28, 29 si tiene salario diario)”, y por ello estando en el primer supuesto la base reguladora sería la resultante de dividir el montante total entre treinta, siendo acertada al parecer de la juzgadora la resolución del INSS.

4. Disconforme con tal decisión judicial, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación, con solicitud de revisión de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el que se formula una muy argumentada critica jurídica a la interpretación literal de la normativa efectuada por la sentencia de instancia, y más exactamente de una norma preconstitucional que reguló tres supuestos de cálculo de la base reguladora en situaciones de IT común “pero que, como es obvio, no pudo contemplar en aquel momento histórico un derecho que aún guardaría muchos años en materializarse, cual es el de la reducción de jornada por guarda legal de un menor”.

Se argumentó, a partir de este razonamiento previo, que “De ahí que la determinación de la base reguladora de una situación de IT cuyo mes precedente la trabajadora ha permanecido en situación de reducción de jornada por guarda legal no puede, a juicio de esta parte recurrente, asimilarse de modo genérico al caso prototípico del trabajador que permanece en activo para la empresa desde meses atrás y que percibe retribución mensual, máxime cuando el espíritu esencial que se desprende del citado art. 13 del Decreto 1646/1972 no es otro que el establecimiento de un procedimiento de determinación la base reguladora en IT que garantice “la acomodación de la base de la prestación a la realidad socio-laboral del trabajador que se sitúa en incapacidad temporal” (STSJ Aragón de 13/02/2002)”. Enfatizó la parte recurrente que no se trataba con su tesis de  crear una nueva norma al margen de los órganos legislativos competentes, “sino de aplicar analógicamente a una situación no contemplada, pero de similar naturaleza, el espíritu esencial de una regulación ya existente, que no es otro, como ya hemos expuesto, que el de intentar adecuar la cuantía efectiva del subsidio a la cuantía real del salario que se deja de percibir con la incapacidad temporal”. Tras una muy extensa argumentación, y en línea con la tesis de discriminación por razón del sexo que ya se habían apuntado en la demanda, la recurrente manifestaba que “la aplicación desmesuradamente literal y escasamente integradora de las normas reguladoras que realiza el Juez a quo en su Sentencia conlleva también de modo inexorable a una discriminación por razón de sexo que expresamente prohíbe el art. 14 de la Constitución Española”.

Me he detenido en el examen de algunos de los contenidos más relevantes a mi parecer del recurso porque serán acogidas estas tesis en la sentencia dictada por el TSJ que paso inmediatamente a comentar.

5. Como he indicado con anterioridad, la primera cuestión, de índole procesal formal, sobre la que se pronuncia la Sala, es sobre la admisión a trámite del recurso, en cuanto que la cuantía de la reclamación se sitúa por debajo de los 3.000 euros, ya que recordemos que el art. 192.2 g) dispone que no cabe el recurso en tales casos. La aceptación del recurso se decide por la Sala, muy correctamente a mi parecer, por la posibilidad ofrecida por el art. 191.3 f), que permite interponer el recurso “contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, siendo así que la parte primero demandante y después recurrente puso de manifiesto la vulneración del art. 14 CE, primero de forma limitada (demanda) y después de forma más amplia (recurso). Se trata de una argumentación no meramente formal sino que tiene apoyo argumental en el recurso, por lo que se entrará a su conocimiento, apoyándose además la Sala en la jurisprudencia del TS y del TC (entre otras, del primero la sentencia de 18 de mayo de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y del segundo la sentencianúm. 42/2017 de 24 de abril, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares).

6. Una vez resuelta la duda procesal formal, se entra en la pretensión de la parte de revisión de hechos probados, contenida en el fundamento de derecho tercero, que será desestimada por no concretarse el documento en la que se basa la petición, contener además una valoración jurídica que no tiene cabida en este motivo de recurso, y también porque en cualquier caso, la conclusión pretendida por la parte acerca de la base reguladora aplicada “no es sino la que la propia sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica”.

Toca ya adentrarse en el contenido sustantivo o de fondo del conflicto, esto es la critica a la interpretación de la normativa en juego que efectuó la sentencia de instancia, para lo cual se denuncian como infringidos las arts. 13 del Decreto 1646/1972 y 237.3 de la LGSS, en relación con el art. 14 CE. Tras explicar sucintamente los términos del recurso, la Sala repasa la normativa aplicable y manifiesta que la interpretación literal (que ya he adelantado que no comparte) de la normativa vigente, en especial del art. 237.3 LGSS lleva a la conclusión de excluir la prestación por IT  de la extensión de la cobertura “vía ampliación de la base reguladora sobre la que procediese en atención a las cotizaciones efectuadas”, y de ahí que haya que acudir a la normativa preconstitucional que, obviamente, no pudo recoger el supuesto de reducción de jornada por cuidado legal del menor.

El interés especial de la sentencia se sitúa, ya lo he apuntado, en la no aceptación acrítica de la norma, tanto por la ruptura de la relación entre el subsidio y el salario dejado de percibir, sino también y muy especialmente porque tal aceptación, que ha llevado cabo la sentencia de instancia, supone en el caso enjuiciado una discriminación por razón de sexo constitucionalmente vetada.

El TSJ parte de los datos fácticos disponibles, esto es de un período de tiempo durante el que la trabajadora ha dispuesto de reducción de jornada, que se ha extendido hasta el día 30 de enero, reanudando su actividad a tiempo completo el día 31 y debiendo nuevamente interrumpir el día 1 de febrero por una razón biológica y totalmente distinta de la anterior, cual fue el riesgo de un parto prematuro. Se trata ciertamente de una situación peculiar, por cuanto se juntan dos meses, y de ahí que el TSJ afirme que “solo el azar determine que la cotización del mes anterior a la baja se hubiera producido conforme a la jornada reducida”.

Pues bien, la trabajadora pasó a trabajar a tiempo completo el día 31 de enero, por lo que percibió, para ese día, el salario correspondiente a toda la jornada, de tal manera que este salario íntegro es el que percibía cuando se produjo la baja involuntaria, por lo que si el subsidio por IT tiene la finalidad de sustituir la renta percibida por quien prestaba anteriormente su actividad, debe reconocérsele tomando como referencia el salario a tiempo completo, ya que otra interpretación, derivada de la aplicación literal de los apartados 1 y 2 del art. 13 del Decreto 1646/1972 (“Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta”) llevaría según la Sala a que se diera una situación injusta, además de subrayar, antes de aceptar la validez del criterio interpretativo defendido por la parte recurrente, que “en caso contrario, se beneficiase -también injustamente- al trabajador o trabajadora que hubiese pasado a realizar jornada reducida por guarda legal en el mismo mes de la baja por IT y se le aplicase la base reguladora del mes anterior cotizado a tiempo completo. Y es principio jurídico que deben evitarse las interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos y contrarios a la finalidad de la norma”.

De ahí, que se acepte la aplicación analógica que se postulaba en el recurso, es decir “asimilando la situación de la trabajadora retornada a la jornada a tiempo completo desde la reducción por guarda legal, a la de los trabajadores que inician la situación de IT en el mismo mes de inicio de su relación laboral”, de tal manera que en caso como el ahora analizado “podría entenderse, a estos efectos, que el retorno supone el inicio de un nuevo período en la relación laboral, distinto del anterior, por lo que para establecer la necesaria correspondencia entre el salario dejado de percibir por la IT y el subsidio que trata de compensarlo, sería preciso tal y como se defiende en el recurso, tomar para el cálculo de la base reguladora solo el período cotizado desde dicho retorno: en este caso, debiendo partirse de las efectuadas en el mes anterior a la baja, tomando solo las del día 31 de enero de 2016”. 

7. Desde la perspectiva constitucional de respeto al principio de igualdad y no discriminación, y por tanto teniendo la sentencia una innegable perspectiva de género, la interpretación literal de la norma llevaría a la vulneración de los derechos de la trabajadora de baja, dado que la reducción de la base de cotización, y la consiguiente menor prestación económica percibida durante su situación de IT, y la posterior suspensión durante el período de descanso por maternidad, derivaría del ejercicio de un derecho, el de reducción de jornada por cuidado de menor, que siendo aparentemente neutro en su formulación acaba teniendo un efecto discriminatorio en casos como el ahora analizado hacia as trabajadores, por cuanto estadísticamente está comprobado que son las que en su gran mayoría se acogen a tal posibilidad.

En este punto, la Sala recuerda la consolidada doctrina del TC sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo, con cita de la sentencia núm. 92/2008 de19 de agosto, de la fue ponente la magistrada María Emilia Casas, y añade sus consideraciones adicionales sobre cómo debe interpretarse el art. 237.3 de la LGSS para que sea respetuoso plenamente con la tutela de los derechos fundamentales

Por su importancia, merece la pena reproducir el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, 4.2.2.: “… aunque en general la exclusión de la IT del beneficio de extensión de la base reguladora previsto del art. 237.3 LGSS/2015 resulta inocua, pues afecta indistintamente a trabajadores y trabajadoras, siendo también en principio una medida acorde con la finalidad de la prestación, que es la de sustituir la renta de trabajo, sin embargo, ni tal finalidad se cumple en determinados casos (por la influencia del modo de cálculo de la base reguladora que se establece en la norma de desarrollo, como antes se expuso), ni resulta inocua cuando se tienen en cuenta cotizaciones precedentes efectuadas en virtud de una reducción de jornada por guarda legal. Pues la realidad social evidencia que son muy mayoritariamente las mujeres, y no los hombres, los que suelen pedir tal clase de reducción de jornada. El riesgo, que solo afecta a las mujeres, de caer en situación de IT por razones médicas relacionadas con su embarazo, las penaliza en primer lugar concediéndoles una renta de sustitución (el subsidio) que siempre es inferior al total salario percibido en activo; y, en segundo lugar, en este caso calculando la base reguladora de dicho subsidio conforme a unas menores cotizaciones en virtud de una situación que mayoritariamente les afecta, lo que supone un claro caso de discriminación indirecta”.

6. Concluyo estas notas. Importante sentencia, sin duda alguna, que esperemos que este pronto disponible en CENDOJ. Buena lectura.