1. Nuevamente la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce de un conflicto colectivo en
el que la parte demandada es la empresa UNISONO Soluciones de Negocios S.A ,
siendo parte demandante la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumode la UGT (FESMC-UGT) . Tenemos conocimiento, a través de la web empresarial, de la adquisición del
grupo Unisono por Intelcia en 2021.
Se trata de la
sentencia dictada el 16 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo
Aramendi y versa sobre la pretensión de la demandante de que se declare (vid
fundamento de derecho segundo) la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas
Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo.
Agradezco al letrado
Roberto Manzano , que asumió la defensa de la parte demandante, la amabilidad que ha tenido al
enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto
este texto.
El resumen de la sentencia
es el siguiente: “Se anula la obligación impuesta por el empresario a los trabajadores
de remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática que les obliga
además a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes”.
Cabe esperar, lógicamente, recurso de casación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo que habrá que estar atentos a
la decisión del alto tribunal.
2. Lógicamente, la
sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por parte del sindicato
demandante, como se demuestra en la nota de prensa publicada en su página web
el día 18 y titulada “UGT para los pies a Unísono-Intelcia: Se puede enviarnuestra baja por cualquier medio” .
En dicha nota puede
leerse que “A los creativos Unísono-Intelcia se les ocurrió una idea: hacernos
trabajar, sin pagarnos, cuando estamos de IT, a Intelcia no le vale que les
llevemos el parte de baja, además quería que les hagamos el trabajo
administrativo. UGT interpuso la demanda en solitario y la Sentencia es clara:
lo que impone Unísono-Intelcia es la participación obligada del trabajador en
la gestión informatizada del parte médico y carece de soporte legal alguno...”.
3. Como digo, se
trata de una nueva ocasión en que la citada empresa tiene presencia ante la AN,
como también la ha tenido ante el TS. Me he ocupado de varias de las sentencias
dictadas en las que UNISONO ha sido la parte demandada. Me permito remitir a todas
las personas interesadas a estas entradas:
4. La demanda fue
presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto
de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre.
En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se
adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por
considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual
que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se
corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que
ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho
parte se rechaza la IT”.
La parte
empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo
antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia
sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya
nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes
de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda.
En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN
de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces
que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no
consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de
dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.
La parte demandada
se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS de 6 de abril de 2022 , de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés, habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso
de casación en la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la
demanda, presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el
mencionado procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios
materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la
utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.
5. De los hechos
probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el
personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación
empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento
de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio , por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.
En efecto, dando
por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediane correo de 13 de
marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin
perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de
correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la comunicación
del cambio de criterio de comunicación de los partes. Poco después, el 30 de agosto, la empresa comunica
a la representación del personal la citada modificación del procedimiento, reiterando
la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23 de
septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación presencial
del parte de baja.
Conocemos en el
hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona trabajadora
que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar para que este
sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el usuario debe
acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de
posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de
campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como
tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja,
fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo”.
6. Al entrar en la
resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la alegación
procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida del objeto
del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no solo puede
tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también se permite
que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.
Ahora bien, dado
que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de
dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para
que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene
plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.
En segundo lugar,
la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias
de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa
juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en
contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de
utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias,
y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como
expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en
las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de
IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual disputa”.
7. El interés de
la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe
cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si
las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía
electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.
A tal efecto, y
dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al RealDecreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos
de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los
primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración , y más concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes
médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado
1 dispone lo siguiente:
“El facultativo
que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al
trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la
empresa.
En el plazo de
tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos
de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la
copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se
produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá
obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en
el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de
confirmación de la baja.
Dentro de las 24
horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa,
será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de
finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.
El servicio
público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja,
confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía
telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil
siguiente al de su expedición”.
Es decir, la norma
regula una obligación para la parte trabajadora, cual es la comunicación de la
baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de
manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la
comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la empresa,
como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el más rápido
y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp mediante fotografía
del parte de baja o de documento escaneado.
La cuestión a
debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja
es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una
adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido
del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para
que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana
claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un
escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en
la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.
No estamos, pues,
ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este
en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para
establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la
que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación
de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad
del Manual de Comunicación de bajas médicas.
Buena lectura.
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