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domingo, 23 de agosto de 2026

Sobre las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad (Bélgica). Violación del art. 30 de la Carta Social Europea (revisada). Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 17 de marzo de 2026 (publicada el 17 de agosto).

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la Decisión    adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) el 17 de marzo, notificada el 15 de abril y hecha pública el 17 de agosto.

De dicha publicación ha dado debida cuenta la profesora, y miembro del CEDS, CarmenSalcedo  en las redes sociales, para resaltar su importancia respecto a la obligación de cumplimiento del art. 30 de la Carta Social Europea que contempla la protección contra la pobreza y la exclusión social, que implica que sean contrarias a dicho precepto las ordenanzas municipales (el litigio afecta a Bélgica si bien es perfectamente extrapolable a España) que prohíben de manera absoluta la mendicidad.

Recordemos primeramente el contenido del art. 30:

“Derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social, las Partes se comprometen:

a) a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promover el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, y a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o que corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias;

b) revisar estas medidas con vistas a su adaptación, si resulta necesario”

La publicación de la citada Decisión mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del CEDS, titulada “El Comité Europeo de Derechos Sociales publica su resolución sobre la denuncia colectiva presentada por la FederaciónInternacional de Derechos Humanos (FIDH)   y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo  contra Bélgica” (original inglés)  , cuyo contenido era el siguiente:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) publicó su decisión sobre el fondo del asunto relativo a la denuncia colectiva n.º 233/2023, presentada por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo contra Bélgica.

El Comité concluyó que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad, lo que menoscaba el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social. Además, sostuvo que existe una violación del artículo 30 en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para las personas afectadas por estas normativas. Por 10 votos a favor y 4 en contra, el Comité también constató una violación del artículo E, leído conjuntamente con el artículo 30 de la Carta, debido a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y situación socioeconómica, que afecta especialmente a las comunidades romaníes y a otros grupos desfavorecidos.

La denuncia fue presentada por la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo, que alegaron que estas normativas municipales se dirigen de manera desproporcionada contra las personas en situación de pobreza, así como contra las minorías, agravan la exclusión y obstaculizan el acceso a la protección social y jurídica. El ECSR señaló que tales restricciones agravan la vulnerabilidad y estigmatizan a las personas afectadas, mientras que la complejidad de las normativas locales hace que sea casi imposible para las personas en situación de pobreza impugnar su aplicación o recurrir a la justicia.

El Comité consideró que la normativa municipal y la falta de medidas nacionales coordinadas perpetúan la discriminación y la exclusión social”.

Cabe añadir que la pregunta que he formulado a Gemini IA (“¿Qué puedes decirme sobre la Decisión del Comité Europeo de Derechos sociales publicada el 17 de agosto de 2026 que responde a la denuncia número 233/2023?”) ha tenido como única respuesta la síntesis de dicha nota de prensa.

2. He indicado con anterioridad que la fundamentación de la Decisión y su fallo (al menos, más concretamente los apartados primero y segundo del mismo) son perfectamente extrapolables al marco jurídico interno español, y más exactamente afecta a las competencias de las Administraciones Locales relativas a la regulación de las ordenanzas de convivencia.

Un buen ejemplo de lo que acabo de decir, si bien referido a una fecha anterior, es la sentencia  dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia  el 18 de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Elsa Puig, de la reproduzco en primer lugar parte de su fallo y a continuación su fundamentación sobre la anulación de los artículos que se citan en dicho fallo:  

“Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la CUP, la Associació d'Acció Cultural Despertaferro, y la Associació Reus Sóm Útils, ... contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus... y anular el artículo 18.1 primer párrafo, en relación con el artículo 44, en cuanto prohíbe la mendicidad y establece como infracción leve su práctica ...”  

Fundamentación.

“la competencia sancionadora que reconoce el artículo 139 de la LRBRL se justifica en el orden de las relaciones de convivencia y del uso de los servicios y espacios públicos, y la prohibición absoluta de ejercer la mendicidad ultrapasa esa competencia. De hecho, la propia defensa del Consistorio viene a reconocerlo -siquiera sea de forma indirecta- cuando afirma que lo se pretende evitar son formas de dirigirse a los viandantes con insistencia o de forma agresiva. Pero, si lo que se pretende es eso, la norma debería haber limitado la prohibición -y la consecuente sanción- a ejercer la mendicidad de forma agresiva, insistente, intrusiva o agresiva, o la que responda a una estructura organizada, sin olvidar la que se practique, de forma directa o indirecta, con menores o personas con discapacidad, o acompañándose de éstos.

De hecho, la mendicidad es una práctica tan antigua como la humanidad, y ha estado siempre presente en nuestra vida diaria siendo tradicionalmente frecuente en las puertas de las iglesias, sin que esas formas pacíficas de mendicidad hayan supuesto un problema de convivencia.

En definitiva, la prohibición absoluta de cualquier tipo de mendicidad que se contiene en el artículo 18.1 de la Ordenanza no encuentra cobijo en la LRBRL y debe ser anulada” (la negrita es mía)

En la doctrina, puede consultarse el artículo“Las ordenanzas locales como instrumento de exclusión social: la regulación que afecta a las personas sin hogar es derecho administrativo del enemigo” (2017), del profesor Eduardo Melero Alonso  , cuyo resumen es siguiente:

“En este trabajo se analizan las ordenanzas locales, en especial las denominadas ordenanzas de convivencia, en la medida en que afectan a las actividades cotidianas de las personas sin hogar. Son tres los ámbitos de regulación: la prohibición de la mendicidad; la prohibición de dormir, lavarse y realizar las necesidades fisiológicas en espacios públicos; y la prohibición de rebuscar en la basura. Esta regulación se somete a un análisis crítico, centrado en el hecho de que incide en los derechos fundamentales de las personas sin hogar. Los parámetros básicos de control son la reserva de ley y, sobre todo, el principio de proporcionalidad. La conclusión a la que se llega es que, en muchos supuestos, esta regulación no sólo es ilegal, también se puede incluir dentro de la categoría derecho administrativo del enemigo

Dado que en la Decisión del CEDS hay amplias menciones a la problemática de la mendicidad con menores de edad, hay que también traer a colación para España el art. 232 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años”.

3. Paso a la Decisión del CEDS  , y con remisión a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, de especial interés a mi parecer, hago lógicamente una selección del contenido más relevante del conflicto, del que ya conocemos sus orígenes en la citada nota de prensa, y pongo especialmente el acento en la tesis del Comité, que le llevarán a estas conclusiones:

“- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normas municipales que prohíben o restringen la mendicidad;

- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo;

- Por 10 votos contra 4, se dictaminó que existe una violación del artículo E, en relación con el artículo 30 de la Carta, respecto a la existencia de discriminación por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

4. En el apartado de la Decisión relativo a las presentaciones de las partes, conocemos cuáles fueron, en síntesis, las alegaciones de la demanda interpuesta, registrada el 1 de diciembre de 2023 (apartados 2 y 12).

“...  Bélgica, mediante la proliferación de normativas municipales que prohíben la mendicidad, ha incumplido su obligación de proporcionar protección social, jurídica y económica a la vida familiar, en violación del artículo 16 (el derecho de la familia a la protección social, jurídica y económica) de la Carta Social Europea revisada («la Carta»). ... Bélgica no ha adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social, en violación del artículo 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social) de la Carta ..., la normativa municipal contribuye a la discriminación sistemática contra la población romaní y agrava la exclusión de esta minoría, en violación del artículo E (no discriminación), en relación con las disposiciones citadas de la Carta”.

Por su parte el gobierno belga demandado solicitó al CEDS que declarara que no existía violación de las disposiciones de la CSE invocadas (apartado 13).

También se recogen muy extensamente las observaciones presentadas por la Red Europea de Instituciones Nacionales deDerechos Humanos (ENNHRI)   , que fue autorizada por el CEDS a presentar observaciones como tercero (apartados 14 a 27) Reproduzco los contenidos que considero de mayor interés tanto doctrinal como práctico para la resolución del conflicto:

“14. La ENNHRI señala que, durante más de 30 años, Bélgica no ha tenido una prohibición federal de la mendicidad. Sin embargo, a nivel local, muchos municipios han reintroducido restricciones a la mendicidad. Dichas restricciones se adoptaron mediante normativas municipales y abarcaron una amplia gama de formas de mendicidad y comportamientos relacionados: prohibiciones generales, prohibiciones en las inmediaciones de tiendas y restaurantes, prohibiciones de mendigar con ciertos objetos o animales, entre otras. Estas regulaciones están sujetas a ciertos límites, que pueden ser controlados por el Consejo de Estado. Sin embargo, un estudio realizado en 2023 por el Servicio de Lucha contra la Pobreza y la Precariedad y el Instituto Federal para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos constató que 253 de los 581 municipios tienen prohibiciones que exceden dichos límites y restringen indebidamente los derechos humanos de las personas que mendigan. Asimismo, según este estudio, 87 municipios tienen una prohibición general de mendigar en espacios públicos; 54 municipios prohíben mendigar en lugares específicos; 17 municipios prohíben mendigar durante períodos específicos; 160 municipios prohíben las formas agresivas y/o intrusivas de mendicidad.

... 17. ENNHRI declara que el Consejo de Estado reconoce que la mendicidad, a falta de mejores soluciones, puede ayudar a las personas a obtener medios de subsistencia. Esto no implica que no se puedan imponer restricciones a la mendicidad, pero el Consejo de Estado prohíbe las regulaciones excesivas. Los municipios no pueden prohibir la mendicidad como tal mediante reglamentos policiales, pero sí pueden restringirla cuando cause perturbaciones a la seguridad, el orden o la salud pública. El Consejo de Estado declaró que las medidas adoptadas para mantener el orden público deben ser proporcionales a la perturbación que pretenden abordar. Por lo tanto, una prohibición general y permanente que pretenda abordar la mendicidad organizada y la mendicidad en determinados lugares y horarios sería desproporcionada. Prohibir todo tipo de mendicidad durante ciertos eventos en una ciudad es excesivo. En cambio, una prohibición de la mendicidad que obstaculice el paso puede ser proporcionada.

22. ENNHRI afirma que en Bélgica no existe un enfoque coordinado para la regulación de la mendicidad como actividad de subsistencia, y que cada uno de los 581 municipios belgas puede adoptar su propia normativa. La asistencia social a las personas que mendigan también se reparte entre los municipios, las autoridades regionales y el Gobierno federal. En consecuencia, el enfoque utilizado para regular la mendicidad puede variar enormemente.

23. ENNHRI sostiene que las prohibiciones de la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las familias vulnerables que dependen de ella para su sustento y dignidad, y especialmente a las familias pertenecientes a minorías étnicas, incluidos los romaníes.

26. ENNHRI afirma que el presente caso plantea interrogantes sobre cómo deben relacionarse los Estados con las personas que viven en la pobreza. El respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal es fundamental para un enfoque de la pobreza basado en los derechos humanos. Estas observaciones reflejan la necesidad de garantizar medidas sociales adecuadas para proteger a las personas que viven en la pobreza y respetar su autonomía personal, en lugar de criminalizarlas”.

5. A continuación la Decisión pasa revista al derecho y práctica nacional pertinentes.

En primer lugar, la Constitución, arts. 23 (“toda persona tiene derecho a vivir de acuerdo con su dignidad humana”. En segundo término, el Código Penal, art 433 quinquies (“El delito de trata de personas consiste en reclutar, transportar, trasladar, albergar o recibir a una persona, o tomar o transferir el control sobre ella: 2º para la explotación con fines de mendicidad”), al que sigue la Ley de 8 de julio de 1976 sobre la organización de centros públicos de acción social, cuyo art. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a la asistencia social. La finalidad de la asistencia social es permitirle a toda persona vivir de acuerdo con su dignidad humana”, si bien más adelante (art. 57) se limita el derecho cuando se trate de un extranjero en situación irregular. Sigue la Ley Municipal de 24 de junio de 1988, cuyo art. 119 bis permite a los consejos municipales imponer multas y sanciones administrativas, de acuerdo a la Ley de Sanciones Administrativas Municipales de 24 de junio de 2013, y siendo el art. 135 el que regula las competencias municipales. Por su parte, la Ley de 27 de abril de 2018 sobre la Policía Ferroviaria dispone en su art. 10 que “se prohíbe la mendicidad en los vehículos ferroviarios y se prohíbe causar molestias en las estaciones mediante la mendicidad intrusiva o agresiva.”. Por último, la referencia es al Decreto del Consejo Comunal de la Ciudad de Bruselas de 28 de marzo de 2022 sobre la mendicidad con menores, cuyo art. 1 prohíbe mendigar con un menor de 16 años en su territorio.

A continuación, se recoge la jurisprudencia nacional, con mención a varias resoluciones del Consejo de Estado en las que abordó conflictos sobre la prohibición, total o parcial, de la mendicidad. Destaco dos de ellas (apartados 36 y 37):

“... En la resolución n.º 217.930, de 14 de febrero de 2012, el Consejo de Estado recordó que la ley no prohíbe ni castiga la mendicidad, pero tampoco prohíbe a los municipios restringirla. No obstante, las medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionales.

.. En la resolución n.º 229.729, de 6 de enero de 2015, el Consejo de Estado declaró que el derecho a vivir con dignidad humana implica tener medios de subsistencia, y la mendicidad puede contribuir a ello. Asimismo, afirmó que la mendicidad no puede considerarse una alteración del orden público, aunque cause malestar en la población”.

La Decisión también incluye referencias a otros tribunales nacionales, en concreto el de apelación de Bruselas (sentencia de 26 de mayo de 2010: “el Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó los cargos presentados contra una mujer gitana por mendigar con dos niños muy pequeños. El Tribunal de Apelación de Bruselas señaló que el Código Penal no penaliza la mera presencia de un menor”, y penitenciario de Lieja (sentencia de 3 de julio de 2019: “El tribunal dictaminó que, según la normativa municipal de Lieja, el mendigo no puede solicitar limosna a los transeúntes ni exhibir un cuenco para pedir limosna ni ningún otro objeto similar. Asimismo, dictaminó que vivir sin empleo, vivienda ni fuente de ingresos no constituye un delito. La mendicidad no es, en sí misma, un delito cuando la ejerce libremente un adulto. Incluso si extender el brazo para pedir limosna o seguir a los transeúntes alterara el orden público, la detención tendría que ser absolutamente necesaria. El tribunal también dictaminó que las autoridades no deben combatir tanto la mendicidad como la pobreza”).

6. La Decisión se detiene a continuación en el recordatorio del calificado como “material internacional relevante”, que incluye   

El Informe del Comité de Expertos en Asuntos de la Población Gitana y Viajera (ADI-ROM) sobre legislación y políticas relacionadas con la mendicidad, con especial atención a los niños, adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europea el 1 de febrero de 2023. También el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recordemos que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. De especial interés me parecen las referencias a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya síntesis efectuada por el CEDS reproduzco a continuación (apartados 44 y 45):

“.. En el caso Lacatus contra Suiza, solicitud n.º 14065/15, sentencia de 19 de enero de 2021  , el TEDH dictaminó que la prohibición de mendigar en la vía pública afecta al derecho al respeto de la vida privada. El TEDH consideró que, al encontrarse en una situación claramente vulnerable, la demandante tenía derecho, inherente a la dignidad humana, a poder comunicar su situación y tratar de satisfacer sus necesidades básicas mediante la mendicidad. El deseo de reducir la visibilidad de la pobreza en una ciudad y atraer inversiones no constituye un objetivo legítimo desde la perspectiva de los derechos humanos. El TEDH determinó que la sanción impuesta a la demandante no era proporcional ni al objetivo de combatir la delincuencia organizada ni al de proteger los derechos de los transeúntes, residentes y comerciantes. El Tribunal consideró que la medida en virtud de la cual la demandante, una persona extremadamente vulnerable, fue castigada por sus acciones en una situación en la que, aparentemente, carecía de otros medios de subsistencia y, por lo tanto, no tuvo más remedio que mendigar para sobrevivir, menoscababa su dignidad humana y vulneraba la esencia misma de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio.

...  En el caso Dian contra Dinamarca, solicitud n.º 44002/22, decisión de 21 de mayo de 2024   , el TEDH no se convenció de que el demandante careciera de medios de subsistencia suficientes, ni de que la mendicidad fuera su única opción para asegurar su supervivencia, ni de que, mediante la mendicidad, adoptara un modo de vida particular con el fin de superar una situación inhumana y precaria y, por ende, proteger su dignidad humana. Además, en Dinamarca, la mendicidad estaba permitida bajo ciertas condiciones, y una persona solo podía ser condenada por mendicidad si esta se realizaba de forma personal, causando molestias al público y habiendo sido advertida previamente”.

Se incluyen también la mención a la Recomendación 2003 (2012) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre los migrantes romaníes en Europa, que recomendó al Comité de Ministros “que instruyera a los comités y órganos pertinentes del Consejo de Europa para que analizaran la legislación y las prácticas en los Estados miembros destinadas a criminalizar la mendicidad y evaluaran el impacto de esto en la población romaní y las implicaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea revisada y otras normas del Consejo de Europa”, y a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, adoptados por la resolución 21/11 del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2012, que establecen que los Estados “deben derogar o reformar toda ley que criminalice las actividades esenciales para la subsistencia en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal”. También, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Bélgica, de 1 de febrero de 2019, formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que instó a “.... adoptar medidas integrales para abordar eficazmente las causas profundas de la mendicidad y garantizar que los niños afectados permanezcan escolarizados; por fin, El estudio «Romper el ciclo: poner fin a la criminalización de la falta de vivienda y la pobreza», elaborado por el Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos y el Relator Especial sobre la vivienda adecuada como componente del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto, presentado en el 56.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos entre el 18 de junio de 2024 y el 12 de julio de 2024, que señala que “las leyes que criminalizan la falta de vivienda y la pobreza incluyen prohibiciones contra la mendicidad”

7. Entra inmediatamente después la Decisión al examen de la normativa aplicable, formulando primeramente unas conclusiones preliminares en las que se recogen las alegaciones de las organizaciones denunciantes sobre la infracción de determinados preceptos de la CSE:

“a. Artículo 16, ya que, mediante la proliferación de reglamentos municipales que prohíben la mendicidad, las autoridades no han proporcionado la protección social, jurídica y económica necesaria para la vida familiar;

b. Artículo 30, ya que las autoridades no han adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social;

c. Artículo E, en relación con los artículos 16 y 30, debido a la discriminación que sufren las personas afectadas por los reglamentos municipales que prohíben la mendicidad”.

Tras examinar detenidamente el alcance y fundamentación de los argumentos de aquellas (véanse apartador 51 a 55), el CEDS concluye que la denuncia debe examinarse “... “con arreglo al artículo 30 de la Carta, interpretado de forma aislada, y al artículo E, interpretado conjuntamente con el artículo 30 de la Carta”, por lo que procede a continuación a recordar sus contenidos y a repasar más adelante, y de forma mucho más detallada que en la primera parte de la decisión, los argumentos de las partes. 

8. Para la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo “... Bélgica no ha implementado un enfoque integral y coordinado para promover el acceso efectivo al empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica para las personas obligadas a mendigar y sus familias, quienes, por lo tanto, se encuentran o corren el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social persistente o pobreza”, y argumentan que “un enfoque integral y coordinado para abordar la mendicidad requiere el reconocimiento legal del derecho a mendigar, idealmente en una disposición constitucional o legal de similar relevancia”, enfatizando que “... cualquier limitación impuesta a este derecho debe limitarse estrictamente a las circunstancias necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, prevenir el desorden o la delincuencia, proteger la salud y la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás”.

Recuerdan que, tal como he explicado con anterioridad, el Consejo de Estado “ha reconocido el derecho a mendigar, aunque condicional, y acepta que se pueden imponer restricciones proporcionales a este derecho”, si bien critican que tal derecho no está reconocido ni en la Constitución ni en las Leyes federales, y son aún más crítico con la existencia de “cientos de normativas municipales lo ignoran”.

Más críticos si cabe, y por ello denuncian tal tesis, con el argumento de que “el respeto a la dignidad humana no es un principio general del derecho”. Para las denunciantes, “... el Comité se ha referido a la dignidad humana en múltiples ocasiones. Los principios generales del derecho expresan el espíritu de un sistema jurídico, y resulta sorprendente que el Gobierno sostenga que la dignidad humana es ajena al derecho belga”. No están en desacuerdo con la tesis del Consejo de Estado de aceptación de las afirman que no critican las restricciones dirigidas a la mendicidad invasiva o agresiva, pero “cuestionan la proporcionalidad de las leyes o normativas que prohíben la mendicidad en general en coches, estaciones de metro, tranvía o autobús, incluso cuando dicha mendicidad se practica para vivir o intentar vivir con dignidad humana”. Y son contundentes en una afirmación llevada a cabo tras poner de manifiesto que “entre 2011 y 2016, alrededor de 12.000 ciudadanos de la UE recibieron una orden de expulsión del territorio belga por considerar que supondrían una carga excesiva”: el derecho a la asistencia social “no existe, ni en teoría ni en la práctica, para los extranjeros” (la negrita es mía).

Por el gobierno belga se refuta la crítica de no renacimiento de la dignidad humana como un derecho, siendo su tesis que el respeto a esta no es tal, y que “... nunca ha sido reconocido como un principio común a los principales ordenamientos jurídicos del mundo ni como un principio de derecho internacional, por lo que no puede clasificarse como tal. En el derecho europeo e internacional, la dignidad humana se describe como un valor, según la interpretación del Gobierno (la negrita es mía). Se remite igualmente a las decisiones del Consejo de Estado en las que se afirma que “debe existir proporcionalidad entre la limitación del ejercicio de las libertades individuales impuesta por la policía administrativa, por un lado, y las molestias que se pretenden evitar, por otro”. Por consiguiente, aquellos que los municipios que prohíban o limiten la mendicidad en sus territorios deben respetar las leyes y principios aplicables, siendo una medida “para garantizar el orden en sus territorios, y si la normativa municipal no se ajuste a ellos “es posible impugnarla ante el Consejo de Estado”. Por último, incluye referencias a la regulación vigente en las entidades federales (región valona, comunidad francesa de Bélgica, región de Bruselas capital y región flamenca), para concluir reiterando que no existe violación del art. 30 de la CSE.  

9. Y llegamos al contenido de la Decisión que sin duda es del mayor interés para las personas que desean conocer los límites que puede haber para el CEDS a ordenanzas municipales que suprimen, o restringen, derecho a mendigar, contenida en los apartados 84 a 1199, antes de llegar a las conclusiones que ya he transcrito con anterioridad.

Recojo a continuación aquellas que me han parecido doctrinalmente, y por supuesto también de aplicación al caso litigioso, más relevantes:   

“El Comité recuerda que, con miras a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 30 exige a los Estados Partes que adopten un enfoque integral y coordinado, que consistirá en un marco analítico..., un conjunto de prioridades y las medidas correspondientes para prevenir y eliminar los obstáculos al acceso a los derechos sociales, en particular el empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica... Este enfoque debe vincular e integrar las políticas públicas de manera coherente, incorporando la lucha contra la pobreza y la exclusión social en todos los ámbitos de la política y superando un enfoque puramente sectorial o centrado en grupos específicos... Deben existir mecanismos de coordinación eficaces en todos los niveles, incluido el de la prestación de asistencia y servicios a los usuarios finales..., recuerda además que las medidas deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y aplicación, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables

.. El Comité observa que, en la presente denuncia, debe tenerse en cuenta el artículo G de la Carta, que permite a los Estados Partes restringir los derechos consagrados en la Carta ... que establece condiciones específicas para la aplicación de dichas restricciones: deben estar previstas por ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de dicho fin... debiendo interpretarse las restricciones previstas en dicho artículo siempre de forma restrictiva”.

A continuación, la Decisión va dando respuesta a cada una de las condiciones antes mencionadas.

En primer lugar, constata que la normativa municipal impugnada “constituye una restricción al derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, en el sentido del artículo 30 de la Carta”.

En segundo término, sí es cierto que la restricción está prevista por ley, o más exactamente por leyes, la Ley municipal y la Ley de sanciones administrativas, debiendo cumplir cualquier restricción los requisitos de “previsión y previsibilidad”, que justamente son cuestionado por los denunciantes por las numerosas normativas municipales existentes en materia de mendicidad.

¿Persiguen las restricciones un objetivo legítimo? El Comité, a la vista de las alegaciones del gobierno, concluye afirmativamente, ya que se persigue “la protección de los derechos y libertades de los demás”.

¿Y era necesaria tal restricción en una sociedad democrática? Tras el examen de todas las argumentaciones y documentos presentados, el CEDS formula una precisión importante respecto a los límites de su intervención: “examinará las ordenanzas municipales que prohíben o restringen la mendicidad y las sanciones que podrían imponerse a quienes las infrinjan, y considera que “... en el presente caso, la cuestión principal reside en las ordenanzas municipales impugnadas que prohíben o restringen la mendicidad y en la proporcionalidad de dichas medidas, más que en la existencia de un derecho legalmente consagrado a mendigar (la negrita es mía)

Un argumento de carácter más social que jurídico es el que expone el CEDS al afirmar que buena parte de las restricciones existentes, tanto en la normativa federal como en las ordenanzas municipales, “se deben a la incomodidad que sienten las personas en presencia de quienes mendigan. Estas percepciones son más indicativas de prejuicios públicos hacia las personas que mendigan que de un peligro real para el orden público” (la negrita es mía). Es muy crítico con la normativa que prohíbe la mendicidad con menores, ya que esta “... busca sancionar la practicada por niños o niñas, en lugar de abordar los factores socioeconómicos subyacentes que contribuyen a estas situaciones”. Para el CEDS, “se carece de un enfoque integral, basado en los derechos del niño o la niña, dirigido a identificar y remediar las causas profundas que llevan a la mendicidad infantil, como la pobreza y la exclusión social” debiendo orientarse las medidas legislativas y políticas “... a la prevención, el apoyo y las soluciones a largo plazo para estos niños y niñas, garantizando sus derechos de conformidad con la Carta”.

Con respecto a las prohibiciones o restricciones a las formas agresivas o intrusivas de mendicidad, el Comité observa que “estas podrían considerarse proporcionadas siempre que existan criterios claros y adecuados sobre lo que constituye mendicidad agresiva o intrusiva. En este sentido, el Comité observa que algunas listas de reglamentos municipales no son exhaustivas, lo que genera falta de claridad sobre qué comportamiento podría considerarse agresivo o intrusivo. El Comité también observa que los reglamentos municipales utilizan definiciones vagas para términos como mendicidad agresiva o intrusiva, lo que otorga a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley una discreción considerable al interpretar estas normas al tratar con las personas que mendigan. Esta ambigüedad implica que la aplicación de la ley puede variar significativamente, dependiendo del criterio de las autoridades en cada caso, en lugar de contar con normas claras y coherentes”.

Igualmente, considera especialmente relevante “... “garantizar que las personas que mendigan y que ya se encuentran en situación de precariedad no sean castigadas nuevamente como víctimas de trata de personas, sino que reciban la asistencia que necesitan”.

En fin, además de recursos financieros, para el CEDS las medidas que deben adoptarse “... en el marco del enfoque general y coordinado previsto en el artículo 30... deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y cumplimiento, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables...”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, que se plasmará en las conclusiones, es que “las prohibiciones y restricciones a la mendicidad en las ordenanzas municipales agravan la ya vulnerable situación de las personas que mendigan y viven en la pobreza, y las estigmatizan aún más. Además, la falta de claridad en las ordenanzas abre la puerta a interpretaciones y abusos por parte de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. El Comité considera que las restricciones en cuestión no eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo G de la Carta”, lo que provoca una violación del art. 30 de la CSE. Igualmente, y tras constatar las dificultades reales para poder hacer ejercicio del derecho a un recurso efectivo frente a cualquier decisión de las autoridades municipales que afecten en materia de mendicidad. Concluye que existe una violación del art. 30 de la Carta “en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para impugnar los reglamentos municipales que prohíben o limitan la mendicidad”.

10. Por último, la Decisión da respuesta a la denuncia efectuada de “... al menos discriminación indirecta por motivos de raza u origen social, ya que, en varios casos, las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad están dirigidas específicamente a la comunidad romaní”, con aportación de ejemplos concretos, tesis que es rechazada por el gobierno belga que expone las medidas adoptadas para luchar contra la pobreza y las desigualdades sociales.

En su respuesta a la denuncia, y tras recordar el contenido del artículo E (“Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la presente Carta sin discriminación alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra circunstancia”), el CEDS subraya que los motivos de discriminación enumerados en el mismo “no son exhaustivos e incluyen la pobreza”, con referencias a decisiones anteriores (véase apartado 115) en que se pronunció en el mismo sentido”. Tras el examen de toda la documentación del caso, el CEDS constata primeramente que las normas municipales sobre la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las personas desempleadas, sin vivienda ni fuente de ingresos, y a las pertenecientes a comunidades romaníes”, y es del parecer que “dicha legislación puede considerarse discriminatoria debido a su impacto en los grupos desfavorecidos. Sancionar a las personas que mendigan no resuelve el problema, ya que a menudo no tienen otra opción y seguirán mendigando incluso si son sancionadas administrativamente. Por el contrario, las multas se acumularían y supondrían una carga cada vez mayor para las personas que mendigan, lo que conllevaría una mayor marginación”. Por todo lo expuesto, concluye que “... las normas municipales sobre la mendicidad tienen un efecto desproporcionado sobre las personas ya desfavorecidas, incluidas las pertenecientes a las comunidades romaníes. Por consiguiente, el Comité sostiene que existe una violación del artículo E de la Carta, en relación con el artículo 30 de la misma, en lo que respecta a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

Buena lectura de esta importante Decisión del CEDS. 


martes, 29 de julio de 2025

Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean.

 

1. Es objeto de examen en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de julio,   núm. 736/2025, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial ya está disponible en CENDOJ, aunque curiosamente, al menos en el momento de redactar esta entrada, no aparece en el apartado dedicado a la Sala Social de “últimas sentencias”, y en cambio sí se encuentra cuando se entra en el apartado de “ver las últimas 50 sentencias”.

El resumen oficial es el siguiente, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto”.

Aquello de lo que no permite tener conocimiento este resumen, aunque sea meramente indicativo, es de los dos votos particulares emitidos, el primero por el magistrado Félix Azón, y el segundo (de contenido discrepante sobre sobre la tesis de la mayoría de la Sala en cuanto a no ser el art. 24 de la CSE revisada una norma directamente aplicable) por la magistrada Isabel Olmo y el magistrado Rafael López Parada. 

2. La primera información sobre la sentencia se difundió a través de una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial el mismo día 16, titulada “El Tribunal Supremo establece que la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial”. Reproduzco su contenido:

“El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.

Aplicando el control de convencionalidad, el TS considera -al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”, que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente inconcreta. Por ello, entiende que no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa.

Además, la doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Concluye, también, la sentencia que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son ejecutivas, ni directamente aplicables entre particulares, ya que, a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el CEDS no es un órgano jurisdiccional ni sus resoluciones son sentencias. Tal como dispone la propia normativa del Consejo de Europa, las decisiones del CEDS ni siquiera vinculan al Comité de Ministros del propio Consejo de Europa, ni tampoco a los tribunales internos de cada estado, reiterando en este punto las conclusiones a las que ya han llegado el Tribunal Supremo francés y el Tribunal Constitucional italiano”.

En la nota de prensa no había referencia alguna a posibles votos particulares, ya fuera concurrentes o discrepantes total o parcialmente, algo que, dicho sea con sinceridad, me sorprendió mucho, especialmente tras la lectura del último, y muy contundente, párrafo, sobre el escaso, por decirlo de forma muy suave, valor jurídico que la sentencia atribuía a las decisiones del CEDS.

Como ya he indicado antes, sí ha habido dos votos particulares de indudable importancia y muy especialmente el segundo, en el que se formula y defiende una tesis totalmente discrepante con respecto a la tesis de la mayoría de la Sala sobre la aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno del art. 24 de la CSEr (recordemos su texto en aquello que interesa al objeto de mi comentario: “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:... b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

3. De las primeras informaciones y artículos periodísticos sobre la resolución judicial me permito hacer referencia al artículo  de la redactora de eldiario.es, y especialista en el ámbito laboral, Laura Olías, el mismo día 16, titulado “El Supremo da un “mazazo” a la pugna sobre el despido y otros derechos que anticipa una batalla en el Constitucional”, acompañado del subtítulo “Los magistrados rechazan que las resoluciones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) sean vinculantes, algo con mucha trascendencia y que rechazan los sindicatos, Trabajo y muchos juristas”, en el que recogía mi parecer, y de otros juristas, sobre el impacto de la sentencia, siempre a partir únicamente de la citada nota de prensa y a la espera del conocimiento de su texto íntegro. 

También son de interés los artículos que ha ido publicando el redactor del diario jurídico electrónico Economist&jurist Luis Javier Sánchez  , recogiendo el parecer de la comunidad jurídica laboralista sobre la sentencia. Sirva como ejemplo la cita del artículo   “Uno de los votos particulares del Supremo sobre el despido improcedente se abre a las demandas por responsabilidad civil”, acompañada del subtítulo “Por 11 votos frente a dos se rechaza seguir las tesis del CEDS”

4. Mi parecer sobre la aplicación de la CSEr ha sido manifestado en varios artículos publicado en el blog, permitiéndome ahora remitir a todas las personas interesadas al último de ellos, la entrada “Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de 2025” 

Como curiosidad jurídica-tecnológica, aunque cada vez pueda ser más habitual la consulta, le he preguntado a Gemini ¿Qué dice Eduardo Rojo Torrecilla sobre el valor jurídico de la Carta Social Europea revisada?, y esta ha sido su respuesta (si tuviera que calificarla en un examen le pondría un notable):

“Eduardo Rojo Torrecilla, un reconocido jurista laboralista español, ha abordado en diversas ocasiones el valor jurídico de la Carta Social Europea revisada (CSEr), especialmente en lo que concierne a la indemnización por despido improcedente.

A partir de su blog y artículos, se pueden extraer las siguientes ideas principales sobre su postura:

Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.

Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".

Valor de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS): Eduardo Rojo otorga un valor significativo a las decisiones del CEDS, el órgano de supervisión de la CSEr. Ha seguido de cerca los pronunciamientos del CEDS que han considerado que la normativa española sobre indemnización por despido vulnera el artículo 24 de la Carta. Para él, estas decisiones, aunque no directamente vinculantes como una sentencia judicial, tienen un peso importante en el control de convencionalidad y deberían ser tenidas en cuenta por los tribunales nacionales.

Control de convencionalidad: Aboga por un control de convencionalidad más activo por parte de los tribunales españoles, de modo que se interpreten las normas internas a la luz de las obligaciones internacionales derivadas de la CSEr y de la interpretación que de ella hace el CEDS.

Necesidad de reforma legislativa o jurisprudencial: Rojo Torrecilla ha sugerido en diversas ocasiones la necesidad de que España adapte su normativa sobre despido, ya sea mediante una reforma legislativa que establezca una indemnización más acorde con el principio de "adecuación", o a través de una evolución jurisprudencial que permita a los jueces reconocer indemnizaciones superiores en aquellos casos en los que la indemnización tasada resulte claramente insuficiente o no disuasoria.

Debate sobre la aplicación directa: Aunque no siempre explícitamente se posiciona sobre la aplicación directa (self-executing) del artículo 24 de la CSEr en los tribunales españoles para ir más allá de la indemnización tasada, sus argumentos en favor de un mayor control de convencionalidad y de la toma en consideración de las decisiones del CEDS sugieren una inclinación hacia una interpretación que permita una mayor protección.

En resumen, Eduardo Rojo Torrecilla se muestra crítico con la conformidad del sistema español de indemnización por despido tasada con el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, y defiende la importancia de las interpretaciones del CEDS y un control de convencionalidad más robusto por parte de los tribunales españoles para garantizar la "indemnización adecuada" prevista en la CSEr”.

5. La primera difusión de la sentencia, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, fue realizada por el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, el 22 de julio, en el artículo  en que efectuó un excelente análisis de la misma, titulado “STS\Pleno 18/7/25 (+ 2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial”. El profesor Beltrán manifiesta su acuerdo con el segundo voto particular en este punto:

“El citado voto (en un extenso e interesante excurso), acude a la idea de que la indemnización legal tasada por despido improcedente es el importe abonado por la no readmisión, dejando abierta la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios ex art. 1124 CC. Permítanme concluir que (dado que es un planteamiento que, con un discurso similar y sobre la misma base histórica, también defiendo en los dos trabajos anteriormente citados) estoy totalmente de acuerdo con esta última parte de la fundamentación del VP”.

Con posterioridad, la sentencia ha sido ampliamente difundida a través de la red social LinkedIn, siendo pública el día 22 de este mes. En esta red social podemos encontrar el parecer, lógicamente positivo respecto a la sentencia, del letrado de la parte empresarial, Jaume Porqueras  , y también de varios otros juristas, entre ellos el letrado, y profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, Jonathan Gallego    y del letrado Max Arias   , en cuyo comentario hace una referencia a que esperaba también mi artículo sobre la sentencia y valora muy positivamente el trabajo del letrado de la parte empresarial 

En la citada red social también encontramos una breve anotación, junto a la difusión del texto de la sentencia, del profesor Francisco Vila Tierno  , en la que, tras sintetizar la sentencia y los votos particulares, concluye así: “Que cada uno haga sus valoraciones… ¿tendremos sentencia del TC? Yo creo que sí…”.

6. La doctrina laboralista, además de la expuesta con anterioridad, ya se ha pronunciado sobre la sentencia, con planteamientos radicalmente diferentes, que han mantenido sus tesis anteriores, en unos casos para manifestar su satisfacción, inmensa satisfacción en algún caso (así me lo parece) por darles la razón, y en otras para manifestar una critica dura y contundente a la resolución judicial y a la espera de aquello que puedan decir el Tribunal Constitucional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si se interponen, y cabe pensar que será así, recursos contra la sentencia.

También hay análisis más descriptivos de la resolución judicial, en los que se sintetiza el contenido más relevante de la sentencia, para conocimiento de todas y todos los profesionales del mundo jurídico laboral, y a los departamentos de recursos humanos, a los que va dirigida dicha información.

Por supuesto, no han faltado las valoraciones muy críticas de las organizaciones sindicales que elevaron sus quejas al Comité Europeo de Derechos Sociales, que les dio la razón, es decir UGT y CCOO.

A) Entre quienes han aplaudido calurosamente la sentencia, se encuentra en primer lugar el profesor Jesús Lahera, en su artículo  “Cierre jurisprudencial definitivo a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente: Sentencia Tribunal Supremo 16 Julio de 2025”, cuyo primer párrafo es harto significativo de su parecer:

“La STS 16 de Julio de 2025, nº736/2025, ya pública, cierra definitivamente la posibilidad judicial de establecer indemnizaciones adicionales a la indemnización legalmente tasada en los despidos improcedentes sobre la base del art.24 de la Carta Social Europea (CSE). La STS 16 de Julio de 2025, muy bien construida, con un aire académico cartesiano propio del ponente, D. Ángel Blasco, sólidos cimientos doctrinales de Derecho Internacional y Laboral, y referentes de Derecho Comparado, contiene la siguiente secuencia lógico-argumentativa jurídica, aquí brevemente sintetizada en cinco pasos con referencia de los Fundamentos de Derecho de la sentencia (FD)...”.

También, el profesor Juan Vivero, en su artículo   “¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo hablan idiomas diferentes en materia de indemnización por despido improcedente? . Su parecer, muy crítico con el CEDS, queda perfectamente reflejado en el penúltimo párrafo:

“Y la naturaleza non-self-executing del artículo 24 CSEr querida por los Estados parte, entre ellos España, no puede ser alterada por el CEDS, carente de competencias para ello. Aunque tal y como ya se ha dicho no le corresponde al órgano internacional de supervisión y control de la CSE pronunciarse sobre la aplicación directa o no del artículo 24 CSEr, lo cierto es que el CEDS es muy consciente de la notable indeterminación de la norma internacional y por ello elabora, más con las “armas” de la política que con las del derecho e infringiendo a sabiendas el anexo del 24 CSEr, un modelo propio y casi autosuficiente de protección frente al despido injustificado. Un modelo que, a día de hoy y con la normativa internacional del Consejo de Europa en vigor, más allá de su mayor o menor influencia sobre los legisladores nacionales, no está en condiciones de vincular a los jueces nacionales. Así lo han dicho ya las altas cortes de Francia, Italia y España, aunque el CEDS no parezca querer oírlo y todavía menos escucharlo”.

B) Desde la práctica profesional, es decir de despacho, la sentencia ha sido objeto de síntesis explicativa por la profesora Gemma Fabregat en  el artículo “La STS 736/2025 rechaza la concesión judicial de indemnizaciones adicionales por despido improcedente”  , y del letrado Miguel Arenas, que en su blog ultramoderno ha publicado el artículo (con ayuda de la tecnología) “El pleno del TS considera que no es de aplicación directa el art. 24 CSEr y resuelve que en despido improcedente no cabe indemnización adicional a la tasada legalmente” 

C) Con planteamiento discrepante de la sentencia, o más exactamente de su parte conocida a través de la nota de prensa del CGPJ, se manifestó el profesor Wilfredo Sanguinetti en su artículo   “Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí: diez consideraciones de urgencia sobre la STS relativa a la indemnización por despido” , en el que sostuvo que

“Aunque el sistema español de protección frente al despido sin causa tiene ventajas, en particular su previsibilidad y sencillez, no cumple con ofrecer a los trabajadores, como apunta el CEDS, una reparación adecuada de sus consecuencias, dando lugar a situaciones desproporcionadas, como son las que han conducido a las reclamaciones judiciales que están en el origen de las controversias que terminan por precipitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, además de terminar por convertir en papel mojado en muchos casos la garantía de la estabilidad en el empleo”.

Sin duda alguna, al menos así me lo parece, la voz jurídica laboralista más crítica con la sentencia ha sido hasta ahora la del profesor Cristóbal Molina, manifestada primeramente en un artículo cuyo título permitiría eximir de cualquier comentario adicional, “La Sala IV del Tribunal Supremo decide conservar lo que la ley internacional exige corregir: ¿es constitucional reducir el art. 24 CSER a programa político y al CEDS a la nada”  , del que me quedo con sus últimas palabras, en las que manifiesta, tras efectuar una dura crítica a los contenidos de la nota de prensa del CGPD, que

“... Se abre ahora, pues, una nueva fase en el TC para luchar por el derecho a una indemnización adecuada que reconoce directamente el art. 24 CSER y que el TS puede y debe concretar, si no lo hace la ley, pero no ignorar, como ha hecho. Vuelvo al inicio. La jurisprudencia puede elegir el conservadurismo al progreso, guste o no, pese al art. 9.2 CE, pero no puede es elegir la norma aplicable incurriendo en errores, escribir el Derecho con renglones torcidos quiebra el art. 24 CE -y el art. 6 del CEDH”.

Más adelante, y una vez conocido el texto de la sentencia, ha publicado un artículo, en el que da respuesta a algunas de las críticas que se le habían formulado por defensores de la sentencia, en el que analiza con profundidad la misma, titulado “No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario” , del que reproduzco un fragmento que refleja muy bien sus tesis, concordantes con las del voto particular de la magistrada Isabel Olmo y del magistrado Rafael López:

“Con el debido respeto y si se me permite la licencia «poética vulgar», parece que «vuelve la burra al trigo». Esta insistencia en el valor de compromiso político del artículo 24 de la CSER, cuyas decisiones del CEDS, así como las Recomendaciones del Comité de Ministros dictadas en su ejecución, no tendrían más efecto que llamar a la ley (o a los convenios colectivos) para dar satisfacción al compromiso internacional por el Estado parte, en este caso España, incurre en otra deliberada omisión jurídica muy relevante para el desenlace, opuesto a la mayoría, de la cuestión interpretativa. Para su comprensión dejemos hablar ahora al voto particular singular, como se decía. Y es que, con toda claridad y corrección, desde un enfoque de coherencia jurídica y de debida unidad del ordenamiento jurídico, al que apelara (¿lo recuerdan?) la citada STS 268/2022, de 26 de marzo, pero olvida la comentada, se nos recuerda que existe la vía integradora del vacío legislativo que dejaría el juicio de convencionalidad positivo, de conformidad con la doctrina del CEDS: el artículo 1101 y ss. del Código Civil (norma sustantiva) y el artículo 26.1 de la LRJS (norma procesal para encauzar la acción indemnizatoria adicional)”.

Igualmente, muy crítico con la sentencia se ha manifestado el profesor Francisco José Trillo en su artículo  “Trampas al solitario: la carta (social) que no acepta el Tribunal Supremo”, en el que sostiene que

“... al margen de la perplejidad de las supuestas diferencias en el cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios en la jurisdicción civil y laboral en este ámbito, no cabe duda de que el Tribunal Supremo hace trampas al solitario al no aceptar la Carta Social que le toca jugar para integrar la interpretación sobre la constitucionalidad de la indemnización por despido improcedente. La seguridad jurídica que ofrece el sistema español de protección frente al despido sin causa, dada su previsibilidad y sencillez, no cumple sin embargo con el contenido del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), incurriendo tozudamente, como nos recuerda el CEDS, en una reparación inadecuada para la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras, dando lugar a situaciones muy desiguales en este relevante ámbito del Derecho del Trabajo”.

En fin, y por terminar con estas menciones (en modo alguno exhaustivas, ya que casi cada día aparecen y se publican  nuevas valoraciones y comentarios sobre la sentencia) espero con mucho interés la valoración de la presidenta de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la profesora María Emilia Casas, que aparecerá en el núm.7/2025 de la ya plenamente consolidada y reconocida Revistade Jurisprudencia Laboral (BOE) 

D) Desde la perspectiva sindical, las críticas se han manifestado con toda claridad en comunicados emitidos en sus páginas web. La UGT  manifestaba, conocida la nota de prensa del CGPJ, “su preocupación ante la sentencia del Tribunal Supremo sobre la indemnización por despido improcedente”, anunciando ya que recurriría tal decisión:

“Nos encontramos, por tanto, ante un escenario de ruptura doctrinal que el Tribunal Constitucional deberá corregir, como ya ha hecho en ocasiones anteriores. El Estado no puede incumplir de forma persistente una norma internacional ratificada —la Carta Social Europea revisada— sin vulnerar el artículo 96 de la Constitución Española. Por ello, acudiremos tanto a las instancias nacionales, TC, como internacionales TJUE, TEDH, que dependen del mismo Tratado del Consejo de Europa, como al propio CEDS en defensa de las personas trabajadoras, y en lo que entendemos que es el debido respeto a las normas internacionales de derechos humanos”.

Por parte de CCOO   , y en la misma línea, se sostenía que

“El debate sobre la indemnización del despido no está cerrado: España tiene que cambiar la legislación actual porque infringe la Carta Social Europea”, manifestando que “Sin perjuicio de la valoración más exhaustiva que proceda cuando se haga pública la sentencia, CCOO considera que con esta sentencia se pretende evitar la judicialización que va a propiciarse por la última decisión del CEDS. Esta Decisión perfila claramente los elementos que ha de tomar en cuenta el órgano judicial para compensar a las personas trabajadoras y disuadir a las empresas de adoptar despidos injustos. Entre estos elementos se encuentran la compensación completa por daños materiales y morales, la valoración de los salarios de tramitación y la toma en consideración de la readmisión como resarcimiento adecuado”.

En cambio, para el presidente de la CEOE , Antonio Garamendi, la sentencia era muy satisfactoria, tal como se recoge en un artículo  publicado en el web “Demócrata. Información parlamentaria”:

“El líder de la CEOE ha expresado su satisfacción tras el veredicto del Tribunal Supremo, que establece que no se puede aumentar la compensación por despido improcedente en España mediante resoluciones judiciales, un veredicto que ha descrito como ‘buena noticia’. ‘Vuelve a hablar de confianza, habla de seguridad jurídica, que es de lo que nosotros hablamos’, destacó Garamendi en su intervención al finalizar la ‘Asamblea 2025’ de la CEOE”.

E) La crítica más contundente, sin ningún tipo de paliativos, de la sentencia la encontramos también en el muy reciente artículo del Catedrático de Derecho Constitucional Luís Jimena, que sin duda alguna conoce muy bien, me parece conveniente destacarlo, tanto la normativa como la actuación práctica del CEDS, ya que fue Miembro y Presidente del mismo de 2009 a 2014. La realiza en su artículo “La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”)”. Basta con reproducir el sumario del artículo para conocer por dónde va su análisis de la sentencia, así como un fragmento de su último apartado:

“I. Consideraciones introductorias: una gran oportunidad perdida para la correcta aprehensión de la conocida como “Constitución Social de Europa”.

II. Crítica a la STS (Social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 CSER:

1. La CSER es un tratado internacional y, por tanto, el artículo 24 tiene carácter normativo, no programático… y debe cumplirse de buena fe.

2. El desconocimiento de la CSER, del procedimiento de reclamaciones colectivas ante el CEDS y del funcionamiento del Consejo de Europa… el desliz “sensible” hacia la parte empresarial.

3. Cinismo en cuanto al control de convencionalidad… y su supuesto ejercicio.

4. La CSER no pertenece a la UE… ni está bajo la tutela de ella (el uso sesgado del Derecho de la UE).

5. El TEDH utiliza en sus argumentaciones jurídicas las resoluciones (conclusiones y decisiones) del CEDH… sin complejos.

6. Las contradicciones con respecto al artículo 219 LRJS… ¿y si se modificara incluyendo explícitamente las decisiones del CEDS?

7. La superficial, incorrecta e incompleta referencia al Derecho comparado… insensible a la CSER y al CEDS.

III. Los votos particulares: una de cal, otra de arena.

IV. ¿Qué hacer con la STS (Social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 CSER? Amparo constitucional frente a responsabilidad internacional.

V. Palabras para no concluir: ¿Quo Vadis, Tribunal Supremo (Sala de lo Social)? Sobre el sentido del Derecho”.

“... En fin: hay otro problema de fondo de mayor envergadura, relacionado con lo que podríamos denominar “factor humano” a la hora de enfrentarse con el sentido del Derecho. A mi entender, el Derecho configura una técnica vocacional según la cual: la dimensión técnica (técnico-jurídica) nos conmina a utilizar con rigor las nociones e instrumentos jurídicos, mientras que la vocación ha de estar irremediablemente presidida por la consecución de la Justicia (también de la Justicia Social) en el respeto a la Dignidad Humana. Desgraciadamente, las reflexiones anteriores han pretendido mostrar que la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 16 de julio de 2025 ha adolecido de falta de rigor jurídico y, al tiempo, ha incurrido en una denegación de justicia relevante a los efectos del artículo 24 CE” (la negrita es mía)

7. La sentencia del TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el 26 de septiembre de 2003, en demanda por despido y reclamación de cantidad, que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido, añadiendo a la indemnización legalmente tasada la de 5.410,36 euros en concepto de indemnización adicional por lucro cesante.   

Para la Sala autonómica, que procede a un amplio análisis previo de su doctrina sobre la posibilidad, excepcional, de reconocer la indemnización por lucro cesante en casos como el ahora planteado, el rechazo a la tesis de la parte demandante y acogida por la sentencia de instancia, queda puesto de manifiesto en estos dos párrafos del fundamento de derecho cuarto y que más adelante se desarrollan extensamente:

“A la hora de aplicar la indicada doctrina al presente motivo del recurso, la Sala debe empezar advirtiendo de que, como señala la recurrente, los criterios que utiliza la sentencia de instancia para establecerla indemnización adicional, consistentes, como hemos visto, en el lucro cesante derivado de las diferencias entre el salario que el demandante percibía en la empresa y el importe y duración de las prestaciones por desempleo, no se ajustan a las alegaciones que formula el demandante en la demanda y escrito de aclaración de la misma, donde, más allá de afirmaciones genéricas sobre las prestaciones por desempleo, no se refiere en ningún momento a los daños y perjuicios concretos por lucro cesante, que es el concepto del que parte la sentencia de instancia para establecer el importe de la indemnización, lo que supone incumplimiento de la doctrina de esta Sala, que exige que los daños y perjuicios sean objeto de alegación expresa y concreta en la demanda.

Ahora bien, incluso prescindiendo de dicha discordancia entre las alegaciones del demandante y los razonamientos de la sentencia, la Sala no puede compartir estos últimos porque, como vemos, se basan, exclusivamente, en el menor importe de las prestaciones por desempleo frente al salario percibido en la empresa, circunstancias que derivan de la propia dinámica de dichas prestaciones, son comunes a la práctica totalidad de los casos en que se produce un despido improcedente al que sigue el percibo de las indicadas prestaciones y, por tanto, no se ajustan a los supuestos excepcionales que, según la doctrina de la Sala, pueden justificar el reconocimiento de una indemnización por despido que sea superior a la legalmente establecida”.

8. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con la obligación establecida en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TSJ delPaís Vasco el 23 de abril de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Fernando María Breñosa (resumen oficial: “Despido improcedente: Se avala el derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios en un despido improcedente al considerar insuficiente la compensación tasada por ley”) .

La Sala apreciará la existencia de contradicción, ya que en la recurrida se estima el recurso empresarial y se anula la indemnización adicional por lucro cesante, mientras que en la de contraste se mantiene la condena a la parte empresarial al abono de dicha indemnización fijada por el JS.

Al respecto, el primer voto particular, emitido por el magistrado Félix Azón, manifiesta su discrepancia, por ser del parecer que “...  las diferencias que existen entre los hechos en el supuesto del recurso y los de la sentencia referencial son extraordinariamente relevantes e impiden sustentar su admisión...” Tras el examen de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos resoluciones judiciales, el voto particular concluye que

“Aparte de las diferencias fácticas, también puede advertirse que la fundamentación material es diversa, pues mientras en el supuesto del recurso se reclama una compensación adicional por entender que la indemnización tasada legalmente, 56.1 ET, no cumple con las previsiones de las normas internacionales en cuestión y no es suficiente para compensar la pérdida del empleo sin causa, en el caso de la sentencia referencial, se pretende una compensación adicional, no solo por entender que la indemnización tasada no es adecuada a la normativa internacional, sino también por entender que las circunstancias del despido han producido un daño extraordinario muy superior al simple hecho del despido; es decir, las circunstancias concurrentes han causado un daño excesivo, no solo por la estricta y sencilla perdida del empleo, sino por las circunstancias concurrentes que hacen que el daño causado por la decisión empresarial sea muy superior a la propia y mera extinción ilícita en sí misma”.

9. El texto original de la sentencia, facilitado por el profesor Beltrán de Heredia y ya ampliamente difundido en las redes sociales, tiene un total de 74 páginas, mientras que el publicado en CENDOJ consta, en letra y espacios mucho más reducidos de 33. En el texto original, la sentencia ocupa 26 páginas, el primer voto particular 8, y el segundo 40. En el texto publicado en CENDOJ la sentencia ocupa 11 páginas, 4 el voto particular, y 18 el segundo.

Más allá de la extensión indicada, cabe afirmar que estamos en presencia de dos planteamientos muy diversos, contrapuestos, sobre el valor jurídico de la CSEr, como ha sido destacado tanto por el profesor Beltrán de Heredia como por el profesor Molina Navarrete, que se concreta en estos dos párrafos del fundamento de derecho décimo quinto del segundo voto particular:

“a) Consideramos aplicable directamente en el ordenamiento jurídico interno español el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada cuando establece el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada y b) Consideramos que la interpretación correcta de dicho precepto, siguiendo al CEDS y al Comité de Ministros del Consejo de Europa, es que la indemnización no es adecuada cuando es una indemnización tasada con una cuantía limitada que no permita una compensación íntegra de los daños producidos por el despido ilegal, debiendo reconocerse al trabajador despedido en esos casos una indemnización adicional para compensar el daño en su integridad”.

10. La sentencia dedica las cuatro primeras páginas (trabajo con el texto original) a recoger quiénes integran la Sala y los antecedentes de hecho del litigio analizado, ya expuestos por mi parte con anterioridad. 

Desde la mitad de la página 4 hasta la 25 inclusive, encontramos los fundamentos de derecho, para llegar al fallo en la página 26, en el que se desestima el RCUD, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta cual es la de “determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada”.

Recuerda, en el fundamento de derecho primero, el contenido de las sentencias de instancia y suplicación, sintetiza los motivos del RCUD, interpuesto al amparo del art. 207 e) LRJS, en el se alegó infracción del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, del art. 24 de la CSEr y del art. 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo la misma tesis que en sedes judiciales anteriores, estos es “la indemnización fijada en este último precepto no resarce suficientemente al trabajador por la pérdida del empleo en los términos previstos en las normas internacionales reseñadas”.

Conocemos muy escuetamente el contenido del informe del Ministerio Fiscal, quien se pronunció, al igual que lo hizo el primer voto particular, a favor de la inexistencia de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, y de manera subsidiaria a favor de la desestimación del RCUD, tesis está última que, como ya sabemos, será acogida por la sentencia.

11. En el fundamento de derecho segundo la Sala se detiene en el examen de la sentencia aportada de contraste, concluyendo con la existencia de contradicción, sin que le parezcan relevantes para llegar a una tesis contraria, que fue la defendida por el Ministerio Fiscal y el voto particular del magistrado Félix Azón, que las circunstancias concurrentes en cada caso no fueran “exactamente coincidentes”, y se basa en las que califica de “identidad sustancial” entre ambas, siendo así “la escasa duración de los contratos -en la de contraste un mes y en la recurrida 7 meses-; la escasa cuantía de la indemnización -en la de contraste de 493,49 euros y en la recurrida de 1.506,78 euros-; y la ausencia de causa en ambos supuestos. Por otro lado, tales circunstancias no son directamente relevantes respecto de la cuestión casacional planteada”.

Es, por ello, esta interpretación muy flexible del art. 219.1 LRJS la que le servirá a la Sala para poder dar respuesta a la cuestión sustantiva o de fondo que se le plantea, siendo la primera vez, conviene recordarlo, que se pronuncia sobre el valor jurídico de la CSEr. (Sobre dicha interpretación flexible remito a la entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio” 

12.  En el fundamento de derecho tercero, la Sala sintetiza la argumentación de la recurrente, que sostuvo la aplicación directa del art. 24 CSEr y la interpretación efectuada de esta con ocasión de la denuncia interpuesta por UGT y que dio lugar a la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 20 de marzo de 2024  . Sobre dicha Decisión remito a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)”  

Se detiene a continuación la Sala en el examen de las normas internacionales referenciadas, o por utilizar sus propias palabras “La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional (SSTC 198/2013; 140/2018 y 87/2019; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023); entre otras]”: No deja de sorprenderme una frase en la que la incorporación del convenio de la OIT y de la CSEr al ordenamiento jurídico interno se formula no de forma positiva sino para resaltar que no ha sido negada (“... en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico” (la negrita es mía).

A partir de aquí se detiene en el examen de varias sentencias del TC para ir avanzando en la elaboración de las tesis que le llevarán a la desestimación del RCUD.  Destaco la importancia de la sentencia 140/2018 de 20 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, uno de los juristas laboralistas más relevantes, que aborda el control de convencionalidad, de la que reproduzco un fragmento:

“el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza “que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).  

No alcanzo a entender la técnica utilizada para la explicación de la importancia de la jurisprudencia constitucional, ya que inmediatamente después de la amplia cita de la sentencia anterior se añade que “en nada de lo reseñado influye la sentencia 61/2024 de 9 de abril  ,  ya que en la misma no se analiza ni el alcance del control de convencionalidad, ni la aplicación directa o vinculante, en el derecho interno de una decisión del CEDS; cuestión que se examinará más adelante...”.

Para la Sala, su jurisprudencia es adecuada a la doctrina constitucional, efectuando una referencia a la sentencia de 28 de marzo de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se expuso que

“Puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.

13. Pasa a continuación la sentencia (fundamento de derecho cuarto) a recordar ampliamente la dictada el 19 de diciembre de 2024 sobre la aplicabilidad directa del art. 10 del Convenio núm. 58 de la OIT, para subrayar, marcando ya las líneas por donde discurrirá posteriormente la sentencia ahora examinada, que “Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos” (remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta”  )

Me ha sorprendido especialmente la amplia mención, en apoyo de sus tesis, que la sentencia realiza del auto del TC núm. 43/2014 de 12 de febrero  , dictado con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Social, que fue inadmitida.

Y digo que me ha sorprendido porque, más allá de su fundamentación, da respuesta a una cuestión planteada tras la reforma laboral de 2012, aquella que debilitó extraordinariamente la pretendida, por algunos, igualdad de partes, individual y colectiva, en las relaciones de trabajo, cuando la realidad laboral de 2025 es, afortunadamente, muy diferente tanto jurídica como socialmente.  

Manifesté mi parecer muy crítico con dicho auto en mi intervención http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/02/la-reivindicacion-del-derecho-del.html  en la clausura de las XXV Jornadas de Derechos Social organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, de las que fui codirector, que queda reflejada en este párrafo:

“Del auto del TC sólo quiero abordar ahora la llamada, por el propio tribunal, vertiente “estrictamente jurídica” al abordar la cuestión de inconstitucionalidad, y lo hago justamente porque creo que no es así.  El TC hace suya la crítica del Fiscal General del Estado al auto, que afirma que este “bordea por momentos la estricta sujeción a razonamientos jurídicos para adentrarse en consideraciones de cariz ideológico o político..”, para añadir a continuación que estas consideraciones “obviamente han de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento”, en tarea que parece olvidar el art. 1 de nuestra Carta Magna y el art. 9.2 del mismo textos que estoy seguro sin duda que los magistrados y magistradas del TC conocen sobradamente. Ahora bien, este visión o vertiente, repito, “estrictamente jurídica” chirria o hace aguas cuando, por ejemplo, tras exponer que “ a la vista de la grave situación de crisis económica del país y de las altas tasas de desempleo, la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 está orientada, entre otros objetivos y según se deduce de su Exposición de Motivos, a reducir los costes del despido como medida necesaria para mejorar la eficiencia del mercado de trabajo”, añade inmediatamente a continuación un razonamiento que tiene mucho más de opción de política socioeconómica que no de argumento puramente jurídico (si se entiende apartado de la realidad), ya que afirma textualmente lo siguiente: “Pues bien, al margen de la valoración que desde otras perspectivas pudiera merecer, no parece discutible que la decisión de reducir la indemnización en los despidos improcedentes, sin abono en esta opción –como regla general– de salarios de tramitación, contribuye al abaratamiento del precio del despido para el empresario y, asimismo, favorece la limitación del gasto público…”. Se podrá ciertamente estar de acuerdo o con esta afirmación, pero de lo que no me cabe duda es que una determinada opción jurídica, abaratar el coste del despido, responde a una razón de política socioeconómica, y el TC no le hace desde luego ascos a este argumento poco jurídico y muy socioeconómico”.

No está de más recordar que dicho auto contó con un voto particular radicalmente discrepante, muy bien fundamentado, del magistrado Fernando Valdés, al que se adhirieron la magistrada Adela Asúa y el magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

14. A partir del fundamento de derecho quinto (página 15) es cuando la Sala da repuesta al RCUD, habiendo ya en artículos doctrinales citados con anterioridad una amplia y detallada exposición de sus contenidos más relevantes, en especial en la síntesis efectuada por la profesora Gemma Fabregat y en el contundente análisis crítico llevado a cabo por el profesor (anterior miembro y presidente del CEDS) Luis Jimena. A mi parecer, los puntos más destacados de las tesis de la sentencia son los siguientes:

A) La Sala mantiene el mismo criterio que el aplicado al abordar la (no) aplicabilidad directa del art. 10 del Convenio núm. 158 OIT. Incluso va más lejos, al sostener que “desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.

B) El art. 24 CSER es “un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador (artículo 56 ET)”. Entre los apoyos que cita de la jurisprudencia del TC vuelve a mencionar el auto 140/2014.

C) Se remite, sorprendentemente ya que se trata de marcos jurídicos bien diferenciados (UE y Consejo de Europa) a la jurisprudencia del TJUE para apoyar sus tesis, cuando se debe acudir, en su caso, a las Resoluciones del Consejo de Ministros del CE para valorar el carácter vinculante y aplicativo directo de las Decisiones del CEDS.

No lo hace así la sentencia sino que, con cita de la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C-196/23)  concluye que “... el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo” (para el análisis de dicha sentencia remito a la entrada “La jubilación del empresario es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su interpretación y aplicación”  )     

D) A modo de cierre de la primera parte de sus tesis, la sentencia concluye que estas se ajustan a la jurisprudencia del TC, concluyendo, me pregunto si con un punto de arrogancia jurídica, que se trata de evitar la inseguridad jurídica, y que eso es “... lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos”.

15. En el fundamento de derecho sexto, la Sala da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente sobre el valor jurídico de la Decisión del CEDS recaída con ocasión de la reclamación formulada por la UGT para fundamentar la infracción de los arts. 10 del Convenio núm. 158 OIY y del art. 24 de la CSEr.

Parece ser consciente la Sala, y obviamente es una interpretación subjetiva, que en cualquier caso parece avalada por las manifestaciones de la propia UGT y que también se apuntan en el artículo del profesor Luis Jimena, que pudiera haber un hipotético recurso, o recursos (TC y TEDH) contra la decisión que se adopte, y por ello, intentando curarse en salud, manifiesta que “El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala” (la negrita es mía).

No parece que dicha Decisión del CEDS, y otras anteriores dictadas sobre la misma temática, tengan muy buena acogida por el TS, que se refiere a que se sostiene por estas una “idea”. Se avanza en la crítica, y se afirma, me vuelvo a preguntar (perdonen que me repita, pero no puedo dejar de apuntarlo) si con un punto, o algo más, de arrogancia jurídica, que de la lectura de aquella y de su conclusión cabe decir que “se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS”. No se escapa de esta crítica la Recomendación del Consejo de Ministros, de la que se afirma que “... es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina”.

Añado por mi parte que supongo que querrá decir que la interpretación adecuada es la que garantice también adecuadamente la reparación, y me pregunto en cuántas ocasiones ello se cumple con la indemnización tasada en nuestro ordenamiento jurídico interno.

Aun cuando se dictó con posterioridad al conflicto ahora enjuiciado, la Sala no deja de efectuar una referencia a la Decisión del CEDS hecha pública el 27 de junio, con ocasión de la reclamación presentada por CCOO, y lo hace para sostener, en definitiva, que su conclusión sobre la primera es perfectamente aplicable a la segunda. Me pregunto si de esta forma la Sala pretende evitar que se interpongan nuevas demandas en sede judicial laboral basándolas en la última Decisión, aunque ya conocemos que el intento de la Corte de Casación francesa ha sido refutado por juzgados y salas de apelación tal como explica con todo detalle la profesora Carmen Salcedo en la monografía antes citada.

A modo de conclusión, la Sala afirma que “...  desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer”. Me pregunto a qué queda reducida la intervención del poder judicial.

16. El fundamento de derecho séptimo es a mi parecer el más contundente para negar todo valor jurídico aplicativo y vinculante de las Decisiones del CEDS, encontrando muchos puntos de concordancia con las tesis del sector de la doctrina laboralista que se ha pronunciado, y no ahora sino ya desde hace bastante tiempo (remito a la entrada  “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)”  )  en el mismo sentido.

Obsérvese nuevamente la contundencia con la que la Sala parece querer despejar (no lo ha conseguido a juicio de buena parte de la doctrina laboralista) cualquier duda sobre la plena conformidad a derecho de sus tesis.

Con apoyo en la antes ya referenciada sentencia del TC núm. 61/2024, se afirma que las Decisiones del CEDS “no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva”, por lo que “(no) pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad”.

Si no quieres una, toma dos tazas. Para la sentencia, la Decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento “que no puede calificarse de judicial”, y tiene “el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas; resolución que consiste en una “recomendación” dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación”. Creo, permítanme un comentario incidental propia, que si creyera que las Decisiones del CEDS son simplemente unos “informes” no le hubiera dedicado tanto tiempo en mis explicaciones en este blog.

Más madera. Tras afirmar que las Decisiones del CEDS no resultan vinculantes para el Comité de Ministros, se concluye que “en si misma, y sin la posterior resolución del Consejo de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa”.

Sigo (remito al artículo del profesor Luis Jimena para encontrar el contrapunto radicalmente discrepante): además de una cita de la sentencia del Tribunal Constitucional italiano 7/2024  que el profesor Jimena critica duramente por su falta de exactitud, y de las sentencias de la Corte de Casación francesa (sobre la jurisprudencia del TC italiano respecto a qué debe entenderse por indemnización adecuada en caso de despido remito a la entrada “Sentencias que abren camino a los derechos laborales, y normas que tratan de reducirlos a la mínima expresión. De la sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 22 de julio a la nueva normativa sobre (restricción del) derecho de huelga en el Reino Unido de 21 de julio” ) se expone que la Decisión del CEDH “carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)”.  

La guinda del pastel es la mención a que “... a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH” (la negrita es mía), mezclando nuevamente la normativa aplicable de la UE y del Consejo de Europa. Sobre las tesis expuestas desarrolla ampliamente una explicación posterior, antes de concluir con el fallo desestimatorio del RCUD.

17. Me refiero a continuación al primer voto particular, discrepante a efectos formales, como ya he explicado con anterioridad respecto a la admisión del RCUD, y conforme parcialmente con el criterio mayoritario de la Sala por lo que hace a la cuestión sustantiva o de fondo.

Me explico. El magistrado Félix Azón comparte las tesis sentadas en la sentencia de 19 de diciembre de 2024, que abordó la incidencia del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT en el ordenamiento jurídico interno (remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta”  ) y también, parcialmente, que el art. 24 de la CSEr “no es un mandato directo que obligue al Estado en ninguna dirección”, y deja en manos del poder legislativo la decisión que considere adecuada para su cumplimiento.

Se aparta de la tesis mayoritaria sobre la interpretación efectuada de la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 27 de noviembre de 2024. Recordemos que en la misma, se recomendaba a España que:

“- Prosiga los esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos improcedentes;

- proceda a revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso;

- indique las medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión...”.

El parecer de quien suscribe el voto particular, en línea con algunas sentencias de la Sala Social del TSJ de Cataluña, de la que el magistrado formaba parte con anterioridad, es que ya existen “mecanismos” en la normativa española para dar cumplimiento a dicha Recomendación en cuanto a lo que considera de “idea implícita” en aquella Recomendación, cual es “la necesidad de que las personas afectadas por un despido injusto perciban una compensación que tenga en cuenta el daño real”, siendo su tesis, que conecta en parte con la sostenida en el segundo voto particular como comprobaremos más adelante, que

“...  nada, en la legislación vigente, se opone a dicha posibilidad de compensación adicional, en aplicación estrictamente del derecho de daños que se regula en el art. 1101 y siguientes del Código Civil. Entiendo reseñable el hecho de que en otros ámbitos del derecho del trabajo y de la Seguridad Social, vulneración de derechos fundamentales, prevención de riesgos laborales, indemnización adicional para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional …, en los que no existe previsión expresa para daños adicionales, e incluso está regulada una compensación legal tasada para ellos, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dichas compensaciones complementarias, como también la competencia funcional del orden jurisdiccional social para determinar su cuantía”.  

Acude en apoyo de esta tesis al art. 26.1 de la LRJS (“ ... no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo..”).

En suma, discrepando en la cuestión formal y parcialmente en la sustantiva o de fondo, el magistrado que suscribe el voto particular concluye, no sin antes dejar de subrayar la importancia que puede tener para la defensa de su tesis la publicación en el BOE el 11 de junio de 2021 del instrumento de ratificación de la CSEr, que tras esta

“... es perfectamente coherente con el ordenamiento jurídico interno, en el que también se integra dicha norma internacional, una interpretación en la que entendamos que los órganos jurisdiccionales -como poder del estado que también son- disponen en determinadas ocasiones de la competencia para resolver disputas en las que se plantee, además de la indemnización tasada por despido improcedente, el estudio de la pretensión acumulada para la compensación por un daño extraordinario, no intrínseco al propio hecho del despido, sino superior al mismo, que culmine en la condena al abono de una cuantía complementaria a la indemnización por despido tasada legalmente” (la negrita es mía).

18. Mi atención se centra a continuación en el segundo voto particular, de cuya parte más importante, por la clara discrepancia con la posición mayoritaria de la Sala, ya he dejado constancia con anterioridad. Es a mi parecer, si me permiten una expresión que es jurídicamente incorrecta pero socialmente creo que aceptable, una “segunda sentencia”, como veremos a continuación. Ya adelanto que dada su extensión, y complejidad jurídica, me centro en aquellos contenidos que considero más relevantes, y por supuesto remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.

Tras centrar con prontitud, al igual que hace la sentencia, la cuestión debatida, y sintetizar la tesis de la parte recurrente en unificación de doctrina, se efectúa un muy amplio y detallado recordatorio de la ratificación por España de la CSEr (Instrumentode Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. BOE 11 de junio de 2021 ) y de su contenido, como también del posterior instrumento de ratificación por el que España se obligaba por el Protocolo adicional a la CSEr el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas (Instrumento de ratificación del ProtocoloAdicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995. BOE de 2 de noviembre de 2022   ) y de su contenido.

Más adelante, se recuerda, con mención expresa a varios de sus preceptos, el Instrumento deadhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949 (BOE 1 de marzo de 1978 ).

Llegamos al apartado quinto, en el que se formula igualmente una muy amplia y detallada explicación de la reclamación presentada por la UGT, de la Decisión del CEDS de 20 de marzo de 2024, y de la posterior Recomendación del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2024, que aceptó la tesis de aquel respecto a que España incumplía el artículo 24.b de la CSEr porque “los límites establecidos por la legislación española no son suficientemente altos para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para disuadir al empleador en los supuestos de terminación del contrato de trabajo sin una razón válida”.

En el apartado sexo, se hace mención a la posterior reclamación presentada por CCOO y la Decisión adoptada por el CEDS el 3 de diciembre de 2024 y hecha pública muy recientemente, el 27 de junio.

Una vez expuesto el marco jurídico internacional que debe tomarse en consideración para dar respuesta a la cuestión debatida, y habiendo recordado que hay dos Decisiones del CEDS, una de ellas ya plenamente hecha suya por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, quienes suscribe el voto particular señalan los que califican de “dos planos diferenciados” que hay que tomar en consideración para abordar la resolución del litigio. Son:

“El primero es determinar si las decisiones del CEDS son vinculantes para los órganos judiciales españoles, de manera que les hayamos de atribuir un valor normativo y por tanto prevalente sobre el ordenamiento jurídico interno a la hora de resolver los concretos conflictos sometidos a la decisión judicial, como es el que aquí nos ocupa.

El segundo es más primario y consiste en determinar si la Carta Social Europea revisada es vinculante para los órganos judiciales españoles y por tanto los concretos conflictos sometidos a la decisión judicial, como es el que aquí nos ocupa, hayan de partir de su aplicación prevalente sobre las leyes españolas”.

Si se diera una respuesta positiva a la primera cuestión, que no se dará, la normativa española (art. 56 LET) sería contraria al art. 24.2 b) CSEr. En caso contrario, como así será, se trata de decidir si el citado precepto es vinculante para los órganos judiciales españoles, anticipando ya el voto que si así fuera “deberá hacerse una interpretación de su texto no vinculada por la decisión del CEDS para determinar si en base al mismo la indemnización tasada prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores puede ser considerada adecuada y conforme al mismo o no. Solamente en este segundo caso habría que casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia”.

La discrepancia del voto particular con parte de la sentencia se manifestará no sólo respecto al valor vinculante del art. 24 CSEr, sino también en las formas, es decir, como “se trata”, si me permiten la expresión, al CEDS por aquella y por este. Sirva como ejemplo, un mix de argumento formal y sustantivo o de fondo, la tesis de que “nos parece irrelevante a estos efectos que al CEDS se le califique como tribunal o no”, ya que, aunque a priori parece que ello pueda tener importancia, ... “No es preceptivo que la estructura creada por un convenio internacional para su administración y control de cumplimiento siga un esquema de división de poderes propio de los Estados democráticos, porque el convenio no deriva de un poder constituyente soberano, sino de la voluntad de obligarse de los Estados firmantes del convenio, que son los que retienen el poder de disposición sobre el mismo. Por ello nada impide que esos Estados, respetando su legislación y orden constitucional interno, atribuyan potestades directamente vinculantes en su orden jurídico interno a un órgano creado por el convenio que no tenga la apariencia de un tribunal judicial” (la negrita es mía).

Realiza a continuación el voto particular (apartado noveno) un amplio examen de la estructura jurídica e institucional de la CSEr y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más exactamente sobre el control del cumplimiento de ambas, con una muy amplia transcripción, por lo que respecta a la del segundo texto, del Dictamen 2/2013 de 18 de diciembre de 2024, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea   , para poner de manifiesto las sustanciales diferencias entre el control de uno y otro texto, que se concretan en:

“-La exigencia de agotamiento de las vías internas para acudir al TEDH, lógica consecuencia de que su función sea la de aplicación del CEDH a los casos concretos de vulneración de derechos sometidos a su conocimiento por los propios interesados,

-La expresa naturaleza vinculante para los Estados de las sentencias definitivas del TEDH, de manera que quedan obligados no solamente a la reparación del caso concreto, sino también a la modificación de su legislación o jurisprudencia en aquello que sea necesario.

-La naturaleza vinculante de las sentencias definitivas del TEDH para el Comité de Ministros del Consejo de Europa, que queda obligado a proveer su ejecución forzosa, a diferencia de lo que ocurre con el CEDS, cuyas decisiones solamente dan lugar a una Recomendación del Consejo de Ministros si éste así lo aprueba por mayoría”.

Manifestadas estas diferencias, ello no obsta a que un Estado pueda conferir valor directamente vinculante, como así ha ocurrido con las sentencias del TEDH, siendo punto de referencia ineludible el art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la modificación de esta norma por la LO 7/2015 de 21 de julio (“Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”).

No hay punto de referencia semejante para las Decisiones del CEDH, por lo que quienes suscriben el voto particular coinciden con la tesis mayoritaria de la Sala respecto a que estas no pueden ser invocadas como doctrina de contraste, no siendo tampoco referenciadas en el art. 219.1 LRJS. Si bien apunta alguna posibilidad de que ello fuera posible, concluye en los mismos términos que la sentencia, aun cuando se aparta de la tesis de la sentencia respecto a los argumentos que le llevarán a concluir en esos términos. Se basa en el art. 93 y 94.1 de la Constitución, manifestando que “tanto la Carta Social Europea revisada como el Protocolo Adicional que establece un sistema de reclamaciones colectivas tienen su base jurídica en el artículo 94.1 de la Constitución y no en el artículo 93. Por tanto no puede interpretarse que en su virtud se haya transferido a las instituciones y órganos del Consejo de Europa el ejercicio de potestades del Estado español”. Ello no es obstáculo, sin embargo, para que el voto particular defienda que

“...  la ratificación de la Carta Social Europea revisada o su Protocolo sobre reclamaciones colectivas sea contraria al artículo 93 de la Constitución, puesto que de su texto no resulta que esa barrera sea traspasada, en tanto en cuanto la decisión del CEDS, incluso para que produzca obligaciones para el Estado miembro del Consejo de Europa en tanto sujeto de Derecho internacional, precisa de su aceptación por mayoría en el Comité de Ministros, convirtiéndose en una Recomendación. Esa Recomendación es sin duda obligatoria para el Estado miembro y es objeto de seguimiento, por más que los medios coercitivos a disposición del Consejo de Europa sean muy limitados o casi inexistentes, como ocurre en muchos casos con las obligaciones de los Estados nacidas del Derecho Internacional” (la negrita es mía).

Es partir del apartado décimo segundo cuando el voto particular se adentra, de forma muy extensa y detallada, en la segunda cuestión que consideraba necesario abordar si se daba, como así ha sido, aunque con argumentos diferentes a los de la sentencia, la primera planteada, que es el relativo a la aplicación del art. 24 CSEr por los órganos judiciales y su interpretación, precisando que “Una cosa es que la decisión del CEDS solamente produzca efectos ad intra dentro del marco institucional del Consejo de Europa y por tanto no vincule a los órganos judiciales nacionales y otra muy diferente que la Carta Social Europea revisada, en cuanto tratado internacional ratificado por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, no resulte vinculante para los órganos judiciales internos del Estado español”.

Quienes suscriben el voto particular manifiestan primeramente su acuerdo con la tesis general de la sentencia plasmada en el fundamento de derecho tercero 2, ya examinado con anterioridad y en la que el TS se apoya en varias sentencias del TC, aunque inmediatamente, y aquí se inicia el contenido nuclear a mi parecer de la tesis discrepante, se aparta de la misma ya que a juicio, la mayoría “... después de hacer una impecable recapitulación de la doctrina correcta... viene a inaplicarla en este caso y dice que, en concreto, el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no es una norma jurídica directamente aplicable porque tiene un contenido impreciso”.

El voto particular se detiene primeramente en la conflictividad existente en Francia y la sentencias de la Corte de Casación que negaron el efecto directo de la CSEr en el ordenamiento jurídico interno, poniendo de manifiesto como el Comité de Ministros del Consejo de Europa (Recomendación de 6 de septiembre de 2023) ha subrayado que la República francesa se encontraba en de dicha norma (sobre la problemática de la aplicación de la CSEr en Francia es de obligada lectura la monografía  de la profesora Carmen Salcedo “Indemnizaciones por despido procedente adecuadas, reparaciones apropiadas y su función disuasoria”, Ed. Bomarzo, 2024),

E inmediatamente a continuación (apartado décimo tercero) manifiesta su discrepancia sobre que el art. 24 no tenga carácter de norma directamente aplicable.

Realiza una amplia exposición de la CSE revisada como tratado internacional, la incorporación de estos al ordenamiento jurídico interno una vez que se cumpla lo preceptuado en el art. 1.5 del Código Civil, y sitúa ya mucho más precisamente los términos del debate en este punto:

“...  la única pregunta relevante es si el artículo 24 de la Carta en este punto constituye una “norma jurídica”, porque esa es la única condición para, una vez publicada en el BOE, considerarla como parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y reconocerle la prevalencia prevista en el artículo 31 de la Ley 25/2014”. 

Si me permiten hacer un inciso respecto a esta norma, acudo a la Inteligencia Artificial, que dice que “Eduardo Rojo, en sus escritos y publicaciones, a menudo analiza la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Se centra en particular en el Capítulo IV del Título II de dicha ley, que trata sobre la aplicación e interpretación de los tratados internacionales. También hace referencia al artículo 31 de la Ley 25/2014, que establece la prevalencia de las normas convencionales (de tratados internacionales) sobre normas internas de rango inferior a la Constitución, en caso de conflicto. En sus análisis, Eduardo Rojo destaca la importancia de la Ley 25/2014 en el contexto del control de convencionalidad y la jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico español”.

Regreso a la vida real, en concreto a la vida jurídica que están siendo objeto de atención en la sentencia del TS, para destacar la rotundidad con que el voto particular manifiesta que estamos en presencia, art. 24 CSEr, de una norma jurídica, que por consiguiente forma parte del ordenamiento jurídico interno, “desplazando en caso de conflicto a las normas internas, incluso de rango legal, que puedan contradecirla”. Y apunta ya una línea argumental que bien podría ser, así lo creo, la seguida por los hipotéticos recurrentes de la sentencia ante el TC y ante el TEDH. Es la siguiente:

“La única dificultad para la aplicación de esa norma es que contiene conceptos jurídicos indeterminados al usar los términos de indemnización “adecuada” y de reparación “apropiada”. Pero el uso de conceptos jurídicos indeterminados no excluye la naturaleza normativa del precepto ni su aplicación por los órganos judiciales. Si así fuera estaríamos negando la naturaleza normativa de una gran parte de nuestro Derecho, incluida una parte sustancial de la Constitución, puesto que los conceptos jurídicos indeterminados aparecen por doquier. Aunque el legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados no cabe que el órgano judicial se ampare en la imprecisión u oscuridad de esas normas para negar su aplicación. Si lo hiciese estaría denegando al justiciable su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución”, y más adelante añade que “Lo importante es subrayar que la obligación del órgano judicial es aplicar el artículo 24 de la Carta y decidir si en cada caso concreto la indemnización resultante de la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a falta de otro modo de reparación, es “adecuada”, porque ese es el mandato de aplicación directa que resulta del artículo 24 de la Carta y que pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno con la ratificación y publicación en el BOE de la Carta Social Europea revisada” (la negrita es mía).

Más duro es el voto particular con relación a la tesis mayoritaria de poder adoptar el legislador interno cualquier decisión respecto a la indemnización o reparación adecuada en caso de despido, ya que actuando de tal forma “se vaciaría de contenido el artículo 24 de la Carta Social Europea (y el artículo 10 del convenio 158 de la OIT) que pasarían a tener un mero carácter ornamental, lo que es contrario a la lógica de ambos instrumentos internacionales” (la negrita es mía).

Y siguen agradándose las diferencias con la sentencia cuando el voto particular (apartado décimo cuarto) concluye que para determinar qué debe entenderse por “indemnización adecuada”, cabe acudir a “una interpretación consolidada del Comité Europeo de Derechos Sociales, que se resume en los parágrafos 85 y 86 de su decisión de 3 de diciembre de 2024, hecha pública el 27 de junio de 2025, en la Reclamación núm. 218/2022, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) c. España”, y que se transcribe (remito a la entrada “Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de 2025”  ; para después, acudir a la Decisión del CEDS de 3 de diciembre de 2024 que considera la mas adecuada para llevar a cabo una interpretación del art. 24 que “de manera justificada y motivada” permita concretar su aplicación, desarrollado extensa y detalladamente su argumentación más adelante, en estos términos:

“a) En primer lugar su reiteración en distintas decisiones del CEDS que han llevado a fijar un corpus de doctrina consolidado y coherente, respetuoso con la finalidad de la Carta Social Europea...”

b) En segundo lugar ese corpus doctrinal del CEDS ha sido asumido como propio por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de manera reiterada, siendo el Comité de Ministros el órgano del Consejo de Europa donde se deposita el poder soberano de los Estados miembros...

c) Y, last but not least (por último y no menos importante), lo sucedido con esas Recomendaciones del Comité de Ministros pone de manifiesto el conocimiento pleno del Estado español del contenido y significado de las decisiones del CEDS y de su asunción por el Comité de Ministros, puesto que estaba presente en dicho órgano cuando se aprobaron....

Estas tesis son las que llevan a concluir a quienes suscriben el voto particular que el art. 24 CSEr es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, y que la interpretación correcta de dicho precepto, como ya he indicado anteriormente, es que “la indemnización no es adecuada cuando es una indemnización tasada con una cuantía limitada que no permita una compensación íntegra de los daños producidos por el despido ilegal, debiendo reconocerse al trabajador despedido en esos casos una indemnización adicional para compensar el daño en su integridad”.

Y al igual que se sostuvo en el primer voto particular, ahora se defiende que la indemnización adicional que pudiera concederse a la parte demandante no requeriría de modificación legal alguna, ya que “bastaría con acudir a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, como se hace en la sentencia de contraste”, no olvidando recordar que “... también la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, en el caso de los despidos nulos por tal causa, fue primero una creación jurisprudencial antes de ser recogida como Derecho positivo en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social”.

El apartado, décimo sexto, del voto particular está dedicado, para fundamentar la tesis anterior, al recordatorio histórico de la evolución de la jurisprudencia del TS sobre la indemnización tasada, tradicionalmente basada en “razones de seguridad jurídica..., la especialidad del derecho laboral frente al civil..., y razones técnico-jurídicas...”. Punto por punto, el voto particular va aceptando, matizando y/o rechazando tales argumentos.

En fin, concluye el voto particular, apartado décimo séptimo, con una manifestación conceptual de aquello que es, o que debería ser, el Derecho del Trabajo, y mucho más concretamente de la protección que debe merecer la parte más débil de la relación contractual laboral ante un incumplimiento de la parte empresarial al proceder a una extinción del contrato, es decir despido, no ajustada a derecho. No tengo nada que añadir... salvo manifestar mi adhesión a dicha tesis, por lo que me parece obligado reproducirla a continuación:

“La protección contra el despido es un elemento esencial del Derecho del Trabajo, porque sin ella la efectividad de los restantes derechos laborales pierde su sustento. El artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada y el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT exigen a los Estados que han ratificado ambos convenios que dicha protección sea eficaz. Dado que en el Derecho español los despidos ilegales son en su inmensa mayoría calificados como improcedentes, al quedar la nulidad restringida a los supuestos de vulneración de Derechos fundamentales, las consecuencias jurídicas anudadas a la declaración de improcedencia son el núcleo duro de la protección contra el despido. En aquellos casos en los que el órgano judicial no puede imponer la readmisión, habiendo desaparecido los salarios de tramitación cuando la opción empresarial se hace en favor de la indemnización, el único instrumento tuitivo es la indemnización.

Debido a su carácter tasado y limitado en aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, puede ocurrir que la indemnización legal sufra desviaciones en relación con el daño real causado al trabajador por la actuación empresarial ilícita. La aplicación de la Carta Social Europea permitiría precisamente introducir un correctivo, a través de una indemnización complementaria, al menos en aquellos casos en los que la desviación sea especialmente significativa, tomando también en consideración la culpabilidad y conducta de las partes. El presente recurso ha sido una oportunidad perdida para una creación jurisprudencial que pudiera delimitar supuestos y consecuencias, corrigiendo al menos las desviaciones más significativas y confiando para ello en los órganos judiciales sociales al concederles la facultad de valorar las circunstancias específicas de determinados casos, que es lo propio de la función judicial” (la negrita es mía)

19. Concluyo aquí mi análisis de la sentencia del TS, tras una lectura tranquila y nada apresurada, sino todo lo contrario. Y como siempre decimos los juristas, someto mi criterio a mejor parecer jurídico.

Mientras tanto, buena lectura.