1. ¿Cuál es la
razón por la que una sentencia es difundida por los medios de comunicación?: ¿Por
su estricto interés jurídico? ¿Por su importancia? ¿Es por el interés de quien
ha resultado ganador del litigio, aunque la resolución pueda ser recurrida?
¿Por el interés que ha despertado su lectura en el profesional de un medio que
está dedicado a los tribunales? ¿Por el interés de crear opinión publica
favorable, o contraria, a la tesis judicial? Pueden ser estas, y otras varias,
las que estén detrás de la noticia, desde luego con intereses muy diversos
según quien haya hecho difusión.
Una mezcla de
interés jurídico y de relevancia mediática es la que creo que puede haber
estado en la muy rápida difusión de la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 16 de mayo, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo. Bueno, y sobre todo la rapidez con que la Confederación
General del Trabajo (CGT) difundió la noticia el día 25 de mayo a las 9:00 en
la página web de su sector federal de telemarketing, con el título “LaAudiencia Nacional dicta que las nóminas de los trabajadores deben ser claras yse deben separar todos los conceptos” en la que exponía que “La Confederación
General del Trabajo informa de que la Audiencia Nacional ha estimado la demanda
presentada por CGT frente a la mercantil Unísono Soluciones de Negocio SA, y
declara el derecho de la plantilla a que la empresa entregue las nóminas con la
debida claridad y separación al respecto de las diferentes cantidades a
percibir por parte de los trabajadores”.
Rápidamente la
agencia EFE difundió la noticia con el título “La Audiencia Nacional obliga apormenorizar todos los conceptos en la nómina”, y poco después ese mismo día ya
podía leerse la noticia en diversos medios, con los titulares que cada una de
ellos consideró más adecuado o conveniente, siendo el mismo por ejemplo en la
información publicada en el diario “Expansión”, mientras que el día 26 la
noticia era publicada en el diario Cinco Días, en artículo publicado por su
redactor J. Portillo, con el titular “¿Qué conceptos exige detallar en lanómina la Audiencia Nacional? (por cierto, no es la Sala de lo Civil, sino la
de lo Social la que dictó la sentencia).
2. Hechas estas
consideraciones preliminares, y que como habrán comprobado los lectores y
lectoras del blog no entran en el contenido de la sentencia, es ya el momento
de efectuar una breve anotación a la misma, cuyo resumen oficial ya permite
tener un buen conocimiento del conflicto suscitado y de la respuesta del
tribunal: “ La Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CGT frente a
UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO y declara el derecho de la plantilla de la demandada
a que la empresa entregue las nóminas con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones cuando la empresa abona las mejoras pactadas del
artículo 63 de Convenio Colectivo y cuando los trabajadores amplían o reducen
la jornada, al considerar que las nóminas que confecciona la empresa con
relación a dichos conceptos no colma las exigencias de claridad y transparencia
que se deducen del art. 29.1, 3º del ET y de la introducción de la Orden de
27-12-1994”.
La sentencia hasido publicada en la página web antes citada, y no se encuentra aún disponible
en la del CENDOJ cuando redacto este texto, por lo que ya puede ser leída íntegramente
por todas las personas interesadas para poder formar su convicción propia sobre
las tesis de las dos partes y la respuesta jurídica, favorable a la parte
sindical demandante, de la AN.
3. Estamos,
nuevamente, en presencia de un conflicto en una empresa de Contact Center,
sector que “visita” en numerosas ocasiones los tribunales. Buena parte de los
conflictos suscitados en sede judicial tiene como parte demandante al mismo
sindicato que el que presentó la demanda que dio lugar a la sentencia
comentada, tratándose de un sindicato representativo en el sector, por disponer
de un porcentaje de representatividad superior al 10 %, y con mucha mayor e
importante presencia en la empresa demandada, ya que en el hecho probado
segundo se recoge el dato de un 46,91 % de representación en las instancias
unitaria de representación del personal, unos 4.000 trabajadores en plantilla
según el hecho probado primero.
Nuevamente el
debate y la discusión, primero en sede empresarial y después en los ámbitos
administrativo y judicial, versa sobre la interpretación de un precepto del
convenio colectivo vigente del sector. Al respecto hay que señalar que la
negociación del VI convenio colectivo ha llevado a la firma de un preacuerdoentre la patronal y los sindicatos CC OO y UGT, que ha sido rechazado por laCGT, por lo que habrá que estar atentos a los futuros acontecimientos, tanto
sindicales como jurídicos, en el sector.
¡Cuál es el motivo
del conflicto? La oscuridad, o muy poca claridad, en las nóminas de los
trabajadores en determinados supuestos, más concretamente cuando un trabajador
se ha encontrado, o se encuentra, en situación de Incapacidad Temporal,
supuesto regulado en el art. 63 del convenio a los efectos de fijar la cuantía
de los complementos salariales que percibirá durante el período de baja.
Igualmente, la parte demandante alegaba en la demanda, y ratificó en el acto
del juicio, que la parte trabajadora tampoco podía conocer con claridad las
cantidades percibidas según que se amplíe o reduzca la jornada de trabajo.
¿Cuál fue la
respuesta de la empresa en el acto del juicio? En primer lugar, el aval a la conformidad
a derecho de cómo aplicaba el convenio, y en definitiva de como confeccionaba
las nóminas, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y así
consta en el hecho probado octavo en el que se recoge el informe emitido por
aquella a raíz de una denuncia presentada por el presidente y el secretario del
comité de empresa del centro de trabajo de Madrid, afirmándose que “Se comprueba
que los recibos de pago de salario se ajustan al modelo establecido figurando
el número de días trabajados, teniendo en cuenta que al ser retribución mensual
el número de días trabajados figura siempre 30 días si se ha trabajado todo el
mes. En los casos en que el trabajador está en IT aparece el número de días
efectivamente trabajados, correspondiente el resto a la situación de IT en que
pueda estar el trabajador durante ese mes. Por tanto, se considera que se
cumple lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.”-
descriptor 42-“. Por parte de la empresa se argumentó que aun cuando no se
especificaban en la nómina los días en que el trabajador hubiera estado en
situación de IT, “basta con estar de 30 el número de días de salario abonados”.
Respecto a la
oscuridad o falta de claridad alegada por la parte demandante respecto a saber
cada trabajador el salario percibido según redujera o ampliara su jornada en
uno o más días del período mensual remunerado, la empresa alegó que los
trabajadores conocían los días en que se producía tal situación, “pues
suscriben un documento al respecto que se remite a la TGSS a efectos de
cotizaciones” (en el hecho probado sexto se recoge que “Las ofertas de
ampliaciones de jornada de la empresa se publican en la intranet de la misma, y
al aceptarse por los trabajadores se especifican los días en que se va a
desarrollar tal ampliación de jornada, así como el porcentaje que la misma
supone respecto de la jornada ordinaria, documentándose por escrito-
descriptores 9 y 10.-“); igualmente, expuso que en la nómina aparecía la media
ponderada de horas semanales trabajadas al mes, “por lo que es fácilmente
comprobable por el trabajador” (no debía ser tan fácilmente comprobable, añado
yo ahora, si nos atenemos a las manifestaciones efectuadas por la Sala en el
fundamento jurídico cuarto).
En fin, si hubiera
alguna duda respecto a la claridad de la nómina y de los conceptos en ella
especificados y su correspondiente cuantía, la empresa creía que no había
problema alguno para encontrar solución, ya que los trabajadores “tienen a su
disposición sendas herramientas informáticas para comprobar aquellos datos que
puedan influir en la nómina”; es decir, añado yo ahora, los trabajadores han de
realizar bien su tarea, por la que perciben un salario, y además han de tener
un buen conocimiento informático para despejar cualquier duda sobre la nómina,
los conceptos y sus cuantías. No es malo, ni mucho menos en absoluto sino todo
lo contrario, tener buenos conocimientos informáticos, pero no estoy
precisamente seguro de que hayan de servir justamente para “aclarar la
oscuridad” de su nómina. Por cierto, según el hecho probado sexto, hay un
pequeño detalle que limita la posibilidad de la aclaración, ya que de las dos
herramientas informáticas que permiten conocer día a día las incidencias
laborales, “una de ellas no resulta accesible a todos los trabajadores –
testifical practicada a instancias de la empresa”.
4. Como quien
redacta esta entrada no es en modo alguno experto en nóminas salariales, o más
exactamente en su elaboración y confección, y trata cada día de aprender de los
conflictos que se suscitan ante los tribunales, reproduzco, para un correcto
conocimiento de los lectores y lectoras, los hechos probados tercero a quinto,
en donde se detallan cuidadosamente las controversias suscitadas entre las
partes:
“TERCERO. - La
empresa demandada a la hora de reflejar en las nóminas de los trabajadores la
percepción de los complementos de IT regulados en el art. 63 del Convenio Colectivo
de aplicación, no refiere ni los días en los que tal complemento se ha
devengado, ni el porcentaje aplicado para su cálculo, refiriendo únicamente el
montante total devengado- descriptores 53 y 54 (nóminas y notas aclaratorias de
las mismas, aportadas por la empresa, cuyo contenido damos íntegramente por
reproducido).
CUARTO. - En los
supuestos de ampliaciones o reducciones de jornada, cuando en un mismo mes se
han desempeñado jornadas con distinta extensión semanal, en la nómina no
aparece reflejado el número de días prestado con cada tipo de jornada y el salario
correspondiente a los mismos, sino que se fija una unidad diaria de salarial en
la que se establece la media ponderada diaria de salario devengado.-
descriptores 55 y 56 (nóminas y notas aclaratorias de las mismas, cuyo
contenido damos íntegramente por reproducido).
QUINTO. - La
empresa abona las nóminas mensuales sobre un módulo de 30 días, por lo que se
promovió por la RLT conflicto colectivo encontrándose en la actualidad se
encuentra pendiente de resolución el recurso de casación que por la empresa se interpuso
contra la sentencia de esta Sala que estimó la pretensión sindical”.
5. En definitiva,
la Sala ha de resolver sobre la claridad o la oscuridad de la nómina y más
exactamente de algunos conceptos salariales, y lo ha de hacer, como no puede
ser de otra forma, con arreglo al marco normativo legal y convencional vigente.
De ahí que proceda
al estudio y examen de dicha normativa, empezando por el art. 29.1 de la Leydel Estatuto de los trabajadores, relativo al recibo de salario como forma de
documentar el abono de la remuneración al trabajador (recordemos que el TS ya
ha dado validez a la decisión empresarial de enviar el recibo electrónico).
Dicho precepto es
desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994 (modificadapor la Orden de 6 de noviembre de 2014), y se dispone que en el modelo que se
utilice, ya fuere el oficial o el pactado en sede negocial, deberá establecerse
“.. con la debida claridad y separación
las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que
legalmente procedan”, insistiéndose en el texto en la obligación de garantizar “la
debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes
conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación”. Y en efecto, en
el modelo oficial de salario aparecen con claridad las diversas percepciones
salariales y extrasalariales.
De esta normativa
deduce la Sala, con acierto a mi parecer, que la nómina ha de permitir un
conocimiento adecuado de los conceptos por los que se remunera al trabajador, “de
forma clara y sencilla”, para poder comprobar si efectivamente son correctos en
relación con la actividad desarrollada (o no, en el caso de IT) mensualmente,
de tal manera que si no estuviera de acuerdo pudiera ejercitar sus derechos y
más concretamente el del art. 4.1 f) de la LET, es decir, el de la “percepción
puntal de la remuneración pactada o legalmente establecida”.
¿Existe la transparencia,
la claridad, requerida por la normativa legal aplicable a la nómina salarial en
el caso concreto enjuiciado? La Sala pasa revista, en primer lugar, a la
normativa convencional aplicable, art. 63 del convenio colectivo estatal, sobre
complementos salariales a abonar en el caso de encontrarse un trabajador en
situación de IT; más adelante, y aun cuando no se trate de argumentación
jurídica alguna sino de constatación de un hecho, destaca el elevado volumen de
cambios en la organización del tiempo de trabajo en el sector en atención a la
actividad desarrollada, que lleva a que la jornada diaria de un trabajador se
vea ampliada o reducida, es decir a que “sea común” que en mismo mes un
trabajador preste sus servicios en “jornadas con diferente extensión temporal”.
La Sala va
acercándose a la respuesta que dará a la demanda presentada, ya conocido que lo
será de forma positiva, y lo hace con la previa constatación, a partir de los
hechos probados, que en las nóminas
aportadas por la empresa, tanto en casos de IT como de ampliación o reducción de
jornada, en los conceptos “complementos de IT”, y “salario base”, “… figura una
cantidad a un tanto alzado en un caso y una media ponderada en otro, sin especificarse
en el primero de los casos el tipo de complemento que se le ha aplicado al trabajador
por cada uno de los días que ha cursado baja por dicha situación, y en el
segundo cual es la unidad de salario correspondiente de forma diferenciada a cada
tipo de jornada desarrollada”.
La falta de
concreción y de especificación en ambos casos es lo que llevará a la Sala a la
estimación de la demanda, con reconocimiento del derecho de la plantilla a que
la empresa entregue las nóminas “con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones cuando la empresa abona las mejoras pactadas del artículo
63 de Convenio Colectivo y cuando los trabajadores amplían o reducen la jornada”.
No le corresponde al trabajador “efectuar complejos cálculos matemáticos a fin
de cotejar si la retribución percibida coincide con la efectivamente devengada”,
afirmación de la sentencia que no se realiza en abstracto sino a partir de
todos los datos del expediente y que ahora se concretan más con referencia
expresa a que prueba de esa complejidad, incompatible con la claridad y transparencia
que la normativa requiere para una nómina y los conceptos que la integran, - “son
las notas explicativas que la demandada adjunta a las nóminas para que la sala
logre comprender la cuantificación de cada uno de los conceptos”.
No basta, pues,
con que se disponga de información adecuada y de herramientas informáticas (no
al alcance de todos los trabajadores, como ya he indicado con anterioridad)
para resolver las dudas que pueda tener un trabajador respecto a la relación
entre conceptos de la nómina y cuantía económica de cada uno de ellos, ya que
la claridad y transparencia es un requisito fundamental de la nómina y sus
conceptos, por lo que, concluye la Sala, la información de la que pueda
disponer el trabajador sobre las incidencias de su vida laboral ha de servirle “para
que una vez recibida una nómina en la que figuren de forma clara y transparente
el origen de cada una de sus retribuciones, cotejar que lo que figura en la
misma se compadece con la efectiva retribución devengada”.
6. Es comprensible, pues, y con ello concluyo, la
satisfacción manifestada por el sindicato demandante .., aunque falta saber qué
dirá el TS si la empresa presenta recurso de casación. De momento, buena
lectura de la sentencia
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