domingo, 20 de noviembre de 2022

¿Debe realizar el personal que presenta la baja un tratamiento informático de los datos contenidos en el parte? No, según la AN. Una nota a la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (caso UNISONO).

 

1. Nuevamente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce de un conflicto colectivo en el que la parte demandada es la empresa UNISONO Soluciones de Negocios S.A , siendo parte demandante la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumode la UGT (FESMC-UGT)  . Tenemos conocimiento, a través de la web empresarial, de la adquisición del grupo Unisono por Intelcia en 2021.

Se trata de la sentencia dictada el 16 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi y versa sobre la pretensión de la demandante de que se declare (vid fundamento de derecho segundo) la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo.

Agradezco al letrado Roberto Manzano  , que asumió la defensa de la parte demandante, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto.

El resumen de la sentencia es el siguiente: “Se anula la obligación impuesta por el empresario a los trabajadores de remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática que les obliga además a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes”. Cabe esperar, lógicamente, recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo que habrá que estar atentos a la decisión del alto tribunal.  

2. Lógicamente, la sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por parte del sindicato demandante, como se demuestra en la nota de prensa publicada en su página web el día 18 y titulada “UGT para los pies a Unísono-Intelcia: Se puede enviarnuestra baja por cualquier medio” .

En dicha nota puede leerse que “A los creativos Unísono-Intelcia se les ocurrió una idea: hacernos trabajar, sin pagarnos, cuando estamos de IT, a Intelcia no le vale que les llevemos el parte de baja, además quería que les hagamos el trabajo administrativo. UGT interpuso la demanda en solitario y la Sentencia es clara: lo que impone Unísono-Intelcia es la participación obligada del trabajador en la gestión informatizada del parte médico y carece de soporte legal alguno...”.

3. Como digo, se trata de una nueva ocasión en que la citada empresa tiene presencia ante la AN, como también la ha tenido ante el TS. Me he ocupado de varias de las sentencias dictadas en las que UNISONO ha sido la parte demandada. Me permito remitir a todas las personas interesadas a estas entradas:

Despidoscolectivos. Sobre (no) caducidad de la acción y la superación de los umbralesdel despido colectivo. Una nota a la sentencia del TS de 18 de noviembre de2014 que desestima el recurso empresarial contra la sentencia dictada por la ANel 4 de septiembre de 2013 (Caso UNÍSONO). 

Datos personales.La privacidad del teléfono móvil y del correo electrónico. No obligatoriedad defacilitar al empresario estos datos. Nota a las sentencias del TS de 21 deseptiembre de 2015 y de la AN de 28 de enero de 2014

Las relacioneslaborales (no cordiales) en el sector de Contact Center y el concepto de tiempode trabajo. A propósito de la sentencia de la AN de 19 de septiembre de 2016. 

Las nóminas,cuanto más claras y precisas, en sus conceptos y cantidades, mucho mejor (paraevitar conflictos jurídicos). Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacionalde 16 de mayo. 

Necesidad deconsentimiento expreso del trabajador para que la empresa pueda disponer de suimagen (incluso en Contact Center). Nota a la sentencia de la AN de 15 de juniode 2017.  

Vulneración dederechos laborales. Notas breves a las sentencias de la AN de 27 y 29 de abril,y 7 de mayo de 2020. 

4. La demanda fue presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho parte se rechaza la IT”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda. En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.

La parte demandada se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS de 6 de abril de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso de casación en la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la demanda, presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el mencionado procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.

5. De los hechos probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio   , por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.

En efecto, dando por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediane correo de 13 de marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la comunicación del cambio de criterio de comunicación de los partes.  Poco después, el 30 de agosto, la empresa comunica a la representación del personal la citada modificación del procedimiento, reiterando la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23 de septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación presencial del parte de baja.

Conocemos en el hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona trabajadora que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar para que este sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo”.

6. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida del objeto del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no solo puede tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también se permite que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.

Ahora bien, dado que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.

En segundo lugar, la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias, y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual disputa”.

7. El interés de la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.

A tal efecto, y dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al RealDecreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración  , y más concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado 1  dispone lo siguiente:

“El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición”.

Es decir, la norma regula una obligación para la parte trabajadora, cual es la comunicación de la baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la empresa, como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el más rápido y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp mediante fotografía del parte de baja o de documento escaneado.

La cuestión a debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.

No estamos, pues, ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad del Manual de Comunicación de bajas médicas.

Buena lectura.

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