jueves, 20 de junio de 2019

Discriminación indirecta por razón de sexo. Reducción de jornada + retorno a tiempo completo + baja por IT por amenaza de parto prematuro + suspensión por maternidad. Fijación de la base de cotización en caso de IT. Notas a la sentencia del TSJ de Andalucía de 6 de junio de 2019.


1. El letrado LuisOcaña Escolar ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente, y muy interesante, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 6 de junio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica, aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto,  y que es objeto de anotación en esta entrada.

Sí ha merecido ya la atención de los medios de comunicación, en concreto del Diario de Sevilla el día 17, en un artículo titulado “El TSJA obliga a pagar prestación íntegra auna madre con reducción de jornada”, en el que se efectúa una buena síntesis de los datos fácticos más relevante del caso, así como también se recoge el parecer del citado letrado, que asumió la defensa de la parte trabajadora, manifestando que “es la primera vez desde que se aprobó esa norma que se reconoce la prestación íntegra a una madre que tuvo jornada reducida" (refiriéndose al Decreto 1642/1972 – art. 13 -- de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social).

El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer. Respecto a cuestiones formales, la aceptación por la Sala del recurso aun cuando se trataba de una reclamación inferior a 3.000 euros, por estar en juego la vulneración de un derecho fundamental, el regulado en el art. 14 de la Constitución. En cuanto al fondo, el interés radica en la interpretación que efectúa de la normativa de Seguridad Social reguladora de la base de cotización a efectos de la prestación económica en situación de incapacidad temporal, dando respuesta afirmativa a la pretensión formulada por la parte trabajadora en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla el 13 de septiembre de 2017. Para el TSJ, tal como explicaré con más detalle a continuación, “no sólo la mera aceptación acrítica de la normativa de desarrollo llevaría al absurdo de romper la correspondencia entre el subsidio y el salario que viene a sustituir, sino que además en este caso supondría una discriminación por razón de sexo”.

Dicho sea incidentalmente, antes de abordar el estudio del caso, es conveniente remitir a todas las personas interesadas en el estudio de la IT a la muy reciente y brillante monografía del profesor Ricardo Esteban Legarreta, compañero, y amigo, de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, titulada “Controles y límites de la incapacidad temporal”, cuyo resume sintetiza muy bien su contenido: “La incapacidad temporal es una prestación de Seguridad Social en el punto de mira por el halo de sospecha y de mala utilización que la acompaña. Sin duda en ese planteamiento pesa la desconfianza intemporal hacia el uso desviado que los trabajadores, así como hacia la indolencia del personal médico que debe llevar a cabo el seguimiento de la incapacidad temporal. Los datos a propósito del absentismo laboral vinculado a situaciones de enfermedad que en ocasiones se acompañan con cifras de simulación de enfermedad contribuyen a la abundante producción legislativa y a su elaboración de manuales y guías para una “gestión eficiente” de la incapacidad temporal”.

2. Situemos primeramente el conflicto para pasar después al examen de las resoluciones judiciales, tanto del JS como del TSJ. Se trata de una trabajadora que presta servicios para la Junta de Andalucía, que solicita, y le es concedida, reducción de jornada (25 %) por cuidado de menor el 1 de octubre de 2015. La modificación de tal situación, con regreso a la jornada a tiempo completo, se produce el 30 de enero de 2016, prestando servicios ordinarios el día 31. El día 1 de febrero su contrato de trabajo es suspendido por causar baja la trabajadora por IT a consecuencia de amenaza de parto prematuro, permaneciendo de baja hasta el 24 de abril, habiendo dado a luz ese día e iniciando en consecuencia el periodo de suspensión del contrato por maternidad.

Obsérvese, pues, que están en juego, desde la perspectiva de la normativa laboral, los arts. 37.6 y 48.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y desde la de Seguridad Social tanto el Decreto citado como los arts. 169 y ss de la Ley General de Seguridad Social.

¿Qué nos dice el Decreto citado? Por su interés reproduzco los apartados 1 a 3 del art. 13: “Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta. Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes”.

Partiendo de la normativa vigente, el Instituto Nacional de Seguridad Social reconoció una determinada prestación económica durante la baja por IT. La determinación de la base reguladora se efectuó tomando como referencia la de mes de enero, es decir treinta días con reducción salarial en un 25 % y un día a salario normal por trabajar a tiempo completo. Asimismo, dicha base reguladora fue también la base de cotización durante el periodo de baja, por lo que es la que constó en el certificado de cotización por la empresa para la solicitud por la trabajadora de la prestación económica por maternidad.

La trabajadora manifestó su disconformidad con ese cálculo y la fijación subsiguiente de la cuantía, por entender que debía fijarse tomando como referencia la base cotizada por salario percibido a tiempo completo durante todo el mes de enero, de lo que resultaría obviamente una cuantía superior, con una muy cuidada argumentación en la que se incluían varias referencias a la situación biológica de la trabajadora y al perjuicio que podía sufrir por su condición de mujer. La pretensión de la reclamante fue, pues, que la base reguladora de la prestación por IT, fuera “íntegramente la que corresponde a la base de cotización de la jornada complete del día 31 de enero de 2016, de modo tal que la base de cotización de cada uno de los períodos en IT se corresponda íntegramente con las bases de cotización de idéntico período a jornada completa”.

Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 13 de mayo, siendo el único fundamento la cita del art. 171 de la LGSS (“La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo”).

3. Contra la citada resolución se interpuso demanda  en materia de prestaciones de Seguridad Social, más exactamente en este caso de prestaciones económica por IT derivada de enfermedad común, que contiene un amplio apartado dedicado a la especial protección que otorga el ordenamiento jurídico a las situaciones relacionadas con el embarazo y la maternidad, destacando, al igual que se hizo en el escrito de reclamación previa, que la baja por IT no respondió a una enfermedad genérica sino que fue consecuencia de la amenaza de parto prematuro, y por ello “a un episodio ligado de modo evidente a la situación de embarazo en la que se encontraba en tales fechas”.

De ahí, que se sostuviera que una interpretación literal de los preceptos en juego de la LGSS, señaladamente el art. 237.3 (“Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal”), que como puede comprobarse no hace referencia alguna a la IT, se estaría “fallando de raíz a la finalidad protectora de las situaciones ligadas a la mujer y el embarazo que el legislador ha pretendido contemplar en la norma como merecedoras de una especial protección”.

La demanda fue desestimada, como ya he indicado, por sentencia del JS, con una muy escueta fundamentación, refiriéndose al art. 171 de la LGSS y concluyendo (sin cita expresa del Decreto 1646/1972) que la base reguladora sería el resultado, en el caso litigioso en juego, de “dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual, 30, 31, o 28, 29 si tiene salario diario)”, y por ello estando en el primer supuesto la base reguladora sería la resultante de dividir el montante total entre treinta, siendo acertada al parecer de la juzgadora la resolución del INSS.

4. Disconforme con tal decisión judicial, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación, con solicitud de revisión de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el que se formula una muy argumentada critica jurídica a la interpretación literal de la normativa efectuada por la sentencia de instancia, y más exactamente de una norma preconstitucional que reguló tres supuestos de cálculo de la base reguladora en situaciones de IT común “pero que, como es obvio, no pudo contemplar en aquel momento histórico un derecho que aún guardaría muchos años en materializarse, cual es el de la reducción de jornada por guarda legal de un menor”.

Se argumentó, a partir de este razonamiento previo, que “De ahí que la determinación de la base reguladora de una situación de IT cuyo mes precedente la trabajadora ha permanecido en situación de reducción de jornada por guarda legal no puede, a juicio de esta parte recurrente, asimilarse de modo genérico al caso prototípico del trabajador que permanece en activo para la empresa desde meses atrás y que percibe retribución mensual, máxime cuando el espíritu esencial que se desprende del citado art. 13 del Decreto 1646/1972 no es otro que el establecimiento de un procedimiento de determinación la base reguladora en IT que garantice “la acomodación de la base de la prestación a la realidad socio-laboral del trabajador que se sitúa en incapacidad temporal” (STSJ Aragón de 13/02/2002)”. Enfatizó la parte recurrente que no se trataba con su tesis de  crear una nueva norma al margen de los órganos legislativos competentes, “sino de aplicar analógicamente a una situación no contemplada, pero de similar naturaleza, el espíritu esencial de una regulación ya existente, que no es otro, como ya hemos expuesto, que el de intentar adecuar la cuantía efectiva del subsidio a la cuantía real del salario que se deja de percibir con la incapacidad temporal”. Tras una muy extensa argumentación, y en línea con la tesis de discriminación por razón del sexo que ya se habían apuntado en la demanda, la recurrente manifestaba que “la aplicación desmesuradamente literal y escasamente integradora de las normas reguladoras que realiza el Juez a quo en su Sentencia conlleva también de modo inexorable a una discriminación por razón de sexo que expresamente prohíbe el art. 14 de la Constitución Española”.

Me he detenido en el examen de algunos de los contenidos más relevantes a mi parecer del recurso porque serán acogidas estas tesis en la sentencia dictada por el TSJ que paso inmediatamente a comentar.

5. Como he indicado con anterioridad, la primera cuestión, de índole procesal formal, sobre la que se pronuncia la Sala, es sobre la admisión a trámite del recurso, en cuanto que la cuantía de la reclamación se sitúa por debajo de los 3.000 euros, ya que recordemos que el art. 192.2 g) dispone que no cabe el recurso en tales casos. La aceptación del recurso se decide por la Sala, muy correctamente a mi parecer, por la posibilidad ofrecida por el art. 191.3 f), que permite interponer el recurso “contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”, siendo así que la parte primero demandante y después recurrente puso de manifiesto la vulneración del art. 14 CE, primero de forma limitada (demanda) y después de forma más amplia (recurso). Se trata de una argumentación no meramente formal sino que tiene apoyo argumental en el recurso, por lo que se entrará a su conocimiento, apoyándose además la Sala en la jurisprudencia del TS y del TC (entre otras, del primero la sentencia de 18 de mayo de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y del segundo la sentencianúm. 42/2017 de 24 de abril, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares).

6. Una vez resuelta la duda procesal formal, se entra en la pretensión de la parte de revisión de hechos probados, contenida en el fundamento de derecho tercero, que será desestimada por no concretarse el documento en la que se basa la petición, contener además una valoración jurídica que no tiene cabida en este motivo de recurso, y también porque en cualquier caso, la conclusión pretendida por la parte acerca de la base reguladora aplicada “no es sino la que la propia sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica”.

Toca ya adentrarse en el contenido sustantivo o de fondo del conflicto, esto es la critica a la interpretación de la normativa en juego que efectuó la sentencia de instancia, para lo cual se denuncian como infringidos las arts. 13 del Decreto 1646/1972 y 237.3 de la LGSS, en relación con el art. 14 CE. Tras explicar sucintamente los términos del recurso, la Sala repasa la normativa aplicable y manifiesta que la interpretación literal (que ya he adelantado que no comparte) de la normativa vigente, en especial del art. 237.3 LGSS lleva a la conclusión de excluir la prestación por IT  de la extensión de la cobertura “vía ampliación de la base reguladora sobre la que procediese en atención a las cotizaciones efectuadas”, y de ahí que haya que acudir a la normativa preconstitucional que, obviamente, no pudo recoger el supuesto de reducción de jornada por cuidado legal del menor.

El interés especial de la sentencia se sitúa, ya lo he apuntado, en la no aceptación acrítica de la norma, tanto por la ruptura de la relación entre el subsidio y el salario dejado de percibir, sino también y muy especialmente porque tal aceptación, que ha llevado cabo la sentencia de instancia, supone en el caso enjuiciado una discriminación por razón de sexo constitucionalmente vetada.

El TSJ parte de los datos fácticos disponibles, esto es de un período de tiempo durante el que la trabajadora ha dispuesto de reducción de jornada, que se ha extendido hasta el día 30 de enero, reanudando su actividad a tiempo completo el día 31 y debiendo nuevamente interrumpir el día 1 de febrero por una razón biológica y totalmente distinta de la anterior, cual fue el riesgo de un parto prematuro. Se trata ciertamente de una situación peculiar, por cuanto se juntan dos meses, y de ahí que el TSJ afirme que “solo el azar determine que la cotización del mes anterior a la baja se hubiera producido conforme a la jornada reducida”.

Pues bien, la trabajadora pasó a trabajar a tiempo completo el día 31 de enero, por lo que percibió, para ese día, el salario correspondiente a toda la jornada, de tal manera que este salario íntegro es el que percibía cuando se produjo la baja involuntaria, por lo que si el subsidio por IT tiene la finalidad de sustituir la renta percibida por quien prestaba anteriormente su actividad, debe reconocérsele tomando como referencia el salario a tiempo completo, ya que otra interpretación, derivada de la aplicación literal de los apartados 1 y 2 del art. 13 del Decreto 1646/1972 (“Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta”) llevaría según la Sala a que se diera una situación injusta, además de subrayar, antes de aceptar la validez del criterio interpretativo defendido por la parte recurrente, que “en caso contrario, se beneficiase -también injustamente- al trabajador o trabajadora que hubiese pasado a realizar jornada reducida por guarda legal en el mismo mes de la baja por IT y se le aplicase la base reguladora del mes anterior cotizado a tiempo completo. Y es principio jurídico que deben evitarse las interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos y contrarios a la finalidad de la norma”.

De ahí, que se acepte la aplicación analógica que se postulaba en el recurso, es decir “asimilando la situación de la trabajadora retornada a la jornada a tiempo completo desde la reducción por guarda legal, a la de los trabajadores que inician la situación de IT en el mismo mes de inicio de su relación laboral”, de tal manera que en caso como el ahora analizado “podría entenderse, a estos efectos, que el retorno supone el inicio de un nuevo período en la relación laboral, distinto del anterior, por lo que para establecer la necesaria correspondencia entre el salario dejado de percibir por la IT y el subsidio que trata de compensarlo, sería preciso tal y como se defiende en el recurso, tomar para el cálculo de la base reguladora solo el período cotizado desde dicho retorno: en este caso, debiendo partirse de las efectuadas en el mes anterior a la baja, tomando solo las del día 31 de enero de 2016”. 

7. Desde la perspectiva constitucional de respeto al principio de igualdad y no discriminación, y por tanto teniendo la sentencia una innegable perspectiva de género, la interpretación literal de la norma llevaría a la vulneración de los derechos de la trabajadora de baja, dado que la reducción de la base de cotización, y la consiguiente menor prestación económica percibida durante su situación de IT, y la posterior suspensión durante el período de descanso por maternidad, derivaría del ejercicio de un derecho, el de reducción de jornada por cuidado de menor, que siendo aparentemente neutro en su formulación acaba teniendo un efecto discriminatorio en casos como el ahora analizado hacia as trabajadores, por cuanto estadísticamente está comprobado que son las que en su gran mayoría se acogen a tal posibilidad.

En este punto, la Sala recuerda la consolidada doctrina del TC sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo, con cita de la sentencia núm. 92/2008 de19 de agosto, de la fue ponente la magistrada María Emilia Casas, y añade sus consideraciones adicionales sobre cómo debe interpretarse el art. 237.3 de la LGSS para que sea respetuoso plenamente con la tutela de los derechos fundamentales

Por su importancia, merece la pena reproducir el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, 4.2.2.: “… aunque en general la exclusión de la IT del beneficio de extensión de la base reguladora previsto del art. 237.3 LGSS/2015 resulta inocua, pues afecta indistintamente a trabajadores y trabajadoras, siendo también en principio una medida acorde con la finalidad de la prestación, que es la de sustituir la renta de trabajo, sin embargo, ni tal finalidad se cumple en determinados casos (por la influencia del modo de cálculo de la base reguladora que se establece en la norma de desarrollo, como antes se expuso), ni resulta inocua cuando se tienen en cuenta cotizaciones precedentes efectuadas en virtud de una reducción de jornada por guarda legal. Pues la realidad social evidencia que son muy mayoritariamente las mujeres, y no los hombres, los que suelen pedir tal clase de reducción de jornada. El riesgo, que solo afecta a las mujeres, de caer en situación de IT por razones médicas relacionadas con su embarazo, las penaliza en primer lugar concediéndoles una renta de sustitución (el subsidio) que siempre es inferior al total salario percibido en activo; y, en segundo lugar, en este caso calculando la base reguladora de dicho subsidio conforme a unas menores cotizaciones en virtud de una situación que mayoritariamente les afecta, lo que supone un claro caso de discriminación indirecta”.

6. Concluyo estas notas. Importante sentencia, sin duda alguna, que esperemos que este pronto disponible en CENDOJ. Buena lectura.

No hay comentarios: